Sentencia Civil 128/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Civil 128/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 289/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 128/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100192

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:192

Núm. Roj: SAP LO 192:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00128/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26089 42 1 2023 0003325

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2023

Recurrente: STELLANTIS FINANCIALS SERVICE SPAIN EFC, S.A.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS

Recurrido: Ezequiel

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: ALEJANDRO LERENA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 128/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diez de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 475/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 289/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño dictó sentencia el día 5 de marzo de 2024 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. DEL PINO, en nombre y representación de don Ezequiel, frente a la mercantil Stellantis Financial Services Spain EFC S.A.:

1. Se declara la nulidad por usura del contrato de préstamo consumo suscrito entre el actor y Stellantis Financials Services el 24 de noviembre de 2017. Como consecuencia de dicha declaración de nulidad, se condena a la entidad financiera a devolver a la actora la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto y la cantidad realmente abonada, que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación, el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, aportando para su correcta ejecución todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de préstamo debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación bancaria remitido al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más los intereses legales.

2. Se imponen al demandado las costas causadas."

SEGUNDO.-La representación de parte demandada, STELLANTIS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A.U., ha interpuesto recurso de apelación.

DON Ezequiel , parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, y señalar para deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2025 , siendo ponente el Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-

1.-Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada STELLANTIS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño de 5 de marzo de 2024 , en la que se estimó la demanda interpuesta por DON Ezequiel contra dicha parte recurrente.

2.-En dicha demandase solicitaba como pretensión principal que se declarase la nulidad por usura del contrato de préstamo consumo suscrito entre el actor y Stellantis Financials Services el 24 de noviembre de 2017 y que como consecuencia de dicha declaración de nulidad, se condenase a la entidad financiera a devolver a la actora la cantidad que resultase de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto y la cantidad realmente abonada, que exceda del total del capital que se le haya prestado.

3.-La sentencia de instanciaestimó esa pretensión principal y efectivamente, declaró la nulidad por usura del contrato de préstamo celebrado por las partes el 24 de noviembre de 2017, al recoger un TAE del 13,93%, que consideró usurario. Tras citar distintas sentencias, razonó al respecto lo siguiente: "En el caso presente se trata de un préstamo suscrito el 24 de noviembre de 2019 [sic, error], con una duración de siete años y un TAE del 13.93%. La comparación debe efectuarse con el TDER 7.8030% de la tabla 19.4 del BE de España, o el 8,27 de la tabla 19.6 (menos detallado ya que no diferencia entre los que la duración son 5 años o más ). En el caso que nos ocupa existe una diferencia de más del 50% del tipo pactada respecto de la media publicada o más de 6 puntos con el TDER de la tabla 19.4. Debe considerarse por tanto, que es una diferencia notable, desproporcionada y usuraria."

Previamente la sentencia rechazó la alegación de falta de legitimación ad causam de la parte demandante que había formulado la demandada con base en que los prestatarios eran dos y que sin embargo la demanda solo la había interpuesto el actor, por considerar, en resumen, que cualquiera de los prestatarios podía ejercitar la acción individual solicitando la nulidad de condiciones generales de la contratación al tratarse de un supuesto de nulidad de pleno derecho, radical y absoluta E y que el hecho de que no se pruebe por la demandante que los importes que se reclaman como gastos a restituir, hayan sido abonados únicamente por ella, no es óbice para apreciar por la escritura de préstamo hipotecario que obra en autos, que el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria, lo que implicaba que estaban obligados de forma solidaria frente a la entidad por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente que cada uno de ellos podía accionar frente a la prestamista para solicitar la nulidad de las cláusulas y el reintegro de lo abonado.

También rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que se había articulado en la contestación a la demanda ( por considerar la demandada que debía ser traído a juico el vendedor Auto Iregua) al razonar que "el hecho de obtener un descuento por financiar la compra del vehículo sólo acredita la vinculación estrecha entre vendedor y financiador, pero ninguna conclusión relevante permite extraerse para el presente procedimiento. En las presentes sólo se discute sin el interés remuneratorio es usurario y si la posición deudora es abusiva, por lo que los efectos quedan limitados a financiador y financiado, sin que la sentencia que ese pueda dictar afecte al vendedor. Debe destacarse además que la aplicación de una bonificación a la compra en modo alguno exime al financiador de cumplir con la legislación vigente, por lo que no se comprende cómo este procedimiento puede afectar a la bonificación aplicada."

4.-La parte demandada interpone recurso de apelacióncontra la sentencia. Reitera sus alegaciones de falta de legitimación activa ad causam. Considera en resumen que el derecho que se ejercita no puede solicitarse, ni en su ejercicio, ni en su resolución o petición de que se declare nulo el contrato, por uno solo de los cotitulares del préstamo ( prestatarios), sin oírse al otro, tal y como reiteradamente viene recordándonos al respecto el Tribunal Supremo.

