Sentencia Civil 310/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 310/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 846/2024 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 310/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100404

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:404

Núm. Roj: SAP SA 404:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00310/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MMD

N.I.G.37274 42 1 2023 0002750

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000846 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000249 /2023

Recurrente: Iván, Custodia

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado: ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Recurrido: Braulio

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ

Abogado: MARÍA CRISTINA MARÍN CID

S E N T E N C I A Nº 310/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

En SALAMANCA, a doce de mayo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 249 /2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 846 /2024,en los que aparece como parte apelante, Dña. Custodia y D. Iván representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. Teresa Maria Fernández de la Mela Muñoz, asistidos por el Abogado D. Ángel Jesús Domínguez Domínguez, y como parte apelada, D. Braulio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. María de la Soledad González González, asistido por la Abogada Dña. María Cristina Marín Cid.

Antecedentes

1º.- El día 26 de septiembre de 2024 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Salamanca dictó sentencia en los autos de procedimiento de Desahucio por Precario Núm. 249/2023.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala que revoque la sentencia de fecha 26-septiembre-2024 en los términos solicitados, y, en su lugar, estime íntegramente el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandada se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base en las alegaciones que expone y suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, con expresa condena a la apelante al pago de las costas de esta instancia.

3º.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma, y habiéndose solicitado por ambas partes la práctica de prueba, con fecha 28 de enero del 2025 se acordó por auto la admisión de las pruebas periciales interesadas por ambas partes en su escrito de interposición de recurso de apelación y oposición al mismo, no admitiéndose el resto de las pruebas propuestas y formulado recurso de reposición promovido por la representación procesal de D. Braulio se dictó con fecha 2 de abril del 2025 auto desestimando el recurso y señalando para la práctica de las pruebas periciales el 24 de abril del 2025 a las 10:00 h ante esta Audiencia Provincial.

Llegado el día comparecieron las partes litigantes, sus defensas y los peritos, practicándose la prueba, de cuyo resultado queda constancia a través de la grabación efectuada a tal efecto .

Quedando las actuaciones conclusas se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el mismo día veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA María del Carmen Borjabad García.

Fundamentos

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PRIMERO.Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes

La demanda iniciadora del procedimiento de desahucio por precario de fincas rusticas , la promueven a través de su representación procesal D Iván y Dª Custodia contra D. Braulio.

Los actores junto con su hermano Braulio son copropietarios del 50% de diversos derechos sobre tres fincas registrales de naturaleza rusticaobjeto de este procedimiento ,sitas en Sando ( Salamanca) , en virtud de escritura de herencia de Dª Blanca, madre de los litigantes.

Y son coherederos del otro 50% de diversos derechos sobre 3 fincas registrales de naturaleza rústica de Sando( con la salvedad en relación con la finca DIRECCION000 , de 17,97 hectáreas que pertenecen a un tercero ajeno a este procedimiento) por herencia de su tío D Melchor respecto de la que hay aceptación pero no partición.

La Descripción Catastral de las fincas es la siguiente:

- DIRECCION000 con una superficie catastral de 57,3856 hectáreas( de las cuales 17,97 son propiedad del sacerdote D. Ángel Daniel y que están arrendadas al demandado D. Braulio).

- DIRECCION001 superficie catastral de 19, 4824 hectáreas

- DIRECCION002 superficie catastral de 5 1,6629 hectáreas

_ DIRECCION003 superficie catastral de 7 3,4407 hectáreas

- DIRECCION004 superficie catastral de 63,0093 hectáreas existiendo diversas edificaciones agrarias

- DIRECCION005 superficie catastral de 1 3,3253 hectáreas

La posesión de las referidas fincas las tenía la entidad MATARRASA Sociedad Cooperativa, que se constituyó en el año 2003, por 3 socios cooperativistas: la madre de los litigantes Dª Blanca, su tío D. Melchor y el demandado D. Braulio.

Como consecuencia del fallecimiento de los otros dos socios cooperativistas, es decir la madre y tío de los litigantes ,la entidad entró en proceso de disolución en el año 2020 y con fecha 20 de octubre del 2020 el demandado en su condición de liquidador de MATARRASA Sociedad Cooperativa otorgó escritura pública.

