Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 225/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 351/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 225/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100380
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:381
Núm. Roj: SAP LO 381:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MSM
Recurrente: Geronimo
Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON
Abogado: ANTONIO JORGE TORRÚS RUIZ
Recurrido: Virtudes
Procurador: EVA FERICHE OCHOA
Abogado: ALICIA REDONDO GOMEZ
En LOGROÑO, a doce de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Liquidación Sociedades Gananciales nº 134/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 351/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
DÑA. Virtudes, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por D. Geronimo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño, en la que se desestimó la oposición a las operaciones particionales realizadas por la contadora partidora designada en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales instada por DÑA. Virtudes contra dicho recurrente.
En la solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales se proponía el siguiente reparto:
1).- Vivienda en Logroño DIRECCION000, con una superficie útil de 108,44m2. Ref. catastral NUM000, con sus anexos, identificada en el nº 1 del Activo
Su valor : 140.000€ (CIENTO CUARENTA MIL EUROS)
2).- Plaza de garaje nº NUM001 en la DIRECCION000. Identificada en el nº 2 del Activo. Su valor: 8.000€ (OCHO MIL EUROS)
3º).- Cuarto trastero nº NUM002 de superficie útil 2,75 m2, identificado en el número 3 del Activo
Su valor: 2.000€ (DOS MIL EUROS)
4º). Saldo de la cuenta de La Caixa NUM003 a 28 de junio de 2013, identificado en el número 9 del Activo.
Su saldo de 31.008,28 euros,
5º) Ajuar mobiliario de la vivienda en Logroño DIRECCION000, identificado en el número NUM001 del Activo
Su valor: 2.500€ (DOS MIL QUINIENTOS EUROS)
TOTAL ACTIVO: 183.508,28€ (CIENTO OCHENTA Y TRES MIL
QUNIENTOS OCHO EUROS)
1º) Crédito a favor de Dª Virtudes por los pagos a su cargo de los recibos de IBI (ejercicios 2014/2015/2016), de la vivienda de DIRECCION000, la suma de 937,84 euros abonados por Dª Virtudes, identificados en el número 1 del Pasivo.
2º) Crédito a favor de Dª Virtudes, por pagos de tasas de servicios y canon de saneamiento de la vivienda DIRECCION000 (ejercicios desde 2º semestre/13 hasta 2º semestre 2016) por 533'95 euros, identificados en el número 2 del Pasivo.
3º) Pagos de seguros, IBI y tasas y canon de saneamiento de la vivienda en Logroño DIRECCION000:
Su valor total: Seguro hogar, IBI, y Canon Saneamiento de la Vivienda DIRECCION000, identificada en el nº 6 del pasivo:
3.292,20 euros identificados en el número 6 del Pasivo.
TOTAL PASIVO: 4.763,99€ (CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS)
TOTAL NETO a favor de DOÑA Virtudes: CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (178.744,29€)
1º).-Vivienda en Logroño DIRECCION001, identificada en el número 4 del Activo.
Su valor: 60.000€
2º).- Plaza aparcamiento nº NUM004, tramo II de superficie aproximada de 12,45 m2, situada en Logroño, en DIRECCION002 Parking " DIRECCION003", identificada en el número 5 del Activo.
Su valor: 28.000€ (VEINTIOCHO MIL EUROS).
3º).- Vehículo Seat Toledo matrícula NUM005, identificado en el número 6 del Activo.
Su valor: 500€ (QUINIENTOS EUROS)
4º).- Plan de Pensiones Vida Caixa, participaciones con NUM006, identificado en el número 12 del Activo.
Valor de los derechos consolidados 3.255,50 euros.
5º) Ajuar mobiliario de la vivienda en Logroño DIRECCION001, identificado en el número 13, BIS del Activo.
Su valor: 2.500€ (DOS MIL QUINIENTOS EUROS)
6º) Tom-Tom TO 1S000, identificado en el número 14 del Activo.
Su valor: 50€ (CINCUENTA EUROS)
7º) Toshiba NB200-13/N280/1/160/1 (FDP: 331 NETBOOK) identificado en el número 15 del Activo.
Su valor: 200€ (DOSCIENTOS EUROS)
8) Hewlett Packard P6-2010ES/1, identificado en el número 16 del Activo.
