Sentencia Civil 408/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 408/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 102/2023 de 11 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 408/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100611

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:614

Núm. Roj: SAP GU 614:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00408/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G.19130 42 1 2020 0001980

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2020

Recurrente: Florian, Pablo Jesús , Landelino , Encarna , Florian , Pablo Jesús , Landelino , Encarna

Procurador: ANA TERESA DIAZ MELGUIZO, ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO

Abogado: AUXILIADORA TEJADA PAVON, AUXILIADORA TEJADA PAVON , AUXILIADORA TEJADA PAVON , AUXILIADORA TEJADA PAVON , , , ,

Recurrido: Elisabeth, Estela , Silvia , Jorge , Fermina , Rodolfo , Jorge , Elisabeth , Estela , Silvia , Fermina , Rodolfo , Elisabeth , Estela , Silvia , Jorge , Fermina , Rodolfo

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , , , , , ,

Abogado: , , , , , , , , , , , , , , , , ,

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 408/24

En Guadalajara, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 296/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 102/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª Florian, D/Dª Pablo Jesús, D/Dª Landelino y D/Dª Encarna, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANA TERESA DIAZ MELGUIZO, y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª AUXILIADORA TEJADO PAVON, y como parte apelada D/Dª Jorge, D/Dª Elisabeth, D/Dª Estela, D/Dª Silvia, D/Dª Fermina y D/Dª Rodolfo, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANOTNIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JULIAN CABELLO FUNEZ, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 22 de septiembre de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Teresa Díaz Melguizo, en representación de don Florian, don Pablo Jesús, don Landelino y doña Encarna, se absuelve a doña Elisabeth, doña Estela, doña Silvia, doña Fermina, don Rodolfo y don Jorge de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Se imponen las costas procesales a la parte demandante."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Florian, D/Dª Pablo Jesús, D/Dª Landelino y D/Dª Encarna, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de junio de 2024.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso y antecedentes.

La representación procesal de la parte actora en el procedimiento ordinario nº 296/2020, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, presenta recurso de apelación contra la Sentencia nº 217/2022, de 22 de septiembre, que desestima la demanda formulada en ejercicio de acción de petición de herencia.

El recurso trae causa de la sucesión de D. Fidel, tío de los actores, en cuyo testamento instituyó como heredera universal a su esposa, Dª Adelaida, de todos sus bienes y de los que quedaren al fallecimiento de ésta que no hubiera dispuesto a título oneroso e inter vivos,instituyó heredero a su hermano, D. Humberto, padre de los actores, y a falta de éste a sus hijos por partes iguales.

Fallecido D. Fidel el 8 de marzo de 2011, le sucedió su esposa en sus bienes, tras la liquidación de la sociedad de gananciales, y al fallecimiento de ésta el 29 de septiembre de 2017, habiendo fallecido el padre de los actores el 19 de noviembre de 2016, los actores aceptaron la herencia de éste en fecha 28 de febrero de 2019, tras lo cual ejercitan la acción referida frente a los herederos de Dª Adelaida, sus sobrinos, en reclamación de los bienes de los que era titular D. Humberto, que la finada no hubiera dispuesto inter vivosa título oneroso.

Tal y como se ha adelantado, la Sentencia, tras declarar que nos encontramos ante un fideicomiso de residuo, desestima la demanda bajo el argumento de la inexistencia de otros bienes de los que fue titular el causante distinto a los reconocidos en la Escritura de aceptación y partición de la herencia de D. Humberto, otorgada por los actores en fecha 28 de febrero de 2019.

Como motivos de apelación se alegan, en esencia, incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba sobre dos cuestiones concretas.

En primer lugar se alega que el Juzgador no ha tenido en consideración el principio de subrogación real que rige en supuestos de fideicomiso de residuo como el presente, pues se ha limitado a comprobar la existencia o no, tanto de los bienes inmuebles como de los muebles (depósitos en cuentas corrientes y acciones y valores) al fallecimiento de la fiduciaria, sin valorar si el destino dado al producto obtenido con la venta de los bienes dispuestos por la fiduciaria en vida gravados con el fideicomiso, fueron empleados o no para subvertir sus propias necesidades o se dispuso de dicho producto a título gratuito en favor de otros parientes, haciendo con ello un uso fraudulento del fideicomiso.

