Sentencia Civil 81/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 81/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 368/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100098

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:99

Núm. Roj: SAP AV 99:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00081/2025

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO: 81/2.025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Ordinario 717/2023 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 368/2024,siendo parte apelante D. Íñigo, representado por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro y defendido por el Letrado D. Pablo Martínez De Llano Orosa, y siendo parte apelada la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U., representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla y defendida por el Letrado D. Alberto Travería Fillat.

Antecedentes

PRIMERO. -En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 23 de octubre de 2024 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por Don Íñigo, representado por el Procurador Don Camilo Enríquez Naharro y asistido por el Letrado Don Pablo Martínez de Llano Orosa, contra la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.U., representada por el Procurador Don Juan José López Somovilla y asistida por el Letrado Don Alberto Traveria Fillat, sobre acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, no procede declarar la nulidad, al superar los controles de incorporación y transparencia, de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 29 de octubre de 2008 entre las partes que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización; todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida".

SEGUNDO. -Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, sustanciándose por sus trámites legales y formándose el oportuno Rollo de Sala, sin que se haya celebrado vista ni practicado prueba en Segunda Instancia, procediéndose a la deliberación, votación y fallo del procedimiento, y pasando los autos al Magistrado Ponente para dictar Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO. -Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Ejercitada contra la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. acción principal de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios inserta en la cláusula 9 de las condiciones generales del contrato de Tarjeta Alcampo de 29 de octubre de 2008, por no superar el control de incorporación, y acción subsidiaria de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses aplicados al contrato y el sistema de amortización, insertos en las cláusulas 6 y 9 de las condiciones generales de referido contrato de tarjeta Alcampo, por no superar el control de transparencia material, y seguido por sus trámites legales el Juicio Ordinario 717/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila, finalmente se dictó Sentencia en fecha de 23 de octubre de 2024 por la que se desestiman tanto la pretensión principal como la pretensión subsidiaria ejercitadas en la demanda interpuesta por D. Íñigo contra la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U., al considerar referida Sentencia, en esencia, que la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de incorporación, al figurar en las condiciones generales del contrato la fórmula matemática para calcularlos, y haber sido tales condiciones firmadas por el propio demandante, al igual que sucede con las condiciones particulares de dicho contrato, en las cuales se recoge expresamente el tipo concreto de la TAE que se va a aplicar en cada vencimiento, y que lo mismo sucede con el requisito de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y del sistema de amortización, ya que, además de las complejas fórmulas matemáticas incluidas en la condición general 9ª sobre el cálculo de los intereses remuneratorios, ONEY especifica en las condiciones particulares del contrato, la TAE aplicable del 19,29% (la cual se elevó en el año 2012 al 21,84%), lo que permite la comparación de dicha TAE con la aplicable en productos similares que puedan ofrecer otras entidades, y el propio demandante escogió al contratar la tarjeta de crédito, en vez del enrevesado sistema de amortización de las tarjetas revolving (que sí ha sido en numerosas ocasiones considerado abusivo por la jurisprudencia, por no superar el control de transparencia), el sistema de pago especial a plazos, para el cual se hace constar en el contrato expresamente, en relación a la primera disposición de efectivo que se efectúa, el importe total de los intereses, el número de plazos de pago, el importe de las cuotas mensuales, las fechas de los vencimientos, el TIN y el TAE aplicable.

El demandante apelante D. Íñigo recurre en apelación referida Sentencia, alegando como motivos del recurso: 1º) Sobre la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación. Error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia; 2º) Sobre la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización, por no superar el control de transparencia material. Error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia; y 3º) Sobre la procedencia de la imposición de costas a contrario incluso para el caso de acogerse una sola de las acciones de la demanda. Y, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando "...que, estimando el recurso de apelación planteado por esta representación, revoque la resolución recurrida con acogimiento de los motivos de impugnación en él contenidos, y se dicte en su día Sentencia por estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

