Sentencia Civil 228/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 228/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 58/2024 de 11 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 228/2024

Núm. Cendoj: 49275370012024100325

Núm. Ecli: ES:APZA:2024:325

Núm. Roj: SAP ZA 325:2024

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO 7-

Teléfono:980559491/980559411 Fax:980530949

Correo electrónico:audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: ARA

N.I.G.49275 41 1 2020 0000454

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ZAMORA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2020

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ZAMORA

Procurador: MARIA TERESA PALACIOS PEÑA

Abogado: JOSE MANUEL ALEJO MORALEJO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 ZAMORA, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION002 COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION002

Procurador: EVA VICTORIA ARIZA VARA, DIEGO AVEDILLO SALAS

Abogado: ROSA GARCIA ALVAREZ, NORBERTO MARTIN-ANERO AVEDILLO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 228/2024

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª.ANA DESCALZO PINO.

Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 11 de julio de 2024.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 72/2020, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 58/2024;seguidos entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ZAMORA, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. MARÍA TERESA PALACIOS PEÑA, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE MANUEL ALEJO MORALEJO, y de otra como apelados/as COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE ZAMORA, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. ROSA GARCÍA ÁLVAREZ Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 DE ZAMORA, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. NORBERTO MARTÍN ANERO AVEDILLO.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora, se dictó sentencia nº 115/2023, en fecha 25 de septiembre de 2023, cuya Parte Dispositiva se transcribe en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Zamora, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de julio de 2024.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 en ACCION DECLARATIVA Y DE CONDENA, FRENTE A LA COMUNDIAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, DECLARO: 1º.- Que las obras realizadas han producido una invasión de terreno común sin contar con el preceptivo consentimiento ni expreso ni tácito. 2º.- Se declara la inexistencia de servidumbre de medianería sobre la pared posterior del edificio sito en DIRECCION001 de Zamora. 3º.- Se condena a la demandada a la demolición a su costa, de todo lo construido tanto en la calle particular de servicio (parcela en común), dejando libre y expedita la referida calle existente entre ambas edificaciones, como sobre pared de la parte posterior del edificio propiedad de la actora, reponiéndose todo a su estado original anterior. 4º.- Se condena en costas a la demandada.

Que ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION002 en ACCION DECLARATIVA Y DE CONDENA, FRENTE A LA COMUNDIAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, DECLARO: 1º.- Que las obras realizadas han producido una invasión de terreno común sin contar con el preceptivo consentimiento ni expreso ni tácito. 2º.- Se condena a la demandada a la demolición a su costa, de todo lo construido tanto en la calle particular de servicio (parcela en común), dejando libre y expedita la referida calle existente entre ambas edificaciones, como sobre pared de la parte posterior del edificio propiedad de la actora, reponiéndose todo a su estado original anterior. 3º.- Se condena en costas a la demandada.".

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Zamora y ello, en cuanto entiende que la sentencia recurrida incurre, no solo en error en la valoración de la prueba,Y sino igualmente en la aplicación del derecho, toda vez que se aparta de lo previsto en el art 394 del CC en relación con el derecho de accesibilidad Universal a la vivienda y la posibilidad de servirse de la cosa común conforme a su destino sin perjudicar el derecho del resto de copropietarios. Alega igualmente como motivo de apelación la falta de motivación de la sentencia incurriendo en incongruencia omisiva al no resolver sobre el derecho a la accesibilidad a la vivienda de personas con movilidad reducida no ponderando los bienes jurídicos y derechos en conflicto que se ven afectados por la construcción de las rampas, colisión de intereses en el que debe primar el interés superior de eliminar las barreras arquitectónicas. Por todo ello, y entendiendo que el Juez a quo no ha valorado debidamente la prueba practicada teniendo en cuenta los intereses en conflicto, solicita la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas causadas a la parte actora, o en otro caso, sin imposición de costas no solo, respecto al tercero traído al pleito sino también, por las dudas de hecho o de derecho existentes.

