Sentencia Civil 342/2024 ...e del 2024

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09/12/2024

Sentencia Civil 342/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 180/2023 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 342/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100518

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:519

Núm. Roj: SAP GU 519:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2021 0009690

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2023-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001198 /2021

Recurrente: Celsa

Procurador: LAURA SANZ GARCIA

Abogado: PEDRO LUIS CEJUDO VERJANO

Recurrido: Jesús Carlos

Procurador: MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: LETICIA LOPEZ DE PABLO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 342/24

En Guadalajara, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de LSG 1198/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 180/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª Celsa, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Laura Sanz García, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Pedro Luis Cejudo Verjano, y como parte apelada D/Dª Jesús Carlos, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Pilar Ortiz Larriba, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Leticia López de Pablo, sobre liquidación sociedad de gananciales, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 2 de diciembre de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formada por litigantes en los presentes autos, D. Jesús Carlos y Dª. Celsa, se integra en el activo por las siguientes partidas: ACTIVO 1.- VEHÍCULO FORD C-MAX I.6 TDCI, con matrícula NUM000, del año 2010. PASIVO 1.- Gastos de comedor escolar de las hijas comunes menores de edad. 2.- Gastos relativos a la depuración de agua, emitidos por el Ayuntamiento de DIRECCION000. 3.- Facturas de la compañía IBERDROLA, por importe de 123,48 euros. 4.- Crédito de la sociedad de gananciales por la cantidad de 160 euros que Dª. Celsa extrajo de la cuenta corriente común en fecha 12 de marzo de 2020. 5.- Crédito de la sociedad de gananciales por la cantidad de 57,61 euros que Dª. Celsa transfirió de la cuenta corriente común a su cuenta en fecha 18 de marzo de 2020. 6.- Gastos suministros de Gasoil, de fecha 15 de noviembre 2019 por el importe total de 308,40 euros. 7.- Gastos derivados de la venta del vehículo TOYOTA AURIS, por la cantidad de 680,15 euros. 8.-. Impuestos de las propiedades comunes. - IBI del año 2018 por su importe actualizado. - IBI del año 2020 por su importe actualizado. - Impuesto Uso Vehículo 2020 del vehículo Ford C-Max. - Tasa de basura, vehículos toyota y C-Max. 9.- Crédito suscrito con la entidad Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., NUM001, por la cantidad actualizada y pendiente al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales. 10.- Crédito suscrito con la entidad Peppermoney, por el importe actualizado al tiempo de disolverse la sociedad de gananciales. 11.- Crédito del actor por el importe actualizado pagado por esta para la financiación del teléfono de Dª. Celsa contratado con la compañía Vodafone, que comprende los pagos de líneas telefónicas y ADSL. 12.- Importe actualizado de los gastos de la tarjeta Alcampo. 13.- Importe actualizado de los gastos de veterinario y residencia canina. 14.- Importe actualizado de los gastos de reparación del vehículo común ford C-Max. 15.- Importe actualizado de la prima del seguro del vehículo ford C-Max, devengada hasta el 10 de septiembre de 2020. 16.- La indemnización resultante de la venta de la vivienda común por importe actualizado de 2.000 euros. Sin costas. Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por la procuradora Sra. Ortiz Larriba frente a la providencia de 11 de mayo de 2022, que confirmo íntegramente, sin imposición de costas del incidente a la parte recurrente".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Celsa, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de abril del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Dª Celsa presenta recurso de apelación contra la Sentencia nº 502/2022, de 2 de diciembre, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, en el proceso de liquidación de sociedad de gananciales nº 1198/2021, que declara el inventario de la sociedad de gananciales formada por ambas partes en los términos que constan en el apartado de Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

Se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y error en la valoración de la prueba sobre la fijación de la disolución de la sociedad de gananciales, por discrepancias con la fecha fijada en la resolución impugnada, el 10 de septiembre de 2020, fecha en la que se dictó el Auto de medidas provisionales, sosteniendo, por el contrario, que la disolución de la sociedad de gananciales debe fijarse en septiembre de 2019, cuando ambas partes cesaron la convivencia.

