Sentencia Civil 254/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 254/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 200/2025 de 12 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 254/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100308

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:308

Núm. Roj: SAP SO 308:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00254/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

-

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARR

N.I.G.42173 41 1 2024 0001496

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2024

Recurrente: Paulino

Procurador: MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Abogado: LOURDES DEL AMO DE LA FUENTE

Recurrido: AMIGOS DE LA SACA

Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ

Abogado: ALFREDO GARCIA TEJERO

SENTENCIA CIVIL Nº 254/25

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a 12 de junio de 2025

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Ordinario Nº 233/24 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Paulino, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Echevarría Terroba, y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. del Amo de la Fuente.

Y como apelado/a y demandado ASOCIACION CULTURAL AMIGOS DE LA SACA, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. San Juan y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. García Tejero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"FALLO:DESESTIMO la demanda formulada por D. Paulino y ABSUELVO de la misma a ASOCIACIÓN CULTURAL AMIGOS DE LA SACA con expresa imposición a la parte actora de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 200/25, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS SANCHEZ CANO

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte demandada D. Paulino, se interpone recurso de apelacióncontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Soria, con fecha 28 de marzo de 2025, que desestimó la demanda formulada por D. Paulino, contra la ASOCIACIÓN CULTURAL "AMIGOS DE LA SACA", con fundamento en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Nulidad de actuaciones

En síntesis, sobre el expresado motivo de apelación, primeramente, argumenta el recurrente que se ha vulnerado el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española. Igualmente, considera el apelante que no consta la intervención del Ministerio Fiscal, tal y como exige el artículo 7 de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y que la ausencia del Ministerio Fiscal en este procedimiento constituye una vulneración del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , así como una quiebra de las garantías procesales exigidas en los procedimientos en los que se ventilan derechos fundamentales, generando una situación de indefensión material para esta parte.

Por todo ello, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de actuaciones desde el momento procesal en que debió haberse dado traslado al Ministerio Fiscal, y que se retrotraigan las actuaciones a fin de garantizar su intervención preceptiva

SEGUNDO.-Falta de motivación de la sentencia.

En referencia a este motivo de apelación, resumiendo los razonamientos de la parte recurrente, en el recurso se aduce que se advierte una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula los principios de exhaustividad, congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, habida cuenta que, a su entender, la sentencia apelada no satisface las obligaciones de exhaustividad ni de motivación. A este respecto, entiende el recurrente que la acumulación de omisiones y carencias que presenta la resolución recurrida revela una clara infraccióndel deber de motivación y de decisión integral del conflicto, lo cual compromete la validez del fallo y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO.-Error en la valoración de las pruebas.

A este respecto, extractando los razonamientos del recurso, sostiene el apelante que de un análisis integral del conjunto del material probatorio obrante en los autos, se concluye que la valoración efectuada por el juez a quo resulta claramente deficiente, pues, a su juicio, se advierte una apreciación parcial, arbitraria y contraria a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica. En este punto, añade el recurrente que tal apreciación errónea conduce a un fallo que se apoya en testimonios que, lejos de ser consistentes, presentan contradicciones evidentes entre sí, omitiendo elementos documentales de relevancia sustancial que fueron debidamente incorporados al proceso tanto con la demanda como con la contestación, los cuales, a su entender, desvirtúan el sentido de las declaraciones testificales en las que se basa la sentencia.

CUARTO.-Infracción de normas sustantivas y procesales (sobre las que no se pronuncia, falta de motivación ya alegada).

En resumen, el apelante, apoyándose en el art. 2 LODA, defiende que el acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria del 21 de marzo de 2024 incurre en una nulidad radical, al no haberse seguido el procedimiento estatutariamente establecido para el nombramiento de los nuevos cargos directivos.

Respecto al proceso de elección de cargos, indica el apelante que la asociación carece de un reglamento electoral propio y que, por tanto, en ausencia de normativa interna, resulta aplicable por analogía lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, tal como establece el artículo 7.1.h de la LODA.

