Sentencia Civil 161/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 161/2024 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 145/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SARA CRISTINA GARCIA CASANOVA

Nº de sentencia: 161/2024

Núm. Cendoj: 44216370012024100111

Núm. Ecli: ES:APTE:2024:111

Núm. Roj: SAP TE 111:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO APELACION CIVIL 145/2024

PROCEDIMIENTO DIVORCIO CONTENC 705/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL

SENTENCIA 161

En Teruel, a la fecha de su firma electrónica.

Ilmas Sras.:

PRESIDENTA EN FUNCIONES:

D.ª MARÍA TERESA RIVERA BLASCO

MAGISTRADAS:

D.ª MARÍA ELENA MARCÉN MAZA (En sustitución)

D.ª SARA CRISTINA GARCÍA CASANOVA (En sustitución. Ponente)

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 3 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel se dictó Sentencia en el seno del Procedimiento de Divorcio contencioso 705/2023, cuyo fallo era el siguiente: " Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Benjamín y Dª. Candelaria, cuyas relaciones familiares se regirán en lo sucesivo, por los siguientes pronunciamientos:

1.- Se atribuye el uso del domicilio y ajuar familiares al demandante.

2.- Los progenitores abonarán a su hija Mariana 450 € mensuales, en concepto de alimentos, a razón de 247,50 € el padre y 202,50 € la madre, mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la primera, dentro de los 5 primeros días naturales de cada mes. Dichos importes se actualizarán anualmente conforme a la variación que haya experimentado el Índice General Nacional de Precios de Consumo -o el que venga a sustituirlo- durante el año anterior.

Los gastos extraordinarios necesarios de la hija, serán sufragados por los progenitores en proporción del 55% el padre y el 45% la madre. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.

3.- Las cargas del matrimonio correspondientes al periodo de tiempo en que el régimen económico matrimonial fue consorcial, disuelto y no liquidado, se levantarán por los litigantes por mitades e iguales partes hasta su efectiva liquidación.

4.- No ha lugar a establecer una pensión compensatoria en favor de la demandada.

No ha lugar a condenar a ninguna parte al pago de las costas procesales de la otra, de modo que cada una pagará las suyas y las comunes por mitad.

Comuníquese la presente de oficio a los Registros Civiles competentes, para la práctica de los asientos que correspondan.".

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dña. Candelaria, respecto de varios pronunciamientos, solicitando la atribución del uso de la vivienda familiar; la fijación de una pensión de alimentos a favor dela hija de 450 Euros a cargo del padre; la distribución de los gastos extraordinarios con una proporción del 65% a cargo del padre y del 35% a cargo de la madre; el reparto de las cargas del matrimonio en la misma proporción y la fijación de una pensión compensatoria de 400 euros durante 10 años.

La parte apelada impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, dictándose la presente sentencia previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado al efecto.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- SOLICITUD DE ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR A LA SRA. Candelaria.

Impugna en primer lugar la apelante el pronunciamiento que atribuyó el uso del domicilio familiar al esposo, alegando que pese a figurar este como único propietario, ha sido adquirida con el trabajo de ambos cónyuges, habiendo aportado la Sra. Candelaria más de 20.000 euros. Alega ser el interés más digno de protección, debido a que se ha dedicado por completo al matrimonio y al negocio familiar durante más de 25 años y tras la ruptura se encuentra sin trabajo, capacitación profesional, sin vivienda ni ingresos, careciendo de otro lugar para vivir. Alega la aplicación del artículo 96.2 C.C., solicitando la atribución del uso de la vivienda por ser el interés más digno de protección.

Por la parte apelada se alega en primer lugar que la apelante pretende ahora que se le conceda el uso de la vivienda familiar sin limitación temporal, cuando en la demanda reconvencional lo solicitó solo hasta la liquidación de patrimonio común. Necesariamente el alcance del recurso de apelación quedará limitado por por las concretas pretensiones que se hubieran ejercitado en la instancia, sin que quepa ampliarlas con ocasión del recurso, pues ello infringiría el artículo 456 LEC.

