Sentencia Civil 75/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 75/2026 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 181/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO

Nº de sentencia: 75/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100070

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:70

Núm. Roj: SAP SA 70:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00075/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 39-41

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MCM

N.I.G.37274 42 1 2024 0012232

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0001572 /2024

Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.

Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: Jesús Carlos

Procurador: YVONNE FONTQUERNI COLOMA

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 75/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMO/A. SR/SRA. MAGISTRADO/A: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a doce de Febrero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0001572 /2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2025,en los que aparece como parte apelante, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA, asistido por el Abogado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, y como parte apelada, D. Jesús Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. YVONNE FONTQUERNI COLOMA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ .

PRIMERO.-El día 20 de Enero de 2025 el Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO : " ESTIMAR la demanda interpuesta YVONNE FONTQUERNI COLOMA, Procurador de los Tribunales y de Jesús Carlos con NIF NUM000 en consecuencia DECLARO NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por falta de incorporación y transparencia, y CONDENO a la demandada a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales devengados desde del primer pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A frente a la sentencia nº 10/2025 de fecha 30 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, y previos los trámites oportunos, tras una revisión de lo acontecido en la instancia, con cognición plena de la Audiencia Provincial, se dicte nueva sentencia en la que se corrijan los extremos indicados en este recurso, acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litissupera los controles de incorporación y transparencia, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma formulando OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA, contra la sentencia nº 10/2025, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº1 de Salamanca, de 20 de enero de 2025 para que, tras los trámites legales pertinentes, se sirva elevar las actuaciones a la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL, para que en su día, se DESESTIMEN las peticiones expresadas de contrario, y se CONFIRME la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables para mi mandante, y con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a est a Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de Febrero de 2026.

QUINTO .-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.

PRIMERO-.Por la representación procesal de la mercantil Servicios financieros Carrefour EFC, S.A, se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 20 de Enero de 2025 por el Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca, en la que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de Don Jesús Carlos, frente a Servicios Financieros Carrefour, declaraba nulas por abusivas, las cláusula de interés remuneratorio y la de comisión por descubierto o impago, incluidas en el contrato/solicitud TARJETA PASS suscrito entre las partes 28 de abril de 2014, por no superar el control de incorporación y transparencia. Condenando a la demandada, a restituir las cantidades abonadas indebidamente por la parte actora por la aplicación de las referidas cláusulas, más los intereses correspondientes cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia. Con condena en costas a la demandada.

Los motivos de apelación alegados son los siguientes:

1º Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación; los artículos 80 y 82 del texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que los ha interpretado.

La presente alegación trae causa de que, en la demanda, se alega por la actora que la cláusula relativa al establecimiento de los intereses remuneratorios del contrato objeto de litis debía ser declarada nula al amparo de la normativa protectora de Consumidores y Usuarios, al considerar que la misma debe tenerse por no incorporada por no superar el control de incorporación y transparencia.

El recurrido, fue plenamente consciente de la TAE y el sistema de amortización de las operaciones de la tarjeta Pass, y, por tanto, del coste real de las mismas teniendo a su disposición, información suficiente y herramientas, que le permitieron realizar la comparativa fiel entre el producto de SFC y el de otras entidades, además de cumplir sin ninguna duda los requisitos de concreción, claridad, accesibilidad, legibilidad etcétera.

No es la expresión de la TAE en las condiciones generales, el único elemento con el que contó el demandante para conocer el coste de la utilización de la tarjeta Pass, sino que, al mismo, se le entregaron y tiene a su disposición como veremos a continuación otros documentos, tales como las condiciones particulares, la información normalizada europea, simulaciones de disposiciones de crédito concretas o incluso la información que mensualmente se remitió al cliente, a través de los extractos. Además, en las condiciones generales los intereses remuneratorios como contraprestación esencial del contrato de tarjeta se encontraban recogidos también en las condiciones particulares suscritas por el demandante.

La parte demandada realizó una explicación verbal del producto incluyendo una descripción de las características esenciales, de su funcionamiento, del precio, así como de los servicios adicionales que incorpora la tarjeta, resolviendo todas aquellas dudas o preguntas que pueda formular el cliente. Prueba de ello es que, se realizó la entrega de la información normalizada europea con carácter previo a la contratación del producto.

En el presente caso al constituir los intereses remuneratorios, el precio del contrato queda vedado al control de contenido de dicha cláusula, no pudiendo, por tanto, bajo ningún concepto declarar la misma nula por no superar dicho control. Tanto la TAE como el interés nominal se encuentran incorporados al contrato en una tipografía perfectamente legible.

En el presente caso no puede negarse que el coste económico del contrato aparece perfectamente recogido en la primera página del contrato, así como el concreto importe del crédito en cada mensualidad y el interés y TAE aplicados, siendo ésta, la información esencial que resulta determinante para conocer el precio del producto y con el que consumidor puede realizar las comparaciones que considere oportunas entre los diversos productos similares ofrecidos en el mercado.

La cláusula, es clara y ninguna duda cabe de que el recurrido fue plenamente consciente de las consecuencias económicas y costes de las operaciones que con posterioridad realizaría con la tarjeta Pass.

En la actualidad no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible sino también, que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever sobre la base de criterios precisos y comprensibles sus consecuencias económicas.

En el presente caso si se observa el contrato aportado como documento número 1 de la contestación, queda definido sin duda para quien formalice este tipo de contrato en el apartado relativo a DATOS DE LA TARJETA, todos los datos de las condiciones económicas del contrato, resaltando en negrita tanto en interés mensual como la TAE, así como el importe máximo de la línea de crédito. En este caso no puede negarse que el coste económico del contrato aparece perfectamente en la primera página del contrato, así como el concreto importe del crédito en cada mensualidad, el interés y TAE aplicados, siendo esta información esencial, que resulta determinante para conocer el precio del producto, con el que el consumidor puede realizar las comparaciones que considere oportunas ante los diversos productos similares ofertados en el mercado.

Durante los años que el cliente ha estado usando la tarjeta mensualmente ha estado informado del coste de esta, así como del resto de apuntes o conceptos contables capturados devengados en su contrato con motivo de la recepción de los extractos mensuales remitidos al domicilio facilitado en el momento de la contratación.

Es imposible afirmar que el actor desconocía la efectiva carga económica que acarreaba la TAE del contrato, pues desde el inicio de la relación contractual, fue recibiendo mes a mes en su domicilio los extractos donde aparecían las cantidades facturadas en concepto de intereses además del tipo aplicado tal y como consta acreditado en el escrito de contestación a la demanda.

En cumplimiento de la orden ETD/699/2020 de 24 de julio de regulación del crédito revolvente, SFC envía desde su entrada en vigor en enero del 21 la información recurrente trimestral de transparencia.

Resulta palmario que no puede apreciarse que la cláusula que determina el interés remuneratorio del contrato no supere el control de transparencia reforzado puesto que, no solo del contrato sino también del documento de información normalizada europea, se dispone por el demandante de la información necesaria para conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. No existe duda de que el consumidor tenía pleno conocimiento de la carga económica asociada al contrato.

En resumidas cuentas, la cláusula de interés remuneratorio no puede ser considerada nula al superar los controles de incorporación y transparencia material y reforzada.

2º Infracción de la orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental: de la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales comisión por posiciones deudoras.

El cobro de dicha comisión si se produce, responde a un servicio efectivamente prestado consistente en que SFC asuma la posición negativa en que queda el cliente ya que de otro modo no podría asumir los pagos realizados, amén del trabajo inherente a todas las gestiones de cobro que implica una serie de procedimientos que pueden resultar propios de una entidad bancaria pero no ha sido un establecimiento financiero de crédito.

La mera existencia en el contrato de una cláusula que habilite a una entidad a cobrar una comisión por los gastos derivados del impago del cliente no significa que dicha cláusula sea nula per se, ya que la declaración de nulidad de la cláusula que establece una comisión por la reclamación de un impago no es automática, sino que depende de los requisitos establecidos en la normativa sectorial.

En lo relativo a que la cláusula impugnada fije una cuantía de 30€ por reclamación de impago, es obvio que sería tremendamente costoso a nivel administrativo establecer con exactitud el perjuicio económico en que incurriría la entidad, al realizar cada reclamación de impago.

En cualquier caso, si se declarase la nulidad de la cláusula por reclamación de impago no cabría imponer las costas del procedimiento a esta parte toda vez que el caso objeto de litis presenta evidente dudas de hecho y de derecho.

Por la representación procesal de don Jesús Carlos, se formula oposición al recurso de apelación formulado de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO-.Respecto de la falta de trasparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, como es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CE, de 5 de abril), pero sí, a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 señalaba como la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación, y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Pu es bien, conforme al artículo 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Co nforme al artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Co mo tenemos reiterado, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En cuanto a las tarjetas, diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, es de destacar que el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas: a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses. b) aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.

