Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 100/2025 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 265/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA RIVERA BLASCO
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 44216370012025100121
Núm. Ecli: ES:APTE:2025:121
Núm. Roj: SAP TE 121:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 265/24
JUICIO ORDINARIO 472/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TERUEL
ILMAS. SRAS.:
PRESIDENTA
Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente.
MAGISTRADAS
Doña Amparo Bienvenida Monge Bordejé
Doña María Elena Marcén Maza
En la ciudad de Teruel, a diez de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Única de esta Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas anotadas al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Teruel en autos de juicio ordinario número 472/2022 a instancia de don Paulino, don Ernesto, don Balbino, don Artemio, de Jesús María, don Alejandro, don Maximino, don Pedro Antonio, don Gines, don Bernardino, don Ángel Daniel, don Abel, don Gabriel, don Cesareo, don Alexis, don Fulgencio, don Hugo, don Abelardo, don Benito, don Hermenegildo, don Abilio, don Clemente, don Anselmo, Gamma Sound, S.L.U., Hermanos Otín Piedrafita, S.L., MONCAVI, S.L., Transportes Híjar, S.L., Transportes Sancho Navarro, S.L., Hermanos Arnau Fuertes, S.L., Comermín, S.L., Transportes M y M Ibáñez Alonso, S.L., LOVIFER, S.L., LOTOTRANS, S.L., SCL Agropecuaria del Sobrarbe, representados por el procurador de los tribunales don Jaime San Frutos Martín y defendidos por el letrado Sr. Alfonso Maristany Pintó. Y parte demandada RENAULT TRUCKS SAS, representada por la procuradora doña Asunción Lorente Bailo y defendida por el letrado Sr. Murillo Tapia.
Antecedentes
Fundamentos
-Indebida aplicación de la teoría de la solidaridad impropia.
-Error al apreciar la existencia de una relación de causalidad entre una acción y un supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
-Infracción del artículo 1.973 del Código Civil por señalarse como
-Infracción legal por aplicar de facto al caso que nos ocupa la Directiva 2014/104/UE y el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
-Errónea valoración probatoria de los informes periciales aportados por las partes para cuantificar el supuesto daño causado por conductas anticompetitivas (en el caso del informe aportado por la parte actora) y para demostrar la inexistencia de daño (en el caso del informe aportado por la parte demandada).
-Con carácter subsidiario impugna la apelante la concesión de una sobrecompensación al demandante, de manera que, incluso aunque se mantenga en apelación el sentido estimatorio del fallo, en todo caso, el
-También con carácter subsidiario, para el caso de que se mantuviera el fallo íntegramente estimatorio, impugna la apelante la condena en costas a la demandada por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho.
La parte demandada se opuso al recurso formulado de contrario.
A/ Señala la apelante que la parte actora optó por reclamar en este proceso una indemnización por ochenta y un camiones, varios de los cuales no fueron fabricados ni comercializados por RTSAS, sino por otras entidades no demandadas (Daimler, DAF, Iveco y MAN). Alega la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar en este caso la existencia de solidaridad impropia entre los fabricantes de los camiones de los actores.
El vínculo solidario aparece con claridad en el artículo 11 de la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 noviembre 2014, sobre las acciones de daños por infracción del Derecho de la Competencia; y en el artículo 73 de la Ley de Defensa de la Competencia en su redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transpone, en lo que ahora interesa, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, y establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea. Dichas normas han positivizado la doctrina jurisprudencial de la solidaridad impropia ( SSTS de 25 de noviembre de 2016, 14 de marzo de 2019 que reiteran la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, con cita de las anteriores de 21 de octubre de 2002 y 23 de junio de 10993), al establecer que las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción.
Ahora bien, estas normas no son aplicables al supuesto de autos por cuanto la Directiva 2014/104/UE fue promulgada tres años después de concluir el cártel controvertido, máxime cuando el artículo 22.1 de dicha Directiva prohíbe la aplicación de sus disposiciones sustantivas de modo retroactivo, como es el caso. Pero sí es de aplicación la doctrina jurisprudencial de referencia. La solidaridad impropia surge cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades, con la consecuencia de que el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los responsables como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado. Una vez promovida la demanda contra alguno de los responsables solidarios, puede luego el acreedor dirigirse contra los demás mientras no sean satisfechos. No es de aplicación
Se opone la apelante a la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de autos alegando que la condena a la que llega el juez
Estas alegaciones del recurso no pueden ser estimadas, pues el hecho de que el daño se pueda individualizar por cada camión no implica que el causante de ese daño sea la fabricante concreta del vehículo: lo son todos los participantes del cártel de forma conjunta; fueron varios los fabricantes sancionados en el marco de la Decisión y no es posible determinar el grado de intervención de cada uno de los sancionados. Nada refiere el apelante respecto a la posible no participación en el cártel de las otras marcas de los vehículos de los actores que no han sido demandadas, o que éstas no hubieran ejercido una influencia decisiva de manera que hubiera podido descartarse su implicación en el cártel en las fechas de adquisición de los vehículos.
