Sentencia Civil 140/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 140/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 1264/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 140/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100156

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:157

Núm. Roj: SAP LO 157:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00140/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: EQ2

N.I.G.26089 42 1 2024 0011016

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001264 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE FAMILIA, INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001319 /2024

Recurrente: Fabio

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: CLARA CAMPOS POYATO

Recurrido: Juliana

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: JESUS LUIS CRESPO MORENO

SENTENCIA Nº 140/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a doce de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de medidas nº 1319/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1264/2025; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

PRIMERO.-Con fecha 6 de octubre de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño cuyo fallo dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por DON Fabio contra Dª Juliana, manteniendo la custodia exclusiva materna de la madre sobre los dos hijos comunes menores de edad.

El régimen de visitas del padre será de fines de semana alternos desde la salida del centro escolar los viernes hasta el lunes al regreso al centro, y dos tardes entre semana, lunes y miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20:30 en el domicilio materno.

Además se acuerda que la madre tendrá patria potestad exclusiva para la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000.

Ambos progenitores abonarán al 50% las cuotas que correspondan por la asistencia de Joaquín al centro escolar de DIRECCION001 en el que ha comenzado este curso.

En lo no expresamente modificado se mantendrá lo establecido por la sentencia de 21 de febrero de 2019 .

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Fabio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de doña Juliana y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de marzo de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO.-Don Fabio presentó demanda frente a doña Juliana en solicitud de modificación de las medidas adoptadas en anterior sentencia de divorcio respecto de los menores hijos comunes de los litigantes, María Antonieta y Joaquín, a fin de que se acordara el régimen de custodia compartida de los menores por semanas alternas.

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando la juez de instancia que la alta conflictividad y falta de comunicación entre los progenitores está siendo perjudicial para los menores, siendo la actitud materna más abierta a reconocer y trabajar con las dificultades del menor Joaquín y beneficioso para dicho menor no separarlo de su hermana, por lo que atribuye la custodia de los menores a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, atribuye a la madre la patria potestad exclusiva para la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000; establece el pago por ambos progenitores al 50% las cuotas que correspondan por la asistencia de Joaquín al centro escolar de DIRECCION001; y en lo demás mantiene las medidas acordadas en anterior sentencia de 21 de febrero de 2019.

Frente a dicha sentencia se alza el apelante don Fabio alegando en el recurso de apelación: PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba con respecto al régimen de guarda y custodia acordado SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba con respecto a la atribución en exclusiva de la patria potestad a la progenitora materna -medida acordada además sin límite temporal-. Infracción del art 156 CC Suplica a la Sala revoque la Sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra en la que se establezcan las siguientes medidas:

PRIMERA.- Que se atribuya la guarda y custodia compartida de los menores a ambos progenitores en los términos solicitados en nuestro escrito de demanda de 22.11.2025.

SEGUNDA.- Cada uno de los progenitores sufragará los gastos y necesidades de sus hijos cuando estén en su compañía. En cuanto al resto de gastos ordinarios así como los extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos serán abonados al 50% por ambas partes, previo acuerdo sobre la procedencia de dicho gasto, y, en su defecto, autorización judicial.

TERCERA.-Que se atribuya la patria potestad del hijo menor Joaquín de forma compartida entre ambos progenitores para la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000. Y, subsidiariamente, que se limite su vigencia a un año desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

CUARTA.- Con expresa condena en costas a la parte apelada si se opusiere.

Doña Juliana y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso por los motivos que alegan en sus respectivos escrito e informe.

SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023, Nº de Recurso: 6986/2022, Nº de Resolución: 904/2023, dice:

3.2La doctrina de la Sala sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente

Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem , que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).

En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general:

"Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico".

La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:

"Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico"".

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , insistiendo en tales ideas, señala que:

"[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente"; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, "siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores".

En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre , de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto:

"Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .

"Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio".

Como expresión de la vigente doctrina de esta Sala 1.ª, relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, nos expresamos ampliamente en la sentencia 428/2022, de 30 de mayo , en la que precisamos:

"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

"No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.

"Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

"En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

""[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".

"En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:

""Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

""[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

"Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025, Nº de Recurso: 466/2023, Nº de Resolución: 649/2025.

O la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2024, Nº de Recurso: 8893/2021, Nº de Resolución: 433/2024

O la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 1993/2021, Nº de Resolución: 130/2022

TERCERO.-El Tribunal Supremo ha establecido que la regulación actual del artículo93.3 del Código Civil determina que para que pueda tener lugar una modificación de medidas, las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse necesariamente en un cambio "sustancial", pero sí en un cambio cierto. Así, la Sentencia 665/17 del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4372/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4372 ) razona que " Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre :"A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges..". Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto".

En el mismo sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021: "El art. 90.3 CC , desde la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".

Esta sala ha insistido en que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril " .

Y añade dicha sentencia: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".

CUARTO.-Respecto de la custodia compartida , dicen entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 , 22 de octubre de 2014 , o 3 de junio de 2016 , que lo que se pretende con la misma es garantizar a ambos progenitores "la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos",y el mismo Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencias de 29 de marzo de 2016 , 12 de septiembre de 2016 , o 26 de octubre de 2016 dice: "No se cuestiona que con este sistema se fomenta la integración de los menores con ambos padres y se evitan desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida".

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 declara " como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Ahora bien, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2017, Nº de Recurso: 1432/2016, Nº de Resolución: 280/2017: " Ciertamente que, a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , se ha reiterado que la redacción del art. 92.8 CC no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible y en cuanto lo sea. Pero la misma sala ha recordado que la interpretación del art. 92.5 , 6 , 7 y 8 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se adopte. Y ello, con las garantías que se establecen en el propio art. 92 CC para proteger dicho interés ( sentencia 54/2011, de 11 de febrero ). De tal modo que la manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen, pues es preciso atender al caso concreto (entre otras, sentencia 748/2016 de 21 diciembre )".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2022, Nº de Recurso: 7297/2021, Nº de Resolución: 545/2022, razona: 4.2 Las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida

Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .

"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).

Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo .

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, Nº de Recurso: 3933/2016, Nº de Resolución: 529/2017, dice: 4.- La sentencia recurrida advierte que el interés del menor no aconseja la modificación del régimen de custodia, y la sentencia de primera instancia, no desmentida por la recurrida, y en la que funda su obligación el Ministerio Fiscal, pone el acento en unas relaciones tensas entre los progenitores, incluidas denuncias penales, que, a su juicio, perjudicaría el desarrollo del menor.

Ello no contradice la doctrina de la sala, pues si bien ésta no considera que impida la guarda y custodia compartida los desencuentros propios de las crisis matrimoniales que no afecten de modo relevante a los menores ( SSTS de 30 de octubre de 2014 ; 11 de febrero de 2016 ), sin embargo mantiene (sentencia de 19 de julio de 2013 ) que esta modalidad de custodia «conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.».

Esa relación de mutuo respeto es la que, en el fondo, se niega, y, una vez más se echa en falta, en un tema tan delicado, la ausencia de un informe psicosocial que ayude al tribunal a tener mayor conocimiento de causa para poder decidir, como se desprende de lo declarado en la sentencia de 21 de septiembre de 2016 .

Dicho informe no será requisito imprescindible, pero sí es conveniente en estos casos ( sentencia de 7 de marzo de 2017 ).

5.-En atención a lo expuesto el recurso no se estima.

QUINTO.-Y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020 , Nº de Resolución: 705/2021 : "....conforme con la doctrina de la sala, que ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores ".

SEXTO.-Por otro lado, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2020, Nº de Recurso: 2560/2019, Nº de Resolución: 311/2020 dice: " el Tribunal de apelación .... desvaloriza el informe psicosocial, en abstracto, como prueba en un procedimiento, prueba que esta Sala considera de esencial importancia, sin perjuicio de su análisis crítico. Esta Sala declaró en sentencia 465/2015, de 9 de septiembre : "Por tanto, las conclusiones del informe sicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos. ( sentencia de 18-11-2011, rec. 1728/2009 )".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2018, Nº de Recurso: 5231/2017, Nº de Resolución: 482/2018 dice: "Tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos ( SSTS de 18-1-2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; 135/2017 , de 28 de febrero ).

Así ha obrado la citada sentencia pues ha valorado el informe psicosocial a fin de indagar y motivar el interés del menor, en conjunción con las manifestaciones de las partes, y ha hecho suyas las conclusiones de aquel.

Cuando tantas veces se ha repetido la necesidad de un informe psicosocial que auxilie al tribunal en su decisión, no puede obviarse éste sin una motivación rigurosa, sobre todo si se aprecia una metodología tan precisa como la obrante en autos".

SEPTIMO.-En el caso que nos ocupa, por sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño en procedimiento de guarda custodia y alimentos 127/2017 se acordaron, de mutuo acurdo entre las partes, las siguientes medidas respecto de los menores hijos de don Fabio y doña Juliana, María Antonieta, nacida el NUM000 de 2010, y Joaquín, nacido el NUM001 de 2013: la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre, manteniendo la patria potestad compartida de ambos progenitores, con un régimen de visitas de los menores con su padre, fijando una pensión de alimentos para los menores a cargo del padre de 175 euros por cada hijo, actualizables conforme al IPC; más la mitad de los gastos extraordinarios; en los concretos términos que constan en la sentencia acompañada como documento nº 3 de los de la demanda. .

En fecha 5 de diciembre de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento Juicio Oral número 295/2018 del juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, por la que don Fabio fue absuelto de los delitos de malos tratos habituales y malos tratos de obra, en el ámbito de la violencia de género, por los que venía siendo acusado por doña Juliana.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 4 de marzo de 2020.

En fecha 29 de diciembre de 2020 don Fabio y doña Juliana suscribieron un convenio de modificación de medidas por el que acordaron la guarda y custodia compartida de los menores María Antonieta y Joaquín, haciéndose cargo cada progenitor de los gastos de los menores cuando los tenga a su cargo, asumiendo los demás gastos al 50%; todo ello en los términos que constan en el referido acuerdo acompañado a la demanda como documento nº7 , acuerdo que y que vino aplicándose hasta noviembre de 2024, en que doña Juliana comunicó a don Fabio que a partir de entonces cumpliría con la sentencia de 21 de febrero de 2019 y no con el acuerdo extrajudicial.

El 21 de noviembre de 2024 don Fabio presentó demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de 21 de febrero de 2019 solicitando se acordara la guarda y custodia compartida de los menores María Antonieta y Joaquín, haciéndose cargo cada progenitor de los gastos de los menores cuando los tenga a su cargo, asumiendo los demás gastos al 50%; todo ello en los términos que constan en el suplico de la demanda.

El orientador del CEIP DIRECCION002 en el que cursaba estudios el menor Joaquín, informa el 21 de febrero de 2024: De las pruebas realizadas podemos concluir que (según la propia visión del alumno) su adaptación personal, familiar, escolar y social es adecuada reconociendo tan solo una ligera falta de habilidad social y autoestima. No aparecen dificultades en las funciones ejecutivas ni indicios de DIRECCION000 en la escala cumplimentada por su profesora tutora. Podemos considerar por tanto que puede presentar NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS DERIVADAS DE UN TRASTORNO ESPECIFICO DEL DESARROLLO DEL LENGUAJE MIXTO QUE AFECTA PRINCIPALMENTE AL LENGUAJE Y LA COMUNICACIÓN.

El 25 de abril de 2024 don Fabio comunicó a doña Juliana: Joaquín me ha dicho que has tenido una entrevista con las de valoración del DIRECCION003, ¿se te ha ocurrido decirles que contigo solo pasa la mitad del tiempo y que tiene que hablar conmigo? Si no lo has hecho o no lo hacen voy a poner una queja en la Seguridad Social de manera que no puede ser válido el informe que hagan ya que les faltaría la mitad de información,

El 21 de mayo de 2024 el menor Joaquín fue diagnosticado de DIRECCION000, DIRECCION004, Grado 1, tal como consta en el informe de la Unidad de Salud Mental del Servicio Riojano de Salud, que pautó como tratamiento acudir al DIRECCION005 para intervención propia del diagnóstico, y apoyo pedagógico en función de las necesidades.

Don Fabio comunicó a doña Juliana su disconformidad con dicho informe y con la actuación de la Unidad de Salud Mental, por no haberse entrevistado ni solicitado información a los dos progenitores, solo a la madre, excluyendo al padre, con el que el menor convivía la mitad del tiempo, poniendo en cuestión por tal razón la validez del informe.

En el informe referido consta: Familia: Padres separados, Custodia compartida.

A la reclamación presentada por don Fabio, la gerente de asistencia hospitalaria del SERIS respondió: Hemos trasladado su queja al Jefe de Servicio para que le conste su malestar y nos informa que en marzo de 2024 se realizó una valoración psicológica a Joaquín a petición de su pediatra. Ata primera cita de valoración, acudió solo la madre y se recogió toda la información que aparece en el informe clínico. A las siguientes citas, acudió la madre como acompañante de Joaquín y se realizó la valoración diagnóstica. Tras dicha valoración, se entregó el informe en mano a la madre.

...

...le trasladamos nuestras disculpas y confiamos que, en adelante, su relación con nuestro sistema sanitario se desarrolle de la manera más satisfactoria posible...

El 14 de junio de 2024 Don Fabio comunicó a doña Juliana que quería solicitar una valoración en DIRECCION005 lo antes posible.

Esta valoración no se llegó a solicitar, y el menor Joaquín comenzó la terapia indicada por Salud Mental en DIRECCION005.

Doña Juliana comunicó a don Fabio que habían denegado la beca de Joaquín para el DIRECCION005; que le daba una ayuda de 400 euros para octubre noviembre y diciembre y después tendrían que pagarlo, solicitando, por ser un gasto extraordinario, su autorización para seguir llevando a Joaquín al DIRECCION005.

Don Fabio contestó a doña Juliana que considerando incompleto y erróneo el informe de la Unidad de Salud Mental por faltar la mitad de la información, la que hubiera podido aportar el padre, no autorizaba que el menor Joaquín acudiera más al DIRECCION005 ni a ningún otro centro, proponiendo una nueva valoración en otro centro para ver realmente su estado.

Por lo que el menor Joaquín dejó de acudir al DIRECCION005 en febrero de 2025.

El 9 de febrero de 2025 don Fabio comunicó a doña Juliana que quisiera, como ya le había comunicado anteriormente, que valoraran a Joaquín en uno de estos dos centros especializados en psicología infantil adolescente, teniendo que acudir los dos: centro de psicología Alejo, DIRECCION006; además le comunicó que había tenido una reunión con los psicólogos que impartían las terapias a Joaquín que no estaba de acuerdo con las mismas, por sr muy generalizadas y tratar aspectos íntimos de Joaquín, como la etapa de pubertad, propios de la educación paterna y materna, y que poco tienen que ver con la supuesta carencia de Joaquín que corresponden al padre y a la madre.

El 18 de febrero de 2025 don Fabio pidió una respuesta a la anterior cuestión, indicándole: sería importante para Joaquín poder tomar una decisión segura mediante una valoración real y profesional y nos daría seguridad, sobre si es necesario que acuda a algún tipo de terapia o no y cual exactamente.

El 9 de abril de 2025 don Fabio comunicó a doña Juliana: te propuse llevar a Joaquín a hacer una valoración hace ya casi dos meses en dos sitios y elegirías uno, Para tener en todo caso un diagnóstico veraz ajustado a la realidad, me dijiste de esperar a la reclamación que puse yo respecto a la valoración incompleta que le hicieron en el DIRECCION003, se ve que les va a costar contestarme, por qué no le llevamos ya?

Doña Juliana contestó: cuando nos dieron el diagnóstico ibas a denunciar por el diagnóstico, luego por mala praxis. Insististe antes de entrar en DIRECCION005 en hacerle otra valoración, acepté, y luego decidiste no hacerla y empezar con la terapia.

El orientador del CEIP DIRECCION002 en el que cursaba estudios el menor Joaquín, informa el 25 de junio de 2025 que Joaquín puede precisar de necesidades educativas especiales, aula de apoyo de pedagogía terapéutica o con un espacio inclusivo DIRECCION000.

Doña Juliana comunicó a don Fabio que dadas las características de Joaquín consideraba y había decidido para el próximo curso escolar, 2025-2026, el centro DIRECCION001, que tiene aulas DIRECCION000, solicitando, por ser un gasto extraordinario, su conformidad.

Don Fabio contestó a doña Juliana que no daba el consentimiento, que no autorizaba ningún cambio.

Don Fabio consideraba más adecuada la escolarización del menor Joaquín en el IES DIRECCION007, en el que cursa estudios su hermana María Antonieta.

En la vista de medidas provisionales celebrada el 23 de junio de 2025 las partes llegaron a los siguientes acuerdos:

mantener la guarda compartida, y

Ambos progenitores acuerdan matricular a Joaquín para el próximo curso escolar, en DIRECCION001

Se autoriza al padre para que, a su costa, solicite una segunda opinión médica sobre el diagnostico de DIRECCION004 de su hijo Joaquín.

La psicóloga y la neuropsicóloga del centro DIRECCION008 en informe de agosto de 2025, tras examinar al menor en julio de 2025 a iniciativa de su padre don Fabio, confirman el diagnóstico de DIRECCION000, DIRECCION004, Grado 1, recomendando la intervención mediante terapia tanto individual como en grupo.

El 11 de septiembre de 2024 don Fabio firmó la autorización para que el menor Joaquín, que entonces cursaba sexto de primaria en el CEIP DIRECCION002, saliera solo del centro escolar.

El 12 de septiembre de 2024 doña Juliana denegó tal autorización.

Don Fabio considera que limitar doña Juliana que Joaquín salga solo no le dejas crecer como persona y adquirir autonomía.

Doña Juliana considera que Joaquín necesita crecer y tener autonomía, pero que no se puede dejar a un niño de once años solo sin explicación de lo que tiene que hacer y sin ninguna práctica.

En la vista celebrada el 4 de septiembre de 2025, en prueba de interrogatorio, don Fabio manifiesta que en verano los hijos han estado por quincenas, al hijo le han adjudicado DIRECCION001, le parece bien, se ha informado y cree que puede ser adecuado, habló con las personas que hicieron el informe de DIRECCION008 los dos días de la exploración, exactamente el colegio no comentaron, su hermana va a DIRECCION007, no dijeron nada al respecto del tema educativo, no dan recomendaciones sobre el aspecto educativo, hacen clínicamente; le explicaron todo el informe han valorado los aspectos que han visto que estaba atento:, a la una y media te vas y avisó que era la una y media, que sabía mucho del mundo Marvel, controla mucho las emociones pero no las encuadra, le hicieron unas viñetas; le dijeron que el niño tiene un trastorno muy leve muy leve, que hay tres niveles y tienen que meterlo en uno, no pueden poner muy leve. En cuanto a sus habilidades sociales depende del contexto en el que esté, tiene muchos amigos, vienen a casa a dormir, quedan en el parque, y la relación es buena, sobre todo tiene dos amigos, en la videoconsola, en el parque con el patinete, haciendo deporte, ..., ve que se relaciona bien, ahora juega al futbol, pero tiene mucha personalidad y no le gusta el fútbol, no le dijeron nada sobre terapia, les pidió que lo incluyeran, lo incluyeron en el segundo informe, que veían adecuado una terapia individual porque es muy concreta la parte que tenían que trabajar, pero luego pone que también grupal, se prestaron a darle la terapia individual. Aconsejan terapia, con el DIRECCION005 tuvo dos reuniones veía a Joaquín lo llevaba él y lo recogía su mamá, lo veía que eran muy diferentes los del grupo, con otros problemas, tuvo una reunión con la psicóloga que le imparte las terapias y con el que lleva el DIRECCION005, le explicaban cosas que les dijo que formaba parte de la intimidad del niño y no le parecía adecuado, y la mezcla de niños, tienen muchos, agruparlos a lo mejor no es lo más adecuado; le propuso hacerle una valoración más específica, en la valoración que tenía antes aconsejaban el DIRECCION005, ahora tiene un informe muy completo propone algo específico para él por eso le parece bien el colegio que ha propuesto la mamá porque le dan ese tipo de ayudas, el informe lo tiene hace muy poquito, hay que estudiar el sitio donde le pueden dar la terapia, van a ver el tipo de apoyo que le dan en el colegio y complementar con la terapia que necesita, algo más individual o más personalizado hacia él, rutinas estructuradas, no les preguntó si era compatible con las rutinas por semanas, les explicó la situación y no dijeron nada, no se le ocurrió preguntar sobre el tipo de custodia mejor para Joaquín, cree que lo mejor es compartida, porque él quiere, porque las pautas que él le marca de trabajo en el colegio cree que son importantes para él, y le brinda toda la seguridad necesaria para el día a día, está muy encima de él en el tema escolar, rozando ser cansino como le ha dicho la tutora, necesita su figura; no cree que entre ellos haya alta conflictividad y que eso perjudica a sus hijos, elección de colegio, valoración de la niña, terapias... las dos orientadoras propusieron otro colegio, el DIRECCION005 lo propuso él, la valoración no se le hizo bien, propuso incesantemente otra valoración, y ella quería esperar a lo que saliera del juicio, para María Antonieta en la cobertura del seguro de la madre no entra valoración, solo terapia, le dijo que no podía asumir el coste de María Antonieta, no se niega, eran 600 euros y no podía asumirlo, en DIRECCION001 hay que pagar una cuota, imagina que la madre estará también pendiente de su desarrollo académico, sabe las rutinas en casa de la madre por lo que le cuentan los niños, hablan lo necesario: médicos colegios, y entregas y recogidas, las rutinas de cara a Joaquín estructuradas tienen que ser las mismas, cree que son capaces de llegar a acuerdos, no sale al parque hasta que no haga las tareas y cree que con la mamá igual, y también en las normas educativas, extraescolares María Antonieta futbol lo han pagado por mitad, lo han compartido, María Antonieta decide, le dijo que le parecía bien está entrenando ya en el Calasanz, Joaquín de momento no va a extraescolar lo que le gusta es la natación y de momento no cuadran los horarios, y a ver cómo acuerdan hacer la terapia y esperar al apoyo que brindan al niño para poder compaginar la terapia, hasta que se lo dijeron a ella no sabía que le habían adjudicado DIRECCION001, se enteró el Lunes o Martes anterior, se ha informado, tendrá una tutoría, hablará con el equipo de orientación, les llevará el informe y a ver para compaginarlo con una posible terapia, el colegio parece muy indicado, pensaba que iba a ir a la primera opción de colegio, el informe del equipo psicosocial lo ve subjetivo, no lo entiende muy bien, tenían una relación muy buena hasta antes de hacer el cambio porque decía que no estaba el acuerdo judicializado, ahí cambió la situación a peor, y no fue culpa suya, fue de su abogada, él pensaba que estaba todo bien, han tenido desavenencias: por pagos de gafas de Joaquín cada año las paga uno y puede haber diferencias de precio, por libros y material escolar también cada año uno, por fútbol, no podía pagarlos y no le pareció adecuada.., solo hablan por wasap. Recomiendan una terapia individual y otra grupal, tuvo desavenencias con la psicóloga del DIRECCION005 por temas de intimidad, necesitaba ayudas, necesita ayuda, le dijeron que DIRECCION005 intenta agruparlos lo más parecido, no encuadraba bajo su punto de vista, hay que estudiar la decisión, no puede ser el DIRECCION005 porque sea el sitio concertado de la Seguridad Social, empezó a dejar salir a dormir con amigos y al parque; le propuso otros centros para valoración y ella dijo que mejor esperar al juicio, ahora esperar al colegio, es un colegio inclusivo que da apoyo, no cambia mucho el apoyo del DIRECCION007, lo que estaba haciendo en el DIRECCION002, el apoyo en el colegio se le da de otra manera, cree que es un punto de partida, tiene doce años, DIRECCION005 es de copago, siempre tienes una plaza en centro de pago, particular, ya tiene el informe y el juicio y pueden hablarlo donde es lo más adecuado, es fundamental lo que sus hijos quieran en cuanto a la custodia. Lo que podría dar a cada uno de los hijos, ahora tiene las pagas metidas, gana sobre los mil quinientos, tendría que mirar los 200 euros para cada uno de los niños, tenían un acuerdo de custodia compartida, hubo un fallo por su abogada y ella decidió volver a la sentencia anterior, y empezó a pagar otra vez la pensión 420 o por ahí, unos 200 por cada hijo, firmaron el convenio de mutuo acuerdo, durante esos cuatro años no se ha cuestionado su habilidad parental y no han tenido ningún problema, reconoce que su hijo tiene un problema pero quiere participar, hay que contar con las dos partes, y el informe completo lo tiene antes de ayer, ha participado la madre.