Por su parte, la entidad demandada apelada ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U. se opone al recurso de apelación interpuesto alegando como motivos de oposición: 1.- La cuestión de la transparencia de un contrato de Tarjeta Oney similar al de autos está pendiente de Sentencia en el Tribunal Supremo en recurso contra Sentencia 450/2021 de la Audiencia Provincial de Oviedo, considerando la apelada que la información facilitada permitió al titular un conocimiento más que probado de la tarjeta, de las formas de pago y de la TAE aplicada a cada forma de pago, tratándose en este caso de un uso continuado de la tarjeta durante más de 15 años y más de 160 extractos mensuales para que el titular pueda comprobar el tipo de interés aplicable en la forma de pago revolving, el detalle de la liquidación, la carga económica y el saldo dispuesto, y en caso de que el contrato adolezca de falta de transparencia, habría que probar que existe ese desequilibrio de derecho y obligaciones y que además ese desequilibrio perjudicó al consumidor; y 2.- En materia de costas, la disparidad de criterios justifica de manera clara la no imposición a ninguna de las partes. Y, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que se proceda en Segunda Instancia a "...dictar sentencia con desestimación total del presente recurso, confirmando la Sentencia recurrida, con o sin costas para el recurrente".

La entidad demandada ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U., en la contestación a la demanda, alega, subsidiariamente, que, si se estimara la demanda y se declarase la nulidad de los intereses remuneratorios del contrato objeto de autos, se tenga en cuenta la excepción de prescripción quinquenal de los intereses remuneratorios pagados por la actora, y que la demandada solamente adeuda la cantidad de 1.927,61 €, sin pronunciamiento sobre las costas de la demanda.

SEGUNDO. - SOBRE EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO "REVOLVING".

El contrato objeto de la presente litis viene constituido por el contrato identificado como Contrato de TARJETA DE CRÉDITO de 29 de octubre de 2008: NUM000 - Tarjeta Alcampo, con modo de pago a crédito REVOLVING al aplicarse un 19,29% TAE a la compra realizada en ese momento (TAE elevada al 21,84% en el año 2012), un 19,14% TAE a aquellas disposiciones realizadas a posteriori con la tarjeta y un 29,89% TAE a las disposiciones especiales, suscrito por el demandante D. Íñigo como consumidor con la entidad financiera ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U., en virtud del cual el consumidor podía realizar operaciones de disposición de dinero en efectivo y transacciones asimilables, así como el pago de compras en los establecimientos adheridos al sistema, aportándose referido contrato como documental adjunta con la demanda.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, "los contratos "revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos".

En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Resumidamente, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".

Por tanto, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros o con pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.

TERCERO. - CONTROL DE ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO NO NEGOCIADO CELEBRADO CON UN CONSUMIDOR.

Es objeto del presente procedimiento el examen del control de incorporación y de transparencia de un contrato de adhesión por un consumidor a una tarjeta de crédito "revolving" y, en caso de falta de transparencia, la valoración de su abusividad, habiendo recordado la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2025 de 30 de enero de 2025 que "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

A estos efectos, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato";

- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa";

- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas";

- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva: "1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas";

- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que "Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección".

Asimismo, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 52].

Por lo que se refiere al principio de efectividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal de un Derecho nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, el desarrollo y las peculiaridades de este vistas como un todo, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 28).

El Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de un examen eficaz del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 30).

De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31).

Procede recordar a este respecto que una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a un consumidor solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal del Derecho nacional en cuestión permita, en el marco del proceso monitorio o en el de ejecución forzosa, un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de que se trate ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 49).

El Tribunal de Justicia ha estimado que, en el supuesto de que no se prevea ningún examen de oficio, por un juez, de la naturaleza potencialmente abusiva de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase del procedimiento de ejecución forzosa, deberá considerarse que una normativa nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si dicha normativa no prevé tal examen en la fase en que se dicte el requerimiento de pago o, cuando tal examen se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento de pago de que se trate, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la normativa nacional no establece la obligación de que se dé al consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 50).

En una situación en la que se consideraba que se había realizado un examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que dicho examen tenía fuerza de cosa juzgada, aun cuando no estuviera motivado, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de la tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor y contra el cual el deudor no ha formulado oposición ( sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395, apartados 65 y 66).

La Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (Asunto C-531/22 ),resuelve, en su apartado 61,que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que un tribunal nacional no puede examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato y extraer las correspondientes consecuencias cuando supervise un procedimiento de ejecución forzosa basado en una resolución de expedición de un requerimiento de pago que tiene fuerza de cosa juzgada, y resuelve, en su apartado 78,que los artículos 3, apartado 1 , 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual la inscripción de la cláusula de un contrato en el registro nacional de cláusulas ilícitas supone que se considere abusiva dicha cláusula en todo procedimiento en el que intervenga un consumidor, incluso en relación con un profesional que no sea aquel contra el que se hubiera incoado el procedimiento de inscripción de dicha cláusula en ese registro nacional y cuando la misma cláusula no presente un tenor idéntico al de la cláusula inscrita, pero tenga el mismo alcance y produzca los mismos efectos para el consumidor afectado.

En consecuencia, el control de oficio en cualquier instancia impuesto por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial a examinar los pedimentos de la demanda y valorar si contrato litigioso cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, puesto que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (control e incorporación), y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión (control de transparencia).

CUARTO. - SOBRE EL CONTROL DE INCORPORACIÓN.

Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.

Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas" (artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" (artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato" (artículo 7).

Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:

"1.En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2.Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En consecuencia, para superar el control de incorporación o inclusión, la condición general ha de quedar incluida en el contrato firmado por el adherente, ha de redactarse de forma clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que no se faciliten con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato, y ha de ser legible (tamaño de letra superior a 1,5 milímetros a partir del 1 de julio de 2013 y tamaño de letra superior a 2,5 milímetros a partir del 1 de junio de 2022).

A estos efectos, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2025de 30 de enero de 2025 (recurso de casación respecto de la sentencia 450/2021, de 17 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 189/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo, sobre contrato usurario y cláusulas abusivas suscrito por la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U.) recuerda que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove,apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc,apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, CaixaBank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Sentado todo lo anterior, y examinado el concreto contrato identificado como Contrato de TARJETA DE CRÉDITO de 29 de octubre de 2008: NUM000 - Tarjeta Alcampo, suscrito por el demandante D. Íñigo como consumidor con la entidad financiera ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U., al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se concluye, por un lado, que las condiciones generales suscritas el 29 de octubre de 2008 son completamente ilegibles por falta de claridad en su redacción para ser comprensibles, y, por otro lado, que ni en las condiciones particulares del contrato de 29 de octubre de 2008 ni en las condiciones generales del mismo se explica al consumidor D. Íñigo en modo alguno que el interés del crédito revolving se aplica al saldo deudor y no al principal pendiente de abono, y no se incorpora referencia alguna al "crédito revolving" ni a sus mecanismos de funcionamiento, salvo la exigua mención en las condiciones particulares y en la cláusula 6 de las condiciones generales a la "Modalidad de pago Habitual/Revolving" sin mayor explicación.

Por tanto, teniendo en cuenta que el control de incorporación debe atender al momento de la suscripción del contrato en fecha de 29 de octubre de 2008, sin que pueda diferirse ni al momento posterior de las sucesivas liquidaciones enviadas ni al momento posterior de la modificación acaecida en el año 2012, no puede considerarse superado en este contrato el control de incorporación o inclusión.

En consecuencia, con íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, procede estimar el pedimento principal de la demanda origen del procedimiento, con la consecuente nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación, con la consecuencia jurídica prevista en los artículos 9.2 y 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, de nulidad contractual habida cuenta del carácter esencial que estas cláusulas tienen en la operativa del contrato y con la consecuencia económica prevista en el artículo 1303 del Código Civil.

QUINTO. - SOBRE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, no es objeto de control ni la adecuación entre precio y retribución, ni los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, lo que impide que pueda invocarse el carácter abusivo de una cláusula que fija el precio del contrato, centrándose el control judicial en el examen de la transparencia y claridad de la concreta cláusula, señalando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que la cláusula que regule las partes esenciales del contrato debe explicar de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que resulta a cargo de éste (control de transparencia material).

Es decir, la transparencia impone a la entidad financiera que el consumidor adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica del contrato (el sacrificio patrimonial que asume el consumidor a cambio de la prestación que obtiene) y la carga jurídica del contrato (los riesgos que asume).