Por todo ello debe ser desestimado este punto del recurso.
B/ Discrepa la entidad apelante tanto respecto del
Respecto de la primera cuestión, partimos de que el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del derecho de la competencia, la identidad del infractor o infractores y que tal infracción le ocasiona un perjuicio al afectado no tiene lugar, al menos, hasta el momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión, el día 6 de abril de 2017, momento a partir del cual se concretan los diferentes extremos necesarios para que la parte demandante pueda iniciar su reclamación. En definitiva, como día inicial para el cómputo de la prescripción debe considerarse el día 6 de abril de 2017.
Por otra parte, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterada en todas las sentencias relativas a este cártel, entre ellas la nº 1377/2024, de 21 de octubre:
Y respecto a la interrupción del plazo de prescripción, la recurrente impugna el valor probatorio de unos correos electrónicos aportados por los actores y la decisión del juzgado
C/ Respecto del marco normativo aplicable, ya hemos apuntado que ni la Directiva 2014/104/UE ni la Ley de Defensa de la Competencia son aplicables al supuesto de autos, por cuanto aquélla fue promulgada tres años después de concluir el cártel controvertido, prohibiendo el artículo 22.1 de dicha Directiva la aplicación de sus disposiciones sustantivas de modo retroactivo.
Consecuentemente, la cuestión debatida se resuelve conforme a las normas del derecho interno ( art. 1.902 Código Civil) y la jurisprudencia nacional que lo desarrolla, complementadas con el acervo comunitario, esto es, el Derecho de la Unión de aplicación directa y la jurisprudencia comunitaria que lo desarrolla especialmente por su influencia en la jurisprudencia nacional; y en concreto el Reglamento núm. 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002, que en su artículo 9º establece que: "Los artículos 81 y 82 del Tratado tienen por objeto la protección de la competencia en el mercado. El presente Reglamento, que se adopta para aplicar esas disposiciones del Tratado, no impedirá que los Estados miembros apliquen en sus territorios la legislación nacional que proteja otros intereses legítimos, siempre que esa legislación sea compatible con los principios generales y las demás disposiciones del Derecho Comunitario. Y el art. 16.1 del mismo Reglamento que venía a establecer que: "Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 o 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión."
Arguye la parte recurrente que la sentencia apelada presume tanto la existencia de un daño, en la forma de un sobreprecio soportado por el actor, como la existencia de un nexo causal entre el supuesto sobreprecio y la conducta sancionada.
La responsabilidad civil que deriva del artículo 1.902 del Código Civil exige la existencia de una actuación antijurídica por parte del responsable de la que derive causalmente un daño, material o moral. En el caso enjuiciado la acción antijurídica está claramente definida en la Decisión de la Comisión que sancionó a las empresas fabricantes de camiones, entre ellas a la demandada, describiendo un concierto de voluntades contrario al artículo 101 del TFUE consistente en un intercambio de información sobre precios brutos y sobre información de configuraciones de los camiones que en sí misma es contraria al Derecho de la Competencia y que determinó la intervención de la autoridad comunitaria para su represión a través de importantes sanciones económicas. En cuanto al resultado de la misma y a su relación de causalidad con la infracción existe ya una línea jurisprudencial que, en aplicación del Derecho Comunitario, viene entendiendo que la existencia del daño, tratándose del examen de conductas declaradas anticompetitivas, está en la propia naturaleza de las cosas, en cuanto la finalidad del quebranto de la norma ha de ser la obtención de alguna ventaja, bien un aumento de precios, bien un mayor nivel de ventas, bien cierta exclusividad con el reparto del mercado. Todo ello sin olvidar que el propio artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 436/2025, de 18 de marzo de 2025 (nº de recurso 2721/2022) se pronuncia sobre la
Considera el apelante que el juzgador
El recurso debe ser estimado en este punto.
La sentencia recurrida determina el importe acogiendo la propuesta de la pericial de la parte actora. Recuerda el juzgador
No comparte esta Sala tal visión.
Sobre esta cuestión la STS nº 431/2025, de 18 de marzo de 2025, nº de recurso 6379/2021, explica las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia, a las que se suman las derivadas de las especiales características del cártel de camiones. Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos catorce años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen muy difícil en la práctica realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
Asimismo, argumenta que la descripción de la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En la sentencia nº 927/2023, de 12 de junio, el Tribunal Supremo estimó que el daño mínimo era de un 5% del precio de adquisición, y en la sentencia del Tribunal Supremo nº 431/2025, y otras dictadas en la misma fecha, 18 de marzo de 2025, considera acertada dicha proporción cuando no resulte probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la sentencia apelada concede como indemnización el 100% interesado sin constatar alguna razón, específica del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, pues se ha limitado el juzgador de instancia a indicar en términos genéricos que el método empleado y la información utilizada en el informe pericial aportado por la actora es adecuado, atendible y razonable, pero no fundamenta de ninguna manera dicha afirmación. Por lo que procede su rectificación con ocasión de este recurso de apelación, que se estima a estos solos efectos.
Fallo
No ha lugar a imponer a las partes las costas causadas en la primera instancia."
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