Reitera asimismo sus alegaciones sobre de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque estima que la declaración de nulidad del contrato de Autos, no solo tiene consecuencias y efectos para el demandante y para el demandado, sino que también las tiene como hemos indicado anteriormente para Dña. Loreto ( la coprestataria no demandante) y para AUTO IREGUA, S.A.

Alega al respecto, en resumen, lo siguiente: "El presente contrato firmado entre el demandante y PSA está vinculado con el contrato de compraventa suscrito entre el demandante y AUTO IREGUA, S.A, lo cual se ocultó de contrario interesada y dolosamente con el fin de evitar tener que devolver a AUTO IREGUA, S.A. los 1.200 € que le descontaron por financiar el vehículo, más sus intereses legales desde el 24/11/2017 hasta que se efectúe el reintegro y lo ignora igualmente el Juzgador para poder alcanzar el fallo pretendido.

En el Anexo al Contrato de compraventa NUM000, el demandante pacta con AUTO IREGUA, S.A. que éste último aplica un descuento en la adquisición del vehículo que adquiere, en atención a que el cliente financie la compra del vehículo con la entidad PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, EFC, SA (la Entidad Financiera) en un importe mínimo y con un plazo mínimo de permanencia que a los efectos de este Anexo se fijan en 6.000 € y en 36 meses respectivamente.

En caso de incumplimiento de la condición de permanencia establecida en este contrato para la operación de financiación del citado vehículo o en caso de que solicite una cancelación parcial que sitúe al nominal pendiente por debajo del mínimo pactado, el cliente vendrá obligado a abonar al Punto de Venta la cantidad que corresponda según el mes en el que solicite la cancelación del contrato de financiación referido y de acuerdo con las cantidades que en el anexo se indican. En este caso ascendería a 1.200 €.

Es decir, la declaración de nulidad del contrato de financiación que se pretende, afecta directamente a lo pactado al respecto entre D. Ezequiel y Dña. Loreto y AUTO IREGUA, S.A., dejando al margen además la real vinculación natural entre el contrato de compraventa (compra al contado entre AUTO IREGUA, S.A. y PSA) y el de la venta a plazos financiada a comprador (entre el vendedor a plazos con carga financiera PSA y el comprador a plazos con carga financiera, D. Ezequiel y Dña. Loreto)"

Además sostiene que el préstamo no es usurario.

En resumen, argumenta en primer lugar, literalmente, lo siguiente: " El Juzgador de instancia para poder conseguir[sic] que se den 6 puntos porcentuales por encima de la media , se ve en la precisión de tomar el TEDR medio para compararlo con el TAE, lo cual es un error patente.No pueden mezclarse "churras" con "merinas". Es como pretender que 100 € es igual que 100 $ o que 100 yenes...."

Añade después: "...el TDER, viene a ser similar al TIN, ya que se obtiene tras eliminar las comisiones incluidas para la obtención del TAE. Por ello, el TEDR y el TIN suelen resultar en este tipo de operaciones coincidentes.

La finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria pero no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida.

El TEDR no incluye ni los gastos conexos, como las primas por seguros de amortización (que se contratan de forma separada), ni las comisiones que compensen costes directos relacionados. Por tanto, no podemos comparar un tipo TEDR con un tipo TAE, salvo que lo que queramos[sic] es obtener un resultado distorsionado y falso"

(...)

"El Juzgador de instancia dice tomar como tipo medio el TEDR de 2017 de operaciones al consumo a más de 5 años 7,89%, consiguiendo al comparar TEDR medio con el TAE del contrato que al incorpórale los 6 puntos porcentuales el tipo fijado lo supere en 0,04%.

Sin ese engaño[sic], no le sería posible obtener la conclusión que obtiene.

Ese TEDR no lo compra con el TIN del contrato que sería más correcto (ambos se obtienen sin incluir los gastos y comisiones) 11,65%, ya que si así lo hiciera no conseguiría que fuera 6 puntos porcentuales superior al tipo medio (13,89% frente al 11,65%)."

(...)

"Tampoco hace el Juzgador, como debiera, una corrección en la toma del Tipo TEDR como referencial (ver qué diferencia aproximada existe en general entre el Tipo TDER y el Tipo TAE, que justificara su decisión), consistente en comparar el porcentaje de TEDR y con el TAE, ya que volvería a no poder conseguir que fuera 6 puntos porcentuales superior al tipo medio.

El tipo medio ponderado en operaciones de consumo de 2017 TEDR de la tabla anteriormente presentada (en la que se basa el Juzgador de instancia para emitir el fallo) es de 7,24% en general y como se puede ver en la tabla que a continuación se muestra de TAE que el Juzgador de instancia no quiere tomar en cuenta sobre el argumento de que es en general y no solo para operaciones superiores a 5 años es del 8,27%.

