Sentencia Civil 80/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 80/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 71/2025 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR

Nº de sentencia: 80/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100091

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:92

Núm. Roj: SAP AV 92:2025

Resumen:
Préstamo personal: cláusula de fijación unilateral de saldo y vencimiento anticipado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00080/2025

Este Tribunal Unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. JAVIER GARCÍA ENCINAR,ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO: 80/2.025

En la Ciudad de Ávila, a once de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Ávila en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1.189/2.024, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ávila, Recurso de Apelación número 71/2.025, entre partes, de una como apelante Doña Eva, representada por la Procuradora Doña Ana María Alfayate Jimeno, y dirigida por la Letrado Don Jorge Gardiazabal Martín, y de otra como apelada la mercantil Banco Santander S.A., representada por la Procuradora Doña Sara Velasco Delgado y dirigida por el Letrado Don Manuel Medina González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ávila, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.024, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil BANCO SANTANDER S.A. representada por la Procuradora Doña Sara Velasco Delgado frente a Doña Eva, representada por la Procuradora Doña Ana María Alfayate Jimeno y condeno a Doña Eva a pagar la cantidad de siete mil novecientos noventa y cuatro euros con noventa y tres céntimos de euro (7.994,93 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y, desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

Se imponen las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO. -Contra la mencionada resolución interpuso Doña Eva el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO. -En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de Dña. Eva recurre en apelación la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la demanda sobre acción de reclamación de cantidad por vencimiento anticipado de un contrato de préstamo al consumo, por incumplimiento grave de la demandada hoy recurrente.

Los hechos que sustentan la presente litis son los siguientes: la recurrente demandada concertó el día 26 de julio de 2.022 con la mercantil Banco Santander S.A. un contrato de préstamo al consumo, con un capital prestado de 7.909,52 Euros, a devolver en 84 cuotas mensuales fijas de 115,51 Euros, con un interés nominal anual del 5,990%, una comisión de apertura del 1,5%, pactándose una TAE del 6,83%, de tal forma que el importe total adeudado por el demandado era de 9.707,94 Euros, estableciéndose una comisión por reclamación de posiciones deudoras de 49 Euros.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

1) Incongruencia de la sentencia de instancia que no ha dado respuesta a la denuncia de nulidad por abusividad de determinadas cláusulas contractuales.

2) Nulidad de cláusula de liquidación unilateral de la deuda.

3) Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

4) Nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.

SEGUNDO.-Respecto al primer motivo de apelación, es cierto que la sentencia de instancia, a pesar de los motivos expresamente deducidos por la parte demandada en el escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, guarda un inadmisible, indeseado e indeseable silencio al respecto, en una conducta procesal impropia y que pugna frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en una manifiesta e insoportable dejación del ejercicio de la potestad jurisdiccional en la no da respuesta a los motivos de oposición oportunamente deducidos lo que, por sí solo, debería conducir a la declaración de nulidad de la referida sentencia y su devolución al Juzgador de Instancia para que resolviera sobre los concretos puntos objeto de controversia. Sin embargo, dicha posibilidad está vedada a la alzada conforme al Art. 465.3 LEC, obligando a este Tribunal a resolver sobre el objeto procesal.

No basta, como pretendida justificación a la inadmisible conducta anteriormente referida, la tan somera como procesalmente insostenible alusión que se contiene en la sentencia de instancia a que en la Providencia de fecha 8 de noviembre de 2.023 no se apreció, de oficio, la existencia de cláusulas abusivas y que la misma no fue recurrida por la parte demandada hoy recurrente, por la simple consideración de que tal resolución fue dictada como reflejo de la previsión contenida en el Art. 815.3 LEC en un momento en el que la parte demandada no había sido siquiera requerida de pago y, por consiguiente, no estaba personada en los autos, por lo que mal pudo recurrirla.

TERCERO. -Sentado lo anterior, se entrará a resolver sobre los concretos puntos objeto de recurso, siguiendo el orden establecido en el mismo.