Su valor: 200€ (DOSCIENTOS EUROS)
9º) Tablet BQ Pascal 2-4GB Android 4.0 (FDP 372), identificado en el número 17 del Activo.
Su valor: 100€ (CIEN EUROS)
TOTAL ACTIVO: 94.805€ (NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS)
3.-Derrama extraordinaria del piso de la DIRECCION001 por 1.089.48 euros, identificado en el número 3 del Pasivo.
4.-Primas de seguro de hogar de la vivienda de la DIRECCION001, por 613,87 euros, identificado en el número 4 del Pasivo.
5.- Primas del seguro del vehículo Seat Toledo NUM005, identificado en el número 5 del Pasivo.
Su valor: 2.240,61 euros.
6.-) Pagos de seguros, IBI y tasas y canon de saneamiento de la vivienda en Logroño DIRECCION000:
Su valor:
TOTAL PASIVO: 3.943,96 € (TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS)
TOTAL NETO a favor de D. Geronimo: 90.861,04€ (NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS).
Existe por tanto un EXCESO DE ADJUDICACIÓN a favor de DOÑA Virtudes por importe de 43.941€ (CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EURO) cantidad por la que deberá compensar a DON Geronimo, en el momento de la liquidación definitiva, y resolución firme.
Se hacía esta propuesta de liquidación tratando de mantener en la propiedad de las partes las viviendas cuyo uso tenían adjudicado, pero se ponía de manifiesto, la imposibilidad de asumir un valor superior a 150.000€ por la vivienda de la DIRECCION000, el garaje y el trastero identificados en los números 1, 2 y 3 del Activo, por lo alegaba que si los mismos tuvieran valores superiores, se proponía el ofrecimiento al Sr. Geronimo si estuviera interesado, de intercambiar los lotes, 1, 2 y 3 del Activo al Sr Geronimo y las partidas 4 y 5 del Activo a la Sra. Virtudes, y en caso negativo, reservándose la posibilidad de pedir en el momento procesal oportuno, la venta de los inmuebles mediante subasta de conformidad con lo previsto en el art 108 del Ley de Jurisdicción voluntaria.
La parte demandada en el acto de la comparecencia ante el LAJ aceptó las valoraciones realizadas por la parte contraria, pero ofreció una valoración superior de la vivienda, plaza de aparcamiento y trastero de la DIRECCION000, proponiendo un incremento de 3.000 euros, pasando de 150.000 euros a 153.000 euros, y como consecuencia de dicho incremente y en atención a lo que solicitaba la parte contraria en cuanto a que si los valores de dichas fincas superaban los 150.000 euros se ofreciera al Sr. Geronimo intercambiar los lotes 1, 2 y 4 del activo al Sr. Geronimo y las partidas 4 y 5 del activo a la Sra. Virtudes. Tal alegación no fue aceptada por la parte solicitante, por lo que se acordó el nombramiento de un contador partidor.
Designada la abogada Dña. Camila, presentó las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales formada por ambos litigantes realizando las adjudicaciones que en esencia solicitaba la Sra. Virtudes.
De dicha propuesta se dio traslado a las partes, siendo aceptada por la Sra. Virtudes y rechazada por el Sr. Geronimo. Éste, en su escrito de oposición alegaba que en ningún momento se mostró conforme con las adjudicaciones realizada a cada una de las partes de la titularidad de la vivienda cuyo uso tienen actualmente atribuido, pues ha solicitado que se le adjudique la plena titularidad de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 y ello en consonancia con lo que la parte contraria solicitaba en su propuesta, esto es, que si los valores de la vivienda, plaza de aparcamiento y trastero superasen los 150.000 euros, se ofrecía al Sr. Geronimo que se le adjudicaran a él y a ella las partidas 4 y 5. Entiende que tal ofrecimiento le era vinculante y que, por lo tanto, el ofreció un valor superior y debe serle adjudicada dicha vivienda y ambas partes se muestran de acuerdo en que se le adjudique a él la referida vivienda. Se oponía también a la adjudicación del vehículo Seat Toledo, al estar siendo utilizado por la Sra. Virtudes. Siendo más equitativo su propuesta dado que se reduce el exceso de adjudicación de 47.470,11 euros a 16.579,89 euros.
La contadora partidora compareció en la vista donde aclaró su propuesta en atención a las preguntas realizadas por ambas partes.
