Sentencia Civil 100/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 100/2025 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 265/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA RIVERA BLASCO

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 44216370012025100121

Núm. Ecli: ES:APTE:2025:121

Núm. Roj: SAP TE 121:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION CIVIL 265/24

JUICIO ORDINARIO 472/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº100

ILMAS. SRAS.:

PRESIDENTA

Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente.

MAGISTRADAS

Doña Amparo Bienvenida Monge Bordejé

Doña María Elena Marcén Maza

En la ciudad de Teruel, a diez de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Única de esta Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas anotadas al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Teruel en autos de juicio ordinario número 472/2022 a instancia de don Paulino, don Ernesto, don Balbino, don Artemio, de Jesús María, don Alejandro, don Maximino, don Pedro Antonio, don Gines, don Bernardino, don Ángel Daniel, don Abel, don Gabriel, don Cesareo, don Alexis, don Fulgencio, don Hugo, don Abelardo, don Benito, don Hermenegildo, don Abilio, don Clemente, don Anselmo, Gamma Sound, S.L.U., Hermanos Otín Piedrafita, S.L., MONCAVI, S.L., Transportes Híjar, S.L., Transportes Sancho Navarro, S.L., Hermanos Arnau Fuertes, S.L., Comermín, S.L., Transportes M y M Ibáñez Alonso, S.L., LOVIFER, S.L., LOTOTRANS, S.L., SCL Agropecuaria del Sobrarbe, representados por el procurador de los tribunales don Jaime San Frutos Martín y defendidos por el letrado Sr. Alfonso Maristany Pintó. Y parte demandada RENAULT TRUCKS SAS, representada por la procuradora doña Asunción Lorente Bailo y defendida por el letrado Sr. Murillo Tapia.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Primero: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Jaime San Frutos Martín, en nombre y representación de D. Paulino y otros frente a RENAULT TRUCKS SAS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a RENAULT TRUCHKS SAS a pagar a los actores la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (765.261,83 €), a que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, más los intereses legales desde la adquisición de cada uno de los vehículos. Segundo: Las costas se imponen a RENAULT TRUCKS SAS".

SEGUNDO.Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Renault Trucks, SAS, al que se opuso la representación procesal de los actores, elevándose los autos a este tribunal y designándose ponente a la magistrada a la que correspondía por turno de reparto, en cuyo poder quedó el rollo para el dictado de la presente resolución previa deliberación del tribunal que tuvo lugar el día señalado al efecto.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia que estima las pretensiones de la demanda y condena a la mercantil demandada a indemnizar a la actora en la suma de 765.261,83 € como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, se alza la parte demandada Renault Tracks SAS señalando los siguientes motivos de impugnación:

-Indebida aplicación de la teoría de la solidaridad impropia.

-Error al apreciar la existencia de una relación de causalidad entre una acción y un supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

-Infracción del artículo 1.973 del Código Civil por señalarse como dies a quouna fecha incorrecta y dar por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por el demandante.

-Infracción legal por aplicar de facto al caso que nos ocupa la Directiva 2014/104/UE y el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

-Errónea valoración probatoria de los informes periciales aportados por las partes para cuantificar el supuesto daño causado por conductas anticompetitivas (en el caso del informe aportado por la parte actora) y para demostrar la inexistencia de daño (en el caso del informe aportado por la parte demandada).

-Con carácter subsidiario impugna la apelante la concesión de una sobrecompensación al demandante, de manera que, incluso aunque se mantenga en apelación el sentido estimatorio del fallo, en todo caso, el quantumindemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido.

-También con carácter subsidiario, para el caso de que se mantuviera el fallo íntegramente estimatorio, impugna la apelante la condena en costas a la demandada por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho.

