Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 417/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 354/2024 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 417/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100590
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:593
Núm. Roj: SAP LO 593:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: Angelina, Leovigildo
Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA, MARIA VAREA MEDRANO
En LOGROÑO, a once de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio contencioso nº 635/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 354/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Asimismo, ambas partes, como partes apeladas, se han opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Calahorra de 18 de septiembre de 2024, en la que se decretó el divorcio del matrimonio formado por DÑA. Angelina y D. Leovigildo y se adoptaron las medidas reguladoras de la nueva situación, especialmente con relación a los hijos y al uso del domicilio familiar y otros bienes.
La sentencia acordó que la patria potestad y la guarda y custodia fuera compartida, regulando un régimen de visitas de martes y jueves a favor del progenitor no custodio, así como en vacaciones. Se atribuyó a la Sra. Angelina el uso del domicilio familiar. Se reguló la forma de contribuir a los gastos extraordinarios. Se acordó el uso y disfrute de los vehículos de la familia.
Dña. Angelina impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba respecto de la medida relativa a la guarda y custodia, pretendiendo que se le atribuya de forma exclusiva a ella. Impugna también la atribución del uso de los vehículos.
D. Leovigildo impugna la sentencia respecto del uso del domicilio conyugal.
Indica el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2024 que:
En la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre dijo el Tribunal Supremo que:
Y en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre, señaló que:
Esta jurisprudencia es de plena aplicación al presente caso y con base a ella y a la valoración de la prueba que analizaremos debe llegarse a la misma conclusión que a la que llega el Juzgador de Instancia, que no es otra que el interés del hijo aconseja la adopción de la guarda y custodia compartida.
A dicha jurisprudencia podría añadir que podríamos clasificar las funciones parentales en tres grupos, en el primer grupo estarían todas aquellas de mayor trascendencia para los hijos, como sería la elección de domicilio y residencia, de educación, sanidad, etc., cuyas decisiones son adoptadas de mutuo acuerdo por ambos titulares. El segundo grupo se compondrían aquellas funciones que afectarían al cuidado diario del menor, como sería la recogida y entrega del niño en el colegio, la alimentación, el aseo, la ayuda de las actividades escolares, el ocio, etc. Y un tercer grupo, que sin tener la trascendencia de las primeras, no afectan al cuidado diario del menor, como sería el concierto de visitas con el médico, compra de ropa, gestión de actividades escolares y extraescolares, deportivas, etc. En el régimen de guarda monoparental, a parte de que normalmente durante la semana el hijo se encuentra permanentemente con el guardador, salvo alguna excepción y los fines de semanas se reparten de forma alterna entre ambos progenitores, es el guardador el que normalmente ejerce las funciones del tercer grupo, pues las del primero siempre debe existir el acuerdo de ambos progenitores y a falta de acuerdo decide el Juez, y respecto del segundo grupo, incluso el progenitor no custodio también las ejerce cuando los hijos están bajo su guarda, pues a pesar del concepto equivocado del régimen de visitas, cuando este progenitor tiene a los hijos consigo, también ejerce la guarda, pues tiene la obligación de cuidar a sus hijos, alimentarlos, educarlos, ayudarlos en los que precisen etc. La diferencia fundamental entre el régimen de guarda monoparental y el régimen de guarda compartida estriba, por un lado, en que el tiempo en el ejercicio de la guarda tiende a ser más igualitario aunque no necesariamente y la funciones parentales del tercer grupo son compartidas o distribuidas en atención al momento en que se ejerce la guarda, siendo habitual a través del denominado plan de parentalidad regular adecuadamente el ejercicio de esta funciones.
Dicho lo anterior, la progenitora impugna la decisión del Juzgador sobre el régimen de guarda establecido y entiende que lo más procedente es que se le atribuya la guarda exclusiva, incidiendo especialmente en la situación de conflictividad entre ambos progenitores, en la atención que les había dedicado a los hijos con anterioridad a la ruptura, en los deseos de los hijos, en el informe del equipo psicosocial.