De ntro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving), a la cual se refiere la cuestión objeto de litis, y a examinar en esta alzada.

En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.

La STS 149/2020 de 4 de marzo, señala "que los contratos revolving como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos ."

En esta sentencia señala el Tribunal Supremo que, en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración " las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio ".

Ci ertamente, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para un "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión de la TAE en el contrato, no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios, y así, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".

El TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resaltaba con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma " no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En supuestos como el que nos ocupa la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables, como ya se ha dicho, es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo para el consumidor es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia,

En tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia expresando que el adherente debe poder conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrad; por ello, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.

TERCERO.-Respecto del control de transparencia formal o de incorporación a la vista del documento de contrato aportado se entiende cumplido, por lo que debemos centrarnos en si se supera o no, el control de transparencia material.

En el presente supuesto, se aporta el contrato de solicitud de TARJETA PASS de fecha 28 de abril de 2014. En dicho contrato, El interés remuneratorio aplicable aparece en el epígrafe "Datos de la tarjeta" donde se recoge una TAE del 21, 99%. Reproduciéndose dicho dato en el epígrafe "Contrato de apertura de cuenta de tarjeta Pass", pasando desapercibido entre una profusión de datos. Ni en las condiciones generales ni en las específicas de la referida tarjeta se menciona el concreto interés remuneratorio aplicado

En la condición específica 8ª, referente a sistemas de pago y fechas de adeudo, referente al cálculo de intereses, se especifica el cálculo de éstos conforme a una fórmula matemática de difícil comprensión para un ciudadano medio.

En el referido contrato/solicitud, mediante una declaración tipo, se hace constar, sin resaltar y entre una profusión de datos, que "Los titulares reconocen que han sido informados debidamente de las características y condiciones del presente contrato y haber recibido copia en soporte duradero, de sus condiciones generales y del folleto de información normalizada europea sobre el crédito al consumo, con anterioridad a la formalización. Los titulares manifiestan su conformidad con el presente contrato al ajustarse el mismo a sus intereses, necesidades y situación financiera y, asimismo, manifiestan su conformidad con este documento especialmente en lo concerniente a las consecuencias en caso de impago".

De dicha manifestación redactada unilateralmente por la entidad prestamista, y en las que el prestatario se limita únicamente a poner su firma tras dicha fórmula tipo, pretende deducir la parte recurrente, la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y del mecanismo del sistema revolving aplicado.

At endiendo a lo anterior, resulta que la cláusula de intereses no puede catalogarse como transparente ya que, en el momento de la contratación, no se proporciona al cliente una información primordial y básica sobre el contrato concertado.

A estos efectos y pese a lo mantenido por la parte recurrente, es indiferente la información que se facilitara a la actora apelada en los extractos mensuales o anuales remitidos, ya que aquella, debe proporcionarse en el momento de la contratación y no posteriormente. Lo mismo sucede respecto de la información, que sobre el funcionamiento del contrato se afirma, se ha facilitado a la actora apelada, con carácter precontractual , y los intereses aplicados a la misma, que la parte recurrente trata de justificar con la información que aparece en el contrato(a todas luces insuficiente y poco precisa) y, con la fórmula de estilo que la entidad incorpora de manera unilateral en el contrato suscrito, en virtud de las cual el consumidor declara haber sido informado y haber recibido con la debida antelación, la información normalizada europea, cuando lo cierto es que dichas manifestaciones incluidas en el contrato, se introducen por SSFC unilateralmente y de manera general para todos los contratos suscritos con el fin de eludir su responsabilidad por la falta de información sobre el producto contratado.

Po r lo que se refiere a la información normalizada europea, (INE), no consta que esta haya sido entregada al cliente, ya que no figura en ella la firma de éste, ni se acredita por ningún medio su recepción. Además, aunque hipotéticamente, entendiéramos, que la misma fue entregada, la fecha de su emisión, según el documento aportado por la parte demandada, es la misma que la establecida en el contrato:28 de abril de 2014, lo que pone en evidencia que no habría sido entregada, con carácter previo y con suficiente antelación para que el cliente pudiera examinar el contenido del contrato y conocer las distintas condiciones que se iban a aplicar al mismo. Prueba, cuya carga incumbía a la parte demandada apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC.

De dicha falta de prueba acerca de una entrega anterior a la firma del contrato de la INE, debe entenderse que, toda la documentación que consta firmada por don Jesús Carlos, se entregó y se firmó en unidad de acto, lo que nos lleva a confirmar la resolución del juzgador de instancia acerca de que dicha cláusula carece de la transparencia necesaria, ya que no se ha acreditado mínimamente que el prestatario, tuviera una formación financiera que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa de contratar este tipo de tarjeta partiera de él, ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto el contrato; ni en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que tratando de manera legal y equitativa al consumidor éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.

Re sumidamente y para concluir, la Sala entiende, que no se ha proporcionado al Sr Jesús Carlos, información clara, transparente y veraz, y con suficiente antelación a la firma del contrato, sobre el interés remuneratorio y el mecanismo de la tarjeta revolving, que se incluyen entre un conglomerado de cláusulas referidas a la utilización de la tarjeta intereses, gastos y comisiones del préstamo, que dificultan ampliamente su percepción y comprensión para un consumidor con una diligencia media. No figuran tampoco destacados de manera suficiente, los intereses remuneratorios (a pesar de la importancia de esta condición) ni consta que, se informara al solicitante sobre los mismos y su contenido,(siendo a estos efectos irrelevante como ya hemos manifestado anteriormente la declaración unilateral que hace el Banco acerca de que los consumidores reconocen haber recibido toda la información necesaria), de modo que mal puede afirmarse que al momento de firmar la solicitud y contratar, el cliente consumidor pudo tener un conocimiento pleno de su contenido y efectos.

No se cumple por tanto con lo establecido en el artículo 80.1 LGDCU que exige concreción claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa y a su vez accesibilidad y legibilidad de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Tampoco con lo dispuesto en la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril, que en sus artículos 4.2 y 5 exige que las "clausulas se redacten de manera clara y comprensible". Y en el mismo sentido los articulo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que exige -para que se cumpla el control de incorporación- que las condiciones se redacten "de manera clara y comprensible que posibilite el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y redacción comprensible."

Di cha falta de transparencia trae consigo un desequilibrio entre las prestaciones de las partes por lo que debe declararse la nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio y del mecanismo del sistema revolving.

La postura del TS, se ha visto confirmada en las sentencias 154/25 y 155/25, de 30 de enero. en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.

Por todo lo expuesto, se considera que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia en los términos expresados.

CUARTO.-En la solicitud/contrato de tarjeta de crédito PASS ,en el apartado "otras condiciones asociadas al contrato de tarjeta "se establece: Consecuencias en caso de impago: el impago a su vencimiento de cualquier cantidad dispuesta o mensualidad bajo el contrato de tarjeta (en sus variantes de contado ya sea inmediato o fin de mes y crédito) y de préstamo, facultará la entidad para exigir además del pago del importe impagado o mensualidad, con una penalización por mora del 5% (mínimo 24€) en el caso de tarjeta y del 8% (mínimo 6€) en el caso del préstamo que se cobrará una sola vez. La reclamación de las cantidades debidas extrajudicialmente por la entidad dará derecho a la misma a cobrar una comisión por reclamación de impago de 30€".

Ap licando al presente supuesto, los artículos 1, 5, 7 y 8 LCGC, con relación a la regulación de protección de los consumidores y usuarios, condición de la parte prestataria en el contrato de autos, que no se discute. Y la Directiva 93/13/CEE traspuesta en nuestro derecho esencialmente en el Texto Refundido LGDCU aprobado por el RD Leg. 1/2007 (que refundió la regulación de LGDCU de 1984 y las modificaciones y leyes posteriores), en concreto los arts. 80, 82, 83, 85 a 90 así como la normativa sectorial relativa a los contratos bancarios de préstamo con garantía de hipoteca, y a la jurisprudencia que interpreta dicha regulación emanada de los tribunales españoles y del TJUE, estimamos lo siguiente:

En primer lugar, que nos hallamos ante una cláusula predispuesta por el Banco, habida cuenta que no se ha aportado ninguna prueba por la demandada que acredite que la cláusula impugnada se negoció individualmente, de modo que la parte prestataria consumidora pudiera influir en su contenido (no pudiendo ampararse por ello esta cláusula en el art. 1255 Civil).