A la exploración, el menor Joaquín expresó: antes era una semana con cada uno, ahora fines de semana y dos tardes a la semana con su padre, estaba más a gusto una semana con cada uno, es incómodo tener que irse a la otra casa a las siete menos cuarto cuando estás bien allí. Quiere probar en DIRECCION007, y si se equivoca se cambia. Sus padres viven cada uno en su casa, su hermana es maja, depende del día, está bastante perdida, pasa de él, al final le pregunta y no sabe nada ella, sí le gustaría que le hiciera más caso. Tiene dos amigos, Anton y Ezequias, le cae mal a toda la clase y le cae mal toda la clase, está deseando ir al instituto para no tener que aguantarles.

A la exploración, la menor María Antonieta expresó: tiene quince años, quiere que el perro esté con ella, su padre va a decir que no a que el perro vaya donde vaya ella, su padre quiere quedarse él con el perro, le da igual dónde vivir, pero su hermano con ella, su perro también. Su hermano estará muy mal en DIRECCION007, hay mucha gente para las clases, a su hermano no le ayudarían, su hermano lo está pasando muy mal desde los tres años, el otro día le empujó uno en el parque, uno le pegó, no llora pero se le nota, no le gusta estudiar, tiene que ir a DIRECCION001. Si pone custodia compartida que el cambio sea el miércoles; lo más importante es el perro; no decide custodia compartida o no.

La psicóloga del Instituto de Medicina Legal de La Rioja informa:

Entrevista con la madre:

Refiere que sus hijos tomaron bien el reparto semanal, aunque a Joaquín le costó adaptarse. En cada domicilio tenían horarios distintos de levantarse y acostarse, volvían cansados. María Antonieta se quejaba de que estaba todo el día con la maleta, pero también era porque ella prefería mover su ropa.

Respecto a Joaquín, Juliana cuenta que con 3 años, no hablaba y en 2016 fue derivado a Atención Temprana, donde dijeron que tenía un retraso madurativo y comenzó a acudir al centro DIRECCION009. Recibió apoyo hasta los 6 años. Fabio decía que al niño no le pasaba nada, que era ella la que lo hacía un consentido. Joaquín siguió teniendo algunos problemas. Tras el acuerdo de la compartida, lo valoraron en un centro de logopedia, y dijeron que había dificultades de lenguaje y audición. En 5º de Primaria la tutora les dijo que las cosas no iban bien, especialmente en el plano social. Los citó a los dos juntos y les recomendó que fueran a la Unidad de Salud Mental Infanto-juvenil ( DIRECCION010) y a DIRECCION005. Ella pidió cita en la Seguridad Social, donde llevó el informe de la tutora, y también habló con DIRECCION005. A Joaquín lo citaron rápido desde psicología del DIRECCION003. Los dos tuvieron que firmar su consentimiento para la valoración y también fueron a la consulta. Le diagnosticaron con un DIRECCION004. A ella le facilitaron el informe, pero Fabio dijo que a él no se lo habían aportado. Tenía quejas por cómo se había realizado la valoración, y dijo que los iba a denunciar por mala praxis. Fabio si accedió a que Joaquín comenzara a realizar una terapia en DIRECCION005 y también a gestionar los trámites para solicitar una beca para pagar la terapia, de 900 euros, aunque finalmente no se la concedieron porque pasaban de los ingresos máximos. Les concedieron otra de 400 euros, con los que se pagaron los tres primeros meses, y queda por pagar enero pasado. Joaquín comenzó a acudir a DIRECCION005 en octubre y en enero de 2025, el padre dijo que no quería que volviera y no está asistiendo.

En relación al menor y a su paso al instituto el año que viene, ellos tampoco están de acuerdo. Explica que Joaquín no lo ha tenido fácil con sus compañeros, que a veces se han metido con él. Ahora su tutora, Socorro, está muy pendiente de él. Pero en un instituto no va a pasar lo mismo. Hay mucha más gente. "Es un niño sensible, bastante literal, con sensibilidad auditiva". Juliana ha estado en las jornadas de puertas abiertas de algunos centros, y le ha parecido que el colegio DIRECCION001 sería adecuado a las características de Joaquín. Tiene aula DIRECCION000, solo dos líneas y un buen equipo de orientación. Pero Fabio piensa que lo mejor es que Joaquín vaya al IES que le corresponde, porque además allí esta su hermana. Juliana añade que María Antonieta en el colegio estaba muy pendiente de su hermano: "Creo que está bien que el instituto sea un espacio para ella en exclusiva, y que no se meta en conflictos por defender a su hermano".

Juliana informa que, ante el desacuerdo con Fabio, ha presentado una demanda para que Joaquín pueda seguir en DIRECCION005 y también por el cambio de colegio.

La madre explica que este curso los hijos están apuntados a una academia de refuerzo. Fabio paga la mitad de lo de María Antonieta, pero no paga lo que le corresponde de Joaquín porque dice que al niño no le hace falta, y porque ya tiene ayuda en el colegio. María Antonieta comenzó a acudir a un club de fútbol, que él no le pagó. Cuando ella iba a los partidos, Fabio le decía que no acudiera cuando era un fin de semana con él. Al final ella tuvo que dejar de ir para quitarle esa presión a María Antonieta.

Poco antes de cambiar la custodia, Fabio firmó un permiso en el colegio para que Joaquín pudiera salir y entrar sin estar acompañado por un adulto. Juliana no estaba de acuerdo, porque considera que aún no está preparado. El padre, sin previo entrenamiento, le dejó salir solo. Cuando ella se enteró, lo acompañó durante dos días en el bus a casa de su padre para enseñarle lo que tenía que hacer. Cuando Fabio se enteró, se enfadó porque decía que se estaba metiendo en su tiempo. ... Juliana ve desprotección del padre hacia el hijo en estas conductas.

La progenitora refiere que ella ve más tranquilos ahora a sus hijos. María Antonieta echa de menos a su perro, que está enfermo. Joaquín dice que lo más justo es estar el mismo tiempo con los dos.

Respecto a su relación actual con Fabio, explica que la comunicación es complicada. Hablan poco, normalmente vía WhatsApp, y a veces se mandan mensajes a través de sus hijos.

Entrevista con el padre:

Fabio afirma que no ha habido desencuentros con Juliana. Pero ella ha tomado decisiones sin consultarle a él antes. Por ejemplo, apuntó a Juliana a fútbol sin decírselo. Su hija salía de entrenar casi a las 23h, y era muy tarde, a él no le parecía bien, pero la llevaba y recogía igualmente.

Explica que a partir de 5º de Primaria, el colegio te da un papel para firmar que autorizas a que tu hijo salga del recinto escolar sin un adulto. Él habló con la tutora, y dio la autorización para que Joaquín saliera solo durante su semana de custodia.

Sobre el diagnóstico de Joaquín, manifiesta que todo surgió a iniciativa suya. Él está en contacto con la tutora, que le dijo que Joaquín no resolvía bien con sus compañeros. En el colegio hicieron un informe psicopedagógico, indicando que necesitaba mejorar sus habilidades sociales. Les dijeron que fueran al pediatra, y ésta los derivo a la psicóloga del DIRECCION003. Tanto él como Juliana acompañaron al hijo con la psicóloga. Él le preguntó si tenían que firmar una autorización para la evaluación, y la técnico le dijo que daba igual que firmara o no, porque se la iban a hacer igual. Acompañó a Joaquín, pero a él no le hizo entrevista. Después elaboró un informe con el diagnóstico, pero a él no se lo facilitaron, solo a la madre. Le dijeron que se lo pidiera a la pediatra y al final se lo facilitó ésta, haciéndole un favor. Juliana le envió una foto, pero solo de una página del informe. "Yo no estaba de acuerdo con lo que decía Juliana sobre Joaquín, como que tenía tics, o que no mezclaba comidas.... Eso no pasa". Fabio presentó una reclamación, porque cree que la evaluación no se hizo bien, no teniendo los datos que él hubiera aportado. Además, considera que ese informe no tiene nada que ver con el que realizó el colegio.

Fabio relata que este diagnóstico condujo a una terapia en DIRECCION005 y él accedió a que Joaquín fuera.

Cuando él llevaba a su hijo a DIRECCION005, le chocó que los compañeros eran muy distintos a su hijo. Le preguntó al coordinador en qué grupo lo habían incluido. Después supo por Joaquín que le estaban dando información sobre sexualidad, sobre masturbación, características sexuales secundarias... y a él no le habían preguntado nada. Fabio volvió a hablar con los técnicos, y les dijo que Joaquín lo que necesitaba era mejorar sus habilidades sociales, y que tenían que respetar la intimidad de su hijo. Así que dejó de llevarlo en febrero. Habló con Juliana y le dijo que necesitaban que se hiciera una nueva valoración de Joaquín. Le propuso 3 centros especializados para realizarlas. Ella le contestó que mejor esperaban a que se resolviera la reclamación que él hizo al DIRECCION003. Sabe que a la madre no le pareció bien que Joaquín dejara DIRECCION005. Su hijo acudía una sesión a la semana, los miércoles, 3 horas. El coste era de 150 euros al mes. Les concedieron una beca de 400 euros.

También pidieron una beca de más dinero para pagar la terapia, pero no se la han dado. No sabe el motivo. Refiere que su hijo no dijo nada cuando dejó DIRECCION005. Pero esa tarde no podía hacer los deberes y tenía el doble de tareas al día siguiente.

Cuando se le pregunta si su hijo tenía problemas antes del diagnóstico, responde que él no veía dificultades en Joaquín antes de que la tutora hablara con ellos. Al menor no le gustaba el fútbol, por ejemplo, pero él lo veía como un tema de su personalidad. En los estudios iba bien, sin tener apoyos en el centro, y tenía sus amigos. Con la familia se relaciona bien.

Otro aspecto en el que no está de acuerdo con Juliana es con el colegio para el año que viene. Se enteró en el escrito de la demanda de que ella quería inscribirlo en DIRECCION001, porque dice que tiene aula DIRECCION000. Pero también está cerca de la casa de la madre. Él lo habló con la tutora, que le dijo que no sabía nada y que iba a hablar con la madre. Fabio refiere que no tiene claro si ella al final ha presentado la demanda por este tema. Para Fabio lo mejor es que Joaquín fuera al instituto que le corresponde, donde además está su hermana.

Joaquín este año va a clases particulares. Fabio afirma que con ella, los menores no hacen los deberes. Pagan entre los dos el refuerzo de María Antonieta en Física y Química. Pero no estuvo de acuerdo con pagar las clases de Joaquín, ya que se podrían sustituir por el PROA. Añade: "Pero la academia está al lado de la casa de Juliana. Lo que ella tiene que hacer es buscar un sitio adecuado donde los hijos puedan hacer los deberes. Conmigo hacen los deberes todos los días porque estoy pendiente".

Sobre su relación actual con Juliana, dice que a raíz de lo ocurrido, no hablan tanto, pero si a través de WhatsApp.

Exploración de los menores

María Antonieta cursa 3º de la ESO, en el IES DIRECCION007.

La menor refiere que estuvieron como unos 4 años haciendo una custodia compartida, hasta que en noviembre del año pasado pasaron a vivir con su madre. A ella se lo dijo su madre. Cuando su padre se enteró estaba triste, impotente.

Cuando se le pregunta por su opinión sobre el cambio, duda, y añade que cree que es mejor así. Está mejor porque duerme siempre en la misma casa. Refiere que sus padres tenían normas y rutinas distintas. Ellos no hablaban para acordar las cosas.

Dice que sus padres se llevan fatal, no se pueden ni ver. "Si se ven, cambian de acera". A veces se dan recados a través de ella y hacen comentarios negativos del otro.

María Antonieta refiere que tienen un perro, Gotico, en casa de su padre, y a ella le gustaría que pase lo que pase, el perro esté con ella. A su madre no le importa que lo lleve a casa, pero su padre dijo que no, porque le cambia la personalidad por estar en dos casas.

Como aspectos que le gustan de su madre dice que es amplia de mente. Siempre quiere aprender cosas nuevas, le gusta que le digan lo que hace mal, y trata de cambiar. Tiene un gran corazón con los animales. Como negativo, dice que a veces se va por los cerros de Úbeda cuando explica algo. Cuando se harta, dice las cosas más seria.

Sobre su padre le gusta que cuando le piden hacer algo, él no se lo piensa, sobre todo si es hacer alguna actividad deportiva, o irse a la sierra. Hace todo lo que está en su mano para que puedan hacer cosas, para cambiar de aires: van a pescar, o van de camping el fin de semana. Como negativo, que a veces le dice las cosas de una forma brusca, como si ella fuera más mayor. Luego le pide perdón. Su padre no quiere que le hablen de su madre. Con su madre hay más libertad para hablar de las cosas.

El equipo mantuvo una entrevista con la tutora y orientadora de la menor. La tutora refiere que el aprovechamiento, y nivel de atención varía en función de dónde esté sentada. Si está por detrás, se distrae más, pero sin molestar a sus compañeros. Es una menor respetuosa, sin problemas de disciplina. No suele participar voluntariamente en la clase. No siempre lleva los deberes hechos, pero es lo habitual en su grupo de iguales. Tiene su grupo de amigos en la clase.

Durante la 1º evaluación faltó bastante: 96 horas, siendo justificadas 66h. Decía que le dolía la cabeza, faltando sobre todo a las tutorías. Los padres fueron informados de estas faltas por la tutora. A partir de la 2ª evaluación, también se quejaba, pero se quedaba en clase. A pesar de esto, no valoraron necesario abrir un protocolo de absentismo, porque para eso tiene que faltar muchos días seguidos, y no ha sido el caso de María Antonieta.

Desde el centro han mantenido relación con ambos progenitores.

La madre les planteó la posibilidad de valorar la existencia de DIRECCION000 o altas capacidades en María Antonieta, pero desde el centro no lo vieron necesario, porque no habían considerado que hubiera indicios de ello.

Valoran que la situación de la alumna es estable, habiendo mejorado a lo largo del curso, tanto su actitud, como su motivación. Ambos padres se muestran implicados y disponibles cuando el centro les requiere, pero aprecian que la relación entre ellos no es buena, ni coinciden en sus criterios. No van juntos a las tutorías.

María Antonieta no manifiesta insatisfacción por la relación de sus padres entre sí. Respecto a los estilos educativos de éstos, valora de forma más positiva el de su madre, a la que caracteriza con un estilo asistencial, mostrándose afectiva, preocupada. El de su padre destaca su proteccionismo, con excesiva preocupación, dependencia y ayuda. María Antonieta no valora que exista discrepancia educativa.

Joaquín cursa 6º de Primaria en el colegio DIRECCION002 de Logroño. Recibe atención por parte de la maestra de Pedagogía Terapéutica 1 hora a la semana,

Explica que en el colegio tiene tres amigos: Anton, Juan Manuel y Teodoro, que son de 5º y 4º de primaria.

Fuera del cole, tiene otros: Ezequias, Iván, Adriano y Baldomero.

Joaquín explica que vive con su madre, y los lunes y miércoles está con su padre hasta las 18.45h.

Los fines de semana se reparten.

Antes hacían otro reparto, era por semanas alternas con cada uno. El menor refiere que le gustaba más el reparto semanal, estaba más tiempo con cada uno. "Hay dos casas, hay que aprovechar las dos". Él no sabe que pasó para que dejaran de hacerlo así.

Refiere que sus padres hablan poco entre ellos. Cree que no los ha visto juntos. "Lo mismo se llevan bien".

De su madre le gusta su personalidad. Como aspecto negativo, explica que él va a clases extraescolares, y otro niño le quitó los bolígrafos, entonces él fue a quitárselo y le arrojó uno. Luego su madre le riñó, y castigó. Y le parece que fue un poco exagerada.

De su padre refiere que le gusta también su personalidad y que es como divertido. No le gusta que es un poco exagerado a veces. Pasa rápido de estar bien a mal. Esto le pasa poco, pero no le ocurre a su madre

Dice que con su hermana se lleva bien, solo discuten alguna vez.

Tienen un perro, Gotico, que está en casa de su padre. Le gustaría que el perro se moviera entre los dos domicilios.

Joaquín refiere que no sabe aún a que colegio va a ir el año que viene, y falta poco para septiembre.

No expresa su preferencia sobre a cuál le gustaría ir.

Sobre la asistencia a DIRECCION005, dice que ya no está yendo, y que le da igual ir o no ir. Reconoce que algún día lo pasaba bien.

En reunión mantenida con la profesora y el orientador del colegio de Joaquín, refieren que ambos padres están implicados, y siguen las indicaciones que se realizan desde el centro, pero con visiones diferentes de las necesidades educativas de su hijo. Han mantenido con ellos reuniones por separado y este curso también alguna conjunta. La tutora quería informarles de las dificultades de Joaquín en la relación con su grupo de iguales, en sus habilidades sociales, en las reacciones que tenía en ocasiones con sus compañeros. La profesora llegó a consultar con DIRECCION005 y desde allí le recomendaron que el menor fuera a la DIRECCION010. Dice que los padres aceptaron, y Joaquín fue evaluado por la psicóloga del centro DIRECCION003.

Joaquín comenzó el curso con más apoyos por parte de la PT, pero tras el primer trimestre, valoraron que estaba trabajando al mismo nivel que el resto del grupo, y redujeron el tiempo a una hora semanal. En general, consideran que la evolución de Joaquín a lo largo del curso ha sido positiva. El menor ha mejorado bastante su rendimiento, estando centrado en su agenda. Respecto a su integración, también ha mejorado, pero no tiene amigos en su clase. Tiene más afinidad con otros dos menores de cursos inferiores. En ocasiones da contestaciones inadecuadas y puede ser cabezota, pero se muestra más tolerante a las cosas que se le dicen.

El menor ha faltado por enfermedad, y los progenitores han preguntado por las tareas que podía hacer en casa. No han considerado que las faltas hayan sido excesivas o injustificadas.

Joaquín no hace comentarios de su entorno familiar, ni dijo nada cuando se produjo el cambio de custodia.

En el centro son conocedores de las discrepancias entre los padres respecto al centro al que Joaquín debería acudir el año que viene. Refieren que cualquiera de los centros que se barajan van a funcionar bien, porque ambos tendrían los recursos para apoyar en las necesidades del menor.

El padre les expresó sus dudas de que en DIRECCION005 se estuviera trabajando con las dificultades de habilidades sociales de su hijo, y que consideraba que estaba con otros niños con problemas diferentes a los de Joaquín.

Fabio firmó la autorización para que Joaquín pudiera salir solo del colegio poco antes del cambio de custodia. A la madre no le gustó.

Informe de DIRECCION005 (18-2-25)

Las terapias a las que asiste Joaquín son parte de un programa integral y especializado diseñado para personas con DIRECCION000), donde se trabaja una amplia gama de áreas clave del desarrollo. Las sesiones se realizan en un entorno grupal, lo que facilita el aprendizaje tanto individual como social, y fomenta la interacción con otros participantes, lo que es crucial para la mejora de sus habilidades sociales y emocionales.

Conclusión: Las terapias a las que asiste Joaquín en DIRECCION005 están contribuyendo de manera positiva a su desarrollo. En las sesiones, Joaquín ha mostrado una participación activa y un notable interés por las actividades propuestas, lo cual refleja su motivación y disposición para aprender. Sin embargo, se recomienda seguir trabajando en su gestión emocional y en la mejora de sus habilidades sociales, especialmente en cuanto a la comunicación y la adaptación a las normas de interacción grupal.

A lo largo de las sesiones, Joaquín ha mostrado avances en su capacidad para integrarse en actividades grupales y establecer relaciones positivas con sus compañeros. No obstante, también se recomienda seguir trabajando en la regulación emocional y la tolerancia a la frustración.

Es importante destacar que, dado que Joaquín tiene el diagnóstico de DIRECCION000 y está recibiendo terapia en un entorno especializado como es DIRECCION005, las intervenciones terapéuticas están adaptadas y diseñadas específicamente para sus necesidades. En un contexto en el que todos los participantes comparten características similares, las terapias se enfocan de manera más precisa en áreas clave como la regulación emocional, las habilidades sociales y la autonomía, lo que le permite avanzar en un entorno que entiende y respeta sus particularidades. En general, se observa un progreso en su capacidad para seguir instrucciones, mantener la atención y mejorar la interacción social. La intervención continua en el contexto grupal, junto con el enfoque terapéutico integral de DIRECCION005, está ayudando a Joaquín a mejorar tanto en su autonomía personal como en sus habilidades emocionales y sociales. Es recomendable que continúe asistiendo a las sesiones, ya que está beneficiándose de ellas y su progreso es evidente.

En contacto telefónico con la psicóloga del servicio, indica que el padre no confiaba en el diagnóstico de su hijo, y mostró su intención de volver a realizar una nueva valoración por un gabinete privado.

Cuando Joaquín comenzó a asistir al centro, los miércoles de 18.15 a 20.30h, ya fue con el diagnóstico realizado por la DIRECCION010 de Logroño. Se incluyó en un grupo lo más homogéneo posible.

La técnica considera que Joaquín mejoró durante la terapia y estaba adaptado al grupo. El padre informó que ya no iba a seguir asistiendo a principios de febrero de 2025. Cuando dejó de ir, el resto de compañeros preguntaba por él. Durante su relación con el grupo familiar, apreciaron que los progenitores no solían coincidir en sus pareceres. No estaban de acuerdo sobre el centro al que debía acudir Joaquín el año que viene.

Informe de APRENDÍSIMO, (aportado por la madre): Joaquín es un niño de 12 años que asiste desde el 23 de enero de 2025 a sesiones pedagógicas y de apoyo escolar a APRENDISIMO. (...). Es un alumno que está diagnosticado con DIRECCION004,

diagnóstico previo al inicio de sus sesiones en el centro que es comunicado por la madre en reunión inicial. La madre nos comenta sus características más destacadas, que coindicen con su diagnóstico y así se han evidenciado en las sesiones de trabajo desarrolladas

CONSIDERACIONES

Desde que se produjo la separación, no ha habido mucho entendimiento entre los progenitores. Se aprecia ausencia de comunicación fluida, críticas frecuentes y en ocasiones comunicación a través de los hijos. No existe predisposición para el diálogo, cooperación, ni flexibilidad. También se valoran diferencias entre los progenitores en relación a sus proyectos educativos, con diferentes opiniones sobre las decisiones que afectan a sus hijos: colegio, tratamientos, clases extraescolares... Así lo aprecian también los servicios con los que la familia tiene relación.

La relación entre los padres está deteriorada, con enfrentamientos, desavenencias frecuentes, y existencia de judicialización de los conflictos como recurso para resolver las diferencias. En este sentido, la dificultad para la toma de decisiones conjunta, puede poner en peligro el interés de los menores.

Todos estos factores, que apuntan a un nivel de conflicto alto y baja cooperación entre las partes, no favorece el desarrollo adecuado de la custodia compartida. También hay que tener en cuenta que Joaquín es un menor vulnerable con recursos de afrontamiento limitados.

Según la literatura científica, si el grado de conflicto es alto, el sistema de custodia compartida es fuente generadora de problemas. El conflicto de los progenitores que afecta a los hijos, también priva a éstos de la estabilidad necesaria para una evolución saludable.

Ambos progenitores son figuras de apego y los menores se muestran vinculados con ellos, pero son conscientes de su mala relación. Los hermanos muestran preferencias diferentes sobre el reparto de tiempo. Se considera una prioridad que sigan juntos.

Un motivo de controversia entre las partes se ha producido a raíz del diagnóstico de Joaquín, con el que el padre no está de acuerdo, porque considera que no se hizo adecuadamente por parte de la especialista de la DIRECCION010 del DIRECCION003. Según Fabio no realizó entrevista con él, pero sí se mantuvo con la madre, contando solo con la información aportada por ella.

A raíz del diagnóstico, Joaquín comenzó a realizar terapia en DIRECCION005, tal y como la psicóloga recomendó. Estuvo unos meses, hasta febrero de 2025, cuando el progenitor decidió que Joaquín no iba a seguir yendo, al no estar de acuerdo con los temas que se abordaban en la terapia. El padre consideraba que no estaban relacionados con las dificultades en habilidades sociales de su hijo. La madre considera que Joaquín tiene que seguir asistiendo a esta terapia. Otra discrepancia entre las partes es sobre el centro al que el menor debería acudir el próximo curso. Para resolver estos asuntos se ha iniciado un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Según los servicios que han intervenido con Joaquín, el menor muestra dificultades en la gestión emocional, autocontrol, capacidad para resolver situaciones sociales y personales, y en sus habilidades sociales, especialmente en cuanto a la comunicación y la adaptación a las normas de interacción grupal.