Refiere igualmente el recurrente que los estatutos (artículo 13.3) exigen que, para ser elegible como miembro de la Junta Directiva, el socio debe estar al corriente del pago de las cuotas y que en la Asamblea del 21 de marzo se presentó un candidato que no había abonado sus cuotas y en consecuencia, no cumplía los requisitos para ser elegido, lo que invalida su nombramiento.

Concluye el apelante razonando que los hechos relatados evidencian una clara vulneración del derecho de los socios a participar de forma libre, igualitaria y democrática en el funcionamiento de la asociación, afectando de manera directa al derecho fundamental de asociación y al derecho al sufragio activo dentro del marco asociativo. Todo lo cual, a su juicio, conlleva la nulidad de la Asamblea y de los acuerdos adoptados en ella, por haber sido celebrada sin las debidas garantías legales y estatutarias.

Asimismo, en el recurso se indica que la renovación de la Junta Directiva debe realizarse mediante una elección en Asamblea General con plena transparencia, respetando los plazos y garantizando el derecho de participación de todos los asociados y que, en este caso, ninguno de estos requisitos se ha cumplido, dado que no hubo candidaturas formales, ni reglamento, ni control sobre el censo de socios con derecho a voto.

Por todo lo anterior, concluye el apelante que el nombramiento de la nueva Junta Directiva ha sido adoptado al margen del marco estatutario, de la LODA y de la normativa supletoria aplicable, lo que determina un grave vicio de nulidad absoluta del acuerdo impugnado.

QUINTO.-Petición subsidiaria: no procedencia de condena en costas, por infracción del art. 394 de la LEC.

Con carácter subsidiario, el recurrente alega que no resulta ajustado a Derecho la imposición de costas procesales acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC, habida cuenta que, a su entender, el presente litigio presenta una indiscutible complejidad, tanto en lo que respecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas planteadas. Y añade que la controversia se ha desarrollado en un contexto de dudas razonables de hecho y de derecho, lo que, conforme a la previsión legal, excluye la automática condena en costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

Por ello, solicita el recurrente se revoque la Sentencia apelada, procediendo en consecuencia a dictar nueva resolución en la que acuerde estimar el presente recurso de apelación, y por tanto estime de forma íntegra la demanda, acordando:

-Declarar la nulidad de actuaciones por falta de intervención del Ministerio Fiscal en un procedimiento de vulneración del derecho fundamental de asociación y se retrotraigan al momento procesal oportuno para garantizar dicha intervención.

-Declarar la nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada el 21 de marzo de 2024.

-Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su celebración.

-Ordenar la celebración de una nueva asamblea que respete los derechos de los socios y los procedimientos establecidos.

-Y todo ello, con expresa condena en costas a la contraparte.

- Y subsidiariamente para el caso de no estimarse la anterior, acuerde estimar el presente recurso, revocando la condena en costas impuesta por la Sentencia n.º 76/2025 de fecha 28 de marzo de 2025, en aplicación de la doctrina invocada en el presente recurso por apreciar la existencia de serias dudas de hecho y de derecho por las razones alegadas en el cuerpo del escrito.

La parte apelada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Primeramente, parece oportuno resumir los términos en los que se ha desarrollado la litis. Así en cuanto al escrito de demanda, cabe destacar los siguientes puntos que resultan de interés para la resolución del litigio:

1º En la demanda de la que trae causa el presente procedimiento se ejercita una acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria el día 21 de marzo de 2024 de la Asociación "Amigos de la Saca", con fundamento en que está viciado por nulidad radical, puesto que, a juicio del actor, ha sido adoptado sin seguir el procedimiento establecido para proceder al nombramiento del nuevo órgano de gobierno de una asociación.

2º Refiere el actor que la Asamblea General Extraordinaria del día 21 de marzo de 2024 estaba mal constituida, ya que no se observó el artículo 9 de los Estatutos de la Asociación y se inició sin la presencia del Secretario, que era el propio demandante.

