Sentencia Civil 707/2025 ...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 707/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 410/2024 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 707/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100887

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:890

Núm. Roj: SAP LO 890:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00707/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: AMP

N.I.G.26089 42 1 2022 0009183

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001717 /2022

Recurrente: CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA

Recurrido: TALLERES RUIZ, S.A., GENERALI ESPAÑA,S.A.

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO, MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: ALICIA RODRIGO LOPEZ, JOSE LUIS NAVAJAS SERRANO

SENTENCIA Nº 707/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario 1717/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 410/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño cuyo fallo dice: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Dodero de Solano, en nombre y representación de la mercantil TALLERES RUIZ, S.A., contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra Palacio Angulo, y contra CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED, representada por la Procuradora Sra Zuazo Cereceda, debo acordar y acuerdo:

1º.- Condenar solidariamente a GENERALI y a CHUBB EUROPEAN a abonar a la demandante el importe de 101.012,30 euros, más los intereses del art. 20 LCS en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sexto.

2º.- Condenar GENERALI a abonar a la demandante el importe añadido de 11.223,58 euros, más los intereses del art. 20 LCS en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

3º.- Condenar solidariamente a las demandadas al pago de las costas.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO: TALLERES RUIZ, S.A., presentó demanda frente a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED, en reclamación de la condena solidaria a dichas demandadas a abonar a la demandante la suma de 112235,88 euros correspondientes a los daños en la producción de chocolate en la empresa "NATRAJACALI NV", sita en Bredene, Bélgica por causa de las deficiencias en los depósitos de la línea para la elaboración de tabletas de chocolate fabricada e instalada en dicha empresa por TALLERES RUIZ, S.A., más intereses del art. 20 de la LCS , reclamación que sustenta en las pólizas de seguro de responsabilidad civil concertadas por la demandante con las aseguradoras demandadas.

La aseguradora demandada CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva por falta de cobertura temporal del siniestro; para el supuesto negado de que existiera cobertura para el siniestro habría que descontar la franquicia; todas las delimitaciones temporales que contiene la póliza son plenamente válidas, sin que le sea de aplicación ni el artículo 3 ni el 73 de la Ley de Contrato de Seguro , por tratarse de una póliza de seguro de grandes riesgos; no hay relación entre las codemandadas que imponga la solidaridad; no proceden los intereses del art. 20 de la LCS .

La aseguradora demandada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone a la demanda alegando falta de cobertura temporal del siniestro mediante una cláusula delimitadora de la cobertura de la responsabilidad civil Productos/Postrabajos del riesgo, sin que se haya solicitado la nulidad de dicha cláusula; no proceden los intereses del art. 20 de la LCS .

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda, razonando la juez de instancia que la póliza de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED no es de grandes riesgos, las cláusulas de delimitación temporal de las pólizas son limitativas de los derechos del asegurado, por lo que debían estar conforme al art. 3 de la LCS destacadas y específicamente aceptadas por escrito, lo que no concurre en este caso, y acreditado el siniestro y la cobertura de las pólizas, estima sustancialmente la demanda, deduciendo de la pretensión de la demandante el importe correspondiente a la franquicia de la póliza de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED, declarando la responsabilidad solidaria de las aseguradoras de mandadas, e imponiendo los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del pago por la demandante, e imponiendo las costas a las demandadas.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED alegando, en síntesis, como motivos del recurso Primero:error en la apreciación de la prueba, nos encontramos ante un supuesto excluido de la cobertura de la póliza; se cumplen los requisitos exigidos por la ley 20/2015, para la consideración de la existencia de un "gran riesgo"; en lo que se refiere a la Vigencia Temporal del Seguro el contrato contiene una serie de delimitaciones de riesgo con una redacción totalmente clara, y conforme a las mismas el siniestro quedaba fuera de la cobertura de la póliza, porque los trabajos se terminaron en septiembre de 2020 y los daños tenían que haberse detectado un año después, en septiembre de 2021, y se detectaron en noviembre de 2021, y la póliza se había cancelado en diciembre de 2020, casi un año antes de producirse los daños, cuando ya no estaba vigente la póliza. El asegurado tenía la póliza en su poder y nunca alegó desconocer sus condiciones. Segundo:Infracción de los artículos 1 , 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro , la cobertura del riesgo ha de enmarcarse dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, y si bien la póliza no está firmada, es de grandes riesgos por lo que se rige por lo pactado y no es imperativa la LCS, y en todo caso si la póliza no está firmada no es por desconocimiento de su contenido ni por objeciones al mismo; y la exclusión específica: Daños y Perjuicios detectados a partir del plazo de 12 meses a contar desde la entrega de los trabajosno es limitativa sino delimitadora de los derechos del asegurado. Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; las cuestiones jurídicas que han sido debatidas en el procedimiento hacen improcedente la condena a los intereses del art. 20 de la LCS . Infracción del artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que no dice que necesariamente tenga que existir un grupo de sociedades con sus cuentas consolidadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio ; y tal grupo aunque no de derecho, en este caso existía de hecho, y siendo de gran riesgo la póliza no es necesario que la cláusula que así lo establece está firmada. Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es improcedente la condena en costas, por concurrir serias dudas de derecho y por ser la estimación de la demanda respecto a dicha aseguradora parcial y no sustancial. Infracción de los artículos 1138 , 1255 y 1281 a 1289 del Código Civil , el vacío de cobertura en caso de cambio de aseguradora es totalmente previsible y evitable para las entidades, con el asesoramiento de los corredores de seguros, y es de aplicación el art. 1255 en relación con el art. 1281 ambos del Código Civil . Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, revocando la de instancia y dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda procediendo a su absolución, con imposición en costas a la parte actora.

SEGUNDO: La póliza de responsabilidad civil Nº ESCAS234657 contiene, en lo que al recurso interesa, las siguientes:

Condiciones Particulares:

Tomador del seguro: TALLERES RUIZ, S.A.

Asegurados: Los indicados en apartado 1 de las condiciones particulares

Prorrogable por: Anualidades sucesivas

Fecha de efecto del seguro: Desde las 00:00 horas del día 11/12/2018

Fecha de vencimiento del seguro: Hasta las 24:00 horas del día 10/12/2019

Prima Anual Euros Prima Neta 14.119,92 L.E.A. 21,19 I.P.S. 847,19 Prima Total 14.988,30

El Tomador del Seguro, DECLARA Y PRESTA SU CONFORMIDAD a las Condiciones del Seguro, así como a sus suplementos y anexos que integran el presente contrato de seguro, aceptando expresamente todas las condiciones limitativas de los derechos del Asegurado, las cuales figuran destacadas en letra negrita en la Póliza, un ejemplar de la cual el Tomador declara haber recibido.

No consta ninguna firma bajo la mención Leído y conforme, El Tomador del Seguro,que está en blanco.

Prestaciones del Asegurador

Coberturas

...

R.C. Productos / R.C. Post-trabajos

...

Asegurados

Se consideran Asegurados de la presente póliza a:

INTRANOX, S.L. B26121442

INVERCORTE, S.L. B26337519

MECANICA LOGROÑESA, 71, S.L. B26273748

NORDINOX, S.L. B39822135

INTERMETAL ESTRUCTURAS, S.L. B26546275

Actividad Asegurada

Fabricación, instalación y montaje de calderería y estructuras metálicas.

...

La prima anual se ha calculado en base a un total de facturación declarada por el Asegurado de: 13.074.000 €

...

Declaración inicial de gran riesgo en el caso que proceda

En el caso de que el tomador/asegurado cumpla con los requisitos legalmente establecidos para que los riesgos cubiertos por la presente póliza tengan la consideración de grandes riesgos, según la definición del artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Dado que se trata de grandes riesgos, las partes expresamente acuerdan que esta póliza se regirá e interpretará conforme a las disposiciones de su propio clausulado, que prevalecerán sobre cualquier otra norma, legal o de otro tipo. La ley 50/1980 del contrato de seguro tendrá carácter subsidiario y regirá los aspectos no regulados por la Póliza.

Condiciones Especiales

Información Previa:

...

4. Que la legislación aplicable al presente contrato de seguro será la Ley de 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y cualquier normativa desarrollo.

...

Definiciones

...

Condiciones del Seguro

Prestaciones del Asegurador

Período de seguro: Es el período comprendido entre la fecha de efecto del seguro y la fecha de terminación establecidas en las Condiciones Particulares.

...

Vigencia Temporal del Seguro

La presente Póliza cubre la responsabilidad civil del Asegurado por Daños Personales, Materiales o Perjuicios que se produzcan durante la vigencia del Período de Seguro y que sean reclamados por primera vez de forma fehaciente al Asegurado o al Asegurador dentro del Período de Seguro o, como máximo, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del Período de Seguro o a la fecha de cancelación de la póliza.

Exclusiones Comunes a Todas las Coberturas

...

Coberturas

Responsabilidad Civil por Productos

Con arreglo a las condiciones y límites de la Póliza, por esta Cobertura se garantizan las Reclamaciones contra el Asegurado en su calidad de fabricante o vendedor de los productos fabricados o vendidos en el desarrollo de la Actividad Asegurada, por Daños Personales y Materiales y Perjuicios que causen dichos productos, ya sea por defectos o errores en su diseño, fabricación, envasado, clasificación, etiquetado, conservación o venta, y que ocurran después de la venta y/o entrega de dichos productos por el Asegurado a un Tercero.