La sentencia, partiendo de los hechos probados que fija en su fundamento jurídico primero, aplica el artículo 96.2 C.C., para concluir que, partiendo de la naturaleza privativa del inmueble y l aausencia de circunstancias excepcionales que hagan necesaria la atribución del uso de la vivienda a la esposa, deberá ser atribuido al esposo como propietario. Considera la Sala que tal conclusión es correcta y acorde con las concretas circunstancias personales, económicas, profesionales y de salud de los litigantes, de las que no puede desprenderse que la esposa tenga un interés más necesitado de protección que justifique la atribución del uso de la vivienda que le pertenece privativamente al esposo. Así, ambos son profesionales del sector de la hostelería y socios en la empresa familiar. El matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, si bien durante un breve periodo de tiempo pasó a ser consorcial, momento en el que el esposo aportó al matrimonio otro inmueble privativo, volviendo después al régimen de separación. Por último, no existen hijos menores de edad, residiendo en este momento la hija de 21 años con la madre, si bien esta circunstancia por sí sola no justifica la atribución de la vivienda a esta, pues la hija puede decidir vivir con uno u otro progenitor.

Las alegaciones de la apelante sobre las circunstancias que concurren en la misma resultan sesgadas y de carácter subjetivo y no contradicen la objetiva y adecuada valoración de todas las circunstancias que se detallan en la sentencia y la razonable conclusión que alcanza en cuanto a que, ante la inexistencia de circunstancias excepcionales de las que se desprenda la existencia de un interés más necesitado de protección, no cabe atribuir a la esposa el uso del inmueble privativo del esposo.

El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA HIJA MAYOR DE EDAD.

Recurre la Sra. Candelaria el pronunciamiento judicial que fija la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, que reside con la madre, por importe de 450 euros, en cuanto a que los distribuye entre los progenitores, fijando 247,50 euros a cargo del padre y 202,50 a cargo dela madre. Solicita se imponga la pensión en toda su cuantía a cargo del padre y a favor de la madre, por ser con quien reside la hija.

Establece el artículo 69 del Código de Derecho Foral de Aragón: "1.Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete. 2. El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos".

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en diversas sentencias, ha precisado el alcance de la obligación paterna de contribuir al sostenimiento de los hijos mayores, regulada en el art. 69 del CDFA. Así, en la Sentencia de 11 de septiembre de 2018 se señala: " La sentencia de 17 de junio de 2013, nº 24, indica que " El supuesto de hecho base para la aplicación del artículo 69 CDFA es el del hijo mayor de edad que se encuentra todavía en fase de completar sus estudios, en período de formación, y es precisamente esa circunstancia la que (si concurren además las otras que el artículo contempla) determina la obligación, para los padres, de sufragar los gastos correspondientes, que son parte del deber de crianza y educación (art. 65.1.c) del CDFA). La norma trató de dar respuesta a la situación, habitual en la actualidad, del hijo que, aun siendo mayor de edad, por no haber terminado su formación, se considera que debe seguir gozando del estatus del menor.

Ha de reiterarse que la obligación que regula el repetido precepto no es la de abono de alimentos en sentido estricto, sino que es análoga a la relativa a los hijos menores; es una prolongación del deber de sufragar los gastos de crianza y educación, una continuación. Tiene esa misma naturaleza. Primero, porque se ubica en el Capítulo II dedicado al Deber de crianza y autoridad familiar. Segundo, por la expresión se mantendrá, que utiliza. Tercero, porque cuando el propio precepto alude al derecho del hijo a reclamar alimentos en el inciso final del apartado segundo, está dando por sentado que cabe que el hijo no tenga derecho a que le sean sufragados aquellos gastos de crianza y educación, y sí, en cambio, a los que correspondan a alimentos en sentido estricto ( artículo 142 del Cc ).

La interpretación que esta Sala ha hecho del precepto del artículo 69 CDFA ha descansado sobre la consideración de que su ámbito propio de aplicación se circunscribe a los supuestos en los que los hijos se encuentren todavía completando su formación. En tal caso la obligación de los padres de sufragar gastos de crianza y educación cesa (con el límite, salvo excepciones, de los 26 años) una vez que esa formación se ha adquirido. (Así, SSTSJA de 2 de septiembre de 2009, 12 de mayo de 2010 , 30 de noviembre de 2011 EDJ 2011/301597 , 30 de diciembre de 2011 , 16 de abril de 2012 )".