No puede ser aceptado como motivo para no establece el régimen de guarda compartida la conflictividad entre los progenitores. Como ya se ha dicho, la diferencia fundamental entre el régimen de guarda monoparental y el régimen de guarda compartida estriba, por un lado, en que el ejercicio de la guarda en su aspecto temporal tiende a ser más igualitario, aunque no necesariamente y las funciones parentales del tercer grupo son compartidas o distribuidas en atención al momento en que se ejerce la guarda. Respecto del primer grupo de funciones, deben ser ejercidas conjuntamente, por lo que si se razona que la conflictividad es tan importante que no puede ejercerse una guarda compartida, también deberá ser tenida en cuenta para que no se establezca un ejercicio compartido de tales funciones fundamentales, pues es claro que si no se hace así, surgirán conflictos al momento de decidir la guardería, el colegio, el médico, determinados tratamientos, actividades extraescolares o deportivas, siendo claro que ello no puede decidirlo unilateralmente el progenitor que ejerce la guarda exclusiva, salvo que se le atribuya expresamente. Por ello, esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que ningún impedimento debe existir para el establecimiento del nuevo sistema el hecho de que exista conflictividad entre los progenitores, pues en cuanto al tema concreto del ejercicio de la guarda, tal conflictividad ninguna trascendencia tiene. La conflictividad puede dificultar no el ejercicio de la guarda, sino aquellas funciones más habituales y comunes relacionadas con el ejercicio de dicha guarda (compra de ropa, gestión de las actividades extraescolares, gestión de las visitas al médico, etc), podría establecerse una distribución en su ejercicio.
Visto todo lo actuado no se aprecia que la conflictividad entre ambos progenitores, que, efectivamente la hay, sea impedimento para que no pueda aplicarse el régimen de guarda compartida, conflictividad que perfectamente pueden superarla y como han hecho en el pasado. Si la conflictividad fuera tan insalvable no se comprendería que hasta que fue dictado el auto de medidas provisionales estuvieran viviendo juntos, aunque no realizaran una convivencia conyugal y tuvieran discusiones o que tras este auto se estableciera un régimen de guarda y custodia compartida en el que los hijos permanecían en el domicilio familiar al que acudían los progenitores, sin que conste una conflictividad especial, a pesar de que sea un sistema que puede generar graves conflictos. Cierto es que la psicóloga aconseja un cambio en dicho sistema, pero no facilita elementos objetivos para poder afirmar que la conflictividad no pueda ser superada. Lo mismo debe decirse del propio régimen de guarda y custodia compartida. La psicóloga lo desaconseja por la conflictividad, pero no existe ningún elemento objetivo del que se desprenda que tal conflictividad sea tan grave como para impedir un ejercicio compartido de la guarda. Si atendemos a lo manifestado por los hijos, efectivamente, ambos progenitores discutían mucho, pero estas discusiones no tienen que ser un impedimento para un ejercicio normal y para que puedan ponerse de acuerdo en las decisiones más relevante relativas a los hijos. Dijo la hija ante la psicóloga que
En cuanto a las opiniones de los hijos, ciertamente, su valoración debe apreciarse con cautela, en atención a su edad y a la posible influencia que puedan ejercer sobre ellos cualquier de sus progenitores. Respecto de Aureliano, teniendo en cuenta su edad, su opinión podría ser relevante, pero, aunque manifestó que le gustaría estar más tiempo con su madre, en el sentido de pasar los fines de semana con su padre y entre semana con su madre, cuando el Ministerio Fiscal le pregunta los motivos de ello, contesta que
También se argumenta el hecho de que la recurrente había tenido una mayor dedicación a las hijas con anterioridad a la ruptura, elemento insuficiente para acordar la guarda exclusiva. El régimen de guarda no se establece como recompensa a una dedicación pasada, sino que es un elemento más a tener cuenta para valorar cual es el régimen de guarda más adecuado. La dedicación pasada solamente será relevante o determinante en la decisión de una guarda exclusiva si se constata que el otro progenitor, ni se ha dedicado a los hijos, ni tiene capacidades parentales para un adecuado ejercicio de la guarda, en cuyo caso, incluso, sería procedente limitar de forma relevante el régimen de visitas y, si como consecuencia de esa poca dedicación se apreciara la poca o nula vinculación de los hijos con uno de los progenitores. A la vista de la exploración de los menores, tanto judicial como pericial ello no se aprecia. Como hemos visto, los hijos tienen una buena relación con el padre, no tienen ningún problema en las estancias con él y el padre, bien, personalmente, bien, con la ayuda de su familia extensa ejerce correctamente las funciones parentales. Que, efectivamente, exista una mayor vinculación emocional con la madre y que de diez ocasiones en seis prefiera la ayuda de la madre y en cuatro la del padre, no es suficiente para acordar una guarda exclusiva.
