Sentencia Civil 225/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 225/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 351/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 225/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100380

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:381

Núm. Roj: SAP LO 381:2025

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00225/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26089 42 1 2017 0002951

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000134 /2021

Recurrente: Geronimo

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado: ANTONIO JORGE TORRÚS RUIZ

Recurrido: Virtudes

Procurador: EVA FERICHE OCHOA

Abogado: ALICIA REDONDO GOMEZ

SENTENCIA Nº 225/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a doce de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Liquidación Sociedades Gananciales nº 134/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 351/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictó sentencia el día 8 de abril de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar íntegramente, la oposición planteada don Geronimo frente a las operaciones particionales de la contadora partidora y debo aprobar y apruebo el cuaderno particional presentado y todo ello con expresa condena en costas al Sr. Geronimo.

SEGUNDO.-La representación de D. Geronimo ha interpuesto recurso de apelación.

DÑA. Virtudes, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por D. Geronimo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño, en la que se desestimó la oposición a las operaciones particionales realizadas por la contadora partidora designada en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales instada por DÑA. Virtudes contra dicho recurrente.

En la solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales se proponía el siguiente reparto:

PROPUESTA PARCIAL DE ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN

A FAVOR DE DOÑA Virtudes:

ACTIVO:

1).- Vivienda en Logroño DIRECCION000, con una superficie útil de 108,44m2. Ref. catastral NUM000, con sus anexos, identificada en el nº 1 del Activo

Su valor : 140.000€ (CIENTO CUARENTA MIL EUROS)

2).- Plaza de garaje nº NUM001 en la DIRECCION000. Identificada en el nº 2 del Activo. Su valor: 8.000€ (OCHO MIL EUROS)

3º).- Cuarto trastero nº NUM002 de superficie útil 2,75 m2, identificado en el número 3 del Activo

Su valor: 2.000€ (DOS MIL EUROS)

4º). Saldo de la cuenta de La Caixa NUM003 a 28 de junio de 2013, identificado en el número 9 del Activo.

Su saldo de 31.008,28 euros,

5º) Ajuar mobiliario de la vivienda en Logroño DIRECCION000, identificado en el número NUM001 del Activo

Su valor: 2.500€ (DOS MIL QUINIENTOS EUROS)

TOTAL ACTIVO: 183.508,28€ (CIENTO OCHENTA Y TRES MIL

QUNIENTOS OCHO EUROS)

PASIVO:

1º) Crédito a favor de Dª Virtudes por los pagos a su cargo de los recibos de IBI (ejercicios 2014/2015/2016), de la vivienda de DIRECCION000, la suma de 937,84 euros abonados por Dª Virtudes, identificados en el número 1 del Pasivo.

2º) Crédito a favor de Dª Virtudes, por pagos de tasas de servicios y canon de saneamiento de la vivienda DIRECCION000 (ejercicios desde 2º semestre/13 hasta 2º semestre 2016) por 533'95 euros, identificados en el número 2 del Pasivo.

3º) Pagos de seguros, IBI y tasas y canon de saneamiento de la vivienda en Logroño DIRECCION000:

Su valor total: Seguro hogar, IBI, y Canon Saneamiento de la Vivienda DIRECCION000, identificada en el nº 6 del pasivo:

3.292,20 euros identificados en el número 6 del Pasivo.

TOTAL PASIVO: 4.763,99€ (CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS)

TOTAL NETO a favor de DOÑA Virtudes: CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (178.744,29€)

A FAVOR DE DON Geronimo:

ACTIVO:

1º).-Vivienda en Logroño DIRECCION001, identificada en el número 4 del Activo.

Su valor: 60.000€

2º).- Plaza aparcamiento nº NUM004, tramo II de superficie aproximada de 12,45 m2, situada en Logroño, en DIRECCION002 Parking " DIRECCION003", identificada en el número 5 del Activo.

Su valor: 28.000€ (VEINTIOCHO MIL EUROS).

3º).- Vehículo Seat Toledo matrícula NUM005, identificado en el número 6 del Activo.

Su valor: 500€ (QUINIENTOS EUROS)

4º).- Plan de Pensiones Vida Caixa, participaciones con NUM006, identificado en el número 12 del Activo.

Valor de los derechos consolidados 3.255,50 euros.

5º) Ajuar mobiliario de la vivienda en Logroño DIRECCION001, identificado en el número 13, BIS del Activo.

Su valor: 2.500€ (DOS MIL QUINIENTOS EUROS)

6º) Tom-Tom TO 1S000, identificado en el número 14 del Activo.

Su valor: 50€ (CINCUENTA EUROS)

7º) Toshiba NB200-13/N280/1/160/1 (FDP: 331 NETBOOK) identificado en el número 15 del Activo.

Su valor: 200€ (DOSCIENTOS EUROS)

8) Hewlett Packard P6-2010ES/1, identificado en el número 16 del Activo.

Su valor: 200€ (DOSCIENTOS EUROS)

9º) Tablet BQ Pascal 2-4GB Android 4.0 (FDP 372), identificado en el número 17 del Activo.