La sentencia aprobó el cuaderno particional presentado, frente a la oposición, razona que la Sra. Virtudes ha manifestado desde su demanda inicial la de adjudicarse el uso de la vivienda de DIRECCION000 y aunque alegó no poder adjudicarse la vivienda si tenía un valor superior a 150.000 euros, la diferencia es mínima entre dicho valor y 3.000 euros más, habiendo transcurrido un año desde la demanda inicial y el momento de valoración, que lleva más de diez años ostentando el uso exclusivo, junto con el hijo común del matrimonio y que el cambio de domicilio superaría la mejora que realizó la otra parte de 3.000 euros. Añade que la alegación de la demanda no es un compromiso vinculante de venta, al no reunir un elemento esencial, cual es el precio cierto, sin que sea de aplicación la teoría de los actos propios, si se tiene en cuenta que sigue residiendo en el inmueble con su hijo, haciendo frente a todos los recibos derivados de la propiedad.
D. Geronimo recurre contra la sentencia alegando los mismos motivos de la oposición al cuaderno particional y, además, solicita que se le reconozca un derecho de adquisición preferente para el caso de venta de la vivienda por la Sra. Virtudes.
Con relación al ejercicio de los derechos de acuerdo con las exigencias de la buena fe y el abuso de derecho podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2025 que destaca lo siguiente:
Con relación a la doctrina de los actos propios podemos destacar la siguiente jurisprudencia:
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2013 se razona lo siguiente:
"Establece la Jurisprudencia: El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios , como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 Jun . y 30 Oct. 1992 , 12 y 13 Abr . y 20 May. 1993 , 17 Dic. 1994 , 31 Ene ., 30 May . y 30 Oct. 1995 , 21 Nov. 1996 , 29 y 30 Abr ., 12 May ., 15 Jul ., 30 Sep . y 30 Nov. 1998 , 4 Ene ., 13 Jul ., 1 Oct . y 16 Nov. 1999 23 May ., 25 Jul . y 25 Oct. 2000 , 27 Feb ., 16 y 24 Abr . y 7 May. 2001 , y un largo etcétera."
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014 dice que:
Y destacó la sentencia del Tribunal Supremo 292/2011, de 2 de mayo, tras la 523/2010, de 22 julio:
La demandante en su propuesta de liquidación solicitaba la adjudicación de la vivienda, trastero y plaza de aparcamiento de la DIRECCION000. Valoraba dichos bienes en 150.000 euros. Cierto es que indicaba que para el caso de que el valor indicado fuera superior ofrecía que tales bienes se adjudicasen al Sr. Geronimo. Es claro que dicha propuesta tenía su fundamento en la imposibilidad de pagar en dinero el exceso de adjudicación. No hay base, a pesar de la literalidad de la propuesta, que simplemente por el hecho de que superase mínimamente los 150.000 euros ya aceptaba la adjudicación a favor de la otra parte.
En el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, tras la propuesta de una de las partes se convoca a una comparecencia ante el LAJ y en dicha comparecencia puede haber acuerdo sobre la liquidación o puede ser rechazada fundamentalmente por dos motivos, en primer lugar, por no estar conforme con el sistema de reparto o adjudicación, en segundo lugar, por considerar que los valores asignados a los bienes no son correctos. En ambos casos, se debe nombrar un contador partidor y si uno de los motivos de discrepancia deriva del valor de los bienes, lo procedente es nombrar un perito tasador. Está claro que cuando la parte solicitante alegaba que en el caso de que valor de los bienes cuya adjudicación solicitaba superase el importe de 150.000 euros y proponía su adjudicación al Sr. Geronimo, lo hacía siempre teniendo en cuenta cual era la finalidad de su propuesta, esto es, la imposibilidad de un pago en dinero por el exceso de adjudicación. Es claro que, en atención a ello, el contador partidor designado debía valorar si por el incremento del valor de los bienes se producía un exceso de adjudicación que impediría a la parte poder efectuar su pago.
