Sentencia Civil 33/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 33/2026 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 123/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 19130370012026100049

Núm. Ecli: ES:APGU:2026:50

Núm. Roj: SAP GU 50:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

N.I.G.19130 42 1 2023 0007850

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2025-A

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001092 /2023

Recurrente: FORNAX CAPITAL LTD

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: ORLANDO DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA

Recurrido: Romulo

Procurador: XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN

Abogado: CARLOS PERALES REY

ILMO/A. SR/SRA. PRESIDENTE:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA

D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 33/26

En Guadalajara, a once de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1092/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 123/25, en los que aparece como parte apelante FORNAX CAPITAL LTD, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Javier Suárez-Quiñones Fernández, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Orlando Daniel Rodríguez Ortega, y como parte apelada D/Dª Romulo, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Xavier Valcarce Santiesteban, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Carlos Perales Rey, sobre nulidad condiciones generales contratación y del contrato, intereses, amortización, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 14 de octubre de 2025 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada a instancia de DON Romulo, representado por el Procurador DON ALBERT RAMBLA FABREGAS, frente a FORNAX CAPITAL LTD, representada por el Procurador DON JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ; y en consecuencia; DECLARO la NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, relativa a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización de pago aplazado (determinantes del precio del contrato), con la consiguiente nulidad del contrato en su integridad ante la imposibilidad de continuación del mismo e integración y CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la parte actora, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello con el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante y hasta su completa satisfacción, más los intereses procesales y con expresa condena en costas a la parte demandada.= Notifíquese la presente resolución a las partes".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de FORNAX CAPITAL LTD, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de enero del año en curso..

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

PRIMERO. Resumen de antecedentes del recurso.

Se interpone recurso contra la sentencia que estima la acción principal ejercitada por D. Romulo contra FORNAX CAPITAL LTD, y declara la nulidad de las condiciones generales de contratación relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización de pago aplazado del contrato de línea de crédito suscrito por el actor y la entidad COFIDIS en fecha 7 de abril de 2008, con la consiguiente nulidad del contrato en su integridad ante la imposibilidad de continuación e integración del mismo, y condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la parte actora, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, junto con el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante y hasta su completa satisfacción, más los intereses procesales, con expresa condena en costas a la parte demandada.

En el recurso se alega como primer motivo error en la valoración de la prueba con infracción del art. 80.1 de la LGDCU, leyes complementarias y jurisprudencia de desarrollo, argumentando que el contrato supera los controles de incorporación, los intereses remuneratorios están excluidos del control de abusividad, y el texto contractual permitía al prestatario conocer la carga económica derivada del mismo, siéndole imposible a la entidad, en un sistema en el que la cuantía de las cuotas depende del uso que el prestatario haga del producto, informar del importe de forma anticipada. Como motivo subsidiario alega infracción del art. 10 LEC por falta de legitimación pasiva relativa a la acción de reclamación de cantidad. Concluye solicitando la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

La parte demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Primer motivo de recurso. De la valoración de la prueba.

La sentencia, partiendo de la condición de consumidor del actor, que no es cuestionada, y de que el contrato establece una línea de crédito con sistema revolving, declara que, tratándose de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas por la entidad, no supera los filtros de transparencia material ni formal; el primero, porque se redacta en un tamaño minúsculo que imposibilita la lectura e impide recibir una correcta información de las características del producto, y el segundo, porque no es posible que el contratante comprenda la carga económica que supone la aplicación del sistema revolving. En consecuencia, declara la nulidad de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios y el sistema de amortización de la deuda, determinantes del precio del contrato, y del contrato en su totalidad, por no ser posible que subsista sin aquellas cláusulas, ni ser posible su integración, y condena a la demandada a devolver al actor las cantidades indebidamente soportadas, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses correspondientes.

La demandada discrepa de estos argumentos, y sostiene que el contrato, datado en 2008, está redactado en un lenguaje sencillo y comprensible, que es formalmente transparente, con las distintas cláusulas numeradas, con una letra de tamaño superior a 1,5 mm, y con transparencia visual. Afirma que el crédito revolving no es un producto complejo, haciendo referencia a varias resoluciones de otras tantas Audiencias que se han pronunciado en este sentido.

(i).No cuestionada en esta alzada ni en la instancia la condición de consumidor del demandante, y que la cláusula de fijación del interés remuneratorio es una condición general de contratación que afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la STS, Civil, del 04 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) para realizar el control de incorporación se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. La STS 151/2024, de 6 de febrero, ha declarado:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero , en vigor desde el 2-3-2022), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura

"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving. En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos:

"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

En los productos con sistema de amortización revolving, para superar el control de incorporación, se exige que la cláusula relativa al modo de pago tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible, exigiéndose además que el contraste con el fondo no hiciese dificultosa la lectura; así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere, es decir, el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente anteriormente explicado. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.