Con fundamento en lo anterior, se alega que las partidas del pasivo incluidas en los apartados 9, 12, 14 y 15 deben ser excluidas del inventario.

Asimismo, se alega error en la valoración de la prueba respecto de la inclusión en el pasivo de la partida nº 10.

Finaliza la recurrente interesando de la Sala que dicte Sentencia por la que estimando los motivos esgrimidos en el presente Recurso, revoque la Resolución recurrida y la sustituya por otra más ajustada a derecho, en el sentido de excluir del inventario del pasivo de la sociedad de gananciales, las partidas enriadas en la sentencia como 9, 10, 12, 14 y 15, todo ello con expresa condena en costas a la parte adversa.

El apelado se ha opuesto al recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

El primero de los motivos alegados se refiere a la fijación de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, respecto del que se alega tanto infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como error en la valoración de la prueba.

La Sentencia declara que la disolución de la sociedad de gananciales tuvo lugar con el Auto de medidas provisionales de 10 de septiembre de 2020, a lo que se opone la recurrente, sosteniendo que tuvo lugar en septiembre de 2019, esto es, cuando los cónyuges pusieron fin a la convivencia de facto.

La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 944/2024, de 3 de julio, en su Fundamento Jurídico Tercero ha declarado lo siguiente:

"La cuestión jurídica que se plantea acerca de los efectos de la separación de hecho y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales ha sido abordada por diversas sentencias de la sala, de cuya doctrina debemos partir para resolver el recurso de casación.

i) Sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en la sentencia 297/2019, de 27 de mayo , dijimos:

"A) Conforme al art. 1392.1° CC , "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC , "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

"De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

"Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

"El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

"B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC ).

"C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

"Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).

"D) Nada de esto sucede en el caso.

"Como dijo la sentencia 179/2007, de 27 de febrero , para rechazar la pretensión del recurrente de que se considerara extinguida la sociedad de gananciales desde el auto de medidas: "La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 CC y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia: 1.º El primer argumento se funda en que el auto de medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo establecido en los artículos 103 y 104 CC y estas afirmaciones no pueden ser admitidas por esta Sala. Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están contenidas en el artículo 102 CC y que consisten en la separación personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas que pueden acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez, que son las contenidas en el artículo 103 CC , estableciendo el artículo 104 CC que "el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores". Entre estas, el artículo 103.4 CC permite al Juez "señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que adquieran en lo sucesivo". Por tanto, esta regla no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más. 2.º La jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988 , 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998 , a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999 , está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393,3º CC ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.

""En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 CC , es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º CC , no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación".

"E) Es decir, que la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC ).

"La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho".

ii) La sentencia 501/2019, de 27 de septiembre , considera que no puede atenderse a la petición de la esposa de fijar como momento de la disolución de la sociedad de gananciales la fecha en que ella abandonó el hogar, al no haberse justificado que el esposo actuara faltando a las exigencias de la buena fe al pedir que se tuvieran en cuenta los bienes adquiridos después.

iii) A su vez, la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , con cita de las anteriores, casa la sentencia que atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe "razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial". Advierte la sala que en esa ocasión la Audiencia Provincial prescindió de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC y no tuvo en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento.

iv) Aplicando la anterior doctrina, la sentencia 287/2022, de 5 de abril , partiendo de las circunstancias del caso, llega a la conclusión de que la sentencia recurrida, que no incluyó en el inventario de la liquidación los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho, no era contraria a la doctrina de la sala, puesto que la voluntad de separación personal y económica que resultaba del comportamiento de ambos cónyuges permitía apreciar que una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial hacía de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no había contribuido.

v) La sentencia 464/2022, de 6 de junio , sintetizando la doctrina de la sala, afirma:

"Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ).

"Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; 136/2020, de 2 de marzo , y 287/2022, de 5 de abril )".

vi) La sentencia 837/2023, de 29 de mayo, última sentencia de la sala que se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, explica que la jurisprudencia de esta sala parte, como no podía ser de otra manera, de la regulación legal que establece que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" ( art. 1392.1° CC ), y que "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" ( art. 95 CC ). Pero, con la finalidad de evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento, la sala también ha admitido que cuando media una separación duradera mutuamente consentida procede rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge. En particular, la Sala Primera ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

En el caso de la sentencia 837/2023, de 29 de mayo, la sala confirma la sentencia de la Audiencia que, aplicando la doctrina de la sala, excluye del inventario los bienes adquiridos y las deudas generadas después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales. En ese caso también se ratificó el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, que consideró que las titulizaciones de bienes adquiridos por el esposo como presuntivamente gananciales no obedecían al deseo del marido de continuar la relación económica, sino al juego de las presunciones legales de ganancialidad mientras no se disuelva el régimen económico."

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta y examinada asiste razón a la apelante.

Así, ambas partes han reconocido que la convivencia cesó en septiembre de 2019 y expresamente consta en la Sentencia de divorcio (doc. nº 1 de la solicitud de formación de inventario-AD 3), que concluyó por acuerdo en la vista, que ambos cónyuges cesaron su convivencia en dicha fecha, esto es, un año antes del Auto de medidas provisionales. Así, en la referida Sentencia se refleja que El matrimonio suspendió su vida en común en el mes de setiembre de 2019 otorgándose al efecto, total libertad de movimientos, con absoluto respeto hacia las actividades de cada uno, y comprometiéndose mutuamente a no interferirse en su vida privada o profesional, relevándose de cuantos derechos y obligaciones les impone la legislación vigente por razón de su matrimonio, con excepción de lo pactado en el presente documento.De ello se desprende la voluntad firme de cesar en la vida en común desde septiembre de 2019, tal y como sostiene la recurrente, lo que se extiende también al ámbito económico y patrimonial, prueba de ello es que, del interrogatorio de ambas partes se colige que hubo ciertos acuerdos en dichas esferas entre sus respectivas defensas que, con independencia de su grado de cumplimiento por las partes, dio lugar a la exclusión del inventario de ciertas partidas, como por ejemplo, las cuentas corrientes, la vivienda -que fue vendida-, también se repartieron el uso de los dos vehículos del matrimonio, sin perjuicio de la venta de uno de ellos.

De lo expuesto, cabe concluir que es aplicable al presente supuesto la doctrina del Tribunal Supremo expuesta que permite retrotraer la disolución de la sociedad de gananciales al momento de cese de la convivencia, en septiembre de 2019, al haberse acreditado que con ella existía una inequívoca voluntad por parte de ambos cónyuges de desvincularse de la vida en común, habiendo transcurrido prácticamente un año hasta la interposición de la demanda, tiempo que la Sala considera suficientemente prolongado a los efectos referidos, por lo que el primero de los motivos ha de ser estimado.

TERCERO.- Partidas del pasivo impugnadas.

En segundo lugar, la recurrente impugna la inclusión de cinco partidas del pasivo del inventario, cuatro de las cuales las vincula directamente a que tales deudas se generaron con posterioridad a la separación de hecho y, por tanto, a la disolución de la sociedad de gananciales, en concreto, las partidas 9, 12, 14 y 15, relativas, respectivamente, a un crédito con la entidad BANKINTER, un crédito derivado de una tarjeta ALCAMPO, crédito por reparaciones en un vehículo común y el pago de la prima del referido vehículo hasta septiembre de 2020.

El crédito incluido en la partida número 10, relativo a un crédito con la entidad PEPPERMONEY, se solicita su inclusión por considerar el contrato ilegible y no contener los datos que permiten deducir que se ha contraído durante la sociedad de gananciales.