Es decir, el tipo medio ponderado en operaciones de consumo de 2017 TEDR es del 7,24% (el de operaciones a más de 5 años es el 7,89%). El TAE en operaciones de consumo de 2017 es del 8,27 %. Es decir, un TEDR es del 7,24% se corresponde a un TAE del 8,27 %...."

(...)

"Así pues, ese TEDR de 2017 de operaciones al consumo a más de 5 años del 7,89% que usa incorrectamente el Juzgador de instancia, equivale a un TAE de 8,92% (7,89%+1,03 %).

Pero claro si compara TEDR con TEDR, TAE con TAE y TIN con TIN, no consigue[sic] que añadiendo 6 puntos porcentuales al tipo medio resulte superior al tipo fijado en el contrato. El TAE de 8,92% + 6 puntos porcentuales, da un 14,92%, cuando el que se refleja en el contrato es del 13,93%."

(...)

"...La TAE será siempre igual o más elevada que el TEDR, pues aquella incluye comisiones y otros gastos. De hecho, es práctica habitual en el mercado que las entidades que optan por un tipo de interés inferior apliquen comisiones más altas.

Por lo tanto, comparar la TAE que incluya un préstamo en sus cláusulas, con el TEDR medio de la Tabla 19.4, aportada de contrario, prevista en las estadísticas del Banco de España conduce al error -cuando no al deliberado propósito- de pensar que un préstamo es más caro de lo que en realidad es.

Diga lo que diga la Sentencia y el demandante y aporte las copias de las descargas que obtenga de lugares y formas extrañas, la Tabla 19.4 prevista en las estadísticas del Banco de España aportada se refiere al TEDR medio. "Nunca referencia, ni ha referenciado, el TAE medio".

Señala que justifica el juzgador el comparar TEDR medio, 7,89% con tae del contrato por que le resulta más preciso tomar el TDER operaciones de consumo a más de 5 años (más alto que el medio en general) al no haber encontrado tae de esa característica (pese a ser más alto el tae medio en general que el TDER operaciones de consumo a más de 5 años, por lo que el tae operaciones de consumo a más de 5 años indefectiblemente también es más alto que el de las operaciones de consumo en general, 8,27 %

Considera que es mucho más específico el TAE medio de las operaciones de préstamo en euros a tipo fijo de importes no inferiores a 3.000 € destinados a la adquisición de vehículos y cuyo plazo sea igual o superior a 2 años para el año 2017, que las operaciones de consumo a más de 5 años TEDR. Por eso, puede comprobarse que pese a que se hace figurar en el contrato un TIN del 11,65% y un TAE (CER) del 13,93% la financiación real y las cuotas se corresponde realmente a un TIN del 10,18% y un TAE del 11,95%

Más tarde añade literalmente: "Entiende esta parte que el Juzgador de instancia no sabe o no quiere diferenciar lo qué es el TEDR y lo qué es la TAE, o no entiende la diferencia.

Alega que la carga de la prueba de los hechos que alega corresponde al demandante, no al demandado ahora apelante. La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no prevé una norma especial sobre la carga de la prueba de este extremo por lo que rigen las normas generales del art. 217 de la LEC.

Posteriormente dedica unos párrafos a valorar la ley aplicable ( La Ley Azcárate de 1908), señalando que es muy antigua y que creó en y para un mundo totalmente distinto al actual, el cual el recurrente se entretiene en describir. Y añade: "...la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios es una ley que prácticamente la teníamos todos ya olvidada y amortizada (con la nulidad por vicios de la voluntad y la Ley de consumidores y usuarios no resulta necesaria).

Pero ante el "boom" de las reclamaciones frente a la banca se le ha pasado el plumero para rescatarla en el juego de los tipos de interés de las tarjetas de crédito (revolving) para los supuestos de préstamos ante los descubiertos. Abierto el melón de las tarjetas revolving, como les gusta ahora llamarlas, hay que seguir tirando de la ley Azcarate para cualquier préstamo que un abogado considere que es elevado para que no se cierre el melón abierto.

¿Para qué supuestos se creó la Ley Azcarate?

Se creó en 1908 para préstamos leoninos concedidos a gente que no tenía más remedio por la razón que fuera de aceptarlos, aunque supieran que eran leoninos. Prestamos de usureros que exigían la devolución de seis veces lo prestado en seis meses.

Esa Ley no es necesaria para los engaños, ocultamientos cláusulas abusivas o personas con capacidad mental disminuida. Para eso está la nulidad por vicio en el consentimiento o la falta de transparencia y el control de cláusulas abusivas.

En la actualidad su aplicación no tiene sentido.

Esta parte entiende que, en la actualidad, con la amplitud del mercado y la facilidad de los usuarios de acceso a él, sólo cuando se abusase de un estado de necesidad podría resultar de aplicación la referida Ley.

