Sentencia Civil 510/2024 ...e del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 510/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 511/2023 de 11 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 510/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100653

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:654

Núm. Roj: SAP SA 654:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00510/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2022 0008451

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2023

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001090 /2022

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado: GEORGINA PINÓS SEGURA

Recurrido: Silvio, Marí Jose

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ, JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ

S E N T E N C I A Nº 510 2024

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZEn la ciudad de Salamanca a once de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001090 /2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 511 /2023,en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK, S.A.,representado por la Procurador de los tribunales, Sra. MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, asistido por la Abogada D. GEORGINA PINÓS SEGURA, y como parte apelada, Don Silvio Y DOÑA Marí Jose representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, , asistido por el Abogado D. JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ.

Antecedentes

1º.-El día 18 de mayo de 2023 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "

PRIMERO.- Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada de PROCEDIMIENTO DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO, EN EJERCICIO DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES Y ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE REINTEGRO Y/O DE DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES, promovida, formulada e interpuesta por la representación procesal de D. Silvio y de Dª. Marí Jose, frente y contra la entidad mercantil demandada CAIXABANK, S.A., DEBO DE DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA CLÁUSULA QUINTA, RELATIVA A LOS GASTOS Y TRIBUTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA Y DE LA CLÁUSULA SEXTA BIS, RELATIVA A LAS CAUSAS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA, INSERTADAS EN EL CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO FORMALIZADO EN ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA ANTE EL NOTARIO D. JULIÁN JOSÉ BLANCO POLLO, PERTENECIENTE AL ILUSTRE COLEGIO DE VALLADOLID, CON NÚMERO 532 DE SU PROTOCOLO SUSCRITO POR LA PARTE ACTORA-DEMANDANTE, EN FECHA 7 DE ABRIL DE 2006.

SEGUNDO.- Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil demandada a la obligación de hacer consistente en reintegrar y/o restituir a la parte actora-demandante, la cantidad que resulte del cálculo de la inaplicación de las cláusulas que han sido declaradas nulas de pleno derecho, cantidad que deberá de ser restituida y/o reintegrada con los intereses legales del dinero que se hayan devengado.

Y, todo ello, con imposición de las costas procesales a la entidad mercantil demandada."

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se acuerde revocar la resolución judicial impugnada.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte contraria se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación y suplica se dicte sentencia por la que se resuelva el desistimiento del recurso, confirmando la sentencia de primera instancia, con condena en costas a la demandada apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.- La entidad demandada fundamento su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-La acción de restitución de cantidades acumulada a la declarativa de nulidad de la cláusula de gastos se halla prescrita.

-Validez de la cláusula de vencimiento anticipado.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.- La STS, Civil sección 991 del 14 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076 ), Sentencia: 857/2024 Recurso: 1799/2020 , Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRESha declarado:

"Cuando se planteó por esta sala la petición de decisión prejudicial eran dos, básicamente, las cuestiones a resolver: (i) cómo salvar la aparente contradicción (aporía) entre el hecho de que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la acción de restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la primera; y (ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»).

2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 )que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido,resumidamente, que:

(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos,por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar,en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividadde la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21, y 48, en la dictada en el asunto C 561/21), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

3.- No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.

Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).

Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE(por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la funciónque, como tribunal decasación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17, y 14 de marzo de 2019, C-118/17).

4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que,en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conoceren una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Tercero.- En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa reforma, sentencia 29/2020, de 20 de enero).

Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el presente recurso de apelación debe ser desestimado.

Cuarto.- Por lo que se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado, hemos de indicar que el 12 de febrero de 2020, la Sala 1ª del TS ha dictado la sentencia número 101/2020, de 12 de febrero( Roj: STS 336/2020), analizando la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal.

Asimismo, el TS tenía sobre la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal, dictó las sentencias de fecha 19 de febrero de 2020 (- Roj: STS 500/2020 -; - Roj: STS 501/2020 -; - Roj: STS 503/2020 -),reiterando la doctrina sentada por la Sala en la sentencia número 101/2020 de 12 de febrero.

La primera conclusión que podemos extraer de las cuatro sentencias,es que alguna de las consideraciones contenidas en la jurisprudencia de la Sala 1ª sobre el vencimiento anticipado, fijadas en la sentencia número 463/2019, de 11 de septiembre, respecto de los préstamos con garantía hipotecaria, son también aplicables a los préstamos personales.

Para el TS con carácter general nose puede negar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempreque estuviera claramente determinadoen el contrato en qué supuestosse podría dar lugar a dicho vencimiento, sinque pueda quedar al arbitriodel prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del CC ( STS número 506/2008, de 4 de junio y 792/2009, de 16 de diciembre).

Por tanto, la posible abusividad provendrá de los términosen que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 12 de febrero de 2020 ( Roj: STS 336/2020), el TS resuelve que:

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ),hemos declarado que, para queuna cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva,debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo,incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva,dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios,en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14..."