3.1. Crédito suscrito con BANKINTER.En relación con el crédito suscrito con la entidad BANKINTER, respecto de su acreditación y objeto, únicamente se aporta junto a la demanda (doc. nº 2-AD 4) una comunicación de dicha entidad fechada el 4 de diciembre de 2020 relativa a la cesión del crédito y su importe actualizado a dicha fecha. La recurrente niega su carácter ganancial en atención a la fecha del crédito, si bien, del segundo documento al que se adjunta la referida comunicación, se advierte que el crédito referido provendría de una línea de crédito de antigüedad, al menos, de 2016, de lo que se colige que dicha línea de crédito fue suscrita en fecha muy anterior a la separación de hecho de las partes, por lo que, en la medida en que la ahora recurrente no ha acreditado el concepto o conceptos a los que responde el capital pendiente, ni las fechas en las que se devengaron cada uno de tales conceptos, su pretensión no puede ser acogida, pues, dada la proximidad de la fecha de dicha comunicación a la separación de hecho y la antigüedad de la línea de crédito, no puede descartarse que las disposiciones que han dado lugar a dicho saldo se hicieran dentro del período de convivencia, por lo que, en atención a las normas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC y a la presunción de ganancialidad del art. 1.361 CC, procede desestimar lo solicitado por la apelante en relación con esta partida y confirmar la resolución en este extremo.

3.2. Tarjeta ALCAMPO.El crédito derivado del uso de la tarjeta ALCAMPO incluida como partida nº 12 del pasivo, por el contrario, ha de excluirse del inventario, pues, tal y como alega la recurrente, las disposiciones incluidas son posteriores al cese de la convivencia, pues datan de octubre de 2020 (doc. nº 9 de la solicitud de formación de inventario-AD 11), pudiendo presumirse que han sido realizadas para el sostenimiento doméstico del apelado, dado que se trata de disposiciones efectuadas en un hipermercado notoriamente conocido, por lo que procede la estimación del recurso en este extremo y la revocación de la Sentencia excluyendo esta partida del pasivo del inventario en atención a la fecha en la que se ha fijado la disolución de la sociedad de gananciales.

3.3. Reparación y prima del seguro del vehículo ganancial.Respecto de la reparación del vehículo incluida en la partida nº 14 del pasivo y la prima del seguro correspondiente a la anualidad 2020/2021 incluida en la partida nº 15 del inventario, ha de partirse de la consideración de que el vehículo ha sido reconocido por ambas partes como un bien ganancial, el único incluido en el activo de la sociedad de gananciales.

La Sentencia incluye sendas partidas en el recurso exclusivamente en atención a la fecha en la que se produjeron dichos gastos y en la naturaleza ganancial del bien del que derivan.

Por su parte, la recurrente únicamente se fundamenta en la fecha en la que se produjeron tales gastos.

Partiendo del carácter ganancial del vehículo del que traen causa las deudas incluidas en el inventario y de que tales deudas se generaron tras la disolución de la sociedad de gananciales conforme a lo resuelto en la presente, ha de tenerse en cuenta que, una vez producida, por cualquier causa, la disolución de la sociedad legal de gananciales, nace una comunidad postganancial constituida por ambos consortes. Así se viene considerando por una constante doctrina jurisprudencial, de la que son manifestación las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 11 de mayo de 2000, entre otras muchas.

Extinguida, por tanto, la sociedad de gananciales, su patrimonio será el que tuviera en la fecha de la disolución, tanto en su vertiente activa como pasiva, de manera que ni la sociedad recibe nuevos ingresos -exceptuando los frutos que produzca el activo a los que se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.408 y 1.063, ambos del Código Civil, por la remisión que el artículo 1.410 hace a las normas de la liquidación y partición de la herencia en todo lo que no hubiera sido específicamente previsto en sede de liquidación de gananciales-, ni tampoco soporta nuevas cargas.