(ii).En este caso, el demandante suscribió en abril de 2008 un contrato de línea de crédito permanente por importe de 6.000 euros, a pagar en mensualidades de cuantía no indicada en el formulario contractual, siendo disponible la línea de crédito mediante transferencias o tarjeta de crédito; la cláusula 5ª establecía como coste del producto una TAE del 24,51%. Según la condición general primera del contrato estamos ante una línea de crédito o cuenta permanente, y en cuanto al modo de reembolso, la condición general cuarta establece que los titulares, en caso de utilización del saldo disponible, quedan obligados a pagar a COFIDIS, la cuota mensual de la línea de crédito, contemplando la posibilidad de efectuar el reembolso total en cualquier momento. El reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden. Según se recoge en la cláusula quinta, en cuanto al coste del crédito, el tipo de interés remuneratorio variará dependiendo del saldo pendiente, y se añade que la TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones y sin seguro opcional, no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni las penalizaciones ni indemnizaciones. Después recoge en la cláusula sexta que los intereses se devengarán sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo nominal anual vigente, y se liquidan mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la fórmula que se recoge, de difícil entendimiento para el consumidor medio. Este condicionado fue debidamente firmado por el demandante.

A la vista del contrato y el condicionado, y en cuanto al control de incorporación, encontramos que, si bien están redactadas en una letra pequeña, las cláusulas no resultan ilegibles; recordemos que por su fecha no le era aplicable la regulación posterior sobre el tamaño de la letra. Por ello, atendiendo a los términos de las cláusulas del interés aplicado que aparecen en el contrato, en principio, resultarían claros y legibles.

Sin embargo, el clausulado no supera el control de transparencia formal. No puede negarse que, tratándose de una línea de crédito, la parte deudora-consumidor necesariamente debía conocer que se devengarían intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE, pero lo relevante en este tipo de líneas de crédito revolving como era las ampliaciones del crédito, no es sólo el importe de los intereses, reflejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía. Esta información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato, con los extractos mensuales, por lo que la información que el actor recibiera a través de dichos extractos, o de informes trimestrales, o de resúmenes anuales, en su caso, no tiene trascendencia a los efectos de la acción ejercitada. Lo verdaderamente relevante en estos casos del contrato revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.

No podemos considerar que hubiera una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving, pues nada en este sentido se prueba por la parte demandada. La mera lectura del contrato no permitía al contratante comprender la carga económica que podría suponerle el sistema revolving, sin perjuicio de que supiera, como cabe suponer, que la obtención de un crédito implicaba el pago de unos intereses. No consta que se le explicase la peculiaridad del sistema revolving, que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante la ampliación del crédito (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Así pues, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un abanico amplio de posibilidades que, en lo que respecta a la ampliación del crédito, se comienza a complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cuota a determinar según lo dispuesto; y junto a todo ello se establece después un nutrido sistema de comisiones, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad. Y hay una total ausencia probatoria de que se diera una información previa y conveniente al contratante, por lo que no se pudo representar la real carga económica que le iba a suponer el contrato, y el elevado interés remuneratorio a pagar que le iban a suponer esas ampliaciones de la línea de crédito. Es decir, no solo no se expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas, sino que no se establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito que pudiera, siquiera de forma aproximada, indicar cómo podrían evolucionar las cuotas de amortización del crédito.

En conclusión, estimamos, como el juzgador de instancia, que el clausulado no supera el control de transparencia, pues el contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

(iii).Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala "De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

En el presente caso hemos de concluir que al ofertar el crédito revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, pudiendo ampliar el crédito con las cantidades amortizadas, pero lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.

En consecuencia, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios del crédito revolving no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO. Motivo subsidiario. Legitimación pasiva para soportar la reclamación de cantidad.

Con carácter subsidiario se plantea como motivo de recurso la infracción del art. 10 LEC por falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar la reclamación de cantidades. Argumenta la entidad que, sin perjuicio de ser la cesionaria del crédito, la suma que en ejecución de sentencia tenga derecho al actor a percibir (que calcula en 1.554 euros, aunque la concreta determinación habrá de realizarse en ejecución de sentencia) no le puede ser reclamada como cesionaria, puesto que no la percibió en cumplimiento del contrato.