Con fecha 3 de diciembre de 2020 ,la parte actora por un lado , el demandado y su padre firmaron un acuerdo para proceder al reparto entre ellos del ganado, haciendo adjudicaciones concretas del ganado y la parte actora podía mantener su ganado bajo el código de explotación de MATARRASA Sociedad Cooperativa hasta el 31 de diciembre del 2020, para que pudieran venderlo, si bien la parte actora mantuvo su ganado en las fincas por un periodo superior.

Los demandantes que ostentan el 66,66% de cada una de las fincas citadas, alegan en su demanda que D. Braulio viene explotando como único titular las fincas rústicas desde hace 3 años sin pagar renta ,ni merced alguna y sin contar con el consentimiento de los actores. No ha existido nunca un contrato de arrendamiento ni por parte de los actuales titulares como tampoco de los anteriores ( madre y tío de los litigantes) si bien las tierras se encontraban cedidas a la cooperativa MATARRASA desde el año 2003 quedó disuelta a partir del 30 de diciembre del 20 ,momento en el que retornaron las tierras a los cedentes o herederos y el demandado ha ocupado las mismas metiendo animales y continuando con la explotación con el correspondiente código ganadero de MATARRASA , no siendo autorizada nunca esta explotación individual que realiza de los bienes comunes y por ello se le ha requerido en distintas ocasiones para que dejase de explotar las parcelas, haciendo el demandado caso omiso al requerimiento .

Se interesa a través de la demanda iniciadora del procedimiento que se estime la demanda promovida por Dª Custodia y D. Iván actuando en beneficio de la Comunidad de Bienes que forman por fallecimiento de Melchor y en su condición de copropietarios tras el fallecimiento de su madre, por la que se condene al demandado D. Braulio a dejar libre y expedita las mencionadas fincas a disposición de los actores bajo apercibimiento de lanzamiento ,si no lo efectúa en plazo legal y con expresa imposición de costas.

Frente a la demanda promueve oposición D. Braulio ,negando que ejerza una posesión exclusiva y excluyente de las referidas fincas , pues tan solo hace uso de las facultades posesorias que le corresponde en el ejercicio de su derecho a coposeer.

La explotación ganadera que lleva a cabo en varias fincas rústicas y con un número muy limitado de animales, no impide el uso de las fincas por los otros litigantes, por cuanto acredita que en su solicitud de la PAC de los años 2021 y 2022 solo se declara 1/3 de las parcelas catastrales objeto de este procedimiento y en cuanto al ganado de la explotación acompaña a través de los libros de registro de explotación de bovinos ,equinos y ovinos donde figura el correspondiente código de explotación y las fincas afectadas, hace constar que el único código de explotación que radica en alguna de las parcelas objeto del presente procedimiento es la relativa al ovino( parcelas DIRECCION004 y DIRECCION006) .

El número concreto de animales de las explotaciones son en relación con el ovino 18 animales, bóvidos 75 vacas madres y équidos dos animales; es decir, con una carga ganadera muy escasa en relación con la superficie total de las fincas.

Tampoco es cierto que posea las fincas desde hace 3 años por cuánto la posesión de la totalidad de las fincas la tenía la entidad MATARRASA y hasta el 2021 la parte actora mantuvo su ganado en las fincas bajo el código de explotación de MATARRASA Sociedad Cooperativa .Hasta el 9 de abril del 2021 la parte actora no consiguió vender todo el ganado adjudicado que seguía bajo el código de explotación de MATARRASA Sociedad Cooperativa , es decir hasta el 9 de abril del 21 la parte actora hizo uso de las fincas.

El demandado alega que utiliza las fincas conforme a su destino y su coposesión no implica ningún abuso de derecho por cuanto no impide a la parte actora la explotación de las fincas, es más ,con fecha 3 de octubre del 2022 comunicó al letrado de la parte actora su deseo de explotar los otros 2/3 de las fincas por una renta similar a la renta media de la zona (documento 29) en el que le trasladó su deseo, sin que obtuviera respuesta .

