Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 799/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 874/2024 de 12 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 115 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO
Nº de sentencia: 799/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025101057
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:1057
Núm. Roj: SAP SA 1057:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Equipo/usuario: MCM
Recurrente: SOCIEDAD SOLUCIONES DIGITALES CRX SL (DISPON.ES)
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: FERNANDO FRANCO DE LA FUENTE
Recurrido: Vidal
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: SERGIO DE LERA RABANAL
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA DON JOSE Mª CRESPO DE PABLO DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca a doce de Diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de
"Que,
* Declaro nulo , por usurario, el contrato de préstamo nº NUM000 de fecha 25/03/2022 celebrado entre actora y demandada.
*Declaro nulo , por usurario, el contrato de préstamo nº NUM001 de fecha 1004/2022 celebrado entre actora y demandada
* Declaro nulo , por usurario, el contrato de préstamo nº NUM002 de fecha 23/05/2022 celebrado entre actora y demandada
* Declaro nulo , por usurario, el contrato de préstamo nº NUM003 de fecha 02/08/2022 celebrado entre actora y demandada
* Declaro nulo , por usurario, el contrato de préstamo nº NUM004 de fecha 01/09/2022 celebrado entre actora y demandada
* Declaro nulo , por usurario, el contrato de préstamo nº NUM005 de fecha 29/09/2022 celebrado entre actora y demandada
Y
Con imposición de costas a la parte demandada . ".
Una vez efectuado y observadas las formalidades legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Los motivos de apelación alegados son los siguientes:
1º Aplicación indebida e infracción del artículo 1 de la ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y el artículo 3 de la misma ley sobre las consecuencias, así como la jurisprudencia que lo desarrolla.
Por la parte demandante se suscribieron durante los meses de marzo abril mayo agosto y septiembre de 2022,seis contratos de préstamo y la TAE aplicada a todos ellos asciende a 2.087%.
Para comparar, a los efectos de determinar cuál es el interés normal del dinero para este tipo de contratos, se aportaron como documentos 9 a 11 de la contestación a la demanda pantallazos de las web de las empresas del sector, así como un informe emitido por el Centro de Estudios de consumo y los datos recabados por ASUFIN, y FACUA, así como las estadísticas de AEMIP.
El juzgador de instancia yerra a la hora de valorar la prueba y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la mantenida por distintas Audiencias, entre ellas por la Audiencia provincial de Salamanca mediante sentencia de pleno número 308/ 23 de fecha 13 de junio.
El índice de referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero en el presente caso debido al tipo de contrato en cuestión son las estadísticas de AEMIP y los datos recabados por ASUFIN, y FACUA. El TAE medio para este tipo de créditos en el año 2022 fecha de contratación de los seis microcréditos que se demandan en la presente, alcanza un 2976% TAE.
Por tanto, el interés contractual ni siquiera supera el tipo medio fijado por AEMIP, ASUFIN, y FACUA, ni a la media de las empresas del sector por lo que no debe declararse los contratos como usuarios ya que el interés no es desproporcionado a las circunstancias del caso ni notablemente superior al normal del dinero.
2º Aplicación indebida e infracción del artículo 1302 del Código Civil.
El demandante ha solicitado hasta seis micro préstamos en un breve espacio de tiempo en menos de un año.
El artículo 1302 del Código Civil niega la acción de nulidad a quien la causa o la produce, lo cual debe de ser de aplicación al demandante debido a la contratación seriada.
Se solicita también por la actora de forma subsidiaria en caso de desestimación de la nulidad por usura de los distintos contratos, la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula de penalización por impago por no superar el doble control de transparencia.
En este sentido el actor es un consumidor habitual de este tipo de productos y totalmente conocedor de este tipo de contratos y su clausulado, así como de su funcionamiento que lo ha consentido sin ningún tipo de objeción durante mucho tiempo.
El Tribunal Supremo ha dejado claro que la cláusula que afecta el precio o coste del contrato con un consumidor no puede ser objeto del análisis de abusiva salvo que dicha cláusula no sea clara ni comprensible, lo que no sucede en el presente procedimiento.
Dicha cláusula supera el doble control de transparencia se encuentra redactada de forma clara y sencilla sin ningún tipo de ambigüedad, con un lenguaje sencillo y comprensible para cualquier lector sin introducir conceptos técnicos ni dificultosos en los que la posibilidad de entendimiento queda limitada a personas adentradas en el sector financiero y económico, se encuentra resaltada y no enmascarada entre otras cláusulas.
El cliente antes de la contratación pudo acceder a las condiciones generales del préstamo, así como la información normalizada europea y conocer el contenido de esta cláusula y de las demás del préstamo. Además de ser enviadas con posterioridad a la firma del contrato.
3º Costas del recurso de apelación y primera instancia.
La estimación del recurso de apelación provoca que las costas se impongan a la parte apelada.
Respecto de las costas de instancia, la estimación del recurso de apelación provoca la desestimación de la demanda por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, deben imponerse las costas a la parte actora.
Por la presentación procesal de don Vidal, se formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Dicha sentencia no se ajusta al criterio establecido por el Pleno de esta Audiencia en su Sentencia de 308/2023 de 13 de junio.
Sin embargo,
A fin de justificar este cambio de criterio, hemos de poner de manifiesto que los contratos microcréditos, como los litigiosos, tienen diferencias con los tipos de créditos al consumo genéricos o con las tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving, caracterizándose por su concesión rápida y sin garantías, escasa cuantía y muy corta duración. Los mismos carecen de regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante ello y, aunque el art. 315 C.Com. establece el principio de libertad de la tasa de interés, la Ley de Represión de Usura que permanece vigente por deseo del legislador, se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo conforme así lo ha declarado la STS 628/2015 de 25 de noviembre, con cita de otras del mismo Tribunal. De acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios o también denominada "Ley Azcárate": "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos." Para realizar el test de Usura en este tipo de contratos, ha de partirse del indicador TAE del contrato, el cual es el tenido en cuenta por la Jurisprudencia del TS para realizar el test de usura de los contratos de crédito al consumo. Así lo establece ya la STS Pleno de 25-11-2015 conforme a la cual el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Considera el TS que este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Así lo reitera la STS de 13 de febrero de 2023 indicando que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio del contrato en ella analizado (tarjeta de crédito revolving) había de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Toda vez que los microcréditos cuyos importes superan los 200 € entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (art. 1), (su art. 3.c) excluye de su ámbito los que no superan dicha cantidad), viene a reforzar la idea de que es la TAE la que debe tomarse como indicador fijado legalmente para revelar el coste de la financiación para el consumidor, cualquiera que sea la forma de obtener esa financiación y la duración de su plazo de devolución. ( art. 6.d) de la referida Ley).
