Sentencia Civil 130/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 130/2025 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 401/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: BEATRIZ LOPEZ AUÑON

Nº de sentencia: 130/2025

Núm. Cendoj: 16078370012025100213

Núm. Ecli: ES:APCU:2025:213

Núm. Roj: SAP CU 213:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00130/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:969224118/969224614 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

N.I.G.16134 41 1 2022 0000088

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOTILLA DEL PALANCAR

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000068 /2022

Recurrente: Nemesio, Olga

Procurador: MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA, CRISTINA POVES GALLARDO

Abogado: PABLO LOPEZ CAMBRONERO, MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

Apelación Civil nº 401/2024.

Juicio Verbal de Guarda y Custodia nº 68/2022.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Rives García.

Magistradas:

D.ª María Sonsoles Jimeno Gutiérrez.

D.ª Beatriz López Auñón (Ponente).

SENTENCIA Nº. 130/2025

En Cuenca, a doce de junio de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 401/2024, los autos de Juicio Verbal de Guarda y Custodia nº 68/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por D. Nemesio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Gómez Carrascosa y asistido del Letrado D. Pablo López Cambronero; y por D.ª Olga, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Poves Gallardo y asistida de la Letrada Dª María Luisa del Campo Iniesta, contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 18 de julio de 2024, figurando también como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar se dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2024 cuyo fallo disponía lo siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CRISTINA POVES GALLARDO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Olga, frente a D. Nemesio representado por la procuradora EVA M. LOPEZ MOYA, se toman los siguientes acuerdos:

1. Se otorga la guarda y custodia de la hija común Pilar a la madre Olga, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores de forma conjunta.

2. El régimen de visitas que a favor del padre se establece el siguiente:

1º- DURANTE LOS TRES PRIMEROS MESES se realizarán las visitas en el punto de encuentro familiar de Albacete sin supervisión los jueves y los domingos de 17:00 horas a 20:00 horas.

2º- LOS TRES MESES SIGUIENTES Y siempre que haya informe favorable del PEF se pueden realizar visitas fuera del mismo durante tres horas dos días entre semana, que serían miércoles y domingo y un día completo sin pernocta, que sería un sábado de fines de semana alternos de 10:00 horas a 20:00 horas, y realizando los intercambios siempre en el recurso mencionado.

3º- DESPUES y siempre con informe favorable del punto de encuentro familiar los fines de semana alternos con pernocta y un día intersemanal, siendo la recogida el viernes a los 17:00 horas o salida del colegio o guardería y la entrega el domingo a las 20:00 horas y el día intersemanal se recogerá a la salida del colegio o guardería o 17:00 horas y se entregará a las 9:00 horas del día siguiente; y las vacaciones por mitad. El padre tendrá contactos telefónicos o por videollamada a razón de dos por semana.

3.- Se establece a favor de la menor la obligación de D. Nemesio de satisfacer mensualmente la cantidad de 150 €, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria señalada por la madre, así como la mitad de los gastos extraordinarios de dicha hija, incluyéndose las prestaciones sanitarias y educativas no cubiertas por el sistema público correspondientes así como los de farmacia, guardería, etc. debiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:

A) RELATIVOS A GASTOS SANITARIOS: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas (gafas, lentillas), así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser beneficiarios.

B) RELATIVOS A ESTUDIOS: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.

C) RELATIVOS A VIAJES ACADÉMICOS: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acuda el menor (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de ambas se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, quienes se opusieron a los recursos formulados de contrario.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 401/2024). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 10 de junio de 2025, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Beatriz López Auñón, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de la Sra. Olga frente a la resolución de instancia aduciendo como motivos de su oposición, en primer término "error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 154, 156, 170 del Código Civil, en relación con el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989", así como "vulneración de los artículos 93 y 146, en relación con el artículo 142 y 145.1 del Código Civil en cuanto a la pensión de alimentos".

Por su parte el Sr. Nemesio muestra su disconformidad con la Sentencia estimando que la misma ha infringido el art. 92.8 del Código Civil y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo en relación con la guarda y custodia de la menor, concurriendo error en la valoración de la prueba, y como consecuencia de lo anterior, interesa modificación del pronunciamiento sobre fijación de una pensión de alimentos a su cargo, en el sentido de proceder a su supresión.

Frente a lo anterior ambos apelantes/apelados respectivamente y el Ministerio Fiscal se opusieron a los respectivos recursos por los motivos que son de ver en sus escritos.

Pues bien, para una mejor comprensión del análisis de los recursos formalizados por ambas partes litigantes, se procederá a un examen ordenado de los motivos esgrimidos frente a los pronunciamientos relativos a la patria potestad, guarda y custodia y alimentos.

Así las cosas, frente a la Sentencia dictada en primera instancia que acuerda atribuir el ejercicio de la patria potestad de manera conjunta a ambos progenitores, se alza en apelación la Sra. Olga alegando que la resolución no ha tenido en cuenta la efectiva concurrencia de causa de justificación para imponer una limitación a su ejercicio a la figura paterna, por desatención continuada de los deberes inherentes a la misma por parte de éste, quien se ha desocupado de las cuestiones atinentes al desarrollo escolar y personal de la menor.

