Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 341/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 21/2024 de 10 de septiembre del 2024
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 341/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100489
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:490
Núm. Roj: SAP GU 490:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00341/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: Olga, Aurelia , Inmaculada , Luis Miguel , Sabina
Procurador: ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado: ANA ISABEL GARCÍA HERRAEZ, JOSE MARIA LINARES AGUIRRE , JOSE MARIA LINARES AGUIRRE , JOSE MARIA LINARES AGUIRRE , JOSE MARIA LINARES AGUIRRE
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En Guadalajara, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Ordinario núm. 628/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 21/24, en los que aparece como parte apelante/apelada D/Dª. Olga, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ANA ISABEL GARCÍA HERRAEZ, D/Dª Aurelia, D/Dª Inmaculada, D/Dª Luis Miguel y D/Dª Sabina, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidos por el/la Letrado/a D/DªJOSE MARIA LINARES AGUIRRE y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
La actora, como compradora, presentó demanda en ejercicio de acción de resolución de contrato de promesa de venta, y reclamación de cantidad por incumplimiento que atribuye a la vendedora demandada, solicitando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2021, se condene a los demandados conjunta y solidariamente al pago de doce mil euros que se corresponden con la señal entregada, y, finalmente, se condene a los demandados conjunta y solidariamente a que abonen en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de doce mil euros (12.000 €) correspondiente al doble de las arras entregadas y la cantidad de tres mil euros (3.000 €) por el coste de las mejoras realizadas en la vivienda y los gastos de desplazamiento, limpieza y mudanza.
La parte demandada se opuso a la demanda, negando haber incurrido en incumplimiento alguno del contrato y formula demanda reconvencional para el caso de que la demanda se estime y se declare resuelto el contrato con condena a los demandados a la entrega de alguna de las cantidades económicas solicitadas, en cuyo caso procedería la correspondiente compensación judicial, y ello por cuanto entiende que de no aparecer resuelto el contrato por causa imputable a esta parte procesal, que es lo que se pretende en demanda, el contrato sería de posible cumplimiento para la demandante y que es en realidad el interés que mueve a mis representados, en cuyo caso, los daños no serían objeto de indemnización al ser asumibles a costa de la compradora que adquiriría el inmueble con dichos daños.
La parte actora a su vez formulo oposición a la demanda presentada de contrario.
La sentencia recurrida considera que no se ha incumplido el contrato de arras en los términos que le imputa la compradora, y que no habría razón para imputar al vendedor la penalidad de devolución duplicada, analizando seguidamente el carácter de las arras, reiterando que el contrato no se concluyó por voluntad de la actora, que la falta de otorgamiento de escritura contractualmente hablando, le es imputable a la actora que ejerce la acción resolutoria, contraviniendo sus actos propios y el sentido del artículo 7 del CC, y concluyendo que las arras se han regulado entre las partes como confirmatorias, y que no se ha pactado un régimen penal para la compradora, que se aparta del contrato que finalmente no se ha concluido, considerando que la actora debe recibir únicamente la cantidad de 12.000 euros entregado como pago o señal del del precio que la vendedora no tiene derecho a retener, considerando equitativa la restitución, y sin estimar la procedencia del abono de 3.000 euros en concepto de renta por la ocupación de la vivienda objeto de contrato durante tres meses, entrando seguidamente en la procedencia o improcedencia de los daños que se reclaman en la demanda reconvencional. Concluye finalmente que, si bien no procede estimar la causa de resolución por incumplimiento del vendedor y, por tanto, la reclamación de 27.000 €, debe estimarse en parte la reclamación de cantidad y condenar a la parte demandada a la restitución de la cantidad entregada como precio o señal ascendente a 12.000 euros. Del mismo modo, debe estimarse en parte la reconvención y condenar a la parte actora al pago de 3.470, 58 euros de daños, pues no solo exceden del uso y no vienen a constituir mejoras no separables, sino que debe restituir la vivienda no comprada en su estado original e indemnizar al vendedor en aquellos desperfectos injustificados.
La parte actora reconvenida interpone recurso de apelación impugnando el pronunciamiento relativo a la estimación en parte de la demanda reconvencional, alegando que los daños son mejores o son anteriores (panel del frigorífico), y a la condena al pago de 3.470'58 que la sentencia compensa con el importe de doce mil euros correspondientes a las arras o señal.