En segundo lugar, respecto a la nulidad de esta condición contractual, la comisión de 30 € se devenga automáticamente tras cada impago, sin estar vinculada a algún servicio de reclamación de la entidad bancaria. En el texto de la condición general, no se concreta si en este caso esos 30 € responden a un burofax, a una llamada de teléfono, o a otro tipo de requerimiento o de gestión, únicamente indica que procederá cuando el Banco haga una reclamación a la parte prestataria de las cantidades debidas.

Ta mpoco se discrimina entre un verdadero incumplimiento o un mero retraso en el pago.

Su pone una indemnización a cargo del prestatario consumidor desproporcionada por la razón de que, además de establecer esta comisión, conforme al contrato aportado resulta, que se devengan automáticamente intereses de demora por dicho impago, por lo que esta situación implica a priori, la recepción una doble remuneración o indemnización por un mismo concepto a favor del Banco y en perjuicio del cliente consumidor. De modo que debemos apreciar que esta condición contractual infringe lo dispuesto en los arts. 82.4, 85, 87.5 y 89.4 y 5 TRLGDCU).

Re sumidamente, tal y como está redactada la cláusula en este caso, parece que se impone con carácter sancionador por el impago de cuotas vencidas e impagadas, finalidad que ya persiguen los intereses moratorios. No indica gestión o servicio efectivo que justifique su devengo, sólo que se genere reclamación.

As imismo, a fecha del contrato de autos, estaba en vigor la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre Transparencia de las Operaciones y Protección de la Clientela (derogada posteriormente por la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 junio 2012), conforme a la cual se regulaban en su Norma Tercera las tarifas de comisiones, y con arreglo al apartado 3 de la misma se preveía que " Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente".Con arreglo a dicha normativa, la comisión por impago por cada recibo vencido que resulte insatisfecho ha de considerarse que es contraria a lo previsto en la misma, al no responder a un determinado servicio solicitado por el deudor y devengarse de forma automática, sin que se haya acreditado por la Entidad que efectivamente se realizan las labores de reclamación y que las mismas tienen el mencionado coste.

En relación a la validez de la cláusula que establece una comisión por posiciones deudoras, esta Sala se ha pronunciado con anterioridad en la sentencia dictada en el rollo de apelación 48/22 en la que decíamos en el fundamento de derecho segundo que "ligar a la mera inefectividad no ya de una cuota sino de cualquier obligación de pago (cualquier posición deudora) la imposición de una comisión, resulta ser completamente desproporcionado en relación con la entidad del daño, que puede ser un simple retraso, de manera que el verdadero sentido de la cláusula qué es la penalización, incurriendo en la previsión de nulidad del apartado 6 del artículo 85 del texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuario".

" (. Hay una clara indeterminación de la comisión de 39 € respecto del incumplimiento que la justifica y las gestiones que harían exigible la cifra. La cantidad es exigible por una sola vez, pero se regula para cada nueva posición deudora, por lo que estamos de nuevo en un supuesto en el que es la indeterminación en la redacción de la cláusula lo que determina su abusividad.

La comisión de reclamación según aparece prediseñada en el contrato, no modula la gravedad del incumplimiento, ni la naturaleza e intensidad de las reclamaciones que el Banco deba demostrar, por lo que genera un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor adherente y en contra de las exigencias de la buena fe".

No es nula la cláusula por fijar una indemnización por gastos de reclamación, sino por fijar su importe de manera fija y no justificar el medio empleado para ello ni, lo que es más importante en este caso el coste individualizado de las realizadas que, notoriamente en ningún caso justificaría ese importe. Y todo ello, con independencia de que dicha cláusula no se haya aplicado, ya este hecho no es óbice para poder instar la nulidad de esta, máxime si como sucede en el presente supuesto, se trata de un préstamo que está en vigor.

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 25 de octubre de 2019 se ha pronunciado al respecto en los mismos términos de declarar la abusividad de esta comisión, al no ajustarse la misma a la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio y a la Orden EHA/1608/2010 de 14 de junio sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

En la sentencia número 1036/2023 de 27 de junio ponente Sr. Seoane, se reitera la referida doctrina estableciéndose lo siguiente:

"1 .- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre ,reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio .A dicho criterio nos remitimos.

2. - La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3. - Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Co mo declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio ,según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

De sde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio ).

4. - En la cláusula cuarta de la escritura préstamo de 28 de abril de 2015 se establece que "la Caja cobrará igualmente a la parte prestataria, una comisión por cada impago que se produzca en los vencimientos concertados, por importe de 18, 00 € (DIECIOCHO EUROS) [...]".

Si contrastamos la cláusula controvertida con las anteriores exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Ta l como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.

5. - En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 ,Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

6. - Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados).

7. - Como consecuencia de lo expuesto, procede estimar la demanda y el recurso de apelación del demandante en este punto, declarar la nulidad por abusiva de la referida cláusula sobre posiciones deudoras y condenar a la entidad demandada a que pague al demandante la suma dineraria de 125 euros, que fue efectivamente abonada por él, suma que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su cobro hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (30- 10-2018); y desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago, devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ".

Ap licando lo anteriormente expuesto al caso que ahora decidimos y puesto que la cláusula establece una cantidad fija de 30€ para gastos por reclamación de impagados, con independencia de cuál haya sido el gasto real sufrido por la entidad bancaria, la cláusula debe declararse nula por abusiva.

En consecuencia, se desestima el referido motivo de apelación y se revoca la sentencia recurrida.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación hace procedente de conformidad con lo dispuesto en la redacción actual del artículo 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que resulte de aplicación en este caso la salvedad relativa a la existencia de dudas de derecho que pudiera justificar su no imposición por la existencia de distintos criterios entre las Audiencias, pues ello resultaría contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas en procesos en que se pretende la nulidad por abusivas de cláusulas de contratos con consumidores, establecida, entre otras, en la STS 658/2021 de 4 de octubre de 2021 o la del pleno nº 40/2021 de 2 de febrero que con cita de otras del mismo Tribunal y del TJUE recuerda que " 1.En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 04-07-2017 (rec 425/2015) y 472/2020 , 17 de septiembre Jurisprudencia citada favor STE, Sala de lo civil, Sección: 991ª, 17/09/2020 (rec 5170/2018 ) La excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia basada en la existencia de serias dudas de derecho , no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores., así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

Vi stos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación En nombre de SM el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española

De sestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Sastre Botella en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, frente a la sentencia dictada el día 20 de Enero de 2025 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca, en autos de Juicio Verbal 1572/24, que confirmamos íntegramente.

Co n expresa imposición a la parte recurrente, de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de Enero de 2025 el Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO : " ESTIMAR la demanda interpuesta YVONNE FONTQUERNI COLOMA, Procurador de los Tribunales y de Jesús Carlos con NIF NUM000 en consecuencia DECLARO NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por falta de incorporación y transparencia, y CONDENO a la demandada a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales devengados desde del primer pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A frente a la sentencia nº 10/2025 de fecha 30 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, y previos los trámites oportunos, tras una revisión de lo acontecido en la instancia, con cognición plena de la Audiencia Provincial, se dicte nueva sentencia en la que se corrijan los extremos indicados en este recurso, acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litissupera los controles de incorporación y transparencia, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma formulando OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA, contra la sentencia nº 10/2025, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº1 de Salamanca, de 20 de enero de 2025 para que, tras los trámites legales pertinentes, se sirva elevar las actuaciones a la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL, para que en su día, se DESESTIMEN las peticiones expresadas de contrario, y se CONFIRME la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables para mi mandante, y con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a est a Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de Febrero de 2026.

QUINTO .-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.

PRIMERO-.Por la representación procesal de la mercantil Servicios financieros Carrefour EFC, S.A, se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 20 de Enero de 2025 por el Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca, en la que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de Don Jesús Carlos, frente a Servicios Financieros Carrefour, declaraba nulas por abusivas, las cláusula de interés remuneratorio y la de comisión por descubierto o impago, incluidas en el contrato/solicitud TARJETA PASS suscrito entre las partes 28 de abril de 2014, por no superar el control de incorporación y transparencia. Condenando a la demandada, a restituir las cantidades abonadas indebidamente por la parte actora por la aplicación de las referidas cláusulas, más los intereses correspondientes cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia. Con condena en costas a la demandada.

Los motivos de apelación alegados son los siguientes:

1º Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación; los artículos 80 y 82 del texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que los ha interpretado.

La presente alegación trae causa de que, en la demanda, se alega por la actora que la cláusula relativa al establecimiento de los intereses remuneratorios del contrato objeto de litis debía ser declarada nula al amparo de la normativa protectora de Consumidores y Usuarios, al considerar que la misma debe tenerse por no incorporada por no superar el control de incorporación y transparencia.