3º Respecto del proceso de elección de los cargos de la Junta directiva que se acordó en la citada Asamblea, el demandante alega que no se han tenido en cuenta lo dispuesto en la LODA, en su artículo 7.1.h, y puesto que no se ha regulado por vía de reglamento un Reglamento Electoral, no se han observado las reglas y procedimientos previsto en la normativa aplicable.

4º D. Paulino estima que existen claros indicios de que se ha producido una vulneración del derecho al sufragio activo, libre y secreto, dado que la Asamblea no disponía del listado oficial de socios y en consecuencia, no se sabía si quienes votaban eran o no socios, y tampoco había otras candidaturas. Respecto del sistema de elección de los nuevos cargos, dado que no existe un Reglamento electoral específico, razona el actor que se aplica por analogía lo dispuesto en la Ley 5/85 de Régimen Electoral General.

5º El demandante sostiene que entre los miembros que formaban parte de la nueva Junta Directiva, sometida a votación en la Asamblea General Extraordinaria del 21 de marzo de 2024, se encontraba D. Jorge, quien no estaba al corriente de sus cuotas anuales, por lo que, en virtud de lo señalado en los Estatutos, no podía ser candidato para este cargo. Esta circunstancia pone de manifiesto, según el actor, la nulidad de la elección de este miembro como vocal de la Junta Directiva.

6º El actor indica igualmente que se desconocía si el resto de los socios que votaron eran o no socios y si estaban o no al corriente en el orden del día.

7º D. Paulino sostiene que no se ha llevado a cabo una modificación estatutaria en los estatutos de la asociación, a efectos de insertar la aprobación de un Reglamento Electoral por parte de la Junta Directiva, en consonancia con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Por este motivo, considera de aplicación supletoria la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

8º El demandante defiende que que se adoptó el acuerdo relativo al nombramiento del órgano de gobierno de la Asociación, sin la presencia del secretario, desobedeciendo lo establecido en el propio Artículo 9 de los Estatutos de la Asociación, dejando sin derecho a voto a los miembros que no asistieron, puesto que se celebró en primera convocatoria, rompiendo con los usos y costumbres de celebración en segunda convocatoria, como se venía haciendo desde la constitución de la propia Asociación.

9º Habida cuenta que los plazos para la presentación de candidaturas y la votación no se encuentran definidos en los estatutos de la asociación o en un reglamento específico de elecciones, en el presente caso, considera el actor que se aplicaría supletoriamente la Ley Orgánica de Régimen Electoral.

10º En definitiva, el demandante entiende que no se ha cumplido con lo previsto en los Estatutos, ni en la LODA, ni en la LOREG y, en consecuencia, el nombramiento de la nueva Junta adolece de un grave vicio de nulidad absoluta.

Por su parte, de la contestación a la demanda, es preciso resaltar los siguientes extremos:

1º La ASOCIACIÓN CULTURAL AMIGOS DE LA SACA se opone manifestando, respecto a los documentos nº 3 y 4 de la demanda, justificativos del pago de la cuota social y de la condición de socio del actor, que han sido oportunamente preconstituidos en este momento procesal con el fin de aparentar una realidad inexistente que justifique la acción ejercitada.

2º Alega la parte demandada que la asamblea celebrada el día 21 de marzo de 2.024 fue oportunamente convocada por quien era el presidente en funciones de la Asociación, D. Inocencio y que tal como consta en el propio orden del día de la convocatoria, el único asunto sometido al acuerdo de la asamblea era la elección de los cargos de la Junta Directiva de la Asociación, habiendo asistido el actor personalmente y en representación de otro socio a la asamblea, participando en la deliberación del asunto a tratar sin que manifestara objeción alguna a los acuerdos adoptados y absteniéndose en la votación.

3º Señala la asociación demandada que la asamblea se celebró en primera convocatoria, iniciándose su celebración a las 19:10 horas, dejando trascurrir un tiempo prudencial de cortesía de 10 minutos, siendo los socios presentes quienes acordaron de forma unánime el nombramiento de presidente y secretario de la asamblea. Añade la demandada que, no obstante, si bien ni se postuló a la elección de cargo alguno en la Junta Directiva ni participó en la votación.