Durante los meses en que Joaquín asistió a DIRECCION005, no consideraron que el diagnóstico realizado por la DIRECCION010 fuera incorrecto. El centro recomendó que continuara asistiendo a las sesiones, ya que estaba beneficiándose de ellas, y su progreso era evidente. También desde la academia a la que acude consideran que las características de Joaquín coinciden con su diagnóstico, e indican que así se han evidenciado en las sesiones de trabajo desarrolladas.

El equipo considera beneficioso que el menor retome su tratamiento en DIRECCION005.

Durante los meses que se lleva realizando la custodia materna, los menores han ido mejorando a lo largo del curso, según indican sus respectivos centros. Hubo bastantes faltas de asistencia de María Antonieta, al parecer por síntomas psicosomáticos (dolores de cabeza), faltas que se han ido reduciendo. La mayoría de ellas se produjeron en el primer trimestre, que fue cuando aún se hacía la compartida, y se produjo el cambio, pudiendo verse la menor más afectada por la situación familiar. Se valora una actitud materna más abierta a reconocer y trabajar con las dificultades de Joaquín. Por todo ello, se considera que lo más beneficioso para los menores es mantener la estabilidad alcanzada con la custodia materna actual.

Se recomienda que independientemente de la decisión sobre el tipo de custodia, el perro de los menores siempre esté con ellos, siendo una petición expresa de los hijos.

CONCLUSIONES PSICOLÓGICO- FORENSES El equipo propone, si Su Señoría lo estima conveniente, la custodia materna de los menores, aumentando las visitas entre padre e hijos del siguiente modo: -Tardes de lunes y miércoles, desde la salida de los respectivos centros escolares, hasta las 20.30 horas, entregándolos en el domicilio materno. -Fines de semana alternos desde los viernes a la salida de los centros escolares, hasta el lunes a la entrada de los mismos. El reparto de las vacaciones escolares y demás festivos se hará como está estipulado en la Sentencia de 21-2-2019 .

OCTAVO.-Del conjunto de las pruebas practicadas se concluye que hasta el año 2024 no constan incidencias relevantes que obstaculizaran el cumplimiento régimen de custodia compartida pactado entre los progenitores, y que iniciaron en el año 2020.

A lo largo del año 2024 la situación cambia de manera muy relevante, generándose un conflicto continuo entre los progenitores en las cuestiones relativas a la salud y a la educación del menor Joaquín.

Por indicación de la tutora y de la pediatra de Joaquín, don Fabio y doña Juliana llevaron a Joaquín a consulta a la Unidad de Salud Mental Infanto-juvenil, centro DIRECCION003, pero para la valoración diagnóstica solo intervino la madre, no el padre. Joaquín fue diagnosticado de DIRECCION000, DIRECCION004, Grado 1, tal como consta en el informe de 21 de mayo de 2024.

Don Fabio no dio ninguna validez a dicho informe, por haber aportado información la madre y no el padre.

Pero tal como resulta del informe, el diagnóstico no se realiza solo con la información facilitada por la madre; así, constan en el informe: antecedentes personales, desarrollo evolutivo, antecedentes familiares, situación actual, pruebas complementarias, entrevista diagnóstica para el DIRECCION004, e informe psicopedagógico.

Don Fabio no ha concretado qué información de la facilitada por la madre no era correcta, o qué información ocultó la madre, o qué información hubiera aportado él mismo, que hubieran podido alterar el diagnóstico que realiza la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil.

Y aun cuando no da validez al informe, donde se recomienda acudir al DIRECCION005, accede a que el menor Joaquín acuda al DIRECCION005, que es lo indicado por la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil. Pero meses después decide que la terapia grupal que está recibiendo Joaquín no es la adecuada, y ya no autoriza que Joaquín siga acudiendo al DIRECCION005, dejando de acudir en febrero de 2025.

Don Fabio propuso a doña Juliana otra valoración, al menos en tres ocasiones entre febrero y abril de 2025, y ante la falta de respuesta de doña Juliana, don Fabio no solicita autorización al juzgado para tal valoración hasta la vista de medidas provisionales que se celebró el 23 de junio de 2025.

De modo que no estando de acuerdo con el diagnóstico de la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil, ni con las terapias del DIRECCION005, siendo crucial para Joaquín un diagnóstico y en su caso el tratamiento o terapia que precise, don Fabio dejó que transcurrieran cinco meses sin otro diagnóstico que el que no acepta, y sin que Joaquín acudiera a terapia.

Frente a la negativa del padre, la madre está de acuerdo con el informe de la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil, con el diagnóstico de Joaquín que realiza dicha Unidad y con qué Joaquín acuda a la terapia indicada en DIRECCION005.

El DIRECCION005 informa en febrero de 2025 que las terapias a las que asiste Joaquín son parte de un programa integral y especializado diseñado para personas con DIRECCION000), Las terapias a las que asiste Joaquín en DIRECCION005 están contribuyendo de manera positiva a su desarrollo, es recomendable que continúe asistiendo a las sesiones, ya que está beneficiándose de ellas y su progreso es evidente.

La psicóloga del Instituto de Medicina Legal considera beneficioso que el menor retome su tratamiento en DIRECCION005.

Una vez se confirma en agosto de 2025 por el centro elegido por don Fabio, DIRECCION008, el diagnóstico de al DIRECCION000 Grado 1, informe que indica expresamente la necesidad de terapia tanto individual como grupal, don Fabio no intenta llegar de inmediato a un acuerdo con la madre para que Joaquín reciba cuanto antes la terapia que precisa, sino que decide, tal como manifiesta en prueba de interrogatorio en la vista celebrada el 4 de septiembre de 2025 , esperar a que Joaquín comience el curso escolar en DIRECCION001 y estudiar el sitio donde le pueden dar la terapia, ver el tipo de apoyo que le dan en el colegio y complementar con la terapia que necesita, tendrá una tutoría, hablará con el equipo de orientación, les llevará el informe y a ver para compaginarlo con una posible terapia.

Don Fabio minimiza el trastorno que padece Joaquín: le dijeron que el niño tiene un trastorno muy leve muy leve, que hay tres niveles y tienen que meterlo en uno, no pueden poner muy leve; en cuanto a sus habilidades sociales depende del contexto en el que esté, tiene muchos amigos, y se relaciona bien; y minimiza la necesidad de terapia: no le dijeron nada sobre terapia, les pidió que lo incluyeran, lo incluyeron en el segundo informe, que veían adecuado una terapia individual porque es muy concreta la parte que tenían que trabajar, pero luego pone que también grupal.

La actitud de don Fabio impide que pueda llegar a acuerdos con la madre en cuestiones tan relevantes para el menor Joaquín como son las atinentes a su salud.

Y en cuanto a la educación de Joaquín, don Fabio no autorizó que el menor Joaquín acudiera al colegio a DIRECCION001, propuesto por doña Juliana, de modo que la madre tuvo que acudir a un expediente de jurisdicción voluntaria solicitando autorización para matricular al menor en dicho centro escolar, lo que sin duda era beneficioso para el menor, por contar dicho centro con aulas DIRECCION000. Don Fabio se opuso también en el referido expediente, en escrito de 13 de junio de 2025, y pocos días después, el 23 de junio de 2025, en la vista de medidas provisionales, accedió a que Joaquín acudiera el curso 2025-2026 a DIRECCION001. Y todo por su falta de convicción acerca del trastorno que padece Joaquín y de la necesidad de terapia, ni de centro escolar con aulas DIRECCION000, sin articular durante meses los medios legales a su alcance para que Joaquín fuera valorado por otros especialistas, que confirmaran, o no, el diagnóstico y necesidades del menor.

No puede compartirse la alegación de la parte apelante de encontrarnos ante desacuerdos puntuales que no afectan al correcto desarrollo de la guarda y custodia de los menores, muy al contrario, la falta de acuerdo entre los progenitores por la actitud del padre afecta negativamente a la salud y educación del menor Joaquín.

La falta de acuerdo entre los progenitores se evidencia en otros asuntos afectantes directamente a los menores:

los progenitores tienen distintos criterios educativos: la tutora y la orientadora de la menor María Antonieta comunican a la psicóloga del IML que ambos padres se muestran implicados y disponibles cuando el centro les requiere pero aprecian que la relación entre ellos no es buena, ni coinciden en sus criterios; y la profesora y el orientador del colegio de Joaquín, refieren a la psicóloga que ambos padres están implicados, y siguen las indicaciones que se realizan desde el centro, pero con visiones diferentes de las necesidades educativas de su hijo;

el 11 de septiembre de 2024 don Fabio firmó la autorización para que el menor Joaquín, que entonces cursaba sexto de primaria en el CEIP DIRECCION002, saliera solo del centro escolar; el 12 de septiembre de 2024 doña Juliana denegó tal autorización;

los menores acudían en el curso 2024- 2025 a clases particulares de refuerzo; el padre no pagaba las clases particulares de Joaquín porque consideraba que podría acudir al PROA;

el padre manifiesta en prueba de interrogatorio que sabe las rutinas en casa de la madre por lo que le cuentan los niños; la menor María Antonieta manifiesta a la psicóloga del IML que sus padres tenían normas y rutinas distintas, que no hablaban para acordar las cosas.

Tal como consta en el informe de DIRECCION008, Joaquín necesita rutinas estructuradas, que los progenitores no son capaces de proporcionarle. Los progenitores solo se comunican por wasap, y el contenido de los aportados revela una comunicación tensa, enrocado cada uno en su postura, y no un diálogo abierto que permita consensuar rutinas, estilos educativos, y llegar a acuerdos en interés y beneficio de los menores en todos aquellos asuntos que les afecten.

La Sala no va a valorar lo que la apelante llama operación rescate ideada por los menores para volver a la custodia compartida, sobre la que nada acreditan los wasaps aportados junto con el recurso de apelación.

La menor María Antonieta, manifestó a la exploración judicial, que lo que más le preocupaba era poder estar todo el tiempo con el perro, que le daba igual dónde vivir, y que en todo caso su hermano con ella, explicando lo que llevaba sufriendo su hermano desde que tenía tres años, siendo víctima de acoso escolar por los mismos compañeros que seguramente acudirían en su mayoría al instituto de referencia DIRECCION007, donde María Antonieta no podría defenderle, evidenciando lo unida que estaba a su hermano, y su afán en protegerlo: tiene que ir a DIRECCION001, me da igual con quien vivir, pero con mi hermano, que no decidía compartida o no. Y a la psicóloga del IML le manifestó sobre el cambio de custodia: duda, y añade que cree que es mejor así. Está mejor porque duerme siempre en la misma casa.

El menor Joaquín manifestó a la exploración judicial que antes era una semana con cada uno, ahora fines de semana y dos tardes a la semana con su padre, estaba más a gusto una semana con cada uno, es incómodo tener que irse a la otra casa a las siete menos cuarto cuando estás bien allí. Y a la psicóloga del IML le manifestó que prefería el reparto anterior, por semanas alternas, estaba más tiempo con cada uno.

De modo que no es cierto lo que afirma la parte apelante, que los dos menores manifestaron a la exploración judicial que querían la custodia compartida.

En cuanto a la faltas de asistencia y el menor rendimiento académico de la menor María Antonieta desde que se instaurara la custodia exclusiva, las calificaciones aportadas por la parte ahora apelante son de la primera evaluación del curso 2024-2025, y la psicóloga del IML informa que mantuvo una entrevista con la tutora y orientadora de la menor, informando que María Antonieta faltó bastante durante la primera evaluación, 96 horas, siendo justificadas 66 horas, y que la situación de María Antonieta es estable, habiendo mejorado a lo largo del curso tanto su actitud, como su motivación; y respecto a Joaquín, que en reunión mantenida con la profesora y el orientador del colegio de Joaquín, refieren que en general, consideran que la evolución de Joaquín a lo largo del curso ha sido positiva, que ha faltado por enfermedad, no han considerado que las faltas hayan sido excesivas o injustificadas.

El apego y protección de María Antonieta hacia su hermano Joaquín se revela por lo manifestado por la menor a la exploración judicial, y en el mismo sentido, la madre manifestó a la psicóloga del IML: Fabio piensa que lo mejor es que Joaquín vaya al IES que le corresponde, porque además allí esta su hermana. Juliana añade que María Antonieta en el colegio estaba muy pendiente de su hermano: "Creo que está bien que el instituto sea un espacio para ella en exclusiva, y que no se meta en conflictos por defender a su hermano. La psicóloga del IML considera una prioridad que los menores sigan juntos.

La falta de comunicación y las discrepancia y conflictos en las escasas comunicaciones que mantienen los progenitores, de modo quo o no se tratan esos asuntos o no son capaces de alcanzar acuerdos en los asuntos que afectan de manera relevante a los menores, especialmente al menor Joaquín, hacen inviable la custodia compartida. No nos hallamos ante desencuentros puntuales, sino ante una situación de discrepancia, conflicto y tensión entre ambos progenitores mantenida en el tiempo, que ha abocado al fracaso del régimen de custodia compartida que vinieron ejerciendo los progenitores, y que exige que los menores menor se desarrollen personal y emocionalmente en un marco familiar adecuado, sin disfunciones derivadas de distintos sistemas educativos, de la desconfianza o de la imposibilidad de llegar a acuerdos en los asuntos que les afecten. De acordarse el régimen de custodia compartida, en la práctica no sería tal, sino que funcionaría como dos regímenes diferentes, en compartimentos estancos, con dos modos diferentes de educación de los menores, sin una mínima relación respetuosa y de acercamiento de posturas por parte de los progenitores en las decisiones que afectan a los menores, lo que, lejos de serles beneficioso, perjudicaría su estabilidad y el normal desarrollo de su personalidad, y abocaría, como así ha sido, al fracaso del régimen de custodia compartida, al faltar la actitud y aptitud de colaboración entre los progenitores que requiere el régimen de guarda y custodia compartida, régimen que exige una implicación recíproca sobre las cuestiones relacionadas con los menores, que en este caso no se da, existiendo desavenencias graves que perjudican al interés de los menores.

NOVENO.-El art. 156 del Código Civil dispone: La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

...

En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012, Nº de Recurso: 1238/2011, Nº de Resolución: 642/2012 "Las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor. ....

La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil , se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

Supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y de que, en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cual de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación.

La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores.

Y a sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024, Nº de Recurso: 9678/2023, Nº de Resolución: 1707/2024, razona:

"En un caso como este, a la vista de las circunstancias, puede resultar una vía adecuada recurrir al art. 156 CC , que permite con gran flexibilidad atribuir totalmente las funciones propias de la potestad parental a uno de los progenitores cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

De tal manera que, en interés de la niña, nos inclinamos por confirmar una medida como la adoptada por la Audiencia, que con la atribución del ejercicio a la madre de las facultades de la patria potestad, supone de hecho la suspensión de la patria potestad del padre, en razón a los problemas que la madre refiere en la vida cotidiana para la toma de decisiones que afectan a la menor. De esta forma, aunque la diferencia pueda resultar muy sutil, se obvian las dificultades referidas por la madre en el ejercicio de la función parental, pero no se priva al padre, al menos en este momento, de su titularidad.

Ahora bien, por lo que se refiere al ámbito de esta medida, la sentencia recurrida únicamente atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de las competencias sobre salud y escolarización de la hija común menor de edad durante el periodo de dos años, y la madre considera que esta medida es insuficiente para proteger el interés de la niña. Y la sala cree que tiene razón, pues la madre refiere otros ámbitos en los que la actitud del padre obstaculiza la toma de decisiones propias del ejercicio de la patria potestad en las que el consentimiento del padre era preciso ....

Por ello, de conformidad con lo solicitado por la fiscal, atribuimos a la madre todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña durante el plazo de dos años a contar desde la notificación de nuestra sentencia. Transcurrido ese plazo, y previo informe del equipo psicosocial, se acordará judicialmente lo más pertinente y beneficioso para la menor."

...

En este caso la falta de comunicación y las discrepancias entre los progenitores y la actitud del progenitor don Fabio que, ha obstaculizado la toma de decisiones propias del ejercicio de la patria potestad más adecuadas para el menor Joaquín, adquiere especial relevancia como factor de riesgo afectante a la estabilidad y beneficio del menor Joaquín, dadas las especiales necesidades educativas y terapias que precisa dicho menor, por lo que procede confirmar la decisión de la juez de instancia de atribuir a la madre doña Juliana en exclusiva la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000; si bien con el límite temporal de dos años fijado en el art 156 del Código Civil, desde la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de las autorizaciones que conforme a dicho precepto y al art. 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria puedan solicitarse transcurrido dicho plazo.

DECIMO.-No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento, y ser parcial la estimación del recurso, conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas nº 1319/2024, de que dimana el Rollo de Apelación nº 1264/2025, y revocamos en parte dicha sentencia, en el siguiente extremo:

en el siguiente pronunciamiento:

Además se acuerda que la madre tendrá patria potestad exclusiva para la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000. sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes,

se añade:

Por tiempo de dos años desde la fecha de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de octubre de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño cuyo fallo dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por DON Fabio contra Dª Juliana, manteniendo la custodia exclusiva materna de la madre sobre los dos hijos comunes menores de edad.

El régimen de visitas del padre será de fines de semana alternos desde la salida del centro escolar los viernes hasta el lunes al regreso al centro, y dos tardes entre semana, lunes y miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20:30 en el domicilio materno.

Además se acuerda que la madre tendrá patria potestad exclusiva para la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000.

Ambos progenitores abonarán al 50% las cuotas que correspondan por la asistencia de Joaquín al centro escolar de DIRECCION001 en el que ha comenzado este curso.

En lo no expresamente modificado se mantendrá lo establecido por la sentencia de 21 de febrero de 2019 .

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Fabio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de doña Juliana y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de marzo de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO.-Don Fabio presentó demanda frente a doña Juliana en solicitud de modificación de las medidas adoptadas en anterior sentencia de divorcio respecto de los menores hijos comunes de los litigantes, María Antonieta y Joaquín, a fin de que se acordara el régimen de custodia compartida de los menores por semanas alternas.

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando la juez de instancia que la alta conflictividad y falta de comunicación entre los progenitores está siendo perjudicial para los menores, siendo la actitud materna más abierta a reconocer y trabajar con las dificultades del menor Joaquín y beneficioso para dicho menor no separarlo de su hermana, por lo que atribuye la custodia de los menores a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, atribuye a la madre la patria potestad exclusiva para la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000; establece el pago por ambos progenitores al 50% las cuotas que correspondan por la asistencia de Joaquín al centro escolar de DIRECCION001; y en lo demás mantiene las medidas acordadas en anterior sentencia de 21 de febrero de 2019.

Frente a dicha sentencia se alza el apelante don Fabio alegando en el recurso de apelación: PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba con respecto al régimen de guarda y custodia acordado SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba con respecto a la atribución en exclusiva de la patria potestad a la progenitora materna -medida acordada además sin límite temporal-. Infracción del art 156 CC Suplica a la Sala revoque la Sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra en la que se establezcan las siguientes medidas:

PRIMERA.- Que se atribuya la guarda y custodia compartida de los menores a ambos progenitores en los términos solicitados en nuestro escrito de demanda de 22.11.2025.

SEGUNDA.- Cada uno de los progenitores sufragará los gastos y necesidades de sus hijos cuando estén en su compañía. En cuanto al resto de gastos ordinarios así como los extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos serán abonados al 50% por ambas partes, previo acuerdo sobre la procedencia de dicho gasto, y, en su defecto, autorización judicial.

TERCERA.-Que se atribuya la patria potestad del hijo menor Joaquín de forma compartida entre ambos progenitores para la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000. Y, subsidiariamente, que se limite su vigencia a un año desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

CUARTA.- Con expresa condena en costas a la parte apelada si se opusiere.

Doña Juliana y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso por los motivos que alegan en sus respectivos escrito e informe.

SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023, Nº de Recurso: 6986/2022, Nº de Resolución: 904/2023, dice:

3.2La doctrina de la Sala sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente

Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem , que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).

En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general:

"Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico".

La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:

"Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico"".

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , insistiendo en tales ideas, señala que:

"[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente"; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, "siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores".

En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre , de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto:

"Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .

"Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio".

Como expresión de la vigente doctrina de esta Sala 1.ª, relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, nos expresamos ampliamente en la sentencia 428/2022, de 30 de mayo , en la que precisamos:

"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

"No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.

"Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

"En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

""[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".

"En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:

""Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

""[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

"Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025, Nº de Recurso: 466/2023, Nº de Resolución: 649/2025.

O la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2024, Nº de Recurso: 8893/2021, Nº de Resolución: 433/2024

O la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 1993/2021, Nº de Resolución: 130/2022

TERCERO.-El Tribunal Supremo ha establecido que la regulación actual del artículo93.3 del Código Civil determina que para que pueda tener lugar una modificación de medidas, las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse necesariamente en un cambio "sustancial", pero sí en un cambio cierto. Así, la Sentencia 665/17 del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4372/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4372 ) razona que " Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre :"A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges..". Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto".

En el mismo sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021: "El art. 90.3 CC , desde la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".

Esta sala ha insistido en que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril " .

Y añade dicha sentencia: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".

CUARTO.-Respecto de la custodia compartida , dicen entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 , 22 de octubre de 2014 , o 3 de junio de 2016 , que lo que se pretende con la misma es garantizar a ambos progenitores "la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos",y el mismo Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencias de 29 de marzo de 2016 , 12 de septiembre de 2016 , o 26 de octubre de 2016 dice: "No se cuestiona que con este sistema se fomenta la integración de los menores con ambos padres y se evitan desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida".

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 declara " como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Ahora bien, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2017, Nº de Recurso: 1432/2016, Nº de Resolución: 280/2017: " Ciertamente que, a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , se ha reiterado que la redacción del art. 92.8 CC no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible y en cuanto lo sea. Pero la misma sala ha recordado que la interpretación del art. 92.5 , 6 , 7 y 8 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se adopte. Y ello, con las garantías que se establecen en el propio art. 92 CC para proteger dicho interés ( sentencia 54/2011, de 11 de febrero ). De tal modo que la manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen, pues es preciso atender al caso concreto (entre otras, sentencia 748/2016 de 21 diciembre )".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2022, Nº de Recurso: 7297/2021, Nº de Resolución: 545/2022, razona: 4.2 Las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida

Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .

"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).

Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo .

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, Nº de Recurso: 3933/2016, Nº de Resolución: 529/2017, dice: 4.- La sentencia recurrida advierte que el interés del menor no aconseja la modificación del régimen de custodia, y la sentencia de primera instancia, no desmentida por la recurrida, y en la que funda su obligación el Ministerio Fiscal, pone el acento en unas relaciones tensas entre los progenitores, incluidas denuncias penales, que, a su juicio, perjudicaría el desarrollo del menor.

Ello no contradice la doctrina de la sala, pues si bien ésta no considera que impida la guarda y custodia compartida los desencuentros propios de las crisis matrimoniales que no afecten de modo relevante a los menores ( SSTS de 30 de octubre de 2014 ; 11 de febrero de 2016 ), sin embargo mantiene (sentencia de 19 de julio de 2013 ) que esta modalidad de custodia «conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.».

Esa relación de mutuo respeto es la que, en el fondo, se niega, y, una vez más se echa en falta, en un tema tan delicado, la ausencia de un informe psicosocial que ayude al tribunal a tener mayor conocimiento de causa para poder decidir, como se desprende de lo declarado en la sentencia de 21 de septiembre de 2016 .

Dicho informe no será requisito imprescindible, pero sí es conveniente en estos casos ( sentencia de 7 de marzo de 2017 ).

5.-En atención a lo expuesto el recurso no se estima.

QUINTO.-Y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020 , Nº de Resolución: 705/2021 : "....conforme con la doctrina de la sala, que ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores ".

SEXTO.-Por otro lado, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2020, Nº de Recurso: 2560/2019, Nº de Resolución: 311/2020 dice: " el Tribunal de apelación .... desvaloriza el informe psicosocial, en abstracto, como prueba en un procedimiento, prueba que esta Sala considera de esencial importancia, sin perjuicio de su análisis crítico. Esta Sala declaró en sentencia 465/2015, de 9 de septiembre : "Por tanto, las conclusiones del informe sicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos. ( sentencia de 18-11-2011, rec. 1728/2009 )".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2018, Nº de Recurso: 5231/2017, Nº de Resolución: 482/2018 dice: "Tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos ( SSTS de 18-1-2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; 135/2017 , de 28 de febrero ).

Así ha obrado la citada sentencia pues ha valorado el informe psicosocial a fin de indagar y motivar el interés del menor, en conjunción con las manifestaciones de las partes, y ha hecho suyas las conclusiones de aquel.

