Sentencia Civil 373/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 373/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 288/2024 de 10 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 373/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100450

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:451

Núm. Roj: SAP LO 451:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00373/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26089 42 1 2022 0005450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2022

Recurrente: Bernabe

Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado: JUAN FERNANDO VERDASCO GIRALT

Recurrido: CAFES TEMPLO FOOD SERVICES, S.L.

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: MANUEL GIL-ALBARELLOS ESPERT

SENTENCIA Nº 373/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diez de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 747/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 288/2024; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de marzo de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño cuyo fallo dice: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de la mercantil Cafes Templo Food Services, S.L., frente a don Bernabe se declara el incumplimiento injustificado por parte del demandado de los nueve contratos, resueltos los mismos, y se le condena al pago de la cantidad de 50.966,40 € más, intereses desde la fecha de presentación de la demanda y a las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Bernabe se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de mayo de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:Cafés Templo Food Service SL presentó demanda frente a Bernabe siendo su pretensión se declarase el incumplimiento injustificado por el demandado de los nueve contratos suscritos ente las partes acompañados a la demanda, y resueltos los mismos, y la condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 53.710,03 euros, con intereses y costas.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva: don Bernabe, es jubilado, consumidor, y firmó todos los contratos en nombre y representación de la sociedad EPH ARTURO SORIA, S.L., y toda la relación comercial se desarrolló entre Cafés Templo Food Service SL y EPH Arturo Soria SL, siendo los contratos nulos por vicio en el consentimiento, error obstativo o dolo, e inexistencia de causa, o bien concurriendo una sucesión, subrogación o cesión contractual mutuamente consentida; o bien los contratos de suministro serían mancomunados entre EPH Arturo Soria SL, y don Bernabe, ya que la solidaridad no se presume. Alega además que los ocho contratos de suministro de café en cápsulas se resolvieron por mutuo disenso; no procede indemnización por uso y depreciación de maquinaria devuelta, ni por los vinilos, ni por las acciones promocionales en dinero y en café.

La sentencia de instancia estima la demanda, salvo en la reclamada indemnización por los vinilos, razonando el juez de instancia que no prevé el contrato las consecuencias de la resolución respecto de los vinilos; los restantes conceptos reclamados son conformes a lo pactado en los contratos; don Bernabe firmó los contratos en nombre propio, como comprador, sin que haya acreditado vicio alguno del consentimiento; sin que concurran novación subjetiva, ni mutuo disenso, y que la obligación es solidaria y no mancomunada.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Bernabe, alegando como motivos del recurso de apelación: Primero. Falta de competencia territorial. Infracción de norma imperativa, el artículo 50 de la L.E.C.. Segundo. Error en la valoración del prueba documental, el interrogatorio del demandante y testifical y error en la valoración de los hechos probados. Falta de legitimación pasiva. Infracción del art. 307 de la L.E.C. Tercero. Infracción del art. 1261 del Código Civil, por inexistencia de consentimiento y de causa. Cuarto. Error en la valoración del prueba documental documentos 18 y 21 a 30 de la demanda y error en la valoración de los hechos probados. Falta de legitimación pasiva por novación subjetiva del comprador. Quinto. Infracción del artículo 394 de la L.E.C. por estimación parcial de la demanda.

Reitera la parte apelante las alegaciones de falta de competencia territorial, con infracción de norma imperativa, art. 50 de la Lec, conforme al que el fuero de las personas físicas es su domicilio ; y don Bernabe es jubilado, pensionista, no es empresario, y no se percató de que firmaba el contrato en su propio nombre y derecho; y alega error en la valoración de la prueba, por cuanto las declaraciones del representante legal y del testigo de la actora en el acto del juicio evidencian que las partes no negociaron que el demandado fuera parte del contrato, incurriendo el demandado en error vicio del consentimiento, y la actora en dolo contractual, incluyendo una responsabilidad personal no negociada; el actor redacta los contratos-tipo predisponiendo la jurisdicción a Logroño; el demandado no ha prestado consentimiento válido ni tenía causa alguna para firmar contratos de suministro de café a su propio nombre, por lo que los contratos son nulos; subsidiariamente reitera la alegación de novación subjetiva de los contratos de suministro en la persona jurídica del único y real comprador, la mercantil EPH Arturo Soria, S.L., con quien se desarrolló toda la relación negocial durante años, y no con el demandado. Y alega que la sentencia incurre en infracción del art. 394 de la Lec al imponer las costas a la parte demandada, porque la estimación de la demanda ha sido parcial.