El "desempolve" de la hasta hace poco olvidada y entendida obsoleta (que no derogada) Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios obedece simplemente a la búsqueda efectuada por potentes despachos de abogados, que hacen interesantes negocios con ello, de un nuevo filón para seguir cobrando honorarios de este tipo de asuntos al irse agotando los hasta ahora existentes.

Lo que pretenden estos despachos de los Jueces es que "fijen" "jurisprudencialmente", dentro de un sistema de libre mercado y libre competencia, que prohíbe la fijación de precios (cartel de camiones, etc.), qué precios deben tener cada tipo de crédito que se conceda, para tras ello y según los distintos criterios de las distintas Audiencias Provinciales instar un aluvión de demandas de las que poder obtener pingües beneficios."

Más adelante, y en otro orden de cosas, señala que el demandante tiene la carga de probar el pago, pero que el demandante no acredita que él haya pagado importe alguno. Indica: "Los prestatarios no han reintegrado a mi mandante el capital íntegro del préstamo. Ellos tendrán que acreditar qué cantidad de intereses ha abonado cada uno de ellos (son dos prestatarios solidarios) y qué cantidad reclaman que les sea devuelta a cada uno tras, llegado el caso, la declaración de nulidad del contrato por usurario que al menos uno de ellos pretende. Ya que la ley prohíbe que se dicten Sentencias con reserva de liquidación".

Finalmente realiza alegaciones sobre la cláusula de comisión de apertura, pese a que sobre dicha cuestión la sentencia no se pronuncie al haber estimado la acción principalmente ejercitada, que empresa la de nulidad del préstamo por usurario, estimación que al implicar la declaración de nulidad de todo el contrato en su conjunto, obviamente hizo innecesario que el juez "a quo" entrase a estudiar particularmente si esta cláusula de comisión de apertura era además y autónomamente nula.

5.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la alegación de falta de legitimación activa.- Se desestima.-

1.-El apelante sostiene que la demanda debió de haber sido interpuesta por los dos prestatarios y no solo por el demandante, y que no siendo así, existe falta de legitimación ad causam.

Una alegación semejante ya fue resuelta por esta Sala en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja núm. 254/2024 de 30 de mayo de 2024( ROJ: SAP LO 363/2024 - ECLI:ES:APLO:2024:363 ).

Lógicamente, ahora debemos dar la misma solución, que solo puede ser la desestimatoria.

2.-La demandada apelante pasa por alto la naturaleza de la acción que se está ejercitando. Y es que la acción ejercitada ( nulidad de contrato por usura, fundada en la Ley de represión de la usura de 1908) es una acción de nulidad de pleno derecho, absoluta o radical.

Así, la paradigmática y tantas veces citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 539/2009 del 14 de julio de 2009( ROJ: STS 4672/2009 - ECLI:ES:TS:2009:4672 ) razona:

"La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3 , de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata."

3.-Partiendo pues de que la acción que se ejercita en este procedimiento es una acción de nulidad absoluta o de pleno derecho, surge con toda su fuerza la conocida doctrina jurisprudencial conforme a la cual, las acciones de nulidad de pleno derecho pueden ser ejercitadas por cualquiera de los contratantes.

Efectivamente, es parte legitima quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso ( artículo 10 de la LEC) . Pues bien, es doctrina jurisprudencial consolidada que la nulidad absoluta o inexistencia de los contratos puede ser deducida no solo por quien ha sido ha intervenido en el otorgamiento del contrato, sino por quienes hayan podido resultar perjudicados [ SSTS 205/2016, de 3 de mayo ( ROJ: 1892/2016) y 316/2016, de 13 de mayo ( ROJ: STS 2042/2016)]

Es paradigmática a este respecto (y muy conocida), la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 623/2017 del 21 de noviembre de 2017( ROJ: STS 4098/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4098 ), la cual razona así:

"Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre , núm. 460/2012, de 13 julio , y 511/2015, de 22 septiembre , entre otras, ha afirmado «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.

En este caso la nulidad se postula con carácter absoluto e insubsanable por aplicación del artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias que, en su dos primeros apartados, establece tal consecuencia para el caso de que se divida o segregue una finca rústica dando lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo ( sentencia de esta sala de núm. 173/2009 de 18 marzo ). Esta es la causa de nulidad que alega el demandante y para ello goza de plena legitimación -que incluso se extiende a terceros no contratantes- por lo que ha de estimarse producida la infracción procesal denunciada en cuanto ha de considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante cuando se desestima su demanda por falta de una legitimación «ad causam» de la que aparece asistido."

Siendo que la acción ejercitada es la de nulidad ( radical) del contrato por usurario, aplicando la doctrina expuesta, es evidente que cualquiera de los dos prestatarios obligados solidariamente pro razón del contrato, ostenta el derecho a promover el ejercicio de dicha acción aun sin el otro, siendo indiferente las relaciones entre los deudores, lo cual atañe a su relación interna, pero no al apelante ni, en consecuencia, a esta "litis".