La parte demandada se opuso al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.Sobre todos los motivos señalados en el recurso por la parte condenada este tribunal se ha pronunciado ya en varias sentencias (rollos de apelación 65, 66, 67, 131, 137 y 138/21; 57/22, entre otros) concluyendo que no puede apreciarse ninguna de las infracciones alegadas:

A/ Señala la apelante que la parte actora optó por reclamar en este proceso una indemnización por ochenta y un camiones, varios de los cuales no fueron fabricados ni comercializados por RTSAS, sino por otras entidades no demandadas (Daimler, DAF, Iveco y MAN). Alega la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar en este caso la existencia de solidaridad impropia entre los fabricantes de los camiones de los actores.

El vínculo solidario aparece con claridad en el artículo 11 de la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 noviembre 2014, sobre las acciones de daños por infracción del Derecho de la Competencia; y en el artículo 73 de la Ley de Defensa de la Competencia en su redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transpone, en lo que ahora interesa, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, y establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea. Dichas normas han positivizado la doctrina jurisprudencial de la solidaridad impropia ( SSTS de 25 de noviembre de 2016, 14 de marzo de 2019 que reiteran la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, con cita de las anteriores de 21 de octubre de 2002 y 23 de junio de 10993), al establecer que las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción.

Ahora bien, estas normas no son aplicables al supuesto de autos por cuanto la Directiva 2014/104/UE fue promulgada tres años después de concluir el cártel controvertido, máxime cuando el artículo 22.1 de dicha Directiva prohíbe la aplicación de sus disposiciones sustantivas de modo retroactivo, como es el caso. Pero sí es de aplicación la doctrina jurisprudencial de referencia. La solidaridad impropia surge cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades, con la consecuencia de que el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los responsables como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado. Una vez promovida la demanda contra alguno de los responsables solidarios, puede luego el acreedor dirigirse contra los demás mientras no sean satisfechos. No es de aplicación "in totum"el régimen de las obligaciones solidarias.

Se opone la apelante a la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de autos alegando que la condena a la que llega el juez a quochoca frontalmente con el cálculo individualizado de los daños que ha realizado la propia actora en la demanda, así como porque, dado que Renault Tracks, SAS carece de información relativa al proceso de comercialización y venta de los vehículos de las marcas Daimler, DAF, Iveco y MAN, la estrategia de la parte actora ha sido alejar a la demandada de la posibilidad de proponer una cuantificación alternativa mejor fundada para esos vehículos.

Estas alegaciones del recurso no pueden ser estimadas, pues el hecho de que el daño se pueda individualizar por cada camión no implica que el causante de ese daño sea la fabricante concreta del vehículo: lo son todos los participantes del cártel de forma conjunta; fueron varios los fabricantes sancionados en el marco de la Decisión y no es posible determinar el grado de intervención de cada uno de los sancionados. Nada refiere el apelante respecto a la posible no participación en el cártel de las otras marcas de los vehículos de los actores que no han sido demandadas, o que éstas no hubieran ejercido una influencia decisiva de manera que hubiera podido descartarse su implicación en el cártel en las fechas de adquisición de los vehículos.

Por todo ello debe ser desestimado este punto del recurso.

B/ Discrepa la entidad apelante tanto respecto del dies a quoque ha tenido en cuenta el juzgador de instancia para el cómputo de la prescripción de la acción ejercitada como la repercusión que tienen las reclamaciones que se recibieron en el domicilio de la demandada.

Respecto de la primera cuestión, partimos de que el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del derecho de la competencia, la identidad del infractor o infractores y que tal infracción le ocasiona un perjuicio al afectado no tiene lugar, al menos, hasta el momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión, el día 6 de abril de 2017, momento a partir del cual se concretan los diferentes extremos necesarios para que la parte demandante pueda iniciar su reclamación. En definitiva, como día inicial para el cómputo de la prescripción debe considerarse el día 6 de abril de 2017.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterada en todas las sentencias relativas a este cártel, entre ellas la nº 1377/2024, de 21 de octubre: "La tesis de la recurrente parte de premisas contrarias a la jurisprudencia de esta Sala, establecida en las sentencias 925 , 926 , 927 y 928/2023, de 12 de junio , 941/2023, de 13 de junio , y 949 y 950/2023, de 14 de junio , con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo). Conforme a esta jurisprudencia, el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de infracción de Derecho de la competencia en el llamado "cártel de los camiones" es de cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017."