En concreto, respecto de las acciones y valores, alegan los recurrentes que los que constan en la herencia de la fiduciaria fueron adquiridos con la venta de los que estaban gravados en sustitución de éstos.

Se llama la atención sobre la elevada cantidad que dispuso en metálico la fiduciaria tras el fallecimiento de su esposo, observándose el reintegro sucesivo de cuantiosos importes en escasos períodos de tiempo, cuyo destino no se encuentra justificado.

En segundo lugar, se alega ausencia de pronunciamiento sobre el segundo de los pedimentos del Suplico de la demanda, relativo a la necesidad de consentimiento de todos los miembros de la comunidad hereditaria para realizar actos de disposición sobre bienes y derechos del caudal relicto, poniendo de manifiesto que, tras el fallecimiento de la fiduciaria y con carácter previo a la separación de los bienes gravados con el fideicomiso de los propios de aquélla, se efectuaron por parte de uno de los demandados tres actos de disposición sobre la cuenta bancaria cuyos fondos estaban gravados con el fideicomiso sin consentimiento de los actores, interesando, por ello, la nulidad de tales actos.

Se interesa de la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones que esta parte formuló en su demanda, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.

La apelada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Incongruencia omisiva.

Como reiteradamente indica la jurisprudencia, para determinar si una resolución judicial incurre en incongruencia debe atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Para ello es necesario realizar una comparación entre el suplico de la demanda, el de la contestación y el Fallo de la Sentencia que decide el pleito.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2022 declara que, "la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

2.2. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

2.3. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.... "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión) ".

En el presente caso, nos encontramos ante una Sentencia íntegramente desestimatoria y como recuerda el Auto del Tribunal Constitucional nº 70/2007, de 27 de febrero, "una Sentencia con un fallo íntegramente desestimatorio de una demanda no incurrió, en principio, en incongruencia omisiva; no obstante, puede suceder que la Sentencia desestimatoria guarde silencio en su fundamentación acerca de alguna de las pretensiones formuladas, en cuyo caso cabe preguntarse si dicha pretensión ha sido desestimada, o si, lo que ha acontecido es que, en realidad, por error, inadvertencia o por cualquier otra circunstancia no ha sido enjuiciada; en este caso se habría producido la incongruencia y la consiguiente denegación de justicia."

La Sala, a la vista de los argumentos de la Sentencia, no aprecia la incongruencia alegada, a la vista de que la Sentencia parte de los bienes gravados por el fideicomiso recogidos en la Escritura de Participación y Aceptación de la herencia de D. Humberto el 28 de febrero de 2019, considerando, conforme a los argumentos expuestos en la resolución que no existían otros bienes gravados que hubiera que traer a la herencia de aquél, desestimando, por tanto, de manera implícita tanto la aplicación de la subrogación real como la nulidad de los actos de disposición realizados sobre la herencia de la fiduciaria tras su fallecimiento.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la concreción de los actos a los que la recurrente se refiere se ha producido con posterioridad a la práctica de la prueba, tras la valoración de su resultado, sin que en el escrito de demanda se hiciese referencia alguna a actos de disposición específicos y determinados realizados tras el fallecimiento de la fiduciaria, sino que, de manera genérica, se aludía a la disposición que los demandados podrían estar haciendo de los bienes que la parte actora consideraba no traídos a la herencia de su causante, precisamente por inaplicación del principio de subrogación real y es en base a este argumento genérico en el que la Sala también entiende desestimada la cuestión que se plantea ahora de manera más concreta y respecto de disposiciones concretas en el recurso.

En consecuencia, no se aprecia la incongruencia omisiva alegada, considerando que las cuestiones que se plantean en el recurso fueron desestimadas tácitamente por el Magistrado a quoal desestimarse íntegramente la acción ejercitada, cuyas pretensiones, desglosadas en el Suplico de la demanda, están íntimamente conectadas, todo ello, sin perjuicio de analizar las cuestiones de fondo que se plantean en el recurso y que pasamos a resolver.

TERCERO.- Decisión de la Sala sobre los motivos de fondo.