Al efecto de esta cuestión, la Sala ya se ha pronunciado en la de 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP GU 271/2025 - ECLI:ES:APGU:2025:271 )en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primer motivo de recurso, relativo a la falta de legitimación pasiva de la entidad, esta Sala, en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro , señaló:

" ...En conclusión, el Tribunal Supremo reseña que la nulidad del contrato de préstamo no provoca la nulidad del contrato de cesión y, sentada la legitimación pasiva del cesionario, distingue dos situaciones, respecto de la legitimación pasiva para ser parte en un proceso en que el prestatario o acreditado ejercite una acción de nulidad y se haya operado la cesión de un crédito. Se distingue el supuesto de que haya capital pendiente por pagar de la operación por parte del acreditado o prestatario, de aquél en el que, declarado nulo el contrato de préstamo y efectuadas las preceptivas compensaciones, resulte un saldo a favor del prestatario o acreditado. En el primer supuesto, si es el prestatario quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario (y, por tanto, no existirá litisconsorcio pasivo), ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo o el capital dispuesto en el crédito y sólo falta la obligación de devolución de la parte de capital que haya de reintegrarse. En el segundo supuesto, sí tendrá legitimación pasiva el cedente del crédito para ser demandado y traído al procedimiento por parte del prestatario o acreditado, conjuntamente con el cesionario, en aras a garantizar el eventual derecho de devolución.

(iv).Por tanto, en el presente supuesto, conforme a los razonamientos expuestos, la falta de legitimación pasiva invocada por Cabot Securitisation Europe Limited, cesionario del crédito, debe ser desestimada, reconociéndose al deudor, demandante en el procedimiento de donde trae origen el presente rollo, la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente, entre ellas la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.

Ahora bien, al no haberse demandado también al cedente, la entidad demandada no podrá ser condenada a devolver cantidad alguna al actor, en el caso que resultase, tras la compensación un resultado favorable a él, dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.

Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado."

Aplicando la doctrina al presente caso, es lo cierto que no cabría afirmar la carencia de legitimación de la parte demandada, sin perjuicio de que no hubiere de responder de la restitución de cantidades cobradas por la cedente cuando estamos ante una cesión de crédito. Sin embargo, no es menos cierto que, en la presente litis y como viene a señalar la sentencia, la parte demandada no ha aportado documentación relativa a la cesión y por tanto, no podemos establecer su alcance como señala la parte apelada, si estamos ante una cesión de contrato o de crédito, ni por ello puede considerarse probado que no se haya subrogado la apelada en la posición contractual de su cedente, entendiendo que a ella le incumbía la carga de la prueba ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y era fácil probarlo mediante la aportación de la escritura de cesión (facilidad probatoria, artículo 217.7 de la L.E.Civil ), lo que ya fue cuestionado por la actora en el acto de la audiencia previa.

Desconociendo por tanto el contenido y detalle obligacional de la cesión, y teniendo presente los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, debemos hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente, de modo que la falta de acreditación del contenido del negocio perjudica al apelada, pues fácilmente podía haber presentado la documentación contractual completa."

Lo anterior es plenamente aplicable al presente supuesto, por cuanto, si bien ha sido acreditado, y aceptado, que COFIDIS cedió el crédito a FORNAX, y así lo prueba el testimonio notarial aportado por la demandada y obrante al ac. 31, desconocemos los términos y condiciones de dicha cesión, al referir el citado testimonio notarial que en fecha 22 de diciembre de 2020 COFIDIS cede "los derechos de créditos" a FORNAX. A falta de una prueba cuya aportación incumbía a la demandada, que además tenía mayor facilidad para ello, no es posible hacer que las consecuencias de dicha falta de prueba recaigan sobre el actor prestatario, y, por consiguiente, hemos de considerar acreditado que la cesión determinó la total subrogación de la cesionaria en la posición de la cedente, con todas las consecuencias que de ello derivan.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el segundo motivo de recurso, y, con él, la totalidad del mismo, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández, en representación de FORNAX CAPITAL LTD, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 1092/2023, la confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0123/25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 14 de octubre de 2025 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada a instancia de DON Romulo, representado por el Procurador DON ALBERT RAMBLA FABREGAS, frente a FORNAX CAPITAL LTD, representada por el Procurador DON JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ; y en consecuencia; DECLARO la NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, relativa a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización de pago aplazado (determinantes del precio del contrato), con la consiguiente nulidad del contrato en su integridad ante la imposibilidad de continuación del mismo e integración y CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la parte actora, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello con el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante y hasta su completa satisfacción, más los intereses procesales y con expresa condena en costas a la parte demandada.= Notifíquese la presente resolución a las partes".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de FORNAX CAPITAL LTD, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de enero del año en curso..