Y respecto a la interrupción del plazo de prescripción, la recurrente impugna el valor probatorio de unos correos electrónicos aportados por los actores y la decisión del juzgado a quoque considera válida la interrupción de la prescripción, arguyendo en su recurso que dichos correos no son válidos para interrumpir ese plazo. Nada refiere, sin embargo, respecto de las actas notariales de requerimiento que dirigieron los actores a todas las sociedades sancionadas por la Decisión reclamando los daños a cada una de las marcas en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 (bloque documental núm. 8 de la demanda), en las que se recogían todos los camiones objeto de reclamación y los nombres de los demandantes, así como los comprobantes de envío y recepción de dichos requerimientos. Con los cuales sí se ha acreditado la interrupción de la prescripción.

C/ Respecto del marco normativo aplicable, ya hemos apuntado que ni la Directiva 2014/104/UE ni la Ley de Defensa de la Competencia son aplicables al supuesto de autos, por cuanto aquélla fue promulgada tres años después de concluir el cártel controvertido, prohibiendo el artículo 22.1 de dicha Directiva la aplicación de sus disposiciones sustantivas de modo retroactivo.

Consecuentemente, la cuestión debatida se resuelve conforme a las normas del derecho interno ( art. 1.902 Código Civil) y la jurisprudencia nacional que lo desarrolla, complementadas con el acervo comunitario, esto es, el Derecho de la Unión de aplicación directa y la jurisprudencia comunitaria que lo desarrolla especialmente por su influencia en la jurisprudencia nacional; y en concreto el Reglamento núm. 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002, que en su artículo 9º establece que: "Los artículos 81 y 82 del Tratado tienen por objeto la protección de la competencia en el mercado. El presente Reglamento, que se adopta para aplicar esas disposiciones del Tratado, no impedirá que los Estados miembros apliquen en sus territorios la legislación nacional que proteja otros intereses legítimos, siempre que esa legislación sea compatible con los principios generales y las demás disposiciones del Derecho Comunitario. Y el art. 16.1 del mismo Reglamento que venía a establecer que: "Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 o 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión."

Arguye la parte recurrente que la sentencia apelada presume tanto la existencia de un daño, en la forma de un sobreprecio soportado por el actor, como la existencia de un nexo causal entre el supuesto sobreprecio y la conducta sancionada.

La responsabilidad civil que deriva del artículo 1.902 del Código Civil exige la existencia de una actuación antijurídica por parte del responsable de la que derive causalmente un daño, material o moral. En el caso enjuiciado la acción antijurídica está claramente definida en la Decisión de la Comisión que sancionó a las empresas fabricantes de camiones, entre ellas a la demandada, describiendo un concierto de voluntades contrario al artículo 101 del TFUE consistente en un intercambio de información sobre precios brutos y sobre información de configuraciones de los camiones que en sí misma es contraria al Derecho de la Competencia y que determinó la intervención de la autoridad comunitaria para su represión a través de importantes sanciones económicas. En cuanto al resultado de la misma y a su relación de causalidad con la infracción existe ya una línea jurisprudencial que, en aplicación del Derecho Comunitario, viene entendiendo que la existencia del daño, tratándose del examen de conductas declaradas anticompetitivas, está en la propia naturaleza de las cosas, en cuanto la finalidad del quebranto de la norma ha de ser la obtención de alguna ventaja, bien un aumento de precios, bien un mayor nivel de ventas, bien cierta exclusividad con el reparto del mercado. Todo ello sin olvidar que el propio artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 436/2025, de 18 de marzo de 2025 (nº de recurso 2721/2022) se pronuncia sobre la "Existencia del daño y de la relación de causalidad" en el siguiente sentido: "El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno. Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño. Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia. 7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios. No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva. El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado declara: «Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios». 8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido. Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto. 9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño."