En este sentido, las sentencias de la AP de Madrid, secc. 28 nº 638/2022 de 9 de septiembre y la nº 291/2023 de 24 de marzo (Ponente Francisco de Borja Villena) razonan al respecto, que la TAE es "el indicador fijado legalmente para revelar el coste de la financiación para el consumidor, cualquiera que sea la forma de obtener esa financiación y la duración de su plazo de devolución. (...) Por tanto, la TAE es un estándar legalmente aceptado de expresión del coste de contrato de financiación a consumidores, que de ese modo queda normalizado en el sistema financiero.
A partir de esa previsión legal, son las antes citadas SS TS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020 las que, a los efectos del control de intereses usurarios, establecen que la comparación con el interés normal del dinero de cada producto financiero se realizará precisamente a través de aquel indicador. Ello opera para todos los casos, incluidos los micro préstamos." Asimismo, para realizar el juicio de usura, de acuerdo con la Jurisprudencia mencionada, deberá compararse la TAE establecida en el contrato -en este caso el contrato microcrédito- con el tipo de interés "normal" o habitual del dinero, tipos éstos que son los publicados en las estadísticas del Banco de España para cada categoría específica del contrato. En este caso, a falta de estadísticas del Banco de España relativas en concreto a los contratos microcréditos, carentes de regulación legal específica, la comparativa se deberá realizar con los tipos publicados en las estadísticas del Banco de España relativos a los contratos de crédito al consumo, pues los microcréditos no dejan de ser contratos destinados al consumo, siendo los tipos publicados por el Banco de España los normales que han de servir de parámetro de comparación para determinar si los intereses establecidos en el contrato microcrédito superan notablemente el interés normal del dinero.
No cabe atender como término de comparación para determinar el carácter usurario, a los tipos contenidos en las estadísticas elaboradas por la Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP), según pretendía la parte demandada, hoy recurrente, en el escrito de apelación y en el de contestación a la demanda y documentación con ella aportada pues se trata de una Asociación formada por los propios operadores interesados, siendo esa precisamente la conducta que, según la STS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020/ 407), debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores "fuera del control del supervisor" la que fije lo que debe entenderse como "interés normal del dinero", aplicando " unos intereses claramente desorbitados", lo cual, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales. Como dice la Sentencia 230/2024 de la AP de Barcelona, sec. 16 de 19 de abril ( ROJ: SAP B 4674/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4674 ), con cita de otras anteriores de la misma sección, como la de 18 de septiembre de 2023: " No se trata tanto de cuestionar la veracidad de las estadísticas certificadas por la AEMPI, cuanto de resaltar que las entidades que integran esa asociación privada, ajenas a la acción supervisora del Banco de España, no pueden pretender que prevalezca como normal del dinero un interés "claramente desorbitado", en expresión del Tribunal Supremo, por más que resulte de su actuación comercial, desarrollada -no se olvide- fuera de todo control del supervisor bancario."
Por otro lado, se ha de tener en cuenta a la hora de realizar el test de usura que aun cuando las entidades financieras que otorgan este tipo de créditos asuman el mayor riesgo que supone su concesión, al tratarse de préstamos con menores cautelas y garantías que otro tipo de préstamos, ello en modo alguno justifica una elevación del tipo de interés tan desproporcionada como la existente en los contratos de préstamo analizados. Tampoco el hecho de que pudiera haber otras entidades que ofrezcan préstamos en condiciones semejantes a los ofrecidos por la recurrente, supone, una situación que se pueda calificar como normal o pueda validar unos intereses claramente desproporcionados y notablemente superiores al interés normal del dinero. Si bien en el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2006/48/CEE, citada en la sentencia de Pleno de esta Audiencia en que se fundó la apelante, se especifica que el objeto de referidos pequeños préstamos es que se conceden a personas excluidas del sistema financiero tradicional o sin acceso a los Bancos, con la finalidad de ayudarlas a crear o desarrollar una empresa o actividad profesional, a financiar la educación, a adquirir activos básicos para los hogares o a hacer frente a situaciones de emergencia en casos de exclusión social o de graves dificultades económicas, sin embargo, los contratos de micropréstamo como los analizados en este recurso, en modo alguno cumplen la finalidad indicada en referida Directiva pues dada la poca cuantía de los préstamos y su escasa duración, difícilmente podrán éstos contribuir a crear o desarrollar empresas o actividad profesional alguna, siendo que más bien están destinados a hacer frente a situaciones de emergencia o graves dificultades económicas de los solicitantes que no pueden acudir a los medios normales de financiación, que podría dar lugar a la situación contemplada en el art. 1 de la Ley de Usura, en el sentido de que han sido aceptados por los prestatarios a causa de su situación económica angustiosa, lo que unido al interés manifiestamente desproporcionado, incidiría aún más en la idea de que son realmente préstamos leoninos.
Trans cribimos a continuación los razonamientos de la Sentencia 41/2023 de la AP de Barcelona, secc. 13, de 26 de enero de 2023 que determinó el carácter usurario y consecuentemente nulo, de los contratos de microcrédito en ella analizados que tenían unas TAE de 3.752%, de 3.870% y de 2.274%, notablemente superiores al interés normal del dinero, la cual da respuesta a varios de los argumentos que suelen invocar las entidades financieras para justificar los tipos de interés por ellas aplicados en este tipo de contratos y en la que se establece como término de comparación para realizar el test de usura el tipo medio de interés de los contratos de crédito al consumo publicados en las estadísticas del Banco de España, cuyos razonamientos compartimos. Se indica en la misma que "Aunque el hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos no es óbice para acudir como parámetro de referencia del "interés normal del dinero" a la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no se ve alterada porque el préstamo sea de reducido importe y plazo; y, en dichas estadísticas, sí se recoge el tipo medio de los créditos al consumo de hasta 1 año que, para el año 2019, era del 2,92% y el tipo medio de los créditos al consumo de entre 1 y 5 años, fijado para el mismo año en el 7,72%, por lo que la TAE fijada en los contratos, del 4.461 % y del 3.752%, es ciertamente desorbitada. En cuanto al parámetro o la referencia a la que hay que acudir para establecer la comparación, el hecho de que para establecer cuál es el "interés normal del dinero" para un tipo concreto de operaciones, no pueda acudirse, como hemos indicado, a los datos establecidos en estadísticas oficiales como las del Banco de España, no puede conducir a "validar" como interés normal del dinero para estas operaciones el que fijan los propios operadores a través de sus estadísticas, pues es esa precisamente la conducta que, según la STS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020/ 407), debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores "fuera del control del supervisor" la que fije lo que debe entenderse como "interés normal del dinero" aplicando " unos intereses claramente desorbitados", lo que, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales. Tampoco es correcto atender al mayor riesgo de la operación asumido por el concedente, por la concesión rápida, escasa cuantía, devolución en un corto período de tiempo, y ausencia de garantías adicionales de devolución y mayor riesgo de la entidad concedente, pues, como dijeron las sentencias citadas del Tribunal Supremo "no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.... Por otro lado, que el prestatario pueda ser cliente habitual de los micropréstamos pudiera afectar a la comprensibilidad real de la carga económica y jurídica que asume, lo cual ha de situarse en el control de transparencia de una condición general de la contratación; pero no en la calificación del interés remuneratorio como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es más, la reiteración lo que normalmente demostrará -precisamente por los altos intereses pagados- es la situación de necesidad del prestatario, incapaz de acudir a otros medios de financiación con precios muy inferiores. Además, cuando la Ley se refiere a las "circunstancias del caso", está aludiendo a circunstancias excepcionales que justificarían el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero, circunstancias que han de referirse a la concreta contratación con el cliente, asociadas al riesgo de devolución del préstamo, y no a las circunstancias de la entidad prestamista. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 8857) "... la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido ...". Y la Sentencia núm. 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001): "... Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico ....."