Tanto la parte actora, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, como la parte traída al pleito , Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002, se personan en esta alzada y lo hacen para oponerse al recurso interpuesto al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho y que la demandada ha procedido ha construir las rampas de acceso a sus respectivos portales en terreno copropiedad de las tres Comunidades, sin que haya existido acuerdo ni autorización alguna para ello por parte de todos los copropietarios, incumpliendo e infringiendo las normas sobre la copropiedad. Mantienen asimismo, que el uso exclusivo de dicho terreno por parte de la demandada les perjudica al impedirles otros usos que entienden necesarios para todas las comunidades, así como que existen soluciones alternativas y menos invasivas que la opción ejecutada por la apelante. Por todo ello, interesa la íntegra desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso, y siendo el principal motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba en el que a su entender incurre el Juzgador "a quo", ha de señalarse, que la apreciación de los hechos es generalmente una "questio facti", lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación que en lo aquí se refiere, y respecto a la valoración de lo actuado en el procedimiento, NO es compartida íntegramente en esta alzada.

TERCERO.-Partiendo de lo expuesto y una vez examinado todo lo actuado en el pleito, son hechos no controvertidos y no discutidos por las partes, que:

-La Comunidad de Propietarios demandada de la DIRECCION000, ha procedido a realizar una obra de eliminación de barreras arquitectónicas para el acceso a sus inmuebles, obras consistentes en la construcción de determinadas rampas de acceso en el espacio común perteneciente a las tres Comunidades en conflicto. Dichas obras lo han sido sin el consentimiento y autorización del resto de copropietarios.

-La participación de cada una de las Comunidades en la propiedad del callejón o calle interior, son: -Comunidad DIRECCION001: 2/6 partes (Finca registral nº NUM000 y finca registral nº NUM001, 1/6 cada una). -Comunidad de Propietarios DIRECCION002: 1/6 parte (Finca nº NUM002); y -La Comunidad de Propietarios DIRECCION000: 3/6 partes (Finca nº NUM003 ,Finca nº NUM004 y Finca nº NUM005, 1/6 cada una)

-Las comunidades de DIRECCION002 Y DIRECCION001 tienen acceso exterior, mientras que las comunidades de DIRECCION000 lo tienen única y exclusivamente por el interior del callejón.

- Existe un acceso a garaje de una de las fincas demandadas, no afectado por la construcción. También existen locales correspondientes a DIRECCION001 que tienen acceso por el interior del callejón y que tampoco se han visto afectados.

- Que la zona común ha sido objeto de diversos pronunciamientos judiciales en cuanto a su titularidad y, las obras que han dado lugar al presente procedimiento han sido objeto de interdicto judicial para paralizar la obra, acción desestimada al haberse finalizado la obra con anterioridad.

A la vista de los datos expuestos resulta totalmente acreditado que la obra realizada por la demandada lo ha sido para eliminación de barreras arquitectónicas y posibilitar el acceso a las viviendas de las personas con movilidad reducida que residen en dicha Comunidad, hay más de cuatro personas con más de 70 años, no existiendo otro lugar de acceso al inmueble, siendo el único posible el existente en el callejón copropiedad de todas las partes. Resulta asimismo probado que dicha obra se llevó a efecto sin el consentimiento ni autorización del resto de propietarios.

CUARTO.-Nos encontramos por ello ante una colisión de derechos y conflicto de intereses que ha de resolverse, al ser evidente la falta de consentimiento de las apeladas a la ejecución de las obras en el espacio señalado, desde el punto de vista de la razonabilidad de la negativa, esto es, si la obra ejecutada implica perturbación del derecho de uso de dichas comunidades y, si la negativa a la realización de aquellas podría constituir un abuso de derecho.