SEGUNDO:Los contratos acompañados a la demanda: NUM000 Spaces Méndez Alvaro de 30 de octubre de 2020, NUM001 Spaces María de Molina de 11 de noviembre de 2020, NUM002 Spaces José Abascal de 11 de noviembre de 2020, NUM003 Spaces Recoletos de 27 de noviembre de 2020, NUM004 Spaces Azca de 29 de marzo de 2021, NUM005 Space Campo de las Naciones de 6 de octubre de 2021, NUM006 Vait Arturo Soria de 6 de julio de 2020, y NUM007, Spaces Retiro, de 27 de julio de 2020, contienen la siguiente estipulación: Con renuncia al fueron propio si lo tuvieren, las partes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los juzgados de Logroño para dirimir cualquier controversia derivada del presente contrato.

Frente a las alegaciones de la parte apelante, son de plena aplicación los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de diciembre de 2021, Nº de Recurso: 474/2021, Nº de Resolución: 381/2021:

PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda de resolución de contrato y reclamación de devolución de maquinaria y condena al pago de la cantidad de 614.480,57 euros, derivada de contrato de suministro de café en exclusiva y comodato de maquinaria, se alza la apelante, demandada en primera instancia, De Vicio en Castelldefels S.L. y Dña. María Consuelo, por ausencia de competencia territorial, indebida admisión de la más documental aportada por la demandante en la audiencia previa y error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de congruencia, reiterando la excepción de incumplimiento contractual. La apelada, parte demandante en primera instancia, Sibaritas Vending S.L. se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Comenzando por la reiteración de falta de competencia territorial, que en su día se planteó como declinatoria y resuelta en primera instancia por auto de 17 de septiembre de 2020, debemos remitirnos a los acertados razonamientos contenidos en el mismo, dado que, excluida la condición de consumidores de los demandados y, por lo tanto, los controles de transparencia y abusividad, tan solo cabe el control de incorporación y contenido de la cláusula de sumisión expresa. Esto es, la cláusula de sumisión expresa vincula a quien la suscribió siempre que se cumplan las normas y controles de la ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación.

El Tribunal Supremo ha precisado de manera reiterada cual es la extensión del control que los Tribunales han de efectuar de las cláusulas de un contrato en función de que una de las partes tenga la condición jurídica de consumidor o no. Así, en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 dice:

" 201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [..]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [..]"-.

203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC .

Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato" .

En este mismo sentido reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018 :

" 1.- El control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC , es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores.

2.- Este tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; y 639/2017, de 23 de noviembre ; en la que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores. Del mismo modo, hemos establecido que el control de transparencia material únicamente es procedente en tales contratos ".

En definitiva, si el adherente es consumidor se puede hacer un control específico de incorporación - artículo 5 y 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación y artículo 80.1 a ) y b) LGDCU - y de validez o contenido (nulidad de cláusulas abusivas, artículos 82 y 85 a 90 de la LGDCU ) al que se remite el artículo 8.2 LCGC , pero este último control no es aplicable en los casos en los que el adherente no tiene la condición de consumidor, pues para predicar la nulidad de una condición general de contratación interempresarios es preciso que se vulnere una norma imperativa o prohibitiva (salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - artículo 8.1 LCGC -), que es la respuesta general contemplada para cualquier acto jurídico en el artículo 6.3 CC , o que la estipulación no se haya incorporado al contrato de acuerdo con las prescripciones contenidas en los artículos 5 y 7 LCGC .

En el presente caso, la cláusula de sumisión, décima, figura claramente en el contrato firmado por ambas partes en todas sus hojas, sin que conste prueba alguna de que la parte demandada no fuera consciente de la misma o le fuera impuesta por la predisponente con abuso de su posición dominante.

Y en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 18 de mayo de 2023, Nº de Recurso: 1192/2021, Nº de Resolución: 711/2023:

Y ello se afirma así porque si bien esa pretendida incompetencia territorial del fuero de sumisión expresa fue inicialmente resuelta en el precedente trámite de declinatoria, ello no determina la imposibilidad de su planteamiento ahora en esta fase de apelación ya que el artículo 67.2 LEC así lo permite solo de manera excepcional cuando ......." En el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas".