Examinada la Sentencia y los motivos alegados, la Sala ha de concluir que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, si bien por motivos diversos a los argumentados por el Magistrado de instancia.

Con carácter previo, ha de partirse de la acción ejercitada por la recurrente, la acción de petición de herencia, según consta expresamente en el encabezamiento de la demanda y cuyos pedimentos, concretados en el Suplico, son correlativos al objeto y naturaleza de dicha acción.

El Tribunal Supremo se ha ocupado muchas veces y desde antiguo de la acción de petición de herencia. Así, en su Sentencia de 21 de junio de 1993 se refirió a la acción de petición de herencia como "una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento o cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución de todo o de parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posición con título o sin él retenga el demandado".

Así pues, en principio consiste en la acción que ejercita un heredero reclamando bienes del patrimonio hereditario con base en su título hereditario.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 423/2004, de 28 de mayo de 2004, establece que, a pesar de que la ratiooriginaria de la acción es el reconocimiento de la condición de heredero, también es apta para que los herederos obtengan la restitución e incorporación de bienes que deban formar parte de la masa hereditaria, como caudal relicto. Así, la Sentencia de 24 de julio de 1998 establece que "la esencia de la acción de petición de herencia consiste sustancialmente, en el hecho de que, hallándose los bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare a su favor la titularidad dominical de los mismos".

Además, es muy destacable que el Tribunal Supremo ha matizado considerablemente el carácter universal de la acción y ha establecido que es factible su ejercicio por un heredero para reclamar la incorporación a la masa hereditaria, no de la totalidad de la herencia, sino de bienes concretos del caudal relicto que se hallen en poder del demandado a título de exclusiva.

Así, ya la importante Sentencia del Tribunal Supremo, nº 2/66, de 7 de enero, establece que "la actio petitio hereditatis, implícitamente reconocida en los artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil , por su carácter universal en cuanto a su ejercicio y finalidad dirigida primordialmente a la obtención del reconocimiento de la cualidad de heredero, difiere de la reivindicatoria regulada en el Artículo 348 del mismo Cuerpo Legal , no por eso deja de servir de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir, en beneficio de la masa común, la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante".En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990, con cita de la de 7 de enero de 1966 antes mencionada. Y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 436/1999, de 21 de mayo, enfatiza igualmente que, "no es necesario, como parece entender el Tribunal "a quo", que se refiere a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros."

En definitiva, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta no es necesario que la acción de petición de herencia se refiera a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse solo a bienes concretos, esto es, los que se hallen en posesión del demandado, a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros.

Tal y como consta en la Sentencia, la acción de petición que se ejercita en el presente proceso se refiere a un fideicomiso de residuo, respecto del que la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, invocada por la parte recurrente y mencionada en la Sentencia, establece que "se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero. Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando mas o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto."En consecuencia, el fideicomiso de residuo que a favor del padre de los actores estableció D. Fidel, legitima a aquéllos para el ejercicio de la acción de petición de herencia, cuestión ésta que, tal y como también recoge la Sentencia, no ha sido controvertida en ningún momento por los demandados, quienes no han cuestionado su condición de herederos fideicomisarios, sino que por el contrario se encuentra implícitamente reconocida por ellos en la Escritura de Aceptación parcial de la herencia de Dª Adelaida, fidudiaria, en la que se hace alusión a la existencia del residuo, incluyéndose en el inventario de la causante el 50% de los depósitos de una cuenta de BBVA, al constituir el 50% restante el residuo al que los demandantes tenían derecho como herederos fideicomisarios del esposo de la fiduciaria.

Este reconocimiento de la condición de herederos de los ahora recurrentes y la ausencia de litigio al respecto lleva al Juzgador a desestimar la primera petición del Suplico, pues ciertamente, carece de objeto, sin que este pronunciamiento haya sido objeto del recurso. Pero como ya se ha expuesto, la acción de petición de herencia permite al reconocido como heredero, en base a tal condición, reclamar la restitución de los bienes que conforman la totalidad del caudal hereditario al que tiene derecho o de bienes concretos que estén en posesión de terceros, por lo que, en su caso y sentado lo anterior, nos encontraríamos en este supuesto.