En cuanto al estado emocional de los hijos, es claro que se encuentran afectados, especialmente, Aureliano y que sufre crisis de ansiedad. Pero no existe base para afirmar que tales crisis deriven del establecimiento de la guarda y custodia compartida establecida en el auto de medidas provisionales, pudiendo derivar, que parece lo más probable, de la propia separación de los padres y de las discusiones que mantienen y sobre todo mantuvieron durante la convivencia. No existe base objetiva a la vista del dictamen y de la exploración para afirmar que una guarda y custodia exclusiva pueda mejorar dichas crisis si sigue existiendo una conflictividad entre los progenitores y si siguen discutiendo delante de los hijos. Para que el hijo supere tales crisis lo que necesita es estabilidad y que los padres dejen de discutir e implicar a sus hijos en sus discusiones. Y tal estabilidad puede perfectamente conseguirse con una guarda y custodia compartida. Esta no implica sin más, al contrario, que se produzca una desestabilización en el estado emocional de los hijos.
En definitiva, no se aprecian razones suficientes para no establecer un régimen de guarda compartida como el fijado por la sentencia de instancia.
El artículo 96.1, párrafo cuarto establece que
En la sentencia de 29 de mayo de 2024 resumiendo la jurisprudencia sobre el uso de la vivienda familiar establece los siguiente:
Como vemos, ante todo, en estos casos en que se realiza la atribución del uso a uno de los progenitores, debe hacerse de forma temporal, lo cual no se ha hecho en la sentencia recurrida, por lo que en este aspecto debería ser revocada.
El Tribunal Supremo equipara la atribución del uso de la guarda compartida al supuesto en el que algunos de los hijos queden en la compañía de un progenitor y los restantes al otro, en cuyo el legislador dice que el Juez resolverá lo procedente. Y como vimos en la sentencia citada debe tenerse en cuenta el interés más necesitado de protección (por ejemplo, si se pone en peligro el régimen de custodia compartida), la titularidad de la vivienda (privativa o común) y, desde luego, podría también aplicarse lo que dispone el apartado segundo del artículo 96 para el supuesto de que no exista hijos, podrá atribuirse al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Como vemos, en uno u otro caso el legislador no obliga a atribuir el uso del domicilio conyugal a uno de los cónyuges, simplemente dice que se resolverá lo procedente, en un caso, o se atenderá al más necesitado de protección, en otro caso, pero si no concurre alguno de los supuestos, es obvio que si ambos cónyuges al ser titulares del domicilio conyugal, ambos deben tener derecho a disfrutar del mismo. Ahora bien, dado que en la práctica ello resulta imposible, pues la convivencia conyugal se ha roto, el criterio que debe regir al momento de decidir sobre su uso es que ambos puedan disfrutarlo y la solución pasa por la división de la comunidad o la liquidación de la sociedad de gananciales, salvo que pacten otra cosa, por ejemplo, el pago de una renta por parte del que usa el domicilio frente al que no lo usa. Solamente, cuando uno de los cónyuges necesite realmente el uso del domicilio, bien por su precariedad económica, bien por razones de enfermedad, bien porque no tenga donde residir y le sea muy dificultoso encontrar una vivienda, etc. podrá acordarse que el uso del domicilio sea a su favor, que deberá hacerse por un plazo determinado, sin perjuicio de proceder a su prórroga si subsistiera la necesidad o sí previsiblemente la necesidad durará de forma indefinida. Pero tal necesidad no puede basarse simplemente en el hecho de que un cónyuge tenga menos recursos que el otro, o tenga más gastos, sino en una verdadera necesidad. También como dice el Tribunal Supremo concurran circunstancias especiales en atención a los hijos y a la guarda y custodia compartida sea necesario atribuir el uso a uno de los progenitores, circunstancias que deben ser alegadas y acreditadas.
