Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 130/2025 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 401/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: BEATRIZ LOPEZ AUÑON
Nº de sentencia: 130/2025
Núm. Cendoj: 16078370012025100213
Núm. Ecli: ES:APCU:2025:213
Núm. Roj: SAP CU 213:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Equipo/usuario: MGM
Recurrente: Nemesio, Olga
Procurador: MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA, CRISTINA POVES GALLARDO
Abogado: PABLO LOPEZ CAMBRONERO, MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
Apelación Civil nº 401/2024.
Juicio Verbal de Guarda y Custodia nº 68/2022.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Rives García.
Magistradas:
D.ª María Sonsoles Jimeno Gutiérrez.
D.ª Beatriz López Auñón (Ponente).
En Cuenca, a doce de junio de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 401/2024, los autos de Juicio Verbal de Guarda y Custodia nº 68/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por D. Nemesio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Gómez Carrascosa y asistido del Letrado D. Pablo López Cambronero; y por D.ª Olga, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Poves Gallardo y asistida de la Letrada Dª María Luisa del Campo Iniesta, contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 18 de julio de 2024, figurando también como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte el Sr. Nemesio muestra su disconformidad con la Sentencia estimando que la misma ha infringido el art. 92.8 del Código Civil y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo en relación con la guarda y custodia de la menor, concurriendo error en la valoración de la prueba, y como consecuencia de lo anterior, interesa modificación del pronunciamiento sobre fijación de una pensión de alimentos a su cargo, en el sentido de proceder a su supresión.
Frente a lo anterior ambos apelantes/apelados respectivamente y el Ministerio Fiscal se opusieron a los respectivos recursos por los motivos que son de ver en sus escritos.
Pues bien, para una mejor comprensión del análisis de los recursos formalizados por ambas partes litigantes, se procederá a un examen ordenado de los motivos esgrimidos frente a los pronunciamientos relativos a la patria potestad, guarda y custodia y alimentos.
Así las cosas, frente a la Sentencia dictada en primera instancia que acuerda atribuir el ejercicio de la patria potestad de manera conjunta a ambos progenitores, se alza en apelación la Sra. Olga alegando que la resolución no ha tenido en cuenta la efectiva concurrencia de causa de justificación para imponer una limitación a su ejercicio a la figura paterna, por desatención continuada de los deberes inherentes a la misma por parte de éste, quien se ha desocupado de las cuestiones atinentes al desarrollo escolar y personal de la menor.
La cuestión relativa al ejercicio de la patria potestad debe resolverse en atención al interés superior, prevalente y prioritario de la menor afectada, principio el de la protección del menor consagrado en los articulo 10 y 39 CE, destacando el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, modificado por la Ley 26/2015, de 28 julio, y por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y recientemente por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que dispone "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...", concretándose el interés del menor en la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, SSTC 141/2000, de 29 de mayo; 176/2008, de 22 de diciembre; 23/20016, de 15 de febrero; 77/2018, de 5 de julio; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo, entre otras; y del Tribunal Supremo,SSTS175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre; 729/2021, de 27 de octubre, entre otras. A nivel internacional, destacaremos los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; en consonancia con el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989.
Para resolver el motivo debemos partir de los artículos 154 y 156 CC. Establece el primero de ellos que: "Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.
Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad."
Y el art. 156 CC preceptúa: "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos.
En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio."
Partiendo de lo anterior, es preciso consignar que el art. 156 del CC no vincula la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a uno solo de los progenitores al incumplimiento por el otro de los deberes que sanciona el artículo 154 del mismo texto legal, sino, y de modo general, a causas que impiden, o dificultan en alto grado, la intervención conjunta de ambos titulares de dicha función en las decisiones relativas a los hijos.
Indican las STS. de 26 de octubre de 2012 y 20 de octubre de 2014 que "La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores", norma que, además, dado su naturaleza sancionadora, debe ser interpretada restrictivamente, exigiéndose que " en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma"( STS: de 10 de noviembre de 2005).