En concreto nos referimos al artículo 54.2 LEC que establece que .... " no será válida la sumisión expresa contenida en los contratos de adhesión" , por lo que según alega la parte recurrente estaríamos en este caso relativo a la instalación y co -explotación de máquinas recreativas ante un contrato de tal naturaleza.

Entendemos sin embargo que el citado contrato no reuniría la naturaleza de contrato de adhesión.

De un lado porque fue suscrito de manera libre y voluntaria por las partes las cuales no tienen la condición de consumidores o usuarios. Se trata de dos mercantiles, la actora dedicada a la fabricación y explotación de máquinas recreativas y la demandada es la titular de un negocio de hostelería. Además la finalidad del contrato radica en la instalación o incorporación de las máquinas recreativas a dicho local de negocio que regenta el demandado en su condición de empresario, lo que determina entonces que no estemos ante un consumidor o usuario final, al tiempo que concurre también un concreto ánimo de lucro entre las dos partes, como declaran las SSAP de Madrid y la Rioja del 17 noviembre 2010 y 2 octubre 2013 respectivamente. Cabe añadir por otro lado que el contrato fue negociado por las partes tanto con respecto a su duración, contenido y cláusulas, como así consta acreditado en los autos y no ha resultado contradicho de adverso.

Cabe añadir finalmente trayendo a colación las SSTS 22 julio 1992 y 24 junio 1995 que en general .... "l a contratación por adhesión no es por sí misma una fuente automática de nulidades", por lo que el hecho de que esa cláusula de sumisión expresa se encuentre inserta en un contrato que pueda calificarse como contrato de adhesión no determina automáticamente que dicha cláusula resulte susceptible de ser declarada nula. En todo caso habrá de valorarse si el contenido de las clausulas contractuales permite apreciar un desequilibrio relevante entre los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato y aún en mayor medida cuando el contrato, como acontece en este caso, ha sido negociado entre ambos contratantes y uno y otro ostentan la condición de empresarios.

Aun cuando los contratos hubieran sido predispuestos por la parte actora este hecho sería irrelevante, pues las condiciones generales de la contratación no están prohibidas, y su tenor gramatical resulta claro, por lo que superan el control de incorporación, sin que sea dable aplicar el control de transparencia material por cuanto no estamos en el ámbito de consumidores. Pero es que además expresamente declara don Hugo declara que era el asesor de don Bernabe y que negoció todos los contratos con Cafés Templo Food Service SL.

TERCERO:Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja núm. 418/20 del 14 de octubre de 2020 (ROJ: SAP LO 537/2020 - ECLI:ES:APLO:2020:537 ): " La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo. [...] En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte."

CUARTO:En todos y cada uno de los ocho contratos ya señalados consta:

REUNIDOS,

de una parte, ....

Y, de la otra parte, D. Bernabe...

INTERVIENEN

El primero...

El segundo ... en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación de la compañía mercantil EPH ARTURO SORIA, S.L,.

Y, teniendo plena capacidad jurídica y de obrar que recíprocamente se reconocen,

EXPONEN

Primero.- Que D. Bernabe se dedica a la explotación del establecimiento hostelero...

...

ESTIPULACIONES

PRIMERA.- D. Bernabe, en adelante EL COMPRADOR, se obliga a vender en su establecimiento, en régimen de exclusividad...

Todos y cada uno de los ocho contratos están firmados por don Bernabe, y además en cinco de ellos figura el sello de la mercantil EPH Arturo Soria, S.L,.

El tenor de los contratos es muy claro, y al mismo ha de estarse, conforme al art. 1281 del Código Civil, y de los mismos resulta que don Bernabe se obligó tanto en su calidad de legal representante administrador y socio único de EPH Arturo Soria SL, como también a título personal.

