Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 132/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 172/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100247
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:247
Núm. Roj: SAP SA 247:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.
Procurador: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS
Abogado: PEDRO MENDEZ SANTOS
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE
Abogado: FRANCISCO CAÑADAS DE CELIS
SENTENCIA NÚMERO: 172/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ En la ciudad de Salamanca a once de marzo de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 996/2021del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, ROLLO DE SALA N
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, desestime el recurso y confirme íntegramente la sentencia recurrida por ser justa y ajustada a derecho, acogiendo plenamente las pretensiones deducidas por esta parte en la primera instancia, con imposición de cosas a la contraparte.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
- Errónea apreciación de la prueba practicada y error de derecho en la valoración de la prueba con infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículo 396 Código Civil y artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina y jurisprudencia aplicables, ya que la aseguradora Generali no ha de responder de las sumas reclamadas, y en todo caso ha de respetarse el correcto porcentaje de participación del perjudicado en el resultado final.
-Hay, pues, alega la apelante, error en cuanto a la determinación de la causa del siniestro y en cuanto a la responsabilidad dimanante del mismo.
- Así como error en cuanto a la oponibilidad de las sumas reclamadas a Generali, por error en la valoración probatoria y doctrina y legislación aplicables, con mejoras y pluspetición.
- Y dado que ha existido un ofrecimiento por parte de GENERALI, y a pesar de que el Letrado firmante entiende que no existe responsabilidad alguna, por actos propios, se mantiene el ofrecimiento de la suma de 1. 188,43 €.
- Finalmente alega que la revocación del fallo de la Sentencia apelada con estimación parcial de la demanda debe conllevar la revocación de la condena a Generali a abonar las costas de -La primera instancia.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Con antecedentes en los arts. 413, 437 y 780 del Código de Comercio, relativos, respectivamente, a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica en función de las consideraciones siguientes.
i)
ii)
iii) Por último,
En el sentido expuesto, nos hemos manifestado en las sentencias 200/2010, de 30 de marzo
3.2 Los
Los presupuestos normativos, que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, son los siguientes:
(i) que
(ii) la
(iii) la
De la forma expuesta, nos hemos pronunciado en las sentencias 432/2013, de 12 de junio
En definitiva, pues, de la lectura del artículo 43LCS y de conformidad con la reiterada y abundante doctrina jurisprudencial al respecto ( SSTS de 1 de octubre de 2008, 12 de junio de 2013, 19 de noviembre de 2013, entre otras) podemos establecer tres
1.-
2.-
Es decir, requiere un derecho de crédito a favor del asegurado contra el causante. Este requisito
3.- Y
Ciertamente tales alegaciones no dejan de tener un carácter o naturaleza técnica, en este caso técnico-arquitectónica, de manera que su adecuada estimación o desestimación requiere necesariamente la práctica de la correspondiente prueba pericial, que en este caso ha sido doble, una la realizada y aportada por la parte actora y otra por la parte demandada. Pruebas periciales que en cuanto tales deben ser valoradas, como manda el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a las reglas de la sana crítica. Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estándard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990; 8 de noviembre de 1996; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:
- la cualificación profesional o técnica de los peritos;
- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;
- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;
- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;
- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Pues bien, en el caso de autos tales pautas interpretativas obligan, como con buen acierto se ha hecho en la sentencia apelada, a inclinarnos por el contenido y conclusiones del informe pericial practicado a instancias de la parte actora. Del que se desprende que una vez que se realizaron las visitas, catas y estudios necesarios del objeto de la pericia, como según hemos visto, todo buen método científico de peritación exige, se pudo comprobar que la tubería rota era una tubería que abastecía de agua exclusivamente al hostal asegurado en la demandada. Por consiguiente, la causa del siniestro ha sido un elemento, una tubería, perteneciente al asegurado en la compañía demandada, la cual por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial antes estudiada, debe ex art. 43 LCS hacer frente a los daños derivados de tal siniestro. Como por lo demás el propio perito de la compañía demandada termino reconociendo también al ser preguntado por dicha causa del siniestro en las aclaraciones de su informe pericial.
Todo ello quede dicho sin olvidar que no cabe atribuir la responsabilidad del presente siniestro al propio asegurado en la compañía demandante por el no mantenimiento de una tubería que no le abastece a él de agua, sino al hostal vecino, por el hecho de que esa tubería se encuentre tapada y escondida en el techo de su local. Puesto que él no tiene acceso directo a ello ni consta siquiera que conociese tal peculiar circunstancia, por lo que no tiene por qué preocuparse de ese elemento ajeno, cuyo mantenimiento corresponde al propietario del local-hostal que se beneficia de una tubería que abastece de agua a su negocio. De modo que será el que tendrá que solicitar las colaboraciones necesarias para que ese elemento suyo no sufra daño y sobre todo no cause daños a otros. Sin que podamos tampoco olvidar que no consta que sea responsabilidad del asegurado en la demandante que dicha tubería se encontrase escondida tras el techo de su local, por lo que no puede hacerse a él responsable del mal estado de la misma.
