D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En Soria, a diez de abril de dos mil veinticinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 611/24, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Santamaría Alcalde, y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Tagliavini Sousa.
Y como apelado/a y demandante D. Bruno, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Agudo Ruiz y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Doorselaer Arregui.
PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de la entidad CAIXABANK PYMENTS&CONSUMER, EFC, EP, S.A.U, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2025 del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Soria, que estima la demanda interpuesta de contrario por D. Bruno, acogiendo la pretensión principal, en la cual la parte actora ejercitaba la acción de nulidad del contrato al amparo del Art. 5 de la Ley 16/11, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, por incumplimiento de normas de derecho imperativo. Y ello, en tanto que, a juicio de la Magistrada a quo, el contrato es nulo con fundamento en el art.7 de la citada ley y ante la falta de transparencia de la ficha.
Frente a dicha sentencia la parte demandada interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
Primero: Ausencia de infracción del deber de información previsto en la LCC.
Sobre el expresado motivo, la parte apelante alega, en síntesis, que la entidad financiera demandada cumplió con rigor todas las obligaciones formales establecidas por la LCC, razonando que la contratación de la tarjeta de crédito se llevó a cabo por medio de la firma del contrato y de la ficha llamada de Información Normalizada Europea, que recoge bajo un formato estandarizado todas las condiciones financieras inherentes a la contratación de la tarjeta, permitiendo la comparación de éstas con las condiciones financieras ofrecidas por otras entidades. Añade igualmente la apelante que, al tiempo de firmarse ambos documentos, la parte recurrida recibió una copia de la documentación contractual física, colmándose así todas las exigencias a que se refieren la Ley 22/2007 y la LCC, en cuanto a la necesidad de plasmar los pactos contractuales en un soporte (físico o electrónico) duradero.
A mayor abundamiento, la entidad apelante aduce que, aun si se llegase a entender que la parte actora fue ajena al interés aplicable y al sistema de amortización, no puede ignorarse que los extractos bancarios que la adversa recibía periódicamente en su domicilio evidenciaban cuál era la cuota elegida y cuál es el interés aplicable, más todavía cuando, según indica la parte recurrente, los propios extractos incorporaban una explicación didáctica acerca de cómo la cuota elegida impactaba en la economía del contrato y en el devengo de intereses.
Segundo: Ad cautelam, el contrato no se suscribió sin un previo análisis de la solvencia de la parte recurrida.
A este respecto, la entidad apelante señala que la Sentencia ahora recurrida no entrar a analizar la acción subsidiaria ejercida en la demanda relativa a la nulidad de por infracción de la obligación de evaluar la solvencia de la parte recurrida, reiterando que tampoco hubo ninguna infracción de la LCC en lo relativo a la obligación de evaluar el grado de solvencia de la parte recurrida antes de la contratación de la tarjeta objeto de esta litis.
Por consiguiente, la parte recurrente interesa se dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación y se revoque el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios del contrato, por falta de transparencia e incorporación; así como sus consecuencias, esto es, la nulidad del contrato y la condena a dicha parte al reintegro de las cantidades que excedan del capital efectivamente dispuesto por la parte recurrida.
Asimismo, la entidad apelante solicita se revoque la condena al pago de las costas de la primera instancia a la parte demandad y se imponga las costas causadas en la presente alzada a la parte recurrida.
La parte apelada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Atendiendo a las alegaciones vertidas en el primer motivo del recurso y a los fundamentos de la sentencia apelada, que declara la nulidad del contrato en virtud de lo dispuesto en el art.7 de la Ley 16/2011 y ante la falta de transparencia de la ficha, parece oportuno traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 154/2025 de 30 Ene. 2025, Rec. 921/2022 (JUR\2025\6769) en relación con el crédito revolving. Así, en dicha resolución, el Alto Tribunal, primeramente, recuerda que: "Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
Muy ilustrativos resultan a los efectos de la resolución del recurso los razonamientos que lleva a cabo el Tribunal Supremo, al exponer que: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual.
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato:
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
Asimismo, en cuanto al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece el contrato con la modalidad revolving, el Tribunal Supremo, además de reiterar que ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, advierte que: "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto examinado, la Sala ha de advertir que por los razonamientos que seguidamente se expondrán, el motivo alegado ha de ser desestimado.
Así, en este caso, de la ficha de información normalizada europea sobre crédito al consumo, aportada como Doc.nº2 con la contestación a la demanda, cabe destacar, junto a lo expuesto por la Magistrada a quo, que de la misma no se desprende cual es el importe total que deberá pagar el consumidor (importe del capital prestado más los intereses y posibles gastos relacionados con su crédito), puesto que se indica que el mismo variará según las disposiciones de crédito que realice y la modalidad de pago que escoja (aplazado o fraccionado).
Además, aunque la ficha recoge que el importe total del crédito (importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito) es de 4.000€, no especifica la forma en que tendrá lugar la amortización del capital dispuesto ni tampoco los costes que pudieran derivarse en el momento en que el consumidor realice más de una disposición, resultando igualmente ambigua la previsión de que los reembolsos no suponen la inmediata amortización del capital, sin ofrecer ninguna explicación al respecto.
Luego, en atención a lo expuesto, a juicio de la Sala, resulta obvio que, en el supuesto enjuiciado, la ficha de información no permite a un consumidor medio descubrir ni siquiera intuir la carga económica que se deriva de las estipulaciones y peculiaridades que rodean al crédito revolvente, a diferencia de otras operaciones simples de préstamo; especialmente las que determinan el interés remuneratorio y el sistema o método de liquidación, amortización y pago, siendo un producto que de por sí no resulta de fácil comprensión para el ciudadano medio que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse. Es decir, lo relevante en este caso es que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor la real carga económica que va a suponer para él ese contrato, en clara contravención de las reglas de la buena fe y en perjuicio del consumidor, causándole un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que derivan del contrato de crédito revolvente.
Y ello, sin que puedan ser acogidos en esta alzada los argumentos de la parte recurrente, cuando sostiene que el consumidor pudo conocer el alcance del contrato a través de los extractos bancarios, habida cuenta que, como establece el Tribunal Supremo (Vid. Sentencia 154/2025, antes referenciada), dicha información debió facilitarse al consumidor con carácter previo a la firma del contrato.
Por consiguiente, como ya se ha adelantado, el motivo alegado ha de ser desestimado.
CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de comportar el segundo de los motivos del recurso formulado ad cautelam. A este respecto, primeramente, debe indicarse que en la demanda no se articula ninguna petición subsidiaria interesando la nulidad del contrato por infracción de la obligación de evaluar la solvencia de la parte recurrida, sino que es al explicar los términos en los que se ejercita la acción principal cuando se hace referencia a una posible vulneración de este deber.
Ciertamente, la sentencia de instancia no se pronuncia acerca de la infracción de la obligación de evaluar la solvencia de la parte actora por la entidad demandada, habida cuenta que estimó la demanda, declarando la nulidad con fundamento en lo dispuesto en el art.7 LCC y en la falta de transparencia, y a tal fin, analizó igualmente el tenor de los arts.10 y 11 de la citada ley. Dicho pronunciamiento ha sido confirmado por esta Sala al rechazar el primero de los motivos del recurso y en consecuencia, ninguna transcendencia tiene entrar a valorar si, además, se ha infringido o no el art.14 LCC, relativo a la obligación de evaluar la solvencia del consumidor.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas tanto de la primera instancia como de esta alzada, por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,