PRIMERO.-La sentencia recurrida, acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído por don Gianfranco contra doña Yasna en fecha 28 de junio de 2013, sin entrar a conocer de las pretensiones de la parte demandada relativas a la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa y la fijación a cargo del esposo y en favor de la esposa, en régimen de separación de bienes, de una indemnización por trabajo doméstico de 102.000 euros, razonando la juez de instancia que respecto de dichas pretensiones, la parte demandada debió de haber formulado reconvención.
La parte apelante doña Yasna alega en el recurso de apelación que no resulta necesaria la interposición preceptiva de reconvención, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 533/12 de 10 de Septiembre, sin que ninguna indefensión se cause al demandante, que propuso prueba relativa a las peticiones realizadas por la demandada en el suplico de la contestación a la demanda, y recurrió la prueba inadmitida alegando ser la misma necesaria para la resolución sobre las pretensiones de la demandada de indemnización del artículo 1438 del Código Civil por importe de 102.323,40 euros y de atribución del uso del domicilio familiar, reconociendo explícitamente las pretensiones de la parte ahora apelante, que solicita en el suplico del recurso se anule la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que por el mismo Tribunal vuelva a dictarse Sentencia sobre el fondo del asunto, en concreto sobre la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de mi representada, así como sobre la indemnización solicitada del art. 1438 del Código Civil por trabajo doméstico. Con expresa condena en costas a la contraparte.
SEGUNDO.-El artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil , se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:...... 2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda...... Sólo se admitirá la reconvención:...... d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio .
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012, Nº de Recurso: 1519/2010, Nº de Resolución: 533/2012, dice: E) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 ( STC de 10 de diciembre de 1984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.
En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso.
F) En aplicación de esta doctrina, procede estimar la infracción en que se funda el recurso, puesto que, más allá de que la sentencia recurrida expusiera las razones que entendía que justificaban su decisión, debe apreciarse incongruencia en la falta de resolución sobre una pretensión, referente al reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido, que cabe entender que había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley. Como se ha dicho, debe valorarse la actuación del propio demandante, que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de incluirla en su demanda, aunque fuera para sostener que su fijación era improcedente, -petición en sentido negativo que apoyó en razones y pruebas que consideraba pertinentes para sustentarla-. A su vez debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la esposa, que no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda.
En esta tesitura, en aras de la doctrina que se ha formulado, no deben aceptarse los argumentos empleados por ambos órganos judiciales para eludir pronunciarse sobre la pensión compensatoria, referentes a la necesidad de reconvención expresa y a la imposibilidad de suplir de oficio la inactividad de las partes. Nos encontramos ante un supuesto en que se introdujo en el proceso, de manera conforme a la ley, la controversia que mantenían los litigantes respecto de la pensión compensatoria, y esta circunstancia no permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal ni apreciar indefensión.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013, Nº de Recurso: 417/2011, Nº de Resolución: 386/2013: SEGUNDO.- Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , que "en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. E) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 ( STC de 10 de diciembre de 1984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.
En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso".
La aplicación de esta doctrina al caso determina la inadmisión de uno y otro motivo. De un lado, porque no se aprecia la existencia del incumplimiento de un requisito formal. De otro, porque tampoco se aprecia la indefensión en que se funda el recurso. La pretensión de que a la esposa le fuera reconocido el derecho a una pensión compensatoria a cargo del marido, había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley y esta circunstancia no permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal ni apreciar indefensión.
En primer lugar, es el propio demandante el que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de, aun sin citarla, introducir en su demanda los elementos fácticos necesarios para negarla a partir de una relación detallada tanto de su situación económica como de la de su esposa En segundo lugar, la esposa no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda.
TERCERO.-En el caso que nos ocupa, según resulta de las actuaciones, en fecha 28 de enero de 2023 don Gianfranco presentó demanda frente a doña Yasna, alegando: contrajeron matrimonio en Ollauri, (La Rioja) el 28 de Junio 2.013, el régimen económico del matrimonio es de absoluta separación de bienes, no tienen hijos en común, a los efectos de la competencia territorial la residencia familiar propiedad privativa del demandante se encuentra en Logroño, el demandante percibe una pensión de jubilación, desconociendo los ingresos y el domicilio de la demandada. Citaba en la fundamentación jurídica de la demanda los arts 81 y 86 del Código Civil, y terminaba suplicando al juzgado Declare el divorcio del matrimonio formado por don Gianfranco y doña Yasna. Acompañaba a la demanda los siguientes documentos: certificado de matrimonio, escritura de capitulaciones matrimoniales, Libro de Familia y certificado de empadronamiento del demandante.