-Contrato NUM000, de fecha 25 de marzo de 2022, cuyo importe era de 100€, con una TAE de 2087% y un plazo de devolución de 31 días.
-Contrato NUM001, de fecha 10 de abril de 2022, con un importe de 120€ una TAE de 2087% y un plazo de devolución de 33 días.
-Contrato NUM002, de fecha 23 de mayo de 2022, por importe de 120€ con una TAE de 2087% y 10 días de plazo de devolución.
-Contrato NUM003, de fecha 2 de agosto de 2022, por importe de 170€, con una TAE de 2087% y 30 días de plazo de devolución.
-Contrato NUM004, de fecha 1 de septiembre de 2022, capital de 180€. con una TAE de 2087% y un plazo de devolución de 32 días.
-y Contrato NUM005 de fecha 29 de septiembre de 2022 por importe de 151€, con una TAE de 2087% y un plazo de devolución de 32 días.
Tenie ndo en cuenta lo anterior y dado el contexto legal y jurisprudencial expuesto en el anterior fundamento, comparando las TAE establecidas en los contratos objeto de recurso, con los tipos de interés normales publicados en las estadísticas del Banco de España relativos a los contratos de crédito al consumo, siendo la TEDR media de los contratos de crédito al consumo publicados por el Banco de España en la Tabla 19.4 para créditos de duración inferior a un año, como son los litigiosos, en el año 2022 de
Final mente, hemos de indicar que no nos parece relevante a fin de determinar la usura, el hecho de que el demandante hubiese acudido en anteriores ocasiones al mismo prestamista y que contratare sucesivos microcréditos con la misma entidad pues con ello, lo que se pone de manifiesto es que era consciente de cómo funcionaba el sistema y los exorbitados intereses que tenía que abonar pero dicho conocimiento no impide la calificación como usurario del interés, siendo ello más bien indicio de la situación angustiosa de quien, de forma más o menos sistemática y continuada, se ve obligado a acudir a esta fuente de financiación, por cuantías tan pequeñas, soportando tales tipos de interés (vid. en este sentido la Sentencia 296/2025 AP de La Coruña, sec. 3 de 07 de mayo. En similar sentido, la Sentencia 356/2025 AP Navarra, sec. 3 de 07 de marzo, tras recordar la inexcusable obligación de las entidades que conceden este tipo de créditos, de evaluar la solvencia del consumidor de acuerdo con el art. 14 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (art. 3), considera que "no puede recaer en exclusiva sobre el perfil del consumidor -cuando se pretende identificar el mismo como el de un consumidor que, abandonando una actuación responsable, propicia la continuada contratación consecutiva de estas operaciones con asunción voluntaria de sus gravosas consecuencias y su carga económica- toda la responsabilidad de la contratación aquí litigiosa, cuando por el contrario, como ha quedado expuesto, existe una obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia económica del consumidor prestatario, obligación legal que ninguna prueba acredita que se haya cumplido en el caso que nos ocupa." Considera dicha sentencia que "concurre determinantemente una clara responsabilidad de la entidad financiera, mantenida además en este caso consecutivamente durante la reiterada contratación que, precisamente, al contrario, si algo evidencia, es una situación de cautividad de la prestataria por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos."
Por otro lado, el conocimiento por parte del prestatario de las características del contrato y las sucesivas contrataciones no subsanaría la nulidad originaria de dichos contratos por causa usura por tratarse de una nulidad radical, como afirma el TS.
Cuest ión diversa es que se pudiera utilizar dicha contratación sucesiva con fines espurios para luego interponer procedimientos judiciales con el único interés y fin de conseguir la imposición de costas de la entidad, haciendo en tal caso un uso instrumental del procedimiento, supuesto éste en que deberían rechazarse las demandas al amparo del art. 11.2 LOPJ, que obliga a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, sin que se acredite en el presente que concurra tal supuesto. Por todo lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación, y confirmada la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española
Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Vaquero Gallego en nombre y representación de SOLUCIONES DIGITALES CRX SL. contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2024, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar (Salamanca) en los autos de Procedimiento Ordinario nº 49/2024 seguido ante dicho Juzgado, que confirmamos íntegramente.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0874 24".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que,
* Declaro nulo , por usurario, el contrato de préstamo nº NUM000 de fecha 25/03/2022 celebrado entre actora y demandada.
*Declaro nulo , por usurario, el contrato de préstamo nº NUM001 de fecha 1004/2022 celebrado entre actora y demandada
* Declaro nulo , por usurario, el contrato de préstamo nº NUM002 de fecha 23/05/2022 celebrado entre actora y demandada
* Declaro nulo , por usurario, el contrato de préstamo nº NUM003 de fecha 02/08/2022 celebrado entre actora y demandada
* Declaro nulo , por usurario, el contrato de préstamo nº NUM004 de fecha 01/09/2022 celebrado entre actora y demandada
* Declaro nulo , por usurario, el contrato de préstamo nº NUM005 de fecha 29/09/2022 celebrado entre actora y demandada
Y
Con imposición de costas a la parte demandada . ".
Una vez efectuado y observadas las formalidades legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Los motivos de apelación alegados son los siguientes:
1º Aplicación indebida e infracción del artículo 1 de la ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y el artículo 3 de la misma ley sobre las consecuencias, así como la jurisprudencia que lo desarrolla.
Por la parte demandante se suscribieron durante los meses de marzo abril mayo agosto y septiembre de 2022,seis contratos de préstamo y la TAE aplicada a todos ellos asciende a 2.087%.
Para comparar, a los efectos de determinar cuál es el interés normal del dinero para este tipo de contratos, se aportaron como documentos 9 a 11 de la contestación a la demanda pantallazos de las web de las empresas del sector, así como un informe emitido por el Centro de Estudios de consumo y los datos recabados por ASUFIN, y FACUA, así como las estadísticas de AEMIP.