TERCERO.En cuanto a la concreción del daño, la sentencia indicada del Tribunal Supremo señala lo siguiente: "Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel."

Considera el apelante que el juzgador a quoha incurrido en una errónea valoración probatoria respecto a los informes periciales aportados por ambas partes, y pide con carácter subsidiario, para el caso de mantenerse en esta alzada el sentido estimatorio del fallo, que el quantumindemnizatorio quede sustancialmente reducido.

El recurso debe ser estimado en este punto.

La sentencia recurrida determina el importe acogiendo la propuesta de la pericial de la parte actora. Recuerda el juzgador a quoel criterio que sigue esta Audiencia Provincial de Teruel respecto de la estimación judicial del 5%, a la que da cobertura el Tribunal Supremo, pero explica que en el caso que nos ocupa la pericial aportada por la parte actora justifica adecuadamente el daño, de manera que el resultado que arroja es admisible en atención al método empleado y a la información que utiliza en su aplicación, siendo adecuado, atendible y razonable. Añade que existen argumentos ajenos a las propias operaciones matemáticas que llevan a entender que el cártel no puede reducirse a un 5% de perjuicio, pues fue un cártel que afectó a la práctica totalidad del sector, a un amplísimo margen de camiones y que se dilató en el tiempo.

No comparte esta Sala tal visión.

Sobre esta cuestión la STS nº 431/2025, de 18 de marzo de 2025, nº de recurso 6379/2021, explica las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia, a las que se suman las derivadas de las especiales características del cártel de camiones. Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos catorce años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen muy difícil en la práctica realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

Asimismo, argumenta que la descripción de la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En la sentencia nº 927/2023, de 12 de junio, el Tribunal Supremo estimó que el daño mínimo era de un 5% del precio de adquisición, y en la sentencia del Tribunal Supremo nº 431/2025, y otras dictadas en la misma fecha, 18 de marzo de 2025, considera acertada dicha proporción cuando no resulte probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la sentencia apelada concede como indemnización el 100% interesado sin constatar alguna razón, específica del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, pues se ha limitado el juzgador de instancia a indicar en términos genéricos que el método empleado y la información utilizada en el informe pericial aportado por la actora es adecuado, atendible y razonable, pero no fundamenta de ninguna manera dicha afirmación. Por lo que procede su rectificación con ocasión de este recurso de apelación, que se estima a estos solos efectos.

CUARTO.El acogimiento parcial del recurso convierte en parcial la estimación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia. Tampoco procede la imposición de las costas de esta segunda instancia al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el número 2 del artículo 398 del mismo cuerpo legal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Renault Trucks SAS, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Teruel en autos de juicio ordinario número 472/2022, y, como consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución, cuyo falloqueda redactado de la siguiente manera:

"Se estima parcialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de don Paulino, don Ernesto, don Balbino, don Artemio, de Jesús María, don Alejandro, don Maximino, don Pedro Antonio, don Gines, don Bernardino, don Ángel Daniel, don Abel, don Gabriel, don Cesareo, don Alexis, don Fulgencio, don Hugo, don Abelardo, don Benito, don Hermenegildo, don Abilio, don Clemente, don Anselmo, Gamma Sound, S.L.U., Hermanos Otín Piedrafita, S.L., MONCAVI, S.L., Transportes Híjar, S.L., Transportes Sancho Navarro, S.L., Hermanos Arnau Fuertes, S.L., Comermín, S.L., Transportes M y M Ibáñez Alonso, S.L., LOVIFER, S.L., LOTOTRANS, S.L., SCL Agropecuaria del Sobrarbe, CONDENANDOa la entidad demandada RENAULT TRUCKS, SAS a pagar a los demandantes el montante que resulte de aplicar un 5% al importe acreditado de adquisición de los vehículos, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos, y los intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial.

No ha lugar a imponer a las partes las costas causadas en la primera instancia."

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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