...

R.C. por trabajos terminados

Con arreglo a las condiciones y límites de la Póliza, por esta Cobertura se garantiza las Reclamaciones por Daños Materiales, Daños Personales y Perjuicios causados por los trabajos u obras ejecutadas por el Asegurado, una vez que dichos trabajos u obras hayan sido terminados y entregados.

Además de las Exclusiones Comunes a todas las Coberturas, se excluyen específicamente de esta Cobertura las Reclamaciones que deriven directa o indirectamente de:

...

Daños y Perjuicios detectados a partir del plazo de 12 meses a contar desde la entrega de los trabajos.

...

Condiciones Generales

...

No consta ninguna firma bajo la mención leído y conforme, el tomador del seguro,que se contiene al pie de todas y cada una de las páginas del seguro, y que en todas ellas está en blanco.

TERCERO: No es discutido que la póliza de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED estuvo vigente desde el día 11 de diciembre de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2020. Talleres Ruiz SA realizó los trabajos para su cliente Natrajacali NV entre diciembre de 2019 y septiembre de 2020. Natrajacali NV comunicó el siniestro a Talleres Ruiz SA en noviembre de 2021. Talleres Ruiz SA abonó a Natrajacali NV el importe de 112.235,88 euros correspondiente a los daños causados.

El art. 44 de la Ley de Contrato de Seguro dice: No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.

Y el art. 2: Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa....

Y el art. 3 de la misma ley dispone: Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

El artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación , Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, dispone:

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por contratos de seguro de grandes riesgos los siguientes: a)....

b) ...

c) Los de .... responsabilidad civil en general y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:

Activo total del balance: 6.200.000 euros.

Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 euros.

Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.

Si el tomador del seguro formara parte de un grupo de sociedades cuyas cuentas consolidadas se establezcan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio , los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base de las cuentas consolidadas.

Y el art. 42 del Código de Comercio dice: 1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración,...

;

La parte apelante reitera en el recurso de apelación sus alegaciones del escrito de oposición a la demanda acerca de ser la póliza que nos ocupa de grandes riesgos, y si bien alega error en la valoración de la prueba, no argumenta en el recurso en qué se ha equivocado o ha errado la juez de instancia al interpretar el contenido de la póliza en relación con el artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y concluir que no es de grandes riesgos, limitándose la parte apelante a discrepar del razonamiento de la juez de instancia, y alegar novedosamente que el grupo de empresas no es de derecho sino de hecho.

La parte apelante no ha acreditado que al momento de la suscripción del seguro, tampoco durante la vigencia del mismo, las mercantiles aseguradas en la póliza presentaran sus cuentas anuales consolidadas, como hubiera sido su obligación de ser grupo de empresas, y no ha quedado acreditado que a la fecha de suscripción de la póliza concurrieran en la demandante dos de las siguientes circunstancias: Activo total del balance superior a 6.200.000 euros, importe neto del volumen de negocios superior a 12.800.000 euros, o número medio de empleados durante el ejercicio superior a 250 empleados.

Y sobre las pólizas de seguro de grandes riesgos, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025, Nº de Recurso: 5804/2020 , Nº de Resolución: 876/2025:

La calificación del seguro suscrito de tal forma tiene indiscutibles repercusiones jurídicas, toda vez que, en esta clase de pólizas, las partes negocian las condiciones convencionales en plano de igualdad, sin hallarse limitada y mermada la capacidad del tomador del seguro para influir sobre el contenido contractual, que no se encuentra exclusivamente predispuesto e impuesto por la compañía aseguradora. No se da pues esa disímil y asimétrica posición entre los contratantes que explica el régimen tuitivo del contrato de seguro. La entidad e intensidad del riesgo es conocida por ambas partes que cuentan con facultades de determinación de su contenido y del régimen de cobertura pactado.

En definitiva, no nos hallamos ante los prototípicos contratos de adhesión al condicionado general de las pólizas impuestas por las aseguradoras en su contratación en masa, sino ante contratos negociados en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en las coberturas negociadas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo ( SSTS 78/2014, de 3 de marzo y 545/2020, de 20 de octubre ).

Y del contenido de la póliza no puede concluirse que se trate de una póliza de grandes riesgos. Se trata de una póliza con un condicionado seriado, prerredactado por la aseguradora, y no fruto de una negociación individual específica para este concreto asegurado.

Y tal como razona la juez de instancia, en la póliza se expresa: Declaración inicial de gran riesgo en el caso que proceda

En el caso de que el tomador/asegurado cumpla con los requisitos legalmente establecidos para que los riesgos cubiertos por la presente póliza tengan la consideración de grandes riesgos, según la definición del artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Dado que se trata de grandes riesgos, las partes expresamente acuerdan que esta póliza se regirá e interpretará conforme a las disposiciones de su propio clausulado, que prevalecerán sobre cualquier otra norma, legal o de otro tipo. La ley 50/1980 del contrato de seguro tendrá carácter subsidiario y regirá los aspectos no regulados por la Póliza.

Esta mención de la póliza es muy confusa y no permite tener por acreditado que se trate de una póliza de grandes riesgos. No se afirma que se trate de una póliza de grandes riesgos, sino que puede darse el caso de que lo sea, si el tomador cumple los requisitos del art. del artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio . No dice que el tomador cumpla tales requisitos. Y a pesar de esta indefinición de los dos primeros párrafos, en el tercer párrafo dice que se trata de grandes riesgos. Nada se indica acerca de qué concretos requisitos concurren para ser la póliza de grandes riesgos. Nada se indica de la concreta negociación del clausulado de la póliza, propia de este tipo de seguros. Y no puede estimarse que el tomador haya asumido contractualmente tal consideración de la póliza, pues no ha firmado la aceptación de esta cláusula, a pesar de su gran relevancia, por cuanto la calificación del contrato como seguro de grandes riesgos suprime el carácter imperativo de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO: No es discutido que la póliza de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED estuvo vigente desde el día 11 de diciembre de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2020. Talleres Ruiz SA realizó los trabajos para su cliente Natrajacali NV entre diciembre de 2019 y septiembre de 2020. Natrajacali NV comunicó el siniestro a Talleres Ruiz SA en noviembre de 2021. Talleres Ruiz SA abonó a Natrajacali NV el importe de 112.235,88 euros correspondiente a los daños causados.

Tampoco es discutido que la póliza contiene las siguientes cláusulas:

Vigencia Temporal del Seguro

La presente Póliza cubre la responsabilidad civil del Asegurado por Daños Personales, Materiales o Perjuicios que se produzcan durante la vigencia del Período de Seguro y que sean reclamados por primera vez de forma fehaciente al Asegurado o al Asegurador dentro del Período de Seguro o, como máximo, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del Período de Seguro o a la fecha de cancelación de la póliza;

y

R.C. por trabajos terminados

Con arreglo a las condiciones y límites de la Póliza, por esta Cobertura se garantiza las Reclamaciones por Daños Materiales, Daños Personales y Perjuicios causados por los trabajos u obras ejecutadas por el Asegurado, una vez que dichos trabajos u obras hayan sido terminados y entregados.

Además de las Exclusiones Comunes a todas las Coberturas, se excluyen específicamente de esta Cobertura las Reclamaciones que deriven directa o indirectamente de:

....

Daños y Perjuicios detectados a partir del plazo de 12 meses a contar desde la entrega de los trabajos.

El art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro dice: Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019, de Pleno, Nº de Recurso: 3634/2016 , Nº de Resolución: 661/2019, dice:

1.- Consideraciones previas.

El contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS , "dentro de los límites pactados".

Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.

En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno que:

"En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".

Por su parte, el art. 8.3 de la LCS , dentro de las indicaciones, que debe contener la póliza de seguro, señala:

"Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente".

Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( SSTS 718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre ).

Es muy frecuente que litigios de la naturaleza que nos ocupa versen sobre la determinación de si el siniestro era objeto de cobertura por la compañía aseguradora, según los límites de la ley y del contrato.

Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades.

En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la STS 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero , señala que:

"[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones "[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".

En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

La STS 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 , en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:

"[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )".

Para la STS 82/2012, de 5 de marzo , debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.

De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio , perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que:

"[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )".

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , cuando precisa que "[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".

Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril , cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

"Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente".

En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS .

Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero ).