"Para que sea aplicable la norma contenida en el art. 69 del CDFA es necesario que conste como hecho probado, o aceptado por las partes en el proceso, que el hijo a que se refiere la pretensión ha llegado a esa edad y no ha concluido la formación, de modo que está en disposición, tiene aptitudes y ánimo para continuarla, pero carece de recursos propios para mantenerse y satisfacer los gastos educativos. En la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2020, nº 9/2020, rec. 76/2019 ,hemos confirmado el criterio ya expuesto en otras acerca de la distinción entre el derecho conferido por el precepto enunciado y el derecho de alimentos:" hemos indicado que son presupuestos para que la prolongación de que se trata sea aplicable 1) que el hijo no haya completado la formación profesional; 2) que no tenga recursos económicos; y 3) que sea razonable exigir a los padres el cumplimiento del deber de costearlos. ( SS nº 3/2010 , 10/2012 , 7/2015 , 17/2017 0 14/2018 ). Y en SS tales como las nº 16/201 , 29/2014 0 14/2018 hemos destacado que el art. 69 CDFA solo es aplicable cuanto el hijo se encuentre el período de formación a fin de obtener la capacitación necesaria para incorporarse en el mercado laboral en el ámbito elegido, bien entendido que tal formación no comprende la que pueda ser tenida como complementaria, ni, en particular, la preparación de oposiciones ( SS nº 11/2011 o 20/2012 ), y en cualquier caso siempre que el hijo mantenga una actitud diligente en sus estudios ( SS nº 8/2009 o 14/2018 )".

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que la Sentencia no ha justificado suficientemente la decisión de fijar la pensión de alimentos en 450 euros, distribuyéndola entre ambos progenitores, y que ello debe ponerse en relación con la decisión adoptada en materia de uso de la vivienda familiar y de con qué progenitor va a vivir la hija.

Teniendo en cuenta que la pensión que se solicita, como se ha indicado, es la del artículo 69 CDFA, que va más allá de la mera pensión de alimentos del artículo 142 CC, pues incluye los gastos de crianza y educación, no resulta excesiva la cantidad fijada de 450 euros a cargo del progenitor, vistos los ingresos del mismo y la capacidad económica que resulta de la averiguación patrimonial realizada en esta alzada y en la instancia. Aun cuando es cierto que los ingresos de ambos progenitores según resulta de la documentación aportada resultan similares, algo más reducidos los de la esposa por encontrarse en situación de baja laboral, no puede obviarse que provienen del trabajo de ambos en la explotación de hostelería de la que son titulares a través de una sociedad, fijándose sus retribuciones a través de la correspondiente nómina. No obstante, la situación económica del esposo resulta algo mejor a la de la esposa tras la ruptura, pues según se alega, no le permite continuar desempeñando la actividad laboral que realizaba, y además es titular de la vivienda familiar, atribuyéndosele también el uso, teniendo que buscar la esposa otra vivienda para ella y su hija, con los consiguientes gastos. La práctica de la prueba documental en esta instancia no ha permitido acreditar una mejora en la capacidad económica del esposo, como alega la apelante, pues sus ingresos durante el año 2023 son similares a los valorados en la Sentencia y en cuanto a las cuentas bancarias, hay dos en las que aparecen algo más de 19.000 euros y 68.000 euros en los que no figura como titular, siendo su situación la de "otros", pudiendo ser disponente o administrador de la cuenta de la mercantil, como alega el apelado, pero no resultando acreditada su titularidad.

Ahora bien, considera la Sala que no puede justificarse la obligación de pago de parte de esa pensión por la madre, pues en este momento, residiendo la hija con ella, está haciendo frente a parte de los gastos ordinarios de manutención de todo tipo, contribuyendo al pago de los mismos al tenerla en su compañía y así resulta de la testifical de la hija, que declaró que en el último año todos los gastos los ha abonado su madre, y que su padre le dio una cantidad de 10.000 euros el año anterior, sin haber abonado nada posteriormente. Mantener la decisión de instancia supondría un desequilibrio patente entre las obligaciones de los progenitores de contribuir a tales gastos de crianza y educación conforme al artículo 69 CDFA y todo ello sin perjuicio de que, en caso de cambiar las circunstancias, pueda solicitarse la correspondiente modificación de medidas. En este punto el recurso debe estimarse, acordándose que el pago de la pensión se realice por el padre en la cuenta de la hija, atendiendo a la mayoría de edad de la misma.

En cuanto a los gastos extraordinarios, la sentencia efectúa un reparto entre los progenitores del 55% a cargo del padre y del 45% a cargo de la madre, que resulta adecuada a la capacidad económica de cada uno de ellos, sin que se justifique la proporción del 65%-35% que solicita la apelante.

TERCERO.- REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y CARGAS DEL MATRIMONIO.

Impugna la apelante el pronunciamiento sobre la improcedencia de declarar vigente el régimen económico matrimonial consorcial durante todo el tiempo de duración del matrimonio y la distribución de las cargas familiares por mitad. Solicita la apelante que la contribución se fije en un porcentaje del 65%/35%, en lo relativo a la hipoteca del inmueble de DIRECCION000, y resto de cargas familiares.