Respecto a la pretendida nulidad de la cláusula de fijación unilateral del saldo deudor, en el ámbito de las operaciones crediticias pueden distinguirse dos clases genéricas de contratos de contenido y connotaciones diversas: por una parte, las operaciones en las que la cantidad debida resulta del propio título, o bien puede esta obtenerse mediante simples operaciones matemáticas; y por otra, las operaciones crediticias en las que, por diferentes motivos, el importe de la cantidad que se entrega al deudor no queda predeterminado en el propio título, al depender lo indicado de hechos que irán aconteciendo a lo largo de la vida del contrato, como puede ser la simple voluntad del deudor de ir disponiendo de las cantidades que precise o estime conveniente, o bien de que el deudor haya de presentar, para poder disponer de cantidades, documentos preestablecidos al efecto.

La primera de las citadas categorías ofrece la singularidad, como se dijo, de que el importe debido se desprende del propio título, o bien puede deducirse tal importe adeudado a través de simples operaciones matemáticas que no ofrecen mayor dificultad, ya que bastará con determinar el tiempo transcurrido y las cantidades abonadas en su caso por el prestatario para poder determinar la cantidad que le resta por abonar. De las referidas operaciones son ejemplos paradigmáticos el contrato de reconocimiento de deuda y el contrato de préstamo en el que se establece el importe concreto que se entrega al prestatario, y se estipula así, de forma concreta y predeterminada, la modalidad pactada para la devolución de la cantidad así percibida.

De lo anterior se infiere que la liquidación de la cantidad adeudada por el prestatario en un préstamo, como es el caso, no es especialmente compleja, de modo que, de concurrir alguna inexactitud, esta siempre podrá ser denunciada por el deudor por vía de oposición o, tratándose de un juicio declarativo, en el trámite de contestación. Como quiera que la liquidez de la deuda es un requisito imprescindible para el despacho de ejecución -y también es precisa para fijar la deuda pendiente cuando se reclama por el cauce ordinario-, los contratantes deben proceder a realizar las operaciones de liquidación, y la Ley asigna tal facultad al acreedor siempre que así se haya pactado, no solo por encontrarse en mejor disposición que el deudor para acreditar y documentar la deuda, sino también porque es el propio acreedor quien ha de instar la ejecución o presentar la demanda ordinaria, de suerte que no es difícil entender que si se atribuyese aquella facultad al deudor o si la determinación de la deuda pendiente se supeditase al acuerdo de las partes la deuda nunca podría ser liquidada, ni podría promoverse la reclamación judicial, ejecutiva u ordinaria, en el caso de que dicho deudor se negase obstinadamente a practicar la liquidación o a alcanzar un consenso sobre ella con el acreedor.

Como señala la SAP Barcelona de 18 de noviembre de 2.022:

"En cuanto a la cláusula de liquidación unilateral del saldo deudor por la prestamista es una cláusula perfectamente habitual y admitida en el tráfico mercantil, desde la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1992,de 10 de febrero , según la cual su finalidad es permitir a los bancos y otras entidades financieras que realizaran sus créditos a través del juicio ejecutivo, efecto no otorgado cuando se esgrimía un título, sin que en el mismo se expresara la cantidad exacta reclamada, obstáculo éste que ya el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 salvaba al autorizar que se pactara en el contrato que las certificaciones emitidas por dichas entidades, dieran lugar a la cantidad exigible, sin perjuicio de la posibilidad de alegación por el deudor de la pluspetición, por no tener la certificación unilateral de la prestamista la condición de prueba plena, admitiendo la prueba en contrario.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 792/2009 de 16 diciembre declara que el denominado "pacto de liquidez" -o "de liquidación"- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda , y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1, d), y 10.1, a) de la LGDC y U, ni su DA 1ª, apartado 14ª".

O la SAP Las Palmas de 5 de julio de 2.017, según la cual:

"Como declara la STS de 16 de diciembre de 2009 , "El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1, d), y 10.1, a) de la LGDC y U, ni su DA 1ª, apartado 14ª."