TERCERO.- Sobre la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario.- Se desestima.-

1.No mejor suerte debe merecer la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el vendedor Auto Iregua.

En nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 577/2021 del 23 de diciembre de 2021( ROJ: SAP LO 828/2021 - ECLI:ES:APLO:2021:828 ) razonamos:

"El Banco entiende que debe apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda también contra el vendedor, pero tal alegación carece de sustento porque si bien es cierto que se trata de una escritura de compraventa y modificación y subrogación en el préstamo hipotecario, la pretensión de la demanda iba claramente dirigida la cláusula enjuiciada en cuanto se refiere a los gastos de novación y subrogación en el préstamo hipotecario, como así se recogió en la sentencia, sin que, en consecuencia, el pronunciamiento afecte al vendedor, lo que excluye el litisconsorcio pasivo necesario. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial Cantabria sección 2 del 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP S 556/2018 - ECLI:ES:APS:2018:556 ) razona: "[...] aunque es cierto que el negocio de subrogación en el préstamo hipotecario, además de por los ahora litigantes, aparece formalmente celebrado por la promotora-subrogante, su intervención en este procedimiento no resulta imprescindible, y por ello no es de apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque debe entenderse que dicho negocio, desde un punto de vista sustancial, solo concierne al prestamista y al nuevo prestatario, y no propiamente al antiguo prestatario, que por virtud del acuerdo subrogatorio entre acreedor y nuevo deudor sale del negocio de préstamo . Si tenemos en cuenta que el negocio subrogatorio de autos presenta más bien los caracteres de la figura del expromisión, y que esta supone un acuerdo directo entre el acreedor y el nuevo deudor, podemos concluir que aquel aspecto de la cláusula de gastos que grava el negocio de subrogación concierne y afecta solo al prestamista y al nuevo prestatario."

En idéntico sentido las sentencias de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 29 de marzo de 2019, o de 3 de abril de 2019.

2.En nuestro caso, el vendedor no fue parte en el préstamo ni está afectado por él.

Al margen de que es lógico que en un contrato de préstamo solo intervengan el prestamista y el prestatario ( o de existir, el fiador), pero no el vendedor del bien cuya adquisición se pretende financiar ( pues el mismo nada tiene que ver con la relación de préstamo, por muy estrecha que pueda ser su vinculación con el financiador), resulta que tal como puede verse en el acontecimiento 3 del procedimiento, en este contrato expresa y paladinamente se indica esa falta de intervención del vendedor Auto Iregua:

La acción ejercitada se refiere exclusivamente al pretendido carácter usurario ( y por ende, radicalmente nulo) del préstamo suscrito, y para ejercitarla basta con traer a juicio a la contra parte contractual, no a terceros ajenos al contrato de financiación, como es el referido vendedor. La declaración de nulidad del contrato no perjudica a quien no fue parte del mismo, como lo es el vendedor, sin perjuicio de que, por las razones que fuera y que solo a él atañen, decidiera realizar un descuento o bonificación en el precio de la compraventa, si existía financiación.

CUARTO.- Decisión de la Sala sobre el fondo.- Carácter usurario del préstamo cuyo coste financiero (TAE) supera en un 30% el interés medio de los créditos al consumo que publica el Banco de España.-

1.-Se trata ahora de analizar su el contrato es usuario, y por ende nulo conforme a la Ley Azcárate de 1908.

En este punto, y en cuanto a las alegaciones de la parte apelante en las que viene a criticar la aplicación que en la actualidad se está haciendo de dicha norma ( la cual considera obsoleta y en todo caso "desempolvada" -por utilizar su expresión- con el fin de atender supuestos intereses distintos a los que determinaron su promulgación), solo cabe decir que los tribunales debemos aplicar la Legislación vigente y que la Ley Azcárate está vigente, pues el Legislador, que ha tenido múltiples oportunidades de derogarla, no ha creído conveniente hacerlo.

El Tribunal Supremo está aplicando la Ley Azcárate en recentísimas sentencias, y como es lógico, lo demás juzgados y tribunales del Estado también, con el fin de dar respuesta a la conducta civilmente ilícita que, a veces, diversas entidades financieras han venido llevando a cabo en España, al fijar intereses notablemente desproporcionados en contratos de diverso tipo (muchas veces en las tarjetas denominadas revolving,pero no solo), conducta que tiene perfecto acomodo en el ilícito civil que perseguía esta Ley: la usura. Y ello, por más que los tiempos hayan cambiado, y las características de quien concedía prestamos con usura cuando entró en vigor la Ley ( muchas veces personas físicas), pudieran ser distintas de las que hoy presentan quienes predisponen contratos de este tipo en la actualidad (en su mayor parte, entidades financieras), pues al conducta es sustancialmente la misma entonces y ahora.

2.-En nuestro caso, estamos ante un préstamo personal concertado para adquirir un vehículo en el que se fija un TAE del 13,93%.

