Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 228/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 58/2024 de 11 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 228/2024
Núm. Cendoj: 49275370012024100325
Núm. Ecli: ES:APZA:2024:325
Núm. Roj: SAP ZA 325:2024
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ZAMORA
Procurador: MARIA TERESA PALACIOS PEÑA
Abogado: JOSE MANUEL ALEJO MORALEJO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 ZAMORA, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION002 COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION002
Procurador: EVA VICTORIA ARIZA VARA, DIEGO AVEDILLO SALAS
Abogado: ROSA GARCIA ALVAREZ, NORBERTO MARTIN-ANERO AVEDILLO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrada Dª.ANA DESCALZO PINO.
Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 11 de julio de 2024.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 72/2020, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 DE ZAMORA,
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Que ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION002 en ACCION DECLARATIVA Y DE CONDENA, FRENTE A LA COMUNDIAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, DECLARO: 1º.- Que las obras realizadas han producido una invasión de terreno común sin contar con el preceptivo consentimiento ni expreso ni tácito. 2º.- Se condena a la demandada a la demolición a su costa, de todo lo construido tanto en la calle particular de servicio (parcela en común), dejando libre y expedita la referida calle existente entre ambas edificaciones, como sobre pared de la parte posterior del edificio propiedad de la actora, reponiéndose todo a su estado original anterior. 3º.- Se condena en costas a la demandada.".
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Zamora y ello, en cuanto entiende que la sentencia recurrida incurre, no solo en error en la valoración de la prueba,Y sino igualmente en la aplicación del derecho, toda vez que se aparta de lo previsto en el art 394 del CC en relación con el derecho de accesibilidad Universal a la vivienda y la posibilidad de servirse de la cosa común conforme a su destino sin perjudicar el derecho del resto de copropietarios. Alega igualmente como motivo de apelación la falta de motivación de la sentencia incurriendo en incongruencia omisiva al no resolver sobre el derecho a la accesibilidad a la vivienda de personas con movilidad reducida no ponderando los bienes jurídicos y derechos en conflicto que se ven afectados por la construcción de las rampas, colisión de intereses en el que debe primar el interés superior de eliminar las barreras arquitectónicas. Por todo ello, y entendiendo que el Juez a quo no ha valorado debidamente la prueba practicada teniendo en cuenta los intereses en conflicto, solicita la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas causadas a la parte actora, o en otro caso, sin imposición de costas no solo, respecto al tercero traído al pleito sino también, por las dudas de hecho o de derecho existentes.
Tanto la parte actora, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, como la parte traída al pleito , Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002, se personan en esta alzada y lo hacen para oponerse al recurso interpuesto al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho y que la demandada ha procedido ha construir las rampas de acceso a sus respectivos portales en terreno copropiedad de las tres Comunidades, sin que haya existido acuerdo ni autorización alguna para ello por parte de todos los copropietarios, incumpliendo e infringiendo las normas sobre la copropiedad. Mantienen asimismo, que el uso exclusivo de dicho terreno por parte de la demandada les perjudica al impedirles otros usos que entienden necesarios para todas las comunidades, así como que existen soluciones alternativas y menos invasivas que la opción ejecutada por la apelante. Por todo ello, interesa la íntegra desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas a la parte apelante.
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación que en lo aquí se refiere, y respecto a la valoración de lo actuado en el procedimiento, NO es compartida íntegramente en esta alzada.
-La Comunidad de Propietarios demandada de la DIRECCION000, ha procedido a realizar una obra de eliminación de barreras arquitectónicas para el acceso a sus inmuebles, obras consistentes en la construcción de determinadas rampas de acceso en el espacio común perteneciente a las tres Comunidades en conflicto. Dichas obras lo han sido sin el consentimiento y autorización del resto de copropietarios.
-La participación de cada una de las Comunidades en la propiedad del callejón o calle interior, son: -Comunidad DIRECCION001: 2/6 partes (Finca registral nº NUM000 y finca registral nº NUM001, 1/6 cada una). -Comunidad de Propietarios DIRECCION002: 1/6 parte (Finca nº NUM002); y -La Comunidad de Propietarios DIRECCION000: 3/6 partes (Finca nº NUM003 ,Finca nº NUM004 y Finca nº NUM005, 1/6 cada una)
-Las comunidades de DIRECCION002 Y DIRECCION001 tienen acceso exterior, mientras que las comunidades de DIRECCION000 lo tienen única y exclusivamente por el interior del callejón.
- Existe un acceso a garaje de una de las fincas demandadas, no afectado por la construcción. También existen locales correspondientes a DIRECCION001 que tienen acceso por el interior del callejón y que tampoco se han visto afectados.
- Que la zona común ha sido objeto de diversos pronunciamientos judiciales en cuanto a su titularidad y, las obras que han dado lugar al presente procedimiento han sido objeto de interdicto judicial para paralizar la obra, acción desestimada al haberse finalizado la obra con anterioridad.