En este sentido nos hemos pronunciado en nuestro auto de 17 de febrero de 2016 - roj AAP GC 11/2016 - al decir Con respecto a la nulidad del pacto de liquidez se rechaza tal pretensión anulatoria porque la liquidación unilateral del préstamo se realiza bajo el control de fedatario público, que vela por la salvaguarda de los derechos de las partes y comprueba que efectivamente se realiza conforme a lo pactado. Por ello esta forma de liquidación, en abstracto, en nada perjudica al ejecutado. Cuestión distinta en que en el caso concreto, en el acto de liquidación se apreciase algún defecto o irregularidad, lo que no es el caso.

Como señala la Audiencia Provincial de Girona, sec. 1ª, en Auto 14-1-2015, nº 5/2015, rec. 622/2014 , "Sobre este particular, la sentencia del TJUE de 14.3.13 dice "...en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.".

En nuestro Derecho, el TRLCU aprobado por RDL 1/2007 no contempla como cláusula abusiva entre la enumeración del sus art. 85 a 90 la facultad del acreedor de liquidar unilateralmente la deuda. De otro lado, el art. 574 LEC prevé este supuesto en los casos de intereses variables que obliga a aportar el documento de cálculo o un documento fehaciente ( art. 573 LEC ) de que se ha practicado la liquidación conforme a lo pactado, con notificación para poder alegar, por el deudor, el error den la determinación de la cuantía exigible. En resumen, el deudor puede alegar que no se han computado sumas ya satisfechas, que se ha aplicado un interés variable de manera incorrecta, que no se han computado sumas ya satisfechas, etc.; sin olvidar que la liquidación unilateral responde, únicamente, a la finalidad de obtener la liquidez de la suma reclamada pero no afecta ni a su vencimiento ni a su exigibilidad. La carga probatoria del art.217 LEC permite al órgano judicial, el examen de dichos supuestos de oposición y en el caso examinado, el recurso no se basa en error en el cálculo de la suma liquidada por la entidad bancaria." La misma Audiencia Provincial de Girona, sec. 1ª, en Auto de 19-12-2014, nº 311/2014, rec. 616/2014 , añade: "El artículo 685 de la L.E.C . dice que "A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley . Este último artículo dice que 1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos: 1.º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable. 2.º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo. Y en dichos apartados se exige el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. Es claro a la vista de dichos artículos que si no se ha pactado en el título ejecutivo la liquidación unilateral, el acreedor no puede acudir a la ejecución, debiendo reclamar la deuda en el procedimiento ordinario, y aunque en el mismo tiene la carga de probar lo adeudado, no debe olvidarse que el demandado debe probar el pago. Aunque se trate de préstamos con interés variable, la determinación del saldo impagado y lo que falta por vencer no tiene por que resultar complejo, siempre que la entidad acreedora haya ido notificando la cuota a pagar en el siguiente periodo según el nuevo interés notificado, con lo cual, la cantidad a reclamar en dicho procedimiento ordinario resulta fácil de determinar, por lo que el deudor deberá demostrar la improcedencia de lo reclamado, bien por el pago o porque se le ha aplicado un interés incorrecto. A la vista de ello no se aprecia que en el procedimiento de ejecución al deudor ejecutado se le dificulte el ejercicio de defensa. En primer lugar, porque con la demanda se deberán realizar las operación de cálculo que arrojan la cantidad reclamada, debiendo acompañar un documento fehaciente de cómo se han realizado dichas operaciones y dicho documento está intervenido por un Notario que comprueba que se ha efectuado de acuerdo con lo pactado en el contrato y, además, es necesario su notificación al deudor Por otro lado, aunque el artículo 575.2 de la L.E.C . prohíbe al Juez denegar el despacho de ejecución por considerar que la cantidad reclamada no se ajusta al título, ello no implica que no pueda exigir al acreedor, si considera que las operaciones de cálculo son incompletas u obscuras, que presente nueva liquidación debidamente intervenida. Además, podría el Juez apreciar la abusividad de las cláusulas sobre las cuales se efectúa la liquidación, como los intereses, las comisiones, gastos, etc. Y, por otro lado, el deudor podría alegar el pago a través del error en la liquidación realizada y en esto, pues aunque el artículo 695 se refiere al cierre de una cuenta, deberá también incluirse los préstamos con interés variable, pues si no tendría sentido la remisión del artículo 685 al artículo 574, exigiendo la liquidación y la aportación del documento fehaciente, por lo que si ello se exige, es lógico que el deudor pueda alegar que existe error en la misma, bien, por no computar cantidades pagadas, bien por no aplicar un interés correcto, bien por realizar la operaciones incorrectamente. Por lo tanto, no se aprecia que el pacto de liquidación unilateral por la entidad acreedora, teniendo en cuenta los requisitos formales que se le exigen y el control de oficio que puede efectuar el Juez, provoque una limitación en el derecho de defensa del ejecutado".