La duración estipulada del préstamo fue de 7 años.

El contrato de autos corresponde a un modelo contractual normalizado, aprobado por la DGRN y denominado "Contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles", en el que el comprador-prestatario hoy demandante es consumidor, como lo es también la otra prestataria, extremos estos no discutidos.

Más en concreto, se trata de un contrato de financiación para la adquisición de un automóvil.

Consideramos por ello que este contrato está regulado por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos, así como en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, habida cuenta la condición de consumidor del demandante.

Baste al efecto recordar su regulación en la Ley de 13 de julio de 1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en cuyo art. 1, apartado 1, establece : "La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos".Añadiendo en su numeral 2 que, a los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes. Asimismo, en su art. 4.3, la propia Ley establece que tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses. Y, es más: el art. 9.4 contempla expresamente un supuesto en el que lo adquirido sea, precisamente, un vehículo de motor.

De hecho, el propio contrato se remite en varias de sus cláusulas a las dos leyes citadas.

Y así, por ejemplo, después del l apartado " duración del contrato", podemos leer: " los intervinientes, caso de ser consumidores a los efectos de la Ley de Contratos de crédito al consumo, declaran haber recibido la información previa al contrato y la explicación personalizada..."Otras referencias las encontramos también en las condiciones generales 7 a) y 13 b) ( desistimiento), o en la cláusula 15 " sometimiento",que literalmente indica que " las partes acuerdan expresamente someteré al ámbito de aplicación de la ley 28/1998 de 13 de julio de venta a Plazos de Bienes Muebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley de contratos de crédito al consumo para los contaros comprendidos dentro de su ámbito."

3.-Sentado lo anterior, diremos que en el cuadro o Tabla 19.4 publicado por el Banco de España ( que es al que hay que estar, según criterio reiterado del Tribunal Supremo) se diferencia entre "Crédito al consumo" y "Crédito para otros fines". Y dentro de cada una de ambas categorías se diferencian los capítulos "Hasta un año", "Más de 1 y hasta 5 años" y "Más de 5 años". No cabe aplicar la tabla 19.6, que ni siquiera atiende a la duración del préstamo.

Para el año del contrato (2017) y siendo el préstamo de más de cinco años (84 cuotas) en esa tabla 19.4 se fija un TEDR de 7,89 frente al TAE del contrato, 13,93.

Es cierto que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin los gastos conexos, como las primas por seguros de amortización o comisiones. El Tribunal Supremo ya lo advierte ( por todas Sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de 15 de febrero de 2023) cuando indica que "...la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE"

De manera que, en hipótesis, si a ese TEDR se le añadieran comisiones que hubieran podido existir, el tipo podría ser ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. Sin embargo, es criterio reiterado de esta Sala que quien puede y debe probar ( en virtud del principio de facilidad probatoria) que en el caso concreto han existido esas comisiones o gastos conexos, es el banco. De tal forma que si, como sucede en nuestro caso, tal prueba no existe, no hay base para incrementar el índice establecido en la tabla del banco de España en un porcentaje que no sabríamos si debería ser de 20 centésimas, o de 30, o qué porcentaje en concreto.

No obstante, debemos añadir inmediatamente que como bien indica el Tribunal Supremo en la Sentencia número 258/2023, de 15 de febrero de 2023, en realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Pues bien en nuestro caso, la diferencia entre el TAE del contrato (13,93) y el índice establecido en la tabla 19.4 (7,89) es de 6,04%, el cual consideramos muy notablemente desproporcionado y en consecuencia usurario.

En este punto, es criterio de este tribunal que cuando estamos ante un préstamo al consumo, como es nuestro caso, no cabe aplicar sin más el criterio que el Tribunal Supremo fijó en relación a las tarjetas revolving, consistente en considerar usurario al que contrato en el que el TAE superase en torno a los seis puntos o más que el índice establecido para cada año en las tablas del banco de España para un producto de la misma naturaleza, porque no es lo mismo un contrato de tarjeta revolving (donde los intereses que se suelen fijar son muy superiores) que un préstamo al consumo.

No parece que para que un préstamo personal sea considerado usurario, el interés estipulado tenga que situarse seis puntos por encima de los índices publicados por el Banco de España para este tipo de contratos, pues aun con un tipo de interés inferior a los seis puntos a los índices publicados por el Banco de España ya podría entenderse que es notablemente desproporcionado, que es lo que la ley exige. Por eso, esta sala, tomando en consideración el criterio adoptado por los jueces de la jurisdicción civil de La Rioja reunidos en las jornadas de Unificación de Criterios de Derecho Civil de La Rioja del año 2024, ha adoptado como criterio, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias que pueda presentar el caso concreto, el considerar usurario un préstamo personal con un tipo que sea un 30% superior al índice publicado por el Banco de España para dichos contratos.