En la demanda reconvencional se fundamentaba tal petición en considerar que el régimen de separación de bienes que se adoptó desde el principio del matrimonio y durante casi toda su vigencia, salvo un pequeño periodo de consorcial, resultó ser una mera simulación, debiendo considerarse vigente el consorcial durante todo el tiempo del matrimonio.

La sentencia, con acierto, no efectúa el pronunciamiento requerido, que no puede ser objeto de este procedimiento. La fijación del régimen económico matrimonial se establece en primer lugar a través de la voluntad de los cónyuges plasmada en capitulaciones matrimoniales, previas o constante matrimonio. La eficacia de dichos negocios jurídicos únicamente puede ser atacada a través de la correspondiente declaración d nulidad si se cumplen los requisitos para ello, sin que quepa que la sentencia de divorcio establezca un régimen distinto del vigente en virtud de tales capitulaciones.

Las únicas cargas matrimoniales serán las correspondientes a la hipoteca del inmueble que tiene carácter consorcial y los similares rendimientos económicos de los cónyuges no justifican una distribución de los mismos en porcentajes diferentes.

CUARTO.- PENSIÓN COMPENSATORIA

Impugna la apelante el pronunciamiento judicial que deniega la fijación de una pensión compensatoria a favor de la misma por importe de 400 euros al mes y un plazo de diez años.

Sostiene la apelante que el divorcio supone un desequilibrio económico para la esposa que durante 25 años se ha dedicado a la familiar y al negocio familiar, teniendo ahora 54 años, careciendo de capacitación profesional, no se le permite acceder al trabajo que desempeñaba, no se reparten beneficios de la sociedad y con un estado de salud muy delicado.

Sobre la pensión compensatoria del artículo 97 C.C., el Tribunal Supremo ha ido fijando también criterio jurisprudencial, citando como ejemplo la Sentencia de Pleno del TS de 19 de enero de 2010, donde señala: "Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]".

"La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal."

Sobre la fijación de un límite temporal, la sentencia 622/2022, de 26 de septiembre, con cita de las 185/2022, de 3 de marzo, 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio, recoge la jurisprudencia de la sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria: "[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC. A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación."

Partiendo de lo anterior, debemos concluir que la sentencia considera el conjunto de circunstancias concurrentes y no solo las que de manera subjetiva destaca la apelante. Así, tiene en cuenta que ambos son profesionales de la hostelería y con edades similares (50 años el Sr. Benjamín y 54 la Sra. Candelaria), estando ambos capacitados para trabajar. En este punto, la Sra. Candelaria se encuentra en situación de incapacidad temporal, pero a la vez alega que no se le permite incorporarse a su puesto de trabajo, de donde debe deducirse que tal situación es transitoria, pese a los padecimientos físicos que alega. No puede admitirse que la Sra. Candelaria carezca de capacitación profesional, pues resulta acreditado que durante 25 años ha explotado junto a su esposo un establecimiento de hostelería, lo que conlleva unos conocimientos y experiencia laboral en dicho ámbito incuestionables.

Por otro lado, aun cuando se ha acreditado que ha prestado una mayor dedicación al hogar y a la familia, lo ha hecho con compensación con una menor dedicación al negocio durante determinados momentos. Asimismo, la dedicación al negocio familiar no lo ha sido para la actividad del esposo, sino en interés propio y mutuo, como reconoce la sentencia, pues ambos son socios de la mercantil que gestiona el negocio familiar.

Por último, se tiene en cuenta la duración del matrimonio, 24 años, y que, durante la mayoría del tiempo, salvo un paréntesis entre 2005 y 2011, ha regido el sistema de separación de bienes.

De esta forma concluye, de manera razonable y compartimos tal conclusión, que el divorcio no produce una situación de desequilibrio entre los cónyuges que justifique la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, atendiendo al artículo 97 c.c. y la jurisprudencia que lo interpreta. El motivo debe desestimarse.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, y atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento, no procede su imposición.

VISTOSlos artículos citados y demás que sean de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Blanch Arenas, actuando en nombre de Dña. Candelaria, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel de fecha 3 de junio de 2024, recaída en autos de Divorcio contencioso 193/2022, y, REVOCANDO PARCIALMENTE LA MISMA, ACORDAMOS:

1.- Modificar parcialmente el pronunciamiento segundo sobre la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad Mariana de 450 euros, ESTABLECIÉNDOLA A CARGO DEL PADRE, manteniendo el resto del pronunciamiento invariable.

2.- Confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

3.- Todo ello sin imposición de las costas procesales en esta alzada.

Así lo acordaron y firman las Señoras anotadas al margen.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante este Tribunal el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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