El art. 1091 del Código Civil establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos. Y el art. 1258 del Código Civil obliga a cumplir lo expresamente pactado y a todos los convenios que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

En el caso que nos ocupa es manifiesto que don Bernabe no ostenta, en la relación jurídica que nace de los contratos que nos ocupan, la condición de consumidor, sino que interviene en los mismos en el ámbito propio de su actividad empresarial consistente en la explotación de al menos ocho establecimientos de hostelería en Madrid a través de la sociedad de la que es único socio y administrador único EPH Arturo Soria SL

La parte apelante adquiere de la actora los productos, café, para su consumo por terceros en los establecimientos que regenta, con ánimo de obtener una ganancia, actuando en el ámbito de su actividad empresarial, por lo que no resulta de aplicación el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Estamos ante un pacto entre dos empresarios y, en este contexto, las cláusulas del contrato son pactos que obligan a ambas partes, al haber sido libremente asumidos ( arts. 1.091 y 1.255 C.C .). No consta que la demandada fuese desconocedora del sector empresarial en el que se circunscribe el contrato suscrito; ni que se viera constreñida a la firma del contrato por ninguna otra causa que no fuese su libre voluntad de contratar, debiendo entenderse, por el contrario que, por su cualidad de profesional y empresario del sector, pudo representarse cabalmente las consecuencias derivadas del contrato suscrito, sin que se aprecie abuso de posición dominante por parte de la actora, ni que ésta incidiera o influyera torticeramente en la decisión de la actora a la hora de determinar las condiciones fijadas en el contrato.

Y en este sentido, como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja núm. 84/2023, de 10 de marzo de 2023, en un caso similar al que nos ocupa:

Es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (así SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2003 razona que, acreditada la autenticidad de la firma que autoriza un documento privado, se reputa veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe y hasta tanto se demuestre la existencia de hechos que permitan desvirtuar tal consecuencia ( SSTS de 5 de mayo de 1958 y 20 de febrero de 1978 ), debiendo recordarse igualmente la presunción "iuris tantum" de que quien firma un documento conoce y admite su total contenido, salvo que pruebe lo contrario, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1980 ).

En este caso, no ha quedado acreditado, prueba que correspondía a la parte demandada, que alega tal hecho impeditivo, que firmara el contrato sin saber lo que firmaba, y en qué condición se obligaba mediante la firma de dicho contrato; en un normal discurrir de las cosas, la experiencia y la lógica indican que cuando se tiene a disposición un documento a firmar, primero se lee, y si se está conforme, se firma, y no acreditada ninguna maniobra engañosa que indujera a la señora Ana a firmar el contrato en su propio nombre y derecho como comprador, la única alternativa es que Dª Ana firmara el contrato sin leerlo, sin saber lo que firmaba, lo que solo podría imputarse a su propia negligencia.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.004 declara: "Dice la sentencia de 24 de enero de 2.003 (RJ 2003, 1995) que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 (RJ 1994, 1469) y 18 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1096), 6 de noviembre de (1996 RJ 1996, 7912 ) y 30 de septiembre de 1999 (RJR 1999,7003), señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiendo pronunciamiento por su inadmisión, si éste recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 (RJ 2002, 7145) recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil (LEG 1889, 27) y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración sentencias de 18 de febrero [RJ 1994, 1096 ] y 3 de marzo de 1994 [RJ 1994, 1645])".

No puede apreciarse en este caso error en la prestación del consentimiento por parte de la demandada Ana que leyó o pudo leer, sin dificultad ni traba alguna, el contenido del contrato suscrito por la misma. En base a todo ello, procede la desestimación de esta alegación de falta de legitimación ad causam de la demandada por error del consentimiento."

Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13-12-2011 : "Según el artículo 1269 del Código Civil , «Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho» . Se ha considerado que en un sentido muy amplio, dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio, aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se pone se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él".

El Tribunal Supremo viene estableciendo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 (resolución 658/2011, en el recurso 809/2008 ), 30 de marzo de 2011 ( Roj: STS 2144/2011 , recurso 1569/2007 ), 5 de marzo de 2010 ( Roj: STS 984/2010 , recurso 2559/2005 ), 16 de febrero de 2010 ( Roj: STS 554/2010 , recurso 2400/2005 ), 30 de diciembre de 2009 ( Roj: STS 8186/2009 ), 5 de mayo de 2009 ( Roj: STS 2386/2009 , recurso 786/2004 ), 11 de diciembre de 2006 ( Roj: STS 7809/2006 , recurso 239/2000 ), 6 de febrero de 2001 ( RJ Aranzadi 1005 ), 13 de diciembre de 2000 ( RJ Aranzadi 9333 ), 29 de diciembre de 1999 ( RJ Aranzadi 9380 ), 27 de noviembre de 1998 ( RJ Aranzadi 9324 ), 23 de mayo de 1996 ( RJ Aranzadi 4010 ), 8 de junio de 1995 (RJ Aranzadi 4637), entre otras muchas] que la apreciación del dolo requiere: una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, una actividad con la intención o propósito de engañar a la otra parte; que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta; que todo ello determine la actuación negocial; que sea grave, es decir, que esa conducta sea la que genere la emisión de voluntad contractual; que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( dolo negativo), sin que ello lo pueda invalidar la confianza , buena fe o ingenuidad de la parte afectada; y que se pruebe; dicha actividad dolosa ha de ser probada inequívocamente por quien lo alega, sin que basten meras conjeturas o indicios, pues el dolo no se presume, y debe ser demostrado de manera cumplida por quien lo alega, aunque pueda admitirse la prueba de presunciones.