Partiendo de las premisas precedentes y en atención a las circunstancias concurrentes en el asunto sometido a revisión, no parece discutido el hecho de que con anterioridad al conflicto judicial el vínculo paterno filial era inexistente, habiéndose producido de facto un ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de la madre; ahora bien, es conveniente poner de manifiesto que, pese a lo anterior, en pieza separada de medidas provisionales coetáneas, recayó resolución de fecha 25 de enero de 2024, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo, y en atención al beneficio e interés superior de su hija común, menor de edad, que la patria potestad se ejerciera de manera conjunta por ambos; no advirtiéndose de la prueba practicada, que desde el dictado de dicho título judicial en el que se plasmó la voluntad anuente de los padres, se hayan producido incidencias de gravedad que justifiquen la alteración del régimen ordinario de ejercicio de la potestas parental en los términos requeridos por nuestra jurisprudencia, observándose del contenido de los informes remitidos desde el Punto de Encuentro Familiar un afianzamiento progresivo del vínculo afectivo entre la menor y su progenitor, mostrando el padre interés por las cuestiones atinentes a las pautas alimenticias y de salud de la niña, indicándose desde el punto social forense, que ambos progenitores cuentan con habilidades básicas para el efectivo cumplimiento de sus funciones parentales; compartiendo esta Sala, en consecuencia, el criterio establecido en la resolución de instancia, lo que conlleva la desestimación del motivo del recurso.
El Tribunal Supremo ha elaborado una amplia doctrina en relación con la figura de la guarda y custodia compartida, reconociéndola como el sistema normal u ordinario por ser, en abstracto y
La STS nº 1302/2023, de 26 de septiembre, resume con suma claridad esta doctrina:
Ahora bien, es el Alto Tribunal el que igualmente expone que, si bien dicho régimen es el que más favorece, con carácter general, la plena realización del interés del menor, ello no permite, sin embargo, erigir la custodia compartida en una solución automática e incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( STS nº 782/2025, de 19 de mayo), precisando:
Pues bien, a la vista de esta doctrina y los criterios que en ella se establecen debe analizarse si la decisión adoptada en la sentencia de instancia es la más correcta desde el punto de vista de la protección del interés de la hija menor común habida durante la relación sentimental. Y esta Sala se muestra conforme con la decisión y los argumentos expuestos en la misma. Tal y como se ha apuntado en el fundamento precedente, no es discutido el hecho de que, con carácter previo a la intervención judicial, la relación entre padre e hija resultaba inexistente desde el mismo momento del nacimiento de la menor, no habiéndose producido situación alguna de convivencia del núcleo familiar en su conjunto, razón esta por la cual, ambos progenitores convinieron con carácter provisorio, el mantenimiento de la situación fáctica precedente de atribución de la guarda y custodia a la madre, con implantación de un régimen progresivo de visitas en favor del padre a fin de conseguir un afianzamiento paulatino del vínculo paternofilial; pareciendo resultar el mismo fructuoso en cuantos a sus fines, toda vez que, del contenido de los informes emitidos por el equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar a través del cual se vino desarrollando el régimen establecido, se infiere que el progenitor paterno va adquiriendo recursos de gestión e implicación en las cuestiones atinentes al cuidado y atención de la niña, observándose en esta una adaptación positiva a la presencia de la figura paterna. Igualmente consta unido a actuaciones informe de fecha 3 de mayo del año en curso, donde se informa sobre la oportunidad de cese de la utilización del recurso al haberse alcanzado el periodo de temporalidad máximo, de suerte que, hasta ese momento no se habría producido el tránsito a la tercera fase del régimen implantado en Sentencia, esto es, las visitas normalizadas durante fines de semana alternos más un día intersemanal, con pernocta; reputándose precipitado en este momento y en el punto en que se haya la relación padre/hija, todavía incipiente y en proceso de consolidación, el establecimiento de un sistema compartido de custodia como el propuesto a instancia del recurrente, quien además hasta la fecha no ha venido cumpliendo de manera regular y puntual los periodos de visita que le fueron reconocidos, advirtiéndose en el mismo cierta inestabilidad laboral y domiciliaria (véase que en el acto del plenario manifestó encontrarse trabajando por cuenta ajena teniendo fijada su residencia en aquel momento en la localidad de DIRECCION000, manifestando su voluntad de traslado inmediato a la localidad de DIRECCION001, comunicando en fecha posterior su interés por matricular a la menor en centro educativo sito en DIRECCION002 por ser este su lugar de residencia, hallándose actualmente en situación de desempleo); razones ellas que coadyuvan a reputar contrario al interés de la menor, en atención a sus circunstancias personales y a la dinámica familiar, la implantación de un sistema compartido de custodia, y ello sin perjuicio de que, en un momento ulterior de madurez del vínculo afectivo y plena adaptación de la menor a la figura paterna y su entorno, pueda instarse el cambio de régimen de custodia hacia el normalizado, general y deseable.