El juzgador de instancia yerra a la hora de valorar la prueba y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la mantenida por distintas Audiencias, entre ellas por la Audiencia provincial de Salamanca mediante sentencia de pleno número 308/ 23 de fecha 13 de junio.
El índice de referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero en el presente caso debido al tipo de contrato en cuestión son las estadísticas de AEMIP y los datos recabados por ASUFIN, y FACUA. El TAE medio para este tipo de créditos en el año 2022 fecha de contratación de los seis microcréditos que se demandan en la presente, alcanza un 2976% TAE.
Por tanto, el interés contractual ni siquiera supera el tipo medio fijado por AEMIP, ASUFIN, y FACUA, ni a la media de las empresas del sector por lo que no debe declararse los contratos como usuarios ya que el interés no es desproporcionado a las circunstancias del caso ni notablemente superior al normal del dinero.
2º Aplicación indebida e infracción del artículo 1302 del Código Civil.
El demandante ha solicitado hasta seis micro préstamos en un breve espacio de tiempo en menos de un año.
El artículo 1302 del Código Civil niega la acción de nulidad a quien la causa o la produce, lo cual debe de ser de aplicación al demandante debido a la contratación seriada.
Se solicita también por la actora de forma subsidiaria en caso de desestimación de la nulidad por usura de los distintos contratos, la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula de penalización por impago por no superar el doble control de transparencia.
En este sentido el actor es un consumidor habitual de este tipo de productos y totalmente conocedor de este tipo de contratos y su clausulado, así como de su funcionamiento que lo ha consentido sin ningún tipo de objeción durante mucho tiempo.
El Tribunal Supremo ha dejado claro que la cláusula que afecta el precio o coste del contrato con un consumidor no puede ser objeto del análisis de abusiva salvo que dicha cláusula no sea clara ni comprensible, lo que no sucede en el presente procedimiento.
Dicha cláusula supera el doble control de transparencia se encuentra redactada de forma clara y sencilla sin ningún tipo de ambigüedad, con un lenguaje sencillo y comprensible para cualquier lector sin introducir conceptos técnicos ni dificultosos en los que la posibilidad de entendimiento queda limitada a personas adentradas en el sector financiero y económico, se encuentra resaltada y no enmascarada entre otras cláusulas.
El cliente antes de la contratación pudo acceder a las condiciones generales del préstamo, así como la información normalizada europea y conocer el contenido de esta cláusula y de las demás del préstamo. Además de ser enviadas con posterioridad a la firma del contrato.
3º Costas del recurso de apelación y primera instancia.
La estimación del recurso de apelación provoca que las costas se impongan a la parte apelada.
Respecto de las costas de instancia, la estimación del recurso de apelación provoca la desestimación de la demanda por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, deben imponerse las costas a la parte actora.
Por la presentación procesal de don Vidal, se formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Dicha sentencia no se ajusta al criterio establecido por el Pleno de esta Audiencia en su Sentencia de 308/2023 de 13 de junio.
Sin embargo,
A fin de justificar este cambio de criterio, hemos de poner de manifiesto que los contratos microcréditos, como los litigiosos, tienen diferencias con los tipos de créditos al consumo genéricos o con las tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving, caracterizándose por su concesión rápida y sin garantías, escasa cuantía y muy corta duración. Los mismos carecen de regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante ello y, aunque el art. 315 C.Com. establece el principio de libertad de la tasa de interés, la Ley de Represión de Usura que permanece vigente por deseo del legislador, se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo conforme así lo ha declarado la STS 628/2015 de 25 de noviembre, con cita de otras del mismo Tribunal. De acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios o también denominada "Ley Azcárate": "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos." Para realizar el test de Usura en este tipo de contratos, ha de partirse del indicador TAE del contrato, el cual es el tenido en cuenta por la Jurisprudencia del TS para realizar el test de usura de los contratos de crédito al consumo. Así lo establece ya la STS Pleno de 25-11-2015 conforme a la cual el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Considera el TS que este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Así lo reitera la STS de 13 de febrero de 2023 indicando que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio del contrato en ella analizado (tarjeta de crédito revolving) había de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Toda vez que los microcréditos cuyos importes superan los 200 € entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (art. 1), (su art. 3.c) excluye de su ámbito los que no superan dicha cantidad), viene a reforzar la idea de que es la TAE la que debe tomarse como indicador fijado legalmente para revelar el coste de la financiación para el consumidor, cualquiera que sea la forma de obtener esa financiación y la duración de su plazo de devolución. ( art. 6.d) de la referida Ley).
En este sentido, las sentencias de la AP de Madrid, secc. 28 nº 638/2022 de 9 de septiembre y la nº 291/2023 de 24 de marzo (Ponente Francisco de Borja Villena) razonan al respecto, que la TAE es "el indicador fijado legalmente para revelar el coste de la financiación para el consumidor, cualquiera que sea la forma de obtener esa financiación y la duración de su plazo de devolución. (...) Por tanto, la TAE es un estándar legalmente aceptado de expresión del coste de contrato de financiación a consumidores, que de ese modo queda normalizado en el sistema financiero.
A partir de esa previsión legal, son las antes citadas SS TS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020 las que, a los efectos del control de intereses usurarios, establecen que la comparación con el interés normal del dinero de cada producto financiero se realizará precisamente a través de aquel indicador. Ello opera para todos los casos, incluidos los micro préstamos." Asimismo, para realizar el juicio de usura, de acuerdo con la Jurisprudencia mencionada, deberá compararse la TAE establecida en el contrato -en este caso el contrato microcrédito- con el tipo de interés "normal" o habitual del dinero, tipos éstos que son los publicados en las estadísticas del Banco de España para cada categoría específica del contrato. En este caso, a falta de estadísticas del Banco de España relativas en concreto a los contratos microcréditos, carentes de regulación legal específica, la comparativa se deberá realizar con los tipos publicados en las estadísticas del Banco de España relativos a los contratos de crédito al consumo, pues los microcréditos no dejan de ser contratos destinados al consumo, siendo los tipos publicados por el Banco de España los normales que han de servir de parámetro de comparación para determinar si los intereses establecidos en el contrato microcrédito superan notablemente el interés normal del dinero.
No cabe atender como término de comparación para determinar el carácter usurario, a los tipos contenidos en las estadísticas elaboradas por la Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP), según pretendía la parte demandada, hoy recurrente, en el escrito de apelación y en el de contestación a la demanda y documentación con ella aportada pues se trata de una Asociación formada por los propios operadores interesados, siendo esa precisamente la conducta que, según la STS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020/ 407), debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores "fuera del control del supervisor" la que fije lo que debe entenderse como "interés normal del dinero", aplicando " unos intereses claramente desorbitados", lo cual, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales. Como dice la Sentencia 230/2024 de la AP de Barcelona, sec. 16 de 19 de abril ( ROJ: SAP B 4674/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4674 ), con cita de otras anteriores de la misma sección, como la de 18 de septiembre de 2023: " No se trata tanto de cuestionar la veracidad de las estadísticas certificadas por la AEMPI, cuanto de resaltar que las entidades que integran esa asociación privada, ajenas a la acción supervisora del Banco de España, no pueden pretender que prevalezca como normal del dinero un interés "claramente desorbitado", en expresión del Tribunal Supremo, por más que resulte de su actuación comercial, desarrollada -no se olvide- fuera de todo control del supervisor bancario."