Partiendo de esta premisa, en el presente caso no puede obviarse la Escritura de Partición de Herencia de D. Humberto, el padre de los actores, otorgada por los actores en fecha 28 de febrero de 2019 (doc. nº 6 de la demanda-AD 17), en la que expresamente aceptan ciertos bienes fideicomitidos, en concreto, la mitad indivisa de la vivienda sita en DIRECCION000 de Humanes (Guadalajara) y diversos saldos bancarios de BBVA que ascienden a 51.868,85 euros, procedentes en ambos casos del fideicomiso de residuo establecido por D. Fidel, según reza expresamente la Escritura. Ambos bienes fueron correlativamente contemplados en la Escritura de Adjudicación Parcial de la Herencia de Dª Adelaida, fiduciaria, (doc. nº 7 de la contestación a la demanda-AD 59) como residuo de los bienes heredados por ésta de su difunto esposo gravados con el fideicomiso de residuo; dicha Escritura fue otorgada en fecha 3 de julio de 2018, por tanto, con anterioridad a la de partición de D. Humberto. Asimismo, el primero de los bienes se contemplaba expresamente en la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia de D. Fidel (doc. nº 9 de la demanda-AD 20) otorgada por la esposa del causante y su hermano Pablo Jesús el 17 de julio de 2012. Por lo que se refiere al metálico y acciones y valores, tal y como refiere el Juez a quo,la identificación de la cuenta de depósito de BBVA que consta en la Escritura de Partición del fideicomitente no coincide con la identificada en la de Partición del fideicomisario y tampoco consta que al fallecimiento de la fiduciaria se mantuvieran la cuenta de depósito de CAIXABANK y las de acciones y valores de dicha entidad y de BBVA, si bien consta una nueva cuenta de valores y acciones abierta en esta última entidad tras el fallecimiento del fideicomitente. No obstante lo anterior, el importe que figura transmitido como residuo del metálico -51.868,85 euros- excede notablemente del saldo existente en las dos cuentas de depósito en la fecha de fallecimiento del fideicomitente -947,47 euros en BBVA y 1.082,26 euros en CAIXABANK-, de lo que se colige que en el residuo se incluyó el producto de la venta de valores y acciones o al menos parte de él y que los actores asumieron que ciertos bienes habían sido enajenados por la fiduciaria.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que los recurrentes, en la fecha en la que otorgaron la Escritura de Partición de la herencia de su padre eran conocedores de los bienes que configuraron la herencia de su tío, pues estaban en posesión de la Escritura de aceptación de herencia otorgada por su padre, que ellos mismos han aportado al presente proceso (doc. nº 9 de la demanda-AD 20), sin que hasta el momento de la demanda conste efectuada reclamación o rendición de cuenta alguna respecto de los bienes dispuestos por la fiduciaria.

Por tanto, reconocidos por los demandados y aceptados por los actores los bienes referidos en concepto de residuo de la herencia de su tío por sustitución de su padre fallecido, mediante la presente acción únicamente podrían reclamarse bienes concretos, circunstancia que no concurre, pues la demanda se formula de manera genérica como si ningún bien gravado con el fideicomiso establecido por su tío se les hubiera transmitido. Es únicamente, a la vista de la información bancaria obtenida durante la tramitación del proceso cuando se pone de manifiesto por los fideicomisarios la ausencia de ciertos bienes y se requiere la justificación de que el importe obtenido con su posible venta se haya aplicado a las necesidades de la fiduciaria, interesando la subrogación real de aquellos bienes adquiridos con la venta de los bienes gravados.

Efectivamente, tal y como alegan los recurrentes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2012 reconoce la subrogación real en supuestos de fideicomiso de residuo, pues "aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento. De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del Código Civil . Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo."Y respecto de la carga de la prueba sobre la disposición de los bienes gravados, la referida Sentencia continúa diciendo: "En parecidos términos de lógica jurídica los límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria, en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o abusiva. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, esto es, cuando el testador limita dichas facultades respecto a los actos inter vivos y a título oneroso, el correspectivo de la disposición formará parte natural del residuo y será el fiduciario quien deba probar, en su caso, que su destino o consumición fue necesario y acorde con el objeto del fideicomiso."