Así, dentro de la casuística jurisprudencial, se han declarado como delimitadoras, en un seguro de accidentes, la exclusión de la cobertura por el daño que pueda sufrir el asegurado en calidad de conductor o pasajero de ciclomotores o motocicletas cualquiera que sea su cilindrada ( STS 294/2009, de 29 de abril ); la que establece, en un contrato de seguro de incendio y explosión, la regla valorativa del interés asegurado, es decir la forma de calcular el daño sufrido ( STS 953/2006, 9 de octubre ); la que excluye de la cobertura de un seguro de daños los causados por actos de sabotaje ( STS 5/2004, de 26 de enero ); la cláusula que excluía los riesgos derivados de "robo, hurto o uso indebido, así como los daños materiales a consecuencia de tales hechos", en un contrato de responsabilidad civil de un taller de reparación de vehículos ( STS 325/2003, de 27 de marzo ); las de delimitación del marco geográfico de la cobertura en un caso de seguro de robo de un coche ( STS 215/2002, de 8 de marzo ); las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la responsabilidad no esté cubierta por otro seguro ( STS 244/2005, de 14 de abril ); el límite máximo indemnizatorio a la cantidad de 18.000 euros, en un seguro de daños ( STS 71/2019, de 5 de febrero ); o, por ejemplo, las que atribuyen tal condición jurídica a las condiciones particulares relativas a "capital máximo por siniestro" ( SSTS 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 ; 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 entre otras).

Por su parte, la STS 730/2018, de 20 de diciembre , delimita el ámbito del riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil de explotación, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad, al ser este último riesgo propio del seguro de responsabilidad civil profesional. En el mismo sentido, la STS 741/2011, de 25 de octubre entre otras.

Se consideraron, sin embargo, limitativas las cláusulas de exclusión de los daños causados, por conducción en estado de embriaguez, en un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráfico ( SSTS 86/2011, de16 de febrero ; 402/2015, de 14 de julio ; 404/2016, de 15 junio ; 234/2018, de 23 de abril o más recientemente 418/2019, de 15 de julio ); en el seguro voluntario de accidentes, la determinación de la indemnización por incapacidad permanente mediante un porcentaje sobre el capital garantizado en función del grado de invalidez y secuelas, expresado en una tabla contenida en la condiciones generales, en contradicción con las condiciones particulares, en las que únicamente figura una cifra fija, como importe de la indemnización ( STS 543/2016, de 14 de septiembre ); condición general de exclusión por deudas tributarias de los administradores de una sociedad mercantil, en un seguro de responsabilidad civil ( STS 58/2019, de 29 de enero ); "caída de bultos en las operaciones de carga y descarga", en un contrato de seguro de transporte ( STS 273/2016, de 22 de abril ); cláusula exonerativa de responsabilidad de la aseguradora por el robo de mercancía en espacios o recintos sin la debida vigilancia, en un seguro de transporte ( STS 590/2017, de 7 de noviembre ). Por imperativo legal y conforme a reiterado criterio jurisprudencial, las cláusulas claim made se consideran limitativas ( STS Pleno 252/2018, de 26 de abril ), hallándose en la actualidad expresamente previstas en el art. 73 II de la LCS , bajo dicha calificación jurídica.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2025, Nº de Recurso: 719/2021 , Nº de Resolución: 1381/2025, dice:

2.2. No hay discusión sobre el contenido de la cláusula controvertida: se trata de una cláusula de delimitación temporal de la cobertura (comúnmente, conocida como « claim made ») en su modalidad de cláusula retrospectiva o de pasado, cuya admisibilidad está regulada por el art. 73.II, inc. 2º, LCS .

...

3. Ahora bien, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado que es, para la validez de la cláusula « claim made » se requiere que dicha cláusula resulte probada y que se ajuste a las previsiones del art. 3 LCS .

A este respecto, no se le puede pedir más claridad al propio art. 73.II, inc. 2º, LCS , que expresamente remite a aquella norma, cuando determina: «Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3...».

El art. 3.I LCS , tras ordenar en su inciso segundo que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa, a continuación impone en su inciso tercero: «Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

Así pues, el art. 3.I, inc. 3º, LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.

A este respecto, la sala ha declarado que estos dos requisitos son expresión de un principio de transparencia material legalmente impuesto en protección del asegurado. Por ende, este principio de transparencia constituye el fundamento del régimen de las cláusulas limitativas y opera con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan al contenido del contrato. Así se afirma, por citar algunas, en las sentencias de esta sala 516/2009, de 15 de julio , 880/2011, de 28 de noviembre . A este designio de transparencia contractual y al correspondiente control de transparencia se refiere también la reciente sentencia del pleno de la sala 602/2025, de 21 de abril ( con cita de las sentencias también de pleno 661/2019, de 12 de diciembre , y 402/2015, de 14 de julio ).

Además, esta sala ha subrayado de manera reiterada y constante la necesidad de cumplir estos dos rigurosos requisitos que el art. 3.I, inc. 3º, LCS impone para la validez, efectividad y admisibilidad de las cláusulas « claim made »: sentencias 283/2014, de 20 de mayo , 134/2018, de 8 de marzo , 252/2018, de 26 de abril ( de Pleno ), 185/2019, de 26 de marzo .

Es manifiesto que la cláusula de Vigencia Temporal del Seguro es una cláusula claim made expresamente prevista en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro , como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que no cumple la doble exigencia del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , pues si bien está destacada en negrita, no está específicamente aceptada por escrito.

Sin embargo, la cláusula de exclusión de las reclamaciones que deriven directa o indirectamente de daños y perjuicios detectados a partir del plazo de 12 meses a contar desde la entrega de los trabajos, es una cláusula no de limitación temporal del riesgo sino de delimitación temporal del riesgo, conforme con la naturaleza del riesgo asegurado, en cuanto no es compatible con tal naturaleza que el seguro cubra los daños que surjan en cualquier momento tras la entrega de los trabajos, sin ninguna limitación temporal, indefinidamente. Lo que hace dicha cláusula es delimitar, fijar, el plazo dentro del cual queda asegurado el riesgo, tal como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. Y así queda delimitada en la póliza la responsabilidad civil por trabajos terminados garantizando los daños causados por dichos trabajos durante el plazo de doce meses desde su entrega. A diferencia de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, la cláusula que nos ocupa, delimitadora, no precisa estar destacada de un modo especial ni precisa ser expresamente aceptada por escrito.

En este caso, los trabajos se entregaron en septiembre de 2020, y Natrajacali NV comunicó el siniestro a Talleres Ruiz SA en noviembre de 2021, sin que haya ningún dato del que pueda colegirse que el siniestro tuvo lugar antes de noviembre de 2021.

De modo que el siniestro queda fuera de la cobertura de la póliza por haber acaecido transcurridos más de doce meses desde la entrega de los trabajos.

Procediendo en este extremo estimar el recurso y con ello absolver a la aseguradora demandada apelante CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED de las pretensiones de la actora frente a dicha aseguradora, con expresa imposición de las costas causadas a su instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación, conforme a los arts 394 y 398 de la Lec en redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1717/2022 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 410/2024 y revocamos en parte la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda presentada por la mercantil Talleres Ruiz SL frente a la aseguradora CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED, y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas causadas a instancia de dicha demandada a la parte demandante. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño cuyo fallo dice: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Dodero de Solano, en nombre y representación de la mercantil TALLERES RUIZ, S.A., contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra Palacio Angulo, y contra CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED, representada por la Procuradora Sra Zuazo Cereceda, debo acordar y acuerdo:

1º.- Condenar solidariamente a GENERALI y a CHUBB EUROPEAN a abonar a la demandante el importe de 101.012,30 euros, más los intereses del art. 20 LCS en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sexto.

2º.- Condenar GENERALI a abonar a la demandante el importe añadido de 11.223,58 euros, más los intereses del art. 20 LCS en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

3º.- Condenar solidariamente a las demandadas al pago de las costas.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO: TALLERES RUIZ, S.A., presentó demanda frente a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED, en reclamación de la condena solidaria a dichas demandadas a abonar a la demandante la suma de 112235,88 euros correspondientes a los daños en la producción de chocolate en la empresa "NATRAJACALI NV", sita en Bredene, Bélgica por causa de las deficiencias en los depósitos de la línea para la elaboración de tabletas de chocolate fabricada e instalada en dicha empresa por TALLERES RUIZ, S.A., más intereses del art. 20 de la LCS , reclamación que sustenta en las pólizas de seguro de responsabilidad civil concertadas por la demandante con las aseguradoras demandadas.

La aseguradora demandada CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva por falta de cobertura temporal del siniestro; para el supuesto negado de que existiera cobertura para el siniestro habría que descontar la franquicia; todas las delimitaciones temporales que contiene la póliza son plenamente válidas, sin que le sea de aplicación ni el artículo 3 ni el 73 de la Ley de Contrato de Seguro , por tratarse de una póliza de seguro de grandes riesgos; no hay relación entre las codemandadas que imponga la solidaridad; no proceden los intereses del art. 20 de la LCS .

La aseguradora demandada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone a la demanda alegando falta de cobertura temporal del siniestro mediante una cláusula delimitadora de la cobertura de la responsabilidad civil Productos/Postrabajos del riesgo, sin que se haya solicitado la nulidad de dicha cláusula; no proceden los intereses del art. 20 de la LCS .

