Sentencia Civil 797/2025 ...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 797/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 11/2025 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 797/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025101047

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:1047

Núm. Roj: SAP SA 1047:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00797/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 39-41

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G.37274 42 1 2023 0002719

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2023

Recurrente: Lorenzo

Procurador: TERESA MORIÑIGO HIDALGO

Abogado: JORGE MATEOS MALDONADO

Recurrido: Florian

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: FELIX RIVAS RODRIGUEZ

S E N T E N C I A núm. 797 / 2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DON JON BÓVEDA ÁLVAREZEn la ciudad de Salamanca, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 337/2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 11/2025, en los que aparece como parte apelante, D. Lorenzo, representado por la Procurador de los tribunales Dª TERESA MORIÑIGO HIDALGO, asistido por el Abogado D. ELÍAS CARCEDO FERNÁNDEZ, y como parte apelada, D. Florian, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª LUCIA MARTINEZ LAMELO, asistido por el Abogado D. FELIX RIVAS RODRIGUEZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

PRIMERO. -En fecha de 3 de mayo de 2024 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, en cuyo Fallo se dispone:

"Que estimando la demanda de resolución de contrato y reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de D. Florian contra D. Lorenzo debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo matrícula NUM000 celebrado entre los litigantes en fecha de 5 de octubre de 2.022 condenando a las partes a la restitución de las prestaciones debiendo el demandado devolver al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS (19.360); más el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; condenando al demandado a poner el vehículo a su nombre en la Delegación de Tráfico o en su caso se acordará a su costa; y con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Teresa Moríñigo Hidalgo en nombre y representación de D. Lorenzo, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior en el que tras alegar y argumentar los motivos del recurso, efectuando las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicó a la Sala que "te nga por interpuesto, en tiempo y forma, Recurso de Apelación frente a la Sentencia núm. 218/24, de fecha 3 de Mayo de 2024, impugnando sus pronunciamientos y, previos los trámites procesales oportunos, ordene la elevación de los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca Sección Primera para que en su día dicte Sentencia revocando la apelada de acuerdo a nuestros motivos y dictando una nueva por la que se venga a estimar íntegramente nuestro Recurso dejando sin efecto la resolución recurrida; y acuerde su unión a los autos de su razón".

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado del mismo a la parte contraria, por la parte demandante apelada no se ha efectuado manifestación alguna en el plazo conferido a tal fin.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo bajo el nº 11/2025, se nombró Magistrada Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre de 2025.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y planteamiento del recurso

Se recurre en apelación por la representación de D. Lorenzo, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca de fecha 3 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente primero de la presente y damos por reproducida.

El apelante alega en síntesis que el recurso se ciñe al análisis de la prueba obrante en autos y el resultado que se plasma en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada pues dice que los argumentos de los que se nutre la Sentencia no son adecuados desde un "punto de vista jurídico penal" para llegar a la conclusión expuesta por el Tribunal en el Fallo de la misma, toda vez que conforme al contenido de la documentación obrante en autos no se puede sostener la estimación íntegra de la demanda por los hechos enjuiciados.

Asimismo alega la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la fundamentación jurídica de la que se nutre la resolución recurrida, al no contener los requisitos que se exigen a tal fin: un juicio lógico en el que se ha de valorar la pretensión judicial de decretar la resolución contractual, así como la devolución de la cantidad dineraria acordada inicialmente. - Una motivación razonada del Derecho. - Una motivación razonada de los hechos que han dado lugar a decretar el Fallo de la Sentencia. No se cumplen los principios de verificabilidad (que la resolución se exprese de manera que pueda ser verificada) y de racionalidad, que exige que la decisión sea fruto de la razón y se elabore conforme a las reglas que rigen el pensar racional y de las que surgen en la experiencia cotidiana.

Por todo ello solicita que se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva que estime íntegramente el recurso dejando sin efecto la resolución recurrida.

-La parte apelada, Florian no ha formulado oposición al recurso ni impugnación de la sentencia en el plazo conferido a tal fin.

SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación

Habiéndose alegado entre los motivos del recurso, la falta de motivación, lo cual supone una infracción de norma o garantía procesal que ha de analizarse con carácter previo a los motivos que afectan al fondo, ha de recordarse a propósito del deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), que el Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 de la Constitución Española ( CE), obligación que se recoge en el art. 120.3 CE y el 218.2 de 218.1 LEC

La STS 460/2020 de 03 de septiembre (ROJ: STS 2806/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2806)con cita de otras del mismo Tribunal (SSTS 355/2019, de 25 de junio y 228/2015, de 7 de mayo ),declara como doctrina constante de referida sala en relación con el deber de motivación que:

"(i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla".[En este sentido también pueden analizarse las SSTS 203/2021, de 14 de abril (Roj: STS 1346/2021, recurso 1927/2018); 548/2020, de 22 de octubre ( Roj: STS 3415/2020 , recurso 5097/2017); 239/2019, de 24 de abril ( Roj: STS 1341/2019 , recurso 2574/2016), 484/2018 de 11 de septiembre (Roj: SSTS 3087/2018, recurso 1891/2015), 435/2018, de 11 de julio (Roj: SSTS 2742/2018, recurso 2027/2015)].

De lo anterior se extrae que la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa, dando una respuesta pormenorizada punto por punto a todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo que en la práctica sería imposible, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate [ SSTS 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008), 13 de mayo de 2011 ( Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008). 20 de abril de 2011 ( Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007) y 14 de febrero de 2011 ( Roj: STS 503/2011, recurso 909/2007)].

Tampoco puede confundirse la falta de motivación con la falta de congruencia, la cual debe ir referida a las pretensiones [ STS 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, rec. 822/2016)], debiendo distinguirse entre pretensiones y simples alegaciones pues solo aquellas requieren una respuesta explícita [ SSTC 56/96, 16/98, 94/99 y 132/99, y SSTS 155/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 781/2019, recurso 1759/2016), 5 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006)].

Examinando la sentencia apelada, consideramos que la misma aunque contiene una motivación parca y sucinta, cumple con el deber de motivación pues expone la acción que se ejercita en la demanda - la de resolución del contrato -, que según se dice se fundamentaba en los arts. 1486 en relación con el art. 1474 ambos del C.Civil; se realiza una exposición resumida de la situación fáctica sobre la base de la cual se ejercita la acción, haciendo mención a que el vehículo adquirido por la parte demandante presenta graves vicios que lo hacen impropio para el uso a que se le destina o al menos de saberlo, la parte actora (compradora) habría abonado menor importe. A continuación pone de manifiesto que referida circunstancia resulta acreditada mediante la prueba pericial aportada con la demanda, cuyo contenido resume en el fundamento primero de la sentencia en el que se hace mención a los daños que presenta el vehículo derivados de un siniestro previo que afecta a su zona derecha, que han generado, al ser incorrectamente reparado, un defecto en la alienación del ángulo de avance delantero con pérdida de estabilidad, además de desajustes en aleta derecha delantera, reparación incorrecta del capó, del larguero de chasis delantero derecho, rueda derecha delantera y tornillo del brazo de suspensión delantero, todo lo cual genera problemas de estabilidad y seguridad en la conducción, justificando tales defectos la estimación de la demanda según el juez a quo.

Asimismo en el fundamento de derecho segundo se dice reconocida la cuantía y se justifica la condena al pago de los intereses moratorios derivados de la cantidad objeto de condena, desde la fecha de la demanda, citando a tal fin los arts. 1100 y 1108 del Código Civil y los intereses desde la fecha de la sentencia en virtud del art. 576 de la LEC y, en el fundamento de derecho tercero se justifica la razón de imponer el pago de las costas a la parte demandada, que no es otra que la estimación de la demanda, por aplicación del art. 394 LEC.

En atención a lo expuesto, hemos de concluir que la sentencia cumple con el deber de motivación sin perjuicio de que pueda no resultar acertada la cita de los arts. 1186 en relación con el 1474 ambos del C.Civil que efectuada en la demanda es acogida en la sentencia apelada, como fundamento de la acción que en ella se ejercitaba, cual era la de resolución del contrato de compraventa del vehículo según instaba expresamente en el suplico de la demanda, acción ésta que encuentra su fundamento en el art. 1124 C.Civil y deriva del incumplimiento contractual y no en los preceptos citados en los fundamentos jurídicos de la demanda, pues el art. 1474 CC regula la acción de saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa, derivada de la obligación de saneamiento de la cosa objeto de la venta a que viene obligado el vendedor conforme al art. 1461 del mismo texto legal, previendo el art. 1486 CC cuando concurra tal supuesto, que el comprador tiene opción entre desistir del contrato, abonándole el vendedor los gastos que pagó o, de rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

La discordancia entre la pretensión ejercitada en la demanda (resolución del contrato) y la fundamentación jurídica contenida en la misma, podría suponer una falta de congruencia interna de la demanda y, consecuentemente de la sentencia apelada que dio lugar a su estimación sin citar el precepto correcto del Código Civil que resulta de aplicación, falta que sin embargo, ni ha sido denunciada por el recurrente ni tiene consecuencia práctica alguna en el presente si se tiene en cuenta que solicitada la resolución del contrato en el suplico de la demanda y alegados en la misma la existencia de vicios ocultos en el vehículo que provocan que lo hacen impropio para el destino para el que se compró al no ser apto para circular, la existencia de tales vicios supone en definitiva un incumplimiento del contrato por parte del vendedor, en concreto de la obligación de entrega que le incumbe derivada del contrato, al entregar al comprador el vehículo con vicios tales que impiden su correcto funcionamiento y lo hacen inservible para el fin para el que fue vendido, incumplimiento de una obligación esencial que faculta al comprador para resolver el contrato ex art. 1124 CC.