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

PRIMERO. Resumen de antecedentes del recurso.

Se interpone recurso contra la sentencia que estima la acción principal ejercitada por D. Romulo contra FORNAX CAPITAL LTD, y declara la nulidad de las condiciones generales de contratación relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización de pago aplazado del contrato de línea de crédito suscrito por el actor y la entidad COFIDIS en fecha 7 de abril de 2008, con la consiguiente nulidad del contrato en su integridad ante la imposibilidad de continuación e integración del mismo, y condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la parte actora, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, junto con el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante y hasta su completa satisfacción, más los intereses procesales, con expresa condena en costas a la parte demandada.

En el recurso se alega como primer motivo error en la valoración de la prueba con infracción del art. 80.1 de la LGDCU, leyes complementarias y jurisprudencia de desarrollo, argumentando que el contrato supera los controles de incorporación, los intereses remuneratorios están excluidos del control de abusividad, y el texto contractual permitía al prestatario conocer la carga económica derivada del mismo, siéndole imposible a la entidad, en un sistema en el que la cuantía de las cuotas depende del uso que el prestatario haga del producto, informar del importe de forma anticipada. Como motivo subsidiario alega infracción del art. 10 LEC por falta de legitimación pasiva relativa a la acción de reclamación de cantidad. Concluye solicitando la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

La parte demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Primer motivo de recurso. De la valoración de la prueba.

La sentencia, partiendo de la condición de consumidor del actor, que no es cuestionada, y de que el contrato establece una línea de crédito con sistema revolving, declara que, tratándose de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas por la entidad, no supera los filtros de transparencia material ni formal; el primero, porque se redacta en un tamaño minúsculo que imposibilita la lectura e impide recibir una correcta información de las características del producto, y el segundo, porque no es posible que el contratante comprenda la carga económica que supone la aplicación del sistema revolving. En consecuencia, declara la nulidad de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios y el sistema de amortización de la deuda, determinantes del precio del contrato, y del contrato en su totalidad, por no ser posible que subsista sin aquellas cláusulas, ni ser posible su integración, y condena a la demandada a devolver al actor las cantidades indebidamente soportadas, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses correspondientes.

La demandada discrepa de estos argumentos, y sostiene que el contrato, datado en 2008, está redactado en un lenguaje sencillo y comprensible, que es formalmente transparente, con las distintas cláusulas numeradas, con una letra de tamaño superior a 1,5 mm, y con transparencia visual. Afirma que el crédito revolving no es un producto complejo, haciendo referencia a varias resoluciones de otras tantas Audiencias que se han pronunciado en este sentido.

(i).No cuestionada en esta alzada ni en la instancia la condición de consumidor del demandante, y que la cláusula de fijación del interés remuneratorio es una condición general de contratación que afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la STS, Civil, del 04 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) para realizar el control de incorporación se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. La STS 151/2024, de 6 de febrero, ha declarado:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero , en vigor desde el 2-3-2022), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura

"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving. En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos:

"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

En los productos con sistema de amortización revolving, para superar el control de incorporación, se exige que la cláusula relativa al modo de pago tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible, exigiéndose además que el contraste con el fondo no hiciese dificultosa la lectura; así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere, es decir, el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente anteriormente explicado. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.

(ii).En este caso, el demandante suscribió en abril de 2008 un contrato de línea de crédito permanente por importe de 6.000 euros, a pagar en mensualidades de cuantía no indicada en el formulario contractual, siendo disponible la línea de crédito mediante transferencias o tarjeta de crédito; la cláusula 5ª establecía como coste del producto una TAE del 24,51%. Según la condición general primera del contrato estamos ante una línea de crédito o cuenta permanente, y en cuanto al modo de reembolso, la condición general cuarta establece que los titulares, en caso de utilización del saldo disponible, quedan obligados a pagar a COFIDIS, la cuota mensual de la línea de crédito, contemplando la posibilidad de efectuar el reembolso total en cualquier momento. El reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden. Según se recoge en la cláusula quinta, en cuanto al coste del crédito, el tipo de interés remuneratorio variará dependiendo del saldo pendiente, y se añade que la TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones y sin seguro opcional, no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni las penalizaciones ni indemnizaciones. Después recoge en la cláusula sexta que los intereses se devengarán sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo nominal anual vigente, y se liquidan mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la fórmula que se recoge, de difícil entendimiento para el consumidor medio. Este condicionado fue debidamente firmado por el demandante.