Y en aplicación de dicha jurisprudencia en la sentencia de 16 de septiembre de 2016 decidió que:
Se estima el motivo.
En la sentencia se dice que dadas las especiales necesidades del menor Aureliano se considera que lo más adecuado es la atribución del uso del domicilio a la madre. Es obvio que tal argumento no es suficiente, pues ni se razona que esas especiales necesidades aconsejen que esa atribución se haga la madre, ni se justifica la razón de porque a la madre y no al padre. Si el hijo puede vivir una semana en el que fue domicilio familiar y otra semana en otro domicilio, no hay razón para que no pueda estar todas las semanas en domicilios que no fueron el familiar. No se acredita que el domicilio familiar tenga una especial relevancia para el hijo, como para aconsejar mantenerlo a favor de uno de los progenitores, sin perjuicio de que puedan llegar a un acuerdo y le sea atribuido a uno de ellos, compensando económicamente al otro.
En cuanto a que la Sra. Angelina sea la más necesitada de protección la Juzgadora de instancia ya indica que sus ingresos son ligeramente inferiores a los del Sr. Leovigildo, añadiendo que cuenta con otra vivienda que es propiedad de otras personas. En atención a lo razonado, ello no es suficiente. Una diferencia en cuanto a ingresos no es suficiente para considerar que sea el interés más necesitado de protección y menos aún si la diferencia de ingresos es escasa. Tampoco es suficiente que el Sr. Leovigildo tenga otra vivienda si como ocurre la tiene en copropiedad con otras personas. La Sra. Angelina también ha residido en otra vivienda durante el cumplimiento del régimen de guarda y custodia compartida establecido en el auto de medidas provisionales y no se acredita que no pueda hacerlo durante un tiempo. Mientras deciden sobre la vivienda familiar (división de la sociedad de gananciales, adjudicación a uno u otro, venta, arrendamiento, etc.), ambos tienen donde residir, ambos tienen recursos económicos, no siendo suficiente que los del Sr. Leovigildo sean algo superiores, por lo que no se aprecia que deba acordarse la atribución del uso de la vivienda a uno u a otro.
Además, teniendo en cuenta que no se adopta por primera vez el régimen de guarda y custodia, sino que ya fue adoptado en el auto de medidas provisionales. Que ambos progenitores han residido con sus respectivas familias en cumplimiento del régimen de guarda establecido y que han transcurrido nueve meses desde la sentencia de primera instancia, no se aprecia ya ninguna razón para establecer un plazo de uso, debiendo la Sra. Angelina abandonar la vivienda, salvo que ambos partes lleguen a algún acuerdo sobre tal uso.
Respecto de esta medida debe señalarse que el Código civil nada prevé al respecto en los artículos 91 a 101 del Código civil. Por lo tanto, nada debió acordarse sobre uso de los vehículos.
En todo caso, si el vehículo Opel Corsa es propiedad privativa de la Sra. Angelina parece lógico que le fuera atribuido a ella y el otro vehículo al Sr. Leovigildo.
La Sra. Angelina afirma que el vehículo Citröen era utilizado habitualmente por ella lo cual es negado por el Sr. Leovigildo que dice que eran utilizado uno u otro de forma indistinta.
Por lo tanto, al no aquedar acreditada tal afirmación, no puede pretenderse que prevalezca su criterio al de la Juzgadora de instancia.
No procede pronunciamiento sobre costas de apelación, teniendo en cuenta los intereses familiares discutidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

