Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 408/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 102/2023 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 408/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100611
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:614
Núm. Roj: SAP GU 614:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: Florian, Pablo Jesús , Landelino , Encarna , Florian , Pablo Jesús , Landelino , Encarna
Procurador: ANA TERESA DIAZ MELGUIZO, ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO
Abogado: AUXILIADORA TEJADA PAVON, AUXILIADORA TEJADA PAVON , AUXILIADORA TEJADA PAVON , AUXILIADORA TEJADA PAVON , , , ,
Recurrido: Elisabeth, Estela , Silvia , Jorge , Fermina , Rodolfo , Jorge , Elisabeth , Estela , Silvia , Fermina , Rodolfo , Elisabeth , Estela , Silvia , Jorge , Fermina , Rodolfo
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , , , , , ,
Abogado: , , , , , , , , , , , , , , , , ,
En Guadalajara, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 296/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 102/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª Florian, D/Dª Pablo Jesús, D/Dª Landelino y D/Dª Encarna, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANA TERESA DIAZ MELGUIZO, y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª AUXILIADORA TEJADO PAVON, y como parte apelada D/Dª Jorge, D/Dª Elisabeth, D/Dª Estela, D/Dª Silvia, D/Dª Fermina y D/Dª Rodolfo, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANOTNIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JULIAN CABELLO FUNEZ, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de la parte actora en el procedimiento ordinario nº 296/2020, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, presenta recurso de apelación contra la Sentencia nº 217/2022, de 22 de septiembre, que desestima la demanda formulada en ejercicio de acción de petición de herencia.
El recurso trae causa de la sucesión de D. Fidel, tío de los actores, en cuyo testamento instituyó como heredera universal a su esposa, Dª Adelaida, de todos sus bienes y de los que quedaren al fallecimiento de ésta que no hubiera dispuesto a título oneroso e
Fallecido D. Fidel el 8 de marzo de 2011, le sucedió su esposa en sus bienes, tras la liquidación de la sociedad de gananciales, y al fallecimiento de ésta el 29 de septiembre de 2017, habiendo fallecido el padre de los actores el 19 de noviembre de 2016, los actores aceptaron la herencia de éste en fecha 28 de febrero de 2019, tras lo cual ejercitan la acción referida frente a los herederos de Dª Adelaida, sus sobrinos, en reclamación de los bienes de los que era titular D. Humberto, que la finada no hubiera dispuesto
Tal y como se ha adelantado, la Sentencia, tras declarar que nos encontramos ante un fideicomiso de residuo, desestima la demanda bajo el argumento de la inexistencia de otros bienes de los que fue titular el causante distinto a los reconocidos en la Escritura de aceptación y partición de la herencia de D. Humberto, otorgada por los actores en fecha 28 de febrero de 2019.
Como motivos de apelación se alegan, en esencia, incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba sobre dos cuestiones concretas.
En primer lugar se alega que el Juzgador no ha tenido en consideración el principio de subrogación real que rige en supuestos de fideicomiso de residuo como el presente, pues se ha limitado a comprobar la existencia o no, tanto de los bienes inmuebles como de los muebles (depósitos en cuentas corrientes y acciones y valores) al fallecimiento de la fiduciaria, sin valorar si el destino dado al producto obtenido con la venta de los bienes dispuestos por la fiduciaria en vida gravados con el fideicomiso, fueron empleados o no para subvertir sus propias necesidades o se dispuso de dicho producto a título gratuito en favor de otros parientes, haciendo con ello un uso fraudulento del fideicomiso.
En concreto, respecto de las acciones y valores, alegan los recurrentes que los que constan en la herencia de la fiduciaria fueron adquiridos con la venta de los que estaban gravados en sustitución de éstos.
Se llama la atención sobre la elevada cantidad que dispuso en metálico la fiduciaria tras el fallecimiento de su esposo, observándose el reintegro sucesivo de cuantiosos importes en escasos períodos de tiempo, cuyo destino no se encuentra justificado.
En segundo lugar, se alega ausencia de pronunciamiento sobre el segundo de los pedimentos del Suplico de la demanda, relativo a la necesidad de consentimiento de todos los miembros de la comunidad hereditaria para realizar actos de disposición sobre bienes y derechos del caudal relicto, poniendo de manifiesto que, tras el fallecimiento de la fiduciaria y con carácter previo a la separación de los bienes gravados con el fideicomiso de los propios de aquélla, se efectuaron por parte de uno de los demandados tres actos de disposición sobre la cuenta bancaria cuyos fondos estaban gravados con el fideicomiso sin consentimiento de los actores, interesando, por ello, la nulidad de tales actos.
Se interesa de la Sala que dicte
La apelada se ha opuesto al recurso.
