Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 255/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 388/2024 de 11 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 255/2025
Núm. Cendoj: 49275370012025100352
Núm. Ecli: ES:APZA:2025:352
Núm. Roj: SAP ZA 352:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: BANCO DE SANTANDER S.A
Procurador: MANUEL MERINO PALAZUELO
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Justa
Procurador: FERNANDO CARTON SANCHO
Abogado: ALBERTO GARCIA SERNA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrada Dª.ANA DESCALZO PINO.
Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 11 de julio de 2025.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACIÓN Nº 83/2024, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 DE BENAVENTE (ZAMORA),
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en apelación por la parte que ha visto desestimadas parte de sus pretensiones, la entidad Banco de Santander, S.A., la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente, Zamora, en fecha 18 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva acordaba: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Cartón Sancho en nombre y representación de D.ª Justa, contra BANCO SANTANDER, S.A., DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula financiera 4.1. Comisión de Apertura, de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 11 de noviembre de 2005, autorizada por el notario D. Antonio Hernández Rodríguez Calvo, bajo el número de protocolo n.º 2.704, eliminando o teniendo por no puesto el citado apartado de dicha cláusula, y CONDENO a la entidad demandada al reintegro de la cantidad abonada en concepto de la aludida clausula 4.1. Comisión de Apertura, que asciende a la cantidad de 300 EUROS, junto con los intereses legales desde el pago de la referida comisión, y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC. Con imposición de costas a la parte demandada".
Mantiene la apelante que dicha resolución no es conforme a derecho al concurrir la excepción de cosa juzgada pues la parte promovió procedimiento anterior por el mismo contrato. Alega asimismo la validez de la cláusula impugnada en el presente pleito y la existencia de dudas de hecho o de derecho que han de comportar la no imposición de costas.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida al entenderla conforme a derecho.
Siendo este el motivo de impugnación de la resolución recurrida que trae la actora a la presente alzada, debe señalarse que cuando se habla de cosa juzgada, la doctrina y la jurisprudencia, la distinguen en dos sentidos: como el especial estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones por haber sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso (se ha dicho una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal), o como los efectos de determinadas resoluciones judiciales consistentes en una precisa y determinada fuerza de vincular en otros procesos a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del contenido de estas resoluciones (cosa juzgada material, con su efecto positivo-prejudicial o efecto negativo-excluyente).
El fundamento de esta institución procesal es triple: evitar que en procesos paralelos recaigan resoluciones contradictorias; que el demandado no pueda ser nuevamente enjuiciado de algo de lo que ya fue en su momento ( non bis in idem); y preservar la seguridad jurídica, otorgando confianza a los operadores jurídicos al evitar que se prolonguen indefinidamente las controversias, generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática.
Estrechamente vinculada a la cosa juzgada se encuentra la litispendencia. Ambas son excepciones procesales que persiguen la misma finalidad y producen el mismo efecto - que lo juzgado no pueda ser nuevamente discutido en un proceso posterior, produciendo el sobreseimiento del proceso, en caso de advertirlo el tribunal ( art. 421.1 LEC) .
Que nos encontremos ante una u otra dependerá del momento en que se aprecie: litispendencia, si en el primer proceso todavía no ha recaído sentencia firme, cosa juzgada en caso contrario. Esta idéntica naturaleza justifica la denominación de "institución preventiva o cautelar de la cosa juzgada" con que el Tribunal Supremo ha tildado a la litispendencia.
Ambas excepciones procesales podrán ser advertidas por el juzgador de oficio o el demandado las podrá alegar en el momento procesal oportuno ( art. 416.1.2ª LEC) .
Centrándonos en el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, para que se produzca en un ulterior proceso, es decir, para que un segundo órgano jurisdiccional no pueda entrar a conocer de un asunto que le es planteado por entender que ya ha sido objeto de enjuiciamiento en un pleito anterior, la LEC preceptúa que el objeto de ambos procesos sea idéntico ( art. 222.1 de la LEC) , lo que la Jurisprudencia denomina "identidad sustancial".