La Sala discrepa, por tanto, de la Sentencia en el extremo atinente a que la disposición de los bienes gravados por el fiduciario impide transmisión alguna de su producto, argumento que se deduce de sus fundamentos, pues, la jurisprudencia del Tribunal Supremo indicada no solo reconoce la subrogación real en casos de disposición fraudulenta de los bienes fideicomitidos, sino que, en supuestos como el presente de fideicomiso de residuo que permite la disposición inter vivosa título oneroso, la carga de probar que el producto obtenido con los bienes dispuestos se ha empleado para subvertir las necesidades del fiduciario corresponde a los herederos de éste.

No obstante, siendo cierto lo argumentado en el recurso al respecto, esta doctrina no puede ser aplicada al presente supuesto, en la medida que ya existía un reconocimiento y aceptación de la herencia por parte de los fideicomisarios en la que se incluían bienes gravados con el fideicomiso y la acción de petición de herencia no se proyecta sobre bienes concretos y determinados, siendo conocedores de los bienes iniciales y siendo conscientes que se les habían transmitido bienes que no resultaban coincidentes en importe y cuantía con los que figuraban en la herencia del fideicomitente, en concreto, el metálico, habiéndose enajenado y realizado los valores y acciones iniciales.

De la misma manera, si bien es cierto el argumento esgrimido en el último de los motivos alegados, esto es, la eventual nulidad de actos de disposición de bienes hereditarios sin consentimiento de todos los herederos, en los términos genéricos en los que se plantea la demanda al respecto, tampoco puede acogerse la petición de los recurrentes, pues en la demanda no se insta la nulidad de actos concretos sino de manera genérica la de aquéllos que tuvieran por objeto los bienes cuya reintegración se interesa por estar en posesión de los demandados y no haber sido traídos a la herencia del fideicomisario por aplicación de la subrogación real ya referida. Es únicamente tras el resultado de los oficios librados a las entidades bancarias cuando los recurrentes concretan determinadas operaciones realizadas sobre la cuenta de la fiduciaria tras su fallecimiento y cuyo destino conforme al fin del fideicomiso cuestionan, sin que, por otro lado y a mayor abundamiento, dichas disposiciones carezcan de relevancia, en la medida que en la Escritura de Partición parcial de la herencia de aquélla el saldo que se tiene en cuenta a la hora de determinar el residuo a transmitir a los recurrentes es el que figura a la fecha de fallecimiento de la fiduciaria, por lo que en nada afecta al importe transmitido las retiradas de efectivo posteriores efectuadas por terceros, tal y como también pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición al recurso.

Conclusión de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, si bien por motivos distintos a los expuestos por el Juez de instancia, en la medida que, siendo factible la subrogación real en supuestos como el presente de fideicomisos de residuo que permiten al fiduciario disponer de los bienes gravados inter vivosa título oneroso y correspondiendo la carga de la prueba del uso adecuado a los fines del fideicomiso a los herederos del fiduciario, tal doctrina no resulta de aplicación al presente supuesto en cuanto que ha existido un reconocimiento de la condición de herederos de los recurrentes, que se les han transmitido ciertos bienes en concepto de residuo, que han sido aceptados por ellos, siendo conocedores de los bienes que conformaban la herencia del fideicomitente, y que la acción de petición de herencia no se dirige para reclamar la restitución de bienes concretos y determinados, sino de manera universal, sin que por ello la Sala considere necesario, a diferencia de lo que hace la Sentencia, entrar a determinar los bienes que conforman el caudal relicto del fideicomitente de los que la fiduciaria no hubiera dispuesto inter vivosa título oneroso a su fallecimiento susceptibles de transmitirse a los herederos fideicomisarios.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con el art. 398 LEC, a pesar de la desestimación del recurso, al haberse confirmado la Sentencia por motivos distintos a los aducidos por el Juez de instancia, la Sala no estima procedente hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

La SALA ACUERDA:

DESESTIMARel recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Melguizo, en nombre y representación de D. Florian, D. Pablo Jesús, D. Landelino y Dª Encarna, frente a la Sentencia nº 217/2022, de 22 de septiembre, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario nº 296/2020, que confirmamosen todos sus pronunciamientos.

Sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0102-23 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.