TERCERO.- Sobre el análisis de la prueba

Sostiene el recurrente que la documentación obrante en autos no justifica la estimación íntegra de la demanda.

A la vista de la sentencia, observamos que el Juez a quo únicamente se detiene en valorar el informe pericial aportado con la demanda que acredita los vicios o defectos ocultos que presentaba el vehículo al tiempo de la compraventa, resumidos en el fundamento primero de la sentencia, que justifican a juicio de aquél la resolución del contrato.

Desconoce esta Sala la valoración que haya podido realizar el Juez a quo del resto de la prueba documental aportada con la demanda pues nada dice sobre la misma en la sentencia a fin de dar por acreditado la existencia del contrato cuya resolución se declara y el reconocimiento de la cuantía a que se refiere el fundamento segundo de la sentencia apelada y a cuya devolución condena, resultando necesario que exista prueba sobre tales extremos toda vez que aunque la parte demandada, ahora apelante, había sido declarada en rebeldía procesal, tal declaración, de acuerdo con el art. 496.2 LEC, no supone con carácter general en nuestro derecho un allanamiento ni admisión de hechos de la demanda sino que se ha de entender a la parte demandada por opuesta a la demanda, correspondiendo a la parte actora acreditar los hechos en que basa su pretensión, de acuerdo con las normas que rigen la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC) .

En el presente, a la vista del pr esupuesto emitido por el demandado/apelante a nombre del actor/apelado el 23/09/2022, aportado como documento nº 2 de la demanda, en el que se identifica el vehículo objeto del contrato de compraventa (FIAT TALENTO 1.6MJET 121CV matrícula NUM000) y el precio del mismo (16.000 €) que añadido el IVA del 21% (3.360 €), supone que el total a abonar por el comprador al vendedor ascendía a 19.360 €, valorado conjuntamente con los documentos justificativos de los reintegros efectuados por el actor en su cuenta bancaria (doc. 3, 4 y 5 de la demanda) en fechas próximas a dicho presupuesto y a la transferencia del vehículo, con el justificante de transferencia bancaria de la cantidad de 13.310 € efectuada por el actor/apelado a favor del demandado/apelante el día 28/09/2022 en el que aparece como concepto los datos del vehículo objeto de la compraventa y el nombre del demandante (doc. 6 de la demanda), así como con el justificante de la transferencia del vehículo efectuada por el gestor administrativo el 5 de octubre de 2022 para el cambio de titularidad administrativa del vehículo en el Registro de la Dirección General de Tráfico a fin de ponerlo a nombre del actor/apelado (doc. 7 de la demanda), se estima probado el contrato de compraventa concertado entre las partes a que se refiere la demanda, en virtud del cual el demandado/apelante transmitió al actor/apelado el vehículo a que se ha hecho mención por el precio indicado en el citado presupuesto.

Sin embargo, consideramos que la documentación aportada con la demanda resulta insuficiente para acreditar que el Sr. Florian hubiera abonado al demandado/apelante la cantidad total de 19.360 € contenida en el presupuesto según se alegaba en la demanda y es admitido en la sentencia apelada pues la misma condena al demandado a la devolución de referido importe al actor. Ha de tenerse en cuenta que en la demanda el Sr. Florian alegaba haber entregado en metálico al demandado la cantidad de 6050 € al reservar el vehículo y que "a tal efecto realizó tres extracciones de efectivo de cajero los días 30 de septiembre, 2 y 6 de octubre de 2022", siendo los importes de referidos reintegros de 1550 €, 1500 € y 1500 € respectivamente según justifica mediante los documentos 3, 4 y 5 de la demanda y, alegaba también que el 28 de septiembre de 2022 abonó la cantidad restante mediante transferencia bancaria a la cuenta del demandado (hoy apelante). Aun cuando esta Sala no duda que el dinero reintegrado de la cuenta bancaria del actor, que asciende a un total de 4.450 €, fue destinado al pago en metálico de parte del precio del vehículo objeto de la compraventa, dado que los reintegros justificados mediante los documentos 3, 4 y 5 de la demanda, -no impugnados ni desvirtuados de contrario-, se realizaron en fechas próximas posteriores a la fecha en que se emite el presupuesto de venta del vehículo y muy próximas a la de la transferencia administrativa del mismo, transferencia esta última que se explica porque por parte del actor ya se habían recibido estas cantidades entregadas en metálico así como el importe de la transferencia bancaria para el pago del precio, no obstante la suma de los importes reintegrados entregados al demandado para el pago en metálico de parte del precio ya mencionados más los 13.310 € que se acreditan mediante el justificante de la transferencia bancaria efectuada por el actor a favor del demandado, asciende a un total de 17.860 € y no a los 19.360 € que figuraba en el presupuesto y a cuya devolución condena la sentencia apelada, extremo con el que no estamos de acuerdo por insuficiencia de prueba al respecto. Mediante el informe pericial elaborado por el perito D. Severino, ingeniero técnico industrial, de Peritaciones Asturias, S.L., aportado como documento nº 8 de la demanda, no impugnado ni desvirtuado de contrario, se acredita la realidad de los defectos que presenta el vehículo objeto del contrato de compraventa a que se refiere la sentencia apelada, que tienen la consideración de vicios ocultos, es decir, no son apreciables a simple vista para un profano como es el comprador (actor/apelado), indicando el informe pericial en el apartado de conclusiones que el estado de la pintura de la carrocería, los interiores y su estado general era aparentemente normal y que para detectar tales vicios era "necesario llevar a cabo una inspección minuciosa en un taller situando el vehículo en un elevador y siguiendo los indicios tales como holguras, desajustes y tornillería de acoplamiento de piezas que evidencia otros desajustes, que finalmente, se confirman en un pantógrafo de alineación electrónica con medida de cotas de la geometría del tren delantero-" . También se estima probado mediante referido informe pericial que dichos vicios ya existían al tiempo de la venta y entrega del vehículo al comprador, si se tiene en cuenta que según se deduce de referido informe pericial, el perito realizó la inspección del vehículo que estaba depositado en las instalaciones de TALLERES RIOS S.L, en el Concejo de Navia (Asturias), el día 28 de octubre de 2022, por tanto transcurrido menos de un mes desde que le había sido entregado el vehículo al actor/apelado (comprador) por el demandado/apelante (vendedor), entrega que se estima realizada el 5 de octubre de 2022 -fecha de la transferencia del vehículo a nombre del actor/apelado-, apreciando el perito al tiempo de ser inspeccionado el vehículo los defectos que relaciona en el informe. Referida pericial que le encargó el actor al perito, tenía por objeto comprobar el estado de conservación del vehículo y la existencia de daños no apreciables a simple vista, poniendo de relieve en la página 29 del informe que el comprador tras la compraventa había percibido que no podía gobernar el vehículo adecuadamente, lo que motivó la pericial. Del presupuesto del vehículo se deduce que el mismo tenía 53.000 km recorridos cuando se emitió este documento, alcanzado luego los 54.053 km. a fecha en la que el perito realiza su inspección, según se recoge en el informe pericial, de modo que el actor (comprador) sólo había recorrido 1053 km desde la adquisición del vehículo hasta que se realiza la inspección por el perito, tiempo durante el cual no se acredita de contrario que el comprador hubiera tenido algún accidente que provocara los defectos que aprecia el perito en su informe, el cual los imputa a un accidente previo que tuvo el vehículo, anterior a la compraventa, que provocó daños que no fueron correctamente reparados por las razones que expone en el informe. Mediante este informe pericial también se prueba el alcance y transcendencia de los citados defectos que tenía el vehículo al tiempo de la compraventa. En él, se deja constancia que una vez inspeccionado el vehículo y realizadas determinadas mediciones por el perito sobre la carrocería y el tren delantero del vehículo y verificadas éstas también mediante la utilización de medidor electrónico, se comprueba que el vehículo había sufrido previamente un accidente con colisión que había afectado principalmente a su parte frontal y al lateral delantero derecho, daños que habían sido incorrectamente reparados al haberse realizado su reparación sin emplantillar el furgón y sin extraer los conjuntos mecánicos delanteros, presentando graves deformaciones del larguero de chasis delantero derecho que provocan que la resistencia sea nula en caso de colisión frontal, con riesgo severo de sufrir lesiones para sus ocupantes. Aprecia también que el tornillo del brazo de suspensión delantero derecho que conecta la suspensión con la carrocería del furgón, tenía un deficiente estado de fijación, verificando con el medidor electrónico una diferencia de caída y una gran diferencia en el ángulo de avance delantero respecto de las cotas de alineación del fabricante FIAT, defecto que el perito califica de grave fallo que afecta a la seguridad del vehículo al ser las cotas y ángulos de la geometría del tren delantero incorrectas, provocando que el vehículo no pueda gobernarse adecuadamente y que su comportamiento en carretera sea anormal pues pierde estabilidad circulando en línea recta y provoca un desgaste anormal de sus neumáticos por la parte interior de la banda de rodadura. Comprueba asimismo que el puente rí gido delantero, -pieza encargada de soportar el peso de la parte delantera del vehículo y en cuyos extremos van montadas las ruedas directrices-, estaba roto y que la batería presentaba también dos roturas con pérdida de material que conlleva que fuera muy alto el riesgo de explosión y posterior incendio del furgón.