Como reiteradamente indica la jurisprudencia, para determinar si una resolución judicial incurre en incongruencia debe atenderse a si concede más de lo pedido
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2022 declara que,
En el presente caso, nos encontramos ante una Sentencia íntegramente desestimatoria y como recuerda el Auto del Tribunal Constitucional nº 70/2007, de 27 de febrero,
La Sala, a la vista de los argumentos de la Sentencia, no aprecia la incongruencia alegada, a la vista de que la Sentencia parte de los bienes gravados por el fideicomiso recogidos en la Escritura de Participación y Aceptación de la herencia de D. Humberto el 28 de febrero de 2019, considerando, conforme a los argumentos expuestos en la resolución que no existían otros bienes gravados que hubiera que traer a la herencia de aquél, desestimando, por tanto, de manera implícita tanto la aplicación de la subrogación real como la nulidad de los actos de disposición realizados sobre la herencia de la fiduciaria tras su fallecimiento.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la concreción de los actos a los que la recurrente se refiere se ha producido con posterioridad a la práctica de la prueba, tras la valoración de su resultado, sin que en el escrito de demanda se hiciese referencia alguna a actos de disposición específicos y determinados realizados tras el fallecimiento de la fiduciaria, sino que, de manera genérica, se aludía a la disposición que los demandados podrían estar haciendo de los bienes que la parte actora consideraba no traídos a la herencia de su causante, precisamente por inaplicación del principio de subrogación real y es en base a este argumento genérico en el que la Sala también entiende desestimada la cuestión que se plantea ahora de manera más concreta y respecto de disposiciones concretas en el recurso.
En consecuencia, no se aprecia la incongruencia omisiva alegada, considerando que las cuestiones que se plantean en el recurso fueron desestimadas tácitamente por el Magistrado
Examinada la Sentencia y los motivos alegados, la Sala ha de concluir que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, si bien por motivos diversos a los argumentados por el Magistrado de instancia.
Con carácter previo, ha de partirse de la acción ejercitada por la recurrente, la acción de petición de herencia, según consta expresamente en el encabezamiento de la demanda y cuyos pedimentos, concretados en el Suplico, son correlativos al objeto y naturaleza de dicha acción.
El Tribunal Supremo se ha ocupado muchas veces y desde antiguo de la acción de petición de herencia. Así, en su Sentencia de 21 de junio de 1993 se refirió a la acción de petición de herencia como
Así pues, en principio consiste en la acción que ejercita un heredero reclamando bienes del patrimonio hereditario con base en su título hereditario.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 423/2004, de 28 de mayo de 2004, establece que, a pesar de que la
Además, es muy destacable que el Tribunal Supremo ha matizado considerablemente el carácter universal de la acción y ha establecido que es factible su ejercicio por un heredero para reclamar la incorporación a la masa hereditaria, no de la totalidad de la herencia, sino de bienes concretos del caudal relicto que se hallen en poder del demandado a título de exclusiva.
Así, ya la importante Sentencia del Tribunal Supremo, nº 2/66, de 7 de enero, establece que
En definitiva, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta no es necesario que la acción de petición de herencia se refiera a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse solo a bienes concretos, esto es, los que se hallen en posesión del demandado, a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros.
Tal y como consta en la Sentencia, la acción de petición que se ejercita en el presente proceso se refiere a un fideicomiso de residuo, respecto del que la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, invocada por la parte recurrente y mencionada en la Sentencia, establece que
Este reconocimiento de la condición de herederos de los ahora recurrentes y la ausencia de litigio al respecto lleva al Juzgador a desestimar la primera petición del Suplico, pues ciertamente, carece de objeto, sin que este pronunciamiento haya sido objeto del recurso. Pero como ya se ha expuesto, la acción de petición de herencia permite al reconocido como heredero, en base a tal condición, reclamar la restitución de los bienes que conforman la totalidad del caudal hereditario al que tiene derecho o de bienes concretos que estén en posesión de terceros, por lo que, en su caso y sentado lo anterior, nos encontraríamos en este supuesto.