A la vista del contrato y el condicionado, y en cuanto al control de incorporación, encontramos que, si bien están redactadas en una letra pequeña, las cláusulas no resultan ilegibles; recordemos que por su fecha no le era aplicable la regulación posterior sobre el tamaño de la letra. Por ello, atendiendo a los términos de las cláusulas del interés aplicado que aparecen en el contrato, en principio, resultarían claros y legibles.

Sin embargo, el clausulado no supera el control de transparencia formal. No puede negarse que, tratándose de una línea de crédito, la parte deudora-consumidor necesariamente debía conocer que se devengarían intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE, pero lo relevante en este tipo de líneas de crédito revolving como era las ampliaciones del crédito, no es sólo el importe de los intereses, reflejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía. Esta información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato, con los extractos mensuales, por lo que la información que el actor recibiera a través de dichos extractos, o de informes trimestrales, o de resúmenes anuales, en su caso, no tiene trascendencia a los efectos de la acción ejercitada. Lo verdaderamente relevante en estos casos del contrato revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.

No podemos considerar que hubiera una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving, pues nada en este sentido se prueba por la parte demandada. La mera lectura del contrato no permitía al contratante comprender la carga económica que podría suponerle el sistema revolving, sin perjuicio de que supiera, como cabe suponer, que la obtención de un crédito implicaba el pago de unos intereses. No consta que se le explicase la peculiaridad del sistema revolving, que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante la ampliación del crédito (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Así pues, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un abanico amplio de posibilidades que, en lo que respecta a la ampliación del crédito, se comienza a complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cuota a determinar según lo dispuesto; y junto a todo ello se establece después un nutrido sistema de comisiones, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad. Y hay una total ausencia probatoria de que se diera una información previa y conveniente al contratante, por lo que no se pudo representar la real carga económica que le iba a suponer el contrato, y el elevado interés remuneratorio a pagar que le iban a suponer esas ampliaciones de la línea de crédito. Es decir, no solo no se expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas, sino que no se establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito que pudiera, siquiera de forma aproximada, indicar cómo podrían evolucionar las cuotas de amortización del crédito.

En conclusión, estimamos, como el juzgador de instancia, que el clausulado no supera el control de transparencia, pues el contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

(iii).Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala "De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

En el presente caso hemos de concluir que al ofertar el crédito revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, pudiendo ampliar el crédito con las cantidades amortizadas, pero lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.

En consecuencia, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios del crédito revolving no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO. Motivo subsidiario. Legitimación pasiva para soportar la reclamación de cantidad.

Con carácter subsidiario se plantea como motivo de recurso la infracción del art. 10 LEC por falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar la reclamación de cantidades. Argumenta la entidad que, sin perjuicio de ser la cesionaria del crédito, la suma que en ejecución de sentencia tenga derecho al actor a percibir (que calcula en 1.554 euros, aunque la concreta determinación habrá de realizarse en ejecución de sentencia) no le puede ser reclamada como cesionaria, puesto que no la percibió en cumplimiento del contrato.

Al efecto de esta cuestión, la Sala ya se ha pronunciado en la de 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP GU 271/2025 - ECLI:ES:APGU:2025:271 )en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primer motivo de recurso, relativo a la falta de legitimación pasiva de la entidad, esta Sala, en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro , señaló:

" ...En conclusión, el Tribunal Supremo reseña que la nulidad del contrato de préstamo no provoca la nulidad del contrato de cesión y, sentada la legitimación pasiva del cesionario, distingue dos situaciones, respecto de la legitimación pasiva para ser parte en un proceso en que el prestatario o acreditado ejercite una acción de nulidad y se haya operado la cesión de un crédito. Se distingue el supuesto de que haya capital pendiente por pagar de la operación por parte del acreditado o prestatario, de aquél en el que, declarado nulo el contrato de préstamo y efectuadas las preceptivas compensaciones, resulte un saldo a favor del prestatario o acreditado. En el primer supuesto, si es el prestatario quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario (y, por tanto, no existirá litisconsorcio pasivo), ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo o el capital dispuesto en el crédito y sólo falta la obligación de devolución de la parte de capital que haya de reintegrarse. En el segundo supuesto, sí tendrá legitimación pasiva el cedente del crédito para ser demandado y traído al procedimiento por parte del prestatario o acreditado, conjuntamente con el cesionario, en aras a garantizar el eventual derecho de devolución.

(iv).Por tanto, en el presente supuesto, conforme a los razonamientos expuestos, la falta de legitimación pasiva invocada por Cabot Securitisation Europe Limited, cesionario del crédito, debe ser desestimada, reconociéndose al deudor, demandante en el procedimiento de donde trae origen el presente rollo, la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente, entre ellas la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.