Pone también de manifiesto el perito en sus conclusiones, la dificultad de reparación de tales daños dada su extrema complejidad desde el punto de vista técnico, así como su elevado coste económico que lo estima en un importe mínimo de 7.608,25 €, pudiendo incluso ser superior si aparecieran otros defectos una vez se desmontare el vehículo según se deduce del informe pericial.

Concluye el perito que el vehículo no se encuentra en correcto estado para un uso normal y desaconseja al actual propietario su utilización por el riesgo que entraña para la seguridad vial.

La existencia de los vicios expuestos, justifica en el presente caso la resolución contractual por incumplimiento grave de la obligación de entrega por parte del vendedor demandado, incumplimiento que a la vista de los vicios expuestos, se estima esencial al entregarse el vehículo con defectos tales que impiden su correcto funcionamiento, no siendo apto para circular, frustrando de este modo las expectativas legítimas del comprador (actor) en el contrato, el cual al momento de interponer la demanda ya hacía tiempo que había cumplido en su mayor parte con las obligaciones económicas derivadas del contrato, pues había abonado al vendedor demandado la cantidad de 17.860 €, que supera el importe del precio del vehículo (16.000 €), faltando por abonarle únicamente parte del IVA de la operación, sin que tal falta suponga en el presente obstáculo alguno para declarar la resolución del contrato pues si bien la Jurisprudencia exige para el éxito de la acción de resolución del contrato, que quien la ejercite no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( SSTS. de 6 de julio y 29 de marzo de 1.977 ),también reconoce que es así "salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contratante, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS 29 de febrero de 1.988 , 16 de abril y 24 de mayo de 1.991 , de 21 de octubre de 1994 y 7 de junio de 1995 ",entre otras muchas.). A tal fin, no puede perderse de vista que conforme a reiterada doctrina de Audiencias Provinciales, el IVA no es un concepto que se integre en el precio del contrato (vid. Sentencias de AP Valencia, Sec. 7ª nº 604/2010 de 26 de noviembre , AP de Cádiz, sec. 2ª, nº 201/2011de 12 de julio que cita la STS de 30/09/93 y de 20/04/1994 (esta última al resolver un supuesto de retracto), SAP Jaén de 2/02/2004 y SAP Córdoba de 14/09/2006 , etc..

Por otro lado, la falta del pago del importe total del impuesto derivado del contrato de compraventa, no resulta imputable al comprador, si se tiene en cuenta que según se desprende del art. 88, apartados dos y tres de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. IVA, resultaba exigible que por parte del vendedor demandado se hubiera procedido a la emisión y entrega de la factura al comprador para poderle repercutir a éste dicho impuesto, sin que la emisión de la factura haya resultado probada en el presente.

En consecuencia, estimamos que resulta conforme a derecho la resolución contractual que declara la sentencia apelada, si bien con fundamento en el art. 1124 C.Civil que regula la resolución del contrato por incumplimiento contractual y, no en los preceptos del C.Civil que se citaban en la demanda relativos al saneamiento por vicios ocultos, sin que la cita en la presente del art. 1124 CC, suponga incongruencia extrapetita puesto que en la demanda se solicitaba la resolución del contrato y el art. 218.1 LECivil, permite a los tribunales que sin apartarse de la causa de pedir, puedan resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, lo que conecta con el principio Iura Novit curia.

Dado que la resolución del contrato determina que las partes deban de restituirse las prestaciones que hubieran realizado con motivo del contrato, el demandado (vendedor), hoy apelante, deberá devolver al actor (comprador) la cantidad de 17.860 € que éste abonó con motivo del contrato (no la de 19.360 € que establecía la sentencia apelada, cuyo pago por el demandante no ha sido suficientemente probado en el proceso) más los intereses legales moratorios devengados de la cantidad principal objeto de condena desde la fecha de la interpelación judicial, éstos con fundamento en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, incrementándose tales intereses en dos puntos desde la fecha de la sentencia ex art. 576 LEC.

A su vez, deberá el actor devolver al demandado el vehículo objeto del contrato resuelto.

Se estima procedente de conformidad con el art. 1124 CC el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena al demandado al poner el vehículo a su nombre en la Delegación de Tráfico o en su caso se acordará a su costa.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, revocando el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la demanda, acordando en su lugar que su estimación ha de ser parcial y se ha de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 19.360 €, reduciendo la cantidad objeto de condena a 17.860 €, más los intereses indicados.

CUARTO.- Costas

-Respecto de las costas de la primera instancia,toda vez que la estimación parcial del recurso ha determinado la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.1 LEC) , de modo que se ha de revocar también el pronunciamiento de la sentencia apelada que impone al demandado las costas de la primera instancia.

-En relación con las costas del recurso,habiendo sido estimado parcialmente el mismo, se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( art. 398 LEC) .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª Teresa Moríñigo Hidalgo en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la sentencia de 3/05/2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca en el Juicio Ordinario nº 337/2023 seguido ante dicho Juzgado, revocando los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la estimación total de la demanda, a la condena al demandado a devolver al actor la cantidad de 19.360 € y al pago de las costas de la primera instancia, los cuales se dejan sin efecto, acordando en su lugar que la estimación de la demanda es parcial, que la cantidad que el demandado ha de devolver al actor es de 17.860 €, más los intereses legales moratorios devengados de esta cantidad que dispone la sentencia apelada y que cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .

Deb erán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0 11 25".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha de 3 de mayo de 2024 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, en cuyo Fallo se dispone:

"Que estimando la demanda de resolución de contrato y reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de D. Florian contra D. Lorenzo debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo matrícula NUM000 celebrado entre los litigantes en fecha de 5 de octubre de 2.022 condenando a las partes a la restitución de las prestaciones debiendo el demandado devolver al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS (19.360); más el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; condenando al demandado a poner el vehículo a su nombre en la Delegación de Tráfico o en su caso se acordará a su costa; y con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Teresa Moríñigo Hidalgo en nombre y representación de D. Lorenzo, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior en el que tras alegar y argumentar los motivos del recurso, efectuando las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicó a la Sala que "te nga por interpuesto, en tiempo y forma, Recurso de Apelación frente a la Sentencia núm. 218/24, de fecha 3 de Mayo de 2024, impugnando sus pronunciamientos y, previos los trámites procesales oportunos, ordene la elevación de los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca Sección Primera para que en su día dicte Sentencia revocando la apelada de acuerdo a nuestros motivos y dictando una nueva por la que se venga a estimar íntegramente nuestro Recurso dejando sin efecto la resolución recurrida; y acuerde su unión a los autos de su razón".

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado del mismo a la parte contraria, por la parte demandante apelada no se ha efectuado manifestación alguna en el plazo conferido a tal fin.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo bajo el nº 11/2025, se nombró Magistrada Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre de 2025.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y planteamiento del recurso

Se recurre en apelación por la representación de D. Lorenzo, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca de fecha 3 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente primero de la presente y damos por reproducida.

El apelante alega en síntesis que el recurso se ciñe al análisis de la prueba obrante en autos y el resultado que se plasma en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada pues dice que los argumentos de los que se nutre la Sentencia no son adecuados desde un "punto de vista jurídico penal" para llegar a la conclusión expuesta por el Tribunal en el Fallo de la misma, toda vez que conforme al contenido de la documentación obrante en autos no se puede sostener la estimación íntegra de la demanda por los hechos enjuiciados.