En este caso, como se ha señalado, no se ha probado ninguna maniobra engañosa por parte del delegado ni del comercial de Cafés Templo para determinar al demandado a firmar los contratos haciéndole creer que los firmaba únicamente en representación de EPH Arturo Soria SL y no además en su propio nombre derecho. La otra única alternativa es que don Bernabe firmara los contratos sin leerlos, sin saber lo que firmaba, lo que solo podría imputarse a su propia negligencia.

No puede invocarse en este caso error en la prestación del consentimiento por parte del demandado, que leyó o pudo leer, sin dificultad ni traba alguna, el contenido de los contratos y conocer las obligaciones que asumía con la firma de los mismos.

Máxime cuando en este caso los contratos pasaban dos filtros en orden al examen de su contenido y a la decisión de suscribir los mismos: uno el del propio firmante don Bernabe, que es economista y empresario; y previamente, de otro lado el de su asesor don Hugo que era quien negociaba los contratos con Cafés Templo.

Don Hugo declara que tiene relación comercial con Cafés Templo y relación profesional con don Bernabe, negoció los contratos de suministro de café en nombre de la sociedad, no negoció nada en nombre del socio don Bernabe, una vez firmados los contratos los suministros los recibió siempre la sociedad, don Bernabe no ha comprado nada de café a Cafés Templo, la conclusión de los contratos fue por un desacuerdo entre las partes, le plantearon a Cafés Templo que el consumidor final en cafeterías interiores de edificios de oficinas rechazaba el café en cápsulas y pedían pasar a la cafetera normal, Cafés Templo no aceptó cambiar las cafeteras y ofreció una rebaja en el precio del café que les estaba suministrando, era una rebaja sustancial, pero el problema no era económico, si bien el año 2021 estaba siendo un poco raro, al salir de la pandemia, los comerciales estuvieron al tanto de las negociaciones, tuvieron las opciones para cambiar y decidieron que no querían cambiar, no fue un problema de pago sino de que el consumidor final rechazaba este tipo de café. Devolvieron las cafeteras y los vinilos algunos se los llevaron y otros no, algunos eran a medida, EPH fue quien devolvió, Bernabe no participaba en la operativa diaria, tiene 83 u 84 años, está en jubilación activa. Las promociones las recibió la sociedad, todo la sociedad. Era asesor y tenía una relación de asesoramiento con don Bernabe, cobraba en especies: coche de empresa ,consumir en las cafeterías, ...era un despacho profesional de abogados, negociaba sus contratos, no es abogado, trabajaba en un despacho de abogados, supervisaba los contratos, hasta que no llegó la demanda pensó que don Bernabe figuraba como administrador, no sabía que figuraba como en primera persona, no se dio cuenta, ni se le pasó por la cabeza, Bernabe era el dueño y administrador, leyó los contratos, los leía, le explicaba a don Bernabe y los firmaba, iban añadiendo centros que se iban abriendo, se los daba los firmaba y los devolvía al comercial, supone que don Bernabe los leía, don Bernabe tenía un despacho que gestionaba otras cosas, no sabe si era consciente de lo que firmaba, los suministros se hacían en los establecimientos de EPH, don Bernabe no tiene establecimientos a título personal, había un crecimiento al salir de la pandemia pero era muy bajo y se dieron cuenta de que al consumidor no le gustaba el café, el año 2021 fue horrible para la hostelería, tuvieron tres o cuatro reuniones, Cafés Templo había hecho una con el nivel de consumo que había que no llegaba al esperado su empresa no podía hacer una nueva inversión, hubo diversas propuestas y decidieron cambiar a otra empresa de la competencia. Aceptaron los vinilos, estaban dentro del acuerdo. Don Bernabe con 84 años hace gestiones.