Doña Yasna contestó a la demanda alegando que previo a la presentación de la demanda de divorcio ambos cónyuges residían en una vivienda propiedad privativa del esposo en Ollauri, de la que salió el esposo, pasando a residir en la que había sido vivienda familiar en Logroño, también propiedad privativa del esposo, continuando doña Yasna residiendo en la vivienda de Ollauri; doña Yasna no tiene ninguna vivienda en propiedad; don Gianfranco además es propietario de un taller en Logroño, alquilado a su hijo; al poco de contraer matrimonio, en septiembre de 2014, doña Yasna dejó su trabajo, dedicándose desde entonces al cuidado del hogar y de su esposo; el demandante tiene unoso ingresos de 3850 euros mensuales; en tales circunstancias, procede se fije a su favor una indemnización a su favor del artículo 1438 del Código Civil, que calcula en 102.323,40 euros, y la atribución de la vivienda de Logroño, o subsidiariamente de la vivienda de Ollauri, por tiempo de diez años. Cita en la fundamentación jurídica el art. 1438 del Código Civil y suplica al juzgado: tenga por contestada la demanda y se acuerden las siguientes medidas:
1) Se decrete el divorcio de los cónyuges.
2) Se establezca el uso de la vivienda a favor de mi representada durante el plazo de diez años sita en Logroño DIRECCION000 , si bien subsidiariamente y para el supuesto de que el esposo cause daños a dicha vivienda que la hagan inhabitable, se le atribuya el uso a mi representada por el plazo de 10 años de la vivienda sita en Ollauri DIRECCION001.
3) El esposo deberá abonar a mi representada una indemnización del artículo 1438 del Código Civil por importe de 102.323,40 euros.
4) De atribuirse a la esposa el uso de la vivienda sita en Ollauri, el esposo deberá llevarse de dicha vivienda a su perro y cesar en el cuidado de los árboles frutales existentes en la misma, pudiendo mi representada proceder al cambio de llaves de la vivienda en su totalidad, incluida la zona de cultivo de árboles frutales donde se encuentra el perro.
Acompañó a la demanda la siguiente documentación: notas simples del Registro de la Propiedad relativas a los inmuebles señalados propiedad de don Gianfranco e informe de vida laboral de doña Yasna. Y solicitó diversa prueba anticipada relativa a los ingresos del demandante.
La parte demandante, en escrito de 19 de julio de 2023, realizó diversas alegaciones relativas a las pretensiones de la demandada tras la contestación a la demanda, y solicitó diversa prueba anticipada relativa a la situación económica y patrimonial de la demandada. Admitida parcialmente la prueba solicitada por providencia de fecha 25 de septiembre de 2023, la parte demandante recurrió en reposición dicha providencia, realizando en el escrito de recurso diversas alegaciones acerca de las pretensiones de la parte demandada de atribución del uso de la vivienda y de indemnización del art. 1438 del Código Civil.
Al inicio del acto de la vista que tuvo lugar el 26 de marzo de 2024, el letrado de la parte demandante alegó: excepción de defecto legal en el modo de proponer la contestación a la demanda, la demandada realiza peticiones ex novo que ni menciona la parte demandante en el escrito de demanda, conforme al art. 770 de la Lec debía de haber formulado reconvención, y al no hacerlo así se le causa indefensión. La letrada de la parte demandada se opuso a la excepción procesal alegada de contrario, alegando que la otra parte propuso prueba sobre la contestación, y no se le causa indefensión. La juez de instancia acordó resolver en sentencia sobre la excepción planteada, que resuelve con estimación de dicha excepción.
Alega la parte apelante que respecto a la posibilidad de pronunciarse de oficio por parte de la Juzgadora sobre la solicitud de atribución de vivienda familiar a la esposa por ser el interés más necesitado de protección, no comparte el criterio de la Juzgadora, entendiendo que no resulta necesaria la interposición preceptiva de reconvención, así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo 533/12 de 10 de Septiembre en un supuesto en que no se formula reconvención en atención al interés más necesitado de protección de la esposa; y que de conformidad con la misma sentencia del Tribunal Supremo (sala 1ª) número 533/12, de 10 de septiembre, no son de aplicación a los procesos matrimoniales las exigencias formales que el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone con carácter general en los procesos ordinarios respecto de la imposibilidad de formular pretensiones reconvencionales en forma implícita, debe entenderse que caso que el suplico de la contestación presentada lleve implícita demanda reconvencional en relación, por ejemplo, a la petición de incremento de la pensión de alimentos, deberá ser admitida. Alega además que la no utilización de reconvención de forma explícita, no provoca indefensión a la contraparte, la cual asume las reclamaciones de solicitud de uso de vivienda e indemnización solicitadas, de tal manera que solicita una prolija prueba anticipada en escrito de fecha 19/07/2023, lo que denota un reconocimiento implícito de las pretensiones formuladas por esta parte, sin necesidad de formular reconvención, en su escrito de 28 de Septiembre de 2023 de interposición de Recurso de reposición contra la Providencia sobre admisión de Prueba, la contraparte reconoce de forma explícita las pretensiones formuladas por esta parte sin necesidad de formular reconvención.