Asimismo alega la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la fundamentación jurídica de la que se nutre la resolución recurrida, al no contener los requisitos que se exigen a tal fin: un juicio lógico en el que se ha de valorar la pretensión judicial de decretar la resolución contractual, así como la devolución de la cantidad dineraria acordada inicialmente. - Una motivación razonada del Derecho. - Una motivación razonada de los hechos que han dado lugar a decretar el Fallo de la Sentencia. No se cumplen los principios de verificabilidad (que la resolución se exprese de manera que pueda ser verificada) y de racionalidad, que exige que la decisión sea fruto de la razón y se elabore conforme a las reglas que rigen el pensar racional y de las que surgen en la experiencia cotidiana.

Por todo ello solicita que se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva que estime íntegramente el recurso dejando sin efecto la resolución recurrida.

-La parte apelada, Florian no ha formulado oposición al recurso ni impugnación de la sentencia en el plazo conferido a tal fin.

SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación

Habiéndose alegado entre los motivos del recurso, la falta de motivación, lo cual supone una infracción de norma o garantía procesal que ha de analizarse con carácter previo a los motivos que afectan al fondo, ha de recordarse a propósito del deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), que el Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 de la Constitución Española ( CE), obligación que se recoge en el art. 120.3 CE y el 218.2 de 218.1 LEC

La STS 460/2020 de 03 de septiembre (ROJ: STS 2806/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2806)con cita de otras del mismo Tribunal (SSTS 355/2019, de 25 de junio y 228/2015, de 7 de mayo ),declara como doctrina constante de referida sala en relación con el deber de motivación que:

"(i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla".[En este sentido también pueden analizarse las SSTS 203/2021, de 14 de abril (Roj: STS 1346/2021, recurso 1927/2018); 548/2020, de 22 de octubre ( Roj: STS 3415/2020 , recurso 5097/2017); 239/2019, de 24 de abril ( Roj: STS 1341/2019 , recurso 2574/2016), 484/2018 de 11 de septiembre (Roj: SSTS 3087/2018, recurso 1891/2015), 435/2018, de 11 de julio (Roj: SSTS 2742/2018, recurso 2027/2015)].

De lo anterior se extrae que la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa, dando una respuesta pormenorizada punto por punto a todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo que en la práctica sería imposible, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate [ SSTS 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008), 13 de mayo de 2011 ( Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008). 20 de abril de 2011 ( Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007) y 14 de febrero de 2011 ( Roj: STS 503/2011, recurso 909/2007)].

Tampoco puede confundirse la falta de motivación con la falta de congruencia, la cual debe ir referida a las pretensiones [ STS 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, rec. 822/2016)], debiendo distinguirse entre pretensiones y simples alegaciones pues solo aquellas requieren una respuesta explícita [ SSTC 56/96, 16/98, 94/99 y 132/99, y SSTS 155/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 781/2019, recurso 1759/2016), 5 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006)].

Examinando la sentencia apelada, consideramos que la misma aunque contiene una motivación parca y sucinta, cumple con el deber de motivación pues expone la acción que se ejercita en la demanda - la de resolución del contrato -, que según se dice se fundamentaba en los arts. 1486 en relación con el art. 1474 ambos del C.Civil; se realiza una exposición resumida de la situación fáctica sobre la base de la cual se ejercita la acción, haciendo mención a que el vehículo adquirido por la parte demandante presenta graves vicios que lo hacen impropio para el uso a que se le destina o al menos de saberlo, la parte actora (compradora) habría abonado menor importe. A continuación pone de manifiesto que referida circunstancia resulta acreditada mediante la prueba pericial aportada con la demanda, cuyo contenido resume en el fundamento primero de la sentencia en el que se hace mención a los daños que presenta el vehículo derivados de un siniestro previo que afecta a su zona derecha, que han generado, al ser incorrectamente reparado, un defecto en la alienación del ángulo de avance delantero con pérdida de estabilidad, además de desajustes en aleta derecha delantera, reparación incorrecta del capó, del larguero de chasis delantero derecho, rueda derecha delantera y tornillo del brazo de suspensión delantero, todo lo cual genera problemas de estabilidad y seguridad en la conducción, justificando tales defectos la estimación de la demanda según el juez a quo.

Asimismo en el fundamento de derecho segundo se dice reconocida la cuantía y se justifica la condena al pago de los intereses moratorios derivados de la cantidad objeto de condena, desde la fecha de la demanda, citando a tal fin los arts. 1100 y 1108 del Código Civil y los intereses desde la fecha de la sentencia en virtud del art. 576 de la LEC y, en el fundamento de derecho tercero se justifica la razón de imponer el pago de las costas a la parte demandada, que no es otra que la estimación de la demanda, por aplicación del art. 394 LEC.

En atención a lo expuesto, hemos de concluir que la sentencia cumple con el deber de motivación sin perjuicio de que pueda no resultar acertada la cita de los arts. 1186 en relación con el 1474 ambos del C.Civil que efectuada en la demanda es acogida en la sentencia apelada, como fundamento de la acción que en ella se ejercitaba, cual era la de resolución del contrato de compraventa del vehículo según instaba expresamente en el suplico de la demanda, acción ésta que encuentra su fundamento en el art. 1124 C.Civil y deriva del incumplimiento contractual y no en los preceptos citados en los fundamentos jurídicos de la demanda, pues el art. 1474 CC regula la acción de saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa, derivada de la obligación de saneamiento de la cosa objeto de la venta a que viene obligado el vendedor conforme al art. 1461 del mismo texto legal, previendo el art. 1486 CC cuando concurra tal supuesto, que el comprador tiene opción entre desistir del contrato, abonándole el vendedor los gastos que pagó o, de rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

La discordancia entre la pretensión ejercitada en la demanda (resolución del contrato) y la fundamentación jurídica contenida en la misma, podría suponer una falta de congruencia interna de la demanda y, consecuentemente de la sentencia apelada que dio lugar a su estimación sin citar el precepto correcto del Código Civil que resulta de aplicación, falta que sin embargo, ni ha sido denunciada por el recurrente ni tiene consecuencia práctica alguna en el presente si se tiene en cuenta que solicitada la resolución del contrato en el suplico de la demanda y alegados en la misma la existencia de vicios ocultos en el vehículo que provocan que lo hacen impropio para el destino para el que se compró al no ser apto para circular, la existencia de tales vicios supone en definitiva un incumplimiento del contrato por parte del vendedor, en concreto de la obligación de entrega que le incumbe derivada del contrato, al entregar al comprador el vehículo con vicios tales que impiden su correcto funcionamiento y lo hacen inservible para el fin para el que fue vendido, incumplimiento de una obligación esencial que faculta al comprador para resolver el contrato ex art. 1124 CC.

TERCERO.- Sobre el análisis de la prueba

Sostiene el recurrente que la documentación obrante en autos no justifica la estimación íntegra de la demanda.

A la vista de la sentencia, observamos que el Juez a quo únicamente se detiene en valorar el informe pericial aportado con la demanda que acredita los vicios o defectos ocultos que presentaba el vehículo al tiempo de la compraventa, resumidos en el fundamento primero de la sentencia, que justifican a juicio de aquél la resolución del contrato.

Desconoce esta Sala la valoración que haya podido realizar el Juez a quo del resto de la prueba documental aportada con la demanda pues nada dice sobre la misma en la sentencia a fin de dar por acreditado la existencia del contrato cuya resolución se declara y el reconocimiento de la cuantía a que se refiere el fundamento segundo de la sentencia apelada y a cuya devolución condena, resultando necesario que exista prueba sobre tales extremos toda vez que aunque la parte demandada, ahora apelante, había sido declarada en rebeldía procesal, tal declaración, de acuerdo con el art. 496.2 LEC, no supone con carácter general en nuestro derecho un allanamiento ni admisión de hechos de la demanda sino que se ha de entender a la parte demandada por opuesta a la demanda, correspondiendo a la parte actora acreditar los hechos en que basa su pretensión, de acuerdo con las normas que rigen la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC) .

En el presente, a la vista del pr esupuesto emitido por el demandado/apelante a nombre del actor/apelado el 23/09/2022, aportado como documento nº 2 de la demanda, en el que se identifica el vehículo objeto del contrato de compraventa (FIAT TALENTO 1.6MJET 121CV matrícula NUM000) y el precio del mismo (16.000 €) que añadido el IVA del 21% (3.360 €), supone que el total a abonar por el comprador al vendedor ascendía a 19.360 €, valorado conjuntamente con los documentos justificativos de los reintegros efectuados por el actor en su cuenta bancaria (doc. 3, 4 y 5 de la demanda) en fechas próximas a dicho presupuesto y a la transferencia del vehículo, con el justificante de transferencia bancaria de la cantidad de 13.310 € efectuada por el actor/apelado a favor del demandado/apelante el día 28/09/2022 en el que aparece como concepto los datos del vehículo objeto de la compraventa y el nombre del demandante (doc. 6 de la demanda), así como con el justificante de la transferencia del vehículo efectuada por el gestor administrativo el 5 de octubre de 2022 para el cambio de titularidad administrativa del vehículo en el Registro de la Dirección General de Tráfico a fin de ponerlo a nombre del actor/apelado (doc. 7 de la demanda), se estima probado el contrato de compraventa concertado entre las partes a que se refiere la demanda, en virtud del cual el demandado/apelante transmitió al actor/apelado el vehículo a que se ha hecho mención por el precio indicado en el citado presupuesto.