En este punto, para que una cláusula concertada con un consumidor se considere como "no negociada", basta con que esté predispuesta e impuesta, tal y como establece el artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE que indica que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". En tal sentido, el Tribunal Supremo ya se pronunció, entre otras en sentencia número 241/2013, de 9 de mayo, en el sentido de entender que incluso en los casos en que el empresario formule una pluralidad de ofertas estandarizadas, en las que el consumidor no tiene ninguna posibilidad real de negociar, deben reputarse como cláusulas impuestas y no negociadas.

Además, corresponde a la entidad financiera que afirma que la cláusula ha sido negociada, probar lo que alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (que desarrolla, a su vez, el artículo 3.2 de la citada Directiva 1993/13/CEE) y así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16 de enero de 2014 dictada en el asunto C-226/12, caso Constructora Principado (párrafo 19).

Es un hecho notorio que en el ámbito de los microcréditos y créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Y, llegados a este punto, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2025de 30 de enero de 2025 (recurso de casación respecto de la sentencia 450/2021, de 17 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 189/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo, sobre contrato usurario y cláusulas abusivas suscrito por la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U.), indica que la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros,apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei,apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc,apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Y, aplicando tales criterios a las cláusulas de un contrato de crédito revolving, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2025,de 30 de enero de 2025 , indica que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Y respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.

El artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en su artículo 5:

"Información precontractual.

1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Y, en lo que respecta al contenido de la información, debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvinguna información que cumpla con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, por lo que debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización.

Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato identificado como Contrato de TARJETA DE CRÉDITO de 29 de octubre de 2008: NUM000 - Tarjeta Alcampo, suscrito por el demandante D. Íñigo como consumidor con la entidad financiera ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U., al que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se ha acreditado mínimamente que el consumidor D. Íñigo tuviera una formación financiera que le hiciera conocer el alcance de una tarjeta con financiación "revolving", ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato, ni que la información ofrecida, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, ni que la entidad financiera podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, por lo que ha de concluirse que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia.

Es decir, no consta que la entidad financiera diera al consumidor la información y explicaciones complementarias necesarias para entender las consecuencias de la mecánica de la modalidad "revolving" de un crédito, por lo que concurre falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés remuneratorio ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, y que, dado el desequilibrio que provocan en perjuicio del consumidor, que no ha podido hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada al demandante, sin mayor explicación que la aplicación de una TAE del 19,29% a la compra realizada en ese momento (TAE elevada al 21,84% en el año 2012), de una TAE del 19,14% a aquellas disposiciones realizadas a posteriori con la tarjeta y de una TAE del 29,89% a las disposiciones especiales, evidencian que un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.

En suma, las cláusulas de intereses remuneratorios y del sistema de amortización del contrato de 29 de octubre de 2008 no superan el control de transparencia material ante la ausencia de información precontractual y ante la ausencia de ejemplos representativos del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito, apreciándose que, de la información suministrada, no es posible que el consumidor D. Íñigo conociera al momento de suscribir el contrato cuál iba a ser el coste económico del crédito.

SEXTO. - VALORACIÓN DEL CARÁCTER ABUSIVO DE LAS CLÁUSULAS UNA VEZ DETERMINADA SU FALTA DE TRANSPARENCIA.

Debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y entre otros mecanismos de control, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General, que conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

Y, conforme a los artículos 82.4 y 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son abusivas, EN TODO CASO, las cláusulas que:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

A tales efectos, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su párrafo 1º que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas" y dispone en su párrafo 2º que "las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, en relación con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2020 de 6 de noviembre y 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, precisan que la locución "en perjuicio de los consumidores" impone el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.

Indican las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Sentado lo anterior, en el contrato analizado, identificado como Contrato de TARJETA DE CRÉDITO de 29 de octubre de 2008: NUM000 - Tarjeta Alcampo, suscrito por el demandante D. Íñigo como consumidor con la entidad financiera ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U., al que se contrae el presente Rollo de Apelación, la falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, provocan un desequilibrio en perjuicio del consumidor, que no ha podido hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato, por lo que comportan la abusividad de estas cláusulas.

Y, declarado lo anterior, se impone la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula contractual abusiva que determina los intereses remuneratorios y de la cláusula contractual abusiva que fija el sistema de amortización, con la consiguiente subsistencia del contrato en todo lo que no esté afectado por esa nulidad.