4º En cuanto al régimen de elección de los cargos de la Junta Directiva, asegura la parte demandada que se hizo respetando lo establecido tanto los Estatutos de la Asociación como en la Ley Orgánica que regula el Derecho de Asociación, siendo adoptado el acuerdo con un único voto en contra (55 votos a favor y 1 en contra), no habiendo votado en contra el actor del del citado acuerdo.

5º Considera la asociación demandada que ninguno de los documentos aportados de adverso para acreditar esta situación pueden ser valorados, al tratarse todos ellos de documentos preconstituidos unilateralmente por el actor con esta única finalidad.

De la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda, parece relevante reseñar los razonamientos que a continuación se expondrán:

1º Indica la Magistrada a quo que celebración de la asamblea de 21/03/24, así como su objeto, fue acordada por unanimidad en la asamblea de fecha 04/03/24, en la que el actor se encontraba presente, así como que, para la Asamblea de fecha 21/03/24, como para todas las demás, se establecieron dos convocatorias, siendo legalmente posible su celebración en primera convocatoria cuando se reúne el quorumpreciso para ello, como así fue.

2º Considera la resolución apelada que ha acreditado que, aunque el ahora demandante llegó con retraso, se le permitió participar en la asamblea y en la votación, sin que el mismo indicase en ningún momento su candidatura al cargo de secretario ni a ningún otro y sin que tampoco alegase que D. Jorge no podía ser elegido por no encontrarse al corriente del pago de las cuotas, lo que tampoco hizo en ningún momento anterior a pesar de haber formado parte de la Junta Directiva junto a él durante años y hasta el 04/03/24 sin objeción alguna por su parte.

3º En cuanto al pago de las cuotas, entiende la Juzgadora a quo que ha quedado acreditado que no se entregaba justificante del pago, que se realizaba en mano y en metálico al secretario y en fechas previas a la celebración de la festividad de San Juan pero no en un momento concreto, por lo que los socios no podían acreditar de forma fehaciente dicho pago, no reconociendo dicho documento.

4º En cuanto a la actuación del actor en la asamblea cuyos acuerdos ahora impugna, la sentencia de instancia concluye que la doctrina de los actos propios resulta de perfecta aplicación al supuesto que nos ocupa, motivos todos ellos por los que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Corresponde ahora dar respuesta al primero de los motivos del recurso.

Así, por lo que respecta a la invocada nulidad de actuaciones por no haber intervenido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, resulta obvio que procede la desestimación del motivo de apelación. Y ello, habida cuenta que el actor fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y toda vez que, como puede verificarse a través de una simple consulta de la versión consolidada del BOE, este precepto fue derogado por la disposición derogatoria 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1998-16718).

Pero, además, se da la circunstancia de que el actor en el escrito de demanda, en cuanto a la clase de procedimiento, solicitó que se sustanciara por los cauces del juicio ordinario por razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el art.249.1.3º, previsto, no para las demandas en las que se pida la tutela de derechos fundamentales, sino para las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles, en las que no es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal.

En atención a lo expuesto, no procede acceder a la nulidad interesada en el recurso de apelación y por consiguiente, el motivo alegado debe decaer.

CUARTO.- En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, alegada como segundo motivo del recurso, ciertamente, las resoluciones judiciales deben ser motivadas, como impone el artículo 120 de la Constitución Española, encontrando adecuado y suficiente cumplimiento de tal obligación en los fundamentos doctrinales y legales que se han de consignar en las mismas, de suerte que en ellos se dé respuesta jurídicamente razonada a las cuestiones planteadas, dándose así cumplimiento a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 de la Constitución Española.

Sentado lo anterior, diremos que para obtener una motivación adecuada y suficiente de las resoluciones, es necesario acreditar que lo resuelto es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento. Es decir, la motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún, en una manifestación de voluntad que sería una proposición irrefutable, sino que ésta, en su caso, ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento de las resoluciones.

En definitiva, la exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento.