Sin embargo, consideramos que la documentación aportada con la demanda resulta insuficiente para acreditar que el Sr. Florian hubiera abonado al demandado/apelante la cantidad total de 19.360 € contenida en el presupuesto según se alegaba en la demanda y es admitido en la sentencia apelada pues la misma condena al demandado a la devolución de referido importe al actor. Ha de tenerse en cuenta que en la demanda el Sr. Florian alegaba haber entregado en metálico al demandado la cantidad de 6050 € al reservar el vehículo y que "a tal efecto realizó tres extracciones de efectivo de cajero los días 30 de septiembre, 2 y 6 de octubre de 2022", siendo los importes de referidos reintegros de 1550 €, 1500 € y 1500 € respectivamente según justifica mediante los documentos 3, 4 y 5 de la demanda y, alegaba también que el 28 de septiembre de 2022 abonó la cantidad restante mediante transferencia bancaria a la cuenta del demandado (hoy apelante). Aun cuando esta Sala no duda que el dinero reintegrado de la cuenta bancaria del actor, que asciende a un total de 4.450 €, fue destinado al pago en metálico de parte del precio del vehículo objeto de la compraventa, dado que los reintegros justificados mediante los documentos 3, 4 y 5 de la demanda, -no impugnados ni desvirtuados de contrario-, se realizaron en fechas próximas posteriores a la fecha en que se emite el presupuesto de venta del vehículo y muy próximas a la de la transferencia administrativa del mismo, transferencia esta última que se explica porque por parte del actor ya se habían recibido estas cantidades entregadas en metálico así como el importe de la transferencia bancaria para el pago del precio, no obstante la suma de los importes reintegrados entregados al demandado para el pago en metálico de parte del precio ya mencionados más los 13.310 € que se acreditan mediante el justificante de la transferencia bancaria efectuada por el actor a favor del demandado, asciende a un total de 17.860 € y no a los 19.360 € que figuraba en el presupuesto y a cuya devolución condena la sentencia apelada, extremo con el que no estamos de acuerdo por insuficiencia de prueba al respecto. Mediante el informe pericial elaborado por el perito D. Severino, ingeniero técnico industrial, de Peritaciones Asturias, S.L., aportado como documento nº 8 de la demanda, no impugnado ni desvirtuado de contrario, se acredita la realidad de los defectos que presenta el vehículo objeto del contrato de compraventa a que se refiere la sentencia apelada, que tienen la consideración de vicios ocultos, es decir, no son apreciables a simple vista para un profano como es el comprador (actor/apelado), indicando el informe pericial en el apartado de conclusiones que el estado de la pintura de la carrocería, los interiores y su estado general era aparentemente normal y que para detectar tales vicios era "necesario llevar a cabo una inspección minuciosa en un taller situando el vehículo en un elevador y siguiendo los indicios tales como holguras, desajustes y tornillería de acoplamiento de piezas que evidencia otros desajustes, que finalmente, se confirman en un pantógrafo de alineación electrónica con medida de cotas de la geometría del tren delantero-" . También se estima probado mediante referido informe pericial que dichos vicios ya existían al tiempo de la venta y entrega del vehículo al comprador, si se tiene en cuenta que según se deduce de referido informe pericial, el perito realizó la inspección del vehículo que estaba depositado en las instalaciones de TALLERES RIOS S.L, en el Concejo de Navia (Asturias), el día 28 de octubre de 2022, por tanto transcurrido menos de un mes desde que le había sido entregado el vehículo al actor/apelado (comprador) por el demandado/apelante (vendedor), entrega que se estima realizada el 5 de octubre de 2022 -fecha de la transferencia del vehículo a nombre del actor/apelado-, apreciando el perito al tiempo de ser inspeccionado el vehículo los defectos que relaciona en el informe. Referida pericial que le encargó el actor al perito, tenía por objeto comprobar el estado de conservación del vehículo y la existencia de daños no apreciables a simple vista, poniendo de relieve en la página 29 del informe que el comprador tras la compraventa había percibido que no podía gobernar el vehículo adecuadamente, lo que motivó la pericial. Del presupuesto del vehículo se deduce que el mismo tenía 53.000 km recorridos cuando se emitió este documento, alcanzado luego los 54.053 km. a fecha en la que el perito realiza su inspección, según se recoge en el informe pericial, de modo que el actor (comprador) sólo había recorrido 1053 km desde la adquisición del vehículo hasta que se realiza la inspección por el perito, tiempo durante el cual no se acredita de contrario que el comprador hubiera tenido algún accidente que provocara los defectos que aprecia el perito en su informe, el cual los imputa a un accidente previo que tuvo el vehículo, anterior a la compraventa, que provocó daños que no fueron correctamente reparados por las razones que expone en el informe. Mediante este informe pericial también se prueba el alcance y transcendencia de los citados defectos que tenía el vehículo al tiempo de la compraventa. En él, se deja constancia que una vez inspeccionado el vehículo y realizadas determinadas mediciones por el perito sobre la carrocería y el tren delantero del vehículo y verificadas éstas también mediante la utilización de medidor electrónico, se comprueba que el vehículo había sufrido previamente un accidente con colisión que había afectado principalmente a su parte frontal y al lateral delantero derecho, daños que habían sido incorrectamente reparados al haberse realizado su reparación sin emplantillar el furgón y sin extraer los conjuntos mecánicos delanteros, presentando graves deformaciones del larguero de chasis delantero derecho que provocan que la resistencia sea nula en caso de colisión frontal, con riesgo severo de sufrir lesiones para sus ocupantes. Aprecia también que el tornillo del brazo de suspensión delantero derecho que conecta la suspensión con la carrocería del furgón, tenía un deficiente estado de fijación, verificando con el medidor electrónico una diferencia de caída y una gran diferencia en el ángulo de avance delantero respecto de las cotas de alineación del fabricante FIAT, defecto que el perito califica de grave fallo que afecta a la seguridad del vehículo al ser las cotas y ángulos de la geometría del tren delantero incorrectas, provocando que el vehículo no pueda gobernarse adecuadamente y que su comportamiento en carretera sea anormal pues pierde estabilidad circulando en línea recta y provoca un desgaste anormal de sus neumáticos por la parte interior de la banda de rodadura. Comprueba asimismo que el puente rí gido delantero, -pieza encargada de soportar el peso de la parte delantera del vehículo y en cuyos extremos van montadas las ruedas directrices-, estaba roto y que la batería presentaba también dos roturas con pérdida de material que conlleva que fuera muy alto el riesgo de explosión y posterior incendio del furgón.

Pone también de manifiesto el perito en sus conclusiones, la dificultad de reparación de tales daños dada su extrema complejidad desde el punto de vista técnico, así como su elevado coste económico que lo estima en un importe mínimo de 7.608,25 €, pudiendo incluso ser superior si aparecieran otros defectos una vez se desmontare el vehículo según se deduce del informe pericial.

Concluye el perito que el vehículo no se encuentra en correcto estado para un uso normal y desaconseja al actual propietario su utilización por el riesgo que entraña para la seguridad vial.

La existencia de los vicios expuestos, justifica en el presente caso la resolución contractual por incumplimiento grave de la obligación de entrega por parte del vendedor demandado, incumplimiento que a la vista de los vicios expuestos, se estima esencial al entregarse el vehículo con defectos tales que impiden su correcto funcionamiento, no siendo apto para circular, frustrando de este modo las expectativas legítimas del comprador (actor) en el contrato, el cual al momento de interponer la demanda ya hacía tiempo que había cumplido en su mayor parte con las obligaciones económicas derivadas del contrato, pues había abonado al vendedor demandado la cantidad de 17.860 €, que supera el importe del precio del vehículo (16.000 €), faltando por abonarle únicamente parte del IVA de la operación, sin que tal falta suponga en el presente obstáculo alguno para declarar la resolución del contrato pues si bien la Jurisprudencia exige para el éxito de la acción de resolución del contrato, que quien la ejercite no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( SSTS. de 6 de julio y 29 de marzo de 1.977 ),también reconoce que es así "salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contratante, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS 29 de febrero de 1.988 , 16 de abril y 24 de mayo de 1.991 , de 21 de octubre de 1994 y 7 de junio de 1995 ",entre otras muchas.). A tal fin, no puede perderse de vista que conforme a reiterada doctrina de Audiencias Provinciales, el IVA no es un concepto que se integre en el precio del contrato (vid. Sentencias de AP Valencia, Sec. 7ª nº 604/2010 de 26 de noviembre , AP de Cádiz, sec. 2ª, nº 201/2011de 12 de julio que cita la STS de 30/09/93 y de 20/04/1994 (esta última al resolver un supuesto de retracto), SAP Jaén de 2/02/2004 y SAP Córdoba de 14/09/2006 , etc..