Frente a dichas alegaciones, ha de señalarse que el Tribunal Supremo, en las sentencias ya referidas, lo que razona es que bastaría con que la parte demandante hubiera introducido en la demanda las cuestiones sobre la que versaran las pretensiones de la demandada articuladas no por vía de reconvención sino de contestación a la demanda, aunque fuera para señalar que no procedía acceder a las mismas, anticipándose así a tales posibles pretensiones de la demandada, para apreciar que en tal caso se trata de una solicitud por la demandada de medidas que ya habían sido solicitadas en la demanda, aun cuando tal solicitud en la demanda fuera que se denegaran las mismas, y que por tanto no era necesario en tal caso formular reconvención.
Nada de esto ha ocurrido en el presente caso. El demandante se limitó a solicitar el divorcio, y no hizo mención alguna, ni para solicitar así se acordara, ni para solicitar se denegara si se solicitara de contrario, la atribución del uso de la vivienda familiar, no siendo suficiente a tal fin que se indicara en la demanda que el último domicilio familiar es una vivienda privativa del esposo, ni la indemnización del art. 1438 del Código Civil, no siendo suficiente a tal fin que se indicara en la demanda que el demandante percibe una pensión de jubilación y desconoce los ingresos de la esposa. Nada se dijo en la demanda acerca de la procedencia o no de atribuir el uso de la que fuera vivienda familiar a la esposa, ni se citó en la fundamentación jurídica el art. 96 del Código Civil, y nada se dijo en la demanda acerca de si la esposa se había dedicado o no a la familia, ni de la procedencia o no de ser indemnizada la esposa por su dedicación a la familia, ni se citó en la fundamentación jurídica el art.1438 del Código Civil, ni se aportó con la demanda documentación alguna relativa a la situación económica de uno u otro de los litigantes. Por lo que la demandada debió de haber formulado reconvención, como exige el artículo 770.2ª d de la Lec, y no haciéndolo así, la juez de instancia no podía pronunciarse sobre tales medidas, tal como acertadamente resolvió en la sentencia apelada. A lo que no obsta que la parte demandante hubiera propuesto prueba relativa a las pretensiones de la demandada, pues de haber apreciado la juez de instancia la no necesidad de reconvención, como sostuvo la parte demandada, se hubiera visto el demandante, de no haberla propuesto, sin prueba con la que rebatir aquellas pretensiones.
Conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO.-Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de septiembre de 2014 : "como establece la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 62/2014, de 24 de febrero , " El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal, superando el criterio histórico de atender al comportamiento de los litigantes, opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las "circunstancias excepcionales" a que aludía la legislación previgente). ..."la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que:
"El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un cuasi-vencimiento".
Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba " serias dudas de hecho o de derecho" puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.
Pues bien, en cuanto a las " serias dudas de hecho o de derecho" que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico."
En similar sentido, la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia nº 266/2013, de 25 de abril , expresa " la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (" victus victori "), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión " serias " que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico."
También la sentencia de la Sección Primera de La Audiencia Provincial de Toledo nº 65/2014 de 23 de abril , al respecto señala: "Establece la STS de 10 de diciembre de 2010 respecto a la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LA LEY 1/1881) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ).
Por otra parte es evidente que la excepción a la regla general del vencimiento ha de ser de interpretación restringida ya que en todo procedimiento judicial existe casi siempre un cierto grado de incertidumbre fáctica o jurídica, que se dilucida la primera precisamente tras la práctica de la prueba, por lo que si se admitiera con amplitud la existencia de dudas de hecho se haría prácticamente inaplicable la regla del vencimiento objetivo y se convertiría en excepción la regla general y en regla general la excepción.", y en cuanto a las dudas de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales, como considera la Sentencia nº 108/2012, de 30 de marzo, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que sobre el tema que nos ocupa expone que " Para la aplicación de una decisión excepcional a la regla del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito."
En el caso que nos ocupa la Sala aprecia una especial dificultad en orden a despejar la incertidumbre jurídica que en este concreto caso resulta del hecho de haber realizado la parte demandante tanto en el escrito de proposición de prueba como en el escrito de recurso contra la providencia que desestimó en parte la prueba propuesta, alegaciones acerca de las pretensiones de la parte demandada relativas a la atribución del uso de la vivienda y acerca de la indemnización del art. 1438 del Código Civil, cuestiones que si bien no quedaron fijadas como objeto del proceso ni en la demanda ni en la no formulada reconvención, fueron debatidas en el procedimiento, versando toda la prueba practicada exclusivamente sobre dichas cuestiones, al no ser discutida la procedencia de declarar el divorcio, y no siendo hasta el acto de la vista que la parte demandante alegó que debió la parte demandada haber formulado reconvención. Y si bien la Sala conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo resuelve en el sentido expresado en la presente resolución, las dudas jurídicas que concurren en el caso son a juicio de la Sala de entidad tal que justifican apartarse de la regla general en materia de costas, de modo que aun desestimado el recurso de apelación, estima procedente no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.