En este caso, en el que nos encontramos en un proceso declarativo, no en un proceso de ejecución, tampoco ha impugnado el demandado apelante ninguna partida concreta de la liquidación presentada por la demandante, limitándose a alegar que era unilateral, no habiendo propuesto prueba en contrario, ni una nueva liquidación contradictoria con la liquidación obrante en las actuaciones.

Por ello, ni la cláusula es nula ni impide a la parte recurrente impugnar la cantidad expresada en la certificación y objeto de reclamación en la demanda aportando pruebas sobre su inexactitud y nada consta haya efectuado sobre posibles errores o inexactitudes, con lo cual por aplicación de la norma que rige la carga de la carga de la prueba contenida en el Art 217 LEC el motivo debe ser desestimado.

CUARTO. -Por lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, las condiciones particulares del contrato se remiten, en cuanto a la fijación concreta de los presupuestos para el ejercicio del mismo, al condicionado general que, a su vez, fijan como desencadenante del mismo el impago de cuatro o más cuotas.

Como ya ha señalado esta misma Audiencia Provincial en Auto de 14 de febrero de 2.024:

"En suma, conforme a la doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y de la cuantía del préstamo; desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula contractual que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, o respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves; tales han sido los supuestos de hecho hasta la fecha resueltos por la sala primera de lo civil del tribunal supremo.

Ahora bien, ¿cuál será entonces el criterio para valorar la bondad del vencimiento anticipado? Parece claro que la solución deberá ser necesariamente casuística, valorando en cada supuesto sus peculiares circunstancias.

La jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea aporta algunos criterios en sus sentencias de catorce del mes de marzo del año 2.013, veintiséis del mes de enero del año 2.017 o en la más reciente de ocho del mes de diciembre del año 2.022.

En general la sentencia de veintiséis del mes de enero del año 2.017, tal y como ya se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, llegó a indicar que el tribunal nacional debía examinar los siguientes parámetros:

1.- "Si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate".

2.- "Si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo".

3.- "Si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas".

4.- "Si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

En la cuestión prejudicial propuesta por la Cour de Cassation francesa, que es resuelta mediante la sentencia de fecha ocho del mes de diciembre del año 2.022, se pregunta al tribunal de justicia de la Unión Europea si aquella enumeración era acumulativa o alternativa, respondiendo el tribunal que no son ni una cosa ni la otra, sino que deben entenderse como parte del conjunto de circunstancias que concurran en la celebración del contrato (tal y como se sigue del artículo 4.1 de la directiva 93/13 que alude a "todas las circunstancias") sin que aquella enumeración sea exhaustiva. Y en lo que ahora importa, el tribunal de justicia de la Unión Europea consideró que, supuesta la inclusión de una cláusula que permitía declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo en caso de retraso superior a treinta días en el pago de una cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias (aún admitiéndose también que el prestatario pudiera solicitar una modificación de las fechas de vencimiento que le permitiera, en su caso, prevenir un riesgo de impago), "no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional pueda llegar a la conclusión de que un retraso de más de treinta días en el pago de una única cuota de principal, de los intereses o de las cantidades accesorias constituye un incumplimiento suficientemente grave del contrato". Es así que en el relevante apartado número dos del fallo se concluye en los siguientes términos: "Los artículos tercero, apartado primero , y cuarto de la directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un retraso superior a treinta días en el pago de una cuota de un préstamo puede, en principio, habida cuenta de la duración y la cuantía del préstamo, constituir por sí solo un incumplimiento suficientemente grave del contrato de préstamo con arreglo a la sentencia de veintiséis del mes de enero del año 2.017, Banco Primus". Convendrá también hacer notar que en el contrato allí litigioso se había pactado que el préstamo será reembolsable en veinte años.