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda, razonando la juez de instancia que la póliza de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED no es de grandes riesgos, las cláusulas de delimitación temporal de las pólizas son limitativas de los derechos del asegurado, por lo que debían estar conforme al art. 3 de la LCS destacadas y específicamente aceptadas por escrito, lo que no concurre en este caso, y acreditado el siniestro y la cobertura de las pólizas, estima sustancialmente la demanda, deduciendo de la pretensión de la demandante el importe correspondiente a la franquicia de la póliza de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED, declarando la responsabilidad solidaria de las aseguradoras de mandadas, e imponiendo los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del pago por la demandante, e imponiendo las costas a las demandadas.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED alegando, en síntesis, como motivos del recurso Primero:error en la apreciación de la prueba, nos encontramos ante un supuesto excluido de la cobertura de la póliza; se cumplen los requisitos exigidos por la ley 20/2015, para la consideración de la existencia de un "gran riesgo"; en lo que se refiere a la Vigencia Temporal del Seguro el contrato contiene una serie de delimitaciones de riesgo con una redacción totalmente clara, y conforme a las mismas el siniestro quedaba fuera de la cobertura de la póliza, porque los trabajos se terminaron en septiembre de 2020 y los daños tenían que haberse detectado un año después, en septiembre de 2021, y se detectaron en noviembre de 2021, y la póliza se había cancelado en diciembre de 2020, casi un año antes de producirse los daños, cuando ya no estaba vigente la póliza. El asegurado tenía la póliza en su poder y nunca alegó desconocer sus condiciones. Segundo:Infracción de los artículos 1 , 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro , la cobertura del riesgo ha de enmarcarse dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, y si bien la póliza no está firmada, es de grandes riesgos por lo que se rige por lo pactado y no es imperativa la LCS, y en todo caso si la póliza no está firmada no es por desconocimiento de su contenido ni por objeciones al mismo; y la exclusión específica: Daños y Perjuicios detectados a partir del plazo de 12 meses a contar desde la entrega de los trabajosno es limitativa sino delimitadora de los derechos del asegurado. Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; las cuestiones jurídicas que han sido debatidas en el procedimiento hacen improcedente la condena a los intereses del art. 20 de la LCS . Infracción del artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que no dice que necesariamente tenga que existir un grupo de sociedades con sus cuentas consolidadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio ; y tal grupo aunque no de derecho, en este caso existía de hecho, y siendo de gran riesgo la póliza no es necesario que la cláusula que así lo establece está firmada. Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es improcedente la condena en costas, por concurrir serias dudas de derecho y por ser la estimación de la demanda respecto a dicha aseguradora parcial y no sustancial. Infracción de los artículos 1138 , 1255 y 1281 a 1289 del Código Civil , el vacío de cobertura en caso de cambio de aseguradora es totalmente previsible y evitable para las entidades, con el asesoramiento de los corredores de seguros, y es de aplicación el art. 1255 en relación con el art. 1281 ambos del Código Civil . Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, revocando la de instancia y dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda procediendo a su absolución, con imposición en costas a la parte actora.

SEGUNDO: La póliza de responsabilidad civil Nº ESCAS234657 contiene, en lo que al recurso interesa, las siguientes:

Condiciones Particulares:

Tomador del seguro: TALLERES RUIZ, S.A.

Asegurados: Los indicados en apartado 1 de las condiciones particulares

Prorrogable por: Anualidades sucesivas

Fecha de efecto del seguro: Desde las 00:00 horas del día 11/12/2018

Fecha de vencimiento del seguro: Hasta las 24:00 horas del día 10/12/2019

Prima Anual Euros Prima Neta 14.119,92 L.E.A. 21,19 I.P.S. 847,19 Prima Total 14.988,30

El Tomador del Seguro, DECLARA Y PRESTA SU CONFORMIDAD a las Condiciones del Seguro, así como a sus suplementos y anexos que integran el presente contrato de seguro, aceptando expresamente todas las condiciones limitativas de los derechos del Asegurado, las cuales figuran destacadas en letra negrita en la Póliza, un ejemplar de la cual el Tomador declara haber recibido.

No consta ninguna firma bajo la mención Leído y conforme, El Tomador del Seguro,que está en blanco.

Prestaciones del Asegurador

Coberturas

...

R.C. Productos / R.C. Post-trabajos

...

Asegurados

Se consideran Asegurados de la presente póliza a:

INTRANOX, S.L. B26121442

INVERCORTE, S.L. B26337519

MECANICA LOGROÑESA, 71, S.L. B26273748

NORDINOX, S.L. B39822135

INTERMETAL ESTRUCTURAS, S.L. B26546275

Actividad Asegurada

Fabricación, instalación y montaje de calderería y estructuras metálicas.

...

La prima anual se ha calculado en base a un total de facturación declarada por el Asegurado de: 13.074.000 €

...

Declaración inicial de gran riesgo en el caso que proceda

En el caso de que el tomador/asegurado cumpla con los requisitos legalmente establecidos para que los riesgos cubiertos por la presente póliza tengan la consideración de grandes riesgos, según la definición del artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Dado que se trata de grandes riesgos, las partes expresamente acuerdan que esta póliza se regirá e interpretará conforme a las disposiciones de su propio clausulado, que prevalecerán sobre cualquier otra norma, legal o de otro tipo. La ley 50/1980 del contrato de seguro tendrá carácter subsidiario y regirá los aspectos no regulados por la Póliza.

Condiciones Especiales

Información Previa:

...

4. Que la legislación aplicable al presente contrato de seguro será la Ley de 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y cualquier normativa desarrollo.

...

Definiciones

...

Condiciones del Seguro

Prestaciones del Asegurador

Período de seguro: Es el período comprendido entre la fecha de efecto del seguro y la fecha de terminación establecidas en las Condiciones Particulares.

...

Vigencia Temporal del Seguro

La presente Póliza cubre la responsabilidad civil del Asegurado por Daños Personales, Materiales o Perjuicios que se produzcan durante la vigencia del Período de Seguro y que sean reclamados por primera vez de forma fehaciente al Asegurado o al Asegurador dentro del Período de Seguro o, como máximo, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del Período de Seguro o a la fecha de cancelación de la póliza.

Exclusiones Comunes a Todas las Coberturas

...

Coberturas

Responsabilidad Civil por Productos

Con arreglo a las condiciones y límites de la Póliza, por esta Cobertura se garantizan las Reclamaciones contra el Asegurado en su calidad de fabricante o vendedor de los productos fabricados o vendidos en el desarrollo de la Actividad Asegurada, por Daños Personales y Materiales y Perjuicios que causen dichos productos, ya sea por defectos o errores en su diseño, fabricación, envasado, clasificación, etiquetado, conservación o venta, y que ocurran después de la venta y/o entrega de dichos productos por el Asegurado a un Tercero.

...

R.C. por trabajos terminados

Con arreglo a las condiciones y límites de la Póliza, por esta Cobertura se garantiza las Reclamaciones por Daños Materiales, Daños Personales y Perjuicios causados por los trabajos u obras ejecutadas por el Asegurado, una vez que dichos trabajos u obras hayan sido terminados y entregados.

Además de las Exclusiones Comunes a todas las Coberturas, se excluyen específicamente de esta Cobertura las Reclamaciones que deriven directa o indirectamente de:

...

Daños y Perjuicios detectados a partir del plazo de 12 meses a contar desde la entrega de los trabajos.

...

Condiciones Generales

...

No consta ninguna firma bajo la mención leído y conforme, el tomador del seguro,que se contiene al pie de todas y cada una de las páginas del seguro, y que en todas ellas está en blanco.

TERCERO: No es discutido que la póliza de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED estuvo vigente desde el día 11 de diciembre de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2020. Talleres Ruiz SA realizó los trabajos para su cliente Natrajacali NV entre diciembre de 2019 y septiembre de 2020. Natrajacali NV comunicó el siniestro a Talleres Ruiz SA en noviembre de 2021. Talleres Ruiz SA abonó a Natrajacali NV el importe de 112.235,88 euros correspondiente a los daños causados.

El art. 44 de la Ley de Contrato de Seguro dice: No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.

Y el art. 2: Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa....

Y el art. 3 de la misma ley dispone: Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

El artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación , Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, dispone:

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por contratos de seguro de grandes riesgos los siguientes: a)....

b) ...

c) Los de .... responsabilidad civil en general y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:

Activo total del balance: 6.200.000 euros.

Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 euros.

Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.

Si el tomador del seguro formara parte de un grupo de sociedades cuyas cuentas consolidadas se establezcan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio , los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base de las cuentas consolidadas.

Y el art. 42 del Código de Comercio dice: 1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración,...

;

La parte apelante reitera en el recurso de apelación sus alegaciones del escrito de oposición a la demanda acerca de ser la póliza que nos ocupa de grandes riesgos, y si bien alega error en la valoración de la prueba, no argumenta en el recurso en qué se ha equivocado o ha errado la juez de instancia al interpretar el contenido de la póliza en relación con el artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y concluir que no es de grandes riesgos, limitándose la parte apelante a discrepar del razonamiento de la juez de instancia, y alegar novedosamente que el grupo de empresas no es de derecho sino de hecho.

La parte apelante no ha acreditado que al momento de la suscripción del seguro, tampoco durante la vigencia del mismo, las mercantiles aseguradas en la póliza presentaran sus cuentas anuales consolidadas, como hubiera sido su obligación de ser grupo de empresas, y no ha quedado acreditado que a la fecha de suscripción de la póliza concurrieran en la demandante dos de las siguientes circunstancias: Activo total del balance superior a 6.200.000 euros, importe neto del volumen de negocios superior a 12.800.000 euros, o número medio de empleados durante el ejercicio superior a 250 empleados.