Por otro lado, la falta del pago del importe total del impuesto derivado del contrato de compraventa, no resulta imputable al comprador, si se tiene en cuenta que según se desprende del art. 88, apartados dos y tres de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. IVA, resultaba exigible que por parte del vendedor demandado se hubiera procedido a la emisión y entrega de la factura al comprador para poderle repercutir a éste dicho impuesto, sin que la emisión de la factura haya resultado probada en el presente.

En consecuencia, estimamos que resulta conforme a derecho la resolución contractual que declara la sentencia apelada, si bien con fundamento en el art. 1124 C.Civil que regula la resolución del contrato por incumplimiento contractual y, no en los preceptos del C.Civil que se citaban en la demanda relativos al saneamiento por vicios ocultos, sin que la cita en la presente del art. 1124 CC, suponga incongruencia extrapetita puesto que en la demanda se solicitaba la resolución del contrato y el art. 218.1 LECivil, permite a los tribunales que sin apartarse de la causa de pedir, puedan resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, lo que conecta con el principio Iura Novit curia.

Dado que la resolución del contrato determina que las partes deban de restituirse las prestaciones que hubieran realizado con motivo del contrato, el demandado (vendedor), hoy apelante, deberá devolver al actor (comprador) la cantidad de 17.860 € que éste abonó con motivo del contrato (no la de 19.360 € que establecía la sentencia apelada, cuyo pago por el demandante no ha sido suficientemente probado en el proceso) más los intereses legales moratorios devengados de la cantidad principal objeto de condena desde la fecha de la interpelación judicial, éstos con fundamento en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, incrementándose tales intereses en dos puntos desde la fecha de la sentencia ex art. 576 LEC.

A su vez, deberá el actor devolver al demandado el vehículo objeto del contrato resuelto.

Se estima procedente de conformidad con el art. 1124 CC el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena al demandado al poner el vehículo a su nombre en la Delegación de Tráfico o en su caso se acordará a su costa.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, revocando el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la demanda, acordando en su lugar que su estimación ha de ser parcial y se ha de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 19.360 €, reduciendo la cantidad objeto de condena a 17.860 €, más los intereses indicados.

CUARTO.- Costas

-Respecto de las costas de la primera instancia,toda vez que la estimación parcial del recurso ha determinado la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.1 LEC) , de modo que se ha de revocar también el pronunciamiento de la sentencia apelada que impone al demandado las costas de la primera instancia.

-En relación con las costas del recurso,habiendo sido estimado parcialmente el mismo, se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( art. 398 LEC) .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª Teresa Moríñigo Hidalgo en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la sentencia de 3/05/2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca en el Juicio Ordinario nº 337/2023 seguido ante dicho Juzgado, revocando los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la estimación total de la demanda, a la condena al demandado a devolver al actor la cantidad de 19.360 € y al pago de las costas de la primera instancia, los cuales se dejan sin efecto, acordando en su lugar que la estimación de la demanda es parcial, que la cantidad que el demandado ha de devolver al actor es de 17.860 €, más los intereses legales moratorios devengados de esta cantidad que dispone la sentencia apelada y que cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .

Deb erán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0 11 25".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y planteamiento del recurso

Se recurre en apelación por la representación de D. Lorenzo, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca de fecha 3 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente primero de la presente y damos por reproducida.

El apelante alega en síntesis que el recurso se ciñe al análisis de la prueba obrante en autos y el resultado que se plasma en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada pues dice que los argumentos de los que se nutre la Sentencia no son adecuados desde un "punto de vista jurídico penal" para llegar a la conclusión expuesta por el Tribunal en el Fallo de la misma, toda vez que conforme al contenido de la documentación obrante en autos no se puede sostener la estimación íntegra de la demanda por los hechos enjuiciados.

Asimismo alega la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la fundamentación jurídica de la que se nutre la resolución recurrida, al no contener los requisitos que se exigen a tal fin: un juicio lógico en el que se ha de valorar la pretensión judicial de decretar la resolución contractual, así como la devolución de la cantidad dineraria acordada inicialmente. - Una motivación razonada del Derecho. - Una motivación razonada de los hechos que han dado lugar a decretar el Fallo de la Sentencia. No se cumplen los principios de verificabilidad (que la resolución se exprese de manera que pueda ser verificada) y de racionalidad, que exige que la decisión sea fruto de la razón y se elabore conforme a las reglas que rigen el pensar racional y de las que surgen en la experiencia cotidiana.

Por todo ello solicita que se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva que estime íntegramente el recurso dejando sin efecto la resolución recurrida.

-La parte apelada, Florian no ha formulado oposición al recurso ni impugnación de la sentencia en el plazo conferido a tal fin.

SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación

Habiéndose alegado entre los motivos del recurso, la falta de motivación, lo cual supone una infracción de norma o garantía procesal que ha de analizarse con carácter previo a los motivos que afectan al fondo, ha de recordarse a propósito del deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), que el Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 de la Constitución Española ( CE), obligación que se recoge en el art. 120.3 CE y el 218.2 de 218.1 LEC

La STS 460/2020 de 03 de septiembre (ROJ: STS 2806/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2806)con cita de otras del mismo Tribunal (SSTS 355/2019, de 25 de junio y 228/2015, de 7 de mayo ),declara como doctrina constante de referida sala en relación con el deber de motivación que:

"(i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla".[En este sentido también pueden analizarse las SSTS 203/2021, de 14 de abril (Roj: STS 1346/2021, recurso 1927/2018); 548/2020, de 22 de octubre ( Roj: STS 3415/2020 , recurso 5097/2017); 239/2019, de 24 de abril ( Roj: STS 1341/2019 , recurso 2574/2016), 484/2018 de 11 de septiembre (Roj: SSTS 3087/2018, recurso 1891/2015), 435/2018, de 11 de julio (Roj: SSTS 2742/2018, recurso 2027/2015)].

De lo anterior se extrae que la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa, dando una respuesta pormenorizada punto por punto a todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo que en la práctica sería imposible, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate [ SSTS 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008), 13 de mayo de 2011 ( Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008). 20 de abril de 2011 ( Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007) y 14 de febrero de 2011 ( Roj: STS 503/2011, recurso 909/2007)].

Tampoco puede confundirse la falta de motivación con la falta de congruencia, la cual debe ir referida a las pretensiones [ STS 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, rec. 822/2016)], debiendo distinguirse entre pretensiones y simples alegaciones pues solo aquellas requieren una respuesta explícita [ SSTC 56/96, 16/98, 94/99 y 132/99, y SSTS 155/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 781/2019, recurso 1759/2016), 5 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006)].

Examinando la sentencia apelada, consideramos que la misma aunque contiene una motivación parca y sucinta, cumple con el deber de motivación pues expone la acción que se ejercita en la demanda - la de resolución del contrato -, que según se dice se fundamentaba en los arts. 1486 en relación con el art. 1474 ambos del C.Civil; se realiza una exposición resumida de la situación fáctica sobre la base de la cual se ejercita la acción, haciendo mención a que el vehículo adquirido por la parte demandante presenta graves vicios que lo hacen impropio para el uso a que se le destina o al menos de saberlo, la parte actora (compradora) habría abonado menor importe. A continuación pone de manifiesto que referida circunstancia resulta acreditada mediante la prueba pericial aportada con la demanda, cuyo contenido resume en el fundamento primero de la sentencia en el que se hace mención a los daños que presenta el vehículo derivados de un siniestro previo que afecta a su zona derecha, que han generado, al ser incorrectamente reparado, un defecto en la alienación del ángulo de avance delantero con pérdida de estabilidad, además de desajustes en aleta derecha delantera, reparación incorrecta del capó, del larguero de chasis delantero derecho, rueda derecha delantera y tornillo del brazo de suspensión delantero, todo lo cual genera problemas de estabilidad y seguridad en la conducción, justificando tales defectos la estimación de la demanda según el juez a quo.