El recurrido, fue plenamente consciente de la TAE y el sistema de amortización de las operaciones de la tarjeta Pass, y, por tanto, del coste real de las mismas teniendo a su disposición, información suficiente y herramientas, que le permitieron realizar la comparativa fiel entre el producto de SFC y el de otras entidades, además de cumplir sin ninguna duda los requisitos de concreción, claridad, accesibilidad, legibilidad etcétera.

No es la expresión de la TAE en las condiciones generales, el único elemento con el que contó el demandante para conocer el coste de la utilización de la tarjeta Pass, sino que, al mismo, se le entregaron y tiene a su disposición como veremos a continuación otros documentos, tales como las condiciones particulares, la información normalizada europea, simulaciones de disposiciones de crédito concretas o incluso la información que mensualmente se remitió al cliente, a través de los extractos. Además, en las condiciones generales los intereses remuneratorios como contraprestación esencial del contrato de tarjeta se encontraban recogidos también en las condiciones particulares suscritas por el demandante.

La parte demandada realizó una explicación verbal del producto incluyendo una descripción de las características esenciales, de su funcionamiento, del precio, así como de los servicios adicionales que incorpora la tarjeta, resolviendo todas aquellas dudas o preguntas que pueda formular el cliente. Prueba de ello es que, se realizó la entrega de la información normalizada europea con carácter previo a la contratación del producto.

En el presente caso al constituir los intereses remuneratorios, el precio del contrato queda vedado al control de contenido de dicha cláusula, no pudiendo, por tanto, bajo ningún concepto declarar la misma nula por no superar dicho control. Tanto la TAE como el interés nominal se encuentran incorporados al contrato en una tipografía perfectamente legible.

En el presente caso no puede negarse que el coste económico del contrato aparece perfectamente recogido en la primera página del contrato, así como el concreto importe del crédito en cada mensualidad y el interés y TAE aplicados, siendo ésta, la información esencial que resulta determinante para conocer el precio del producto y con el que consumidor puede realizar las comparaciones que considere oportunas entre los diversos productos similares ofrecidos en el mercado.

La cláusula, es clara y ninguna duda cabe de que el recurrido fue plenamente consciente de las consecuencias económicas y costes de las operaciones que con posterioridad realizaría con la tarjeta Pass.

En la actualidad no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible sino también, que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever sobre la base de criterios precisos y comprensibles sus consecuencias económicas.

En el presente caso si se observa el contrato aportado como documento número 1 de la contestación, queda definido sin duda para quien formalice este tipo de contrato en el apartado relativo a DATOS DE LA TARJETA, todos los datos de las condiciones económicas del contrato, resaltando en negrita tanto en interés mensual como la TAE, así como el importe máximo de la línea de crédito. En este caso no puede negarse que el coste económico del contrato aparece perfectamente en la primera página del contrato, así como el concreto importe del crédito en cada mensualidad, el interés y TAE aplicados, siendo esta información esencial, que resulta determinante para conocer el precio del producto, con el que el consumidor puede realizar las comparaciones que considere oportunas ante los diversos productos similares ofertados en el mercado.

Durante los años que el cliente ha estado usando la tarjeta mensualmente ha estado informado del coste de esta, así como del resto de apuntes o conceptos contables capturados devengados en su contrato con motivo de la recepción de los extractos mensuales remitidos al domicilio facilitado en el momento de la contratación.

Es imposible afirmar que el actor desconocía la efectiva carga económica que acarreaba la TAE del contrato, pues desde el inicio de la relación contractual, fue recibiendo mes a mes en su domicilio los extractos donde aparecían las cantidades facturadas en concepto de intereses además del tipo aplicado tal y como consta acreditado en el escrito de contestación a la demanda.

En cumplimiento de la orden ETD/699/2020 de 24 de julio de regulación del crédito revolvente, SFC envía desde su entrada en vigor en enero del 21 la información recurrente trimestral de transparencia.

Resulta palmario que no puede apreciarse que la cláusula que determina el interés remuneratorio del contrato no supere el control de transparencia reforzado puesto que, no solo del contrato sino también del documento de información normalizada europea, se dispone por el demandante de la información necesaria para conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. No existe duda de que el consumidor tenía pleno conocimiento de la carga económica asociada al contrato.

En resumidas cuentas, la cláusula de interés remuneratorio no puede ser considerada nula al superar los controles de incorporación y transparencia material y reforzada.

2º Infracción de la orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental: de la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales comisión por posiciones deudoras.

El cobro de dicha comisión si se produce, responde a un servicio efectivamente prestado consistente en que SFC asuma la posición negativa en que queda el cliente ya que de otro modo no podría asumir los pagos realizados, amén del trabajo inherente a todas las gestiones de cobro que implica una serie de procedimientos que pueden resultar propios de una entidad bancaria pero no ha sido un establecimiento financiero de crédito.

La mera existencia en el contrato de una cláusula que habilite a una entidad a cobrar una comisión por los gastos derivados del impago del cliente no significa que dicha cláusula sea nula per se, ya que la declaración de nulidad de la cláusula que establece una comisión por la reclamación de un impago no es automática, sino que depende de los requisitos establecidos en la normativa sectorial.

En lo relativo a que la cláusula impugnada fije una cuantía de 30€ por reclamación de impago, es obvio que sería tremendamente costoso a nivel administrativo establecer con exactitud el perjuicio económico en que incurriría la entidad, al realizar cada reclamación de impago.

En cualquier caso, si se declarase la nulidad de la cláusula por reclamación de impago no cabría imponer las costas del procedimiento a esta parte toda vez que el caso objeto de litis presenta evidente dudas de hecho y de derecho.

Por la representación procesal de don Jesús Carlos, se formula oposición al recurso de apelación formulado de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO-.Respecto de la falta de trasparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, como es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CE, de 5 de abril), pero sí, a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 señalaba como la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación, y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Pu es bien, conforme al artículo 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Co nforme al artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Co mo tenemos reiterado, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En cuanto a las tarjetas, diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, es de destacar que el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas: a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses. b) aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.

De ntro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving), a la cual se refiere la cuestión objeto de litis, y a examinar en esta alzada.

En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.

La STS 149/2020 de 4 de marzo, señala "que los contratos revolving como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos ."

En esta sentencia señala el Tribunal Supremo que, en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración " las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio ".

Ci ertamente, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para un "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión de la TAE en el contrato, no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios, y así, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".

El TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resaltaba con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma " no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En supuestos como el que nos ocupa la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables, como ya se ha dicho, es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo para el consumidor es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia,

En tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia expresando que el adherente debe poder conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrad; por ello, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.

TERCERO.-Respecto del control de transparencia formal o de incorporación a la vista del documento de contrato aportado se entiende cumplido, por lo que debemos centrarnos en si se supera o no, el control de transparencia material.

En el presente supuesto, se aporta el contrato de solicitud de TARJETA PASS de fecha 28 de abril de 2014. En dicho contrato, El interés remuneratorio aplicable aparece en el epígrafe "Datos de la tarjeta" donde se recoge una TAE del 21, 99%. Reproduciéndose dicho dato en el epígrafe "Contrato de apertura de cuenta de tarjeta Pass", pasando desapercibido entre una profusión de datos. Ni en las condiciones generales ni en las específicas de la referida tarjeta se menciona el concreto interés remuneratorio aplicado

En la condición específica 8ª, referente a sistemas de pago y fechas de adeudo, referente al cálculo de intereses, se especifica el cálculo de éstos conforme a una fórmula matemática de difícil comprensión para un ciudadano medio.

En el referido contrato/solicitud, mediante una declaración tipo, se hace constar, sin resaltar y entre una profusión de datos, que "Los titulares reconocen que han sido informados debidamente de las características y condiciones del presente contrato y haber recibido copia en soporte duradero, de sus condiciones generales y del folleto de información normalizada europea sobre el crédito al consumo, con anterioridad a la formalización. Los titulares manifiestan su conformidad con el presente contrato al ajustarse el mismo a sus intereses, necesidades y situación financiera y, asimismo, manifiestan su conformidad con este documento especialmente en lo concerniente a las consecuencias en caso de impago".

De dicha manifestación redactada unilateralmente por la entidad prestamista, y en las que el prestatario se limita únicamente a poner su firma tras dicha fórmula tipo, pretende deducir la parte recurrente, la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y del mecanismo del sistema revolving aplicado.

At endiendo a lo anterior, resulta que la cláusula de intereses no puede catalogarse como transparente ya que, en el momento de la contratación, no se proporciona al cliente una información primordial y básica sobre el contrato concertado.