Para su observancia, es necesaria la concurrencia de tres identidades: personas, cosas y causa de pedir (sujetos, petitum y causa petendi; concurrencia que debe ser apreciada a través de un juicio comparativo entre el objeto del primer proceso en que recayó sentencia firme y el objeto del segundo proceso susceptible de ser alcanzado por los efectos de la cosa juzgada.
Finalmente cabe añadir que la cosa juzgada material alcanza a las pretensiones de la demanda, de la reconvención y respecto a las pretensiones reconvencionales de compensación de cantidades y nulidad de negocios jurídicos ( art. 222.1 LEC ).
Son numerosísimos los pronunciamientos emitidos por las Audiencias Provinciales sobre el instituto de la cosa juzgada en los procedimientos sobre condiciones generales de la contratación. A título meramente ejemplificativo, en relación con la "cláusula de gastos hipotecarios", podemos referir la Sentencia nº 285/2020, de 14 de mayo, Recurso nº 853/2019, Sección Primera, de la Audiencia de Ciudad Real, en la que se recoge: "TERCERO.- Sobre la cosa juzgada.- Asentada en el previo procedimiento en el que se ha reclamado la nulidad de la cláusula gastos y el reintegro de los mismos, la Sala no comparte los argumentos de la sentencia apelada, cuando es incontrovertido que la nulidad ahora pedida no ha sido objeto de ningún pronunciamiento. No solo el TS., sino la doctrina del TJUE, y esta misma Sala, ya ha resuelto en el sentido de no acoger la excepción; sirve aquí lo razonado en resolución de 26 de septiembre de 2019, donde alegándose vulneración los principios de cosa juzgada, decíamos: "... alegaciones hechas con olvido de la constante doctrina del TJUE con la que el control de abusividad que abordamos, puede hacerse mientras las cláusulas no hayan sido analizadas. En este sentido, el Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia 31/2019 de 28 Feb. 2019 Jurisprudencia citada STC, Pleno, 28-02-2019 ( STC 31/2019 ), Jurisprudencia citada STC, Pleno, 28-02-2019 ( STC 31/2019 ) Nulidad de actuaciones por existencia de cláusula abusiva: Estimando el recurso de amparo interpuesto por vulneración de la tutela judicial efectiva, declara nula la providencia que inadmitió el incidente de nulidad formulado por el demandante de amparo, en el que se invocaba la existencia en el contrato de préstamo suscrito precisamente con Bankia, S.A, de una cláusula abusiva, en concreto la de vencimiento anticipado, planteado por el deudor hipotecario invocando la existencia de una cláusula abusiva. En dicha sentencia el TC cita y se remite a la STC 232/2015 , de 5 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Pleno, 05-11-2015 ( STC 232/2015 ), y argumenta: " En la citada sentencia de Pleno se afirmó, con los argumentos allí expuestos, a los que nos remitimos, que: (i) a este Tribunal "corresponde [...] velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando [...] exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea" [FJ 5 c)], (ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, "puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012 , de 2 de julio Jurisprudencia citadas TC, Sala Primera , 02-07-2012 ( STC 145/2012 ) , FFJJ 5 y 6)" [FJ 5 c)], y (iii) prescindir por "propia, autónoma y exclusiva decisión" del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea [FJ 6 b)]."
El art. 400 LEC
Sin embargo, en el supuesto de autos no opera dicho efecto preclusivo ya que no se pide lo mismo, sino algo distinto. Si la solicitud es otra, no opera el art. 400 LEC
Planteado en estos términos el recurso, reducido a la cuestionada validez de la comisión de apertura, son manifiestas las dudas que ha suscitado esta cláusula, dando lugar a cambios de criterios del propio Tribunal Supremo que obligaron a sí mismo a modificar los criterios de esta Sala. Veníamos considerando, como la mayoría de las Audiencias Provinciales, el carácter abusivo de estas cláusulas impuestas por las entidades de crédito en la generalidad de los contratos de préstamo hipotecario, por entender que la recepción de la solicitud de préstamo, el estudio propiamente dicho de la solvencia, etc., son actividades internas de la entidad bancaria que por sí mismas no proporcionan servicio real al cliente que justificase la retribución. El Tribunal Supremo, en las sentencias de Pleno de 23 de enero de 2019, al analizar la posible abusividad de la comisión de apertura y examinar la normativa sectorial aplicable al caso, consideraba que no es ajena al precio del préstamo, sino que, por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Por esa razón la Sala concluía que la comisión de apertura no era susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que consideraba superado o cumplido porque "es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio".