Por otro lado, se ha de tener en cuenta a la hora de realizar el test de usura que aun cuando las entidades financieras que otorgan este tipo de créditos asuman el mayor riesgo que supone su concesión, al tratarse de préstamos con menores cautelas y garantías que otro tipo de préstamos, ello en modo alguno justifica una elevación del tipo de interés tan desproporcionada como la existente en los contratos de préstamo analizados. Tampoco el hecho de que pudiera haber otras entidades que ofrezcan préstamos en condiciones semejantes a los ofrecidos por la recurrente, supone, una situación que se pueda calificar como normal o pueda validar unos intereses claramente desproporcionados y notablemente superiores al interés normal del dinero. Si bien en el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2006/48/CEE, citada en la sentencia de Pleno de esta Audiencia en que se fundó la apelante, se especifica que el objeto de referidos pequeños préstamos es que se conceden a personas excluidas del sistema financiero tradicional o sin acceso a los Bancos, con la finalidad de ayudarlas a crear o desarrollar una empresa o actividad profesional, a financiar la educación, a adquirir activos básicos para los hogares o a hacer frente a situaciones de emergencia en casos de exclusión social o de graves dificultades económicas, sin embargo, los contratos de micropréstamo como los analizados en este recurso, en modo alguno cumplen la finalidad indicada en referida Directiva pues dada la poca cuantía de los préstamos y su escasa duración, difícilmente podrán éstos contribuir a crear o desarrollar empresas o actividad profesional alguna, siendo que más bien están destinados a hacer frente a situaciones de emergencia o graves dificultades económicas de los solicitantes que no pueden acudir a los medios normales de financiación, que podría dar lugar a la situación contemplada en el art. 1 de la Ley de Usura, en el sentido de que han sido aceptados por los prestatarios a causa de su situación económica angustiosa, lo que unido al interés manifiestamente desproporcionado, incidiría aún más en la idea de que son realmente préstamos leoninos.
Trans cribimos a continuación los razonamientos de la Sentencia 41/2023 de la AP de Barcelona, secc. 13, de 26 de enero de 2023 que determinó el carácter usurario y consecuentemente nulo, de los contratos de microcrédito en ella analizados que tenían unas TAE de 3.752%, de 3.870% y de 2.274%, notablemente superiores al interés normal del dinero, la cual da respuesta a varios de los argumentos que suelen invocar las entidades financieras para justificar los tipos de interés por ellas aplicados en este tipo de contratos y en la que se establece como término de comparación para realizar el test de usura el tipo medio de interés de los contratos de crédito al consumo publicados en las estadísticas del Banco de España, cuyos razonamientos compartimos. Se indica en la misma que "Aunque el hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos no es óbice para acudir como parámetro de referencia del "interés normal del dinero" a la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no se ve alterada porque el préstamo sea de reducido importe y plazo; y, en dichas estadísticas, sí se recoge el tipo medio de los créditos al consumo de hasta 1 año que, para el año 2019, era del 2,92% y el tipo medio de los créditos al consumo de entre 1 y 5 años, fijado para el mismo año en el 7,72%, por lo que la TAE fijada en los contratos, del 4.461 % y del 3.752%, es ciertamente desorbitada. En cuanto al parámetro o la referencia a la que hay que acudir para establecer la comparación, el hecho de que para establecer cuál es el "interés normal del dinero" para un tipo concreto de operaciones, no pueda acudirse, como hemos indicado, a los datos establecidos en estadísticas oficiales como las del Banco de España, no puede conducir a "validar" como interés normal del dinero para estas operaciones el que fijan los propios operadores a través de sus estadísticas, pues es esa precisamente la conducta que, según la STS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020/ 407), debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores "fuera del control del supervisor" la que fije lo que debe entenderse como "interés normal del dinero" aplicando " unos intereses claramente desorbitados", lo que, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales. Tampoco es correcto atender al mayor riesgo de la operación asumido por el concedente, por la concesión rápida, escasa cuantía, devolución en un corto período de tiempo, y ausencia de garantías adicionales de devolución y mayor riesgo de la entidad concedente, pues, como dijeron las sentencias citadas del Tribunal Supremo "no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.... Por otro lado, que el prestatario pueda ser cliente habitual de los micropréstamos pudiera afectar a la comprensibilidad real de la carga económica y jurídica que asume, lo cual ha de situarse en el control de transparencia de una condición general de la contratación; pero no en la calificación del interés remuneratorio como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es más, la reiteración lo que normalmente demostrará -precisamente por los altos intereses pagados- es la situación de necesidad del prestatario, incapaz de acudir a otros medios de financiación con precios muy inferiores. Además, cuando la Ley se refiere a las "circunstancias del caso", está aludiendo a circunstancias excepcionales que justificarían el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero, circunstancias que han de referirse a la concreta contratación con el cliente, asociadas al riesgo de devolución del préstamo, y no a las circunstancias de la entidad prestamista. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 8857) "... la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido ...". Y la Sentencia núm. 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001): "... Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico ....."
-Contrato NUM000, de fecha 25 de marzo de 2022, cuyo importe era de 100€, con una TAE de 2087% y un plazo de devolución de 31 días.
-Contrato NUM001, de fecha 10 de abril de 2022, con un importe de 120€ una TAE de 2087% y un plazo de devolución de 33 días.
-Contrato NUM002, de fecha 23 de mayo de 2022, por importe de 120€ con una TAE de 2087% y 10 días de plazo de devolución.
-Contrato NUM003, de fecha 2 de agosto de 2022, por importe de 170€, con una TAE de 2087% y 30 días de plazo de devolución.
-Contrato NUM004, de fecha 1 de septiembre de 2022, capital de 180€. con una TAE de 2087% y un plazo de devolución de 32 días.
-y Contrato NUM005 de fecha 29 de septiembre de 2022 por importe de 151€, con una TAE de 2087% y un plazo de devolución de 32 días.