A estos efectos y pese a lo mantenido por la parte recurrente, es indiferente la información que se facilitara a la actora apelada en los extractos mensuales o anuales remitidos, ya que aquella, debe proporcionarse en el momento de la contratación y no posteriormente. Lo mismo sucede respecto de la información, que sobre el funcionamiento del contrato se afirma, se ha facilitado a la actora apelada, con carácter precontractual , y los intereses aplicados a la misma, que la parte recurrente trata de justificar con la información que aparece en el contrato(a todas luces insuficiente y poco precisa) y, con la fórmula de estilo que la entidad incorpora de manera unilateral en el contrato suscrito, en virtud de las cual el consumidor declara haber sido informado y haber recibido con la debida antelación, la información normalizada europea, cuando lo cierto es que dichas manifestaciones incluidas en el contrato, se introducen por SSFC unilateralmente y de manera general para todos los contratos suscritos con el fin de eludir su responsabilidad por la falta de información sobre el producto contratado.

Po r lo que se refiere a la información normalizada europea, (INE), no consta que esta haya sido entregada al cliente, ya que no figura en ella la firma de éste, ni se acredita por ningún medio su recepción. Además, aunque hipotéticamente, entendiéramos, que la misma fue entregada, la fecha de su emisión, según el documento aportado por la parte demandada, es la misma que la establecida en el contrato:28 de abril de 2014, lo que pone en evidencia que no habría sido entregada, con carácter previo y con suficiente antelación para que el cliente pudiera examinar el contenido del contrato y conocer las distintas condiciones que se iban a aplicar al mismo. Prueba, cuya carga incumbía a la parte demandada apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC.

De dicha falta de prueba acerca de una entrega anterior a la firma del contrato de la INE, debe entenderse que, toda la documentación que consta firmada por don Jesús Carlos, se entregó y se firmó en unidad de acto, lo que nos lleva a confirmar la resolución del juzgador de instancia acerca de que dicha cláusula carece de la transparencia necesaria, ya que no se ha acreditado mínimamente que el prestatario, tuviera una formación financiera que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa de contratar este tipo de tarjeta partiera de él, ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto el contrato; ni en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que tratando de manera legal y equitativa al consumidor éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.

Re sumidamente y para concluir, la Sala entiende, que no se ha proporcionado al Sr Jesús Carlos, información clara, transparente y veraz, y con suficiente antelación a la firma del contrato, sobre el interés remuneratorio y el mecanismo de la tarjeta revolving, que se incluyen entre un conglomerado de cláusulas referidas a la utilización de la tarjeta intereses, gastos y comisiones del préstamo, que dificultan ampliamente su percepción y comprensión para un consumidor con una diligencia media. No figuran tampoco destacados de manera suficiente, los intereses remuneratorios (a pesar de la importancia de esta condición) ni consta que, se informara al solicitante sobre los mismos y su contenido,(siendo a estos efectos irrelevante como ya hemos manifestado anteriormente la declaración unilateral que hace el Banco acerca de que los consumidores reconocen haber recibido toda la información necesaria), de modo que mal puede afirmarse que al momento de firmar la solicitud y contratar, el cliente consumidor pudo tener un conocimiento pleno de su contenido y efectos.

No se cumple por tanto con lo establecido en el artículo 80.1 LGDCU que exige concreción claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa y a su vez accesibilidad y legibilidad de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Tampoco con lo dispuesto en la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril, que en sus artículos 4.2 y 5 exige que las "clausulas se redacten de manera clara y comprensible". Y en el mismo sentido los articulo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que exige -para que se cumpla el control de incorporación- que las condiciones se redacten "de manera clara y comprensible que posibilite el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y redacción comprensible."

Di cha falta de transparencia trae consigo un desequilibrio entre las prestaciones de las partes por lo que debe declararse la nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio y del mecanismo del sistema revolving.

La postura del TS, se ha visto confirmada en las sentencias 154/25 y 155/25, de 30 de enero. en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.

Por todo lo expuesto, se considera que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia en los términos expresados.

CUARTO.-En la solicitud/contrato de tarjeta de crédito PASS ,en el apartado "otras condiciones asociadas al contrato de tarjeta "se establece: Consecuencias en caso de impago: el impago a su vencimiento de cualquier cantidad dispuesta o mensualidad bajo el contrato de tarjeta (en sus variantes de contado ya sea inmediato o fin de mes y crédito) y de préstamo, facultará la entidad para exigir además del pago del importe impagado o mensualidad, con una penalización por mora del 5% (mínimo 24€) en el caso de tarjeta y del 8% (mínimo 6€) en el caso del préstamo que se cobrará una sola vez. La reclamación de las cantidades debidas extrajudicialmente por la entidad dará derecho a la misma a cobrar una comisión por reclamación de impago de 30€".

Ap licando al presente supuesto, los artículos 1, 5, 7 y 8 LCGC, con relación a la regulación de protección de los consumidores y usuarios, condición de la parte prestataria en el contrato de autos, que no se discute. Y la Directiva 93/13/CEE traspuesta en nuestro derecho esencialmente en el Texto Refundido LGDCU aprobado por el RD Leg. 1/2007 (que refundió la regulación de LGDCU de 1984 y las modificaciones y leyes posteriores), en concreto los arts. 80, 82, 83, 85 a 90 así como la normativa sectorial relativa a los contratos bancarios de préstamo con garantía de hipoteca, y a la jurisprudencia que interpreta dicha regulación emanada de los tribunales españoles y del TJUE, estimamos lo siguiente:

En primer lugar, que nos hallamos ante una cláusula predispuesta por el Banco, habida cuenta que no se ha aportado ninguna prueba por la demandada que acredite que la cláusula impugnada se negoció individualmente, de modo que la parte prestataria consumidora pudiera influir en su contenido (no pudiendo ampararse por ello esta cláusula en el art. 1255 Civil).

En segundo lugar, respecto a la nulidad de esta condición contractual, la comisión de 30 € se devenga automáticamente tras cada impago, sin estar vinculada a algún servicio de reclamación de la entidad bancaria. En el texto de la condición general, no se concreta si en este caso esos 30 € responden a un burofax, a una llamada de teléfono, o a otro tipo de requerimiento o de gestión, únicamente indica que procederá cuando el Banco haga una reclamación a la parte prestataria de las cantidades debidas.

Ta mpoco se discrimina entre un verdadero incumplimiento o un mero retraso en el pago.

Su pone una indemnización a cargo del prestatario consumidor desproporcionada por la razón de que, además de establecer esta comisión, conforme al contrato aportado resulta, que se devengan automáticamente intereses de demora por dicho impago, por lo que esta situación implica a priori, la recepción una doble remuneración o indemnización por un mismo concepto a favor del Banco y en perjuicio del cliente consumidor. De modo que debemos apreciar que esta condición contractual infringe lo dispuesto en los arts. 82.4, 85, 87.5 y 89.4 y 5 TRLGDCU).

Re sumidamente, tal y como está redactada la cláusula en este caso, parece que se impone con carácter sancionador por el impago de cuotas vencidas e impagadas, finalidad que ya persiguen los intereses moratorios. No indica gestión o servicio efectivo que justifique su devengo, sólo que se genere reclamación.

As imismo, a fecha del contrato de autos, estaba en vigor la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre Transparencia de las Operaciones y Protección de la Clientela (derogada posteriormente por la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 junio 2012), conforme a la cual se regulaban en su Norma Tercera las tarifas de comisiones, y con arreglo al apartado 3 de la misma se preveía que " Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente".Con arreglo a dicha normativa, la comisión por impago por cada recibo vencido que resulte insatisfecho ha de considerarse que es contraria a lo previsto en la misma, al no responder a un determinado servicio solicitado por el deudor y devengarse de forma automática, sin que se haya acreditado por la Entidad que efectivamente se realizan las labores de reclamación y que las mismas tienen el mencionado coste.

En relación a la validez de la cláusula que establece una comisión por posiciones deudoras, esta Sala se ha pronunciado con anterioridad en la sentencia dictada en el rollo de apelación 48/22 en la que decíamos en el fundamento de derecho segundo que "ligar a la mera inefectividad no ya de una cuota sino de cualquier obligación de pago (cualquier posición deudora) la imposición de una comisión, resulta ser completamente desproporcionado en relación con la entidad del daño, que puede ser un simple retraso, de manera que el verdadero sentido de la cláusula qué es la penalización, incurriendo en la previsión de nulidad del apartado 6 del artículo 85 del texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuario".

" (. Hay una clara indeterminación de la comisión de 39 € respecto del incumplimiento que la justifica y las gestiones que harían exigible la cifra. La cantidad es exigible por una sola vez, pero se regula para cada nueva posición deudora, por lo que estamos de nuevo en un supuesto en el que es la indeterminación en la redacción de la cláusula lo que determina su abusividad.