En el presente caso ha de estarse a la estimación del pedimento principal de la demanda conforme a lo motivado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia.

SÉPTIMO. - SOBRE LA PRETENDIDA PRESCRIPCIÓN INVOCADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La entidad demandada ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U., en la contestación a la demanda, alega, subsidiariamente, que, si se estimara la demanda y se declarase la nulidad de los intereses remuneratorios del contrato de 29 de octubre de 2008, se tenga en cuenta la excepción de prescripción quinquenal de los intereses remuneratorios pagados por el actor, y que la entidad demandada solamente adeuda la cantidad de 1.927,61 €uros, sin pronunciamiento sobre las costas de la demanda.

Entiende ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U. que el plazo de prescripción aplicable al contrato de autos es el genérico establecido en el artículo 1964 del Código Civil, que en el momento de suscribirse el contrato ascendía a 15 años y posteriormente se modificó para fijar el plazo actual de cinco años, por lo que la fecha de prescripción de acciones personales nacidas entre el 07/10/2005 y 07/10/2015 es la fecha de 27 de diciembre de 2020, y, dado que el actor no aporta ninguna notificación a la demandada antes del 27 de diciembre de 2021 a los efectos de interrupción de la prescripción quinquenal, debe considerarse prescrita toda cantidad abonada por el actor que supere cinco años, indicando que la entidad demandada únicamente adeudaría la cantidad abonada por el actor en los últimos cinco años que asciende a 1.927,61 €uros.

En relación con el instituto de la prescripción debe distinguirse entre la acción de declaración de nulidad, la cual es imprescriptible, y la acción de restitución de las sumas de dinero indebidamente satisfechas por los consumidores o usuarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula contractual declarada nula, la cual es prescriptible en el plazo a que se refiere el artículo 1964 del Código Civil (antes de 15 años y actualmente de 5 años).

En este punto, el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 indicaba que: "6.-Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, prevista en el Art. 1.303 Cc, no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2.011 de 23 de noviembre y 485/2.012 de 18 de julio).

7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que, antes de la reforma del Art. 1.964 Cc llevada a cabo por la ley 42/2.015 de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de quince años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.

8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el Art. 1.964 Cc, que antes del mes de octubre del año 2.015 era de quince años y en la actualidad es de cinco años.

9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1.964 y en la más reciente sentencia 747/2.010 de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.

10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no sólo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del derecho de la Unión Europea, sino que además no vulnera el principio de equivalencia.

11.- El mismo razonamiento es aplicable, por concurrir una identidad de razón jurídica, a los supuestos en que la restitución no se debe realizar entre las partes contratantes, porque los pagos indebidos se hicieron a un tercero, como sucede en el presente caso, en el que los receptores de los pagos indebidos hechos por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva fueron terceros (el notario, el registrador de la propiedad o el gestor) y no la parte causante de la nulidad (el prestamista predisponente de la cláusula), por lo que la acción de restitución ha sido calificada por este tribunal supremo como una acción derivada de un cobro de lo indebido, en los términos del antes transcrito Art. 1.896 Cc ( sentencia 725/2.018 de 19 de diciembre)".

Por tanto, el consumidor o usuario en realidad está ejercitando dos acciones, siendo la primera de ellas una acción de nulidad absoluta, la cual, se reitera, es imprescriptible, y siendo la segunda de ellas una acción de restitución de las sumas de dinero indebidamente pagadas o satisfechas por tal consumidor o usuario, la cual es prescriptible en el plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil.

Sentado lo anterior, la cuestión que ha de resolverse es la fecha inicial para el cómputo o dies a quo de la prescripción de la acción de restitución de las sumas de dinero indebidamente pagadas o satisfechas por la parte consumidora o usuaria.

Y en orden a la fijación del dies a quo de inició del cómputo de la prescripción, la Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 enero de 2024(Sala Novena, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) considera que el plazo de prescripción debe empezar a correr únicamente cuando el consumidor pudo tener conocimiento de que poseía la acción restitutoria derivada de la nulidad de la cláusula declara abusiva, es decir, establece un elemento de cognoscibilidad absoluto de la abusividad de la cláusula y de su derecho a ejercitar acción resarcitoria en consecuencia:

"47 A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 31 y jurisprudencia citada).

