PRIMERO:INVESTCAPITAL LTD presentó demanda de procedimiento monitorio frente a doña Adela, en la que le reclamaba la suma de 8170,88 euros, cantidad resultante de los impagos por la demandada del contrato de préstamo NUM000 suscrito por dicha demandada con la entidad BBVA SA, en fecha 5 de octubre de 2018, habiendo esta entidad cedido el crédito a la demandante INVESTCAPITAL LTD en fecha 13 de julio de 2023.
Dicha demanda dio lugar al procedimiento monitorio 892/2024 del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en el que en fecha 9 de mayo de 2024 en el que la juez dictó auto en el que acordó 1º.- Plantear al peticionario una propuesta de requerimiento de pago por el importe de 8.080,88 euros,al apreciar la posible abusividad de la cláusula de comisiones, por la que se reclamaba la suma de 90 euros.
INVESTCAPITAL LTD mostró su conformidad con dicha propuesta, y requerida de pago doña Adela formuló oposición a la reclamación de procedimiento monitorio alegando su condición de consumidora y: falta de acreditación de la cesión; falta de acreditación del importe de la deuda; el carácter abusivo o usurario del interés remuneratorio; el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de vencimiento anticipado e interés de demora.
Por Decreto de fecha 27 de junio de 2024 se puso fin al procedimiento monitorio dándose a las actuaciones la tramitación del juicio verbal, con traslado de la oposición a la demandante, que impugnó la misma, y no solicitada por ninguna de las partes la celebración de vista, se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2024, que aprecia la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y estima parcialmente la demanda, por el importe de las cuotas vencidas e impagadas al momento de presentación de la demanda de procedimiento monitorio.
INVESTCAPITAL LTD interpone recurso de apelación frente a dicha sentencia, alegando que la parte prestataria incumplió un total de 32 cuotas antes de proceder al cierre del préstamo; la cláusula de vencimiento anticipado es perfectamente habitual y ampliamente admitida en el tráfico jurídico, obedeciendo a estrictos términos de libertad contractual y de autonomía de la voluntad, conforme al artículo 1255 del Código Civil; la cláusula de vencimiento anticipado es perfectamente lícita pues responde a un reiterado incumplimiento de la obligación del prestatario; conforme a la teoría de los actos propios el titular, en el momento de efectuar la contratación, se mostró conforme con el clausulado del contrato, por lo que no resulta procedente que, una vez acaecido el incumplimiento, alegue su disconformidad con relación a las cláusulas pactadas; además no ha existido por parte del demandado ningún tipo de intento desde que comenzó a impagar las cuotas de subsanar tal situación y regularizar los pagos.
SEGUNDO:En fecha 5 de octubre de 2018 doña Adela suscribió con BBVA un préstamo personal para financiar la adquisición al contado de un vehículo scooter o ciclomotor ; siendo el capital prestado de 7000 euros más 503,51 euros de seguro y 112,55 euros de comisión de apertura, Importe total del préstamo: 7.616,06 euros, con un interés nominal del 12,00 % T.A.E. del 13,3203%, y un interés nominal anual de demora del interés nominal más el 2% anual; a devolver en 72 cuotas de 148,90 euros cada una con vencimiento inicia el 5 de noviembre de 2018 y final el 5 de octubre de 2024.
El préstamo contiene la siguiente condición general:
. Sexta.- Resolución.
6.1. No obstante la duración pactada, el Banco podrá considerar vencido de pleno derecho el Contrato, y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por el Titular, o por cualquiera de ellos cuando fueren varios, en las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento total o parcial de cualquier obligación dineraria, incluida la de pago de intereses moratorios.
TERCERO:La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de Pleno, de 12 de febrero de 2020, Nº de Recurso: 1769/2016, Nº de Resolución: 101/2020 dice:
"Decisión de la Sala:
1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
«como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus ; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019 ).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus , asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)»".
En el mismo sentido, la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020, Nº de Recurso: 1400/2015, Nº de Resolución: 105/2020:
"2. Estimación del motivo .Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus ; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 12.ª), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.
3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.
6. En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020, Nº de Recurso: 2963/2016, Nº de Resolución: 107/2020:
"2.Estimación del motivo . Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En ese precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento.
3. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019 ).
4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.
TERCERO. Consecuencias de la apreciación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado
1. Estimado el motivo de casación, asumimos la instancia y, como tribunal de apelación, estimamos en parte el recurso de apelación, porque no se apreció el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Pero advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia".
Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2020, Nº de Recurso: 2213/2016, Nº de Resolución: 273/2020.
La precedente doctrina jurisprudencial es de plena aplicación al presente caso, en el que en el contrato de préstamo personal que nos ocupa, se contiene una cláusula por la que la entidad prestamista puede dar por vencido anticipadamente el préstamo por incumplimiento no solo total sino también por el incumplimiento parcial de cualquier cuota, o de cualquier otra obligación de pago contraída con el banco, incluso por el impago de los intereses de demora, sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, por lo que dicha cláusula es abusiva, a lo que no obsta que la entidad prestamista haya soportado un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, sin que quepa analizar, en el procedimiento monitorio, si el incumplimiento en que incurre la parte deudora tiene la entidad suficiente para justificar el vencimiento anticipado conforme a los arts. 1124 y 1129 CC , pues tal pretensión debería ser objeto de una acción declarativa en el correspondiente procedimiento declarativo, sino si la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo es o no abusiva.
En el mismo sentido hemos resuelto entre otras, en sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 333/2020,Nº de Resolución: 398/202129:
Las sentencias sobre las que se adoptara la presente decisión se refieren a un conjunto de resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en febrero de 2020, alguna citada por la resolución recurrida, cuya novedad en cuanto a su contenido se refiere a la diferenciación del vencimiento anticipado en los préstamos personales frente a los préstamos con garantía hipotecaria, que desarrollan lo ya apuntado por una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2019 .
La primera Sentencia de este grupo, es la STS 101/20 de 12 de febrero , que analiza la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal. A las que han seguido las STS 500/2020 , 501/2020 , 503/2020, todas ellas de 19 de febrero de 2020 . La primera conclusión que podemos extraer de las cuatro sentencias, es que alguna de las consideraciones contenidas en la jurisprudencia de la Sala 1ª sobre el vencimiento anticipado, fijadas en la sentencia número 463/2019, de 11 de septiembre , respecto de los préstamos con garantía hipotecaria, son también aplicables a los préstamos personales. Para el Tribunal Supremo con carácter general no se puede negar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del CC ( STS número 506/2008, de 4 de junio y 792/2009, de 16 de diciembre ). Por tanto, la posible abusividad provendrá de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita.
En ese precedente partimos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ).
En el ámbito de los préstamos con garantía hipotecaria la STS de 11 de septiembre de 2019 estableció las siguientes consideraciones en relación con los perfiles de abusividad de las cláusulas reguladoras del vencimiento anticipado :"1. Con anterioridad a tales sentencias [705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero ], la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC .
2. Conforme a lo establecido en la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), una cláusula que prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se , puede considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, y específicamente, para que supere el juicio de abusividad deberá modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (también Auto del TJUE de 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ).
3. La posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 )".
La STS 101/2020 de 12 de febrero , acomoda esta doctrina en relación al caso de préstamos personales:" En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE , de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves."
Lo que es reiterado por las posteriores STS de 19 de febrero de 2020 , así como por la STS de 9 de junio de 2020 .
La cláusula de referencia, designada como Cláusula Novena, por el recurso, faculta a la entidad prestamista para dar por vencido anticipadamente el préstamo, aunque no hubiere transcurrido el total plazo pactado, en caso de impago de una de las cuotas pactadas . Conforme a las consideraciones que han quedado expuestas, la mencionada cláusula, en términos empleados por la propia sentencia de 11 de septiembre de 2019 y 12 de febrero de 2020 , no supera los estándares establecidos, pues no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Consiguientemente, debe convenirse con el juzgador de primera instancia que la cláusula de vencimiento anticipado que se analiza debe ser calificada como abusiva, y que, en consecuencia, resulta nula e inaplicable tal y como está redactada. No afecta a esta conclusión las invocaciones del recurso, respecto a la facultad resolutoria del artículo 1124 CC , que en todo caso no son alegadas en el escrito inicial de monitorio. Deb e señalarse que para el inicio del juicio monitorio es necesario que la cantidad cuyo pago se pretende sea una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ( artículo 812 de la L.E.C .). Si el vencimiento anticipado se declara abusivo de acuerdo con la facultad que se concede al Juez al admitir la demanda ( artículo 815.4 de la L.E.C .) el capital que falta por vencer no sería una cantidad vencida, pues el acreedor no tiene el amparo contractual que le faculte para hacerlo, ni tampoco el judicial pues precisaría una sentencia firme que declarase la resolución del contrato al amparo del artículo 1124 o del 1129 del Código civil y condenase a la devolución del capital que falta por vencer, y tal decisión sólo puede acordarse en el procedimiento verbal u ordinario. No en el supuesto de procedimiento monitorio que nos ocupa.