La comisión de reclamación según aparece prediseñada en el contrato, no modula la gravedad del incumplimiento, ni la naturaleza e intensidad de las reclamaciones que el Banco deba demostrar, por lo que genera un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor adherente y en contra de las exigencias de la buena fe".

No es nula la cláusula por fijar una indemnización por gastos de reclamación, sino por fijar su importe de manera fija y no justificar el medio empleado para ello ni, lo que es más importante en este caso el coste individualizado de las realizadas que, notoriamente en ningún caso justificaría ese importe. Y todo ello, con independencia de que dicha cláusula no se haya aplicado, ya este hecho no es óbice para poder instar la nulidad de esta, máxime si como sucede en el presente supuesto, se trata de un préstamo que está en vigor.

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 25 de octubre de 2019 se ha pronunciado al respecto en los mismos términos de declarar la abusividad de esta comisión, al no ajustarse la misma a la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio y a la Orden EHA/1608/2010 de 14 de junio sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

En la sentencia número 1036/2023 de 27 de junio ponente Sr. Seoane, se reitera la referida doctrina estableciéndose lo siguiente:

"1 .- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre ,reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio .A dicho criterio nos remitimos.

2. - La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3. - Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Co mo declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio ,según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

De sde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio ).

4. - En la cláusula cuarta de la escritura préstamo de 28 de abril de 2015 se establece que "la Caja cobrará igualmente a la parte prestataria, una comisión por cada impago que se produzca en los vencimientos concertados, por importe de 18, 00 € (DIECIOCHO EUROS) [...]".

Si contrastamos la cláusula controvertida con las anteriores exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Ta l como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.

5. - En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 ,Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

6. - Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados).

7. - Como consecuencia de lo expuesto, procede estimar la demanda y el recurso de apelación del demandante en este punto, declarar la nulidad por abusiva de la referida cláusula sobre posiciones deudoras y condenar a la entidad demandada a que pague al demandante la suma dineraria de 125 euros, que fue efectivamente abonada por él, suma que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su cobro hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (30- 10-2018); y desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago, devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ".

Ap licando lo anteriormente expuesto al caso que ahora decidimos y puesto que la cláusula establece una cantidad fija de 30€ para gastos por reclamación de impagados, con independencia de cuál haya sido el gasto real sufrido por la entidad bancaria, la cláusula debe declararse nula por abusiva.

En consecuencia, se desestima el referido motivo de apelación y se revoca la sentencia recurrida.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación hace procedente de conformidad con lo dispuesto en la redacción actual del artículo 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que resulte de aplicación en este caso la salvedad relativa a la existencia de dudas de derecho que pudiera justificar su no imposición por la existencia de distintos criterios entre las Audiencias, pues ello resultaría contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas en procesos en que se pretende la nulidad por abusivas de cláusulas de contratos con consumidores, establecida, entre otras, en la STS 658/2021 de 4 de octubre de 2021 o la del pleno nº 40/2021 de 2 de febrero que con cita de otras del mismo Tribunal y del TJUE recuerda que " 1.En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 04-07-2017 (rec 425/2015) y 472/2020 , 17 de septiembre Jurisprudencia citada favor STE, Sala de lo civil, Sección: 991ª, 17/09/2020 (rec 5170/2018 ) La excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia basada en la existencia de serias dudas de derecho , no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores., así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

Vi stos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación En nombre de SM el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española

De sestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Sastre Botella en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, frente a la sentencia dictada el día 20 de Enero de 2025 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca, en autos de Juicio Verbal 1572/24, que confirmamos íntegramente.

Co n expresa imposición a la parte recurrente, de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO-.Por la representación procesal de la mercantil Servicios financieros Carrefour EFC, S.A, se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 20 de Enero de 2025 por el Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca, en la que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de Don Jesús Carlos, frente a Servicios Financieros Carrefour, declaraba nulas por abusivas, las cláusula de interés remuneratorio y la de comisión por descubierto o impago, incluidas en el contrato/solicitud TARJETA PASS suscrito entre las partes 28 de abril de 2014, por no superar el control de incorporación y transparencia. Condenando a la demandada, a restituir las cantidades abonadas indebidamente por la parte actora por la aplicación de las referidas cláusulas, más los intereses correspondientes cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia. Con condena en costas a la demandada.

Los motivos de apelación alegados son los siguientes:

1º Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación; los artículos 80 y 82 del texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que los ha interpretado.

La presente alegación trae causa de que, en la demanda, se alega por la actora que la cláusula relativa al establecimiento de los intereses remuneratorios del contrato objeto de litis debía ser declarada nula al amparo de la normativa protectora de Consumidores y Usuarios, al considerar que la misma debe tenerse por no incorporada por no superar el control de incorporación y transparencia.

El recurrido, fue plenamente consciente de la TAE y el sistema de amortización de las operaciones de la tarjeta Pass, y, por tanto, del coste real de las mismas teniendo a su disposición, información suficiente y herramientas, que le permitieron realizar la comparativa fiel entre el producto de SFC y el de otras entidades, además de cumplir sin ninguna duda los requisitos de concreción, claridad, accesibilidad, legibilidad etcétera.

No es la expresión de la TAE en las condiciones generales, el único elemento con el que contó el demandante para conocer el coste de la utilización de la tarjeta Pass, sino que, al mismo, se le entregaron y tiene a su disposición como veremos a continuación otros documentos, tales como las condiciones particulares, la información normalizada europea, simulaciones de disposiciones de crédito concretas o incluso la información que mensualmente se remitió al cliente, a través de los extractos. Además, en las condiciones generales los intereses remuneratorios como contraprestación esencial del contrato de tarjeta se encontraban recogidos también en las condiciones particulares suscritas por el demandante.

La parte demandada realizó una explicación verbal del producto incluyendo una descripción de las características esenciales, de su funcionamiento, del precio, así como de los servicios adicionales que incorpora la tarjeta, resolviendo todas aquellas dudas o preguntas que pueda formular el cliente. Prueba de ello es que, se realizó la entrega de la información normalizada europea con carácter previo a la contratación del producto.

En el presente caso al constituir los intereses remuneratorios, el precio del contrato queda vedado al control de contenido de dicha cláusula, no pudiendo, por tanto, bajo ningún concepto declarar la misma nula por no superar dicho control. Tanto la TAE como el interés nominal se encuentran incorporados al contrato en una tipografía perfectamente legible.

En el presente caso no puede negarse que el coste económico del contrato aparece perfectamente recogido en la primera página del contrato, así como el concreto importe del crédito en cada mensualidad y el interés y TAE aplicados, siendo ésta, la información esencial que resulta determinante para conocer el precio del producto y con el que consumidor puede realizar las comparaciones que considere oportunas entre los diversos productos similares ofrecidos en el mercado.

La cláusula, es clara y ninguna duda cabe de que el recurrido fue plenamente consciente de las consecuencias económicas y costes de las operaciones que con posterioridad realizaría con la tarjeta Pass.

En la actualidad no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible sino también, que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever sobre la base de criterios precisos y comprensibles sus consecuencias económicas.

En el presente caso si se observa el contrato aportado como documento número 1 de la contestación, queda definido sin duda para quien formalice este tipo de contrato en el apartado relativo a DATOS DE LA TARJETA, todos los datos de las condiciones económicas del contrato, resaltando en negrita tanto en interés mensual como la TAE, así como el importe máximo de la línea de crédito. En este caso no puede negarse que el coste económico del contrato aparece perfectamente en la primera página del contrato, así como el concreto importe del crédito en cada mensualidad, el interés y TAE aplicados, siendo esta información esencial, que resulta determinante para conocer el precio del producto, con el que el consumidor puede realizar las comparaciones que considere oportunas ante los diversos productos similares ofertados en el mercado.

Durante los años que el cliente ha estado usando la tarjeta mensualmente ha estado informado del coste de esta, así como del resto de apuntes o conceptos contables capturados devengados en su contrato con motivo de la recepción de los extractos mensuales remitidos al domicilio facilitado en el momento de la contratación.

Es imposible afirmar que el actor desconocía la efectiva carga económica que acarreaba la TAE del contrato, pues desde el inicio de la relación contractual, fue recibiendo mes a mes en su domicilio los extractos donde aparecían las cantidades facturadas en concepto de intereses además del tipo aplicado tal y como consta acreditado en el escrito de contestación a la demanda.

En cumplimiento de la orden ETD/699/2020 de 24 de julio de regulación del crédito revolvente, SFC envía desde su entrada en vigor en enero del 21 la información recurrente trimestral de transparencia.