Su valor: 100€ (CIEN EUROS)

TOTAL ACTIVO: 94.805€ (NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS)

PASIVO:

3.-Derrama extraordinaria del piso de la DIRECCION001 por 1.089.48 euros, identificado en el número 3 del Pasivo.

4.-Primas de seguro de hogar de la vivienda de la DIRECCION001, por 613,87 euros, identificado en el número 4 del Pasivo.

5.- Primas del seguro del vehículo Seat Toledo NUM005, identificado en el número 5 del Pasivo.

Su valor: 2.240,61 euros.

6.-) Pagos de seguros, IBI y tasas y canon de saneamiento de la vivienda en Logroño DIRECCION000:

Su valor:

TOTAL PASIVO: 3.943,96 € (TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS)

TOTAL NETO a favor de D. Geronimo: 90.861,04€ (NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS).

Existe por tanto un EXCESO DE ADJUDICACIÓN a favor de DOÑA Virtudes por importe de 43.941€ (CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EURO) cantidad por la que deberá compensar a DON Geronimo, en el momento de la liquidación definitiva, y resolución firme.

Se hacía esta propuesta de liquidación tratando de mantener en la propiedad de las partes las viviendas cuyo uso tenían adjudicado, pero se ponía de manifiesto, la imposibilidad de asumir un valor superior a 150.000€ por la vivienda de la DIRECCION000, el garaje y el trastero identificados en los números 1, 2 y 3 del Activo, por lo alegaba que si los mismos tuvieran valores superiores, se proponía el ofrecimiento al Sr. Geronimo si estuviera interesado, de intercambiar los lotes, 1, 2 y 3 del Activo al Sr Geronimo y las partidas 4 y 5 del Activo a la Sra. Virtudes, y en caso negativo, reservándose la posibilidad de pedir en el momento procesal oportuno, la venta de los inmuebles mediante subasta de conformidad con lo previsto en el art 108 del Ley de Jurisdicción voluntaria.

La parte demandada en el acto de la comparecencia ante el LAJ aceptó las valoraciones realizadas por la parte contraria, pero ofreció una valoración superior de la vivienda, plaza de aparcamiento y trastero de la DIRECCION000, proponiendo un incremento de 3.000 euros, pasando de 150.000 euros a 153.000 euros, y como consecuencia de dicho incremente y en atención a lo que solicitaba la parte contraria en cuanto a que si los valores de dichas fincas superaban los 150.000 euros se ofreciera al Sr. Geronimo intercambiar los lotes 1, 2 y 4 del activo al Sr. Geronimo y las partidas 4 y 5 del activo a la Sra. Virtudes. Tal alegación no fue aceptada por la parte solicitante, por lo que se acordó el nombramiento de un contador partidor.

Designada la abogada Dña. Camila, presentó las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales formada por ambos litigantes realizando las adjudicaciones que en esencia solicitaba la Sra. Virtudes.

De dicha propuesta se dio traslado a las partes, siendo aceptada por la Sra. Virtudes y rechazada por el Sr. Geronimo. Éste, en su escrito de oposición alegaba que en ningún momento se mostró conforme con las adjudicaciones realizada a cada una de las partes de la titularidad de la vivienda cuyo uso tienen actualmente atribuido, pues ha solicitado que se le adjudique la plena titularidad de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 y ello en consonancia con lo que la parte contraria solicitaba en su propuesta, esto es, que si los valores de la vivienda, plaza de aparcamiento y trastero superasen los 150.000 euros, se ofrecía al Sr. Geronimo que se le adjudicaran a él y a ella las partidas 4 y 5. Entiende que tal ofrecimiento le era vinculante y que, por lo tanto, el ofreció un valor superior y debe serle adjudicada dicha vivienda y ambas partes se muestran de acuerdo en que se le adjudique a él la referida vivienda. Se oponía también a la adjudicación del vehículo Seat Toledo, al estar siendo utilizado por la Sra. Virtudes. Siendo más equitativo su propuesta dado que se reduce el exceso de adjudicación de 47.470,11 euros a 16.579,89 euros.

La contadora partidora compareció en la vista donde aclaró su propuesta en atención a las preguntas realizadas por ambas partes.

La sentencia aprobó el cuaderno particional presentado, frente a la oposición, razona que la Sra. Virtudes ha manifestado desde su demanda inicial la de adjudicarse el uso de la vivienda de DIRECCION000 y aunque alegó no poder adjudicarse la vivienda si tenía un valor superior a 150.000 euros, la diferencia es mínima entre dicho valor y 3.000 euros más, habiendo transcurrido un año desde la demanda inicial y el momento de valoración, que lleva más de diez años ostentando el uso exclusivo, junto con el hijo común del matrimonio y que el cambio de domicilio superaría la mejora que realizó la otra parte de 3.000 euros. Añade que la alegación de la demanda no es un compromiso vinculante de venta, al no reunir un elemento esencial, cual es el precio cierto, sin que sea de aplicación la teoría de los actos propios, si se tiene en cuenta que sigue residiendo en el inmueble con su hijo, haciendo frente a todos los recibos derivados de la propiedad.