La parte demandada reconviniente interpone asimismo recurso de apelación alegando la existencia de una incongruencia extra petita en tanto se ejercitó una acción resolutoria del contrato con causa en el incumplimiento de la parte demandada, y consecuencia de dicha resolución culpable del contrato se solicita en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 y 1101 del Código Civil la reclamación de daños y perjuicios que la parte demandante cifra en 27.000 euros, y los desglosa separadamente, y que su posición procesal consiste única y exclusivamente en defender la existencia del contrato negando que el mismo esté resuelto por causa imputable a ellos. Señala que el escrito de contestación a la demanda y reconvención es fiel reflejo de lo expuesto, pues mis representados a pesar de que la demandante había ocasionado determinados daños en la vivienda arrendada al tiempo de la entrega de llaves, su posición procesal es la de reclamar esos daños única y exclusivamente para el supuesto de que el contrato se declarase resuelto por causa imputable a mis representados y ello por cuanto si el contrato no se declaraba resuelto por causa imputable a esta parte procesal el mismo sería susceptible de cumplimiento al no haber causa resolutoria que lo impida, y no procedería la reclamación de los daños existentes dentro siendo así que esta parte procesal por tanto solo reclamaba dichos daños para el supuesto de que finalmente la autoridad judicial declarase resuelto el contrato definitivamente por causa imputable a los vendedores; y señalaba que tampoco procedía solicitar el cumplimiento del contrato al haber tenido por cierto que las arras tenían carácter penitencial. Argumenta la recurrente que la sentencia desestima la acción principal de resolución, para a continuación aludir a que en la demanda se ejercita también una reclamación de cantidad con base en el pacto arral contenido en el contrato, considerando la concurrencia de una desviación entre lo pedido y la resolución judicial. Señala que en ningún momento la Sentencia parece declarar resuelto el contrato de compraventa y sin embargo concede la posibilidad al demandante incumplidor de recuperar la cantidad entregada como señal sin existir previa resolución del contrato. Señala asimismo que la parte no ejercita ninguna acción separada de reclamación e cantidad y menos aún considera que las arras son confirmatorias, sino que mantiene que el incumplidor tiene que devolver las arras dobladas lo que apunta a unas arras penales o penitenciales. Considera como segundo motivo de oposición la existencia de error de derecho y la infracción de los artículos 1124, 1101 y 1256 del Código Civil, por cuanto la Sentencia si bien manifiesta que no hay incumplimiento culpable de esta parte procesal, es lo cierto que también declara que el único incumplidor es la parte demandante, y si la parte demandante y compradora en el contrato no cumple, y si el contrato, fruto de ese incumplimiento de la parte compradora se tiene que resolver, devolviendo a la parte incumplidora la señal entregada del contrato, nos encontramos con que el cumplimiento del contrato ha quedado claramente al arbitrio del incumplidor sin ninguna consecuencia jurídica. Finalmente aduce error de derecho ( arts. 1255, 1281 y 1282 y ss del CC) y error en la interpretación de los contratos y en la valoración de la prueba documental, considerando en suma que no procede indemnización de ningún tipo a la parte demandante, de conformidad con las cláusulas del contrato y de la voluntad de las partes, acorde ésta con la pérdida de las arras recibidas por la parte incumplidora del contrato, que la Sentencia declara expresamente que es la parte demandante y compradora. Finalmente, con carácter subsidiario y para el supuesto de que en conformidad con lo expuesto en los motivos de apelación anteriores no proceda la desestimación integra de la demanda formulada en la instancia, manteniéndose la condena pecuniaria frente a mis representados al pago de los 12.000 euros, se aduce el error en la valoración de la prueba en relación a los daños, impugnando asimismo la imposición de intereses desde la interpelación judicial y solicita la condena en costas si se determina la desestimación íntegra de la demanda.
Considera así la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia con vulneración de lo previsto en el artículo 218 de la Lec, y lo cierto es que, revisadas las actuaciones y atendido el contenido de la sentencia, la Sala considera que, en el presente caso, concurre el defecto procesal denunciado.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha dos de noviembre de 2009, según recuerda el Tribunal Supremo, sentencias 176/2005 de 22 de marzo y 354/2005 de 13 de mayo, existe una falta de congruencia cuando confrontado el fallo de la sentencia con el objeto del proceso, delimitado por los elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum, existe una discordancia que, referidos a la causa petendi y al petitum abarca tanto al resultado que la parte pretende obtener cuanto a los hechos que sustentan la pretensión y los fundamentos jurídicos que la nutren, sentencias 1067/2004 de 28 de octubre y 235/2005 de 6 de abril; esta sentencia recuerda que "El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y, de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio iura novit curia en relación con el da mihi factum, dabo tibi ius, aplicar normas distintas".