Resulta palmario que no puede apreciarse que la cláusula que determina el interés remuneratorio del contrato no supere el control de transparencia reforzado puesto que, no solo del contrato sino también del documento de información normalizada europea, se dispone por el demandante de la información necesaria para conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. No existe duda de que el consumidor tenía pleno conocimiento de la carga económica asociada al contrato.

En resumidas cuentas, la cláusula de interés remuneratorio no puede ser considerada nula al superar los controles de incorporación y transparencia material y reforzada.

2º Infracción de la orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental: de la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales comisión por posiciones deudoras.

El cobro de dicha comisión si se produce, responde a un servicio efectivamente prestado consistente en que SFC asuma la posición negativa en que queda el cliente ya que de otro modo no podría asumir los pagos realizados, amén del trabajo inherente a todas las gestiones de cobro que implica una serie de procedimientos que pueden resultar propios de una entidad bancaria pero no ha sido un establecimiento financiero de crédito.

La mera existencia en el contrato de una cláusula que habilite a una entidad a cobrar una comisión por los gastos derivados del impago del cliente no significa que dicha cláusula sea nula per se, ya que la declaración de nulidad de la cláusula que establece una comisión por la reclamación de un impago no es automática, sino que depende de los requisitos establecidos en la normativa sectorial.

En lo relativo a que la cláusula impugnada fije una cuantía de 30€ por reclamación de impago, es obvio que sería tremendamente costoso a nivel administrativo establecer con exactitud el perjuicio económico en que incurriría la entidad, al realizar cada reclamación de impago.

En cualquier caso, si se declarase la nulidad de la cláusula por reclamación de impago no cabría imponer las costas del procedimiento a esta parte toda vez que el caso objeto de litis presenta evidente dudas de hecho y de derecho.

Por la representación procesal de don Jesús Carlos, se formula oposición al recurso de apelación formulado de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO-.Respecto de la falta de trasparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, como es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CE, de 5 de abril), pero sí, a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 señalaba como la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación, y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Pu es bien, conforme al artículo 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Co nforme al artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Co mo tenemos reiterado, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En cuanto a las tarjetas, diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, es de destacar que el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas: a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses. b) aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.

De ntro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving), a la cual se refiere la cuestión objeto de litis, y a examinar en esta alzada.

En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.

La STS 149/2020 de 4 de marzo, señala "que los contratos revolving como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos ."

En esta sentencia señala el Tribunal Supremo que, en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración " las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio ".

Ci ertamente, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para un "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión de la TAE en el contrato, no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios, y así, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".

El TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resaltaba con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma " no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En supuestos como el que nos ocupa la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables, como ya se ha dicho, es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo para el consumidor es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia,

En tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia expresando que el adherente debe poder conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrad; por ello, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.

TERCERO.-Respecto del control de transparencia formal o de incorporación a la vista del documento de contrato aportado se entiende cumplido, por lo que debemos centrarnos en si se supera o no, el control de transparencia material.

En el presente supuesto, se aporta el contrato de solicitud de TARJETA PASS de fecha 28 de abril de 2014. En dicho contrato, El interés remuneratorio aplicable aparece en el epígrafe "Datos de la tarjeta" donde se recoge una TAE del 21, 99%. Reproduciéndose dicho dato en el epígrafe "Contrato de apertura de cuenta de tarjeta Pass", pasando desapercibido entre una profusión de datos. Ni en las condiciones generales ni en las específicas de la referida tarjeta se menciona el concreto interés remuneratorio aplicado

En la condición específica 8ª, referente a sistemas de pago y fechas de adeudo, referente al cálculo de intereses, se especifica el cálculo de éstos conforme a una fórmula matemática de difícil comprensión para un ciudadano medio.

En el referido contrato/solicitud, mediante una declaración tipo, se hace constar, sin resaltar y entre una profusión de datos, que "Los titulares reconocen que han sido informados debidamente de las características y condiciones del presente contrato y haber recibido copia en soporte duradero, de sus condiciones generales y del folleto de información normalizada europea sobre el crédito al consumo, con anterioridad a la formalización. Los titulares manifiestan su conformidad con el presente contrato al ajustarse el mismo a sus intereses, necesidades y situación financiera y, asimismo, manifiestan su conformidad con este documento especialmente en lo concerniente a las consecuencias en caso de impago".

De dicha manifestación redactada unilateralmente por la entidad prestamista, y en las que el prestatario se limita únicamente a poner su firma tras dicha fórmula tipo, pretende deducir la parte recurrente, la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y del mecanismo del sistema revolving aplicado.

At endiendo a lo anterior, resulta que la cláusula de intereses no puede catalogarse como transparente ya que, en el momento de la contratación, no se proporciona al cliente una información primordial y básica sobre el contrato concertado.

A estos efectos y pese a lo mantenido por la parte recurrente, es indiferente la información que se facilitara a la actora apelada en los extractos mensuales o anuales remitidos, ya que aquella, debe proporcionarse en el momento de la contratación y no posteriormente. Lo mismo sucede respecto de la información, que sobre el funcionamiento del contrato se afirma, se ha facilitado a la actora apelada, con carácter precontractual , y los intereses aplicados a la misma, que la parte recurrente trata de justificar con la información que aparece en el contrato(a todas luces insuficiente y poco precisa) y, con la fórmula de estilo que la entidad incorpora de manera unilateral en el contrato suscrito, en virtud de las cual el consumidor declara haber sido informado y haber recibido con la debida antelación, la información normalizada europea, cuando lo cierto es que dichas manifestaciones incluidas en el contrato, se introducen por SSFC unilateralmente y de manera general para todos los contratos suscritos con el fin de eludir su responsabilidad por la falta de información sobre el producto contratado.

Po r lo que se refiere a la información normalizada europea, (INE), no consta que esta haya sido entregada al cliente, ya que no figura en ella la firma de éste, ni se acredita por ningún medio su recepción. Además, aunque hipotéticamente, entendiéramos, que la misma fue entregada, la fecha de su emisión, según el documento aportado por la parte demandada, es la misma que la establecida en el contrato:28 de abril de 2014, lo que pone en evidencia que no habría sido entregada, con carácter previo y con suficiente antelación para que el cliente pudiera examinar el contenido del contrato y conocer las distintas condiciones que se iban a aplicar al mismo. Prueba, cuya carga incumbía a la parte demandada apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC.

De dicha falta de prueba acerca de una entrega anterior a la firma del contrato de la INE, debe entenderse que, toda la documentación que consta firmada por don Jesús Carlos, se entregó y se firmó en unidad de acto, lo que nos lleva a confirmar la resolución del juzgador de instancia acerca de que dicha cláusula carece de la transparencia necesaria, ya que no se ha acreditado mínimamente que el prestatario, tuviera una formación financiera que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa de contratar este tipo de tarjeta partiera de él, ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto el contrato; ni en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que tratando de manera legal y equitativa al consumidor éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.

Re sumidamente y para concluir, la Sala entiende, que no se ha proporcionado al Sr Jesús Carlos, información clara, transparente y veraz, y con suficiente antelación a la firma del contrato, sobre el interés remuneratorio y el mecanismo de la tarjeta revolving, que se incluyen entre un conglomerado de cláusulas referidas a la utilización de la tarjeta intereses, gastos y comisiones del préstamo, que dificultan ampliamente su percepción y comprensión para un consumidor con una diligencia media. No figuran tampoco destacados de manera suficiente, los intereses remuneratorios (a pesar de la importancia de esta condición) ni consta que, se informara al solicitante sobre los mismos y su contenido,(siendo a estos efectos irrelevante como ya hemos manifestado anteriormente la declaración unilateral que hace el Banco acerca de que los consumidores reconocen haber recibido toda la información necesaria), de modo que mal puede afirmarse que al momento de firmar la solicitud y contratar, el cliente consumidor pudo tener un conocimiento pleno de su contenido y efectos.

No se cumple por tanto con lo establecido en el artículo 80.1 LGDCU que exige concreción claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa y a su vez accesibilidad y legibilidad de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Tampoco con lo dispuesto en la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril, que en sus artículos 4.2 y 5 exige que las "clausulas se redacten de manera clara y comprensible". Y en el mismo sentido los articulo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que exige -para que se cumpla el control de incorporación- que las condiciones se redacten "de manera clara y comprensible que posibilite el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y redacción comprensible."

Di cha falta de transparencia trae consigo un desequilibrio entre las prestaciones de las partes por lo que debe declararse la nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio y del mecanismo del sistema revolving.

La postura del TS, se ha visto confirmada en las sentencias 154/25 y 155/25, de 30 de enero. en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.

Por todo lo expuesto, se considera que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia en los términos expresados.