Y, el examen de lo anterior ha de realizarse teniendo presente un problema que afecta en la actualidad a un importante sector la población cuyas dificultades practicas cotidianas vienen condicionadas por la existencia de barreras arquitectónicas evidenciadas ahora pero ya existentes con anterioridad. El envejecimiento de los pobladores de un edificio antiguo resalta las carencias de unas instalaciones que resultaban hábiles cuando las condiciones físicas de los vecinos permitían su uso ordinario pero que muestran sus carencias cuando aquellas no son las mismas. Esta resulta ser la clave de la decisión a adoptar, equilibrando adecuadamente lo que sean las obras de adaptación y supresión de barreras que la Legislación y la Jurisprudencia ampara con la carga de asumir el coste económico que implica, con el derecho de propiedad. En este sentido desatacar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 619/2013, de 10 de octubre cuando indica: "... No se pretende una protección a toda costa y a efectos inalcanzables; el Derecho no ampara situaciones absurdas, pero sí alcanza a la protección al efecto de usar y disfrutar elementos que le pertenecen en copropiedad (elementos comunes en la propiedad horizontal) y que están a su alcance con unas modificaciones que ni siquiera se ha alegado que fueran inalcanzables o sumamente gravosas...".

La normativa de aplicación, en su momento, la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, asentándose en el contenido del Art. 49 de la Constitución Española que fija como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos, entre los cuales viene recogido en su Art. 47 el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada, delimita el contenido del derecho de propiedad, en atención a su función social, y para facilitar la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas. Como precedentes legislativos, se mencionan en la exposición de motivos, la Ley 3/1990, de 21 de junio, que modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, suavizando el régimen de adopción de acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que en su Art. 24 faculta a los arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el interior de la vivienda para mejorar su habitabilidad y considera el contenido de la Norma mencionada un instrumento añadido a aquellos, ampliando el ámbito de la protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación. En cuanto a su contenido, su Artículo 1, fija la finalidad de la Norma, siendo esta el hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, añadiendo como las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley. Se atribuye, en su Artículo 2, la condición de beneficiarios de las medidas previstas en la presente Ley, quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas, considerándose así al cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan. Los cuales, a tenor de lo prevenido en el Artículo 3, tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas. b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.

La Ley 15/1995, en su Artículo 6 prevé que, acreditados los requisitos establecidos en la misma, mediante las oportunas certificaciones, el juez dictará sentencia reconociendo el derecho a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas, pudiendo, no obstante, declarar procedente alguna o parte de las alternativas propuestas por la parte demandada. Constatamos como, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley 15/1995, el importe de las obras correría a cargo del solicitante de estas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente, quedando las obras de adecuación realizadas en beneficio de la propiedad de la finca urbana.

No obstante lo anterior debemos destacar la interpretación jurisprudencial que ha efectuado el Tribunal Supremo, así en su sentencia de 18 de diciembre de 2008, cuando refiriéndose a la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, reiterando el derecho de que gozan para ello los minusválidos según lo dispuesto en la Ley 15/1995, asi como quienes hayan cumplido setenta años de edad por el artículo 1.3 de la referida Ley, añade: "... con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños...".En el mismo sentido también la sentencia de 11 de febrero de 2009.

Asimismo, y siendo conscientes de que no nos encontramos ante un supuesto de aplicación de la LPH, sino ante una Comunidad de Propietarios que se rige por los arts 392 y sig del CC, el art 10 de la misma dispone: Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido".

QUINTO.-Partiendo de los principios que han de informar la solución a adoptar en el supuesto de autos y de la normativa reguladora relativa a la supresión de barreras arquitectónicas, es el art. 394 del CC el que regula el caso de autos. Establece el mismo que cada comunero puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su destino. Ello significa que, si bien cada comunero tiene derecho a usar la cosa común y en su integridad, su derecho debe conciliarse con el derecho de los demás.

Con relación al uso e interpretando el citado precepto la STS de 29 de marzo de 2022, reproduciendo la STS 93/2016, de 19 de febrero, declara: "[1]. El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo , 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).

(...) "2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC , a la "costumbre de la tierra". Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 - es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros" "3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no perjudique el interés de la comunidad": las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC , a cuyo tenor: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes".

"Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC , que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero , y 913/1988, de 30 de noviembre , no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.

"Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible -i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC -, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el "interés de la comunidad"(...)

"Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común(como es aquí el caso), no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, "si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho". Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 ).