A la vista de los datos expuestos resulta totalmente acreditado que la obra realizada por la demandada lo ha sido para eliminación de barreras arquitectónicas y posibilitar el acceso a las viviendas de las personas con movilidad reducida que residen en dicha Comunidad, hay más de cuatro personas con más de 70 años, no existiendo otro lugar de acceso al inmueble, siendo el único posible el existente en el callejón copropiedad de todas las partes. Resulta asimismo probado que dicha obra se llevó a efecto sin el consentimiento ni autorización del resto de propietarios.
Y, el examen de lo anterior ha de realizarse teniendo presente un problema que afecta en la actualidad a un importante sector la población cuyas dificultades practicas cotidianas vienen condicionadas por la existencia de barreras arquitectónicas evidenciadas ahora pero ya existentes con anterioridad. El envejecimiento de los pobladores de un edificio antiguo resalta las carencias de unas instalaciones que resultaban hábiles cuando las condiciones físicas de los vecinos permitían su uso ordinario pero que muestran sus carencias cuando aquellas no son las mismas. Esta resulta ser la clave de la decisión a adoptar, equilibrando adecuadamente lo que sean las obras de adaptación y supresión de barreras que la Legislación y la Jurisprudencia ampara con la carga de asumir el coste económico que implica, con el derecho de propiedad. En este sentido desatacar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 619/2013, de 10 de octubre cuando indica: "...
La normativa de aplicación, en su momento, la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, asentándose en el contenido del Art. 49 de la Constitución Española que fija como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos, entre los cuales viene recogido en su Art. 47 el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada, delimita el contenido del derecho de propiedad, en atención a su función social, y para facilitar la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas. Como precedentes legislativos, se mencionan en la exposición de motivos, la Ley 3/1990, de 21 de junio, que modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, suavizando el régimen de adopción de acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que en su Art. 24 faculta a los arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el interior de la vivienda para mejorar su habitabilidad y considera el contenido de la Norma mencionada un instrumento añadido a aquellos, ampliando el ámbito de la protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación. En cuanto a su contenido, su Artículo 1, fija la finalidad de la Norma, siendo esta el hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, añadiendo como las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley. Se atribuye, en su Artículo 2, la condición de beneficiarios de las medidas previstas en la presente Ley, quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas, considerándose así al cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan. Los cuales, a tenor de lo prevenido en el Artículo 3, tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas. b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.
La Ley 15/1995, en su Artículo 6 prevé que, acreditados los requisitos establecidos en la misma, mediante las oportunas certificaciones, el juez dictará sentencia reconociendo el derecho a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas, pudiendo, no obstante, declarar procedente alguna o parte de las alternativas propuestas por la parte demandada. Constatamos como, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley 15/1995, el importe de las obras correría a cargo del solicitante de estas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente, quedando las obras de adecuación realizadas en beneficio de la propiedad de la finca urbana.
No obstante lo anterior debemos destacar la interpretación jurisprudencial que ha efectuado el Tribunal Supremo, así en su sentencia de 18 de diciembre de 2008, cuando refiriéndose a la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, reiterando el derecho de que gozan para ello los minusválidos según lo dispuesto en la Ley 15/1995, asi como quienes hayan cumplido setenta años de edad por el artículo 1.3 de la referida Ley, añade: "...
Asimismo, y siendo conscientes de que no nos encontramos ante un supuesto de aplicación de la LPH, sino ante una Comunidad de Propietarios que se rige por los arts 392 y sig del CC, el art 10 de la misma dispone:
Con relación al uso e interpretando el citado precepto la STS de 29 de marzo de 2022, reproduciendo la STS 93/2016, de 19 de febrero, declara: "[1]. El artículo 394 CC
Así, volviendo a la sentencia 619/2013, de 10 de octubre del tribunal Supremo, esta señala: "...
De todas las consideraciones anteriormente expuestas se concluye, tal y como venimos apuntando desde el inicio de esta resolución, que debe realizarse un juicio ponderado sobre las necesidades de los vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes y ello, de no causar perjuicio alguno a los mismos, haciendo compatible con el derecho del resto de los copropietarios el uso realizado por la demandada, tal y como prevé el art 394 del CC y La Jurisprudencia que lo interpreta.
-Las rampas ejecutadas por la Comunidad de Propietarios demandada en el espacio común de todas las Comunidades en litigio, es conforme al uso al que ha de ir destinado dicho espacio, lugar de paso y acceso a los edificios de las Comunidades de DIRECCION000, tanto con anterioridad a la realización de las obras como en la actualidad; e igualmente, que dicho uso no menoscaba el derecho del resto de propietarios al uso de dicho espacio de terreno para el acceso a dichas edificaciones.
-Que la única finalidad de la obra realizada es mejorar y posibilitar el acceso a sus viviendas de las personas con movilidad reducida, habiéndose acreditado la existencia de residentes en dicha Comunidad de edad avanzada, mayores de 70 años para los que salvar las escaleras existentes con anterioridad como única forma de acceso se hacía muy costoso, por no decir imposible, existiendo supuestos de personas que no han podido salir de sus viviendas ante la imposibilidad de salvar las barreras arquitectónicas existentes.