Todo lo expuesto ha sido recogido por la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado sobre el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de fundamentación de la respectiva resolución. Precisamente, en Sentencia núm. 76/2000, de 28 Febrero , ha señalado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que no contiene una motivación razonada y suficiente que garantice el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues esta motivación es una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento, de modo que una resolución que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española (en este sentido, SSTC de 8 de octubre de 1986, 1 de diciembre de 1992, 18 de enero de 1993, 22 de marzo de 1993, 10 de enero de 1995, 20 de noviembre de 1995, 25 de junio de 1996, 8 de abril de 1997 y 22 de julio de 1997).

También, la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Marzo 2000 ha resuelto en el sentido de entender la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española), que ofrece una doble función, pues por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y por otra, a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actuando, finalmente, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.

No obstante lo dicho, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 70/90, de 5 de Abril , ha señalado que no se impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Argumentos equivalentes han sido recogidos, además, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así, sirvan como ejemplo, entre otras, las SSTS de 26 de diciembre de 1991, 11 de junio de 1993 y 5 de febrero de 1996.

A mayor abundamiento, no puede desconocerse que, de acuerdo con la doctrina sentada por el TEDH al interpretar el contenido del art.6.1 CEDH ( STEDH 9-12-1994, Caso Ruiz Torija. TEDH 1994\4), el juez debe pronunciarse sobre todos los motivos formulados por las partes, sin lo cual la sentencia pecaría de incongruencia omisiva. No obstante, según la jurisprudencia, no está obligado a responder de manera explícita a cada uno de los motivos formulados por las partes, cuando la aceptación de una de las pretensiones conlleve el rechazo implícito del motivo.

Teniendo en cuenta lo que antecede, este Tribunal rechaza la totalidad de las alegaciones de la parte recurrente y asume plenamente los razonables fundamentos de la Magistrada a quo, los cuales da por reproducidos en aras de la brevedad. En este punto, debe advertirse que, contrariamente a lo que aduce el apelante, la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada y sin atisbo de arbitrariedad, en tanto que ofrece respuestas coherentes y razonadas a las cuestiones planteadas por las partes, que encuentran su justificación en la prueba obrante en las actuaciones, particularmente, en la prueba testifical, pero, también la documental de la que en la sentencia de instancia se pone de manifiesto que no se reconocen los documentos aportados por la parte actora.

De este modo, del contenido de la sentencia, se deduce implícitamente que se rechazan de forma tácita las alegaciones relativas a las pretensiones de la demandante que se enuncian en el segundo motivo del recurso, tales como las referentes a las infracciones normativas, la vulneración de derechos fundamentales, la nulidad y la aplicación de la costumbre como fuente del derecho. Y ello, toda vez que la Magistrada a quo ha estimado la demanda en aplicación de la doctrina de los actos propios.

Por tanto, se desestima el presente motivo de apelación.

QUINTO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, alegado como tercer motivo del recurso de apelación, cabe reiterar lo dicho, entre otras muchas, en nuestra Sentencia num. 109/2022 de 21 marzo (JUR\2022\187440), en la cual se dispone "que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia apelada si queda patente un error en la misma, bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte".

El Tribunal Supremo también deja claro que "la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre ( RJ 2010 , 282 ) ; 541/2019, de 16 de octubre ( RJ 2019 , 4132 ) y 141/2021, de 15 de marzo (RJ 2021, 1641) ); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción."( STS núm. 680/2023 de 8 mayo. RJ 2023\3266).

Sentado lo expuesto, nada tiene que objetar la Sala a la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, habida cuenta que analiza de manera exhaustiva la totalidad de la prueba testifical practicada en el juicio, sin que los razonamientos expuestos a este respecto por la Juzgadora de instancia en orden a acordar la desestimación de la demanda, a juicio de este Tribunal, resulten carentes de lógica o faltos de racionalidad o coherencia.