Ahora bien, al no haberse demandado también al cedente, la entidad demandada no podrá ser condenada a devolver cantidad alguna al actor, en el caso que resultase, tras la compensación un resultado favorable a él, dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.

Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado."

Aplicando la doctrina al presente caso, es lo cierto que no cabría afirmar la carencia de legitimación de la parte demandada, sin perjuicio de que no hubiere de responder de la restitución de cantidades cobradas por la cedente cuando estamos ante una cesión de crédito. Sin embargo, no es menos cierto que, en la presente litis y como viene a señalar la sentencia, la parte demandada no ha aportado documentación relativa a la cesión y por tanto, no podemos establecer su alcance como señala la parte apelada, si estamos ante una cesión de contrato o de crédito, ni por ello puede considerarse probado que no se haya subrogado la apelada en la posición contractual de su cedente, entendiendo que a ella le incumbía la carga de la prueba ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y era fácil probarlo mediante la aportación de la escritura de cesión (facilidad probatoria, artículo 217.7 de la L.E.Civil ), lo que ya fue cuestionado por la actora en el acto de la audiencia previa.

Desconociendo por tanto el contenido y detalle obligacional de la cesión, y teniendo presente los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, debemos hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente, de modo que la falta de acreditación del contenido del negocio perjudica al apelada, pues fácilmente podía haber presentado la documentación contractual completa."

Lo anterior es plenamente aplicable al presente supuesto, por cuanto, si bien ha sido acreditado, y aceptado, que COFIDIS cedió el crédito a FORNAX, y así lo prueba el testimonio notarial aportado por la demandada y obrante al ac. 31, desconocemos los términos y condiciones de dicha cesión, al referir el citado testimonio notarial que en fecha 22 de diciembre de 2020 COFIDIS cede "los derechos de créditos" a FORNAX. A falta de una prueba cuya aportación incumbía a la demandada, que además tenía mayor facilidad para ello, no es posible hacer que las consecuencias de dicha falta de prueba recaigan sobre el actor prestatario, y, por consiguiente, hemos de considerar acreditado que la cesión determinó la total subrogación de la cesionaria en la posición de la cedente, con todas las consecuencias que de ello derivan.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el segundo motivo de recurso, y, con él, la totalidad del mismo, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández, en representación de FORNAX CAPITAL LTD, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 1092/2023, la confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0123/25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes del recurso.

Se interpone recurso contra la sentencia que estima la acción principal ejercitada por D. Romulo contra FORNAX CAPITAL LTD, y declara la nulidad de las condiciones generales de contratación relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización de pago aplazado del contrato de línea de crédito suscrito por el actor y la entidad COFIDIS en fecha 7 de abril de 2008, con la consiguiente nulidad del contrato en su integridad ante la imposibilidad de continuación e integración del mismo, y condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la parte actora, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, junto con el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante y hasta su completa satisfacción, más los intereses procesales, con expresa condena en costas a la parte demandada.

En el recurso se alega como primer motivo error en la valoración de la prueba con infracción del art. 80.1 de la LGDCU, leyes complementarias y jurisprudencia de desarrollo, argumentando que el contrato supera los controles de incorporación, los intereses remuneratorios están excluidos del control de abusividad, y el texto contractual permitía al prestatario conocer la carga económica derivada del mismo, siéndole imposible a la entidad, en un sistema en el que la cuantía de las cuotas depende del uso que el prestatario haga del producto, informar del importe de forma anticipada. Como motivo subsidiario alega infracción del art. 10 LEC por falta de legitimación pasiva relativa a la acción de reclamación de cantidad. Concluye solicitando la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

La parte demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Primer motivo de recurso. De la valoración de la prueba.

La sentencia, partiendo de la condición de consumidor del actor, que no es cuestionada, y de que el contrato establece una línea de crédito con sistema revolving, declara que, tratándose de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas por la entidad, no supera los filtros de transparencia material ni formal; el primero, porque se redacta en un tamaño minúsculo que imposibilita la lectura e impide recibir una correcta información de las características del producto, y el segundo, porque no es posible que el contratante comprenda la carga económica que supone la aplicación del sistema revolving. En consecuencia, declara la nulidad de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios y el sistema de amortización de la deuda, determinantes del precio del contrato, y del contrato en su totalidad, por no ser posible que subsista sin aquellas cláusulas, ni ser posible su integración, y condena a la demandada a devolver al actor las cantidades indebidamente soportadas, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses correspondientes.

La demandada discrepa de estos argumentos, y sostiene que el contrato, datado en 2008, está redactado en un lenguaje sencillo y comprensible, que es formalmente transparente, con las distintas cláusulas numeradas, con una letra de tamaño superior a 1,5 mm, y con transparencia visual. Afirma que el crédito revolving no es un producto complejo, haciendo referencia a varias resoluciones de otras tantas Audiencias que se han pronunciado en este sentido.