Posteriormente el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021 planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial para despejar las dudas respecto a si la jurisprudencia del mismo sobre la comisión de apertura era contraria o no al Derecho de la Unión Europea ante la distinta interpretación que dieron los tribunales a la respuesta que dio el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020.
Mediante dicho planteamiento se vino a cuestionar por el propio Tribunal Supremo la validez de la cláusula de comisión de apertura, o mejor los criterios de interpretación que deban aplicarse a la misma, lo que motivó que esta Sala acordase la suspensión de la resolución de los recursos en los que se planteaba el carácter abusivo de la comisión de apertura hasta que por el TJUE se resolviese la cuestión prejudicial planteada.
El fallo de la STJUE de 16 de marzo de 2023 establece:
"«1)
A modo de resumen de la fundamentación de dicha sentencia, debemos reseñar:
A) En el conjunto de normas de transparencia bancaria, la comisión de
apertura tiene un tratamiento específico, diferente al resto de comisiones bancarias. Alude específicamente a la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; a la Ley 2/2009 de 31 de marzo por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito; y al artículo 14 de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
B) Refiere apartados de la STJUE de 3 de octubre de 2019
54.-
Este criterio fue reiterado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2020, al referir:
«
C) .- Se descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, modificando doctrina jurisprudencial anterior, y "
D) Resalta que "
Seguidamente aplica la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto que examina la sentencia, para concluir que la cláusula de comisión de apertura en dicho supuesto es válida, y destaca que la información relacionada con la normativa nacional en la fecha del préstamo fue respetada;
También tiene en cuenta que no hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente y en el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.
"
A) En el año 2002 la normativa sobre transparencia vigente se encontraba en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, la cual en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:
«
B) Tal como indica la tan referida STS de 29 de mayo de 2023, con remisión al apartado 57 de la STJUE de 16 de marzo de 2023:
«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión , no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo»
En el caso concreto, consta en la cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario, que:
4.1.- Comisión de apertura.- "Este préstamo que es de carácter mercantil, devenga una comisión de apertura de TRESCIENTOS EUROS (1.250 % del importe total del préstamo), la cual se liquidará y adeudará de una sola vez. Esta comisión de apertura se adeudará en la cuenta de la parte prestataria a la formalización de la presente escritura..".
No consta oferta vinculante ni que la cláusula hubiera sido negociada individualmente, y aunque la cláusula se expresa con claridad en cuanto a denominación y coste no aparece convenientemente diferenciada de otras cláusulas y que no exista solapamiento con otras, pues no define ni especifica los conceptos incluidos ni a qué responde la misma, no se precisa la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, tal como indica dicha doctrina jurisprudencial, pues seguidamente en el mismo apartado cuarto e incluso en el quinto se establecen y mencionan los "gastos de estudio"; "gastos por preparación de documentación para el otorgamiento de cancelación hipotecaria" (apartados 4.5 y 4.6), y en la cláusula quinta se refiere también como gastos a cargo del prestatario, los "gastos preparatorios de la operación....", cláusulas todas ellas que entendemos vienen a solaparse unas y otras, no describiendo con claridad y precisión a que responde cada una de ellas, por lo que tal y como esta prevista dicha cláusula en el contrato examinado, no cabe sino el entender que aquella no supera los parámetros exigidos por la Jurisprudencia para su validez.
En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto y la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en relación con dicha condición general de la contratación, acordamos que la cláusula examinada en este supuesto en concreto NO fue transparente y es abusiva, habiéndose acreditado el pago de aquella pues el propio documento así lo refiere.
Se desestima consecuentemente el recurso interpuesto.
Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente, art 398 de la LEC en relación con el art 394 de dicho texto legal.
Las costas serán tasadas conforme al criterio establecido por esta Sala para los pleitos repetitivos en los que se impugnan cláusulas abusivas de contratos bancarios.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