La desestimación de este motivo conlleva también la desestimación del segundo motivo del recurso formulado por el Sr. Nemesio, por el cual se interesaba la consecuente supresión del pronunciamiento por el cual se le imponía el deber de prestar alimentos en favor de su hija menor; debiendo no obstante, analizar los motivos de impugnación frente a tal decisión esgrimidos por la Sra. Olga en el cuerpo de su recurso, por estimar que la cantidad fijada en Sentencia de 150 euros/mes, resulta contraria a los criterios de proporcionalidad en atención a las necesidades de la alimentista y la capacidad económica del alimentante, interesando su incremento hasta los 200 euros.
Del examen del material obrante en autos, no puede obviarse un hecho objetivo acontecido con posterioridad al dictado de la Sentencia cuya revisión se interesa, como es el cambio en la situación laboral del progenitor no custodio quien ha pasado de encontrarse en situación de servicio activo por cuenta ajena con percibo de una cantidad aproximada de 1.200 euros mensuales como rendimientos del trabajo, a hallarse en la actualidad en situación de desempleo sin percibo de prestación alguna, tal y como se advierte de la prueba practicada en segunda instancia a requerimiento de ambas partes litigantes, lo que revela una consecuente minoración de sus recursos económicos; lo cual unido a la capacidad económica propia de la progenitora custodia y la falta de acreditación de la concurrencia de necesidades especiales de la menor a las que haya que dar cobertura, más allá de las ordinarias inherentes a una niña de su edad, justifican el mantenimiento del importe de la pensión fijado en la Sentencia de primera instancia. Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc 2419/2013 )..." concluyendo esta sentencia que
Estos criterios se reiteran en otras muchas resoluciones posteriores, como en las SSTS de 29-9-2022, de 1 de junio, 21 de julio y 4 de octubre de 2023, y en la más reciente STS de 18-9-2024, reiterando la doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas acreditadas, recogiendo en la última de estas resoluciones (nº1150/2024) los criterios de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 2/2024, de 15 de enero. El motivo de recurso, ha de ser por tanto, desestimado.
Por todo ello, debemos desestimar ambos recursos, confirmando la resolución recurrida en sus propios términos.
Fallo
Que DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos tanto por D.ª Olga como por D. Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar en fecha 18 de julio de 2024 en los autos de Juicio Verbal de Guarda y Custodia nº 68/2022 de dicho Juzgado, que confirmamos en sus propios términos.
No se imponen las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.
Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos por ambas partes apelantes para interponer sus respectivos recursos de apelación, a los cuales se les dará el destino legalmente previsto.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución cabe recurso de casación, en los términos del artículo 477 de la LECiv, (tras su modificación por Real Decreto-ley 5/2023), que se presentará, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