Cierto es que, como indica la parte apelante, la Magistrada a quo menciona de manera genérica que la prueba documental "se da por reproducida", pero, ello no significa que no haya procedido a su valoración. Sirvan de ejemplo de que sí se ha tenido en cuenta al dictar sentencia la prueba documental las conclusiones alcanzadas por la Magistrada a quo en el Fundamento de Derecho Quinto. Así, en relación al pago de las cuotas, la sentencia apelada recoge que no reconoce los documentos aportados, puesto que se considera acreditado que no se entregaba justificante del pago, dado que éste se realizaba en mano y en metálico. De la misma manera, hay una valoración implícita de otra documentación, como pudieran ser las actas de las asambleas, habida cuenta que la Juzgadora de instancia considera acreditadas circunstancias que forzosamente han de figurar en las mismas y que no sólo se desprenden de la prueba testifical. Entre tales circunstancias, cabe mencionar, sin ánimo de ser exhaustivos, que la celebración de la asamblea de 21/03/24 así como su objeto fue acordada por unanimidad en la asamblea de fecha 04/03/24 en la que el actor se encontraba presente o que para la Asamblea de fecha 21/03/24, como para todas las demás, se establecieron dos convocatorias, así como también que al actor se le permitió participar en la asamblea y en la votación del acuerdo impugnado, sin que el mismo indicase en ningún momento su candidatura al cargo de secretario ni a ningún otro y sin que tampoco alegase que uno de los socios no podía ser elegido por no encontrarse al corriente del pago de las cuotas.

En cualquier caso, respecto a las alegaciones del recurrente en relación con que la Juez de instancia no ha valorado ni mencionado los documentos en que dicha parte apoyaba su derecho, debe traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 139/2009, de 15 de junio, BOE núm. 172, de 17 de julio de 2009 ( ECLI:ES:TC:2009:139), expone que, según consolidada doctrina de dicho Tribunal, "el silencio de la resolución judicial no equivale a falta de respuesta expresa y que, en consecuencia, las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva pueden satisfacerse con una respuesta tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; análisis que reclama una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada a fin de determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalm ente conviene advertir que, como también está subrayado en la jurisprudencia constitucional recordada, el silencio judicial debe en todo caso referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material".

Y en relación con la valoración de la prueba, puntualiza el Tribunal Constitucional en la sentencia referenciada que debe establecerse "si la valoración de las pruebas silenciadas, de haber sido incorporada al razonamiento judicial, pudiera haber determinado un fallo judicial distinto, para comprobar luego, en un segundo momento, si fuera necesario, si ese silencio judicial puede razonablemente interpretarse no obstante como una respuesta tácita".

En definitiva, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y tras una nueva revisión por parte de la Sala de la totalidad de la prueba practicada, resulta evidente que las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo encuentran su fundamento en una valoración de la prueba practicada en su conjunto, de lo que se desprende que ha tomado en consideración el resultado de la práctica de la totalidad de la prueba y ello, sin que se encuentre obligada a llevar a cabo un análisis individualizado de cada una de las pruebas; más aún, cuando ello en nada hubiera incidido, a juicio de este Tribunal, en el sentido del fallo.

Luego, en atención a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

SEXTO.- En el siguiente motivo de apelación insiste el apelante sobre la falta de motivación de la sentencia al no pronunciarse en relación con la infracción de las normas sustantivas y procesales invocadas en la demanda y que se reiteran en el recurso de apelación.

En este punto, la Sala da por reproducidos, en aras de la brevedad, los razonamientos expuestos en el Fundamento Cuarto de la presente sentencia, donde este Tribunal ya ha dejado sentado que, del contenido de la sentencia, se deduce implícitamente que se rechazan de forma tácita las alegaciones relativas a las pretendidas infracciones normativas, toda vez que la Magistrada a quo ha estimado la demanda en aplicación de la doctrina de los actos propios.

Ello resultaría más que suficiente para desestimar el motivo alegado. No obstante, a mayor abundamiento, la Sala no considera que en el presente procedimiento se haya producido vulneración alguna de las normas que regulan el derecho de asociación invocadas en el recurso, sin que resulte necesario entrar a examinar en detalle cada uno de tales preceptos. Y ello, habida cuenta que este Tribunal comparte plenamente el criterio de la Juzgadora de instancia que considera que procede la desestimación de la demanda en aplicación de la doctrina de los actos propios.