(i).No cuestionada en esta alzada ni en la instancia la condición de consumidor del demandante, y que la cláusula de fijación del interés remuneratorio es una condición general de contratación que afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la STS, Civil, del 04 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) para realizar el control de incorporación se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. La STS 151/2024, de 6 de febrero, ha declarado:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero , en vigor desde el 2-3-2022), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura

"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving. En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos:

"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

En los productos con sistema de amortización revolving, para superar el control de incorporación, se exige que la cláusula relativa al modo de pago tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible, exigiéndose además que el contraste con el fondo no hiciese dificultosa la lectura; así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere, es decir, el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente anteriormente explicado. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.

(ii).En este caso, el demandante suscribió en abril de 2008 un contrato de línea de crédito permanente por importe de 6.000 euros, a pagar en mensualidades de cuantía no indicada en el formulario contractual, siendo disponible la línea de crédito mediante transferencias o tarjeta de crédito; la cláusula 5ª establecía como coste del producto una TAE del 24,51%. Según la condición general primera del contrato estamos ante una línea de crédito o cuenta permanente, y en cuanto al modo de reembolso, la condición general cuarta establece que los titulares, en caso de utilización del saldo disponible, quedan obligados a pagar a COFIDIS, la cuota mensual de la línea de crédito, contemplando la posibilidad de efectuar el reembolso total en cualquier momento. El reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden. Según se recoge en la cláusula quinta, en cuanto al coste del crédito, el tipo de interés remuneratorio variará dependiendo del saldo pendiente, y se añade que la TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones y sin seguro opcional, no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni las penalizaciones ni indemnizaciones. Después recoge en la cláusula sexta que los intereses se devengarán sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo nominal anual vigente, y se liquidan mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la fórmula que se recoge, de difícil entendimiento para el consumidor medio. Este condicionado fue debidamente firmado por el demandante.

A la vista del contrato y el condicionado, y en cuanto al control de incorporación, encontramos que, si bien están redactadas en una letra pequeña, las cláusulas no resultan ilegibles; recordemos que por su fecha no le era aplicable la regulación posterior sobre el tamaño de la letra. Por ello, atendiendo a los términos de las cláusulas del interés aplicado que aparecen en el contrato, en principio, resultarían claros y legibles.

Sin embargo, el clausulado no supera el control de transparencia formal. No puede negarse que, tratándose de una línea de crédito, la parte deudora-consumidor necesariamente debía conocer que se devengarían intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE, pero lo relevante en este tipo de líneas de crédito revolving como era las ampliaciones del crédito, no es sólo el importe de los intereses, reflejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía. Esta información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato, con los extractos mensuales, por lo que la información que el actor recibiera a través de dichos extractos, o de informes trimestrales, o de resúmenes anuales, en su caso, no tiene trascendencia a los efectos de la acción ejercitada. Lo verdaderamente relevante en estos casos del contrato revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.

No podemos considerar que hubiera una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving, pues nada en este sentido se prueba por la parte demandada. La mera lectura del contrato no permitía al contratante comprender la carga económica que podría suponerle el sistema revolving, sin perjuicio de que supiera, como cabe suponer, que la obtención de un crédito implicaba el pago de unos intereses. No consta que se le explicase la peculiaridad del sistema revolving, que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante la ampliación del crédito (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Así pues, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un abanico amplio de posibilidades que, en lo que respecta a la ampliación del crédito, se comienza a complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cuota a determinar según lo dispuesto; y junto a todo ello se establece después un nutrido sistema de comisiones, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad. Y hay una total ausencia probatoria de que se diera una información previa y conveniente al contratante, por lo que no se pudo representar la real carga económica que le iba a suponer el contrato, y el elevado interés remuneratorio a pagar que le iban a suponer esas ampliaciones de la línea de crédito. Es decir, no solo no se expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas, sino que no se establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito que pudiera, siquiera de forma aproximada, indicar cómo podrían evolucionar las cuotas de amortización del crédito.

En conclusión, estimamos, como el juzgador de instancia, que el clausulado no supera el control de transparencia, pues el contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

(iii).Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala "De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

En el presente caso hemos de concluir que al ofertar el crédito revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, pudiendo ampliar el crédito con las cantidades amortizadas, pero lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.

En consecuencia, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios del crédito revolving no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO. Motivo subsidiario. Legitimación pasiva para soportar la reclamación de cantidad.