Así lo hemos dicho ya en las sentencias de esta misma Sala de 29 de noviembre de 2024 y de 20 de diciembre de 2024( ROJ: SAP LO 736/2024 - ECLI:ES:APLO:2024:736 ).

En esta última razonamos:

" Esta Sala en reciente sentencia de 29 de noviembre de 2024 , en un caso muy similar sentó el siguiente criterio:

SEGUNDO: Se acredita con la documental aportada por las partes, que en fecha 11 de marzo de 2019 doña ... suscribió con la entidad ...contrato de préstamo consumo, con la finalidad financiación pequeños consumos, siendo el capital prestado de 11758,75 euros, a devolver en cuotas mensuales, con fecha de inicio 11 de marzo de 2019 y fecha de fin 30 de marzo de 2025, siendo el interés nominal anual del 9,95%, TAE del 11,42%.

La Ley de Represión de la Usura es aplicable a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo, sea o no consumidor el receptor del capital.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, Nº de Recurso: 5790/2019 , Nº de Resolución: 258/2023 dice: " 3.-Doctrina jurisprudencial sobre los préstamos usurarios.

En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sistematizamos la doctrina jurisprudencial de la sentencia de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción denuncia el recurrente, en diversos postulados de los que ahora resultan relevantes los siguientes:

i) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre ).

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible acumuladamente que "ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

4.-El criterio jurisprudencial sobre la determinación del concepto "interés notablemente superior al normal del dinero".

En España, a diferencia de otros países de nuestro entorno, el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Partiendo de esta premisa normativa, en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , completamos la anterior doctrina jurisprudencial con los siguientes criterios a fin de acotar la noción del "interés notablemente superior al normal del dinero" del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura :

i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato - comparación sincrónica -.

ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).

iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero)".

Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de mayo de 2024, Nº de Recurso: 190/2023 , Nº de Resolución: 254/2024

De acuerdo a constante criterio jurisprudencial -por todas, Sentencias del Tribunal Supremo 25.11.2015 , 4.3.2020 y 4.5.2022 - la valoración judicial del tipo medio de interés remuneratorio, en aras a ponderar notable superioridad y desproporción determinantes del carácter usurario, debe efectuarse atendiendo al índice de referencia de la tasa anual equivalente (TAE) pactada en comparación a la fecha de celebración del contrato y a la concreta operación crediticia, persiguiendo en lo posible la categoría comparativa más específica o coincidente del supuesto enjuiciado, permitiéndose acudir a estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España. La Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ) estableció , con cita de otras anteriores, que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

...

La Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ) estableció para el caso de las tarjetas revolving que para considerar usurario el contrato , la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido debía ser superior a 6 puntos porcentuales.

En este caso, no estamos ante una tarjeta revolving, sino ante un contrato de préstamo al consumo, que haría razonable y procedente fijar un límite inferior a los seis puntos, pues este límite el Tribunal Supremo lo fijó para las tarjetas revolving que de ordinario en el mercado tienen previsto un tipo de interés medio muy superior al de los préstamos al consumo.

En las jornadas de Unificación de Criterios de Derecho Civil, La Rioja, del año 2024, concluimos:

En el caso de los préstamos personales, para determinar si el interés es o no usurario, la comparación ha de hacerse con el índice publicado por el Banco de España en relación al mismo tipo de producto.

Sin embargo se considera que trasladar el criterio del Tribunal Supremo respecto al límite de los 6 puntos instaurado para el caso de las tarjetas revolving al préstamo personal, es excesivo.

No parece que para que un préstamo personal sea considerado usurario, el interés estipulado tenga que situarse seis puntos por encima de los índices publicados por el Banco de España para este tipo de contratos, pues aun con un tipo de interés inferior a los seis puntos a los índices publicados por el Banco de España ya podría entenderse que es notablemente desproporcionado.

Se considera por ello que puede ser un criterio orientativo el considerar usurario un préstamo personal con un tipo quesea un 30% superior al índice publicado por el Banco de España para dichos contratos, pero siempre atendiendo a las circunstancias del caso.

Este es el criterio que va a seguir esta Audiencia Provincial para los préstamos al consumo, como es el caso que nos ocupa.

Debe realizarse la comparación del interés remuneratorio pactado con el previsto por el Banco de España para la categoría concreta a la que aquél pertenezca, es decir, debe atenderse a las tablas publicadas por el Banco de España, tabla 19.4, referida a "préstamos y créditos a hogares e ISFLSH", categoría de "crédito al consumo a más de cinco años ", y que como media para el año 2019 contempla un TEDR del 7,25%.

La TAE del contrato es del 11,42%, por lo que supera en 4,17 puntos, más del 30% el tipo medio publicado por el Banco de España para préstamo al consumo a más de cinco años, por lo que debe estimarse nulo por usurario el contrato de préstamo, conforme al art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, y con los efectos previstos en el art. 3 de dicha ley .

Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones, pero la financiera demandada no ha probado que porcentaje comportan estos en el caso que nos ocupa. Y una diferencia de 4,17 puntos, como en este caso, sin acreditar la entidad financiera, como debería hacer en virtud del principio de facilidad probatoria, en qué porcentaje se incrementa el TEDR es desproporcionada con las circunstancias del caso y entraña un interés notablemente superior al normal del dinero.

Procede conforme a lo razonado, revocar la sentencia de instancia, estimar el recurso de apelación, y con ello estimar la pretensión principal de la demanda, y desestimar la impugnación de la sentencia.

Por lo tanto, siguiendo el mismo criterio, debe realizarse la comparación del interés remuneratorio pactado con el previsto por el Banco de España para la categoría concreta a la que aquél pertenezca, es decir, debe atenderse a las tablas publicadas por el Banco de España, tabla 19.4, referida a "préstamos y créditos a hogares e ISFLSH", categoría de "crédito al consumo más de 1 año y hasta 5 años ", y que como media para el año 2019 contempla un TEDR del 7,53% y para el mes de agosto del 8,24%.

Si la TAE del préstamo ascendía a 13,28%, es claro que supera con creces el 30% de los tipos medios, pues no debería supera un 10,712%, incluso el interés nominal lo sería. Por lo tanto, procede revocar la sentencia de instancia, estimar el recurso de apelación, y con ello estimar la pretensión principal de la demanda.

4.-Trasladado dicho criterio a nuestro caso, en el que estamos ante otro préstamo al consumo, realizaremos la comparación del interés remuneratorio pactado con el previsto por el Banco de España para la categoría concreta a la que aquél pertenezca, es decir, debe atenderse a las tablas publicadas por el Banco de España, tabla 19.4, referida a "crédito al consumo más de 1 año y hasta 5 años ", y que como media para el año 2017 contempla un TEDR del 7,89%.

Si la TAE del préstamo ascendía a 13,93%, es claro que supera con creces el 30% de los tipos medios, pues no debería superar un 10,26%. Por lo tanto, procede desestimar el motivo y confirmar la sentencia.

5.- Cabe añadir que siendo el préstamo radicalmente nulo, obviamente para su impugnación el actor no precisaba probar el cumplimiento, pues lo que insta no es la resolución del contrato ( en cuyo caso debería probar haber cumplido lo que le incumbe) sino su nulidad; y no es exigible el cumplimiento de un contrato nulo. Ello sin perjuicio de que, como consecuencia de la declaración de nulidad, cada parte ha de devolver lo percibido por razón del contrato; de ahí que la sentencia recurrida establezca que la demandada solo estará obligada a devolver en tanto en cuanto lo percibido por ella ( por todos los conceptos y en los términos que indica en el fallo la sentencia recurrida), sea superior a la suma efectivamente prestada a la prestataria o dispuesta por la parte prestataria.

6.-No debemos finalizar sin hacer referencia a ciertas expresiones contenidas en el recurso de apelación.

En el recurso se utilizan en varias ocasiones expresiones que parecen dar a entender que el juez "a quo" ha forzado intencionadamente razonamientos con el fin de llegar a la conclusión o decisión a la que quería llegar. La más relevante, sin duda, se contiene en el segundo párrafo de la página 17 del recurso, la cual además se destaca mediante énfasis en letra negrita.

En ella puede leerse lo siguiente:

"Lo miremos como lo miremos el contrato no es usurario, salvo que hagamos trampas para intentar sostenerlo, como hace el Juzgador de instancia".

Esta Sala lamenta profundamente la utilización de esta clase de expresiones, que consideramos totalmente gratuitas, injustificadas, y no ampradas por el derecho de defensa (para cuyo ejercicio resultan completamente superfluas), pero que sí resultan patentemente desconsideradas hacia el juez "a quo", cuya sentencia, como es lógico, en ningún momento fue descortés hacia ninguna de las dos partes, sino que se limitó a dar una respuesta fundada en Derecho al caso objeto de enjuiciamiento, respuesta que además, a nuestro juicio, fue completamente acertada.

Ni que decir tiene que por vía de recurso, las partes ostentan pleno derecho y legitimidad para criticar, reprochar y combatir los razonamientos y decisiones de la resolución impugnada, pero el escribir (con énfasis en negrita, además), que el juez de instancia "hace trampas" al dictar la sentencia con el fin de sostener una determinada conclusión o su tesis, constituye una expresión objetivamente ofensiva y por ende absolutamente fuera de lugar en un escrito forense.

QUINTO.- Costas de la apelación.

1.- La desestimación del recurso presentado implica la imposición de las costas de esta alzada a la demandada apelante ( artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por STELLANTIS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño de 5 de marzo de 2024 en el juicio ordinario 475/2023 del que deriva el presente Rollo de sala RPL Nº289/2024 , la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

;

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

;

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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