En este punto, en lo que se refiere a la expresada doctrina, cabe recordar que, conformereitera el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 619/2024 de 8 mayo . JUR 2024\137847 : "La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero , 301/2016, de 5 de mayo , 505/2017, de 19 septiembre , y 63/2018, de 5 de febrero ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo ).

Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado".

Y más recientemente, esta misma Audiencia Provincial de Soria, en su Sentencia 356/2024 de 18 Oct. 2024, Rec. 234/2024 ,JUR\2024\467212 (Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª Belén Pérez-Flecha Díaz), dejaba claro que: "A lo anterior es de aplicación la doctrina derivada del principio el Derecho que prohíbe venir contra los actos propios, y que proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho derivados de la buena fe( art. 7.1 C. C .), de suerte que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional vienen considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe, al imponer el deber de coherencia en el comportamiento, limita el ejercicio de los derechos subjetivos y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto, se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor (por todas, sentencias del T.C. de 4-7-1985 y 21-4-1988 ; sentencias del T.S. de 16-6-1984 , 16-2-1988 , 15-6-1989 , 17-2-1995 ;y 10-5-2004 )".Y estos argumentos se reiteran por esta misma Sala en la más reciente SAP Soria 125/2025 de 27 Feb. 2025, Rec. 506/2024 (JUR\2025\109637).

Vistos los argumentos de la parte recurrente y el tenor de la anterior doctrina jurisprudencial, este Tribunal sólo puede estar de acuerdo con la Magistrada de instancia, habida cuenta que, muy en especial de la prueba practicada se acredita que el ahora recurrente participó en la Asamblea cuyo acuerdo se impugna, así como que no votó en contra de dicho acuerdo, sin que tampoco pusiese de manifiesto su candidatura a cargo alguno y sin realizar alegación alguna a que D. Jorge no pudiera ser elegido por no estar al corriente del pago de las cuotas; objeciones que tampoco llevó a cabo el apelante en ningún momento anterior, a pesar de haber formado parte de la Junta Directiva durante años y hasta el 04/03/24.

Semejante comportamiento del apelante es expresión inequívoca de su aquiescencia al acuerdo que ahora impugna y cuya nulidad solicita, y no cabe duda de que generó una confianza en el resto de socios. Todo lo cual entra ahora en contradicción con el ejercicio de acciones legales con objeto de impugnar los acuerdos alcanzados en la Asamblea objeto de la litis, y además, vulnera los más elementales principios de confianza y buena fe.

Por consiguiente, no procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado y en consecuencia, se acuerda desestimar el motivo alegado.

SÉPTIMO.- Seguidamente, la Sala dará respuesta a la petición subsidiaria formulada en el recurso de apelación, relativa a las costas. Así, en materia de costas no puede desconocerse que el art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento, al disponer en su apartado 1, primer inciso, que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".Por otra parte, el legislador ha precisado en el segundo párrafo del art.394.1 LEC que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Por tanto, sólo la apreciación de que el supuesto enjuiciado presenta esas "serias dudas de hecho o de derecho",a las que hace referencia el art.394.1 LEC, puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, en los términos del art.394.2 LEC. Es decir, de conformidad con el citado precepto, es al Tribunal y no a la parte, a quien el supuesto enjuiciado le tiene que suscitar dudas, bien de hecho o bien de derecho.

Y en el presente caso, ninguna duda se le ofrece a la Magistrada a quo a la hora de desestimar la demanda, y lo mismo cabe decir de este Tribunal, que considera que no existen dudas de hecho ni tampoco de derecho, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional arriba citada.

En consecuencia, el motivo alegado debe decaer.

QUINTO.- La anterior argumentación conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a los arts. 394 y 398 LEC, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D, Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Echevarría Terroba, contra la Sentencia dictada el 28 marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Soria, en el Procedimiento Ordinario 233/2024, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.