Cuando tantas veces se ha repetido la necesidad de un informe psicosocial que auxilie al tribunal en su decisión, no puede obviarse éste sin una motivación rigurosa, sobre todo si se aprecia una metodología tan precisa como la obrante en autos".

SEPTIMO.-En el caso que nos ocupa, por sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño en procedimiento de guarda custodia y alimentos 127/2017 se acordaron, de mutuo acurdo entre las partes, las siguientes medidas respecto de los menores hijos de don Fabio y doña Juliana, María Antonieta, nacida el NUM000 de 2010, y Joaquín, nacido el NUM001 de 2013: la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre, manteniendo la patria potestad compartida de ambos progenitores, con un régimen de visitas de los menores con su padre, fijando una pensión de alimentos para los menores a cargo del padre de 175 euros por cada hijo, actualizables conforme al IPC; más la mitad de los gastos extraordinarios; en los concretos términos que constan en la sentencia acompañada como documento nº 3 de los de la demanda. .

En fecha 5 de diciembre de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento Juicio Oral número 295/2018 del juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, por la que don Fabio fue absuelto de los delitos de malos tratos habituales y malos tratos de obra, en el ámbito de la violencia de género, por los que venía siendo acusado por doña Juliana.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 4 de marzo de 2020.

En fecha 29 de diciembre de 2020 don Fabio y doña Juliana suscribieron un convenio de modificación de medidas por el que acordaron la guarda y custodia compartida de los menores María Antonieta y Joaquín, haciéndose cargo cada progenitor de los gastos de los menores cuando los tenga a su cargo, asumiendo los demás gastos al 50%; todo ello en los términos que constan en el referido acuerdo acompañado a la demanda como documento nº7 , acuerdo que y que vino aplicándose hasta noviembre de 2024, en que doña Juliana comunicó a don Fabio que a partir de entonces cumpliría con la sentencia de 21 de febrero de 2019 y no con el acuerdo extrajudicial.

El 21 de noviembre de 2024 don Fabio presentó demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de 21 de febrero de 2019 solicitando se acordara la guarda y custodia compartida de los menores María Antonieta y Joaquín, haciéndose cargo cada progenitor de los gastos de los menores cuando los tenga a su cargo, asumiendo los demás gastos al 50%; todo ello en los términos que constan en el suplico de la demanda.

El orientador del CEIP DIRECCION002 en el que cursaba estudios el menor Joaquín, informa el 21 de febrero de 2024: De las pruebas realizadas podemos concluir que (según la propia visión del alumno) su adaptación personal, familiar, escolar y social es adecuada reconociendo tan solo una ligera falta de habilidad social y autoestima. No aparecen dificultades en las funciones ejecutivas ni indicios de DIRECCION000 en la escala cumplimentada por su profesora tutora. Podemos considerar por tanto que puede presentar NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS DERIVADAS DE UN TRASTORNO ESPECIFICO DEL DESARROLLO DEL LENGUAJE MIXTO QUE AFECTA PRINCIPALMENTE AL LENGUAJE Y LA COMUNICACIÓN.

El 25 de abril de 2024 don Fabio comunicó a doña Juliana: Joaquín me ha dicho que has tenido una entrevista con las de valoración del DIRECCION003, ¿se te ha ocurrido decirles que contigo solo pasa la mitad del tiempo y que tiene que hablar conmigo? Si no lo has hecho o no lo hacen voy a poner una queja en la Seguridad Social de manera que no puede ser válido el informe que hagan ya que les faltaría la mitad de información,

El 21 de mayo de 2024 el menor Joaquín fue diagnosticado de DIRECCION000, DIRECCION004, Grado 1, tal como consta en el informe de la Unidad de Salud Mental del Servicio Riojano de Salud, que pautó como tratamiento acudir al DIRECCION005 para intervención propia del diagnóstico, y apoyo pedagógico en función de las necesidades.

Don Fabio comunicó a doña Juliana su disconformidad con dicho informe y con la actuación de la Unidad de Salud Mental, por no haberse entrevistado ni solicitado información a los dos progenitores, solo a la madre, excluyendo al padre, con el que el menor convivía la mitad del tiempo, poniendo en cuestión por tal razón la validez del informe.

En el informe referido consta: Familia: Padres separados, Custodia compartida.

A la reclamación presentada por don Fabio, la gerente de asistencia hospitalaria del SERIS respondió: Hemos trasladado su queja al Jefe de Servicio para que le conste su malestar y nos informa que en marzo de 2024 se realizó una valoración psicológica a Joaquín a petición de su pediatra. Ata primera cita de valoración, acudió solo la madre y se recogió toda la información que aparece en el informe clínico. A las siguientes citas, acudió la madre como acompañante de Joaquín y se realizó la valoración diagnóstica. Tras dicha valoración, se entregó el informe en mano a la madre.

...

...le trasladamos nuestras disculpas y confiamos que, en adelante, su relación con nuestro sistema sanitario se desarrolle de la manera más satisfactoria posible...

El 14 de junio de 2024 Don Fabio comunicó a doña Juliana que quería solicitar una valoración en DIRECCION005 lo antes posible.

Esta valoración no se llegó a solicitar, y el menor Joaquín comenzó la terapia indicada por Salud Mental en DIRECCION005.

Doña Juliana comunicó a don Fabio que habían denegado la beca de Joaquín para el DIRECCION005; que le daba una ayuda de 400 euros para octubre noviembre y diciembre y después tendrían que pagarlo, solicitando, por ser un gasto extraordinario, su autorización para seguir llevando a Joaquín al DIRECCION005.

Don Fabio contestó a doña Juliana que considerando incompleto y erróneo el informe de la Unidad de Salud Mental por faltar la mitad de la información, la que hubiera podido aportar el padre, no autorizaba que el menor Joaquín acudiera más al DIRECCION005 ni a ningún otro centro, proponiendo una nueva valoración en otro centro para ver realmente su estado.

Por lo que el menor Joaquín dejó de acudir al DIRECCION005 en febrero de 2025.

El 9 de febrero de 2025 don Fabio comunicó a doña Juliana que quisiera, como ya le había comunicado anteriormente, que valoraran a Joaquín en uno de estos dos centros especializados en psicología infantil adolescente, teniendo que acudir los dos: centro de psicología Alejo, DIRECCION006; además le comunicó que había tenido una reunión con los psicólogos que impartían las terapias a Joaquín que no estaba de acuerdo con las mismas, por sr muy generalizadas y tratar aspectos íntimos de Joaquín, como la etapa de pubertad, propios de la educación paterna y materna, y que poco tienen que ver con la supuesta carencia de Joaquín que corresponden al padre y a la madre.

El 18 de febrero de 2025 don Fabio pidió una respuesta a la anterior cuestión, indicándole: sería importante para Joaquín poder tomar una decisión segura mediante una valoración real y profesional y nos daría seguridad, sobre si es necesario que acuda a algún tipo de terapia o no y cual exactamente.

El 9 de abril de 2025 don Fabio comunicó a doña Juliana: te propuse llevar a Joaquín a hacer una valoración hace ya casi dos meses en dos sitios y elegirías uno, Para tener en todo caso un diagnóstico veraz ajustado a la realidad, me dijiste de esperar a la reclamación que puse yo respecto a la valoración incompleta que le hicieron en el DIRECCION003, se ve que les va a costar contestarme, por qué no le llevamos ya?

Doña Juliana contestó: cuando nos dieron el diagnóstico ibas a denunciar por el diagnóstico, luego por mala praxis. Insististe antes de entrar en DIRECCION005 en hacerle otra valoración, acepté, y luego decidiste no hacerla y empezar con la terapia.

El orientador del CEIP DIRECCION002 en el que cursaba estudios el menor Joaquín, informa el 25 de junio de 2025 que Joaquín puede precisar de necesidades educativas especiales, aula de apoyo de pedagogía terapéutica o con un espacio inclusivo DIRECCION000.

Doña Juliana comunicó a don Fabio que dadas las características de Joaquín consideraba y había decidido para el próximo curso escolar, 2025-2026, el centro DIRECCION001, que tiene aulas DIRECCION000, solicitando, por ser un gasto extraordinario, su conformidad.

Don Fabio contestó a doña Juliana que no daba el consentimiento, que no autorizaba ningún cambio.

Don Fabio consideraba más adecuada la escolarización del menor Joaquín en el IES DIRECCION007, en el que cursa estudios su hermana María Antonieta.

En la vista de medidas provisionales celebrada el 23 de junio de 2025 las partes llegaron a los siguientes acuerdos:

mantener la guarda compartida, y

Ambos progenitores acuerdan matricular a Joaquín para el próximo curso escolar, en DIRECCION001

Se autoriza al padre para que, a su costa, solicite una segunda opinión médica sobre el diagnostico de DIRECCION004 de su hijo Joaquín.

La psicóloga y la neuropsicóloga del centro DIRECCION008 en informe de agosto de 2025, tras examinar al menor en julio de 2025 a iniciativa de su padre don Fabio, confirman el diagnóstico de DIRECCION000, DIRECCION004, Grado 1, recomendando la intervención mediante terapia tanto individual como en grupo.

El 11 de septiembre de 2024 don Fabio firmó la autorización para que el menor Joaquín, que entonces cursaba sexto de primaria en el CEIP DIRECCION002, saliera solo del centro escolar.

El 12 de septiembre de 2024 doña Juliana denegó tal autorización.

Don Fabio considera que limitar doña Juliana que Joaquín salga solo no le dejas crecer como persona y adquirir autonomía.

Doña Juliana considera que Joaquín necesita crecer y tener autonomía, pero que no se puede dejar a un niño de once años solo sin explicación de lo que tiene que hacer y sin ninguna práctica.

En la vista celebrada el 4 de septiembre de 2025, en prueba de interrogatorio, don Fabio manifiesta que en verano los hijos han estado por quincenas, al hijo le han adjudicado DIRECCION001, le parece bien, se ha informado y cree que puede ser adecuado, habló con las personas que hicieron el informe de DIRECCION008 los dos días de la exploración, exactamente el colegio no comentaron, su hermana va a DIRECCION007, no dijeron nada al respecto del tema educativo, no dan recomendaciones sobre el aspecto educativo, hacen clínicamente; le explicaron todo el informe han valorado los aspectos que han visto que estaba atento:, a la una y media te vas y avisó que era la una y media, que sabía mucho del mundo Marvel, controla mucho las emociones pero no las encuadra, le hicieron unas viñetas; le dijeron que el niño tiene un trastorno muy leve muy leve, que hay tres niveles y tienen que meterlo en uno, no pueden poner muy leve. En cuanto a sus habilidades sociales depende del contexto en el que esté, tiene muchos amigos, vienen a casa a dormir, quedan en el parque, y la relación es buena, sobre todo tiene dos amigos, en la videoconsola, en el parque con el patinete, haciendo deporte, ..., ve que se relaciona bien, ahora juega al futbol, pero tiene mucha personalidad y no le gusta el fútbol, no le dijeron nada sobre terapia, les pidió que lo incluyeran, lo incluyeron en el segundo informe, que veían adecuado una terapia individual porque es muy concreta la parte que tenían que trabajar, pero luego pone que también grupal, se prestaron a darle la terapia individual. Aconsejan terapia, con el DIRECCION005 tuvo dos reuniones veía a Joaquín lo llevaba él y lo recogía su mamá, lo veía que eran muy diferentes los del grupo, con otros problemas, tuvo una reunión con la psicóloga que le imparte las terapias y con el que lleva el DIRECCION005, le explicaban cosas que les dijo que formaba parte de la intimidad del niño y no le parecía adecuado, y la mezcla de niños, tienen muchos, agruparlos a lo mejor no es lo más adecuado; le propuso hacerle una valoración más específica, en la valoración que tenía antes aconsejaban el DIRECCION005, ahora tiene un informe muy completo propone algo específico para él por eso le parece bien el colegio que ha propuesto la mamá porque le dan ese tipo de ayudas, el informe lo tiene hace muy poquito, hay que estudiar el sitio donde le pueden dar la terapia, van a ver el tipo de apoyo que le dan en el colegio y complementar con la terapia que necesita, algo más individual o más personalizado hacia él, rutinas estructuradas, no les preguntó si era compatible con las rutinas por semanas, les explicó la situación y no dijeron nada, no se le ocurrió preguntar sobre el tipo de custodia mejor para Joaquín, cree que lo mejor es compartida, porque él quiere, porque las pautas que él le marca de trabajo en el colegio cree que son importantes para él, y le brinda toda la seguridad necesaria para el día a día, está muy encima de él en el tema escolar, rozando ser cansino como le ha dicho la tutora, necesita su figura; no cree que entre ellos haya alta conflictividad y que eso perjudica a sus hijos, elección de colegio, valoración de la niña, terapias... las dos orientadoras propusieron otro colegio, el DIRECCION005 lo propuso él, la valoración no se le hizo bien, propuso incesantemente otra valoración, y ella quería esperar a lo que saliera del juicio, para María Antonieta en la cobertura del seguro de la madre no entra valoración, solo terapia, le dijo que no podía asumir el coste de María Antonieta, no se niega, eran 600 euros y no podía asumirlo, en DIRECCION001 hay que pagar una cuota, imagina que la madre estará también pendiente de su desarrollo académico, sabe las rutinas en casa de la madre por lo que le cuentan los niños, hablan lo necesario: médicos colegios, y entregas y recogidas, las rutinas de cara a Joaquín estructuradas tienen que ser las mismas, cree que son capaces de llegar a acuerdos, no sale al parque hasta que no haga las tareas y cree que con la mamá igual, y también en las normas educativas, extraescolares María Antonieta futbol lo han pagado por mitad, lo han compartido, María Antonieta decide, le dijo que le parecía bien está entrenando ya en el Calasanz, Joaquín de momento no va a extraescolar lo que le gusta es la natación y de momento no cuadran los horarios, y a ver cómo acuerdan hacer la terapia y esperar al apoyo que brindan al niño para poder compaginar la terapia, hasta que se lo dijeron a ella no sabía que le habían adjudicado DIRECCION001, se enteró el Lunes o Martes anterior, se ha informado, tendrá una tutoría, hablará con el equipo de orientación, les llevará el informe y a ver para compaginarlo con una posible terapia, el colegio parece muy indicado, pensaba que iba a ir a la primera opción de colegio, el informe del equipo psicosocial lo ve subjetivo, no lo entiende muy bien, tenían una relación muy buena hasta antes de hacer el cambio porque decía que no estaba el acuerdo judicializado, ahí cambió la situación a peor, y no fue culpa suya, fue de su abogada, él pensaba que estaba todo bien, han tenido desavenencias: por pagos de gafas de Joaquín cada año las paga uno y puede haber diferencias de precio, por libros y material escolar también cada año uno, por fútbol, no podía pagarlos y no le pareció adecuada.., solo hablan por wasap. Recomiendan una terapia individual y otra grupal, tuvo desavenencias con la psicóloga del DIRECCION005 por temas de intimidad, necesitaba ayudas, necesita ayuda, le dijeron que DIRECCION005 intenta agruparlos lo más parecido, no encuadraba bajo su punto de vista, hay que estudiar la decisión, no puede ser el DIRECCION005 porque sea el sitio concertado de la Seguridad Social, empezó a dejar salir a dormir con amigos y al parque; le propuso otros centros para valoración y ella dijo que mejor esperar al juicio, ahora esperar al colegio, es un colegio inclusivo que da apoyo, no cambia mucho el apoyo del DIRECCION007, lo que estaba haciendo en el DIRECCION002, el apoyo en el colegio se le da de otra manera, cree que es un punto de partida, tiene doce años, DIRECCION005 es de copago, siempre tienes una plaza en centro de pago, particular, ya tiene el informe y el juicio y pueden hablarlo donde es lo más adecuado, es fundamental lo que sus hijos quieran en cuanto a la custodia. Lo que podría dar a cada uno de los hijos, ahora tiene las pagas metidas, gana sobre los mil quinientos, tendría que mirar los 200 euros para cada uno de los niños, tenían un acuerdo de custodia compartida, hubo un fallo por su abogada y ella decidió volver a la sentencia anterior, y empezó a pagar otra vez la pensión 420 o por ahí, unos 200 por cada hijo, firmaron el convenio de mutuo acuerdo, durante esos cuatro años no se ha cuestionado su habilidad parental y no han tenido ningún problema, reconoce que su hijo tiene un problema pero quiere participar, hay que contar con las dos partes, y el informe completo lo tiene antes de ayer, ha participado la madre.

A la exploración, el menor Joaquín expresó: antes era una semana con cada uno, ahora fines de semana y dos tardes a la semana con su padre, estaba más a gusto una semana con cada uno, es incómodo tener que irse a la otra casa a las siete menos cuarto cuando estás bien allí. Quiere probar en DIRECCION007, y si se equivoca se cambia. Sus padres viven cada uno en su casa, su hermana es maja, depende del día, está bastante perdida, pasa de él, al final le pregunta y no sabe nada ella, sí le gustaría que le hiciera más caso. Tiene dos amigos, Anton y Ezequias, le cae mal a toda la clase y le cae mal toda la clase, está deseando ir al instituto para no tener que aguantarles.

A la exploración, la menor María Antonieta expresó: tiene quince años, quiere que el perro esté con ella, su padre va a decir que no a que el perro vaya donde vaya ella, su padre quiere quedarse él con el perro, le da igual dónde vivir, pero su hermano con ella, su perro también. Su hermano estará muy mal en DIRECCION007, hay mucha gente para las clases, a su hermano no le ayudarían, su hermano lo está pasando muy mal desde los tres años, el otro día le empujó uno en el parque, uno le pegó, no llora pero se le nota, no le gusta estudiar, tiene que ir a DIRECCION001. Si pone custodia compartida que el cambio sea el miércoles; lo más importante es el perro; no decide custodia compartida o no.

La psicóloga del Instituto de Medicina Legal de La Rioja informa:

Entrevista con la madre:

Refiere que sus hijos tomaron bien el reparto semanal, aunque a Joaquín le costó adaptarse. En cada domicilio tenían horarios distintos de levantarse y acostarse, volvían cansados. María Antonieta se quejaba de que estaba todo el día con la maleta, pero también era porque ella prefería mover su ropa.

Respecto a Joaquín, Juliana cuenta que con 3 años, no hablaba y en 2016 fue derivado a Atención Temprana, donde dijeron que tenía un retraso madurativo y comenzó a acudir al centro DIRECCION009. Recibió apoyo hasta los 6 años. Fabio decía que al niño no le pasaba nada, que era ella la que lo hacía un consentido. Joaquín siguió teniendo algunos problemas. Tras el acuerdo de la compartida, lo valoraron en un centro de logopedia, y dijeron que había dificultades de lenguaje y audición. En 5º de Primaria la tutora les dijo que las cosas no iban bien, especialmente en el plano social. Los citó a los dos juntos y les recomendó que fueran a la Unidad de Salud Mental Infanto-juvenil ( DIRECCION010) y a DIRECCION005. Ella pidió cita en la Seguridad Social, donde llevó el informe de la tutora, y también habló con DIRECCION005. A Joaquín lo citaron rápido desde psicología del DIRECCION003. Los dos tuvieron que firmar su consentimiento para la valoración y también fueron a la consulta. Le diagnosticaron con un DIRECCION004. A ella le facilitaron el informe, pero Fabio dijo que a él no se lo habían aportado. Tenía quejas por cómo se había realizado la valoración, y dijo que los iba a denunciar por mala praxis. Fabio si accedió a que Joaquín comenzara a realizar una terapia en DIRECCION005 y también a gestionar los trámites para solicitar una beca para pagar la terapia, de 900 euros, aunque finalmente no se la concedieron porque pasaban de los ingresos máximos. Les concedieron otra de 400 euros, con los que se pagaron los tres primeros meses, y queda por pagar enero pasado. Joaquín comenzó a acudir a DIRECCION005 en octubre y en enero de 2025, el padre dijo que no quería que volviera y no está asistiendo.

En relación al menor y a su paso al instituto el año que viene, ellos tampoco están de acuerdo. Explica que Joaquín no lo ha tenido fácil con sus compañeros, que a veces se han metido con él. Ahora su tutora, Socorro, está muy pendiente de él. Pero en un instituto no va a pasar lo mismo. Hay mucha más gente. "Es un niño sensible, bastante literal, con sensibilidad auditiva". Juliana ha estado en las jornadas de puertas abiertas de algunos centros, y le ha parecido que el colegio DIRECCION001 sería adecuado a las características de Joaquín. Tiene aula DIRECCION000, solo dos líneas y un buen equipo de orientación. Pero Fabio piensa que lo mejor es que Joaquín vaya al IES que le corresponde, porque además allí esta su hermana. Juliana añade que María Antonieta en el colegio estaba muy pendiente de su hermano: "Creo que está bien que el instituto sea un espacio para ella en exclusiva, y que no se meta en conflictos por defender a su hermano".

Juliana informa que, ante el desacuerdo con Fabio, ha presentado una demanda para que Joaquín pueda seguir en DIRECCION005 y también por el cambio de colegio.

La madre explica que este curso los hijos están apuntados a una academia de refuerzo. Fabio paga la mitad de lo de María Antonieta, pero no paga lo que le corresponde de Joaquín porque dice que al niño no le hace falta, y porque ya tiene ayuda en el colegio. María Antonieta comenzó a acudir a un club de fútbol, que él no le pagó. Cuando ella iba a los partidos, Fabio le decía que no acudiera cuando era un fin de semana con él. Al final ella tuvo que dejar de ir para quitarle esa presión a María Antonieta.

Poco antes de cambiar la custodia, Fabio firmó un permiso en el colegio para que Joaquín pudiera salir y entrar sin estar acompañado por un adulto. Juliana no estaba de acuerdo, porque considera que aún no está preparado. El padre, sin previo entrenamiento, le dejó salir solo. Cuando ella se enteró, lo acompañó durante dos días en el bus a casa de su padre para enseñarle lo que tenía que hacer. Cuando Fabio se enteró, se enfadó porque decía que se estaba metiendo en su tiempo. ... Juliana ve desprotección del padre hacia el hijo en estas conductas.

La progenitora refiere que ella ve más tranquilos ahora a sus hijos. María Antonieta echa de menos a su perro, que está enfermo. Joaquín dice que lo más justo es estar el mismo tiempo con los dos.

Respecto a su relación actual con Fabio, explica que la comunicación es complicada. Hablan poco, normalmente vía WhatsApp, y a veces se mandan mensajes a través de sus hijos.

Entrevista con el padre:

Fabio afirma que no ha habido desencuentros con Juliana. Pero ella ha tomado decisiones sin consultarle a él antes. Por ejemplo, apuntó a Juliana a fútbol sin decírselo. Su hija salía de entrenar casi a las 23h, y era muy tarde, a él no le parecía bien, pero la llevaba y recogía igualmente.

Explica que a partir de 5º de Primaria, el colegio te da un papel para firmar que autorizas a que tu hijo salga del recinto escolar sin un adulto. Él habló con la tutora, y dio la autorización para que Joaquín saliera solo durante su semana de custodia.

Sobre el diagnóstico de Joaquín, manifiesta que todo surgió a iniciativa suya. Él está en contacto con la tutora, que le dijo que Joaquín no resolvía bien con sus compañeros. En el colegio hicieron un informe psicopedagógico, indicando que necesitaba mejorar sus habilidades sociales. Les dijeron que fueran al pediatra, y ésta los derivo a la psicóloga del DIRECCION003. Tanto él como Juliana acompañaron al hijo con la psicóloga. Él le preguntó si tenían que firmar una autorización para la evaluación, y la técnico le dijo que daba igual que firmara o no, porque se la iban a hacer igual. Acompañó a Joaquín, pero a él no le hizo entrevista. Después elaboró un informe con el diagnóstico, pero a él no se lo facilitaron, solo a la madre. Le dijeron que se lo pidiera a la pediatra y al final se lo facilitó ésta, haciéndole un favor. Juliana le envió una foto, pero solo de una página del informe. "Yo no estaba de acuerdo con lo que decía Juliana sobre Joaquín, como que tenía tics, o que no mezclaba comidas.... Eso no pasa". Fabio presentó una reclamación, porque cree que la evaluación no se hizo bien, no teniendo los datos que él hubiera aportado. Además, considera que ese informe no tiene nada que ver con el que realizó el colegio.

Fabio relata que este diagnóstico condujo a una terapia en DIRECCION005 y él accedió a que Joaquín fuera.