Tenie ndo en cuenta lo anterior y dado el contexto legal y jurisprudencial expuesto en el anterior fundamento, comparando las TAE establecidas en los contratos objeto de recurso, con los tipos de interés normales publicados en las estadísticas del Banco de España relativos a los contratos de crédito al consumo, siendo la TEDR media de los contratos de crédito al consumo publicados por el Banco de España en la Tabla 19.4 para créditos de duración inferior a un año, como son los litigiosos, en el año 2022 de
Final mente, hemos de indicar que no nos parece relevante a fin de determinar la usura, el hecho de que el demandante hubiese acudido en anteriores ocasiones al mismo prestamista y que contratare sucesivos microcréditos con la misma entidad pues con ello, lo que se pone de manifiesto es que era consciente de cómo funcionaba el sistema y los exorbitados intereses que tenía que abonar pero dicho conocimiento no impide la calificación como usurario del interés, siendo ello más bien indicio de la situación angustiosa de quien, de forma más o menos sistemática y continuada, se ve obligado a acudir a esta fuente de financiación, por cuantías tan pequeñas, soportando tales tipos de interés (vid. en este sentido la Sentencia 296/2025 AP de La Coruña, sec. 3 de 07 de mayo. En similar sentido, la Sentencia 356/2025 AP Navarra, sec. 3 de 07 de marzo, tras recordar la inexcusable obligación de las entidades que conceden este tipo de créditos, de evaluar la solvencia del consumidor de acuerdo con el art. 14 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (art. 3), considera que "no puede recaer en exclusiva sobre el perfil del consumidor -cuando se pretende identificar el mismo como el de un consumidor que, abandonando una actuación responsable, propicia la continuada contratación consecutiva de estas operaciones con asunción voluntaria de sus gravosas consecuencias y su carga económica- toda la responsabilidad de la contratación aquí litigiosa, cuando por el contrario, como ha quedado expuesto, existe una obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia económica del consumidor prestatario, obligación legal que ninguna prueba acredita que se haya cumplido en el caso que nos ocupa." Considera dicha sentencia que "concurre determinantemente una clara responsabilidad de la entidad financiera, mantenida además en este caso consecutivamente durante la reiterada contratación que, precisamente, al contrario, si algo evidencia, es una situación de cautividad de la prestataria por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos."
Por otro lado, el conocimiento por parte del prestatario de las características del contrato y las sucesivas contrataciones no subsanaría la nulidad originaria de dichos contratos por causa usura por tratarse de una nulidad radical, como afirma el TS.
Cuest ión diversa es que se pudiera utilizar dicha contratación sucesiva con fines espurios para luego interponer procedimientos judiciales con el único interés y fin de conseguir la imposición de costas de la entidad, haciendo en tal caso un uso instrumental del procedimiento, supuesto éste en que deberían rechazarse las demandas al amparo del art. 11.2 LOPJ, que obliga a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, sin que se acredite en el presente que concurra tal supuesto. Por todo lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación, y confirmada la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española
Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Vaquero Gallego en nombre y representación de SOLUCIONES DIGITALES CRX SL. contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2024, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar (Salamanca) en los autos de Procedimiento Ordinario nº 49/2024 seguido ante dicho Juzgado, que confirmamos íntegramente.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0874 24".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los motivos de apelación alegados son los siguientes:
1º Aplicación indebida e infracción del artículo 1 de la ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y el artículo 3 de la misma ley sobre las consecuencias, así como la jurisprudencia que lo desarrolla.
Por la parte demandante se suscribieron durante los meses de marzo abril mayo agosto y septiembre de 2022,seis contratos de préstamo y la TAE aplicada a todos ellos asciende a 2.087%.
Para comparar, a los efectos de determinar cuál es el interés normal del dinero para este tipo de contratos, se aportaron como documentos 9 a 11 de la contestación a la demanda pantallazos de las web de las empresas del sector, así como un informe emitido por el Centro de Estudios de consumo y los datos recabados por ASUFIN, y FACUA, así como las estadísticas de AEMIP.
El juzgador de instancia yerra a la hora de valorar la prueba y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la mantenida por distintas Audiencias, entre ellas por la Audiencia provincial de Salamanca mediante sentencia de pleno número 308/ 23 de fecha 13 de junio.
El índice de referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero en el presente caso debido al tipo de contrato en cuestión son las estadísticas de AEMIP y los datos recabados por ASUFIN, y FACUA. El TAE medio para este tipo de créditos en el año 2022 fecha de contratación de los seis microcréditos que se demandan en la presente, alcanza un 2976% TAE.
Por tanto, el interés contractual ni siquiera supera el tipo medio fijado por AEMIP, ASUFIN, y FACUA, ni a la media de las empresas del sector por lo que no debe declararse los contratos como usuarios ya que el interés no es desproporcionado a las circunstancias del caso ni notablemente superior al normal del dinero.
2º Aplicación indebida e infracción del artículo 1302 del Código Civil.
El demandante ha solicitado hasta seis micro préstamos en un breve espacio de tiempo en menos de un año.
El artículo 1302 del Código Civil niega la acción de nulidad a quien la causa o la produce, lo cual debe de ser de aplicación al demandante debido a la contratación seriada.
Se solicita también por la actora de forma subsidiaria en caso de desestimación de la nulidad por usura de los distintos contratos, la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula de penalización por impago por no superar el doble control de transparencia.
En este sentido el actor es un consumidor habitual de este tipo de productos y totalmente conocedor de este tipo de contratos y su clausulado, así como de su funcionamiento que lo ha consentido sin ningún tipo de objeción durante mucho tiempo.
El Tribunal Supremo ha dejado claro que la cláusula que afecta el precio o coste del contrato con un consumidor no puede ser objeto del análisis de abusiva salvo que dicha cláusula no sea clara ni comprensible, lo que no sucede en el presente procedimiento.
Dicha cláusula supera el doble control de transparencia se encuentra redactada de forma clara y sencilla sin ningún tipo de ambigüedad, con un lenguaje sencillo y comprensible para cualquier lector sin introducir conceptos técnicos ni dificultosos en los que la posibilidad de entendimiento queda limitada a personas adentradas en el sector financiero y económico, se encuentra resaltada y no enmascarada entre otras cláusulas.
El cliente antes de la contratación pudo acceder a las condiciones generales del préstamo, así como la información normalizada europea y conocer el contenido de esta cláusula y de las demás del préstamo. Además de ser enviadas con posterioridad a la firma del contrato.
3º Costas del recurso de apelación y primera instancia.
La estimación del recurso de apelación provoca que las costas se impongan a la parte apelada.
Respecto de las costas de instancia, la estimación del recurso de apelación provoca la desestimación de la demanda por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, deben imponerse las costas a la parte actora.
Por la presentación procesal de don Vidal, se formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Dicha sentencia no se ajusta al criterio establecido por el Pleno de esta Audiencia en su Sentencia de 308/2023 de 13 de junio.