-Que la realización y construcción de las rampas no ha mermado ni dificultado el derecho del resto de los propietarios sobre dicho espacio de terreno, toda vez que los usos que afirman se ven impedidos con dicha construcción no son tales, pues ya con anterioridad era imposible el acceso de camiones para mudanzas, carga y descarga y otros...a dicho espacio de terreno, dado que preexistía en el mismo un escalón difícil de salvar en el lugar del que parte la construcción de la rampa, tal y como se aprecia en las fotografías de dicho lugar con anterioridad a la realización de las obras. No se ha acreditado que a dicho espacio entraran antes de las obras camiones, máxime cuando como se expone por uno de los peritos podría colapsar el techo de los garajes del edificio. Tampoco se impide a los mismos la instalación de andamios en aquel lugar, tal y como puede observarse en una de las fotografías incorporadas al informe pericial de la demandada y, tal y como expusieron los peritos en el acto de vista en el que informan que sí podrían instalarse andamios tubulares para realizar tareas de limpieza o arreglo de fachadas.
-Por otra parte, es lo cierto que ninguna de las comunidades apeladas tiene su entrada por dicho callejón, espacio privado al que solo dan los locales y la entrada de un garaje, no habiéndose visto afectados por las obras ninguno de ellos, es más, como se desprende asimismo de las fotografías incorporadas a los informes, uno de ellos ha mejorado con la rampa su accesibilidad por aquel lugar al haber disminuido la altura del escalón/es que existían con anterioridad para el acceso.
Ningún otro uso, que no sea el paso a los portales de la DIRECCION000, se ha acreditado haya resultado afectado como consecuencia de esas obras, obras que son compatibles con el destino al que va destinado el espacio en cuestión que como hemos dicho, no es otro que el acceso a los portales de la Comunidad demandada.
-Asimismo, tampoco se ha acreditado exista una solución alternativa idónea para posibilitar el acceso al edificio a personas con movilidad reducida, no siendo la propuesta por el perito de la actora, consistente en la instalación de un elevador vertical que invada igualmente dicho espacio, una solución adecuada al problema existente, cuando se seguiría invadiendo parte del terreno a un coste muy superior pues debería derribarse lo ejecutado y construirse la solución propuesta con un coste de más de 25.000 € para las partes afectadas. A mayores se desconoce si dicha solución contara con los permisos administrativos necesarios por cumplir la normativa de accesibilidad. Entendemos que no solo ha de valorarse la posibilidad o no de ejecutar la obra de tal forma, sino también lo gravoso que resulte la ejecución de la misma.
Respecto a la servidumbre de medianería, efectivamente no existe y por ello, la rampa no se ha construido sobre la mitad de la pared de la comunidad actora, sino que se encuentra construida toda ella en el espacio común de las partes litigantes, sin que el hecho de que se encuentre pegada a dicha pared suponga constitución de servidumbre alguna.
Las anteriores consideraciones llevan a entender que la negativa de las Comunidades actoras a la realización de las obras controvertidas no es razonable ni adecuada a un uso de su derecho acorde y respetuoso con el de la otra Comunidad cotitular del derecho de uso; de manera que no apreciamos en la actuación de las referidas demandantes una finalidad legítima, seria y suficientemente justificativa de su negativa a autorizar las obras ya ejecutadas, interesando incluso su demolición, sobre todo si no implica para ellas coste alguno.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, entendiendo que asiste la razón a la parte apelante en cuanto que la sentencia recurrida no valora debidamente los intereses en conflicto y el derecho de accesibilidad a la vivienda de los vecinos de la Comunidad demandada, omitiendo pronunciamiento sobre dicha cuestión, pues como se ha expuesto ha de primar el derecho a la accesibilidad a la vivienda, máxime cuando en el caso de autos no se aprecia que el uso por parte del resto de los copropietarios de dicho espacio de terreno resulte afectado, ni tampoco se impida ningún otro uso a aquellos.
Dados los pronunciamientos contenidos en esta resolución que supone la íntegra desestimación de las demandas interpuestas, las costas habrían de imponerse a la parte que ha visto rechazada su posición en el pleito, ahora, dadas las circunstancias concurrentes en el caso y las dudas, no solo de hecho sino igualmente de derecho que suscita el mismo, NO se va a hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, máxime, cuando ha resultado igualmente acreditado que no existió por parte de la Comunidad demandada solicitud de autorización o comunicación alguna a las otras comunidades de las obras que se disponía a realizar en terreno propiedad de todas ellas.
En cuanto a las costas del presente recurso no se van a imponer a ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC, al ser estimado el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora de fecha 25 de septiembre de 2023, DEBEMOS REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN dejándola sin efecto y, en su lugar, ACORDAR la íntegra desestimación de las demandas interpuestas frente a aquella por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001 Y DIRECCION002 de Zamora, y todo ello, sin expresa imposición de costas.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