Ha intentado un acuerdo para el reparto de adjudicación de los bienes derivados de la herencia de su madre y de su tío, sin necesidad de acudir a los tribunales, aunque finalmente ha tenido que promover el procedimiento de división judicial de la herencia de su tío aún en tramitación.

En consecuencia interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia dictada en la instancia el 26 de septiembre de 2024 que desestima la demanda y absuelve al demandado de todos los pedimentos y condena a la parte actora al pago de las costas procesales ,carece por completo de motivación y en atención a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación promovido por la representación procesal de los demandantes y también alegaciones efectuadas en su oposición al recurso por la parte demandada, ha motivado que esta Sala tuviera que acordar la celebración de las pruebas periciales , cuyos informes elaborados por los peritos D. Anselmo a instancia de la parte demandante ( ingeniero técnico agrícola en explotaciones agropecuarias ) y D. Andrés a instancia del demandado ( ingeniero técnico agrícola ), a fin de que ofrecieran explicaciones y aclaraciones por su relevancia para el resultado final del presente procedimiento , de cuyo resultado queda constancia en la grabación efectuada el pasado 24 de abril de 2025 en la vista convocada a tal efecto por esta Sala .

En esta resolución también damos respuesta procesal a las cuestiones que se suscitan en atención a la naturaleza de la acción deducida la demanda iniciadora del procedimiento, acción de desahucio por precario de fincas rústicas en situación de coposesión por las partes litigantes y del cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el presente procedimiento , para por último analizar la actividad probatoria desplegada por las partes en el presente procedimiento en el que a través del recurso de apelación y su oposición las partes litigantes reiteran las alegaciones ya efectuadas en su escrito de demanda y de contestación.

SEGUNDO.Sobre la viabilidad del ejercicio de la acción deducida en la demanda iniciadora del procedimiento en beneficio de la Comunidad, referida a la acción de desahucio por precario, en la que se da como las presentes actuaciones una situación de copropiedad en virtud de la herencia de la madre y coherederos por el fallecimiento de su tío ,comunidad en la que los demandantes ostentan el 66,66% de cada una de las fincas rústicas y el demandado un 33,33% , en tanto no se produzca la partición hereditaria, dejamos constancia de la doctrina del Tribunal Supremo de directa aplicación al caso enjuiciado, STS nº 691/2020 de 21 de diciembre del 2020 , ponente D. Juan María Díaz Fraile.

" La legitimación para ejercitar una acción de desahucio por precario en caso de bienes en comunidad frente a un cotitular que detenta la posesión de forma exclusiva o excluyente.

La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 ).

El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:

"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.

Las situaciones de precario en el caso de bienes en comunidad. En cuanto a las situaciones de precario en las comunidades de bienes y, en particular, en las comunidades hereditarias, la jurisprudencia de esta sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, que excluya el uso de los demás, es ilegitimo.

En las sentencias de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008 , esta sala declaró que:

"si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos".

En el mismo sentido en la sentencia de 29 de julio de 2013 declaramos:

"el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil ), de forma que, aunque se admite la coposesion, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos [...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho [...]".

Esta misma doctrina jurisprudencial se reiteró en la sentencia 74/2014, de 14 de febrero .

En consecuencia, resulta llano que la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante. Como afirmó la sentencia de 16 de septiembre de 2010 , explicando el fundamento de este criterio, "estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero".

Una vez reconocida la viabilidad del precario entre coherederos o comuneros, queda por analizar si la legitimación activa para el ejercicio de la acción puede reconocerse en uno solo de los coherederos/comuneros, y si dicha actuación ha de ser expresamente realizada en nombre y provecho de la comunidad.

La legitimación activa para el ejercicio de la acción de precario entre coherederos. La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados ( art. 1068 CC , y sentencia de 4 de mayo de 2005 ).

En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria ( sentencias de 25 de junio de 1995 y 547/2010, de 16 de septiembre ).