Cuando él llevaba a su hijo a DIRECCION005, le chocó que los compañeros eran muy distintos a su hijo. Le preguntó al coordinador en qué grupo lo habían incluido. Después supo por Joaquín que le estaban dando información sobre sexualidad, sobre masturbación, características sexuales secundarias... y a él no le habían preguntado nada. Fabio volvió a hablar con los técnicos, y les dijo que Joaquín lo que necesitaba era mejorar sus habilidades sociales, y que tenían que respetar la intimidad de su hijo. Así que dejó de llevarlo en febrero. Habló con Juliana y le dijo que necesitaban que se hiciera una nueva valoración de Joaquín. Le propuso 3 centros especializados para realizarlas. Ella le contestó que mejor esperaban a que se resolviera la reclamación que él hizo al DIRECCION003. Sabe que a la madre no le pareció bien que Joaquín dejara DIRECCION005. Su hijo acudía una sesión a la semana, los miércoles, 3 horas. El coste era de 150 euros al mes. Les concedieron una beca de 400 euros.

También pidieron una beca de más dinero para pagar la terapia, pero no se la han dado. No sabe el motivo. Refiere que su hijo no dijo nada cuando dejó DIRECCION005. Pero esa tarde no podía hacer los deberes y tenía el doble de tareas al día siguiente.

Cuando se le pregunta si su hijo tenía problemas antes del diagnóstico, responde que él no veía dificultades en Joaquín antes de que la tutora hablara con ellos. Al menor no le gustaba el fútbol, por ejemplo, pero él lo veía como un tema de su personalidad. En los estudios iba bien, sin tener apoyos en el centro, y tenía sus amigos. Con la familia se relaciona bien.

Otro aspecto en el que no está de acuerdo con Juliana es con el colegio para el año que viene. Se enteró en el escrito de la demanda de que ella quería inscribirlo en DIRECCION001, porque dice que tiene aula DIRECCION000. Pero también está cerca de la casa de la madre. Él lo habló con la tutora, que le dijo que no sabía nada y que iba a hablar con la madre. Fabio refiere que no tiene claro si ella al final ha presentado la demanda por este tema. Para Fabio lo mejor es que Joaquín fuera al instituto que le corresponde, donde además está su hermana.

Joaquín este año va a clases particulares. Fabio afirma que con ella, los menores no hacen los deberes. Pagan entre los dos el refuerzo de María Antonieta en Física y Química. Pero no estuvo de acuerdo con pagar las clases de Joaquín, ya que se podrían sustituir por el PROA. Añade: "Pero la academia está al lado de la casa de Juliana. Lo que ella tiene que hacer es buscar un sitio adecuado donde los hijos puedan hacer los deberes. Conmigo hacen los deberes todos los días porque estoy pendiente".

Sobre su relación actual con Juliana, dice que a raíz de lo ocurrido, no hablan tanto, pero si a través de WhatsApp.

Exploración de los menores

María Antonieta cursa 3º de la ESO, en el IES DIRECCION007.

La menor refiere que estuvieron como unos 4 años haciendo una custodia compartida, hasta que en noviembre del año pasado pasaron a vivir con su madre. A ella se lo dijo su madre. Cuando su padre se enteró estaba triste, impotente.

Cuando se le pregunta por su opinión sobre el cambio, duda, y añade que cree que es mejor así. Está mejor porque duerme siempre en la misma casa. Refiere que sus padres tenían normas y rutinas distintas. Ellos no hablaban para acordar las cosas.

Dice que sus padres se llevan fatal, no se pueden ni ver. "Si se ven, cambian de acera". A veces se dan recados a través de ella y hacen comentarios negativos del otro.

María Antonieta refiere que tienen un perro, Gotico, en casa de su padre, y a ella le gustaría que pase lo que pase, el perro esté con ella. A su madre no le importa que lo lleve a casa, pero su padre dijo que no, porque le cambia la personalidad por estar en dos casas.

Como aspectos que le gustan de su madre dice que es amplia de mente. Siempre quiere aprender cosas nuevas, le gusta que le digan lo que hace mal, y trata de cambiar. Tiene un gran corazón con los animales. Como negativo, dice que a veces se va por los cerros de Úbeda cuando explica algo. Cuando se harta, dice las cosas más seria.

Sobre su padre le gusta que cuando le piden hacer algo, él no se lo piensa, sobre todo si es hacer alguna actividad deportiva, o irse a la sierra. Hace todo lo que está en su mano para que puedan hacer cosas, para cambiar de aires: van a pescar, o van de camping el fin de semana. Como negativo, que a veces le dice las cosas de una forma brusca, como si ella fuera más mayor. Luego le pide perdón. Su padre no quiere que le hablen de su madre. Con su madre hay más libertad para hablar de las cosas.

El equipo mantuvo una entrevista con la tutora y orientadora de la menor. La tutora refiere que el aprovechamiento, y nivel de atención varía en función de dónde esté sentada. Si está por detrás, se distrae más, pero sin molestar a sus compañeros. Es una menor respetuosa, sin problemas de disciplina. No suele participar voluntariamente en la clase. No siempre lleva los deberes hechos, pero es lo habitual en su grupo de iguales. Tiene su grupo de amigos en la clase.

Durante la 1º evaluación faltó bastante: 96 horas, siendo justificadas 66h. Decía que le dolía la cabeza, faltando sobre todo a las tutorías. Los padres fueron informados de estas faltas por la tutora. A partir de la 2ª evaluación, también se quejaba, pero se quedaba en clase. A pesar de esto, no valoraron necesario abrir un protocolo de absentismo, porque para eso tiene que faltar muchos días seguidos, y no ha sido el caso de María Antonieta.

Desde el centro han mantenido relación con ambos progenitores.

La madre les planteó la posibilidad de valorar la existencia de DIRECCION000 o altas capacidades en María Antonieta, pero desde el centro no lo vieron necesario, porque no habían considerado que hubiera indicios de ello.

Valoran que la situación de la alumna es estable, habiendo mejorado a lo largo del curso, tanto su actitud, como su motivación. Ambos padres se muestran implicados y disponibles cuando el centro les requiere, pero aprecian que la relación entre ellos no es buena, ni coinciden en sus criterios. No van juntos a las tutorías.

María Antonieta no manifiesta insatisfacción por la relación de sus padres entre sí. Respecto a los estilos educativos de éstos, valora de forma más positiva el de su madre, a la que caracteriza con un estilo asistencial, mostrándose afectiva, preocupada. El de su padre destaca su proteccionismo, con excesiva preocupación, dependencia y ayuda. María Antonieta no valora que exista discrepancia educativa.

Joaquín cursa 6º de Primaria en el colegio DIRECCION002 de Logroño. Recibe atención por parte de la maestra de Pedagogía Terapéutica 1 hora a la semana,

Explica que en el colegio tiene tres amigos: Anton, Juan Manuel y Teodoro, que son de 5º y 4º de primaria.

Fuera del cole, tiene otros: Ezequias, Iván, Adriano y Baldomero.

Joaquín explica que vive con su madre, y los lunes y miércoles está con su padre hasta las 18.45h.

Los fines de semana se reparten.

Antes hacían otro reparto, era por semanas alternas con cada uno. El menor refiere que le gustaba más el reparto semanal, estaba más tiempo con cada uno. "Hay dos casas, hay que aprovechar las dos". Él no sabe que pasó para que dejaran de hacerlo así.

Refiere que sus padres hablan poco entre ellos. Cree que no los ha visto juntos. "Lo mismo se llevan bien".

De su madre le gusta su personalidad. Como aspecto negativo, explica que él va a clases extraescolares, y otro niño le quitó los bolígrafos, entonces él fue a quitárselo y le arrojó uno. Luego su madre le riñó, y castigó. Y le parece que fue un poco exagerada.

De su padre refiere que le gusta también su personalidad y que es como divertido. No le gusta que es un poco exagerado a veces. Pasa rápido de estar bien a mal. Esto le pasa poco, pero no le ocurre a su madre

Dice que con su hermana se lleva bien, solo discuten alguna vez.

Tienen un perro, Gotico, que está en casa de su padre. Le gustaría que el perro se moviera entre los dos domicilios.

Joaquín refiere que no sabe aún a que colegio va a ir el año que viene, y falta poco para septiembre.

No expresa su preferencia sobre a cuál le gustaría ir.

Sobre la asistencia a DIRECCION005, dice que ya no está yendo, y que le da igual ir o no ir. Reconoce que algún día lo pasaba bien.

En reunión mantenida con la profesora y el orientador del colegio de Joaquín, refieren que ambos padres están implicados, y siguen las indicaciones que se realizan desde el centro, pero con visiones diferentes de las necesidades educativas de su hijo. Han mantenido con ellos reuniones por separado y este curso también alguna conjunta. La tutora quería informarles de las dificultades de Joaquín en la relación con su grupo de iguales, en sus habilidades sociales, en las reacciones que tenía en ocasiones con sus compañeros. La profesora llegó a consultar con DIRECCION005 y desde allí le recomendaron que el menor fuera a la DIRECCION010. Dice que los padres aceptaron, y Joaquín fue evaluado por la psicóloga del centro DIRECCION003.

Joaquín comenzó el curso con más apoyos por parte de la PT, pero tras el primer trimestre, valoraron que estaba trabajando al mismo nivel que el resto del grupo, y redujeron el tiempo a una hora semanal. En general, consideran que la evolución de Joaquín a lo largo del curso ha sido positiva. El menor ha mejorado bastante su rendimiento, estando centrado en su agenda. Respecto a su integración, también ha mejorado, pero no tiene amigos en su clase. Tiene más afinidad con otros dos menores de cursos inferiores. En ocasiones da contestaciones inadecuadas y puede ser cabezota, pero se muestra más tolerante a las cosas que se le dicen.

El menor ha faltado por enfermedad, y los progenitores han preguntado por las tareas que podía hacer en casa. No han considerado que las faltas hayan sido excesivas o injustificadas.

Joaquín no hace comentarios de su entorno familiar, ni dijo nada cuando se produjo el cambio de custodia.

En el centro son conocedores de las discrepancias entre los padres respecto al centro al que Joaquín debería acudir el año que viene. Refieren que cualquiera de los centros que se barajan van a funcionar bien, porque ambos tendrían los recursos para apoyar en las necesidades del menor.

El padre les expresó sus dudas de que en DIRECCION005 se estuviera trabajando con las dificultades de habilidades sociales de su hijo, y que consideraba que estaba con otros niños con problemas diferentes a los de Joaquín.

Fabio firmó la autorización para que Joaquín pudiera salir solo del colegio poco antes del cambio de custodia. A la madre no le gustó.

Informe de DIRECCION005 (18-2-25)

Las terapias a las que asiste Joaquín son parte de un programa integral y especializado diseñado para personas con DIRECCION000), donde se trabaja una amplia gama de áreas clave del desarrollo. Las sesiones se realizan en un entorno grupal, lo que facilita el aprendizaje tanto individual como social, y fomenta la interacción con otros participantes, lo que es crucial para la mejora de sus habilidades sociales y emocionales.

Conclusión: Las terapias a las que asiste Joaquín en DIRECCION005 están contribuyendo de manera positiva a su desarrollo. En las sesiones, Joaquín ha mostrado una participación activa y un notable interés por las actividades propuestas, lo cual refleja su motivación y disposición para aprender. Sin embargo, se recomienda seguir trabajando en su gestión emocional y en la mejora de sus habilidades sociales, especialmente en cuanto a la comunicación y la adaptación a las normas de interacción grupal.

A lo largo de las sesiones, Joaquín ha mostrado avances en su capacidad para integrarse en actividades grupales y establecer relaciones positivas con sus compañeros. No obstante, también se recomienda seguir trabajando en la regulación emocional y la tolerancia a la frustración.

Es importante destacar que, dado que Joaquín tiene el diagnóstico de DIRECCION000 y está recibiendo terapia en un entorno especializado como es DIRECCION005, las intervenciones terapéuticas están adaptadas y diseñadas específicamente para sus necesidades. En un contexto en el que todos los participantes comparten características similares, las terapias se enfocan de manera más precisa en áreas clave como la regulación emocional, las habilidades sociales y la autonomía, lo que le permite avanzar en un entorno que entiende y respeta sus particularidades. En general, se observa un progreso en su capacidad para seguir instrucciones, mantener la atención y mejorar la interacción social. La intervención continua en el contexto grupal, junto con el enfoque terapéutico integral de DIRECCION005, está ayudando a Joaquín a mejorar tanto en su autonomía personal como en sus habilidades emocionales y sociales. Es recomendable que continúe asistiendo a las sesiones, ya que está beneficiándose de ellas y su progreso es evidente.

En contacto telefónico con la psicóloga del servicio, indica que el padre no confiaba en el diagnóstico de su hijo, y mostró su intención de volver a realizar una nueva valoración por un gabinete privado.

Cuando Joaquín comenzó a asistir al centro, los miércoles de 18.15 a 20.30h, ya fue con el diagnóstico realizado por la DIRECCION010 de Logroño. Se incluyó en un grupo lo más homogéneo posible.

La técnica considera que Joaquín mejoró durante la terapia y estaba adaptado al grupo. El padre informó que ya no iba a seguir asistiendo a principios de febrero de 2025. Cuando dejó de ir, el resto de compañeros preguntaba por él. Durante su relación con el grupo familiar, apreciaron que los progenitores no solían coincidir en sus pareceres. No estaban de acuerdo sobre el centro al que debía acudir Joaquín el año que viene.

Informe de APRENDÍSIMO, (aportado por la madre): Joaquín es un niño de 12 años que asiste desde el 23 de enero de 2025 a sesiones pedagógicas y de apoyo escolar a APRENDISIMO. (...). Es un alumno que está diagnosticado con DIRECCION004,

diagnóstico previo al inicio de sus sesiones en el centro que es comunicado por la madre en reunión inicial. La madre nos comenta sus características más destacadas, que coindicen con su diagnóstico y así se han evidenciado en las sesiones de trabajo desarrolladas

CONSIDERACIONES

Desde que se produjo la separación, no ha habido mucho entendimiento entre los progenitores. Se aprecia ausencia de comunicación fluida, críticas frecuentes y en ocasiones comunicación a través de los hijos. No existe predisposición para el diálogo, cooperación, ni flexibilidad. También se valoran diferencias entre los progenitores en relación a sus proyectos educativos, con diferentes opiniones sobre las decisiones que afectan a sus hijos: colegio, tratamientos, clases extraescolares... Así lo aprecian también los servicios con los que la familia tiene relación.

La relación entre los padres está deteriorada, con enfrentamientos, desavenencias frecuentes, y existencia de judicialización de los conflictos como recurso para resolver las diferencias. En este sentido, la dificultad para la toma de decisiones conjunta, puede poner en peligro el interés de los menores.

Todos estos factores, que apuntan a un nivel de conflicto alto y baja cooperación entre las partes, no favorece el desarrollo adecuado de la custodia compartida. También hay que tener en cuenta que Joaquín es un menor vulnerable con recursos de afrontamiento limitados.

Según la literatura científica, si el grado de conflicto es alto, el sistema de custodia compartida es fuente generadora de problemas. El conflicto de los progenitores que afecta a los hijos, también priva a éstos de la estabilidad necesaria para una evolución saludable.

Ambos progenitores son figuras de apego y los menores se muestran vinculados con ellos, pero son conscientes de su mala relación. Los hermanos muestran preferencias diferentes sobre el reparto de tiempo. Se considera una prioridad que sigan juntos.

Un motivo de controversia entre las partes se ha producido a raíz del diagnóstico de Joaquín, con el que el padre no está de acuerdo, porque considera que no se hizo adecuadamente por parte de la especialista de la DIRECCION010 del DIRECCION003. Según Fabio no realizó entrevista con él, pero sí se mantuvo con la madre, contando solo con la información aportada por ella.

A raíz del diagnóstico, Joaquín comenzó a realizar terapia en DIRECCION005, tal y como la psicóloga recomendó. Estuvo unos meses, hasta febrero de 2025, cuando el progenitor decidió que Joaquín no iba a seguir yendo, al no estar de acuerdo con los temas que se abordaban en la terapia. El padre consideraba que no estaban relacionados con las dificultades en habilidades sociales de su hijo. La madre considera que Joaquín tiene que seguir asistiendo a esta terapia. Otra discrepancia entre las partes es sobre el centro al que el menor debería acudir el próximo curso. Para resolver estos asuntos se ha iniciado un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Según los servicios que han intervenido con Joaquín, el menor muestra dificultades en la gestión emocional, autocontrol, capacidad para resolver situaciones sociales y personales, y en sus habilidades sociales, especialmente en cuanto a la comunicación y la adaptación a las normas de interacción grupal.

Durante los meses en que Joaquín asistió a DIRECCION005, no consideraron que el diagnóstico realizado por la DIRECCION010 fuera incorrecto. El centro recomendó que continuara asistiendo a las sesiones, ya que estaba beneficiándose de ellas, y su progreso era evidente. También desde la academia a la que acude consideran que las características de Joaquín coinciden con su diagnóstico, e indican que así se han evidenciado en las sesiones de trabajo desarrolladas.

El equipo considera beneficioso que el menor retome su tratamiento en DIRECCION005.

Durante los meses que se lleva realizando la custodia materna, los menores han ido mejorando a lo largo del curso, según indican sus respectivos centros. Hubo bastantes faltas de asistencia de María Antonieta, al parecer por síntomas psicosomáticos (dolores de cabeza), faltas que se han ido reduciendo. La mayoría de ellas se produjeron en el primer trimestre, que fue cuando aún se hacía la compartida, y se produjo el cambio, pudiendo verse la menor más afectada por la situación familiar. Se valora una actitud materna más abierta a reconocer y trabajar con las dificultades de Joaquín. Por todo ello, se considera que lo más beneficioso para los menores es mantener la estabilidad alcanzada con la custodia materna actual.

Se recomienda que independientemente de la decisión sobre el tipo de custodia, el perro de los menores siempre esté con ellos, siendo una petición expresa de los hijos.

CONCLUSIONES PSICOLÓGICO- FORENSES El equipo propone, si Su Señoría lo estima conveniente, la custodia materna de los menores, aumentando las visitas entre padre e hijos del siguiente modo: -Tardes de lunes y miércoles, desde la salida de los respectivos centros escolares, hasta las 20.30 horas, entregándolos en el domicilio materno. -Fines de semana alternos desde los viernes a la salida de los centros escolares, hasta el lunes a la entrada de los mismos. El reparto de las vacaciones escolares y demás festivos se hará como está estipulado en la Sentencia de 21-2-2019 .

OCTAVO.-Del conjunto de las pruebas practicadas se concluye que hasta el año 2024 no constan incidencias relevantes que obstaculizaran el cumplimiento régimen de custodia compartida pactado entre los progenitores, y que iniciaron en el año 2020.

A lo largo del año 2024 la situación cambia de manera muy relevante, generándose un conflicto continuo entre los progenitores en las cuestiones relativas a la salud y a la educación del menor Joaquín.

Por indicación de la tutora y de la pediatra de Joaquín, don Fabio y doña Juliana llevaron a Joaquín a consulta a la Unidad de Salud Mental Infanto-juvenil, centro DIRECCION003, pero para la valoración diagnóstica solo intervino la madre, no el padre. Joaquín fue diagnosticado de DIRECCION000, DIRECCION004, Grado 1, tal como consta en el informe de 21 de mayo de 2024.

Don Fabio no dio ninguna validez a dicho informe, por haber aportado información la madre y no el padre.

Pero tal como resulta del informe, el diagnóstico no se realiza solo con la información facilitada por la madre; así, constan en el informe: antecedentes personales, desarrollo evolutivo, antecedentes familiares, situación actual, pruebas complementarias, entrevista diagnóstica para el DIRECCION004, e informe psicopedagógico.

Don Fabio no ha concretado qué información de la facilitada por la madre no era correcta, o qué información ocultó la madre, o qué información hubiera aportado él mismo, que hubieran podido alterar el diagnóstico que realiza la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil.

Y aun cuando no da validez al informe, donde se recomienda acudir al DIRECCION005, accede a que el menor Joaquín acuda al DIRECCION005, que es lo indicado por la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil. Pero meses después decide que la terapia grupal que está recibiendo Joaquín no es la adecuada, y ya no autoriza que Joaquín siga acudiendo al DIRECCION005, dejando de acudir en febrero de 2025.

Don Fabio propuso a doña Juliana otra valoración, al menos en tres ocasiones entre febrero y abril de 2025, y ante la falta de respuesta de doña Juliana, don Fabio no solicita autorización al juzgado para tal valoración hasta la vista de medidas provisionales que se celebró el 23 de junio de 2025.

De modo que no estando de acuerdo con el diagnóstico de la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil, ni con las terapias del DIRECCION005, siendo crucial para Joaquín un diagnóstico y en su caso el tratamiento o terapia que precise, don Fabio dejó que transcurrieran cinco meses sin otro diagnóstico que el que no acepta, y sin que Joaquín acudiera a terapia.

Frente a la negativa del padre, la madre está de acuerdo con el informe de la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil, con el diagnóstico de Joaquín que realiza dicha Unidad y con qué Joaquín acuda a la terapia indicada en DIRECCION005.

El DIRECCION005 informa en febrero de 2025 que las terapias a las que asiste Joaquín son parte de un programa integral y especializado diseñado para personas con DIRECCION000), Las terapias a las que asiste Joaquín en DIRECCION005 están contribuyendo de manera positiva a su desarrollo, es recomendable que continúe asistiendo a las sesiones, ya que está beneficiándose de ellas y su progreso es evidente.

La psicóloga del Instituto de Medicina Legal considera beneficioso que el menor retome su tratamiento en DIRECCION005.

Una vez se confirma en agosto de 2025 por el centro elegido por don Fabio, DIRECCION008, el diagnóstico de al DIRECCION000 Grado 1, informe que indica expresamente la necesidad de terapia tanto individual como grupal, don Fabio no intenta llegar de inmediato a un acuerdo con la madre para que Joaquín reciba cuanto antes la terapia que precisa, sino que decide, tal como manifiesta en prueba de interrogatorio en la vista celebrada el 4 de septiembre de 2025 , esperar a que Joaquín comience el curso escolar en DIRECCION001 y estudiar el sitio donde le pueden dar la terapia, ver el tipo de apoyo que le dan en el colegio y complementar con la terapia que necesita, tendrá una tutoría, hablará con el equipo de orientación, les llevará el informe y a ver para compaginarlo con una posible terapia.

Don Fabio minimiza el trastorno que padece Joaquín: le dijeron que el niño tiene un trastorno muy leve muy leve, que hay tres niveles y tienen que meterlo en uno, no pueden poner muy leve; en cuanto a sus habilidades sociales depende del contexto en el que esté, tiene muchos amigos, y se relaciona bien; y minimiza la necesidad de terapia: no le dijeron nada sobre terapia, les pidió que lo incluyeran, lo incluyeron en el segundo informe, que veían adecuado una terapia individual porque es muy concreta la parte que tenían que trabajar, pero luego pone que también grupal.

La actitud de don Fabio impide que pueda llegar a acuerdos con la madre en cuestiones tan relevantes para el menor Joaquín como son las atinentes a su salud.

Y en cuanto a la educación de Joaquín, don Fabio no autorizó que el menor Joaquín acudiera al colegio a DIRECCION001, propuesto por doña Juliana, de modo que la madre tuvo que acudir a un expediente de jurisdicción voluntaria solicitando autorización para matricular al menor en dicho centro escolar, lo que sin duda era beneficioso para el menor, por contar dicho centro con aulas DIRECCION000. Don Fabio se opuso también en el referido expediente, en escrito de 13 de junio de 2025, y pocos días después, el 23 de junio de 2025, en la vista de medidas provisionales, accedió a que Joaquín acudiera el curso 2025-2026 a DIRECCION001. Y todo por su falta de convicción acerca del trastorno que padece Joaquín y de la necesidad de terapia, ni de centro escolar con aulas DIRECCION000, sin articular durante meses los medios legales a su alcance para que Joaquín fuera valorado por otros especialistas, que confirmaran, o no, el diagnóstico y necesidades del menor.

No puede compartirse la alegación de la parte apelante de encontrarnos ante desacuerdos puntuales que no afectan al correcto desarrollo de la guarda y custodia de los menores, muy al contrario, la falta de acuerdo entre los progenitores por la actitud del padre afecta negativamente a la salud y educación del menor Joaquín.