Tampoco, por lo demás, podemos aceptar las alegaciones de la entidad demandada de que el responsable del daño sea el demandante porque como dijo su perito en el informe escrito se incrementaron los daños por el asegurado en la compañía demandante al dejar abierta la llave del agua, ya que lo que en realidad de verdad consta que se hizo- como explicó en la vista oral la perito de la demandada- no fue sino buscar la causa de la avería, y a la vez evitar el cierre del negocio, lo cual no solo beneficiaba al asegurado de la demandante, sino también a la propia demandada, puesto que con eso se evitaba que se incrementasen los daños por cierre de negocio. De modo que el asegurado en la demandante simplemente hizo lo que se le aconsejó técnicamente, que fue cerrar la tubería general durante el día para evitar la fuga de agua, mientras se descubría en qué tubería concretamente se producía la causa de la avería, y mantener abierta esa tubería general para que los instrumentos de su industria -cámaras etcétera- funcionasen y su negocio no se tuviese que cerrar.
Una vez determinada la causa del siniestro procede a continuación hacer referencia a la valoración de los daños indemnizados por la compañía demandante y reclamados ex art. 43 LCS a la compañía demandada del asegurado responsable de tales daños.
En este punto, hemos de partir de que el presente caso tiene como peculiaridad el entramado de edificios, propio de la parte antigua de una ciudad como Salamanca, donde los elementos de un edificio o local se mezclan con los de otro edificio. De hecho, en el caso concreto de autos ha resultado que tanto los contadores como las tuberías del hostal asegurado en la demandada se encontraban y/o pasaban por el local asegurado por la demandante, que sufrió los daños, de suerte que hubo que destapar y hacer la cata correspondiente en el techo de ese local para descubrir que, además de la llave de paso general, que ya había sido cortada, existía una llave de paso para el agua que iba hacia el hostal asegurado en la demandada y que era la que cortaba la tubería que efectivamente se descubrió como rota.
Todo ello ha motivado, como la propia perito de la compañía demandante reconoció, que averiguar y descubrir la causa de la avería ha sido un caos, pero, sin embargo, no consta que esa tardanza en averiguar la causa de la avería hubiere incrementado el tiempo de duración del cierre del local, sino solo que influyó en la tardanza en el inicio de la ejecución de las obras de reparación. De manera que ex arts. 43 LCS y 1902 CC sí ha de hacerse responsable del cierre del local a la demandada. Es un hecho probado que el local estuvo cerrado desde el 11/01/2021 hasta el 14/03/2021, lo que hace un total de 63 días. De modo que toda vez que la demandada no ha probado que citado local hubo de cerrarse por razón de la epidemia del Covid, lo único a lo que cabe atenerse en este juicio es que en esas fechas fue cuando entró en vigor el ACUERDO 4/2021, de 12 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se adoptan medidas sanitarias preventivas de carácter excepcional para la contención de la COVID-19 en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, que establecía un régimen de restricciones horarias y de actividad que no impedía que se siguieran prestando los servicios de hostería a la mayor parte de las horas del día, por lo que, durante los días del cierre que nos ocupa el local de autos podía estar abierto. De manera que al haber sido necesaria la realización de trabajos de reparación, el cierre al público del local supusi una pérdida de beneficios durante los días de tal cierre. Añadir, en fin, que la sistemática que sigue el informe pericial de la demandante para el cálculo del lucro cesante es plenamente correcta y razonable- cálculo de los ingresos brutos del ejercicio anterior, descontando los gastos que se ahorraba el bar por no tener abierto, sumando el volumen anual de negocio durante los doce meses anteriores a la paralización de la actividad (del 11/01/2020 al 11/01/2021), es decir, el año 2020, y dividir el beneficio total entre 365, para llegar a un resultado de 306,73 €, que es lo que se multiplica por los 63 días.
En cuanto a la partida de la tarima dijo el perito de la demandada que se encontraba en mal estado, pero no se ha acreditado hasta qué punto, y desde luego sí consta que su sustitución tras un siniestro por inundación de agua como el actual no ha sido sino la única solución posible.
Por lo demás, en cuanto al resto de los daños indicar que se ha acreditados su realidad y reparación por lo que deben ser indemnizados por la compañía demandada. Sin que plantee ningún inconveniente el valor a nuevo, puesto que no consta que por el hecho que un cuadro eléctrico tenga 10 años estuviese en mal estado y no que durase todavía otro tanto, sin que quepa su reparación con un cuadro eléctrico de segunda mano, sino únicamente con elementos nuevos, de modo que a la postre un aparato que funcionaba perfectamente es sustituido por otro que también funciona perfectamente.
Añadir simplemente que de la prueba documental obrante en autos se desprende que don Calixto es el asegurado de ALLIANZ, así como que se asegura un local destinado a bar cafetería y restaurante en régimen de alquiler, y que el siniestro tuvo lugar en la Plaza del Corrillo 20 en fecha 11.12.2020. Siniestro en el que no existen pólizas concurrentes. Sin olvidar que las dudas sobre la falta de legitimación de D. Calixto para percibir tal indemnización por parte de "ALLIANZ" la buena fe procesal ex arts. 247 LEC y 11 LOPJ exige que sean puestas en consideración las comunicaciones previas al juicio y en el escrito de contestación a la demanda, para evitar así toda indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, pues habrían sido objeto de discusión en el acto de juicio, en el que se podría haber aportado por la parte actora una prueba más terminante sobre el cambio de empresa, a mayores de la documentación fiscal y de la Seguridad Social que se dio por buena al acordar que el mismo fuera indemnizado, y no en acto de juicio. De tal suerte que según constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo esa falta de planteamiento en el momento oportuno de la legitimación de la parte contraria no puede sino ser considerada como un pleno y verdadero reconocimiento y aceptación de dicha legitimación.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