En estos términos lo valoró la contadora partidora designada. Así, indicó en el cuaderno particional que
Que en el acto de la vista diera algún otro argumento para justificar la irrelevancia del aumento de valor propuesto por D. Geronimo, con que el valor de registro es superior resulta irrelevante, pues no es un argumento utilizado en la sentencia, o que el coste de la mudanza ya supondría para cada uno pagar ese aumento de valor, pues en absoluto significa introducir razonamientos nuevos, sino simplemente aclarar las razones por las que mantuvo las atribuciones propuestas por Dña. Virtudes y su adjudicación de la vivienda de la DIRECCION000, pues para ello se propuso su comparecencia en la vista, para que aclarara y justificara el fundamento de las atribuciones. En ningún caso son argumentos nuevos, sino aclaratorios de los que había sustentado el cuaderno particional. Partiendo de ello, considera como circunstancia más relevante las adjudicaciones del uso que se realizaron a cada parte. Cierto es que después razona que ha valorado la opinión de ambas partes que muestran conformidad con la adjudicación a cada uno de las viviendas que su uso tiene adjudicado, cuando, efectivamente, el Sr. Geronimo había mostrado su deseo de que se le adjudicase la vivienda de la DIRECCION000. Pero ello no empece lo anterior, pues la única razón que alegaba para que se le adjudicara esta vivienda era que el valor lo había aumentado en 3.000 euros. Ningún otro argumento daba, por lo que la decisión de la contadora partidora resultaba razonable y cuyo criterio se basaba en que el aumento de valor era mínimo y no alteraba los límites que la Sra. Virtudes marcaba para que se ofreciera su atribución al Sr. Geronimo y que tenía atribuido su uso. Tales criterios son aceptados en la sentencia recurrida sin que en el recurso se den argumentos ni motivos suficientes por lo que debe serle atribuida la propiedad de dicha vivienda, junto al garaje y trastero. Y el argumento de que como la Sr. Geronimo ya ha venido disfrutando de tal vivienda, lo lógico es que fuera a él al que se le atribuya, no resulta suficiente.
En cuanto a que la Sr. Virtudes actúa en contra de la doctrina de los actos propios no puede ser acogida pues a la vista de la jurisprudencia que hemos citado se exige los siguientes requisitos:
Tal comportamiento no puede más que calificarse de contrario a la buena fe. Como hemos visto el Código civil exige que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Y el Sr. Virtudes al proponer un aumento de valor en 3.000 euros no lo hizo porque no aceptara la valoración que de los inmuebles había dado la parte contraria, al contrario, la aceptó expresamente, sino que la única finalidad era poderse adjudicar tales bienes, acogiéndose a la literalidad de la propuesta de la parte contraria y no a la razón o finalidad por la que hacía dicha propuesta.
Por lo tanto, ni la Sra. Virtudes ha actuado en contra de la doctrina de los propios actos, ni la propuesta del Sr. Geronimo puede considerarse ajustada a derecho por ser contraria a las exigencias de la buena fe con la que deben ejercitarse los derechos.
Por otro lado, cierto es que la propuesta de la contadora partidora que acepta la de la Sra. Virtudes supone un exceso de adjudicación que conlleva que tenga que pagar en dinero una cantidad muy superior a lo que supondría la propuesta del Sr. Geronimo. Al respecto debe decirse que podría haber propuesto que, por ejemplo, el saldo de la cuenta de La Caixa se le adjudicara a él si se mantenía la propuesta de adjudicación de la vivienda, garaje y trastero de la DIRECCION000, sin embargo no lo hizo. Aunque, en definitiva, ese saldo lo va a tener que destinar íntegramente a pagar al Sr. Geronimo el exceso de adjudicación.
En cuanto al vehículo Seat Toledo, ciertamente fue un motivo de oposición al cuaderno particional de la contadora partidora que no fue resuelto en la sentencia. Es decir, estamos ante una omisión sobre un pronunciamiento, por lo que debió haberse solicitado el complemento de la sentencia, por lo que, al no haberlo hecho, impide formular recurso sobre dicho extremo.
Por último, en cuanto a la petición de que se le conceda un derecho de adquisición preferente para el caso de la venta de la vivienda por la Sra. Virtudes en subasta es una cuestión nueva, no alegada en la primera instancia, lo que impide que pueda ser alegada en esta alzada.
En cuanto a las costas de primera instancia no solo debe confirmarse la imposición al Sr. Geronimo por el vencimiento objetivo que establece el artículo 394 de la LEC, pero si tenemos en cuenta la apreciación que hemos hechos de pretender el ejercicio de un derecho en contrato del principio de la buena fe, lo hace más que merecedor de que pague las costas generadas por el procedimiento que pudo haberse solventado en el acto de la comparecencia ante el LAJ y no se consiguió por su actitud.
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