CUARTO.-En la solicitud/contrato de tarjeta de crédito PASS ,en el apartado "otras condiciones asociadas al contrato de tarjeta "se establece: Consecuencias en caso de impago: el impago a su vencimiento de cualquier cantidad dispuesta o mensualidad bajo el contrato de tarjeta (en sus variantes de contado ya sea inmediato o fin de mes y crédito) y de préstamo, facultará la entidad para exigir además del pago del importe impagado o mensualidad, con una penalización por mora del 5% (mínimo 24€) en el caso de tarjeta y del 8% (mínimo 6€) en el caso del préstamo que se cobrará una sola vez. La reclamación de las cantidades debidas extrajudicialmente por la entidad dará derecho a la misma a cobrar una comisión por reclamación de impago de 30€".

Ap licando al presente supuesto, los artículos 1, 5, 7 y 8 LCGC, con relación a la regulación de protección de los consumidores y usuarios, condición de la parte prestataria en el contrato de autos, que no se discute. Y la Directiva 93/13/CEE traspuesta en nuestro derecho esencialmente en el Texto Refundido LGDCU aprobado por el RD Leg. 1/2007 (que refundió la regulación de LGDCU de 1984 y las modificaciones y leyes posteriores), en concreto los arts. 80, 82, 83, 85 a 90 así como la normativa sectorial relativa a los contratos bancarios de préstamo con garantía de hipoteca, y a la jurisprudencia que interpreta dicha regulación emanada de los tribunales españoles y del TJUE, estimamos lo siguiente:

En primer lugar, que nos hallamos ante una cláusula predispuesta por el Banco, habida cuenta que no se ha aportado ninguna prueba por la demandada que acredite que la cláusula impugnada se negoció individualmente, de modo que la parte prestataria consumidora pudiera influir en su contenido (no pudiendo ampararse por ello esta cláusula en el art. 1255 Civil).

En segundo lugar, respecto a la nulidad de esta condición contractual, la comisión de 30 € se devenga automáticamente tras cada impago, sin estar vinculada a algún servicio de reclamación de la entidad bancaria. En el texto de la condición general, no se concreta si en este caso esos 30 € responden a un burofax, a una llamada de teléfono, o a otro tipo de requerimiento o de gestión, únicamente indica que procederá cuando el Banco haga una reclamación a la parte prestataria de las cantidades debidas.

Ta mpoco se discrimina entre un verdadero incumplimiento o un mero retraso en el pago.

Su pone una indemnización a cargo del prestatario consumidor desproporcionada por la razón de que, además de establecer esta comisión, conforme al contrato aportado resulta, que se devengan automáticamente intereses de demora por dicho impago, por lo que esta situación implica a priori, la recepción una doble remuneración o indemnización por un mismo concepto a favor del Banco y en perjuicio del cliente consumidor. De modo que debemos apreciar que esta condición contractual infringe lo dispuesto en los arts. 82.4, 85, 87.5 y 89.4 y 5 TRLGDCU).

Re sumidamente, tal y como está redactada la cláusula en este caso, parece que se impone con carácter sancionador por el impago de cuotas vencidas e impagadas, finalidad que ya persiguen los intereses moratorios. No indica gestión o servicio efectivo que justifique su devengo, sólo que se genere reclamación.

As imismo, a fecha del contrato de autos, estaba en vigor la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre Transparencia de las Operaciones y Protección de la Clientela (derogada posteriormente por la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 junio 2012), conforme a la cual se regulaban en su Norma Tercera las tarifas de comisiones, y con arreglo al apartado 3 de la misma se preveía que " Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente".Con arreglo a dicha normativa, la comisión por impago por cada recibo vencido que resulte insatisfecho ha de considerarse que es contraria a lo previsto en la misma, al no responder a un determinado servicio solicitado por el deudor y devengarse de forma automática, sin que se haya acreditado por la Entidad que efectivamente se realizan las labores de reclamación y que las mismas tienen el mencionado coste.

En relación a la validez de la cláusula que establece una comisión por posiciones deudoras, esta Sala se ha pronunciado con anterioridad en la sentencia dictada en el rollo de apelación 48/22 en la que decíamos en el fundamento de derecho segundo que "ligar a la mera inefectividad no ya de una cuota sino de cualquier obligación de pago (cualquier posición deudora) la imposición de una comisión, resulta ser completamente desproporcionado en relación con la entidad del daño, que puede ser un simple retraso, de manera que el verdadero sentido de la cláusula qué es la penalización, incurriendo en la previsión de nulidad del apartado 6 del artículo 85 del texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuario".

" (. Hay una clara indeterminación de la comisión de 39 € respecto del incumplimiento que la justifica y las gestiones que harían exigible la cifra. La cantidad es exigible por una sola vez, pero se regula para cada nueva posición deudora, por lo que estamos de nuevo en un supuesto en el que es la indeterminación en la redacción de la cláusula lo que determina su abusividad.

La comisión de reclamación según aparece prediseñada en el contrato, no modula la gravedad del incumplimiento, ni la naturaleza e intensidad de las reclamaciones que el Banco deba demostrar, por lo que genera un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor adherente y en contra de las exigencias de la buena fe".

No es nula la cláusula por fijar una indemnización por gastos de reclamación, sino por fijar su importe de manera fija y no justificar el medio empleado para ello ni, lo que es más importante en este caso el coste individualizado de las realizadas que, notoriamente en ningún caso justificaría ese importe. Y todo ello, con independencia de que dicha cláusula no se haya aplicado, ya este hecho no es óbice para poder instar la nulidad de esta, máxime si como sucede en el presente supuesto, se trata de un préstamo que está en vigor.

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 25 de octubre de 2019 se ha pronunciado al respecto en los mismos términos de declarar la abusividad de esta comisión, al no ajustarse la misma a la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio y a la Orden EHA/1608/2010 de 14 de junio sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

En la sentencia número 1036/2023 de 27 de junio ponente Sr. Seoane, se reitera la referida doctrina estableciéndose lo siguiente:

"1 .- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre ,reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio .A dicho criterio nos remitimos.

2. - La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3. - Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Co mo declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio ,según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

De sde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio ).

4. - En la cláusula cuarta de la escritura préstamo de 28 de abril de 2015 se establece que "la Caja cobrará igualmente a la parte prestataria, una comisión por cada impago que se produzca en los vencimientos concertados, por importe de 18, 00 € (DIECIOCHO EUROS) [...]".

Si contrastamos la cláusula controvertida con las anteriores exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Ta l como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.

5. - En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 ,Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

6. - Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados).

7. - Como consecuencia de lo expuesto, procede estimar la demanda y el recurso de apelación del demandante en este punto, declarar la nulidad por abusiva de la referida cláusula sobre posiciones deudoras y condenar a la entidad demandada a que pague al demandante la suma dineraria de 125 euros, que fue efectivamente abonada por él, suma que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su cobro hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (30- 10-2018); y desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago, devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ".

Ap licando lo anteriormente expuesto al caso que ahora decidimos y puesto que la cláusula establece una cantidad fija de 30€ para gastos por reclamación de impagados, con independencia de cuál haya sido el gasto real sufrido por la entidad bancaria, la cláusula debe declararse nula por abusiva.

En consecuencia, se desestima el referido motivo de apelación y se revoca la sentencia recurrida.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación hace procedente de conformidad con lo dispuesto en la redacción actual del artículo 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que resulte de aplicación en este caso la salvedad relativa a la existencia de dudas de derecho que pudiera justificar su no imposición por la existencia de distintos criterios entre las Audiencias, pues ello resultaría contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas en procesos en que se pretende la nulidad por abusivas de cláusulas de contratos con consumidores, establecida, entre otras, en la STS 658/2021 de 4 de octubre de 2021 o la del pleno nº 40/2021 de 2 de febrero que con cita de otras del mismo Tribunal y del TJUE recuerda que " 1.En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 04-07-2017 (rec 425/2015) y 472/2020 , 17 de septiembre Jurisprudencia citada favor STE, Sala de lo civil, Sección: 991ª, 17/09/2020 (rec 5170/2018 ) La excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia basada en la existencia de serias dudas de derecho , no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores., así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

Vi stos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación En nombre de SM el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española

De sestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Sastre Botella en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, frente a la sentencia dictada el día 20 de Enero de 2025 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca, en autos de Juicio Verbal 1572/24, que confirmamos íntegramente.

Co n expresa imposición a la parte recurrente, de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

De sestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Sastre Botella en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, frente a la sentencia dictada el día 20 de Enero de 2025 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca, en autos de Juicio Verbal 1572/24, que confirmamos íntegramente.

Co n expresa imposición a la parte recurrente, de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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