No cabe duda que la presentación del procedimiento monitorio se basa en la facultad de vencimiento anticipado que fue ejercida por el apelante, en virtud de la cláusula que ha sido declarada nula. No cuestiona este hecho el recurso, que admite que se produce el vencimiento anticipado por el cedente, en la misma fecha de cesión del crédito a su favor. Argumenta, no obstante, que en la presentación de la demanda de juicio ordinario, al que se le remite desde el Juzgado como consecuencia de la oposición al monitorio, cita el artículo 1124 del CC entre sus fundamentos jurídicos, lo que entiende, le permitiría solicitar la resolución contractual, por el incumplimiento del deudor, sin fundamento en la cláusula de vencimiento anticipado. No puede compartirse esta argumentación, dado los términos de la petición, fijados por el propio apelante en el procedimiento monitorio. A pesar de ser cierto que el proceso inicial monitorio y el posterior proceso ordinario derivado de la oposición del deudor pueden entenderse como dos procesos independientes, ello no supone que se trate de dos procesos desvinculados y de dos compartimentos estancos totalmente diferenciados, autónomos y sin vinculación alguna. Para obtener esta conclusión basta con analizar el art. 818 LECLegislación citada LEC art. 818, donde con claridad se dice " el asunto se resolverá definitivamente", lo que supone el "asunto" es el mismo, y que la resolución se refiere a las pretensiones articuladas en la inicial pretensión monitoria, que ante la oposición del deudor se deben de resolver de forma definitiva y con fuerza de cosa juzgada en el mismo proceso. Además del juicio ordinario o verbal, conoce el mismo órgano judicial, lo que determina con claridad la vinculación entre ambos procedimientos.
Aun cuando en su estructura y naturaleza procesal del juicio inicial monitorio y del posterior proceso declarativo sean diferentes, debe de reiterarse que no son dos procesos desvinculados, ni desligados, pues el art. 818.1 LECLegislación citada LEC art. 818.1 deja claro que son las mismas actuaciones; de tal manera, que si no se interpone la demanda del juicio ordinario en un mes se "sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor", y si se presenta se dará el traslado del art. 400 LECLegislación citada LEC art. 400. Es, por tanto, el mismo "asunto" y las mismas "actuaciones". En el caso del juicio verbal incluso es el propio juzgado el que impulsa las actuaciones y el que de inmediato convoca la vista del juicio oral.
Por lo expuesto, y dada la evidente vinculación del monitorio con el declarativo posterior, que necesariamente debe llevarse ante el mismo Juzgado, sólo puede entenderse referida la necesaria interposición de la demanda, con la interpuesta ante dicho Juzgado, sobre la misma pretensión derivada del monitorio, en este caso, por la cláusula de vencimiento anticipado, sin que pueda acudirse a interpretaciones extensivas como la que pretende el recurso, acudiendo a acciones o pretensiones jurídicas diferentes a las que fijaron su posición en el monitorio. No procediendo la modificación por tanto, de la facultad resolutoria en los términos expuestos.
Y puesto que, como es patente, ninguna norma legal impedía que, para la reclamación de la deuda reclamada, siguiese el recurrente el cauce del juicio monitorio o el del juicio declarativo, habiendo elegido la primera opción y habiéndose revelado ineficaz, por lo expuesto, debe soportar las consecuencias de su elección, con la imposición de costas en la misma, en aplicación del artículo 812 LEC , dada la falta de interposición de la demanda de ordinario. Por lo que procede la desestimación del presente recurso.
Las resoluciones del Tribunal Supremo que se vienen analizando se adentran también en las consecuencias que deben derivarse de la declaración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en el ámbito de los contratos de préstamo personales. Y, específicamente, la sentencia de 19 de febrero de 2020 establece: "a) En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
b) Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
c) Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla."
La sentencia de 12 de febrero de 2020 matizó que ello contravendría la jurisprudencia del TJUE;" La abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 (TJCE 2017, 31) , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica."
CUARTO:Conforme a los arts 394 y 398 de la Lec, desestimado el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.