No es en absoluto creíble que el asesor de don Bernabe, de un despacho profesional de abogados, que negociaba sus contratos, supervisaba los contratos, leía los contratos, y se los le explicaba a don Bernabe, no se diera cuenta de que don Bernabe no intervenía en dichos contratos a título personal además de como administrador de EPH ARTURO SORIA, S.L..

A lo que no obstan las imprecisas declaraciones de don Olegario delegado de Madrid, y don Carlos Ramón, comercial, de Cafés Templo, que declaran que negociaron los contratos, pero no los redactaron, facilitan los datos para la redacción del contrato, no son abogados y no tienen los conocimientos jurídicos precisos para distinguir la intervención de don Bernabe como persona física y como único socio y administrador único de la persona jurídica, como se evidencia de las declaraciones de uno y otro testigo

Don Olegario declara que es delegado de Madrid de Cafés Templo, intervino en la negociación con Carlos Ramón y por parte de ellos Hugo. Los contratos fueron negociados y revisados por la otra parte ,había dinero en efectivo más maquinaria, más un tema de vinilos, el señor Hugo hacían la negociación, preparaban los contratos y don Hugo les decía que le mandada el contrato a Bernabe, que estaba en Castellón, y lo devolvía firmado, lo negociaban todo detalladamente con don Hugo, en uno de los contratos de café en grano se entregaron 145 kilos en grano, que había que devolver en caso de incumplimiento, era un compromiso, tenían un local que ponían el grano, fueron abriendo locales y se negoció cápsulas sí o sí para no generar ruidos y limpiezas, era básico y muy importante la cápsula, desde el inicio dicen que van creciendo mes a mes con el consumo de la cápsula y comenta estudiar el tema de grano, pero tiene una maquinaria nueva para esos locales y no era viable poner grano, estaban con un consumo bajo de cápsulas, hace entender que el motivo es que no quieren la Žcápsula, pero ellos no hacen controles y no tiene quejas por parte de nadie, el consumo va creciendo, cree que es por volver a recoger dinero, de otra empresa, por eso les dejan de comprar, fue todo muy rápido, había alguien más detrás, siguen funcionando con otro cafetero, negocian poner máquinas, entregar dinero o poner vinilos a petición del cliente, entra dentro de las negociaciones. No tuvo ninguna relación con Bernabe, con la sociedad EPH Arturo Soria negoció con Hugo en nombre del señor Bernabe, la otra parte era en la negociación era el señor Hugo a través del señor Bernabe, el comprador negociaron con Hugo pidieron el DNI del administrador de la empresa y es el señor Bernabe, el comprador es el señor Bernabe, hay cientos de facturas emitidas a nombre de EPH Arturo Soria, la sociedad a la que les mandan facturar, el administrador de la sociedad sería Bernabe en nombre de EPH, al señor Bernabe se le da el dinero, facturaban a esa sociedad, las cafeteras las prestaron a los locales, en nombre del administrador señor Bernabe las ponían en los locales, el señor Bernabe era el administrador de esa sociedad pues a la sociedad del señor Bernabe. Los vinilos habrá que mirar si está en los documentos a EPH o al señor Bernabe, y el café de promoción lo entregó en los locales, y cuando se resolvió el contrato devolvió las cafeteras las retiraron de unos almacenes, los vinilos no los quitaron, no recuerda si llevaban la marca de Cafés Templo, estaban tal como los pidió la sociedad y el señor Bernabe. Es muy habitual, había una sociedad con un administrador, era el señor Bernabe, solicitan el DNI para hacer el compromiso, se negocia que ese señor va a ser, le dejan el contrato y no lo firma porque se lo tiene que llevar a esta persona, él no redacta los contratos, el contrato viene de Logroño con los datos que ellos aportan, en este caso una sociedad con el CIF y este señor el administrador de esta empresa, se remiten a las palabras del señor Hugo, negoció con el señor Hugo como está redactado en el contrato. Propuso cambiar el suministro de cápsulas por grano, lo dijo en una conversación, valorar el posible cambio de máquina porque lo estaban comentando la sociedad, los propietarios de los espace, les dijo Hugo, y a la semana los dejaron.