Asimismo en el fundamento de derecho segundo se dice reconocida la cuantía y se justifica la condena al pago de los intereses moratorios derivados de la cantidad objeto de condena, desde la fecha de la demanda, citando a tal fin los arts. 1100 y 1108 del Código Civil y los intereses desde la fecha de la sentencia en virtud del art. 576 de la LEC y, en el fundamento de derecho tercero se justifica la razón de imponer el pago de las costas a la parte demandada, que no es otra que la estimación de la demanda, por aplicación del art. 394 LEC.

En atención a lo expuesto, hemos de concluir que la sentencia cumple con el deber de motivación sin perjuicio de que pueda no resultar acertada la cita de los arts. 1186 en relación con el 1474 ambos del C.Civil que efectuada en la demanda es acogida en la sentencia apelada, como fundamento de la acción que en ella se ejercitaba, cual era la de resolución del contrato de compraventa del vehículo según instaba expresamente en el suplico de la demanda, acción ésta que encuentra su fundamento en el art. 1124 C.Civil y deriva del incumplimiento contractual y no en los preceptos citados en los fundamentos jurídicos de la demanda, pues el art. 1474 CC regula la acción de saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa, derivada de la obligación de saneamiento de la cosa objeto de la venta a que viene obligado el vendedor conforme al art. 1461 del mismo texto legal, previendo el art. 1486 CC cuando concurra tal supuesto, que el comprador tiene opción entre desistir del contrato, abonándole el vendedor los gastos que pagó o, de rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

La discordancia entre la pretensión ejercitada en la demanda (resolución del contrato) y la fundamentación jurídica contenida en la misma, podría suponer una falta de congruencia interna de la demanda y, consecuentemente de la sentencia apelada que dio lugar a su estimación sin citar el precepto correcto del Código Civil que resulta de aplicación, falta que sin embargo, ni ha sido denunciada por el recurrente ni tiene consecuencia práctica alguna en el presente si se tiene en cuenta que solicitada la resolución del contrato en el suplico de la demanda y alegados en la misma la existencia de vicios ocultos en el vehículo que provocan que lo hacen impropio para el destino para el que se compró al no ser apto para circular, la existencia de tales vicios supone en definitiva un incumplimiento del contrato por parte del vendedor, en concreto de la obligación de entrega que le incumbe derivada del contrato, al entregar al comprador el vehículo con vicios tales que impiden su correcto funcionamiento y lo hacen inservible para el fin para el que fue vendido, incumplimiento de una obligación esencial que faculta al comprador para resolver el contrato ex art. 1124 CC.

TERCERO.- Sobre el análisis de la prueba

Sostiene el recurrente que la documentación obrante en autos no justifica la estimación íntegra de la demanda.

A la vista de la sentencia, observamos que el Juez a quo únicamente se detiene en valorar el informe pericial aportado con la demanda que acredita los vicios o defectos ocultos que presentaba el vehículo al tiempo de la compraventa, resumidos en el fundamento primero de la sentencia, que justifican a juicio de aquél la resolución del contrato.

Desconoce esta Sala la valoración que haya podido realizar el Juez a quo del resto de la prueba documental aportada con la demanda pues nada dice sobre la misma en la sentencia a fin de dar por acreditado la existencia del contrato cuya resolución se declara y el reconocimiento de la cuantía a que se refiere el fundamento segundo de la sentencia apelada y a cuya devolución condena, resultando necesario que exista prueba sobre tales extremos toda vez que aunque la parte demandada, ahora apelante, había sido declarada en rebeldía procesal, tal declaración, de acuerdo con el art. 496.2 LEC, no supone con carácter general en nuestro derecho un allanamiento ni admisión de hechos de la demanda sino que se ha de entender a la parte demandada por opuesta a la demanda, correspondiendo a la parte actora acreditar los hechos en que basa su pretensión, de acuerdo con las normas que rigen la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC) .

En el presente, a la vista del pr esupuesto emitido por el demandado/apelante a nombre del actor/apelado el 23/09/2022, aportado como documento nº 2 de la demanda, en el que se identifica el vehículo objeto del contrato de compraventa (FIAT TALENTO 1.6MJET 121CV matrícula NUM000) y el precio del mismo (16.000 €) que añadido el IVA del 21% (3.360 €), supone que el total a abonar por el comprador al vendedor ascendía a 19.360 €, valorado conjuntamente con los documentos justificativos de los reintegros efectuados por el actor en su cuenta bancaria (doc. 3, 4 y 5 de la demanda) en fechas próximas a dicho presupuesto y a la transferencia del vehículo, con el justificante de transferencia bancaria de la cantidad de 13.310 € efectuada por el actor/apelado a favor del demandado/apelante el día 28/09/2022 en el que aparece como concepto los datos del vehículo objeto de la compraventa y el nombre del demandante (doc. 6 de la demanda), así como con el justificante de la transferencia del vehículo efectuada por el gestor administrativo el 5 de octubre de 2022 para el cambio de titularidad administrativa del vehículo en el Registro de la Dirección General de Tráfico a fin de ponerlo a nombre del actor/apelado (doc. 7 de la demanda), se estima probado el contrato de compraventa concertado entre las partes a que se refiere la demanda, en virtud del cual el demandado/apelante transmitió al actor/apelado el vehículo a que se ha hecho mención por el precio indicado en el citado presupuesto.

Sin embargo, consideramos que la documentación aportada con la demanda resulta insuficiente para acreditar que el Sr. Florian hubiera abonado al demandado/apelante la cantidad total de 19.360 € contenida en el presupuesto según se alegaba en la demanda y es admitido en la sentencia apelada pues la misma condena al demandado a la devolución de referido importe al actor. Ha de tenerse en cuenta que en la demanda el Sr. Florian alegaba haber entregado en metálico al demandado la cantidad de 6050 € al reservar el vehículo y que "a tal efecto realizó tres extracciones de efectivo de cajero los días 30 de septiembre, 2 y 6 de octubre de 2022", siendo los importes de referidos reintegros de 1550 €, 1500 € y 1500 € respectivamente según justifica mediante los documentos 3, 4 y 5 de la demanda y, alegaba también que el 28 de septiembre de 2022 abonó la cantidad restante mediante transferencia bancaria a la cuenta del demandado (hoy apelante). Aun cuando esta Sala no duda que el dinero reintegrado de la cuenta bancaria del actor, que asciende a un total de 4.450 €, fue destinado al pago en metálico de parte del precio del vehículo objeto de la compraventa, dado que los reintegros justificados mediante los documentos 3, 4 y 5 de la demanda, -no impugnados ni desvirtuados de contrario-, se realizaron en fechas próximas posteriores a la fecha en que se emite el presupuesto de venta del vehículo y muy próximas a la de la transferencia administrativa del mismo, transferencia esta última que se explica porque por parte del actor ya se habían recibido estas cantidades entregadas en metálico así como el importe de la transferencia bancaria para el pago del precio, no obstante la suma de los importes reintegrados entregados al demandado para el pago en metálico de parte del precio ya mencionados más los 13.310 € que se acreditan mediante el justificante de la transferencia bancaria efectuada por el actor a favor del demandado, asciende a un total de 17.860 € y no a los 19.360 € que figuraba en el presupuesto y a cuya devolución condena la sentencia apelada, extremo con el que no estamos de acuerdo por insuficiencia de prueba al respecto. Mediante el informe pericial elaborado por el perito D. Severino, ingeniero técnico industrial, de Peritaciones Asturias, S.L., aportado como documento nº 8 de la demanda, no impugnado ni desvirtuado de contrario, se acredita la realidad de los defectos que presenta el vehículo objeto del contrato de compraventa a que se refiere la sentencia apelada, que tienen la consideración de vicios ocultos, es decir, no son apreciables a simple vista para un profano como es el comprador (actor/apelado), indicando el informe pericial en el apartado de conclusiones que el estado de la pintura de la carrocería, los interiores y su estado general era aparentemente normal y que para detectar tales vicios era "necesario llevar a cabo una inspección minuciosa en un taller situando el vehículo en un elevador y siguiendo los indicios tales como holguras, desajustes y tornillería de acoplamiento de piezas que evidencia otros desajustes, que finalmente, se confirman en un pantógrafo de alineación electrónica con medida de cotas de la geometría del tren delantero-" . También se estima probado mediante referido informe pericial que dichos vicios ya existían al tiempo de la venta y entrega del vehículo al comprador, si se tiene en cuenta que según se deduce de referido informe pericial, el perito realizó la inspección del vehículo que estaba depositado en las instalaciones de TALLERES RIOS S.L, en el Concejo de Navia (Asturias), el día 28 de octubre de 2022, por tanto transcurrido menos de un mes desde que le había sido entregado el vehículo al actor/apelado (comprador) por el demandado/apelante (vendedor), entrega que se estima realizada el 5 de octubre de 2022 -fecha de la transferencia del vehículo a nombre del actor/apelado-, apreciando el perito al tiempo de ser inspeccionado el vehículo los defectos que relaciona en el informe. Referida pericial que le encargó el actor al perito, tenía por objeto comprobar el estado de conservación del vehículo y la existencia de daños no apreciables a simple vista, poniendo de relieve en la página 29 del informe que el comprador tras la compraventa había percibido que no podía gobernar el vehículo adecuadamente, lo que motivó la pericial. Del presupuesto del vehículo se deduce que el mismo tenía 53.000 km recorridos cuando se emitió este documento, alcanzado luego los 54.053 km. a fecha en la que el perito realiza su inspección, según se recoge en el informe pericial, de modo que el actor (comprador) sólo había recorrido 1053 km desde la adquisición del vehículo hasta que se realiza la inspección por el perito, tiempo durante el cual no se acredita de contrario que el comprador hubiera tenido algún accidente que provocara los defectos que aprecia el perito en su informe, el cual los imputa a un accidente previo que tuvo el vehículo, anterior a la compraventa, que provocó daños que no fueron correctamente reparados por las razones que expone en el informe. Mediante este informe pericial también se prueba el alcance y transcendencia de los citados defectos que tenía el vehículo al tiempo de la compraventa. En él, se deja constancia que una vez inspeccionado el vehículo y realizadas determinadas mediciones por el perito sobre la carrocería y el tren delantero del vehículo y verificadas éstas también mediante la utilización de medidor electrónico, se comprueba que el vehículo había sufrido previamente un accidente con colisión que había afectado principalmente a su parte frontal y al lateral delantero derecho, daños que habían sido incorrectamente reparados al haberse realizado su reparación sin emplantillar el furgón y sin extraer los conjuntos mecánicos delanteros, presentando graves deformaciones del larguero de chasis delantero derecho que provocan que la resistencia sea nula en caso de colisión frontal, con riesgo severo de sufrir lesiones para sus ocupantes. Aprecia también que el tornillo del brazo de suspensión delantero derecho que conecta la suspensión con la carrocería del furgón, tenía un deficiente estado de fijación, verificando con el medidor electrónico una diferencia de caída y una gran diferencia en el ángulo de avance delantero respecto de las cotas de alineación del fabricante FIAT, defecto que el perito califica de grave fallo que afecta a la seguridad del vehículo al ser las cotas y ángulos de la geometría del tren delantero incorrectas, provocando que el vehículo no pueda gobernarse adecuadamente y que su comportamiento en carretera sea anormal pues pierde estabilidad circulando en línea recta y provoca un desgaste anormal de sus neumáticos por la parte interior de la banda de rodadura. Comprueba asimismo que el puente rí gido delantero, -pieza encargada de soportar el peso de la parte delantera del vehículo y en cuyos extremos van montadas las ruedas directrices-, estaba roto y que la batería presentaba también dos roturas con pérdida de material que conlleva que fuera muy alto el riesgo de explosión y posterior incendio del furgón.