Partiendo de esta premisa, en el presente caso no puede obviarse la Escritura de Partición de Herencia de D. Humberto, el padre de los actores, otorgada por los actores en fecha 28 de febrero de 2019 (doc. nº 6 de la demanda-AD 17), en la que expresamente aceptan ciertos bienes fideicomitidos, en concreto, la mitad indivisa de la vivienda sita en DIRECCION000 de Humanes (Guadalajara) y diversos saldos bancarios de BBVA que ascienden a 51.868,85 euros, procedentes en ambos casos del fideicomiso de residuo establecido por D. Fidel, según reza expresamente la Escritura. Ambos bienes fueron correlativamente contemplados en la Escritura de Adjudicación Parcial de la Herencia de Dª Adelaida, fiduciaria, (doc. nº 7 de la contestación a la demanda-AD 59) como residuo de los bienes heredados por ésta de su difunto esposo gravados con el fideicomiso de residuo; dicha Escritura fue otorgada en fecha 3 de julio de 2018, por tanto, con anterioridad a la de partición de D. Humberto. Asimismo, el primero de los bienes se contemplaba expresamente en la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia de D. Fidel (doc. nº 9 de la demanda-AD 20) otorgada por la esposa del causante y su hermano Pablo Jesús el 17 de julio de 2012. Por lo que se refiere al metálico y acciones y valores, tal y como refiere el Juez
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que los recurrentes, en la fecha en la que otorgaron la Escritura de Partición de la herencia de su padre eran conocedores de los bienes que configuraron la herencia de su tío, pues estaban en posesión de la Escritura de aceptación de herencia otorgada por su padre, que ellos mismos han aportado al presente proceso (doc. nº 9 de la demanda-AD 20), sin que hasta el momento de la demanda conste efectuada reclamación o rendición de cuenta alguna respecto de los bienes dispuestos por la fiduciaria.
Por tanto, reconocidos por los demandados y aceptados por los actores los bienes referidos en concepto de residuo de la herencia de su tío por sustitución de su padre fallecido, mediante la presente acción únicamente podrían reclamarse bienes concretos, circunstancia que no concurre, pues la demanda se formula de manera genérica como si ningún bien gravado con el fideicomiso establecido por su tío se les hubiera transmitido. Es únicamente, a la vista de la información bancaria obtenida durante la tramitación del proceso cuando se pone de manifiesto por los fideicomisarios la ausencia de ciertos bienes y se requiere la justificación de que el importe obtenido con su posible venta se haya aplicado a las necesidades de la fiduciaria, interesando la subrogación real de aquellos bienes adquiridos con la venta de los bienes gravados.
Efectivamente, tal y como alegan los recurrentes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2012 reconoce la subrogación real en supuestos de fideicomiso de residuo, pues
La Sala discrepa, por tanto, de la Sentencia en el extremo atinente a que la disposición de los bienes gravados por el fiduciario impide transmisión alguna de su producto, argumento que se deduce de sus fundamentos, pues, la jurisprudencia del Tribunal Supremo indicada no solo reconoce la subrogación real en casos de disposición fraudulenta de los bienes fideicomitidos, sino que, en supuestos como el presente de fideicomiso de residuo que permite la disposición
No obstante, siendo cierto lo argumentado en el recurso al respecto, esta doctrina no puede ser aplicada al presente supuesto, en la medida que ya existía un reconocimiento y aceptación de la herencia por parte de los fideicomisarios en la que se incluían bienes gravados con el fideicomiso y la acción de petición de herencia no se proyecta sobre bienes concretos y determinados, siendo conocedores de los bienes iniciales y siendo conscientes que se les habían transmitido bienes que no resultaban coincidentes en importe y cuantía con los que figuraban en la herencia del fideicomitente, en concreto, el metálico, habiéndose enajenado y realizado los valores y acciones iniciales.
De la misma manera, si bien es cierto el argumento esgrimido en el último de los motivos alegados, esto es, la eventual nulidad de actos de disposición de bienes hereditarios sin consentimiento de todos los herederos, en los términos genéricos en los que se plantea la demanda al respecto, tampoco puede acogerse la petición de los recurrentes, pues en la demanda no se insta la nulidad de actos concretos sino de manera genérica la de aquéllos que tuvieran por objeto los bienes cuya reintegración se interesa por estar en posesión de los demandados y no haber sido traídos a la herencia del fideicomisario por aplicación de la subrogación real ya referida. Es únicamente tras el resultado de los oficios librados a las entidades bancarias cuando los recurrentes concretan determinadas operaciones realizadas sobre la cuenta de la fiduciaria tras su fallecimiento y cuyo destino conforme al fin del fideicomiso cuestionan, sin que, por otro lado y a mayor abundamiento, dichas disposiciones carezcan de relevancia, en la medida que en la Escritura de Partición parcial de la herencia de aquélla el saldo que se tiene en cuenta a la hora de determinar el residuo a transmitir a los recurrentes es el que figura a la fecha de fallecimiento de la fiduciaria, por lo que en nada afecta al importe transmitido las retiradas de efectivo posteriores efectuadas por terceros, tal y como también pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición al recurso.
Conclusión de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, si bien por motivos distintos a los expuestos por el Juez de instancia, en la medida que, siendo factible la subrogación real en supuestos como el presente de fideicomisos de residuo que permiten al fiduciario disponer de los bienes gravados
De conformidad con el art. 398 LEC, a pesar de la desestimación del recurso, al haberse confirmado la Sentencia por motivos distintos a los aducidos por el Juez de instancia, la Sala no estima procedente hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Fallo
La SALA ACUERDA:
Sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