Don Carlos Ramón declara que es comercial de cafés Templo Food, negoció con Hugo los contratos de los establecimientos de EPH Arturo Soria, proponen para trabajar con ellos, para las primeras cafeterías que tenían Alcalá Arturo Soria tienen cafeteras de molino, vinilos que elegían ellos, kilos sin cargo, y un dinero de acción promocional, luego puso en preaviso de unos establecimientos que iban a coger sapces, n bite colocaron máquinas de grano y en todos los spaces cápsula, que cree que fueron ocho, la tipología de negocio era totalmente diferente, estaban en sitios de oficina, quería que no hubiera ruido, el consumo iba a ser menor, hacen una inversión fuerte en máquinas, rapel por consumo, ellos son los que en inicio proponen la cápsula, negocian después de la pandemia los consumos son bajos, en edificios de oficinas, se ponen en una planta, había mucho teletrabajo y el consumo era muy por debajo, empieza a subir poco a poco con la vuelta al trabajo, Hugo les llama para una reunión y les dice cuando la gente empieza más a trabajar y hay más consumo, para proponer que la cápsula no está gustando, y ellos ven que la gente la acepta y que estaban encantados con la cápsula, cuando hablan con Hugo y con Adolfo entienden que el coste de la cápsula es mucho más caro que el coste grano, le escuchan pero le hacen entender que para cambiar a grano cuando empiezan a facturar a los consumos estimados hay que reinvertir en los ocho locales sin haber amortizado la inversión, tuvieron dos reuniones, vuelven a hablar, e iba a exponer el caso a su empresa y recibieron vía mail que se iban y empezaban con cafés Noel. Ellos solicitan los vinilos, dice que tiene vinilos del anterior negocio y que si podían cambiarlos, el coste se refleja en los contratos, eligen el diseño, las fotos, no es publicidad de Cafés Templo, sí les piden que salgan temas de café, una taza, un desayuno.... Quien firma los contratos es don Bernabe, llegan al acuerdo, se citan para la firma, le dice que Bernabe está en Castellón que le deje el contrato y los devuelve firmados, con la firma de Bernabe, se sentaba con Hugo y revisaban todo, sobre todo en los primeros contratos de grano, hablaban punto por punto para verificar que estaba todo lo que habían hablado, el señor Hugo era totalmente consciente de que firmaba don Bernabe en su propio nombre y derecho y en nombre de la sociedad. El no firmó los contratos, negoció las condiciones, desde el momento en que firmas los contratos no ha llegado a conocer al señor Bernabe, hay dos partes el vendedor y el comprador, representado por don Bernabe Hugo, el comprador es Bernabe, EPH Arturo Soria SL es el comprador y don Bernabe administrador de esta sociedad, ponen la sociedad con el administrador, Bernabe como representante, ponen la sociedad y el nombre del administrador, los dos, están demandados el señor Bernabe y EPH la sociedad EPH la persona física la sociedad el señor Bernabe, el destinatario de las facturas es EPH, es el comprador, el administrador, el dueño de esta sociedad es Bernabe el que compra es el que firma el señor Bernabe, suministran el café a sus establecimientos que pertenecen a sus sociedad, el no estaba trabajando en ninguno de los locales, no pagaba las facturas, los vinilos los establecimientos que están a nombre de una sociedad que regenta don Bernabe y lo mismo la maquinaria que está en el contrato que firmó, las entregas de dinero y lo mismo todo va a la sociedad de don Bernabe las cafeteras las devuelven los establecimientos que son de don Bernabe. Comentaron que la gente estaba empezando a demandar el consumo de grano pero estaba empezando a subir mucho el consumo de cápsulas, y ofreció aumentar los años.

Y sin que quepa apreciar una novación subjetiva de los contratos en la persona jurídica "EPH Arturo Soria, S.L., pues en los contratos intervienen tanto la persona física como la persona jurídica, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2021, Nº de Recurso: 3144/2018 , Nº de Resolución 482/2021: "Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 CC , en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores ( SSTS de 19 a abril de 1983 , 7 de enero y 13 de febrero de 1984 , 26 de abril de 1985 , 20 de octubre de 1986 , 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987 , 11 de octubre de 1989 , entre otras muchas). Entre las más recientes, la núm. 43/2014 de 5 de febrero y la núm. 892/2008, de 8 de octubre, que señalan que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de satisfacerlo íntegramente; y finalmente las SSTS de 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003 ; 13 de febrero de 2009, RC 2200/2003 y 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003 , que señalan que el art. 1137 CC tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos".