La falta de acuerdo entre los progenitores se evidencia en otros asuntos afectantes directamente a los menores:

los progenitores tienen distintos criterios educativos: la tutora y la orientadora de la menor María Antonieta comunican a la psicóloga del IML que ambos padres se muestran implicados y disponibles cuando el centro les requiere pero aprecian que la relación entre ellos no es buena, ni coinciden en sus criterios; y la profesora y el orientador del colegio de Joaquín, refieren a la psicóloga que ambos padres están implicados, y siguen las indicaciones que se realizan desde el centro, pero con visiones diferentes de las necesidades educativas de su hijo;

el 11 de septiembre de 2024 don Fabio firmó la autorización para que el menor Joaquín, que entonces cursaba sexto de primaria en el CEIP DIRECCION002, saliera solo del centro escolar; el 12 de septiembre de 2024 doña Juliana denegó tal autorización;

los menores acudían en el curso 2024- 2025 a clases particulares de refuerzo; el padre no pagaba las clases particulares de Joaquín porque consideraba que podría acudir al PROA;

el padre manifiesta en prueba de interrogatorio que sabe las rutinas en casa de la madre por lo que le cuentan los niños; la menor María Antonieta manifiesta a la psicóloga del IML que sus padres tenían normas y rutinas distintas, que no hablaban para acordar las cosas.

Tal como consta en el informe de DIRECCION008, Joaquín necesita rutinas estructuradas, que los progenitores no son capaces de proporcionarle. Los progenitores solo se comunican por wasap, y el contenido de los aportados revela una comunicación tensa, enrocado cada uno en su postura, y no un diálogo abierto que permita consensuar rutinas, estilos educativos, y llegar a acuerdos en interés y beneficio de los menores en todos aquellos asuntos que les afecten.

La Sala no va a valorar lo que la apelante llama operación rescate ideada por los menores para volver a la custodia compartida, sobre la que nada acreditan los wasaps aportados junto con el recurso de apelación.

La menor María Antonieta, manifestó a la exploración judicial, que lo que más le preocupaba era poder estar todo el tiempo con el perro, que le daba igual dónde vivir, y que en todo caso su hermano con ella, explicando lo que llevaba sufriendo su hermano desde que tenía tres años, siendo víctima de acoso escolar por los mismos compañeros que seguramente acudirían en su mayoría al instituto de referencia DIRECCION007, donde María Antonieta no podría defenderle, evidenciando lo unida que estaba a su hermano, y su afán en protegerlo: tiene que ir a DIRECCION001, me da igual con quien vivir, pero con mi hermano, que no decidía compartida o no. Y a la psicóloga del IML le manifestó sobre el cambio de custodia: duda, y añade que cree que es mejor así. Está mejor porque duerme siempre en la misma casa.

El menor Joaquín manifestó a la exploración judicial que antes era una semana con cada uno, ahora fines de semana y dos tardes a la semana con su padre, estaba más a gusto una semana con cada uno, es incómodo tener que irse a la otra casa a las siete menos cuarto cuando estás bien allí. Y a la psicóloga del IML le manifestó que prefería el reparto anterior, por semanas alternas, estaba más tiempo con cada uno.

De modo que no es cierto lo que afirma la parte apelante, que los dos menores manifestaron a la exploración judicial que querían la custodia compartida.

En cuanto a la faltas de asistencia y el menor rendimiento académico de la menor María Antonieta desde que se instaurara la custodia exclusiva, las calificaciones aportadas por la parte ahora apelante son de la primera evaluación del curso 2024-2025, y la psicóloga del IML informa que mantuvo una entrevista con la tutora y orientadora de la menor, informando que María Antonieta faltó bastante durante la primera evaluación, 96 horas, siendo justificadas 66 horas, y que la situación de María Antonieta es estable, habiendo mejorado a lo largo del curso tanto su actitud, como su motivación; y respecto a Joaquín, que en reunión mantenida con la profesora y el orientador del colegio de Joaquín, refieren que en general, consideran que la evolución de Joaquín a lo largo del curso ha sido positiva, que ha faltado por enfermedad, no han considerado que las faltas hayan sido excesivas o injustificadas.

El apego y protección de María Antonieta hacia su hermano Joaquín se revela por lo manifestado por la menor a la exploración judicial, y en el mismo sentido, la madre manifestó a la psicóloga del IML: Fabio piensa que lo mejor es que Joaquín vaya al IES que le corresponde, porque además allí esta su hermana. Juliana añade que María Antonieta en el colegio estaba muy pendiente de su hermano: "Creo que está bien que el instituto sea un espacio para ella en exclusiva, y que no se meta en conflictos por defender a su hermano. La psicóloga del IML considera una prioridad que los menores sigan juntos.

La falta de comunicación y las discrepancia y conflictos en las escasas comunicaciones que mantienen los progenitores, de modo quo o no se tratan esos asuntos o no son capaces de alcanzar acuerdos en los asuntos que afectan de manera relevante a los menores, especialmente al menor Joaquín, hacen inviable la custodia compartida. No nos hallamos ante desencuentros puntuales, sino ante una situación de discrepancia, conflicto y tensión entre ambos progenitores mantenida en el tiempo, que ha abocado al fracaso del régimen de custodia compartida que vinieron ejerciendo los progenitores, y que exige que los menores menor se desarrollen personal y emocionalmente en un marco familiar adecuado, sin disfunciones derivadas de distintos sistemas educativos, de la desconfianza o de la imposibilidad de llegar a acuerdos en los asuntos que les afecten. De acordarse el régimen de custodia compartida, en la práctica no sería tal, sino que funcionaría como dos regímenes diferentes, en compartimentos estancos, con dos modos diferentes de educación de los menores, sin una mínima relación respetuosa y de acercamiento de posturas por parte de los progenitores en las decisiones que afectan a los menores, lo que, lejos de serles beneficioso, perjudicaría su estabilidad y el normal desarrollo de su personalidad, y abocaría, como así ha sido, al fracaso del régimen de custodia compartida, al faltar la actitud y aptitud de colaboración entre los progenitores que requiere el régimen de guarda y custodia compartida, régimen que exige una implicación recíproca sobre las cuestiones relacionadas con los menores, que en este caso no se da, existiendo desavenencias graves que perjudican al interés de los menores.

NOVENO.-El art. 156 del Código Civil dispone: La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

...

En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012, Nº de Recurso: 1238/2011, Nº de Resolución: 642/2012 "Las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor. ....

La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil , se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

Supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y de que, en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cual de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación.

La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores.

Y a sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024, Nº de Recurso: 9678/2023, Nº de Resolución: 1707/2024, razona:

"En un caso como este, a la vista de las circunstancias, puede resultar una vía adecuada recurrir al art. 156 CC , que permite con gran flexibilidad atribuir totalmente las funciones propias de la potestad parental a uno de los progenitores cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

De tal manera que, en interés de la niña, nos inclinamos por confirmar una medida como la adoptada por la Audiencia, que con la atribución del ejercicio a la madre de las facultades de la patria potestad, supone de hecho la suspensión de la patria potestad del padre, en razón a los problemas que la madre refiere en la vida cotidiana para la toma de decisiones que afectan a la menor. De esta forma, aunque la diferencia pueda resultar muy sutil, se obvian las dificultades referidas por la madre en el ejercicio de la función parental, pero no se priva al padre, al menos en este momento, de su titularidad.

Ahora bien, por lo que se refiere al ámbito de esta medida, la sentencia recurrida únicamente atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de las competencias sobre salud y escolarización de la hija común menor de edad durante el periodo de dos años, y la madre considera que esta medida es insuficiente para proteger el interés de la niña. Y la sala cree que tiene razón, pues la madre refiere otros ámbitos en los que la actitud del padre obstaculiza la toma de decisiones propias del ejercicio de la patria potestad en las que el consentimiento del padre era preciso ....

Por ello, de conformidad con lo solicitado por la fiscal, atribuimos a la madre todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña durante el plazo de dos años a contar desde la notificación de nuestra sentencia. Transcurrido ese plazo, y previo informe del equipo psicosocial, se acordará judicialmente lo más pertinente y beneficioso para la menor."

...

En este caso la falta de comunicación y las discrepancias entre los progenitores y la actitud del progenitor don Fabio que, ha obstaculizado la toma de decisiones propias del ejercicio de la patria potestad más adecuadas para el menor Joaquín, adquiere especial relevancia como factor de riesgo afectante a la estabilidad y beneficio del menor Joaquín, dadas las especiales necesidades educativas y terapias que precisa dicho menor, por lo que procede confirmar la decisión de la juez de instancia de atribuir a la madre doña Juliana en exclusiva la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000; si bien con el límite temporal de dos años fijado en el art 156 del Código Civil, desde la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de las autorizaciones que conforme a dicho precepto y al art. 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria puedan solicitarse transcurrido dicho plazo.

DECIMO.-No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento, y ser parcial la estimación del recurso, conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas nº 1319/2024, de que dimana el Rollo de Apelación nº 1264/2025, y revocamos en parte dicha sentencia, en el siguiente extremo:

en el siguiente pronunciamiento:

Además se acuerda que la madre tendrá patria potestad exclusiva para la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000. sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes,

se añade:

Por tiempo de dos años desde la fecha de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Fabio presentó demanda frente a doña Juliana en solicitud de modificación de las medidas adoptadas en anterior sentencia de divorcio respecto de los menores hijos comunes de los litigantes, María Antonieta y Joaquín, a fin de que se acordara el régimen de custodia compartida de los menores por semanas alternas.

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando la juez de instancia que la alta conflictividad y falta de comunicación entre los progenitores está siendo perjudicial para los menores, siendo la actitud materna más abierta a reconocer y trabajar con las dificultades del menor Joaquín y beneficioso para dicho menor no separarlo de su hermana, por lo que atribuye la custodia de los menores a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, atribuye a la madre la patria potestad exclusiva para la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000; establece el pago por ambos progenitores al 50% las cuotas que correspondan por la asistencia de Joaquín al centro escolar de DIRECCION001; y en lo demás mantiene las medidas acordadas en anterior sentencia de 21 de febrero de 2019.

Frente a dicha sentencia se alza el apelante don Fabio alegando en el recurso de apelación: PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba con respecto al régimen de guarda y custodia acordado SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba con respecto a la atribución en exclusiva de la patria potestad a la progenitora materna -medida acordada además sin límite temporal-. Infracción del art 156 CC Suplica a la Sala revoque la Sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra en la que se establezcan las siguientes medidas:

PRIMERA.- Que se atribuya la guarda y custodia compartida de los menores a ambos progenitores en los términos solicitados en nuestro escrito de demanda de 22.11.2025.

SEGUNDA.- Cada uno de los progenitores sufragará los gastos y necesidades de sus hijos cuando estén en su compañía. En cuanto al resto de gastos ordinarios así como los extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos serán abonados al 50% por ambas partes, previo acuerdo sobre la procedencia de dicho gasto, y, en su defecto, autorización judicial.

TERCERA.-Que se atribuya la patria potestad del hijo menor Joaquín de forma compartida entre ambos progenitores para la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000. Y, subsidiariamente, que se limite su vigencia a un año desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

CUARTA.- Con expresa condena en costas a la parte apelada si se opusiere.

Doña Juliana y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso por los motivos que alegan en sus respectivos escrito e informe.

SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023, Nº de Recurso: 6986/2022, Nº de Resolución: 904/2023, dice:

3.2La doctrina de la Sala sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente

Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem , que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).

En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general:

"Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico".

La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:

"Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico"".

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , insistiendo en tales ideas, señala que:

"[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente"; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, "siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores".

En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre , de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto:

"Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .

"Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio".

Como expresión de la vigente doctrina de esta Sala 1.ª, relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, nos expresamos ampliamente en la sentencia 428/2022, de 30 de mayo , en la que precisamos:

"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

"No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.

"Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

"En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

""[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".

"En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:

""Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

""[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

"Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025, Nº de Recurso: 466/2023, Nº de Resolución: 649/2025.

O la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2024, Nº de Recurso: 8893/2021, Nº de Resolución: 433/2024

O la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 1993/2021, Nº de Resolución: 130/2022

TERCERO.-El Tribunal Supremo ha establecido que la regulación actual del artículo93.3 del Código Civil determina que para que pueda tener lugar una modificación de medidas, las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse necesariamente en un cambio "sustancial", pero sí en un cambio cierto. Así, la Sentencia 665/17 del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4372/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4372 ) razona que " Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre :"A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges..". Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto".

En el mismo sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021: "El art. 90.3 CC , desde la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".

Esta sala ha insistido en que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril " .

Y añade dicha sentencia: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".

CUARTO.-Respecto de la custodia compartida , dicen entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 , 22 de octubre de 2014 , o 3 de junio de 2016 , que lo que se pretende con la misma es garantizar a ambos progenitores "la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos",y el mismo Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencias de 29 de marzo de 2016 , 12 de septiembre de 2016 , o 26 de octubre de 2016 dice: "No se cuestiona que con este sistema se fomenta la integración de los menores con ambos padres y se evitan desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida".

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 declara " como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Ahora bien, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2017, Nº de Recurso: 1432/2016, Nº de Resolución: 280/2017: " Ciertamente que, a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , se ha reiterado que la redacción del art. 92.8 CC no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible y en cuanto lo sea. Pero la misma sala ha recordado que la interpretación del art. 92.5 , 6 , 7 y 8 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se adopte. Y ello, con las garantías que se establecen en el propio art. 92 CC para proteger dicho interés ( sentencia 54/2011, de 11 de febrero ). De tal modo que la manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen, pues es preciso atender al caso concreto (entre otras, sentencia 748/2016 de 21 diciembre )".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2022, Nº de Recurso: 7297/2021, Nº de Resolución: 545/2022, razona: 4.2 Las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida

Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .

"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).

Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo .

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, Nº de Recurso: 3933/2016, Nº de Resolución: 529/2017, dice: 4.- La sentencia recurrida advierte que el interés del menor no aconseja la modificación del régimen de custodia, y la sentencia de primera instancia, no desmentida por la recurrida, y en la que funda su obligación el Ministerio Fiscal, pone el acento en unas relaciones tensas entre los progenitores, incluidas denuncias penales, que, a su juicio, perjudicaría el desarrollo del menor.

Ello no contradice la doctrina de la sala, pues si bien ésta no considera que impida la guarda y custodia compartida los desencuentros propios de las crisis matrimoniales que no afecten de modo relevante a los menores ( SSTS de 30 de octubre de 2014 ; 11 de febrero de 2016 ), sin embargo mantiene (sentencia de 19 de julio de 2013 ) que esta modalidad de custodia «conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.».

Esa relación de mutuo respeto es la que, en el fondo, se niega, y, una vez más se echa en falta, en un tema tan delicado, la ausencia de un informe psicosocial que ayude al tribunal a tener mayor conocimiento de causa para poder decidir, como se desprende de lo declarado en la sentencia de 21 de septiembre de 2016 .

Dicho informe no será requisito imprescindible, pero sí es conveniente en estos casos ( sentencia de 7 de marzo de 2017 ).

5.-En atención a lo expuesto el recurso no se estima.

QUINTO.-Y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020 , Nº de Resolución: 705/2021 : "....conforme con la doctrina de la sala, que ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores ".

SEXTO.-Por otro lado, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2020, Nº de Recurso: 2560/2019, Nº de Resolución: 311/2020 dice: " el Tribunal de apelación .... desvaloriza el informe psicosocial, en abstracto, como prueba en un procedimiento, prueba que esta Sala considera de esencial importancia, sin perjuicio de su análisis crítico. Esta Sala declaró en sentencia 465/2015, de 9 de septiembre : "Por tanto, las conclusiones del informe sicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos. ( sentencia de 18-11-2011, rec. 1728/2009 )".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2018, Nº de Recurso: 5231/2017, Nº de Resolución: 482/2018 dice: "Tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos ( SSTS de 18-1-2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; 135/2017 , de 28 de febrero ).

Así ha obrado la citada sentencia pues ha valorado el informe psicosocial a fin de indagar y motivar el interés del menor, en conjunción con las manifestaciones de las partes, y ha hecho suyas las conclusiones de aquel.

Cuando tantas veces se ha repetido la necesidad de un informe psicosocial que auxilie al tribunal en su decisión, no puede obviarse éste sin una motivación rigurosa, sobre todo si se aprecia una metodología tan precisa como la obrante en autos".

SEPTIMO.-En el caso que nos ocupa, por sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño en procedimiento de guarda custodia y alimentos 127/2017 se acordaron, de mutuo acurdo entre las partes, las siguientes medidas respecto de los menores hijos de don Fabio y doña Juliana, María Antonieta, nacida el NUM000 de 2010, y Joaquín, nacido el NUM001 de 2013: la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre, manteniendo la patria potestad compartida de ambos progenitores, con un régimen de visitas de los menores con su padre, fijando una pensión de alimentos para los menores a cargo del padre de 175 euros por cada hijo, actualizables conforme al IPC; más la mitad de los gastos extraordinarios; en los concretos términos que constan en la sentencia acompañada como documento nº 3 de los de la demanda. .

En fecha 5 de diciembre de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento Juicio Oral número 295/2018 del juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, por la que don Fabio fue absuelto de los delitos de malos tratos habituales y malos tratos de obra, en el ámbito de la violencia de género, por los que venía siendo acusado por doña Juliana.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 4 de marzo de 2020.

En fecha 29 de diciembre de 2020 don Fabio y doña Juliana suscribieron un convenio de modificación de medidas por el que acordaron la guarda y custodia compartida de los menores María Antonieta y Joaquín, haciéndose cargo cada progenitor de los gastos de los menores cuando los tenga a su cargo, asumiendo los demás gastos al 50%; todo ello en los términos que constan en el referido acuerdo acompañado a la demanda como documento nº7 , acuerdo que y que vino aplicándose hasta noviembre de 2024, en que doña Juliana comunicó a don Fabio que a partir de entonces cumpliría con la sentencia de 21 de febrero de 2019 y no con el acuerdo extrajudicial.

El 21 de noviembre de 2024 don Fabio presentó demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de 21 de febrero de 2019 solicitando se acordara la guarda y custodia compartida de los menores María Antonieta y Joaquín, haciéndose cargo cada progenitor de los gastos de los menores cuando los tenga a su cargo, asumiendo los demás gastos al 50%; todo ello en los términos que constan en el suplico de la demanda.

El orientador del CEIP DIRECCION002 en el que cursaba estudios el menor Joaquín, informa el 21 de febrero de 2024: De las pruebas realizadas podemos concluir que (según la propia visión del alumno) su adaptación personal, familiar, escolar y social es adecuada reconociendo tan solo una ligera falta de habilidad social y autoestima. No aparecen dificultades en las funciones ejecutivas ni indicios de DIRECCION000 en la escala cumplimentada por su profesora tutora. Podemos considerar por tanto que puede presentar NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS DERIVADAS DE UN TRASTORNO ESPECIFICO DEL DESARROLLO DEL LENGUAJE MIXTO QUE AFECTA PRINCIPALMENTE AL LENGUAJE Y LA COMUNICACIÓN.

El 25 de abril de 2024 don Fabio comunicó a doña Juliana: Joaquín me ha dicho que has tenido una entrevista con las de valoración del DIRECCION003, ¿se te ha ocurrido decirles que contigo solo pasa la mitad del tiempo y que tiene que hablar conmigo? Si no lo has hecho o no lo hacen voy a poner una queja en la Seguridad Social de manera que no puede ser válido el informe que hagan ya que les faltaría la mitad de información,

El 21 de mayo de 2024 el menor Joaquín fue diagnosticado de DIRECCION000, DIRECCION004, Grado 1, tal como consta en el informe de la Unidad de Salud Mental del Servicio Riojano de Salud, que pautó como tratamiento acudir al DIRECCION005 para intervención propia del diagnóstico, y apoyo pedagógico en función de las necesidades.

Don Fabio comunicó a doña Juliana su disconformidad con dicho informe y con la actuación de la Unidad de Salud Mental, por no haberse entrevistado ni solicitado información a los dos progenitores, solo a la madre, excluyendo al padre, con el que el menor convivía la mitad del tiempo, poniendo en cuestión por tal razón la validez del informe.

En el informe referido consta: Familia: Padres separados, Custodia compartida.

A la reclamación presentada por don Fabio, la gerente de asistencia hospitalaria del SERIS respondió: Hemos trasladado su queja al Jefe de Servicio para que le conste su malestar y nos informa que en marzo de 2024 se realizó una valoración psicológica a Joaquín a petición de su pediatra. Ata primera cita de valoración, acudió solo la madre y se recogió toda la información que aparece en el informe clínico. A las siguientes citas, acudió la madre como acompañante de Joaquín y se realizó la valoración diagnóstica. Tras dicha valoración, se entregó el informe en mano a la madre.

...

...le trasladamos nuestras disculpas y confiamos que, en adelante, su relación con nuestro sistema sanitario se desarrolle de la manera más satisfactoria posible...

El 14 de junio de 2024 Don Fabio comunicó a doña Juliana que quería solicitar una valoración en DIRECCION005 lo antes posible.

Esta valoración no se llegó a solicitar, y el menor Joaquín comenzó la terapia indicada por Salud Mental en DIRECCION005.

Doña Juliana comunicó a don Fabio que habían denegado la beca de Joaquín para el DIRECCION005; que le daba una ayuda de 400 euros para octubre noviembre y diciembre y después tendrían que pagarlo, solicitando, por ser un gasto extraordinario, su autorización para seguir llevando a Joaquín al DIRECCION005.

Don Fabio contestó a doña Juliana que considerando incompleto y erróneo el informe de la Unidad de Salud Mental por faltar la mitad de la información, la que hubiera podido aportar el padre, no autorizaba que el menor Joaquín acudiera más al DIRECCION005 ni a ningún otro centro, proponiendo una nueva valoración en otro centro para ver realmente su estado.

Por lo que el menor Joaquín dejó de acudir al DIRECCION005 en febrero de 2025.

El 9 de febrero de 2025 don Fabio comunicó a doña Juliana que quisiera, como ya le había comunicado anteriormente, que valoraran a Joaquín en uno de estos dos centros especializados en psicología infantil adolescente, teniendo que acudir los dos: centro de psicología Alejo, DIRECCION006; además le comunicó que había tenido una reunión con los psicólogos que impartían las terapias a Joaquín que no estaba de acuerdo con las mismas, por sr muy generalizadas y tratar aspectos íntimos de Joaquín, como la etapa de pubertad, propios de la educación paterna y materna, y que poco tienen que ver con la supuesta carencia de Joaquín que corresponden al padre y a la madre.

El 18 de febrero de 2025 don Fabio pidió una respuesta a la anterior cuestión, indicándole: sería importante para Joaquín poder tomar una decisión segura mediante una valoración real y profesional y nos daría seguridad, sobre si es necesario que acuda a algún tipo de terapia o no y cual exactamente.

El 9 de abril de 2025 don Fabio comunicó a doña Juliana: te propuse llevar a Joaquín a hacer una valoración hace ya casi dos meses en dos sitios y elegirías uno, Para tener en todo caso un diagnóstico veraz ajustado a la realidad, me dijiste de esperar a la reclamación que puse yo respecto a la valoración incompleta que le hicieron en el DIRECCION003, se ve que les va a costar contestarme, por qué no le llevamos ya?

Doña Juliana contestó: cuando nos dieron el diagnóstico ibas a denunciar por el diagnóstico, luego por mala praxis. Insististe antes de entrar en DIRECCION005 en hacerle otra valoración, acepté, y luego decidiste no hacerla y empezar con la terapia.

El orientador del CEIP DIRECCION002 en el que cursaba estudios el menor Joaquín, informa el 25 de junio de 2025 que Joaquín puede precisar de necesidades educativas especiales, aula de apoyo de pedagogía terapéutica o con un espacio inclusivo DIRECCION000.

Doña Juliana comunicó a don Fabio que dadas las características de Joaquín consideraba y había decidido para el próximo curso escolar, 2025-2026, el centro DIRECCION001, que tiene aulas DIRECCION000, solicitando, por ser un gasto extraordinario, su conformidad.

Don Fabio contestó a doña Juliana que no daba el consentimiento, que no autorizaba ningún cambio.

Don Fabio consideraba más adecuada la escolarización del menor Joaquín en el IES DIRECCION007, en el que cursa estudios su hermana María Antonieta.

En la vista de medidas provisionales celebrada el 23 de junio de 2025 las partes llegaron a los siguientes acuerdos:

mantener la guarda compartida, y

Ambos progenitores acuerdan matricular a Joaquín para el próximo curso escolar, en DIRECCION001

Se autoriza al padre para que, a su costa, solicite una segunda opinión médica sobre el diagnostico de DIRECCION004 de su hijo Joaquín.

La psicóloga y la neuropsicóloga del centro DIRECCION008 en informe de agosto de 2025, tras examinar al menor en julio de 2025 a iniciativa de su padre don Fabio, confirman el diagnóstico de DIRECCION000, DIRECCION004, Grado 1, recomendando la intervención mediante terapia tanto individual como en grupo.

El 11 de septiembre de 2024 don Fabio firmó la autorización para que el menor Joaquín, que entonces cursaba sexto de primaria en el CEIP DIRECCION002, saliera solo del centro escolar.