La cuestión relativa al ejercicio de la patria potestad debe resolverse en atención al interés superior, prevalente y prioritario de la menor afectada, principio el de la protección del menor consagrado en los articulo 10 y 39 CE, destacando el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, modificado por la Ley 26/2015, de 28 julio, y por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y recientemente por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que dispone "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...", concretándose el interés del menor en la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, SSTC 141/2000, de 29 de mayo; 176/2008, de 22 de diciembre; 23/20016, de 15 de febrero; 77/2018, de 5 de julio; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo, entre otras; y del Tribunal Supremo,SSTS175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre; 729/2021, de 27 de octubre, entre otras. A nivel internacional, destacaremos los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; en consonancia con el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989.

Para resolver el motivo debemos partir de los artículos 154 y 156 CC. Establece el primero de ellos que: "Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.

Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad."

Y el art. 156 CC preceptúa: "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos.

En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio."

Partiendo de lo anterior, es preciso consignar que el art. 156 del CC no vincula la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a uno solo de los progenitores al incumplimiento por el otro de los deberes que sanciona el artículo 154 del mismo texto legal, sino, y de modo general, a causas que impiden, o dificultan en alto grado, la intervención conjunta de ambos titulares de dicha función en las decisiones relativas a los hijos.

Indican las STS. de 26 de octubre de 2012 y 20 de octubre de 2014 que "La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores", norma que, además, dado su naturaleza sancionadora, debe ser interpretada restrictivamente, exigiéndose que " en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma"( STS: de 10 de noviembre de 2005).

Partiendo de las premisas precedentes y en atención a las circunstancias concurrentes en el asunto sometido a revisión, no parece discutido el hecho de que con anterioridad al conflicto judicial el vínculo paterno filial era inexistente, habiéndose producido de facto un ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de la madre; ahora bien, es conveniente poner de manifiesto que, pese a lo anterior, en pieza separada de medidas provisionales coetáneas, recayó resolución de fecha 25 de enero de 2024, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo, y en atención al beneficio e interés superior de su hija común, menor de edad, que la patria potestad se ejerciera de manera conjunta por ambos; no advirtiéndose de la prueba practicada, que desde el dictado de dicho título judicial en el que se plasmó la voluntad anuente de los padres, se hayan producido incidencias de gravedad que justifiquen la alteración del régimen ordinario de ejercicio de la potestas parental en los términos requeridos por nuestra jurisprudencia, observándose del contenido de los informes remitidos desde el Punto de Encuentro Familiar un afianzamiento progresivo del vínculo afectivo entre la menor y su progenitor, mostrando el padre interés por las cuestiones atinentes a las pautas alimenticias y de salud de la niña, indicándose desde el punto social forense, que ambos progenitores cuentan con habilidades básicas para el efectivo cumplimiento de sus funciones parentales; compartiendo esta Sala, en consecuencia, el criterio establecido en la resolución de instancia, lo que conlleva la desestimación del motivo del recurso.

SEGUNDO.-Se alza la representación del Sr. Nemesio frente al pronunciamiento relativo a la atribución de la guarda y custodia de manera exclusiva para la madre, aduciendo la concurrencia de error en la valoración de la prueba desplegada.

El Tribunal Supremo ha elaborado una amplia doctrina en relación con la figura de la guarda y custodia compartida, reconociéndola como el sistema normal u ordinario por ser, en abstracto y a priori,el sistema más conveniente para la protección del superior interés del menor (principio que guía la elección del sistema de guarda y custodia).

La STS nº 1302/2023, de 26 de septiembre, resume con suma claridad esta doctrina: "la doctrina de esta sala es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores.

La sentencia 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la doctrina de la sala:

"Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que:

"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.

"B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

"C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).

"D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

"E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

"F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ).

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio "".

Ahora bien, es el Alto Tribunal el que igualmente expone que, si bien dicho régimen es el que más favorece, con carácter general, la plena realización del interés del menor, ello no permite, sin embargo, erigir la custodia compartida en una solución automática e incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( STS nº 782/2025, de 19 de mayo), precisando: "Así lo hemos recordado en la sentencia 981/2024, de 10 de julio , cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre , al señalar:

«Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

»En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

»Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

»En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

»Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

»De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:

»" [...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

»"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor".

»Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

»De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).»