Esta regla de actuación en beneficio de la comunidad no es exclusiva de la comunidad hereditaria (comunidad de tipo germánico), sino que rige también en el ámbito de la comunidad ordinaria de bienes de los arts. 392 y siguientes del Código Civil y en el de la propiedad horizontal. En cuanto a la comunidad ordinaria, es doctrina reiterada de esta sala, en interpretación del art. 394 CC , la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997 , 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 y 1275/2006, de 13 de diciembre ).

"Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995 , de 31 enero , afirma que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)"".

En primer, lugar en cuanto a la actuación en provecho de la comunidad, no puede confirmarse la objeción de la recurrente. Es doctrina jurisprudencial constante de esta sala que la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en beneficio de la comunidad no es razón para negarle la legitimación ( sentencias de 19 de mayo de 1984 ; 30 de mayo de 1986 ; 13 de febrero , 21 de septiembre , 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987 ; 15 de enero de 1988 ; 17 de abril de 1990 y otras).

No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad.

Como dijimos en la sentencia de 8 de abril de 1992 , la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 24 de junio de 2004 :

"ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece".

Reiteramos esta jurisprudencia nuevamente en las sentencias de 13 de diciembre y de 21 de diciembre de 2006 : "sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor".

En definitiva, ejercitar la acción de desahucio frente a un coheredero o comunero en provecho exclusivo del actor, pretendiendo su uso exclusivo y excluyente, contravendría el fundamento de la acción, pues incurriría en la misma posesión exclusiva.

Es cierto que en el suplico de la demanda la actora no declaraba de forma expresa actuar en beneficio de la comunidad, y que la Audiencia incurre en el error de mencionar la comunidad hereditaria, a la que no pertenece la demandante, en lugar de la comunidad postganacial, a la que sí pertenece. Pero este hecho no desvirtúa la razón de fondo en que apoya su ratio decidendi, al aplicar correctamente la jurisprudencia que hemos reseñado conforme a la cual lo relevante no es que en la demanda se diga expresamente que se actúa en nombre e interés de la comunidad, sino que el fundamento material de la acción, en caso de prosperar, redunde en beneficio y provecho de la comunidad a la que pertenece la demandante y la demandada, esto es la comunidad postganancial, a la que aquella pertenece directamente y ésta a través de su participación en la comunidad hereditaria de uno de los cónyuges, adquirentes de la vivienda en régimen de sociedad de gananciales, una vez disuelta y no liquidada".

Es decir, que jurisprudencialmente está reconocida la viabilidad del precario entre coherederos o comuneros y la legitimación activa del comunero viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado( acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor y en las presentes actuaciones la parte demandante identifica su coeficiente de participación en las fincas objeto de este procedimiento ,que representa el 66,66% del total y señala que actúa en beneficio de la comunidad, en consecuencia procede a continuación valorar el resultado de las pruebas periciales aportadas a instancia de cada una de las partes litigantes, en las que se sustenta su posición en este procedimiento y así en tanto que la parte demandante sostiene que el uso que de las fincas efectúa el demandado es un uso excluyente, que le impide el ejercicio de los derechos como coposeedor ,el demandado en atención también al informe pericial aportado a su instancia manifiesta que ejerce su derecho a coposeer parte de las fincas, pero que dicha posesión no es exclusiva ni impide su uso por el resto de los copropietarios/ coherederos, sus dos hermanos que además no son ganaderos.

El uso que hace de las fincas no es excluyente y no impide a la parte actora el uso de las mismas y su explotación agrícola / ganadera ,si fuera de su interés.

TERCERODebemos partir de la premisa de que es sabido que el artículo 348 L.E.C . establece que " el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C ., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91 ) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86 , 9-2-87 y 19-12-90 ). Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación:

1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

No es la primera vez que nos enfrentamos a informes periciales contradictorios y recíprocamente excluyentes.

Ante esas pruebas periciales contradictorias, el Tribunal se encuentra en una tesitura muy peculiar; repudian al sentido común las conclusiones absolutamente dispares sobre la existencia del objeto de pericia. La consecuencia es que alguno de ellos no se ajusta a la realidad, por exceso o por defecto, y ante eso no queda más remedio que acogernos a las normas del sentido común y de la causalidad eficiente.

Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011 ). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( STS 14 de octubre de 2010 ). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( STS 17 de junio de 2015 , 13 de febrero de 2015 y 29 de mayo de 2014 )".

En el supuesto sometido a decisión de este Tribunal de apelación, nos encontramos con dos informes periciales muy dispares en sus conclusiones, cada uno de ellos elaborado a instancia de cada una de las partes litigantes .

El informe pericial elaborado a instancia de la parte demandante, cuyo autor es D. Anselmo, ingeniero técnico agrícola en explotaciones agropecuarias , que fue ratificado en el acto de la vista ante esta Sala de forma resumida concluye que las fincas objeto de este procedimiento han sido aprovechadas con actividad ganadera en su totalidad en los años 2022 y 2023.

Que las instalaciones existentes para la explotación en la DIRECCION004 del municipio de Sando ,están siendo utilizadas en su totalidad para unos u otros usos, como son manejo o estancia de ganado vacuno ,ovino ,equino e incluso porcino, para almacenamiento de productos agrarios, para almacén de maquinaria .

Este hecho impide que las instalaciones puedan ser utilizadas para esa misma actividad por otro titular.

El informe pericial elaborado por el ingeniero técnico agrícola D. Juan María a instancia de la parte demandada ,que versa sobre carga y capacidad ganadera de fincas rústicas , fue ratificado en el acto de la vista y concluye que el demandado utiliza para su explotación ganadera de forma parcial las superficies de las parcelas de las que es copropietario, como se refleja gráficamente en los planos de su informe.

Actualmente la carga ganadera de la explotación está por muy debajo de lo que es normal , lo que indica que la utilización de la base tierra está infra explotada y que la superficie en copropiedad que el promotor no utiliza para su explotación puede ser utilizada perfectamente por el resto de los copropietarios en igualdad de condiciones. La forma de utilización actual de parte de la copropiedad por parte del demandado no implica una explotación ni una posesión exclusiva ni excluyente por parte del mismo .

Ambos peritos están igualmente cualificados y han efectuado un examen directo de las fincas rústicas objeto de este procedimiento y ofrecieron amplias explicaciones y aclaraciones en el acto de la vista.

A destacar por su claridad las manifestaciones efectuadas por el perito Anselmo, al señalar que al existir un código de explotación ganadera del que es titular el demandado, aun cuando la carga ganadera sea muy escasa no se puede compartir superficie, es decir ese uso que hace el demandado es un uso excluyente , toda vez que aun cuando en el informe pericial elaborado por D. Andrés se ha efectuado una descripción gráfica de las parcelas marcando con distintos colores ,color verde y el color granate, indicando el color verde la superficie utilizada por el demandado bien en régimen de arrendamiento o como copropietario y el color granate indica la superficie no utilizada por el demandado de las parcelas en el municipio de Sando, esos círculos que indican en definitiva la superficie declarada en la PAC y un uso ideal que no real , por cuanto la superficie utilizada por el demandado no está vallada, ni los círculos están cerrados , esto último reviste especial importancia y así fue además expresamente admitido por el perito de la parte demandada .

En la observación directa efectuada en las fincas en el mes de octubre advirtió como así se recoge en su informe que toda la superficie de las parcelas ha sido aprovechada en el año 2022 y lo está siendo en el año 2023 por el ganado vacuno principalmente, aunque también observó ganado ovino y equino .Todas las parcelas estaban pastadas, en algunas de ellas había ganado vacuno, ovino , como acredita con las fotografías incorporadas en su informe a partir de la hoja 24.

Si bien el informe elaborado por D. Andrés sobre carga y capacidad ganadera de las fincas rústicas objeto de este procedimiento ,es un informe muy detallado, en el que se centra sobre todo en la carga ganadera ,señalando que se está haciendo un uso de pastos muy por debajo de las posibilidades que tienen las parcelas para su explotación a través de la ganadería . En su página 7 y 8 del informe elabora unos de planos en los que se reflejan gráficamente el aprovechamiento efectuado por el demandado y la superficie declarada en la PAC, a pesar del encomiable esfuerzo y lo ilustrativo que resultan dichas gráficas , esos círculos que reflejarían el aprovechamiento ganadero del demandado no están cerrados ,no están vallados y el hecho acreditado es que las vacas tienen acceso a toda la finca y existe un código de explotación del que es titular el demandado .