Y sobre las pólizas de seguro de grandes riesgos, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025, Nº de Recurso: 5804/2020 , Nº de Resolución: 876/2025:

La calificación del seguro suscrito de tal forma tiene indiscutibles repercusiones jurídicas, toda vez que, en esta clase de pólizas, las partes negocian las condiciones convencionales en plano de igualdad, sin hallarse limitada y mermada la capacidad del tomador del seguro para influir sobre el contenido contractual, que no se encuentra exclusivamente predispuesto e impuesto por la compañía aseguradora. No se da pues esa disímil y asimétrica posición entre los contratantes que explica el régimen tuitivo del contrato de seguro. La entidad e intensidad del riesgo es conocida por ambas partes que cuentan con facultades de determinación de su contenido y del régimen de cobertura pactado.

En definitiva, no nos hallamos ante los prototípicos contratos de adhesión al condicionado general de las pólizas impuestas por las aseguradoras en su contratación en masa, sino ante contratos negociados en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en las coberturas negociadas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo ( SSTS 78/2014, de 3 de marzo y 545/2020, de 20 de octubre ).

Y del contenido de la póliza no puede concluirse que se trate de una póliza de grandes riesgos. Se trata de una póliza con un condicionado seriado, prerredactado por la aseguradora, y no fruto de una negociación individual específica para este concreto asegurado.

Y tal como razona la juez de instancia, en la póliza se expresa: Declaración inicial de gran riesgo en el caso que proceda

En el caso de que el tomador/asegurado cumpla con los requisitos legalmente establecidos para que los riesgos cubiertos por la presente póliza tengan la consideración de grandes riesgos, según la definición del artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Dado que se trata de grandes riesgos, las partes expresamente acuerdan que esta póliza se regirá e interpretará conforme a las disposiciones de su propio clausulado, que prevalecerán sobre cualquier otra norma, legal o de otro tipo. La ley 50/1980 del contrato de seguro tendrá carácter subsidiario y regirá los aspectos no regulados por la Póliza.

Esta mención de la póliza es muy confusa y no permite tener por acreditado que se trate de una póliza de grandes riesgos. No se afirma que se trate de una póliza de grandes riesgos, sino que puede darse el caso de que lo sea, si el tomador cumple los requisitos del art. del artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio . No dice que el tomador cumpla tales requisitos. Y a pesar de esta indefinición de los dos primeros párrafos, en el tercer párrafo dice que se trata de grandes riesgos. Nada se indica acerca de qué concretos requisitos concurren para ser la póliza de grandes riesgos. Nada se indica de la concreta negociación del clausulado de la póliza, propia de este tipo de seguros. Y no puede estimarse que el tomador haya asumido contractualmente tal consideración de la póliza, pues no ha firmado la aceptación de esta cláusula, a pesar de su gran relevancia, por cuanto la calificación del contrato como seguro de grandes riesgos suprime el carácter imperativo de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO: No es discutido que la póliza de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED estuvo vigente desde el día 11 de diciembre de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2020. Talleres Ruiz SA realizó los trabajos para su cliente Natrajacali NV entre diciembre de 2019 y septiembre de 2020. Natrajacali NV comunicó el siniestro a Talleres Ruiz SA en noviembre de 2021. Talleres Ruiz SA abonó a Natrajacali NV el importe de 112.235,88 euros correspondiente a los daños causados.

Tampoco es discutido que la póliza contiene las siguientes cláusulas:

Vigencia Temporal del Seguro

La presente Póliza cubre la responsabilidad civil del Asegurado por Daños Personales, Materiales o Perjuicios que se produzcan durante la vigencia del Período de Seguro y que sean reclamados por primera vez de forma fehaciente al Asegurado o al Asegurador dentro del Período de Seguro o, como máximo, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del Período de Seguro o a la fecha de cancelación de la póliza;

y

R.C. por trabajos terminados

Con arreglo a las condiciones y límites de la Póliza, por esta Cobertura se garantiza las Reclamaciones por Daños Materiales, Daños Personales y Perjuicios causados por los trabajos u obras ejecutadas por el Asegurado, una vez que dichos trabajos u obras hayan sido terminados y entregados.

Además de las Exclusiones Comunes a todas las Coberturas, se excluyen específicamente de esta Cobertura las Reclamaciones que deriven directa o indirectamente de:

....

Daños y Perjuicios detectados a partir del plazo de 12 meses a contar desde la entrega de los trabajos.

El art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro dice: Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019, de Pleno, Nº de Recurso: 3634/2016 , Nº de Resolución: 661/2019, dice:

1.- Consideraciones previas.

El contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS , "dentro de los límites pactados".

Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.

En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno que:

"En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".

Por su parte, el art. 8.3 de la LCS , dentro de las indicaciones, que debe contener la póliza de seguro, señala:

"Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente".

Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( SSTS 718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre ).

Es muy frecuente que litigios de la naturaleza que nos ocupa versen sobre la determinación de si el siniestro era objeto de cobertura por la compañía aseguradora, según los límites de la ley y del contrato.

Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades.

En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la STS 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero , señala que:

"[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones "[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".

En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

La STS 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 , en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:

"[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )".

Para la STS 82/2012, de 5 de marzo , debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.

De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio , perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que:

"[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )".

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , cuando precisa que "[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".

Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril , cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

"Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente".

En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS .

Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero ).

Así, dentro de la casuística jurisprudencial, se han declarado como delimitadoras, en un seguro de accidentes, la exclusión de la cobertura por el daño que pueda sufrir el asegurado en calidad de conductor o pasajero de ciclomotores o motocicletas cualquiera que sea su cilindrada ( STS 294/2009, de 29 de abril ); la que establece, en un contrato de seguro de incendio y explosión, la regla valorativa del interés asegurado, es decir la forma de calcular el daño sufrido ( STS 953/2006, 9 de octubre ); la que excluye de la cobertura de un seguro de daños los causados por actos de sabotaje ( STS 5/2004, de 26 de enero ); la cláusula que excluía los riesgos derivados de "robo, hurto o uso indebido, así como los daños materiales a consecuencia de tales hechos", en un contrato de responsabilidad civil de un taller de reparación de vehículos ( STS 325/2003, de 27 de marzo ); las de delimitación del marco geográfico de la cobertura en un caso de seguro de robo de un coche ( STS 215/2002, de 8 de marzo ); las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la responsabilidad no esté cubierta por otro seguro ( STS 244/2005, de 14 de abril ); el límite máximo indemnizatorio a la cantidad de 18.000 euros, en un seguro de daños ( STS 71/2019, de 5 de febrero ); o, por ejemplo, las que atribuyen tal condición jurídica a las condiciones particulares relativas a "capital máximo por siniestro" ( SSTS 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 ; 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 entre otras).

Por su parte, la STS 730/2018, de 20 de diciembre , delimita el ámbito del riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil de explotación, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad, al ser este último riesgo propio del seguro de responsabilidad civil profesional. En el mismo sentido, la STS 741/2011, de 25 de octubre entre otras.

Se consideraron, sin embargo, limitativas las cláusulas de exclusión de los daños causados, por conducción en estado de embriaguez, en un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráfico ( SSTS 86/2011, de16 de febrero ; 402/2015, de 14 de julio ; 404/2016, de 15 junio ; 234/2018, de 23 de abril o más recientemente 418/2019, de 15 de julio ); en el seguro voluntario de accidentes, la determinación de la indemnización por incapacidad permanente mediante un porcentaje sobre el capital garantizado en función del grado de invalidez y secuelas, expresado en una tabla contenida en la condiciones generales, en contradicción con las condiciones particulares, en las que únicamente figura una cifra fija, como importe de la indemnización ( STS 543/2016, de 14 de septiembre ); condición general de exclusión por deudas tributarias de los administradores de una sociedad mercantil, en un seguro de responsabilidad civil ( STS 58/2019, de 29 de enero ); "caída de bultos en las operaciones de carga y descarga", en un contrato de seguro de transporte ( STS 273/2016, de 22 de abril ); cláusula exonerativa de responsabilidad de la aseguradora por el robo de mercancía en espacios o recintos sin la debida vigilancia, en un seguro de transporte ( STS 590/2017, de 7 de noviembre ). Por imperativo legal y conforme a reiterado criterio jurisprudencial, las cláusulas claim made se consideran limitativas ( STS Pleno 252/2018, de 26 de abril ), hallándose en la actualidad expresamente previstas en el art. 73 II de la LCS , bajo dicha calificación jurídica.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2025, Nº de Recurso: 719/2021 , Nº de Resolución: 1381/2025, dice:

2.2. No hay discusión sobre el contenido de la cláusula controvertida: se trata de una cláusula de delimitación temporal de la cobertura (comúnmente, conocida como « claim made ») en su modalidad de cláusula retrospectiva o de pasado, cuya admisibilidad está regulada por el art. 73.II, inc. 2º, LCS .

...

3. Ahora bien, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado que es, para la validez de la cláusula « claim made » se requiere que dicha cláusula resulte probada y que se ajuste a las previsiones del art. 3 LCS .