"4. A la luz de lo anterior, se comprende bien la duda de la doctrina científica acerca de si lo que el artículo 394 CC concede a cada comunero es un derecho en sentido propio, resistente a la mayoría, o una mera facultad, ciertamente no excluyente de la misma facultad de los demás partícipes, y que no permitiría fundamentar pretensiones de que los demás comuneros hagan o dejen de hacer algo. Cabría pensar -ha escrito el mismo autor antes citado- que la norma del artículo 394 CC "es solamente una manifestación del principio quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur". En opinión de esta Sala, es algo más que eso: más de lo que ya resultaría de aplicar a los comuneros, respecto del uso por cada uno de la cosa común, lo dispuesto en el artículo 7.1 CC . Pero resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de los mencionados artículos- toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante".

Así, volviendo a la sentencia 619/2013, de 10 de octubre del tribunal Supremo, esta señala: "... Las leyes específicas de protección del discapacitado tienen una función concreta, pero de las mismas se desprenden los principios en los que se sustenta. Así, la ley 15/1995, que el 30 mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad y la ley 51/2003, de 2 diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, no se aplican al presente caso, tal como explica y no se discute, la sentencia de la juez de primera instancia. Pese a lo cual, sí se desprenden principios que, como no podía ser menos, coinciden con los constitucionales y que se concretan en uno solo, obvio e indiscutible por demás, que es la protección al discapacitado. No se pretende una protección a toda costa y a efectos inalcanzables; el Derecho no ampara situaciones absurdas, pero sí alcanza a la protección al efecto de usar y disfrutar elementos que le pertenecen en copropiedad (elementos comunes en la propiedad horizontal) y que están a su alcance con unas modificaciones que ni siquiera se ha alegado que fueran inalcanzables o sumamente gravosas...".

De todas las consideraciones anteriormente expuestas se concluye, tal y como venimos apuntando desde el inicio de esta resolución, que debe realizarse un juicio ponderado sobre las necesidades de los vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes y ello, de no causar perjuicio alguno a los mismos, haciendo compatible con el derecho del resto de los copropietarios el uso realizado por la demandada, tal y como prevé el art 394 del CC y La Jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO.-Pues bien, partiendo de las consideraciones expuestas esta Sala concluye que:

-Las rampas ejecutadas por la Comunidad de Propietarios demandada en el espacio común de todas las Comunidades en litigio, es conforme al uso al que ha de ir destinado dicho espacio, lugar de paso y acceso a los edificios de las Comunidades de DIRECCION000, tanto con anterioridad a la realización de las obras como en la actualidad; e igualmente, que dicho uso no menoscaba el derecho del resto de propietarios al uso de dicho espacio de terreno para el acceso a dichas edificaciones.

-Que la única finalidad de la obra realizada es mejorar y posibilitar el acceso a sus viviendas de las personas con movilidad reducida, habiéndose acreditado la existencia de residentes en dicha Comunidad de edad avanzada, mayores de 70 años para los que salvar las escaleras existentes con anterioridad como única forma de acceso se hacía muy costoso, por no decir imposible, existiendo supuestos de personas que no han podido salir de sus viviendas ante la imposibilidad de salvar las barreras arquitectónicas existentes.

-Que la realización y construcción de las rampas no ha mermado ni dificultado el derecho del resto de los propietarios sobre dicho espacio de terreno, toda vez que los usos que afirman se ven impedidos con dicha construcción no son tales, pues ya con anterioridad era imposible el acceso de camiones para mudanzas, carga y descarga y otros...a dicho espacio de terreno, dado que preexistía en el mismo un escalón difícil de salvar en el lugar del que parte la construcción de la rampa, tal y como se aprecia en las fotografías de dicho lugar con anterioridad a la realización de las obras. No se ha acreditado que a dicho espacio entraran antes de las obras camiones, máxime cuando como se expone por uno de los peritos podría colapsar el techo de los garajes del edificio. Tampoco se impide a los mismos la instalación de andamios en aquel lugar, tal y como puede observarse en una de las fotografías incorporadas al informe pericial de la demandada y, tal y como expusieron los peritos en el acto de vista en el que informan que sí podrían instalarse andamios tubulares para realizar tareas de limpieza o arreglo de fachadas.