Con carácter subsidiario se plantea como motivo de recurso la infracción del art. 10 LEC por falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar la reclamación de cantidades. Argumenta la entidad que, sin perjuicio de ser la cesionaria del crédito, la suma que en ejecución de sentencia tenga derecho al actor a percibir (que calcula en 1.554 euros, aunque la concreta determinación habrá de realizarse en ejecución de sentencia) no le puede ser reclamada como cesionaria, puesto que no la percibió en cumplimiento del contrato.

Al efecto de esta cuestión, la Sala ya se ha pronunciado en la de 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP GU 271/2025 - ECLI:ES:APGU:2025:271 )en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primer motivo de recurso, relativo a la falta de legitimación pasiva de la entidad, esta Sala, en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro , señaló:

" ...En conclusión, el Tribunal Supremo reseña que la nulidad del contrato de préstamo no provoca la nulidad del contrato de cesión y, sentada la legitimación pasiva del cesionario, distingue dos situaciones, respecto de la legitimación pasiva para ser parte en un proceso en que el prestatario o acreditado ejercite una acción de nulidad y se haya operado la cesión de un crédito. Se distingue el supuesto de que haya capital pendiente por pagar de la operación por parte del acreditado o prestatario, de aquél en el que, declarado nulo el contrato de préstamo y efectuadas las preceptivas compensaciones, resulte un saldo a favor del prestatario o acreditado. En el primer supuesto, si es el prestatario quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario (y, por tanto, no existirá litisconsorcio pasivo), ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo o el capital dispuesto en el crédito y sólo falta la obligación de devolución de la parte de capital que haya de reintegrarse. En el segundo supuesto, sí tendrá legitimación pasiva el cedente del crédito para ser demandado y traído al procedimiento por parte del prestatario o acreditado, conjuntamente con el cesionario, en aras a garantizar el eventual derecho de devolución.

(iv).Por tanto, en el presente supuesto, conforme a los razonamientos expuestos, la falta de legitimación pasiva invocada por Cabot Securitisation Europe Limited, cesionario del crédito, debe ser desestimada, reconociéndose al deudor, demandante en el procedimiento de donde trae origen el presente rollo, la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente, entre ellas la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.

Ahora bien, al no haberse demandado también al cedente, la entidad demandada no podrá ser condenada a devolver cantidad alguna al actor, en el caso que resultase, tras la compensación un resultado favorable a él, dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.

Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado."

Aplicando la doctrina al presente caso, es lo cierto que no cabría afirmar la carencia de legitimación de la parte demandada, sin perjuicio de que no hubiere de responder de la restitución de cantidades cobradas por la cedente cuando estamos ante una cesión de crédito. Sin embargo, no es menos cierto que, en la presente litis y como viene a señalar la sentencia, la parte demandada no ha aportado documentación relativa a la cesión y por tanto, no podemos establecer su alcance como señala la parte apelada, si estamos ante una cesión de contrato o de crédito, ni por ello puede considerarse probado que no se haya subrogado la apelada en la posición contractual de su cedente, entendiendo que a ella le incumbía la carga de la prueba ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y era fácil probarlo mediante la aportación de la escritura de cesión (facilidad probatoria, artículo 217.7 de la L.E.Civil ), lo que ya fue cuestionado por la actora en el acto de la audiencia previa.

Desconociendo por tanto el contenido y detalle obligacional de la cesión, y teniendo presente los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, debemos hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente, de modo que la falta de acreditación del contenido del negocio perjudica al apelada, pues fácilmente podía haber presentado la documentación contractual completa."

Lo anterior es plenamente aplicable al presente supuesto, por cuanto, si bien ha sido acreditado, y aceptado, que COFIDIS cedió el crédito a FORNAX, y así lo prueba el testimonio notarial aportado por la demandada y obrante al ac. 31, desconocemos los términos y condiciones de dicha cesión, al referir el citado testimonio notarial que en fecha 22 de diciembre de 2020 COFIDIS cede "los derechos de créditos" a FORNAX. A falta de una prueba cuya aportación incumbía a la demandada, que además tenía mayor facilidad para ello, no es posible hacer que las consecuencias de dicha falta de prueba recaigan sobre el actor prestatario, y, por consiguiente, hemos de considerar acreditado que la cesión determinó la total subrogación de la cesionaria en la posición de la cedente, con todas las consecuencias que de ello derivan.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el segundo motivo de recurso, y, con él, la totalidad del mismo, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández, en representación de FORNAX CAPITAL LTD, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 1092/2023, la confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0123/25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández, en representación de FORNAX CAPITAL LTD, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 1092/2023, la confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0123/25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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