El 12 de septiembre de 2024 doña Juliana denegó tal autorización.

Don Fabio considera que limitar doña Juliana que Joaquín salga solo no le dejas crecer como persona y adquirir autonomía.

Doña Juliana considera que Joaquín necesita crecer y tener autonomía, pero que no se puede dejar a un niño de once años solo sin explicación de lo que tiene que hacer y sin ninguna práctica.

En la vista celebrada el 4 de septiembre de 2025, en prueba de interrogatorio, don Fabio manifiesta que en verano los hijos han estado por quincenas, al hijo le han adjudicado DIRECCION001, le parece bien, se ha informado y cree que puede ser adecuado, habló con las personas que hicieron el informe de DIRECCION008 los dos días de la exploración, exactamente el colegio no comentaron, su hermana va a DIRECCION007, no dijeron nada al respecto del tema educativo, no dan recomendaciones sobre el aspecto educativo, hacen clínicamente; le explicaron todo el informe han valorado los aspectos que han visto que estaba atento:, a la una y media te vas y avisó que era la una y media, que sabía mucho del mundo Marvel, controla mucho las emociones pero no las encuadra, le hicieron unas viñetas; le dijeron que el niño tiene un trastorno muy leve muy leve, que hay tres niveles y tienen que meterlo en uno, no pueden poner muy leve. En cuanto a sus habilidades sociales depende del contexto en el que esté, tiene muchos amigos, vienen a casa a dormir, quedan en el parque, y la relación es buena, sobre todo tiene dos amigos, en la videoconsola, en el parque con el patinete, haciendo deporte, ..., ve que se relaciona bien, ahora juega al futbol, pero tiene mucha personalidad y no le gusta el fútbol, no le dijeron nada sobre terapia, les pidió que lo incluyeran, lo incluyeron en el segundo informe, que veían adecuado una terapia individual porque es muy concreta la parte que tenían que trabajar, pero luego pone que también grupal, se prestaron a darle la terapia individual. Aconsejan terapia, con el DIRECCION005 tuvo dos reuniones veía a Joaquín lo llevaba él y lo recogía su mamá, lo veía que eran muy diferentes los del grupo, con otros problemas, tuvo una reunión con la psicóloga que le imparte las terapias y con el que lleva el DIRECCION005, le explicaban cosas que les dijo que formaba parte de la intimidad del niño y no le parecía adecuado, y la mezcla de niños, tienen muchos, agruparlos a lo mejor no es lo más adecuado; le propuso hacerle una valoración más específica, en la valoración que tenía antes aconsejaban el DIRECCION005, ahora tiene un informe muy completo propone algo específico para él por eso le parece bien el colegio que ha propuesto la mamá porque le dan ese tipo de ayudas, el informe lo tiene hace muy poquito, hay que estudiar el sitio donde le pueden dar la terapia, van a ver el tipo de apoyo que le dan en el colegio y complementar con la terapia que necesita, algo más individual o más personalizado hacia él, rutinas estructuradas, no les preguntó si era compatible con las rutinas por semanas, les explicó la situación y no dijeron nada, no se le ocurrió preguntar sobre el tipo de custodia mejor para Joaquín, cree que lo mejor es compartida, porque él quiere, porque las pautas que él le marca de trabajo en el colegio cree que son importantes para él, y le brinda toda la seguridad necesaria para el día a día, está muy encima de él en el tema escolar, rozando ser cansino como le ha dicho la tutora, necesita su figura; no cree que entre ellos haya alta conflictividad y que eso perjudica a sus hijos, elección de colegio, valoración de la niña, terapias... las dos orientadoras propusieron otro colegio, el DIRECCION005 lo propuso él, la valoración no se le hizo bien, propuso incesantemente otra valoración, y ella quería esperar a lo que saliera del juicio, para María Antonieta en la cobertura del seguro de la madre no entra valoración, solo terapia, le dijo que no podía asumir el coste de María Antonieta, no se niega, eran 600 euros y no podía asumirlo, en DIRECCION001 hay que pagar una cuota, imagina que la madre estará también pendiente de su desarrollo académico, sabe las rutinas en casa de la madre por lo que le cuentan los niños, hablan lo necesario: médicos colegios, y entregas y recogidas, las rutinas de cara a Joaquín estructuradas tienen que ser las mismas, cree que son capaces de llegar a acuerdos, no sale al parque hasta que no haga las tareas y cree que con la mamá igual, y también en las normas educativas, extraescolares María Antonieta futbol lo han pagado por mitad, lo han compartido, María Antonieta decide, le dijo que le parecía bien está entrenando ya en el Calasanz, Joaquín de momento no va a extraescolar lo que le gusta es la natación y de momento no cuadran los horarios, y a ver cómo acuerdan hacer la terapia y esperar al apoyo que brindan al niño para poder compaginar la terapia, hasta que se lo dijeron a ella no sabía que le habían adjudicado DIRECCION001, se enteró el Lunes o Martes anterior, se ha informado, tendrá una tutoría, hablará con el equipo de orientación, les llevará el informe y a ver para compaginarlo con una posible terapia, el colegio parece muy indicado, pensaba que iba a ir a la primera opción de colegio, el informe del equipo psicosocial lo ve subjetivo, no lo entiende muy bien, tenían una relación muy buena hasta antes de hacer el cambio porque decía que no estaba el acuerdo judicializado, ahí cambió la situación a peor, y no fue culpa suya, fue de su abogada, él pensaba que estaba todo bien, han tenido desavenencias: por pagos de gafas de Joaquín cada año las paga uno y puede haber diferencias de precio, por libros y material escolar también cada año uno, por fútbol, no podía pagarlos y no le pareció adecuada.., solo hablan por wasap. Recomiendan una terapia individual y otra grupal, tuvo desavenencias con la psicóloga del DIRECCION005 por temas de intimidad, necesitaba ayudas, necesita ayuda, le dijeron que DIRECCION005 intenta agruparlos lo más parecido, no encuadraba bajo su punto de vista, hay que estudiar la decisión, no puede ser el DIRECCION005 porque sea el sitio concertado de la Seguridad Social, empezó a dejar salir a dormir con amigos y al parque; le propuso otros centros para valoración y ella dijo que mejor esperar al juicio, ahora esperar al colegio, es un colegio inclusivo que da apoyo, no cambia mucho el apoyo del DIRECCION007, lo que estaba haciendo en el DIRECCION002, el apoyo en el colegio se le da de otra manera, cree que es un punto de partida, tiene doce años, DIRECCION005 es de copago, siempre tienes una plaza en centro de pago, particular, ya tiene el informe y el juicio y pueden hablarlo donde es lo más adecuado, es fundamental lo que sus hijos quieran en cuanto a la custodia. Lo que podría dar a cada uno de los hijos, ahora tiene las pagas metidas, gana sobre los mil quinientos, tendría que mirar los 200 euros para cada uno de los niños, tenían un acuerdo de custodia compartida, hubo un fallo por su abogada y ella decidió volver a la sentencia anterior, y empezó a pagar otra vez la pensión 420 o por ahí, unos 200 por cada hijo, firmaron el convenio de mutuo acuerdo, durante esos cuatro años no se ha cuestionado su habilidad parental y no han tenido ningún problema, reconoce que su hijo tiene un problema pero quiere participar, hay que contar con las dos partes, y el informe completo lo tiene antes de ayer, ha participado la madre.

A la exploración, el menor Joaquín expresó: antes era una semana con cada uno, ahora fines de semana y dos tardes a la semana con su padre, estaba más a gusto una semana con cada uno, es incómodo tener que irse a la otra casa a las siete menos cuarto cuando estás bien allí. Quiere probar en DIRECCION007, y si se equivoca se cambia. Sus padres viven cada uno en su casa, su hermana es maja, depende del día, está bastante perdida, pasa de él, al final le pregunta y no sabe nada ella, sí le gustaría que le hiciera más caso. Tiene dos amigos, Anton y Ezequias, le cae mal a toda la clase y le cae mal toda la clase, está deseando ir al instituto para no tener que aguantarles.

A la exploración, la menor María Antonieta expresó: tiene quince años, quiere que el perro esté con ella, su padre va a decir que no a que el perro vaya donde vaya ella, su padre quiere quedarse él con el perro, le da igual dónde vivir, pero su hermano con ella, su perro también. Su hermano estará muy mal en DIRECCION007, hay mucha gente para las clases, a su hermano no le ayudarían, su hermano lo está pasando muy mal desde los tres años, el otro día le empujó uno en el parque, uno le pegó, no llora pero se le nota, no le gusta estudiar, tiene que ir a DIRECCION001. Si pone custodia compartida que el cambio sea el miércoles; lo más importante es el perro; no decide custodia compartida o no.

La psicóloga del Instituto de Medicina Legal de La Rioja informa:

Entrevista con la madre:

Refiere que sus hijos tomaron bien el reparto semanal, aunque a Joaquín le costó adaptarse. En cada domicilio tenían horarios distintos de levantarse y acostarse, volvían cansados. María Antonieta se quejaba de que estaba todo el día con la maleta, pero también era porque ella prefería mover su ropa.

Respecto a Joaquín, Juliana cuenta que con 3 años, no hablaba y en 2016 fue derivado a Atención Temprana, donde dijeron que tenía un retraso madurativo y comenzó a acudir al centro DIRECCION009. Recibió apoyo hasta los 6 años. Fabio decía que al niño no le pasaba nada, que era ella la que lo hacía un consentido. Joaquín siguió teniendo algunos problemas. Tras el acuerdo de la compartida, lo valoraron en un centro de logopedia, y dijeron que había dificultades de lenguaje y audición. En 5º de Primaria la tutora les dijo que las cosas no iban bien, especialmente en el plano social. Los citó a los dos juntos y les recomendó que fueran a la Unidad de Salud Mental Infanto-juvenil ( DIRECCION010) y a DIRECCION005. Ella pidió cita en la Seguridad Social, donde llevó el informe de la tutora, y también habló con DIRECCION005. A Joaquín lo citaron rápido desde psicología del DIRECCION003. Los dos tuvieron que firmar su consentimiento para la valoración y también fueron a la consulta. Le diagnosticaron con un DIRECCION004. A ella le facilitaron el informe, pero Fabio dijo que a él no se lo habían aportado. Tenía quejas por cómo se había realizado la valoración, y dijo que los iba a denunciar por mala praxis. Fabio si accedió a que Joaquín comenzara a realizar una terapia en DIRECCION005 y también a gestionar los trámites para solicitar una beca para pagar la terapia, de 900 euros, aunque finalmente no se la concedieron porque pasaban de los ingresos máximos. Les concedieron otra de 400 euros, con los que se pagaron los tres primeros meses, y queda por pagar enero pasado. Joaquín comenzó a acudir a DIRECCION005 en octubre y en enero de 2025, el padre dijo que no quería que volviera y no está asistiendo.

En relación al menor y a su paso al instituto el año que viene, ellos tampoco están de acuerdo. Explica que Joaquín no lo ha tenido fácil con sus compañeros, que a veces se han metido con él. Ahora su tutora, Socorro, está muy pendiente de él. Pero en un instituto no va a pasar lo mismo. Hay mucha más gente. "Es un niño sensible, bastante literal, con sensibilidad auditiva". Juliana ha estado en las jornadas de puertas abiertas de algunos centros, y le ha parecido que el colegio DIRECCION001 sería adecuado a las características de Joaquín. Tiene aula DIRECCION000, solo dos líneas y un buen equipo de orientación. Pero Fabio piensa que lo mejor es que Joaquín vaya al IES que le corresponde, porque además allí esta su hermana. Juliana añade que María Antonieta en el colegio estaba muy pendiente de su hermano: "Creo que está bien que el instituto sea un espacio para ella en exclusiva, y que no se meta en conflictos por defender a su hermano".

Juliana informa que, ante el desacuerdo con Fabio, ha presentado una demanda para que Joaquín pueda seguir en DIRECCION005 y también por el cambio de colegio.

La madre explica que este curso los hijos están apuntados a una academia de refuerzo. Fabio paga la mitad de lo de María Antonieta, pero no paga lo que le corresponde de Joaquín porque dice que al niño no le hace falta, y porque ya tiene ayuda en el colegio. María Antonieta comenzó a acudir a un club de fútbol, que él no le pagó. Cuando ella iba a los partidos, Fabio le decía que no acudiera cuando era un fin de semana con él. Al final ella tuvo que dejar de ir para quitarle esa presión a María Antonieta.

Poco antes de cambiar la custodia, Fabio firmó un permiso en el colegio para que Joaquín pudiera salir y entrar sin estar acompañado por un adulto. Juliana no estaba de acuerdo, porque considera que aún no está preparado. El padre, sin previo entrenamiento, le dejó salir solo. Cuando ella se enteró, lo acompañó durante dos días en el bus a casa de su padre para enseñarle lo que tenía que hacer. Cuando Fabio se enteró, se enfadó porque decía que se estaba metiendo en su tiempo. ... Juliana ve desprotección del padre hacia el hijo en estas conductas.

La progenitora refiere que ella ve más tranquilos ahora a sus hijos. María Antonieta echa de menos a su perro, que está enfermo. Joaquín dice que lo más justo es estar el mismo tiempo con los dos.

Respecto a su relación actual con Fabio, explica que la comunicación es complicada. Hablan poco, normalmente vía WhatsApp, y a veces se mandan mensajes a través de sus hijos.

Entrevista con el padre:

Fabio afirma que no ha habido desencuentros con Juliana. Pero ella ha tomado decisiones sin consultarle a él antes. Por ejemplo, apuntó a Juliana a fútbol sin decírselo. Su hija salía de entrenar casi a las 23h, y era muy tarde, a él no le parecía bien, pero la llevaba y recogía igualmente.

Explica que a partir de 5º de Primaria, el colegio te da un papel para firmar que autorizas a que tu hijo salga del recinto escolar sin un adulto. Él habló con la tutora, y dio la autorización para que Joaquín saliera solo durante su semana de custodia.

Sobre el diagnóstico de Joaquín, manifiesta que todo surgió a iniciativa suya. Él está en contacto con la tutora, que le dijo que Joaquín no resolvía bien con sus compañeros. En el colegio hicieron un informe psicopedagógico, indicando que necesitaba mejorar sus habilidades sociales. Les dijeron que fueran al pediatra, y ésta los derivo a la psicóloga del DIRECCION003. Tanto él como Juliana acompañaron al hijo con la psicóloga. Él le preguntó si tenían que firmar una autorización para la evaluación, y la técnico le dijo que daba igual que firmara o no, porque se la iban a hacer igual. Acompañó a Joaquín, pero a él no le hizo entrevista. Después elaboró un informe con el diagnóstico, pero a él no se lo facilitaron, solo a la madre. Le dijeron que se lo pidiera a la pediatra y al final se lo facilitó ésta, haciéndole un favor. Juliana le envió una foto, pero solo de una página del informe. "Yo no estaba de acuerdo con lo que decía Juliana sobre Joaquín, como que tenía tics, o que no mezclaba comidas.... Eso no pasa". Fabio presentó una reclamación, porque cree que la evaluación no se hizo bien, no teniendo los datos que él hubiera aportado. Además, considera que ese informe no tiene nada que ver con el que realizó el colegio.

Fabio relata que este diagnóstico condujo a una terapia en DIRECCION005 y él accedió a que Joaquín fuera.

Cuando él llevaba a su hijo a DIRECCION005, le chocó que los compañeros eran muy distintos a su hijo. Le preguntó al coordinador en qué grupo lo habían incluido. Después supo por Joaquín que le estaban dando información sobre sexualidad, sobre masturbación, características sexuales secundarias... y a él no le habían preguntado nada. Fabio volvió a hablar con los técnicos, y les dijo que Joaquín lo que necesitaba era mejorar sus habilidades sociales, y que tenían que respetar la intimidad de su hijo. Así que dejó de llevarlo en febrero. Habló con Juliana y le dijo que necesitaban que se hiciera una nueva valoración de Joaquín. Le propuso 3 centros especializados para realizarlas. Ella le contestó que mejor esperaban a que se resolviera la reclamación que él hizo al DIRECCION003. Sabe que a la madre no le pareció bien que Joaquín dejara DIRECCION005. Su hijo acudía una sesión a la semana, los miércoles, 3 horas. El coste era de 150 euros al mes. Les concedieron una beca de 400 euros.

También pidieron una beca de más dinero para pagar la terapia, pero no se la han dado. No sabe el motivo. Refiere que su hijo no dijo nada cuando dejó DIRECCION005. Pero esa tarde no podía hacer los deberes y tenía el doble de tareas al día siguiente.

Cuando se le pregunta si su hijo tenía problemas antes del diagnóstico, responde que él no veía dificultades en Joaquín antes de que la tutora hablara con ellos. Al menor no le gustaba el fútbol, por ejemplo, pero él lo veía como un tema de su personalidad. En los estudios iba bien, sin tener apoyos en el centro, y tenía sus amigos. Con la familia se relaciona bien.

Otro aspecto en el que no está de acuerdo con Juliana es con el colegio para el año que viene. Se enteró en el escrito de la demanda de que ella quería inscribirlo en DIRECCION001, porque dice que tiene aula DIRECCION000. Pero también está cerca de la casa de la madre. Él lo habló con la tutora, que le dijo que no sabía nada y que iba a hablar con la madre. Fabio refiere que no tiene claro si ella al final ha presentado la demanda por este tema. Para Fabio lo mejor es que Joaquín fuera al instituto que le corresponde, donde además está su hermana.

Joaquín este año va a clases particulares. Fabio afirma que con ella, los menores no hacen los deberes. Pagan entre los dos el refuerzo de María Antonieta en Física y Química. Pero no estuvo de acuerdo con pagar las clases de Joaquín, ya que se podrían sustituir por el PROA. Añade: "Pero la academia está al lado de la casa de Juliana. Lo que ella tiene que hacer es buscar un sitio adecuado donde los hijos puedan hacer los deberes. Conmigo hacen los deberes todos los días porque estoy pendiente".

Sobre su relación actual con Juliana, dice que a raíz de lo ocurrido, no hablan tanto, pero si a través de WhatsApp.

Exploración de los menores

María Antonieta cursa 3º de la ESO, en el IES DIRECCION007.

La menor refiere que estuvieron como unos 4 años haciendo una custodia compartida, hasta que en noviembre del año pasado pasaron a vivir con su madre. A ella se lo dijo su madre. Cuando su padre se enteró estaba triste, impotente.

Cuando se le pregunta por su opinión sobre el cambio, duda, y añade que cree que es mejor así. Está mejor porque duerme siempre en la misma casa. Refiere que sus padres tenían normas y rutinas distintas. Ellos no hablaban para acordar las cosas.

Dice que sus padres se llevan fatal, no se pueden ni ver. "Si se ven, cambian de acera". A veces se dan recados a través de ella y hacen comentarios negativos del otro.

María Antonieta refiere que tienen un perro, Gotico, en casa de su padre, y a ella le gustaría que pase lo que pase, el perro esté con ella. A su madre no le importa que lo lleve a casa, pero su padre dijo que no, porque le cambia la personalidad por estar en dos casas.

Como aspectos que le gustan de su madre dice que es amplia de mente. Siempre quiere aprender cosas nuevas, le gusta que le digan lo que hace mal, y trata de cambiar. Tiene un gran corazón con los animales. Como negativo, dice que a veces se va por los cerros de Úbeda cuando explica algo. Cuando se harta, dice las cosas más seria.

Sobre su padre le gusta que cuando le piden hacer algo, él no se lo piensa, sobre todo si es hacer alguna actividad deportiva, o irse a la sierra. Hace todo lo que está en su mano para que puedan hacer cosas, para cambiar de aires: van a pescar, o van de camping el fin de semana. Como negativo, que a veces le dice las cosas de una forma brusca, como si ella fuera más mayor. Luego le pide perdón. Su padre no quiere que le hablen de su madre. Con su madre hay más libertad para hablar de las cosas.

El equipo mantuvo una entrevista con la tutora y orientadora de la menor. La tutora refiere que el aprovechamiento, y nivel de atención varía en función de dónde esté sentada. Si está por detrás, se distrae más, pero sin molestar a sus compañeros. Es una menor respetuosa, sin problemas de disciplina. No suele participar voluntariamente en la clase. No siempre lleva los deberes hechos, pero es lo habitual en su grupo de iguales. Tiene su grupo de amigos en la clase.

Durante la 1º evaluación faltó bastante: 96 horas, siendo justificadas 66h. Decía que le dolía la cabeza, faltando sobre todo a las tutorías. Los padres fueron informados de estas faltas por la tutora. A partir de la 2ª evaluación, también se quejaba, pero se quedaba en clase. A pesar de esto, no valoraron necesario abrir un protocolo de absentismo, porque para eso tiene que faltar muchos días seguidos, y no ha sido el caso de María Antonieta.

Desde el centro han mantenido relación con ambos progenitores.

La madre les planteó la posibilidad de valorar la existencia de DIRECCION000 o altas capacidades en María Antonieta, pero desde el centro no lo vieron necesario, porque no habían considerado que hubiera indicios de ello.

Valoran que la situación de la alumna es estable, habiendo mejorado a lo largo del curso, tanto su actitud, como su motivación. Ambos padres se muestran implicados y disponibles cuando el centro les requiere, pero aprecian que la relación entre ellos no es buena, ni coinciden en sus criterios. No van juntos a las tutorías.

María Antonieta no manifiesta insatisfacción por la relación de sus padres entre sí. Respecto a los estilos educativos de éstos, valora de forma más positiva el de su madre, a la que caracteriza con un estilo asistencial, mostrándose afectiva, preocupada. El de su padre destaca su proteccionismo, con excesiva preocupación, dependencia y ayuda. María Antonieta no valora que exista discrepancia educativa.

Joaquín cursa 6º de Primaria en el colegio DIRECCION002 de Logroño. Recibe atención por parte de la maestra de Pedagogía Terapéutica 1 hora a la semana,

Explica que en el colegio tiene tres amigos: Anton, Juan Manuel y Teodoro, que son de 5º y 4º de primaria.

Fuera del cole, tiene otros: Ezequias, Iván, Adriano y Baldomero.

Joaquín explica que vive con su madre, y los lunes y miércoles está con su padre hasta las 18.45h.

Los fines de semana se reparten.

Antes hacían otro reparto, era por semanas alternas con cada uno. El menor refiere que le gustaba más el reparto semanal, estaba más tiempo con cada uno. "Hay dos casas, hay que aprovechar las dos". Él no sabe que pasó para que dejaran de hacerlo así.

Refiere que sus padres hablan poco entre ellos. Cree que no los ha visto juntos. "Lo mismo se llevan bien".

De su madre le gusta su personalidad. Como aspecto negativo, explica que él va a clases extraescolares, y otro niño le quitó los bolígrafos, entonces él fue a quitárselo y le arrojó uno. Luego su madre le riñó, y castigó. Y le parece que fue un poco exagerada.

De su padre refiere que le gusta también su personalidad y que es como divertido. No le gusta que es un poco exagerado a veces. Pasa rápido de estar bien a mal. Esto le pasa poco, pero no le ocurre a su madre

Dice que con su hermana se lleva bien, solo discuten alguna vez.

Tienen un perro, Gotico, que está en casa de su padre. Le gustaría que el perro se moviera entre los dos domicilios.

Joaquín refiere que no sabe aún a que colegio va a ir el año que viene, y falta poco para septiembre.

No expresa su preferencia sobre a cuál le gustaría ir.

Sobre la asistencia a DIRECCION005, dice que ya no está yendo, y que le da igual ir o no ir. Reconoce que algún día lo pasaba bien.

En reunión mantenida con la profesora y el orientador del colegio de Joaquín, refieren que ambos padres están implicados, y siguen las indicaciones que se realizan desde el centro, pero con visiones diferentes de las necesidades educativas de su hijo. Han mantenido con ellos reuniones por separado y este curso también alguna conjunta. La tutora quería informarles de las dificultades de Joaquín en la relación con su grupo de iguales, en sus habilidades sociales, en las reacciones que tenía en ocasiones con sus compañeros. La profesora llegó a consultar con DIRECCION005 y desde allí le recomendaron que el menor fuera a la DIRECCION010. Dice que los padres aceptaron, y Joaquín fue evaluado por la psicóloga del centro DIRECCION003.

Joaquín comenzó el curso con más apoyos por parte de la PT, pero tras el primer trimestre, valoraron que estaba trabajando al mismo nivel que el resto del grupo, y redujeron el tiempo a una hora semanal. En general, consideran que la evolución de Joaquín a lo largo del curso ha sido positiva. El menor ha mejorado bastante su rendimiento, estando centrado en su agenda. Respecto a su integración, también ha mejorado, pero no tiene amigos en su clase. Tiene más afinidad con otros dos menores de cursos inferiores. En ocasiones da contestaciones inadecuadas y puede ser cabezota, pero se muestra más tolerante a las cosas que se le dicen.