-Por otra parte, es lo cierto que ninguna de las comunidades apeladas tiene su entrada por dicho callejón, espacio privado al que solo dan los locales y la entrada de un garaje, no habiéndose visto afectados por las obras ninguno de ellos, es más, como se desprende asimismo de las fotografías incorporadas a los informes, uno de ellos ha mejorado con la rampa su accesibilidad por aquel lugar al haber disminuido la altura del escalón/es que existían con anterioridad para el acceso.

Ningún otro uso, que no sea el paso a los portales de la DIRECCION000, se ha acreditado haya resultado afectado como consecuencia de esas obras, obras que son compatibles con el destino al que va destinado el espacio en cuestión que como hemos dicho, no es otro que el acceso a los portales de la Comunidad demandada.

-Asimismo, tampoco se ha acreditado exista una solución alternativa idónea para posibilitar el acceso al edificio a personas con movilidad reducida, no siendo la propuesta por el perito de la actora, consistente en la instalación de un elevador vertical que invada igualmente dicho espacio, una solución adecuada al problema existente, cuando se seguiría invadiendo parte del terreno a un coste muy superior pues debería derribarse lo ejecutado y construirse la solución propuesta con un coste de más de 25.000 € para las partes afectadas. A mayores se desconoce si dicha solución contara con los permisos administrativos necesarios por cumplir la normativa de accesibilidad. Entendemos que no solo ha de valorarse la posibilidad o no de ejecutar la obra de tal forma, sino también lo gravoso que resulte la ejecución de la misma.

Respecto a la servidumbre de medianería, efectivamente no existe y por ello, la rampa no se ha construido sobre la mitad de la pared de la comunidad actora, sino que se encuentra construida toda ella en el espacio común de las partes litigantes, sin que el hecho de que se encuentre pegada a dicha pared suponga constitución de servidumbre alguna.

Las anteriores consideraciones llevan a entender que la negativa de las Comunidades actoras a la realización de las obras controvertidas no es razonable ni adecuada a un uso de su derecho acorde y respetuoso con el de la otra Comunidad cotitular del derecho de uso; de manera que no apreciamos en la actuación de las referidas demandantes una finalidad legítima, seria y suficientemente justificativa de su negativa a autorizar las obras ya ejecutadas, interesando incluso su demolición, sobre todo si no implica para ellas coste alguno.

Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, entendiendo que asiste la razón a la parte apelante en cuanto que la sentencia recurrida no valora debidamente los intereses en conflicto y el derecho de accesibilidad a la vivienda de los vecinos de la Comunidad demandada, omitiendo pronunciamiento sobre dicha cuestión, pues como se ha expuesto ha de primar el derecho a la accesibilidad a la vivienda, máxime cuando en el caso de autos no se aprecia que el uso por parte del resto de los copropietarios de dicho espacio de terreno resulte afectado, ni tampoco se impida ningún otro uso a aquellos.

SEPTIMO.-DE LAS COSTAS.-

Dados los pronunciamientos contenidos en esta resolución que supone la íntegra desestimación de las demandas interpuestas, las costas habrían de imponerse a la parte que ha visto rechazada su posición en el pleito, ahora, dadas las circunstancias concurrentes en el caso y las dudas, no solo de hecho sino igualmente de derecho que suscita el mismo, NO se va a hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, máxime, cuando ha resultado igualmente acreditado que no existió por parte de la Comunidad demandada solicitud de autorización o comunicación alguna a las otras comunidades de las obras que se disponía a realizar en terreno propiedad de todas ellas.

En cuanto a las costas del presente recurso no se van a imponer a ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC, al ser estimado el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora de fecha 25 de septiembre de 2023, DEBEMOS REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN dejándola sin efecto y, en su lugar, ACORDAR la íntegra desestimación de las demandas interpuestas frente a aquella por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001 Y DIRECCION002 de Zamora, y todo ello, sin expresa imposición de costas.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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