Esa doctrina viene hoy recogida de modo expreso en el art. 218, párrafo segundo, cuando señala que el Juez o Tribunal resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegados, pero sin apartarse "de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer"
En definitiva, existe incongruencia cuando una sentencia ofrece una respuesta, en el sentido que sea, sobre la base de unos hechos que no han sido alegados.
Y como también señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero - Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Órgano Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Órgano Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Órgano Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio - Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio - Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo - Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Órgano Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
En el presente caso, la actora interpone demanda solicitando la nulidad contractual que funda en el incumplimiento del contrato por la parte vendedora, a la que anuda la petición de indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en el artículo 1124 del CC, indemnización que alcanza los veintisiete mil euros, que la parte actora desglosa en 12.000 euros de señal y la indemnización de daños y perjuicios, desglosada a su vez en 12.000 euros correspondiente la importe del doble de las arras, reclamando asimismo la cantidad de 3000 euros por rentas abonadas, habida cuenta el coste de mejoras realizadas en la vivienda, gastos de desplazamiento, limpieza y mudanza. Atendida esta cantidad que se corresponde con las arras dobladas a la que suma el importe de las rentas, podría entenderse que considera que las arras tendrían el carácter de penales o penitenciales, pese a lo alegado en la oposición al recurso. La sentencia considera que no se ha incumplido por la vendedora el contrato de arras en los términos que le imputa la compradora, y que pudiere dar fundamento a la imputación al vendedor de la penalidad de devolución duplicada de las arras según se recoge en el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia. En este fundamento reitera que el contrato de compraventa no se concluyó por voluntad de la actora y que la falta de otorgamiento de la escritura, contractualmente hablando, le es imputable a ella que ejerce la acción resolutoria, y añade, que ello contraviene sus actos propios y el sentido del artículo 7 del CC. Sin embargo, el Juzgador entra a analizar la naturaleza de las arras y estimándolas confirmatorias, acuerda su devolución, lo que supone partir de la ineficacia del contrato, cuando lo cierto es que se desconoce la razón por la que, no estimando incumplido el mismo por la vendedora, y descartando por ello la resolución, considera que el contrato ha perdido su virtualidad obligatoria, sin que, atendido el contenido de la propia contestación a la demanda y el tenor de la reconvención subsidiaria, pudiere entenderse la existencia de un mutuo disenso. No se ha solicitado ni el desistimiento del contrato, ni su nulidad, ni la resolución por ninguna otra causa (tampoco por entender que fuere esencial el plazo fijado para el otorgamiento de la escritura) y como decimos, no resulta tampoco del tenor de la sentencia, por lo que la parte demandada no ha tenido ocasión de pronunciarse de esta falta de eficacia del contrato celebrado. Una resolución por mutuo disenso no aparece ni en la demanda, ni en la contestación a la demanda, y para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, pero a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. Para ello es imprescindible que dicho consentimiento aparezca probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la voluntad unilateral de una de las partes como señala la parte recurrente en el motivo segundo de su escrito de recurso. Si bien no hace falta que dicha voluntad concurrente tenga que manifestarse expresamente, el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral. Pero en el presente caso, de modo inmediato a la posterior presentación de la demanda, los vendedores instaron a la parte compradora al cumplimiento.
Citaremos en este punto la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección tercera, en sentencia de 16 de mayo de 2024, que señala:
En su consecuencia, debemos concluir conforme señala la parte demandada recurrente, que la sentencia debió desestimar la demanda y, en su consecuencia, no estimando concurrentes dudas de hecho o derecho en la cuestión discutida, con imposición de costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec, sin entrar en modo alguno a pronunciarse sobre la demanda reconvencional, habida cuenta de su planteamiento con carácter subsidiario. Recogiendo lo señalado por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de fecha veinte de mayo de 2021, que se refiere asimismo a una sentencia de esta Sala: "Como señala la SAP Madrid sec. 28ª nº 205/2016 de 23 de mayo
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA GARRIGOS SORIANO, en el nombre y representación de DOÑA Olga, y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA LÓPEZ MANRIQUE, en el nombre y representación de Dª Aurelia, Dª Inmaculada, D Luis Miguel y Dª Sabina, debemos revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar la íntegra desestimación de la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
Restitúyase a las apelantes el depósito constituido, en su caso, en primera instancia, para la interposición del recurso.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