Más en concreto, algunas audiencias provinciales ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la gravedad proporcional del impago de una sola cuota en contratos de financiación cuya duración fuera menor a los dos años. Por encima de tan escasa duración contractual, las soluciones no son seguras debiéndose estar, tal y como reclama la anterior doctrina jurisprudencial, a cada caso concreto. No obstante se abre una línea de resolución en nuestras audiencias provinciales proclive a admitir que el impago de tres cuotas del contrato de préstamo personal sea un incumplimiento suficientemente grave y relevante como para legitimar el vencimiento anticipado de préstamos personales de duración mayor a dos años.

Al efecto se antoja como argumento útil el acudir a lo establecido para los contratos de préstamo con garantía real. Y es que, fuera de los casos de contratos de préstamo "cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial del prestatario" del artículo veinticuatro de la ley 5/2.019 de quince del mes de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuyo caso el vencimiento anticipado está condicionado al cumplimiento de los parámetros allí especialmente establecidos, en la generalidad de los casos de contratos de préstamo con garantía real la admisibilidad de las estipulaciones sobre vencimiento anticipado viene dada por el simple incumplimiento de tres cuotas de amortización. Tal es la regla establecida en el apartado primero del artículo 693 de la ley de enjuiciamiento civil (EDL 2000/77463), es decir, que cabrá la reclamación de toda la suma adeudada cuando "deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses", que, como decimos, es la regla general al margen de la establecida para la vivienda habitual en el apartado segundo que se remite a la citada ley 5/2.019 de quince del mes de marzo.

Pues bien, si eso es así para los contratos de préstamo con garantía real, cuya seguridad y garantía para el cobro son naturalmente mayores que en el caso de contratos de préstamo con garantía sólo personal y carentes por tanto y en principio de cualquier garantía que no sea la propia solvencia de la parte prestataria, no tiene fácil explicación exigir en este segundo caso incumplimientos de mayor gravedad que los previstos para los contratos de préstamo con garantía real.

A los efectos del artículo 1.129 apartado primero del código civil el riesgo (o al menos el indicio) de insolvencia es mayor en el segundo caso y no se deberían entonces agravar las condiciones para que el deudor pudiera desconocer el plazo concedido.

Así en un supuesto de un contrato de préstamo personal con un plazo de seis años la audiencia provincial de Cádiz en sentencia de la sección segunda de fecha diecisiete del mes de enero del año 2.023 declaró la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ante la falta de pago de tres cuotas mensuales; en igual sentido en un supuesto de un contrato de préstamo personal con un plazo de ocho años la audiencia provincial de Castellón en sentencia de la sección cuarta de fecha veintiuno del mes de septiembre del año 2.022 declaró la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ante la falta de pago de tres cuotas mensuales".

En este mismo sentido, en el presente supuesto, tratándose de un contrato de préstamo personal con un plazo de 7 años de amortización, se considera que es válida una cláusula de vencimiento anticipado ante la falta de pago de 4 cuotas mensuales, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.-Por último, en cuanto a la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, lo cierto es que, conforme a la liquidación presentada y la pretensión efectuada, ninguna cantidad lo es en tal concepto ya que únicamente se reclaman el capital vencido anticipadamente, las cuotas impagadas y los intereses de demora, por lo que, al no reclamarse cantidad alguna en aquel concepto, la alegación de la nulidad de la cláusula deviene inane a los efectos ahora suscitados, determinando la desestimación del motivo y, con ello, la íntegra del recurso.

SEXTO. -Dada la íntegra desestimación del recurso, conforme a los Arts. 394 y 398 LEC, se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eva contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ávila, en el Juicio Verbal 1.189/2.024, del que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con condena en las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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