A este respecto, no se le puede pedir más claridad al propio art. 73.II, inc. 2º, LCS , que expresamente remite a aquella norma, cuando determina: «Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3...».

El art. 3.I LCS , tras ordenar en su inciso segundo que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa, a continuación impone en su inciso tercero: «Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

Así pues, el art. 3.I, inc. 3º, LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.

A este respecto, la sala ha declarado que estos dos requisitos son expresión de un principio de transparencia material legalmente impuesto en protección del asegurado. Por ende, este principio de transparencia constituye el fundamento del régimen de las cláusulas limitativas y opera con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan al contenido del contrato. Así se afirma, por citar algunas, en las sentencias de esta sala 516/2009, de 15 de julio , 880/2011, de 28 de noviembre . A este designio de transparencia contractual y al correspondiente control de transparencia se refiere también la reciente sentencia del pleno de la sala 602/2025, de 21 de abril ( con cita de las sentencias también de pleno 661/2019, de 12 de diciembre , y 402/2015, de 14 de julio ).

Además, esta sala ha subrayado de manera reiterada y constante la necesidad de cumplir estos dos rigurosos requisitos que el art. 3.I, inc. 3º, LCS impone para la validez, efectividad y admisibilidad de las cláusulas « claim made »: sentencias 283/2014, de 20 de mayo , 134/2018, de 8 de marzo , 252/2018, de 26 de abril ( de Pleno ), 185/2019, de 26 de marzo .

Es manifiesto que la cláusula de Vigencia Temporal del Seguro es una cláusula claim made expresamente prevista en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro , como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que no cumple la doble exigencia del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , pues si bien está destacada en negrita, no está específicamente aceptada por escrito.

Sin embargo, la cláusula de exclusión de las reclamaciones que deriven directa o indirectamente de daños y perjuicios detectados a partir del plazo de 12 meses a contar desde la entrega de los trabajos, es una cláusula no de limitación temporal del riesgo sino de delimitación temporal del riesgo, conforme con la naturaleza del riesgo asegurado, en cuanto no es compatible con tal naturaleza que el seguro cubra los daños que surjan en cualquier momento tras la entrega de los trabajos, sin ninguna limitación temporal, indefinidamente. Lo que hace dicha cláusula es delimitar, fijar, el plazo dentro del cual queda asegurado el riesgo, tal como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. Y así queda delimitada en la póliza la responsabilidad civil por trabajos terminados garantizando los daños causados por dichos trabajos durante el plazo de doce meses desde su entrega. A diferencia de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, la cláusula que nos ocupa, delimitadora, no precisa estar destacada de un modo especial ni precisa ser expresamente aceptada por escrito.

En este caso, los trabajos se entregaron en septiembre de 2020, y Natrajacali NV comunicó el siniestro a Talleres Ruiz SA en noviembre de 2021, sin que haya ningún dato del que pueda colegirse que el siniestro tuvo lugar antes de noviembre de 2021.

De modo que el siniestro queda fuera de la cobertura de la póliza por haber acaecido transcurridos más de doce meses desde la entrega de los trabajos.

Procediendo en este extremo estimar el recurso y con ello absolver a la aseguradora demandada apelante CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED de las pretensiones de la actora frente a dicha aseguradora, con expresa imposición de las costas causadas a su instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación, conforme a los arts 394 y 398 de la Lec en redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1717/2022 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 410/2024 y revocamos en parte la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda presentada por la mercantil Talleres Ruiz SL frente a la aseguradora CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED, y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas causadas a instancia de dicha demandada a la parte demandante. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: TALLERES RUIZ, S.A., presentó demanda frente a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED, en reclamación de la condena solidaria a dichas demandadas a abonar a la demandante la suma de 112235,88 euros correspondientes a los daños en la producción de chocolate en la empresa "NATRAJACALI NV", sita en Bredene, Bélgica por causa de las deficiencias en los depósitos de la línea para la elaboración de tabletas de chocolate fabricada e instalada en dicha empresa por TALLERES RUIZ, S.A., más intereses del art. 20 de la LCS , reclamación que sustenta en las pólizas de seguro de responsabilidad civil concertadas por la demandante con las aseguradoras demandadas.

La aseguradora demandada CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva por falta de cobertura temporal del siniestro; para el supuesto negado de que existiera cobertura para el siniestro habría que descontar la franquicia; todas las delimitaciones temporales que contiene la póliza son plenamente válidas, sin que le sea de aplicación ni el artículo 3 ni el 73 de la Ley de Contrato de Seguro , por tratarse de una póliza de seguro de grandes riesgos; no hay relación entre las codemandadas que imponga la solidaridad; no proceden los intereses del art. 20 de la LCS .

La aseguradora demandada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone a la demanda alegando falta de cobertura temporal del siniestro mediante una cláusula delimitadora de la cobertura de la responsabilidad civil Productos/Postrabajos del riesgo, sin que se haya solicitado la nulidad de dicha cláusula; no proceden los intereses del art. 20 de la LCS .

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda, razonando la juez de instancia que la póliza de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED no es de grandes riesgos, las cláusulas de delimitación temporal de las pólizas son limitativas de los derechos del asegurado, por lo que debían estar conforme al art. 3 de la LCS destacadas y específicamente aceptadas por escrito, lo que no concurre en este caso, y acreditado el siniestro y la cobertura de las pólizas, estima sustancialmente la demanda, deduciendo de la pretensión de la demandante el importe correspondiente a la franquicia de la póliza de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED, declarando la responsabilidad solidaria de las aseguradoras de mandadas, e imponiendo los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del pago por la demandante, e imponiendo las costas a las demandadas.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED alegando, en síntesis, como motivos del recurso Primero:error en la apreciación de la prueba, nos encontramos ante un supuesto excluido de la cobertura de la póliza; se cumplen los requisitos exigidos por la ley 20/2015, para la consideración de la existencia de un "gran riesgo"; en lo que se refiere a la Vigencia Temporal del Seguro el contrato contiene una serie de delimitaciones de riesgo con una redacción totalmente clara, y conforme a las mismas el siniestro quedaba fuera de la cobertura de la póliza, porque los trabajos se terminaron en septiembre de 2020 y los daños tenían que haberse detectado un año después, en septiembre de 2021, y se detectaron en noviembre de 2021, y la póliza se había cancelado en diciembre de 2020, casi un año antes de producirse los daños, cuando ya no estaba vigente la póliza. El asegurado tenía la póliza en su poder y nunca alegó desconocer sus condiciones. Segundo:Infracción de los artículos 1 , 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro , la cobertura del riesgo ha de enmarcarse dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, y si bien la póliza no está firmada, es de grandes riesgos por lo que se rige por lo pactado y no es imperativa la LCS, y en todo caso si la póliza no está firmada no es por desconocimiento de su contenido ni por objeciones al mismo; y la exclusión específica: Daños y Perjuicios detectados a partir del plazo de 12 meses a contar desde la entrega de los trabajosno es limitativa sino delimitadora de los derechos del asegurado. Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; las cuestiones jurídicas que han sido debatidas en el procedimiento hacen improcedente la condena a los intereses del art. 20 de la LCS . Infracción del artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que no dice que necesariamente tenga que existir un grupo de sociedades con sus cuentas consolidadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio ; y tal grupo aunque no de derecho, en este caso existía de hecho, y siendo de gran riesgo la póliza no es necesario que la cláusula que así lo establece está firmada. Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es improcedente la condena en costas, por concurrir serias dudas de derecho y por ser la estimación de la demanda respecto a dicha aseguradora parcial y no sustancial. Infracción de los artículos 1138 , 1255 y 1281 a 1289 del Código Civil , el vacío de cobertura en caso de cambio de aseguradora es totalmente previsible y evitable para las entidades, con el asesoramiento de los corredores de seguros, y es de aplicación el art. 1255 en relación con el art. 1281 ambos del Código Civil . Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, revocando la de instancia y dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda procediendo a su absolución, con imposición en costas a la parte actora.

SEGUNDO: La póliza de responsabilidad civil Nº ESCAS234657 contiene, en lo que al recurso interesa, las siguientes:

Condiciones Particulares:

Tomador del seguro: TALLERES RUIZ, S.A.

Asegurados: Los indicados en apartado 1 de las condiciones particulares

Prorrogable por: Anualidades sucesivas

Fecha de efecto del seguro: Desde las 00:00 horas del día 11/12/2018

Fecha de vencimiento del seguro: Hasta las 24:00 horas del día 10/12/2019

Prima Anual Euros Prima Neta 14.119,92 L.E.A. 21,19 I.P.S. 847,19 Prima Total 14.988,30

El Tomador del Seguro, DECLARA Y PRESTA SU CONFORMIDAD a las Condiciones del Seguro, así como a sus suplementos y anexos que integran el presente contrato de seguro, aceptando expresamente todas las condiciones limitativas de los derechos del Asegurado, las cuales figuran destacadas en letra negrita en la Póliza, un ejemplar de la cual el Tomador declara haber recibido.

No consta ninguna firma bajo la mención Leído y conforme, El Tomador del Seguro,que está en blanco.

Prestaciones del Asegurador

Coberturas

...