Pues bien, a la vista de esta doctrina y los criterios que en ella se establecen debe analizarse si la decisión adoptada en la sentencia de instancia es la más correcta desde el punto de vista de la protección del interés de la hija menor común habida durante la relación sentimental. Y esta Sala se muestra conforme con la decisión y los argumentos expuestos en la misma. Tal y como se ha apuntado en el fundamento precedente, no es discutido el hecho de que, con carácter previo a la intervención judicial, la relación entre padre e hija resultaba inexistente desde el mismo momento del nacimiento de la menor, no habiéndose producido situación alguna de convivencia del núcleo familiar en su conjunto, razón esta por la cual, ambos progenitores convinieron con carácter provisorio, el mantenimiento de la situación fáctica precedente de atribución de la guarda y custodia a la madre, con implantación de un régimen progresivo de visitas en favor del padre a fin de conseguir un afianzamiento paulatino del vínculo paternofilial; pareciendo resultar el mismo fructuoso en cuantos a sus fines, toda vez que, del contenido de los informes emitidos por el equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar a través del cual se vino desarrollando el régimen establecido, se infiere que el progenitor paterno va adquiriendo recursos de gestión e implicación en las cuestiones atinentes al cuidado y atención de la niña, observándose en esta una adaptación positiva a la presencia de la figura paterna. Igualmente consta unido a actuaciones informe de fecha 3 de mayo del año en curso, donde se informa sobre la oportunidad de cese de la utilización del recurso al haberse alcanzado el periodo de temporalidad máximo, de suerte que, hasta ese momento no se habría producido el tránsito a la tercera fase del régimen implantado en Sentencia, esto es, las visitas normalizadas durante fines de semana alternos más un día intersemanal, con pernocta; reputándose precipitado en este momento y en el punto en que se haya la relación padre/hija, todavía incipiente y en proceso de consolidación, el establecimiento de un sistema compartido de custodia como el propuesto a instancia del recurrente, quien además hasta la fecha no ha venido cumpliendo de manera regular y puntual los periodos de visita que le fueron reconocidos, advirtiéndose en el mismo cierta inestabilidad laboral y domiciliaria (véase que en el acto del plenario manifestó encontrarse trabajando por cuenta ajena teniendo fijada su residencia en aquel momento en la localidad de DIRECCION000, manifestando su voluntad de traslado inmediato a la localidad de DIRECCION001, comunicando en fecha posterior su interés por matricular a la menor en centro educativo sito en DIRECCION002 por ser este su lugar de residencia, hallándose actualmente en situación de desempleo); razones ellas que coadyuvan a reputar contrario al interés de la menor, en atención a sus circunstancias personales y a la dinámica familiar, la implantación de un sistema compartido de custodia, y ello sin perjuicio de que, en un momento ulterior de madurez del vínculo afectivo y plena adaptación de la menor a la figura paterna y su entorno, pueda instarse el cambio de régimen de custodia hacia el normalizado, general y deseable.

La desestimación de este motivo conlleva también la desestimación del segundo motivo del recurso formulado por el Sr. Nemesio, por el cual se interesaba la consecuente supresión del pronunciamiento por el cual se le imponía el deber de prestar alimentos en favor de su hija menor; debiendo no obstante, analizar los motivos de impugnación frente a tal decisión esgrimidos por la Sra. Olga en el cuerpo de su recurso, por estimar que la cantidad fijada en Sentencia de 150 euros/mes, resulta contraria a los criterios de proporcionalidad en atención a las necesidades de la alimentista y la capacidad económica del alimentante, interesando su incremento hasta los 200 euros.

Del examen del material obrante en autos, no puede obviarse un hecho objetivo acontecido con posterioridad al dictado de la Sentencia cuya revisión se interesa, como es el cambio en la situación laboral del progenitor no custodio quien ha pasado de encontrarse en situación de servicio activo por cuenta ajena con percibo de una cantidad aproximada de 1.200 euros mensuales como rendimientos del trabajo, a hallarse en la actualidad en situación de desempleo sin percibo de prestación alguna, tal y como se advierte de la prueba practicada en segunda instancia a requerimiento de ambas partes litigantes, lo que revela una consecuente minoración de sus recursos económicos; lo cual unido a la capacidad económica propia de la progenitora custodia y la falta de acreditación de la concurrencia de necesidades especiales de la menor a las que haya que dar cobertura, más allá de las ordinarias inherentes a una niña de su edad, justifican el mantenimiento del importe de la pensión fijado en la Sentencia de primera instancia. Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc 2419/2013 )..." concluyendo esta sentencia que "....lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante."

Estos criterios se reiteran en otras muchas resoluciones posteriores, como en las SSTS de 29-9-2022, de 1 de junio, 21 de julio y 4 de octubre de 2023, y en la más reciente STS de 18-9-2024, reiterando la doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas acreditadas, recogiendo en la última de estas resoluciones (nº1150/2024) los criterios de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 2/2024, de 15 de enero. El motivo de recurso, ha de ser por tanto, desestimado.

Por todo ello, debemos desestimar ambos recursos, confirmando la resolución recurrida en sus propios términos.

TERCERO.-Ante la especial naturaleza de las cuestiones objeto del procedimiento no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes. Por el contrario, se acuerda la pérdida del depósito constituido por ambas partes para interponer el recurso de apelación, al cual se le dará el destino legalmente previsto.

Fallo

Que DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos tanto por D.ª Olga como por D. Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar en fecha 18 de julio de 2024 en los autos de Juicio Verbal de Guarda y Custodia nº 68/2022 de dicho Juzgado, que confirmamos en sus propios términos.

No se imponen las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos por ambas partes apelantes para interponer sus respectivos recursos de apelación, a los cuales se les dará el destino legalmente previsto.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución cabe recurso de casación, en los términos del artículo 477 de la LECiv, (tras su modificación por Real Decreto-ley 5/2023), que se presentará, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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