La normativa vigente en esta materia, tanto la procedente de la Junta de Castilla y León como la que incide sobre este sector agrícola y ganadero de la Comunidad Económica Europea, implica que no se puede compartir superficie con otros animales e instalaciones, solo sería posible el uso por los otros copropietarios sí se efectúa la separación de las parcelas, lo que no es el caso , pues todavía no se ha efectuado la partición de la herencia de su tío .

Es decir, al margen de que la carga ganadera sea escasa , que la declaración de la PAC efectuada en relación con estas fincas por el demandado solo sea de 1/3 de la superficie de dichas fincas ,en concordancia con su derecho del que es titular en esta Comunidad de bienes, esta Sala con arreglo a las explicaciones y aclaraciones ofrecidas por el perito de la parte actora, no puede ignorar que hay que conjugar la regulación prevista en el Código Civil del artículo 394 del Código Civil "cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ,ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho", con la entera observancia de las normas de carácter administrativo que inciden sobre las explotaciones agrícolas y ganaderas , tanto las de carácter Autonómico, como las procedentes de la Comunidad Económica Europea , conforme a las cuales la utilización que está haciendo el demandado aún con escasa carga ganadera impide la utilización o el aprovechamiento a los demandantes conforme a su derecho que representa el 66, 66% sobre cada una de las fincas objeto de este procedimiento .

En conclusión tras la valoración de las pruebas practicadas concluimos que la utilización efectuada por el demandado de las fincas sobre las que versa el presente procedimiento está excluyendo el uso de los demás partícipes y por tanto es ilegítimo , procede pues la revocación de la sentencia dictada en la instancia y con estimación de la demanda iniciadora del procedimiento declarar haber lugar al desahucio por precario de las fincas recogidas en la presente resolución, condenando al demandado D. Braulio a dejar libre y expedita las mencionadas fincas a disposición de la parte actora ,bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal, en cuyo aprovechamiento los demandantes tendrán que actuar siempre en beneficio de la Comunidad de bienes .

CUARTO. Costas y depósito

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso de apelación conllevan a no imposición de las causadas en esta alzada a la parte apelante.

Si bien la demanda iniciadora del procedimiento es estimada no se efectúa especial imposición de costas a la parte demandada, en atención a las circunstancias advertidas en el presente procedimiento , toda vez que con carácter previo a la interposición de la demanda en la que las partes litigantes son hermanos, por la parte demandada que tenía la condición de cooperativista y por tanto había explotado las fincas objeto de este procedimiento al extinguirse la cooperativa interesó de sus hermanos la posibilidad de continuar la explotación de toda la superficie de las fincas por una renta similar a la renta media de la zona( burofax efectuado el 3 de octubre de 2022 ) y burofax de 23 de noviembre del 2021, instando a la parte actora a buscar un acuerdo global en la división de todos los bienes sin obtener respuesta.

En atención pues a los hechos advertidos en las presentes actuaciones, no se efectúa especial imposición de las costas causadas en la instancia.

Procede acordar también la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

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Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Iván y Dª Custodia , contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, dictada por el juzgado de primera instancia nº4 de Salamanca, en juicio verbal de desahucio por precario 249/ 2023 , tramitado en dicho juzgado, revocamos íntegramente la resolución dictada en la instanciay en consecuencia Con estimación de la demanda promovida por la representación procesal de D. Iván y Dª Custodia actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de bienes que forman por fallecimiento de D. Melchor y en su condición de comuneros por el fallecimiento de su madre Dª Blanca, contra D. Braulio declaramos haber lugar al desahucio por precario de las fincas rusticas objeto del presente procedimiento , condenando al demandado a dejarlas libres y expeditas a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en plazo legal.

Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada y sin efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes en forma legal . Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que se de cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el Real Decreto- ley 5 /2023 de 28 de junio.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición deberán acreditar haber constituido el depósito que previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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