Este es el punto de partida establecido en los artículos 1.397 y 1.398 CC, de manera que en lo sucesivo, mientras no se produzca la liquidación de ese patrimonio común, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges siguen las reglas de la comunidad de bienes y, conforme a los artículos 395 y 1.145 CC, el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponde respecto a los plazos de los créditos vencidos después de esa fecha generará automáticamente un crédito contra su consorte, nunca contra la comunidad pues, reiteramos, el pasivo de la sociedad de gananciales será exclusivamente el saldo pendiente a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

Con esta perspectiva, desde septiembre de 2019 en que se produce la disolución de la sociedad de gananciales en el presente supuesto, no cabría generar crédito que corresponda al pasivo de la sociedad, naciendo desde entonces una sociedad postganancial que se rige por las normas de la comunidad de bienes. Sin perjuicio de lo anterior, la tesis jurisprudencial mayoritaria sostiene que las cuestiones posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales pueden ser resueltas también en sede del procedimiento de inventario de la sociedad de gananciales, siendo admisible la inclusión de esas partidas en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma. Se razona que no existe norma que lo impida, y que, de no admitirse, se duplicarían actuaciones generando a los litigantes costes innecesarios ( STS de 22 de septiembre de 2006).

Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, no cabe sino desestimar el recurso en este extremo, en tanto que, reconocido el carácter ganancial del vehículo del que proceden los gastos de prima del seguro y reparación ordinaria, según se deduce de los conceptos facturados (doc. nº 14 de la propuesta de inventario-AD 16), así como su abono con dinero privativo del apelado tras la disolución de la sociedad de gananciales, han de aplicarse a tales gastos el régimen de comunidad de bienes y, conforme a lo expuesto, han de incluirse en el pasivo del inventario.

3.4. Crédito con la entidad PEPPERMONEY.Respecto de la partida nº 10 del pasivo, la recurrente alega error en la valoración de la prueba, considerando que el documento aportado en justificación de su inclusión no es legible ni su contenido permite considerar dicho crédito como una deuda ganancial, frente a la Sentencia, que sostiene que se trata de una deuda ganancial en razón de la fecha en la que se contrajo el crédito.

Con carácter previo ha de recordarse que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada.

Sin perjuicio de lo anterior, también ha de tenerse en cuenta que la función revisora de la valoración probatoria debe realizarse con especial cautela en supuestos en los que deba tenerse en consideración la inmediación, así como que, en principio, debe respetarse la libre apreciación por el Juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la Sentencia, de forma tal, que únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo,tan claro que pueda ser detectado con criterios objetivos o cuando se hayan vulnerado las normas que regulan la valoración de la prueba o la motivación no pueda considerarse racional.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 indica que: "(...) debemos recordar, que cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (...)".

Pues bien, examinado el documento justificativo del referido crédito (doc. nº 3 de la solicitud de formación de inventario-AD 5), la Sala no puede más que compartir la valoración realizada por el Juez de instancia, toda vez que en el cuadro de amortización se puede observar que la primera cuota debió abonarse en mayo de 2019, por tanto, durante el período de convivencia, por lo que está fuera de toda duda que se trata de una deuda ganancial. Asimismo, en contra de la percepción de la recurrente, sin dejar de reconocer que el documento aportado no es totalmente nítido, en él se distinguen perfectamente todos los datos y sus condiciones, motivo por el que se desestima el recurso en este extremo.

3.5. Conclusión.Conclusión de lo expuesto es la estimación parcial del recurso de apelación, debiendo revocarse la Sentencia en el sentido de excluir del pasivo del inventario únicamente el crédito derivado de la tarjeta de ALCAMPO de la partida nº 12, confirmando el resto de partidas reflejadas en la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con el art. 398 LEC, al haber sido estimado parcialmente el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

La SALA ACUERDA:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz García, en nombre y representación de Dª Celsa, frente a la Sentencia nº 502/2022, de 2 de diciembre, dictada en el proceso de liquidación de sociedad de gananciales nº 1198/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, que se revoca parcialmente en el sentido de excluir del pasivo la partida nº 12,con confirmación del resto de pronunciamientos.

Sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0180-23 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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