Quinto.-La STS, Pleno, 463/2019 ,dictada tras la STJUE de 26-03-2019, reitera que el acreedor pueda reclamar mediante un juicio declarativo la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado ( artículos 1.129 y 1.124 del CC) , pero también a través del procedimiento de ejecución. Una cláusula que prevea el vencimiento anticipado por falta de pago, sin ser abusiva per se, podría considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, correspondiendo a los tribunales nacionales determinar si, declarada abusiva, el contrato puede subsistir. En el Dº español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles, no pudiendo subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria; procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula. Precisamente para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, y tomando como elemento orientativo los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, el TS expone unas pautas u orientaciones jurisprudenciales a seguir en los procedimientos de ejecución hipotecariaen curso. Finalmente, los autos de sobreseimiento dictados no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva.

2 - Doctrina jurisprudencial del TS sobre el vencimiento anticipado

La Sentencia del Pleno que se analiza, en su Fundamento Jurídico Séptimo y con cita de anteriores resoluciones tanto de la Sala Primera como del TJUE, reitera su doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado resumida en los siguientes extremos:

A) No se niega la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC.

B) En nuestro Ordenamiento Jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En este mismo sentido, la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 , asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, doctrina corroborada por el posterior Auto del TJUEde 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ): el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración.

Así, cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, precepto que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), que declara: "[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" ....... de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de una serie de criterios: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

3 - Respuesta del TJUE de 26-marzo-2019 resolviendo la petición de decisión prejudicial planteada por el TS.

La Sentencia 463/2019 aborda en su Fundamento Jurídico Octavo, la respuesta que el TJUE da a la decisión prejudicial planteada por el TS, señalando que establece cinco premisas de las que necesariamente se ha de partir:

A) La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.

B) La jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva: "[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales".

C) Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

D) Para la decisión sobre la subsistencia del contrato deberá adoptarse un enfoque objetivo, remitiéndose expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10, que dice: "Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato".

E) Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor; no así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.

Estas premisas son básicamente reproducidas por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16, si bien el ATJUE de 3 de julio recaído en el asunto C-486/16, introduce algunas consideraciones adicionales:

a. Es posible que si se cumplen los requisitos del art. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme, ya que "las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado".

b. No existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de efectividad.

4 - Consideraciones de la STS 463/2019 sobre el contrato de préstamo hipotecario

Con cita de las Sentencias del Pleno de la Sala 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, declara la STS 463/19 que en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria, puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, "el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta".

El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 - idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 )]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC) . En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.

Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Parece claro que si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario. Estaríamos, pues, en el supuesto en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.

5 - Soluciones propuestas por la STS 463/2019

Enlazando con lo anterior y para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo; la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecario, y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016). Así, señala el TS, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer ordencomprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI),puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda). Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 , aunque con referencia a la normativa anterior.

Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo. Conforme a todo lo expuesto, y con base en las SSTJUE de 7 de agosto de 2018 (C-96/16 y C-94/17 ) y 14 de marzo de 2019 ( C-118/17 )conforme a las cuales el TJUE recuerda que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guíaa los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivode las cláusulas contractuales, la STS 463/2019 establece que procede aplicar las siguientes pautas u orientacionesjurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

A.- Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

B.- Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

Es decir, habría que comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019 ,reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, precepto que establece:

"1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipadodel contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pagode una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechasequivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capitalconcedido, si la morase produjera dentro de la primera mitadde la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales oun número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por cientode la cuantía del capital concedido, si la morase produjera dentro de la segunda mitad de la duracióndel préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales oun número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario."

C.- Los procesos referidos en el apartado anterior, esto es, aquéllos en que con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

D.- Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados A) y B) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16).

Esta solución, señala el TS, no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

E.- Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello porque el art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa."

Sexto.- Como hemos visto, la parte prestamista únicamente puede hacer uso de su facultad de vencimiento anticipado ante incumplimientos que tengan la consideración de "graves" en atención a la cuantía y la duración del préstamo, según jurisprudencia procedente de nuestro T.J.U.E..

Por consiguiente, es claro que una cláusula como la que es objeto de juicio, que prevé el vencimiento anticipado por el impago de cualquiera de las cantidades debidas, ya sea por principal o intereses, se refiere a un incumplimiento que no alcanza la suficiente relevancia para poder ser calificado de suficientemente "grave", y por lo tanto, la facultad que se concede la entidad prestamista de vencimiento anticipado (máxima sanción para el consumidor) debe ser considerada abusiva.

Todo ello quede dicho sin olvidar que , en todo caso, el vencimiento anticipado debe revestir ex ante al tiempo de su ejercicio el carácter de grave cuantitativa y cualitativamente. Sin que la abusividad de su ejercicio pueda ser salvada porque la entidad prestamista haya soportado un periodo amplio de morosidad después ejercitar el vencimiento anticipado, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE antes citada.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

Séptimo.- Por aplicación del art. 398.1 y 394.1 LEC, se imponen al apelante las costas de este recurso.

Fallo

La Sala Acuerda : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CAIXABAN S.A contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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