El menor ha faltado por enfermedad, y los progenitores han preguntado por las tareas que podía hacer en casa. No han considerado que las faltas hayan sido excesivas o injustificadas.

Joaquín no hace comentarios de su entorno familiar, ni dijo nada cuando se produjo el cambio de custodia.

En el centro son conocedores de las discrepancias entre los padres respecto al centro al que Joaquín debería acudir el año que viene. Refieren que cualquiera de los centros que se barajan van a funcionar bien, porque ambos tendrían los recursos para apoyar en las necesidades del menor.

El padre les expresó sus dudas de que en DIRECCION005 se estuviera trabajando con las dificultades de habilidades sociales de su hijo, y que consideraba que estaba con otros niños con problemas diferentes a los de Joaquín.

Fabio firmó la autorización para que Joaquín pudiera salir solo del colegio poco antes del cambio de custodia. A la madre no le gustó.

Informe de DIRECCION005 (18-2-25)

Las terapias a las que asiste Joaquín son parte de un programa integral y especializado diseñado para personas con DIRECCION000), donde se trabaja una amplia gama de áreas clave del desarrollo. Las sesiones se realizan en un entorno grupal, lo que facilita el aprendizaje tanto individual como social, y fomenta la interacción con otros participantes, lo que es crucial para la mejora de sus habilidades sociales y emocionales.

Conclusión: Las terapias a las que asiste Joaquín en DIRECCION005 están contribuyendo de manera positiva a su desarrollo. En las sesiones, Joaquín ha mostrado una participación activa y un notable interés por las actividades propuestas, lo cual refleja su motivación y disposición para aprender. Sin embargo, se recomienda seguir trabajando en su gestión emocional y en la mejora de sus habilidades sociales, especialmente en cuanto a la comunicación y la adaptación a las normas de interacción grupal.

A lo largo de las sesiones, Joaquín ha mostrado avances en su capacidad para integrarse en actividades grupales y establecer relaciones positivas con sus compañeros. No obstante, también se recomienda seguir trabajando en la regulación emocional y la tolerancia a la frustración.

Es importante destacar que, dado que Joaquín tiene el diagnóstico de DIRECCION000 y está recibiendo terapia en un entorno especializado como es DIRECCION005, las intervenciones terapéuticas están adaptadas y diseñadas específicamente para sus necesidades. En un contexto en el que todos los participantes comparten características similares, las terapias se enfocan de manera más precisa en áreas clave como la regulación emocional, las habilidades sociales y la autonomía, lo que le permite avanzar en un entorno que entiende y respeta sus particularidades. En general, se observa un progreso en su capacidad para seguir instrucciones, mantener la atención y mejorar la interacción social. La intervención continua en el contexto grupal, junto con el enfoque terapéutico integral de DIRECCION005, está ayudando a Joaquín a mejorar tanto en su autonomía personal como en sus habilidades emocionales y sociales. Es recomendable que continúe asistiendo a las sesiones, ya que está beneficiándose de ellas y su progreso es evidente.

En contacto telefónico con la psicóloga del servicio, indica que el padre no confiaba en el diagnóstico de su hijo, y mostró su intención de volver a realizar una nueva valoración por un gabinete privado.

Cuando Joaquín comenzó a asistir al centro, los miércoles de 18.15 a 20.30h, ya fue con el diagnóstico realizado por la DIRECCION010 de Logroño. Se incluyó en un grupo lo más homogéneo posible.

La técnica considera que Joaquín mejoró durante la terapia y estaba adaptado al grupo. El padre informó que ya no iba a seguir asistiendo a principios de febrero de 2025. Cuando dejó de ir, el resto de compañeros preguntaba por él. Durante su relación con el grupo familiar, apreciaron que los progenitores no solían coincidir en sus pareceres. No estaban de acuerdo sobre el centro al que debía acudir Joaquín el año que viene.

Informe de APRENDÍSIMO, (aportado por la madre): Joaquín es un niño de 12 años que asiste desde el 23 de enero de 2025 a sesiones pedagógicas y de apoyo escolar a APRENDISIMO. (...). Es un alumno que está diagnosticado con DIRECCION004,

diagnóstico previo al inicio de sus sesiones en el centro que es comunicado por la madre en reunión inicial. La madre nos comenta sus características más destacadas, que coindicen con su diagnóstico y así se han evidenciado en las sesiones de trabajo desarrolladas

CONSIDERACIONES

Desde que se produjo la separación, no ha habido mucho entendimiento entre los progenitores. Se aprecia ausencia de comunicación fluida, críticas frecuentes y en ocasiones comunicación a través de los hijos. No existe predisposición para el diálogo, cooperación, ni flexibilidad. También se valoran diferencias entre los progenitores en relación a sus proyectos educativos, con diferentes opiniones sobre las decisiones que afectan a sus hijos: colegio, tratamientos, clases extraescolares... Así lo aprecian también los servicios con los que la familia tiene relación.

La relación entre los padres está deteriorada, con enfrentamientos, desavenencias frecuentes, y existencia de judicialización de los conflictos como recurso para resolver las diferencias. En este sentido, la dificultad para la toma de decisiones conjunta, puede poner en peligro el interés de los menores.

Todos estos factores, que apuntan a un nivel de conflicto alto y baja cooperación entre las partes, no favorece el desarrollo adecuado de la custodia compartida. También hay que tener en cuenta que Joaquín es un menor vulnerable con recursos de afrontamiento limitados.

Según la literatura científica, si el grado de conflicto es alto, el sistema de custodia compartida es fuente generadora de problemas. El conflicto de los progenitores que afecta a los hijos, también priva a éstos de la estabilidad necesaria para una evolución saludable.

Ambos progenitores son figuras de apego y los menores se muestran vinculados con ellos, pero son conscientes de su mala relación. Los hermanos muestran preferencias diferentes sobre el reparto de tiempo. Se considera una prioridad que sigan juntos.

Un motivo de controversia entre las partes se ha producido a raíz del diagnóstico de Joaquín, con el que el padre no está de acuerdo, porque considera que no se hizo adecuadamente por parte de la especialista de la DIRECCION010 del DIRECCION003. Según Fabio no realizó entrevista con él, pero sí se mantuvo con la madre, contando solo con la información aportada por ella.

A raíz del diagnóstico, Joaquín comenzó a realizar terapia en DIRECCION005, tal y como la psicóloga recomendó. Estuvo unos meses, hasta febrero de 2025, cuando el progenitor decidió que Joaquín no iba a seguir yendo, al no estar de acuerdo con los temas que se abordaban en la terapia. El padre consideraba que no estaban relacionados con las dificultades en habilidades sociales de su hijo. La madre considera que Joaquín tiene que seguir asistiendo a esta terapia. Otra discrepancia entre las partes es sobre el centro al que el menor debería acudir el próximo curso. Para resolver estos asuntos se ha iniciado un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Según los servicios que han intervenido con Joaquín, el menor muestra dificultades en la gestión emocional, autocontrol, capacidad para resolver situaciones sociales y personales, y en sus habilidades sociales, especialmente en cuanto a la comunicación y la adaptación a las normas de interacción grupal.

Durante los meses en que Joaquín asistió a DIRECCION005, no consideraron que el diagnóstico realizado por la DIRECCION010 fuera incorrecto. El centro recomendó que continuara asistiendo a las sesiones, ya que estaba beneficiándose de ellas, y su progreso era evidente. También desde la academia a la que acude consideran que las características de Joaquín coinciden con su diagnóstico, e indican que así se han evidenciado en las sesiones de trabajo desarrolladas.

El equipo considera beneficioso que el menor retome su tratamiento en DIRECCION005.

Durante los meses que se lleva realizando la custodia materna, los menores han ido mejorando a lo largo del curso, según indican sus respectivos centros. Hubo bastantes faltas de asistencia de María Antonieta, al parecer por síntomas psicosomáticos (dolores de cabeza), faltas que se han ido reduciendo. La mayoría de ellas se produjeron en el primer trimestre, que fue cuando aún se hacía la compartida, y se produjo el cambio, pudiendo verse la menor más afectada por la situación familiar. Se valora una actitud materna más abierta a reconocer y trabajar con las dificultades de Joaquín. Por todo ello, se considera que lo más beneficioso para los menores es mantener la estabilidad alcanzada con la custodia materna actual.

Se recomienda que independientemente de la decisión sobre el tipo de custodia, el perro de los menores siempre esté con ellos, siendo una petición expresa de los hijos.

CONCLUSIONES PSICOLÓGICO- FORENSES El equipo propone, si Su Señoría lo estima conveniente, la custodia materna de los menores, aumentando las visitas entre padre e hijos del siguiente modo: -Tardes de lunes y miércoles, desde la salida de los respectivos centros escolares, hasta las 20.30 horas, entregándolos en el domicilio materno. -Fines de semana alternos desde los viernes a la salida de los centros escolares, hasta el lunes a la entrada de los mismos. El reparto de las vacaciones escolares y demás festivos se hará como está estipulado en la Sentencia de 21-2-2019 .

OCTAVO.-Del conjunto de las pruebas practicadas se concluye que hasta el año 2024 no constan incidencias relevantes que obstaculizaran el cumplimiento régimen de custodia compartida pactado entre los progenitores, y que iniciaron en el año 2020.

A lo largo del año 2024 la situación cambia de manera muy relevante, generándose un conflicto continuo entre los progenitores en las cuestiones relativas a la salud y a la educación del menor Joaquín.

Por indicación de la tutora y de la pediatra de Joaquín, don Fabio y doña Juliana llevaron a Joaquín a consulta a la Unidad de Salud Mental Infanto-juvenil, centro DIRECCION003, pero para la valoración diagnóstica solo intervino la madre, no el padre. Joaquín fue diagnosticado de DIRECCION000, DIRECCION004, Grado 1, tal como consta en el informe de 21 de mayo de 2024.

Don Fabio no dio ninguna validez a dicho informe, por haber aportado información la madre y no el padre.

Pero tal como resulta del informe, el diagnóstico no se realiza solo con la información facilitada por la madre; así, constan en el informe: antecedentes personales, desarrollo evolutivo, antecedentes familiares, situación actual, pruebas complementarias, entrevista diagnóstica para el DIRECCION004, e informe psicopedagógico.

Don Fabio no ha concretado qué información de la facilitada por la madre no era correcta, o qué información ocultó la madre, o qué información hubiera aportado él mismo, que hubieran podido alterar el diagnóstico que realiza la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil.

Y aun cuando no da validez al informe, donde se recomienda acudir al DIRECCION005, accede a que el menor Joaquín acuda al DIRECCION005, que es lo indicado por la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil. Pero meses después decide que la terapia grupal que está recibiendo Joaquín no es la adecuada, y ya no autoriza que Joaquín siga acudiendo al DIRECCION005, dejando de acudir en febrero de 2025.

Don Fabio propuso a doña Juliana otra valoración, al menos en tres ocasiones entre febrero y abril de 2025, y ante la falta de respuesta de doña Juliana, don Fabio no solicita autorización al juzgado para tal valoración hasta la vista de medidas provisionales que se celebró el 23 de junio de 2025.

De modo que no estando de acuerdo con el diagnóstico de la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil, ni con las terapias del DIRECCION005, siendo crucial para Joaquín un diagnóstico y en su caso el tratamiento o terapia que precise, don Fabio dejó que transcurrieran cinco meses sin otro diagnóstico que el que no acepta, y sin que Joaquín acudiera a terapia.

Frente a la negativa del padre, la madre está de acuerdo con el informe de la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil, con el diagnóstico de Joaquín que realiza dicha Unidad y con qué Joaquín acuda a la terapia indicada en DIRECCION005.

El DIRECCION005 informa en febrero de 2025 que las terapias a las que asiste Joaquín son parte de un programa integral y especializado diseñado para personas con DIRECCION000), Las terapias a las que asiste Joaquín en DIRECCION005 están contribuyendo de manera positiva a su desarrollo, es recomendable que continúe asistiendo a las sesiones, ya que está beneficiándose de ellas y su progreso es evidente.

La psicóloga del Instituto de Medicina Legal considera beneficioso que el menor retome su tratamiento en DIRECCION005.

Una vez se confirma en agosto de 2025 por el centro elegido por don Fabio, DIRECCION008, el diagnóstico de al DIRECCION000 Grado 1, informe que indica expresamente la necesidad de terapia tanto individual como grupal, don Fabio no intenta llegar de inmediato a un acuerdo con la madre para que Joaquín reciba cuanto antes la terapia que precisa, sino que decide, tal como manifiesta en prueba de interrogatorio en la vista celebrada el 4 de septiembre de 2025 , esperar a que Joaquín comience el curso escolar en DIRECCION001 y estudiar el sitio donde le pueden dar la terapia, ver el tipo de apoyo que le dan en el colegio y complementar con la terapia que necesita, tendrá una tutoría, hablará con el equipo de orientación, les llevará el informe y a ver para compaginarlo con una posible terapia.

Don Fabio minimiza el trastorno que padece Joaquín: le dijeron que el niño tiene un trastorno muy leve muy leve, que hay tres niveles y tienen que meterlo en uno, no pueden poner muy leve; en cuanto a sus habilidades sociales depende del contexto en el que esté, tiene muchos amigos, y se relaciona bien; y minimiza la necesidad de terapia: no le dijeron nada sobre terapia, les pidió que lo incluyeran, lo incluyeron en el segundo informe, que veían adecuado una terapia individual porque es muy concreta la parte que tenían que trabajar, pero luego pone que también grupal.

La actitud de don Fabio impide que pueda llegar a acuerdos con la madre en cuestiones tan relevantes para el menor Joaquín como son las atinentes a su salud.

Y en cuanto a la educación de Joaquín, don Fabio no autorizó que el menor Joaquín acudiera al colegio a DIRECCION001, propuesto por doña Juliana, de modo que la madre tuvo que acudir a un expediente de jurisdicción voluntaria solicitando autorización para matricular al menor en dicho centro escolar, lo que sin duda era beneficioso para el menor, por contar dicho centro con aulas DIRECCION000. Don Fabio se opuso también en el referido expediente, en escrito de 13 de junio de 2025, y pocos días después, el 23 de junio de 2025, en la vista de medidas provisionales, accedió a que Joaquín acudiera el curso 2025-2026 a DIRECCION001. Y todo por su falta de convicción acerca del trastorno que padece Joaquín y de la necesidad de terapia, ni de centro escolar con aulas DIRECCION000, sin articular durante meses los medios legales a su alcance para que Joaquín fuera valorado por otros especialistas, que confirmaran, o no, el diagnóstico y necesidades del menor.

No puede compartirse la alegación de la parte apelante de encontrarnos ante desacuerdos puntuales que no afectan al correcto desarrollo de la guarda y custodia de los menores, muy al contrario, la falta de acuerdo entre los progenitores por la actitud del padre afecta negativamente a la salud y educación del menor Joaquín.

La falta de acuerdo entre los progenitores se evidencia en otros asuntos afectantes directamente a los menores:

los progenitores tienen distintos criterios educativos: la tutora y la orientadora de la menor María Antonieta comunican a la psicóloga del IML que ambos padres se muestran implicados y disponibles cuando el centro les requiere pero aprecian que la relación entre ellos no es buena, ni coinciden en sus criterios; y la profesora y el orientador del colegio de Joaquín, refieren a la psicóloga que ambos padres están implicados, y siguen las indicaciones que se realizan desde el centro, pero con visiones diferentes de las necesidades educativas de su hijo;

el 11 de septiembre de 2024 don Fabio firmó la autorización para que el menor Joaquín, que entonces cursaba sexto de primaria en el CEIP DIRECCION002, saliera solo del centro escolar; el 12 de septiembre de 2024 doña Juliana denegó tal autorización;

los menores acudían en el curso 2024- 2025 a clases particulares de refuerzo; el padre no pagaba las clases particulares de Joaquín porque consideraba que podría acudir al PROA;

el padre manifiesta en prueba de interrogatorio que sabe las rutinas en casa de la madre por lo que le cuentan los niños; la menor María Antonieta manifiesta a la psicóloga del IML que sus padres tenían normas y rutinas distintas, que no hablaban para acordar las cosas.

Tal como consta en el informe de DIRECCION008, Joaquín necesita rutinas estructuradas, que los progenitores no son capaces de proporcionarle. Los progenitores solo se comunican por wasap, y el contenido de los aportados revela una comunicación tensa, enrocado cada uno en su postura, y no un diálogo abierto que permita consensuar rutinas, estilos educativos, y llegar a acuerdos en interés y beneficio de los menores en todos aquellos asuntos que les afecten.

La Sala no va a valorar lo que la apelante llama operación rescate ideada por los menores para volver a la custodia compartida, sobre la que nada acreditan los wasaps aportados junto con el recurso de apelación.

La menor María Antonieta, manifestó a la exploración judicial, que lo que más le preocupaba era poder estar todo el tiempo con el perro, que le daba igual dónde vivir, y que en todo caso su hermano con ella, explicando lo que llevaba sufriendo su hermano desde que tenía tres años, siendo víctima de acoso escolar por los mismos compañeros que seguramente acudirían en su mayoría al instituto de referencia DIRECCION007, donde María Antonieta no podría defenderle, evidenciando lo unida que estaba a su hermano, y su afán en protegerlo: tiene que ir a DIRECCION001, me da igual con quien vivir, pero con mi hermano, que no decidía compartida o no. Y a la psicóloga del IML le manifestó sobre el cambio de custodia: duda, y añade que cree que es mejor así. Está mejor porque duerme siempre en la misma casa.

El menor Joaquín manifestó a la exploración judicial que antes era una semana con cada uno, ahora fines de semana y dos tardes a la semana con su padre, estaba más a gusto una semana con cada uno, es incómodo tener que irse a la otra casa a las siete menos cuarto cuando estás bien allí. Y a la psicóloga del IML le manifestó que prefería el reparto anterior, por semanas alternas, estaba más tiempo con cada uno.

De modo que no es cierto lo que afirma la parte apelante, que los dos menores manifestaron a la exploración judicial que querían la custodia compartida.

En cuanto a la faltas de asistencia y el menor rendimiento académico de la menor María Antonieta desde que se instaurara la custodia exclusiva, las calificaciones aportadas por la parte ahora apelante son de la primera evaluación del curso 2024-2025, y la psicóloga del IML informa que mantuvo una entrevista con la tutora y orientadora de la menor, informando que María Antonieta faltó bastante durante la primera evaluación, 96 horas, siendo justificadas 66 horas, y que la situación de María Antonieta es estable, habiendo mejorado a lo largo del curso tanto su actitud, como su motivación; y respecto a Joaquín, que en reunión mantenida con la profesora y el orientador del colegio de Joaquín, refieren que en general, consideran que la evolución de Joaquín a lo largo del curso ha sido positiva, que ha faltado por enfermedad, no han considerado que las faltas hayan sido excesivas o injustificadas.

El apego y protección de María Antonieta hacia su hermano Joaquín se revela por lo manifestado por la menor a la exploración judicial, y en el mismo sentido, la madre manifestó a la psicóloga del IML: Fabio piensa que lo mejor es que Joaquín vaya al IES que le corresponde, porque además allí esta su hermana. Juliana añade que María Antonieta en el colegio estaba muy pendiente de su hermano: "Creo que está bien que el instituto sea un espacio para ella en exclusiva, y que no se meta en conflictos por defender a su hermano. La psicóloga del IML considera una prioridad que los menores sigan juntos.

La falta de comunicación y las discrepancia y conflictos en las escasas comunicaciones que mantienen los progenitores, de modo quo o no se tratan esos asuntos o no son capaces de alcanzar acuerdos en los asuntos que afectan de manera relevante a los menores, especialmente al menor Joaquín, hacen inviable la custodia compartida. No nos hallamos ante desencuentros puntuales, sino ante una situación de discrepancia, conflicto y tensión entre ambos progenitores mantenida en el tiempo, que ha abocado al fracaso del régimen de custodia compartida que vinieron ejerciendo los progenitores, y que exige que los menores menor se desarrollen personal y emocionalmente en un marco familiar adecuado, sin disfunciones derivadas de distintos sistemas educativos, de la desconfianza o de la imposibilidad de llegar a acuerdos en los asuntos que les afecten. De acordarse el régimen de custodia compartida, en la práctica no sería tal, sino que funcionaría como dos regímenes diferentes, en compartimentos estancos, con dos modos diferentes de educación de los menores, sin una mínima relación respetuosa y de acercamiento de posturas por parte de los progenitores en las decisiones que afectan a los menores, lo que, lejos de serles beneficioso, perjudicaría su estabilidad y el normal desarrollo de su personalidad, y abocaría, como así ha sido, al fracaso del régimen de custodia compartida, al faltar la actitud y aptitud de colaboración entre los progenitores que requiere el régimen de guarda y custodia compartida, régimen que exige una implicación recíproca sobre las cuestiones relacionadas con los menores, que en este caso no se da, existiendo desavenencias graves que perjudican al interés de los menores.

NOVENO.-El art. 156 del Código Civil dispone: La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

...

En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012, Nº de Recurso: 1238/2011, Nº de Resolución: 642/2012 "Las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor. ....

La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil , se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

Supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y de que, en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cual de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación.

La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores.

Y a sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024, Nº de Recurso: 9678/2023, Nº de Resolución: 1707/2024, razona:

"En un caso como este, a la vista de las circunstancias, puede resultar una vía adecuada recurrir al art. 156 CC , que permite con gran flexibilidad atribuir totalmente las funciones propias de la potestad parental a uno de los progenitores cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

De tal manera que, en interés de la niña, nos inclinamos por confirmar una medida como la adoptada por la Audiencia, que con la atribución del ejercicio a la madre de las facultades de la patria potestad, supone de hecho la suspensión de la patria potestad del padre, en razón a los problemas que la madre refiere en la vida cotidiana para la toma de decisiones que afectan a la menor. De esta forma, aunque la diferencia pueda resultar muy sutil, se obvian las dificultades referidas por la madre en el ejercicio de la función parental, pero no se priva al padre, al menos en este momento, de su titularidad.

Ahora bien, por lo que se refiere al ámbito de esta medida, la sentencia recurrida únicamente atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de las competencias sobre salud y escolarización de la hija común menor de edad durante el periodo de dos años, y la madre considera que esta medida es insuficiente para proteger el interés de la niña. Y la sala cree que tiene razón, pues la madre refiere otros ámbitos en los que la actitud del padre obstaculiza la toma de decisiones propias del ejercicio de la patria potestad en las que el consentimiento del padre era preciso ....

Por ello, de conformidad con lo solicitado por la fiscal, atribuimos a la madre todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña durante el plazo de dos años a contar desde la notificación de nuestra sentencia. Transcurrido ese plazo, y previo informe del equipo psicosocial, se acordará judicialmente lo más pertinente y beneficioso para la menor."

...

En este caso la falta de comunicación y las discrepancias entre los progenitores y la actitud del progenitor don Fabio que, ha obstaculizado la toma de decisiones propias del ejercicio de la patria potestad más adecuadas para el menor Joaquín, adquiere especial relevancia como factor de riesgo afectante a la estabilidad y beneficio del menor Joaquín, dadas las especiales necesidades educativas y terapias que precisa dicho menor, por lo que procede confirmar la decisión de la juez de instancia de atribuir a la madre doña Juliana en exclusiva la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000; si bien con el límite temporal de dos años fijado en el art 156 del Código Civil, desde la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de las autorizaciones que conforme a dicho precepto y al art. 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria puedan solicitarse transcurrido dicho plazo.

DECIMO.-No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento, y ser parcial la estimación del recurso, conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas nº 1319/2024, de que dimana el Rollo de Apelación nº 1264/2025, y revocamos en parte dicha sentencia, en el siguiente extremo:

en el siguiente pronunciamiento:

Además se acuerda que la madre tendrá patria potestad exclusiva para la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000. sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes,

se añade:

Por tiempo de dos años desde la fecha de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas nº 1319/2024, de que dimana el Rollo de Apelación nº 1264/2025, y revocamos en parte dicha sentencia, en el siguiente extremo:

en el siguiente pronunciamiento:

Además se acuerda que la madre tendrá patria potestad exclusiva para la toma de decisiones relacionadas con las necesidades de refuerzo escolar de Joaquín, y de selección y seguimiento de terapias y asistencia a especialistas relacionados con su DIRECCION000. sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes,

se añade:

Por tiempo de dos años desde la fecha de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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