Sin embargo,
A fin de justificar este cambio de criterio, hemos de poner de manifiesto que los contratos microcréditos, como los litigiosos, tienen diferencias con los tipos de créditos al consumo genéricos o con las tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving, caracterizándose por su concesión rápida y sin garantías, escasa cuantía y muy corta duración. Los mismos carecen de regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante ello y, aunque el art. 315 C.Com. establece el principio de libertad de la tasa de interés, la Ley de Represión de Usura que permanece vigente por deseo del legislador, se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo conforme así lo ha declarado la STS 628/2015 de 25 de noviembre, con cita de otras del mismo Tribunal. De acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios o también denominada "Ley Azcárate": "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos." Para realizar el test de Usura en este tipo de contratos, ha de partirse del indicador TAE del contrato, el cual es el tenido en cuenta por la Jurisprudencia del TS para realizar el test de usura de los contratos de crédito al consumo. Así lo establece ya la STS Pleno de 25-11-2015 conforme a la cual el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Considera el TS que este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Así lo reitera la STS de 13 de febrero de 2023 indicando que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio del contrato en ella analizado (tarjeta de crédito revolving) había de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Toda vez que los microcréditos cuyos importes superan los 200 € entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (art. 1), (su art. 3.c) excluye de su ámbito los que no superan dicha cantidad), viene a reforzar la idea de que es la TAE la que debe tomarse como indicador fijado legalmente para revelar el coste de la financiación para el consumidor, cualquiera que sea la forma de obtener esa financiación y la duración de su plazo de devolución. ( art. 6.d) de la referida Ley).
En este sentido, las sentencias de la AP de Madrid, secc. 28 nº 638/2022 de 9 de septiembre y la nº 291/2023 de 24 de marzo (Ponente Francisco de Borja Villena) razonan al respecto, que la TAE es "el indicador fijado legalmente para revelar el coste de la financiación para el consumidor, cualquiera que sea la forma de obtener esa financiación y la duración de su plazo de devolución. (...) Por tanto, la TAE es un estándar legalmente aceptado de expresión del coste de contrato de financiación a consumidores, que de ese modo queda normalizado en el sistema financiero.
A partir de esa previsión legal, son las antes citadas SS TS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020 las que, a los efectos del control de intereses usurarios, establecen que la comparación con el interés normal del dinero de cada producto financiero se realizará precisamente a través de aquel indicador. Ello opera para todos los casos, incluidos los micro préstamos." Asimismo, para realizar el juicio de usura, de acuerdo con la Jurisprudencia mencionada, deberá compararse la TAE establecida en el contrato -en este caso el contrato microcrédito- con el tipo de interés "normal" o habitual del dinero, tipos éstos que son los publicados en las estadísticas del Banco de España para cada categoría específica del contrato. En este caso, a falta de estadísticas del Banco de España relativas en concreto a los contratos microcréditos, carentes de regulación legal específica, la comparativa se deberá realizar con los tipos publicados en las estadísticas del Banco de España relativos a los contratos de crédito al consumo, pues los microcréditos no dejan de ser contratos destinados al consumo, siendo los tipos publicados por el Banco de España los normales que han de servir de parámetro de comparación para determinar si los intereses establecidos en el contrato microcrédito superan notablemente el interés normal del dinero.
No cabe atender como término de comparación para determinar el carácter usurario, a los tipos contenidos en las estadísticas elaboradas por la Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP), según pretendía la parte demandada, hoy recurrente, en el escrito de apelación y en el de contestación a la demanda y documentación con ella aportada pues se trata de una Asociación formada por los propios operadores interesados, siendo esa precisamente la conducta que, según la STS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020/ 407), debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores "fuera del control del supervisor" la que fije lo que debe entenderse como "interés normal del dinero", aplicando " unos intereses claramente desorbitados", lo cual, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales. Como dice la Sentencia 230/2024 de la AP de Barcelona, sec. 16 de 19 de abril ( ROJ: SAP B 4674/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4674 ), con cita de otras anteriores de la misma sección, como la de 18 de septiembre de 2023: " No se trata tanto de cuestionar la veracidad de las estadísticas certificadas por la AEMPI, cuanto de resaltar que las entidades que integran esa asociación privada, ajenas a la acción supervisora del Banco de España, no pueden pretender que prevalezca como normal del dinero un interés "claramente desorbitado", en expresión del Tribunal Supremo, por más que resulte de su actuación comercial, desarrollada -no se olvide- fuera de todo control del supervisor bancario."
Por otro lado, se ha de tener en cuenta a la hora de realizar el test de usura que aun cuando las entidades financieras que otorgan este tipo de créditos asuman el mayor riesgo que supone su concesión, al tratarse de préstamos con menores cautelas y garantías que otro tipo de préstamos, ello en modo alguno justifica una elevación del tipo de interés tan desproporcionada como la existente en los contratos de préstamo analizados. Tampoco el hecho de que pudiera haber otras entidades que ofrezcan préstamos en condiciones semejantes a los ofrecidos por la recurrente, supone, una situación que se pueda calificar como normal o pueda validar unos intereses claramente desproporcionados y notablemente superiores al interés normal del dinero. Si bien en el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2006/48/CEE, citada en la sentencia de Pleno de esta Audiencia en que se fundó la apelante, se especifica que el objeto de referidos pequeños préstamos es que se conceden a personas excluidas del sistema financiero tradicional o sin acceso a los Bancos, con la finalidad de ayudarlas a crear o desarrollar una empresa o actividad profesional, a financiar la educación, a adquirir activos básicos para los hogares o a hacer frente a situaciones de emergencia en casos de exclusión social o de graves dificultades económicas, sin embargo, los contratos de micropréstamo como los analizados en este recurso, en modo alguno cumplen la finalidad indicada en referida Directiva pues dada la poca cuantía de los préstamos y su escasa duración, difícilmente podrán éstos contribuir a crear o desarrollar empresas o actividad profesional alguna, siendo que más bien están destinados a hacer frente a situaciones de emergencia o graves dificultades económicas de los solicitantes que no pueden acudir a los medios normales de financiación, que podría dar lugar a la situación contemplada en el art. 1 de la Ley de Usura, en el sentido de que han sido aceptados por los prestatarios a causa de su situación económica angustiosa, lo que unido al interés manifiestamente desproporcionado, incidiría aún más en la idea de que son realmente préstamos leoninos.