R.C. Productos / R.C. Post-trabajos

...

Asegurados

Se consideran Asegurados de la presente póliza a:

INTRANOX, S.L. B26121442

INVERCORTE, S.L. B26337519

MECANICA LOGROÑESA, 71, S.L. B26273748

NORDINOX, S.L. B39822135

INTERMETAL ESTRUCTURAS, S.L. B26546275

Actividad Asegurada

Fabricación, instalación y montaje de calderería y estructuras metálicas.

...

La prima anual se ha calculado en base a un total de facturación declarada por el Asegurado de: 13.074.000 €

...

Declaración inicial de gran riesgo en el caso que proceda

En el caso de que el tomador/asegurado cumpla con los requisitos legalmente establecidos para que los riesgos cubiertos por la presente póliza tengan la consideración de grandes riesgos, según la definición del artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Dado que se trata de grandes riesgos, las partes expresamente acuerdan que esta póliza se regirá e interpretará conforme a las disposiciones de su propio clausulado, que prevalecerán sobre cualquier otra norma, legal o de otro tipo. La ley 50/1980 del contrato de seguro tendrá carácter subsidiario y regirá los aspectos no regulados por la Póliza.

Condiciones Especiales

Información Previa:

...

4. Que la legislación aplicable al presente contrato de seguro será la Ley de 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y cualquier normativa desarrollo.

...

Definiciones

...

Condiciones del Seguro

Prestaciones del Asegurador

Período de seguro: Es el período comprendido entre la fecha de efecto del seguro y la fecha de terminación establecidas en las Condiciones Particulares.

...

Vigencia Temporal del Seguro

La presente Póliza cubre la responsabilidad civil del Asegurado por Daños Personales, Materiales o Perjuicios que se produzcan durante la vigencia del Período de Seguro y que sean reclamados por primera vez de forma fehaciente al Asegurado o al Asegurador dentro del Período de Seguro o, como máximo, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del Período de Seguro o a la fecha de cancelación de la póliza.

Exclusiones Comunes a Todas las Coberturas

...

Coberturas

Responsabilidad Civil por Productos

Con arreglo a las condiciones y límites de la Póliza, por esta Cobertura se garantizan las Reclamaciones contra el Asegurado en su calidad de fabricante o vendedor de los productos fabricados o vendidos en el desarrollo de la Actividad Asegurada, por Daños Personales y Materiales y Perjuicios que causen dichos productos, ya sea por defectos o errores en su diseño, fabricación, envasado, clasificación, etiquetado, conservación o venta, y que ocurran después de la venta y/o entrega de dichos productos por el Asegurado a un Tercero.

...

R.C. por trabajos terminados

Con arreglo a las condiciones y límites de la Póliza, por esta Cobertura se garantiza las Reclamaciones por Daños Materiales, Daños Personales y Perjuicios causados por los trabajos u obras ejecutadas por el Asegurado, una vez que dichos trabajos u obras hayan sido terminados y entregados.

Además de las Exclusiones Comunes a todas las Coberturas, se excluyen específicamente de esta Cobertura las Reclamaciones que deriven directa o indirectamente de:

...

Daños y Perjuicios detectados a partir del plazo de 12 meses a contar desde la entrega de los trabajos.

...

Condiciones Generales

...

No consta ninguna firma bajo la mención leído y conforme, el tomador del seguro,que se contiene al pie de todas y cada una de las páginas del seguro, y que en todas ellas está en blanco.

TERCERO: No es discutido que la póliza de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED estuvo vigente desde el día 11 de diciembre de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2020. Talleres Ruiz SA realizó los trabajos para su cliente Natrajacali NV entre diciembre de 2019 y septiembre de 2020. Natrajacali NV comunicó el siniestro a Talleres Ruiz SA en noviembre de 2021. Talleres Ruiz SA abonó a Natrajacali NV el importe de 112.235,88 euros correspondiente a los daños causados.

El art. 44 de la Ley de Contrato de Seguro dice: No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.

Y el art. 2: Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa....

Y el art. 3 de la misma ley dispone: Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

El artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación , Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, dispone:

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por contratos de seguro de grandes riesgos los siguientes: a)....

b) ...

c) Los de .... responsabilidad civil en general y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:

Activo total del balance: 6.200.000 euros.

Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 euros.

Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.

Si el tomador del seguro formara parte de un grupo de sociedades cuyas cuentas consolidadas se establezcan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio , los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base de las cuentas consolidadas.

Y el art. 42 del Código de Comercio dice: 1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración,...

;

La parte apelante reitera en el recurso de apelación sus alegaciones del escrito de oposición a la demanda acerca de ser la póliza que nos ocupa de grandes riesgos, y si bien alega error en la valoración de la prueba, no argumenta en el recurso en qué se ha equivocado o ha errado la juez de instancia al interpretar el contenido de la póliza en relación con el artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y concluir que no es de grandes riesgos, limitándose la parte apelante a discrepar del razonamiento de la juez de instancia, y alegar novedosamente que el grupo de empresas no es de derecho sino de hecho.

La parte apelante no ha acreditado que al momento de la suscripción del seguro, tampoco durante la vigencia del mismo, las mercantiles aseguradas en la póliza presentaran sus cuentas anuales consolidadas, como hubiera sido su obligación de ser grupo de empresas, y no ha quedado acreditado que a la fecha de suscripción de la póliza concurrieran en la demandante dos de las siguientes circunstancias: Activo total del balance superior a 6.200.000 euros, importe neto del volumen de negocios superior a 12.800.000 euros, o número medio de empleados durante el ejercicio superior a 250 empleados.

Y sobre las pólizas de seguro de grandes riesgos, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025, Nº de Recurso: 5804/2020 , Nº de Resolución: 876/2025:

La calificación del seguro suscrito de tal forma tiene indiscutibles repercusiones jurídicas, toda vez que, en esta clase de pólizas, las partes negocian las condiciones convencionales en plano de igualdad, sin hallarse limitada y mermada la capacidad del tomador del seguro para influir sobre el contenido contractual, que no se encuentra exclusivamente predispuesto e impuesto por la compañía aseguradora. No se da pues esa disímil y asimétrica posición entre los contratantes que explica el régimen tuitivo del contrato de seguro. La entidad e intensidad del riesgo es conocida por ambas partes que cuentan con facultades de determinación de su contenido y del régimen de cobertura pactado.

En definitiva, no nos hallamos ante los prototípicos contratos de adhesión al condicionado general de las pólizas impuestas por las aseguradoras en su contratación en masa, sino ante contratos negociados en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en las coberturas negociadas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo ( SSTS 78/2014, de 3 de marzo y 545/2020, de 20 de octubre ).

Y del contenido de la póliza no puede concluirse que se trate de una póliza de grandes riesgos. Se trata de una póliza con un condicionado seriado, prerredactado por la aseguradora, y no fruto de una negociación individual específica para este concreto asegurado.

Y tal como razona la juez de instancia, en la póliza se expresa: Declaración inicial de gran riesgo en el caso que proceda

En el caso de que el tomador/asegurado cumpla con los requisitos legalmente establecidos para que los riesgos cubiertos por la presente póliza tengan la consideración de grandes riesgos, según la definición del artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Dado que se trata de grandes riesgos, las partes expresamente acuerdan que esta póliza se regirá e interpretará conforme a las disposiciones de su propio clausulado, que prevalecerán sobre cualquier otra norma, legal o de otro tipo. La ley 50/1980 del contrato de seguro tendrá carácter subsidiario y regirá los aspectos no regulados por la Póliza.

Esta mención de la póliza es muy confusa y no permite tener por acreditado que se trate de una póliza de grandes riesgos. No se afirma que se trate de una póliza de grandes riesgos, sino que puede darse el caso de que lo sea, si el tomador cumple los requisitos del art. del artículo 11 de la ley 20/2015, de 14 de julio . No dice que el tomador cumpla tales requisitos. Y a pesar de esta indefinición de los dos primeros párrafos, en el tercer párrafo dice que se trata de grandes riesgos. Nada se indica acerca de qué concretos requisitos concurren para ser la póliza de grandes riesgos. Nada se indica de la concreta negociación del clausulado de la póliza, propia de este tipo de seguros. Y no puede estimarse que el tomador haya asumido contractualmente tal consideración de la póliza, pues no ha firmado la aceptación de esta cláusula, a pesar de su gran relevancia, por cuanto la calificación del contrato como seguro de grandes riesgos suprime el carácter imperativo de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO: No es discutido que la póliza de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED estuvo vigente desde el día 11 de diciembre de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2020. Talleres Ruiz SA realizó los trabajos para su cliente Natrajacali NV entre diciembre de 2019 y septiembre de 2020. Natrajacali NV comunicó el siniestro a Talleres Ruiz SA en noviembre de 2021. Talleres Ruiz SA abonó a Natrajacali NV el importe de 112.235,88 euros correspondiente a los daños causados.