QUINTO:Alega la parte apelante infracción del art. 394 de la Lec, porque la estimación de la demanda es parcial y no total; la cuantía pretendida y no estimada de 2.743,63 euros, no puede considerarse residual; el demandante no ha probado el coste de los "vinilos", porque sólo aportó presupuestos, ni facturas ni justificantes de su pago; y en su caso serían un préstamo de uso gratuito.

Dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de marzo de 2025, Nº de Recurso: 154/2024, Nº de Resolución: 76/2025:

2.- La estimación sustancial de la demanda es un término que si bien no está previsto legalmente, sin embargo se acude al mismo, tanto por el Tribunal Supremo, como por los Tribunales de rango inferior, para imponer las costas cuando la demanda ha sido estimada parcialmente, pero puede considerarse que ha existido el vencimiento objetivo del demandado, por ello se ha creado la doctrina de la estimación sustancial con la cual se pretende perfilar y acotar el concepto de estimación o acogimiento íntegro de la pretensión o de la oposición y para ello no basta con comparar el suplico concreto de la demanda con el fallo de la sentencia, sino que debe examinarse la naturaleza y características de la pretensión y los motivos de oposición y actuación procesal y extraprocesal de la demandada.

Así, debe resaltar que:

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene en cuenta no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; condenando al pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada.

El Tribunal Supremo ha considerado que existe estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 ) condenando en costas a "aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013 ). Ya en la Sentencia de 21 de octubre del 2.003 , declaró que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".

Decía el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2007 que: "Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

Por lo que se refiere a esta Sala, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 se aplicó esta doctrina en un supuesto en el que la reducción sobre lo reclamado fue del 4,82% de lo concedido, " cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( Ssts de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ) sería aplicable el criterio de estimación sustancial, siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos...."

Pero inmediatamente debemos señalar que lo expuesto no significa que la aplicación de esta doctrina sea automática que se produzca en todo caso. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo no aplicó la mentada doctrina en el caso resuelto por la sentencia de la Sala 1ª de 18 de diciembre de 2000 , que proclama que "es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo". Es decir en el caso enjuiciado se dio relevancia a una reducción cuantitativa equivalente al 12,5%.

Tampoco se aplicó en la sentencia de 29 de noviembre de 2002 , en el caso de una discrepancia de 6 millones de pesetas en una reclamación de 51.797.282 pesetas siendo lo concedido en la sentencia recurrida 45.141.102 pesetas, es decir, más del 10%.

En definitiva, es preciso analizar cada caso a la hora de determinar si estamos ante una estimación parcial de la demanda o si por el contrario estamos ante una estimación de la demanda "en lo sustancial", esto es, en los que la esencia de la demanda ha sido estimada pese a haber sido minorado o no aceptado algún pedimento del actor en un porcentaje o por razones que no alteran la esencia de la estimación total.

En este caso, en la demanda se solicitó se dictara sentencia por la que se declare el incumplimiento injustificado por parte del demandado de los nueve contratos, resueltos los mismos, y se le condene al pago de la cantidad de 53.710,03 € ( 3.423,64 + 3.881,30 + 3.425,85 + 2.890,90 + 2.221,85 + 2.192,10 + 19.937,64 + 7.790,55 + 7.946,20), intereses desde la fecha de presentación de la demanda y a las costas del procedimiento, comprendiendo la indemnización solicitad diversos conceptos: Indemnización por cápsulas o por kilos no consumidos; uso y depreciación de maquinaria devuelta; parte no amortizada acción promocional; y valor vinilo no retirado. Indemnización por kilos no consumidos.

La sentencia de instancia declara el incumplimiento injustificado por parte del demandado de los nueve contratos, resueltos los mismos, y se condena al demandado al pago de la cantidad de 50.966,40 €, que comprenden todos los conceptos reclamados por cada uno de los contratos, excepto el valor del vinilo no retirado.

Por lo que la estimación de la demanda ha sido sustancial y no parcial, siendo la diferencia cuantitativa entre lo pretendido y lo concedido del 5,10%.

Conforme a lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, desestimado el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 747/2022, de que dimana el rollo de apelación nº 288/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Magistrado D. Fernando Solsona Abad votó en Sala, de conformidad, se encuentra ausente y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J ), firmando el presidente de la Sala D. Fernando Ferrero Hidalgo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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