Trans cribimos a continuación los razonamientos de la Sentencia 41/2023 de la AP de Barcelona, secc. 13, de 26 de enero de 2023 que determinó el carácter usurario y consecuentemente nulo, de los contratos de microcrédito en ella analizados que tenían unas TAE de 3.752%, de 3.870% y de 2.274%, notablemente superiores al interés normal del dinero, la cual da respuesta a varios de los argumentos que suelen invocar las entidades financieras para justificar los tipos de interés por ellas aplicados en este tipo de contratos y en la que se establece como término de comparación para realizar el test de usura el tipo medio de interés de los contratos de crédito al consumo publicados en las estadísticas del Banco de España, cuyos razonamientos compartimos. Se indica en la misma que "Aunque el hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos no es óbice para acudir como parámetro de referencia del "interés normal del dinero" a la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no se ve alterada porque el préstamo sea de reducido importe y plazo; y, en dichas estadísticas, sí se recoge el tipo medio de los créditos al consumo de hasta 1 año que, para el año 2019, era del 2,92% y el tipo medio de los créditos al consumo de entre 1 y 5 años, fijado para el mismo año en el 7,72%, por lo que la TAE fijada en los contratos, del 4.461 % y del 3.752%, es ciertamente desorbitada. En cuanto al parámetro o la referencia a la que hay que acudir para establecer la comparación, el hecho de que para establecer cuál es el "interés normal del dinero" para un tipo concreto de operaciones, no pueda acudirse, como hemos indicado, a los datos establecidos en estadísticas oficiales como las del Banco de España, no puede conducir a "validar" como interés normal del dinero para estas operaciones el que fijan los propios operadores a través de sus estadísticas, pues es esa precisamente la conducta que, según la STS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020/ 407), debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores "fuera del control del supervisor" la que fije lo que debe entenderse como "interés normal del dinero" aplicando " unos intereses claramente desorbitados", lo que, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales. Tampoco es correcto atender al mayor riesgo de la operación asumido por el concedente, por la concesión rápida, escasa cuantía, devolución en un corto período de tiempo, y ausencia de garantías adicionales de devolución y mayor riesgo de la entidad concedente, pues, como dijeron las sentencias citadas del Tribunal Supremo "no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.... Por otro lado, que el prestatario pueda ser cliente habitual de los micropréstamos pudiera afectar a la comprensibilidad real de la carga económica y jurídica que asume, lo cual ha de situarse en el control de transparencia de una condición general de la contratación; pero no en la calificación del interés remuneratorio como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es más, la reiteración lo que normalmente demostrará -precisamente por los altos intereses pagados- es la situación de necesidad del prestatario, incapaz de acudir a otros medios de financiación con precios muy inferiores. Además, cuando la Ley se refiere a las "circunstancias del caso", está aludiendo a circunstancias excepcionales que justificarían el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero, circunstancias que han de referirse a la concreta contratación con el cliente, asociadas al riesgo de devolución del préstamo, y no a las circunstancias de la entidad prestamista. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 8857) "... la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido ...". Y la Sentencia núm. 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001): "... Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico ....."
-Contrato NUM000, de fecha 25 de marzo de 2022, cuyo importe era de 100€, con una TAE de 2087% y un plazo de devolución de 31 días.
-Contrato NUM001, de fecha 10 de abril de 2022, con un importe de 120€ una TAE de 2087% y un plazo de devolución de 33 días.
-Contrato NUM002, de fecha 23 de mayo de 2022, por importe de 120€ con una TAE de 2087% y 10 días de plazo de devolución.
-Contrato NUM003, de fecha 2 de agosto de 2022, por importe de 170€, con una TAE de 2087% y 30 días de plazo de devolución.
-Contrato NUM004, de fecha 1 de septiembre de 2022, capital de 180€. con una TAE de 2087% y un plazo de devolución de 32 días.
-y Contrato NUM005 de fecha 29 de septiembre de 2022 por importe de 151€, con una TAE de 2087% y un plazo de devolución de 32 días.
Tenie ndo en cuenta lo anterior y dado el contexto legal y jurisprudencial expuesto en el anterior fundamento, comparando las TAE establecidas en los contratos objeto de recurso, con los tipos de interés normales publicados en las estadísticas del Banco de España relativos a los contratos de crédito al consumo, siendo la TEDR media de los contratos de crédito al consumo publicados por el Banco de España en la Tabla 19.4 para créditos de duración inferior a un año, como son los litigiosos, en el año 2022 de
Final mente, hemos de indicar que no nos parece relevante a fin de determinar la usura, el hecho de que el demandante hubiese acudido en anteriores ocasiones al mismo prestamista y que contratare sucesivos microcréditos con la misma entidad pues con ello, lo que se pone de manifiesto es que era consciente de cómo funcionaba el sistema y los exorbitados intereses que tenía que abonar pero dicho conocimiento no impide la calificación como usurario del interés, siendo ello más bien indicio de la situación angustiosa de quien, de forma más o menos sistemática y continuada, se ve obligado a acudir a esta fuente de financiación, por cuantías tan pequeñas, soportando tales tipos de interés (vid. en este sentido la Sentencia 296/2025 AP de La Coruña, sec. 3 de 07 de mayo. En similar sentido, la Sentencia 356/2025 AP Navarra, sec. 3 de 07 de marzo, tras recordar la inexcusable obligación de las entidades que conceden este tipo de créditos, de evaluar la solvencia del consumidor de acuerdo con el art. 14 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (art. 3), considera que "no puede recaer en exclusiva sobre el perfil del consumidor -cuando se pretende identificar el mismo como el de un consumidor que, abandonando una actuación responsable, propicia la continuada contratación consecutiva de estas operaciones con asunción voluntaria de sus gravosas consecuencias y su carga económica- toda la responsabilidad de la contratación aquí litigiosa, cuando por el contrario, como ha quedado expuesto, existe una obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia económica del consumidor prestatario, obligación legal que ninguna prueba acredita que se haya cumplido en el caso que nos ocupa." Considera dicha sentencia que "concurre determinantemente una clara responsabilidad de la entidad financiera, mantenida además en este caso consecutivamente durante la reiterada contratación que, precisamente, al contrario, si algo evidencia, es una situación de cautividad de la prestataria por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos."
Por otro lado, el conocimiento por parte del prestatario de las características del contrato y las sucesivas contrataciones no subsanaría la nulidad originaria de dichos contratos por causa usura por tratarse de una nulidad radical, como afirma el TS.
Cuest ión diversa es que se pudiera utilizar dicha contratación sucesiva con fines espurios para luego interponer procedimientos judiciales con el único interés y fin de conseguir la imposición de costas de la entidad, haciendo en tal caso un uso instrumental del procedimiento, supuesto éste en que deberían rechazarse las demandas al amparo del art. 11.2 LOPJ, que obliga a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, sin que se acredite en el presente que concurra tal supuesto. Por todo lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación, y confirmada la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española
Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Vaquero Gallego en nombre y representación de SOLUCIONES DIGITALES CRX SL. contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2024, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar (Salamanca) en los autos de Procedimiento Ordinario nº 49/2024 seguido ante dicho Juzgado, que confirmamos íntegramente.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0874 24".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Vaquero Gallego en nombre y representación de SOLUCIONES DIGITALES CRX SL. contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2024, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar (Salamanca) en los autos de Procedimiento Ordinario nº 49/2024 seguido ante dicho Juzgado, que confirmamos íntegramente.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0874 24".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