48 De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada).

...no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos, no exige que el consumidor conozca no solo tales hechos, sino también su valoración jurídica, que implica que el referido consumidor conozca también los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ."

Por su parte las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024(asuntos acumulados C-484/21 y C-561/21), por un lado, descartan totalmente el inicio del plazo de prescripción con el pago de los gastos al hacer "excesivamente difícil el ejercicio de derechos de la Directiva 93/13", por otro lado, indican la inviabilidad de alegar la prescripción únicamente por la jurisprudencia del alto tribunal nacional, pues aunque las Sentencias del Tribunal Supremo gocen de publicidad suficiente, no es posible entender que el consumidor tenga conocimiento que su clausula tenga un alcance equivalente a la declarada nula y menos aún que sea consciente de sus derechos amparados por la Directiva 91/13, y, por último, establecen que el inicio del plazo de prescripción con la declaración judicial de la cláusula como abusiva no se opone al principio de efectividad, si bien cabe la opción de que la entidad bancaria pruebe el conocimiento de la abusividad por el consumidor con anterioridad.

Por tanto, la primera noción es que la firmeza de la resolución declarativa de abusividad supone un absoluto conocimiento del consumidor:

"33 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional"(asunto C-481/21).

Y la segunda noción es que la entidad puede probar que el consumidor supo en algún momento anterior el carácter abusivo de la cláusula, comenzando el plazo de prescripción desde ese momento:

"35 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula"(asunto C-561-21).

Con base a las resoluciones anteriores del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio de 2024 ,concluye que "...salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Por tanto, el Tribunal Supremo determina que la regla general para el dies a quo pasa a ser la declaración de nulidad y, salvo prueba en contrario, el plazo de prescripción se inicia a partir de la firmeza de dicha Sentencia. La única opción para que tal regla general no se aplique es que las entidades bancarias prueben que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa cláusula era abusiva "en el marco de sus relaciones contractuales".

Sentado todo lo anterior, y valorando la Jurisprudencia al respecto tanto del Tribunal Supremo español como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos de concluir que en el presente caso la prescripción de la acción de restitución se inicia el día 27 de febrero de 2023,en cuanto es la fecha de la reclamación extrajudicial previa remitida por el demandante D. Íñigo vía e-mail a la entidad demandada, al evidenciar que en esa fecha el consumidor demandante conocía la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 29 de octubre de 2008: NUM000 - Tarjeta Alcampo, suscrito con la entidad financiera ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U., por lo que debe rechazarse totalmente la pretensión de la entidad demandada de declarar la prescripción parcial de las consecuencias económicas de la nulidad declarada y reducir la cantidad adeudada a la suma de 1.927,61 €uros correspondiente a los últimos cinco años.

OCTAVO. - COSTAS Y DEPÓSITO.

La íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente estimación en su totalidad de la demanda inicial, determina:

- en relación a las costas de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 397 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la estimación de la demanda conlleva la expresa imposición de costas a la parte demandada;

- y en relación a las costas de esta alzada, tratándose de un procedimiento iniciado con anterioridad al 20 de marzo de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de referido Real Decreto-Ley, la íntegra estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Y, dada la íntegra estimación de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal del demandante D. Íñigo contra la Sentencia de fecha de 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila en su procedimiento de Juicio Ordinario 717/2023, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.REVOCAR en su totalidad referida Sentencia de Primera Instancia y, en su lugar, se acuerda:

- estimar íntegramente la pretensión principal ejercitada en la demanda interpuesta por D. Íñigo contra la entidad financiera ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U.,

- declarar la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio, inserta en la cláusula 9 de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito de 29 de octubre de 2008: NUM000 - Tarjeta Alcampo por no superar el control de incorporación, con la consecuencia jurídica prevista en los artículos 9.2 y 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, de nulidad contractual, y con la consecuencia económica prevista en el artículo 1303 del Código Civil,

- condenar a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración,

- y todo ello con los intereses legales correspondientes desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º.Se hace expresa imposición a la entidad financiera demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

3º.No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

4º.Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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