Pone también de manifiesto el perito en sus conclusiones, la dificultad de reparación de tales daños dada su extrema complejidad desde el punto de vista técnico, así como su elevado coste económico que lo estima en un importe mínimo de 7.608,25 €, pudiendo incluso ser superior si aparecieran otros defectos una vez se desmontare el vehículo según se deduce del informe pericial.

Concluye el perito que el vehículo no se encuentra en correcto estado para un uso normal y desaconseja al actual propietario su utilización por el riesgo que entraña para la seguridad vial.

La existencia de los vicios expuestos, justifica en el presente caso la resolución contractual por incumplimiento grave de la obligación de entrega por parte del vendedor demandado, incumplimiento que a la vista de los vicios expuestos, se estima esencial al entregarse el vehículo con defectos tales que impiden su correcto funcionamiento, no siendo apto para circular, frustrando de este modo las expectativas legítimas del comprador (actor) en el contrato, el cual al momento de interponer la demanda ya hacía tiempo que había cumplido en su mayor parte con las obligaciones económicas derivadas del contrato, pues había abonado al vendedor demandado la cantidad de 17.860 €, que supera el importe del precio del vehículo (16.000 €), faltando por abonarle únicamente parte del IVA de la operación, sin que tal falta suponga en el presente obstáculo alguno para declarar la resolución del contrato pues si bien la Jurisprudencia exige para el éxito de la acción de resolución del contrato, que quien la ejercite no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( SSTS. de 6 de julio y 29 de marzo de 1.977 ),también reconoce que es así "salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contratante, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS 29 de febrero de 1.988 , 16 de abril y 24 de mayo de 1.991 , de 21 de octubre de 1994 y 7 de junio de 1995 ",entre otras muchas.). A tal fin, no puede perderse de vista que conforme a reiterada doctrina de Audiencias Provinciales, el IVA no es un concepto que se integre en el precio del contrato (vid. Sentencias de AP Valencia, Sec. 7ª nº 604/2010 de 26 de noviembre , AP de Cádiz, sec. 2ª, nº 201/2011de 12 de julio que cita la STS de 30/09/93 y de 20/04/1994 (esta última al resolver un supuesto de retracto), SAP Jaén de 2/02/2004 y SAP Córdoba de 14/09/2006 , etc..

Por otro lado, la falta del pago del importe total del impuesto derivado del contrato de compraventa, no resulta imputable al comprador, si se tiene en cuenta que según se desprende del art. 88, apartados dos y tres de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. IVA, resultaba exigible que por parte del vendedor demandado se hubiera procedido a la emisión y entrega de la factura al comprador para poderle repercutir a éste dicho impuesto, sin que la emisión de la factura haya resultado probada en el presente.

En consecuencia, estimamos que resulta conforme a derecho la resolución contractual que declara la sentencia apelada, si bien con fundamento en el art. 1124 C.Civil que regula la resolución del contrato por incumplimiento contractual y, no en los preceptos del C.Civil que se citaban en la demanda relativos al saneamiento por vicios ocultos, sin que la cita en la presente del art. 1124 CC, suponga incongruencia extrapetita puesto que en la demanda se solicitaba la resolución del contrato y el art. 218.1 LECivil, permite a los tribunales que sin apartarse de la causa de pedir, puedan resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, lo que conecta con el principio Iura Novit curia.

Dado que la resolución del contrato determina que las partes deban de restituirse las prestaciones que hubieran realizado con motivo del contrato, el demandado (vendedor), hoy apelante, deberá devolver al actor (comprador) la cantidad de 17.860 € que éste abonó con motivo del contrato (no la de 19.360 € que establecía la sentencia apelada, cuyo pago por el demandante no ha sido suficientemente probado en el proceso) más los intereses legales moratorios devengados de la cantidad principal objeto de condena desde la fecha de la interpelación judicial, éstos con fundamento en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, incrementándose tales intereses en dos puntos desde la fecha de la sentencia ex art. 576 LEC.

A su vez, deberá el actor devolver al demandado el vehículo objeto del contrato resuelto.

Se estima procedente de conformidad con el art. 1124 CC el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena al demandado al poner el vehículo a su nombre en la Delegación de Tráfico o en su caso se acordará a su costa.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, revocando el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la demanda, acordando en su lugar que su estimación ha de ser parcial y se ha de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 19.360 €, reduciendo la cantidad objeto de condena a 17.860 €, más los intereses indicados.

CUARTO.- Costas

-Respecto de las costas de la primera instancia,toda vez que la estimación parcial del recurso ha determinado la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.1 LEC) , de modo que se ha de revocar también el pronunciamiento de la sentencia apelada que impone al demandado las costas de la primera instancia.

-En relación con las costas del recurso,habiendo sido estimado parcialmente el mismo, se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( art. 398 LEC) .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª Teresa Moríñigo Hidalgo en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la sentencia de 3/05/2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca en el Juicio Ordinario nº 337/2023 seguido ante dicho Juzgado, revocando los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la estimación total de la demanda, a la condena al demandado a devolver al actor la cantidad de 19.360 € y al pago de las costas de la primera instancia, los cuales se dejan sin efecto, acordando en su lugar que la estimación de la demanda es parcial, que la cantidad que el demandado ha de devolver al actor es de 17.860 €, más los intereses legales moratorios devengados de esta cantidad que dispone la sentencia apelada y que cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .

Deb erán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0 11 25".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª Teresa Moríñigo Hidalgo en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la sentencia de 3/05/2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca en el Juicio Ordinario nº 337/2023 seguido ante dicho Juzgado, revocando los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la estimación total de la demanda, a la condena al demandado a devolver al actor la cantidad de 19.360 € y al pago de las costas de la primera instancia, los cuales se dejan sin efecto, acordando en su lugar que la estimación de la demanda es parcial, que la cantidad que el demandado ha de devolver al actor es de 17.860 €, más los intereses legales moratorios devengados de esta cantidad que dispone la sentencia apelada y que cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC).

Deb erán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0 11 25".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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