Tampoco es discutido que la póliza contiene las siguientes cláusulas:

Vigencia Temporal del Seguro

La presente Póliza cubre la responsabilidad civil del Asegurado por Daños Personales, Materiales o Perjuicios que se produzcan durante la vigencia del Período de Seguro y que sean reclamados por primera vez de forma fehaciente al Asegurado o al Asegurador dentro del Período de Seguro o, como máximo, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del Período de Seguro o a la fecha de cancelación de la póliza;

y

R.C. por trabajos terminados

Con arreglo a las condiciones y límites de la Póliza, por esta Cobertura se garantiza las Reclamaciones por Daños Materiales, Daños Personales y Perjuicios causados por los trabajos u obras ejecutadas por el Asegurado, una vez que dichos trabajos u obras hayan sido terminados y entregados.

Además de las Exclusiones Comunes a todas las Coberturas, se excluyen específicamente de esta Cobertura las Reclamaciones que deriven directa o indirectamente de:

....

Daños y Perjuicios detectados a partir del plazo de 12 meses a contar desde la entrega de los trabajos.

El art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro dice: Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019, de Pleno, Nº de Recurso: 3634/2016 , Nº de Resolución: 661/2019, dice:

1.- Consideraciones previas.

El contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS , "dentro de los límites pactados".

Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.

En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno que:

"En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".

Por su parte, el art. 8.3 de la LCS , dentro de las indicaciones, que debe contener la póliza de seguro, señala:

"Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente".

Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( SSTS 718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre ).

Es muy frecuente que litigios de la naturaleza que nos ocupa versen sobre la determinación de si el siniestro era objeto de cobertura por la compañía aseguradora, según los límites de la ley y del contrato.

Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades.

En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la STS 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero , señala que:

"[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones "[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".

En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

La STS 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 , en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:

"[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )".

Para la STS 82/2012, de 5 de marzo , debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.

De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio , perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que:

"[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )".

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , cuando precisa que "[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".

Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril , cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

"Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente".

En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS .

Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero ).

Así, dentro de la casuística jurisprudencial, se han declarado como delimitadoras, en un seguro de accidentes, la exclusión de la cobertura por el daño que pueda sufrir el asegurado en calidad de conductor o pasajero de ciclomotores o motocicletas cualquiera que sea su cilindrada ( STS 294/2009, de 29 de abril ); la que establece, en un contrato de seguro de incendio y explosión, la regla valorativa del interés asegurado, es decir la forma de calcular el daño sufrido ( STS 953/2006, 9 de octubre ); la que excluye de la cobertura de un seguro de daños los causados por actos de sabotaje ( STS 5/2004, de 26 de enero ); la cláusula que excluía los riesgos derivados de "robo, hurto o uso indebido, así como los daños materiales a consecuencia de tales hechos", en un contrato de responsabilidad civil de un taller de reparación de vehículos ( STS 325/2003, de 27 de marzo ); las de delimitación del marco geográfico de la cobertura en un caso de seguro de robo de un coche ( STS 215/2002, de 8 de marzo ); las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la responsabilidad no esté cubierta por otro seguro ( STS 244/2005, de 14 de abril ); el límite máximo indemnizatorio a la cantidad de 18.000 euros, en un seguro de daños ( STS 71/2019, de 5 de febrero ); o, por ejemplo, las que atribuyen tal condición jurídica a las condiciones particulares relativas a "capital máximo por siniestro" ( SSTS 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 ; 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 entre otras).

Por su parte, la STS 730/2018, de 20 de diciembre , delimita el ámbito del riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil de explotación, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad, al ser este último riesgo propio del seguro de responsabilidad civil profesional. En el mismo sentido, la STS 741/2011, de 25 de octubre entre otras.

Se consideraron, sin embargo, limitativas las cláusulas de exclusión de los daños causados, por conducción en estado de embriaguez, en un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráfico ( SSTS 86/2011, de16 de febrero ; 402/2015, de 14 de julio ; 404/2016, de 15 junio ; 234/2018, de 23 de abril o más recientemente 418/2019, de 15 de julio ); en el seguro voluntario de accidentes, la determinación de la indemnización por incapacidad permanente mediante un porcentaje sobre el capital garantizado en función del grado de invalidez y secuelas, expresado en una tabla contenida en la condiciones generales, en contradicción con las condiciones particulares, en las que únicamente figura una cifra fija, como importe de la indemnización ( STS 543/2016, de 14 de septiembre ); condición general de exclusión por deudas tributarias de los administradores de una sociedad mercantil, en un seguro de responsabilidad civil ( STS 58/2019, de 29 de enero ); "caída de bultos en las operaciones de carga y descarga", en un contrato de seguro de transporte ( STS 273/2016, de 22 de abril ); cláusula exonerativa de responsabilidad de la aseguradora por el robo de mercancía en espacios o recintos sin la debida vigilancia, en un seguro de transporte ( STS 590/2017, de 7 de noviembre ). Por imperativo legal y conforme a reiterado criterio jurisprudencial, las cláusulas claim made se consideran limitativas ( STS Pleno 252/2018, de 26 de abril ), hallándose en la actualidad expresamente previstas en el art. 73 II de la LCS , bajo dicha calificación jurídica.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2025, Nº de Recurso: 719/2021 , Nº de Resolución: 1381/2025, dice:

2.2. No hay discusión sobre el contenido de la cláusula controvertida: se trata de una cláusula de delimitación temporal de la cobertura (comúnmente, conocida como « claim made ») en su modalidad de cláusula retrospectiva o de pasado, cuya admisibilidad está regulada por el art. 73.II, inc. 2º, LCS .

...

3. Ahora bien, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado que es, para la validez de la cláusula « claim made » se requiere que dicha cláusula resulte probada y que se ajuste a las previsiones del art. 3 LCS .

A este respecto, no se le puede pedir más claridad al propio art. 73.II, inc. 2º, LCS , que expresamente remite a aquella norma, cuando determina: «Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3...».

El art. 3.I LCS , tras ordenar en su inciso segundo que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa, a continuación impone en su inciso tercero: «Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

Así pues, el art. 3.I, inc. 3º, LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.

A este respecto, la sala ha declarado que estos dos requisitos son expresión de un principio de transparencia material legalmente impuesto en protección del asegurado. Por ende, este principio de transparencia constituye el fundamento del régimen de las cláusulas limitativas y opera con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan al contenido del contrato. Así se afirma, por citar algunas, en las sentencias de esta sala 516/2009, de 15 de julio , 880/2011, de 28 de noviembre . A este designio de transparencia contractual y al correspondiente control de transparencia se refiere también la reciente sentencia del pleno de la sala 602/2025, de 21 de abril ( con cita de las sentencias también de pleno 661/2019, de 12 de diciembre , y 402/2015, de 14 de julio ).

Además, esta sala ha subrayado de manera reiterada y constante la necesidad de cumplir estos dos rigurosos requisitos que el art. 3.I, inc. 3º, LCS impone para la validez, efectividad y admisibilidad de las cláusulas « claim made »: sentencias 283/2014, de 20 de mayo , 134/2018, de 8 de marzo , 252/2018, de 26 de abril ( de Pleno ), 185/2019, de 26 de marzo .

Es manifiesto que la cláusula de Vigencia Temporal del Seguro es una cláusula claim made expresamente prevista en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro , como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que no cumple la doble exigencia del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , pues si bien está destacada en negrita, no está específicamente aceptada por escrito.

Sin embargo, la cláusula de exclusión de las reclamaciones que deriven directa o indirectamente de daños y perjuicios detectados a partir del plazo de 12 meses a contar desde la entrega de los trabajos, es una cláusula no de limitación temporal del riesgo sino de delimitación temporal del riesgo, conforme con la naturaleza del riesgo asegurado, en cuanto no es compatible con tal naturaleza que el seguro cubra los daños que surjan en cualquier momento tras la entrega de los trabajos, sin ninguna limitación temporal, indefinidamente. Lo que hace dicha cláusula es delimitar, fijar, el plazo dentro del cual queda asegurado el riesgo, tal como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. Y así queda delimitada en la póliza la responsabilidad civil por trabajos terminados garantizando los daños causados por dichos trabajos durante el plazo de doce meses desde su entrega. A diferencia de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, la cláusula que nos ocupa, delimitadora, no precisa estar destacada de un modo especial ni precisa ser expresamente aceptada por escrito.

En este caso, los trabajos se entregaron en septiembre de 2020, y Natrajacali NV comunicó el siniestro a Talleres Ruiz SA en noviembre de 2021, sin que haya ningún dato del que pueda colegirse que el siniestro tuvo lugar antes de noviembre de 2021.

De modo que el siniestro queda fuera de la cobertura de la póliza por haber acaecido transcurridos más de doce meses desde la entrega de los trabajos.

Procediendo en este extremo estimar el recurso y con ello absolver a la aseguradora demandada apelante CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED de las pretensiones de la actora frente a dicha aseguradora, con expresa imposición de las costas causadas a su instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación, conforme a los arts 394 y 398 de la Lec en redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1717/2022 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 410/2024 y revocamos en parte la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda presentada por la mercantil Talleres Ruiz SL frente a la aseguradora CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED, y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas causadas a instancia de dicha demandada a la parte demandante. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1717/2022 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 410/2024 y revocamos en parte la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda presentada por la mercantil Talleres Ruiz SL frente a la aseguradora CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED, y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas causadas a instancia de dicha demandada a la parte demandante. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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