D. Geronimo recurre contra la sentencia alegando los mismos motivos de la oposición al cuaderno particional y, además, solicita que se le reconozca un derecho de adquisición preferente para el caso de venta de la vivienda por la Sra. Virtudes.

SEGUNDO.- Sobre la doctrina de los actos propios. Sobre la obligación de que los derechos deben ejercitarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe y el abuso del derecho.

Con relación al ejercicio de los derechos de acuerdo con las exigencias de la buena fe y el abuso de derecho podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2025 que destaca lo siguiente:

5.4 El principio de la buena fe y el abuso de derecho

El art. del CC positiviza un principio general del Derecho, cual es el de la actuación de buena fe. Su inclusión en el Título Preliminar le otorga una dimensión general, no reducida al ámbito estrictamente patrimonial, al tiempo que pierde su carácter defectivo para ser de inmediata y directa aplicación, sin que quede subordinado su juego normativo a la ausencia de ley o costumbre aplicable al caso, y ello sin perjuicio de que se encuentre normativizado en otros preceptos del Código como, por ejemplo, en los arts. 451 y siguientes, 464, 1705, 1940 y 1950, o más específicamente, con respecto al contenido de las obligaciones contractuales, en el art. 1258 CC .

Con respecto a las razones de su reconocimiento explícito, en la Exposición de Motivos del Decreto 1.836/1974, de 31 mayo, se dice:

«Sin pretender una alteración del juego concreto de la buena fe en cada una de las instituciones jurídicas, ha parecido pertinente enunciarla como postulado básico por cuanto representa una de las más fecundas vías de irrupción del contenido ético-moral en el orden jurídico».

En las SSTS 988/2011, de 13 de enero de 2012 y 356/2020, de 24 de junio , se ha calificado la buena fe como un concepto jurídico indeterminado en el que ha de quedar subsumida la conducta de que se trate, mediante una operación que puede ser sometida a la revisión casacional. Se trata de una norma general que impone la actuación «conforme a las exigencias de la buena fe», y que se extiende tanto en la fase de constitución de relaciones y situaciones jurídicas como en el marco de su desenvolvimiento.

La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto la misma veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras), contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987 ), o exige la observancia de la regla tu quoque, según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero ; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero ), entre otras manifestaciones al respecto.

En la STS 502/2016, de 19 de julio , hemos dicho que:

«Dicha infracción del principio de buena fe también resulta comprensiva de todas aquellas conductas que aun sin contar con el referido animus nocendi o intención de perjudicar, no obstante, vulneren los deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable que cabe exigir a las partes en relación a la determinación y ejecución de sus respectivas obligaciones, deberes implícitos que acompañan a todo ejercicio de una facultad o derecho».

Por su parte, la STS 9/1986, de 17 de enero , como fundamento vinculante de las consecuencias que completan el programa contractual, se refiere a que el «principio general de la buena fe, que impide el perjuicio como el beneficio injustificado, aparte de las derivadas del uso o de la ley, es decir, el ajuste o equivalencia de las prestaciones».

En la STS 137/2021, de 11 de marzo , señalamos los requisitos para apreciar la concurrencia del abuso de derecho:

«Conforme a la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , que cita las anteriores sentencias 20/2006, de 1 de febrero y 383/2005, de 18 de mayo , "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios)".

»La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho se contiene, entre otras, en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre :

»"para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ], ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie)»

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2010 establece: "Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que los actos propios sean vinculantes son que se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, debiendo ser concluyentes y definitivos, siendo del todo necesario que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción ( SS. T.S. de 16 de Febrero de 1988 , 6 de Noviembre de 1990 , 27 de Noviembre de 1991 , 9 de Octubre de 1993 y 23 de Marzo y 4 de Octubre de 1994 , entre otras)."

Con relación a la doctrina de los actos propios podemos destacar la siguiente jurisprudencia:

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2013 se razona lo siguiente:

"Establece la Jurisprudencia: El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios , como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 Jun . y 30 Oct. 1992 , 12 y 13 Abr . y 20 May. 1993 , 17 Dic. 1994 , 31 Ene ., 30 May . y 30 Oct. 1995 , 21 Nov. 1996 , 29 y 30 Abr ., 12 May ., 15 Jul ., 30 Sep . y 30 Nov. 1998 , 4 Ene ., 13 Jul ., 1 Oct . y 16 Nov. 1999 23 May ., 25 Jul . y 25 Oct. 2000 , 27 Feb ., 16 y 24 Abr . y 7 May. 2001 , y un largo etcétera."

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014 dice que:

"La sentencia de esta Sala núm. 545/2010, de 9 diciembre , afirma que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ). Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984 , 5 octubre 1987 , 10 junio 1994 , 14 octubre 2005 , 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005 , dice que «el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla"

Y destacó la sentencia del Tribunal Supremo 292/2011, de 2 de mayo, tras la 523/2010, de 22 julio:

"que aunque a diferencia de otros ordenamientos -así el artículo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña según el que "ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual" (nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla "venire contra "factum" proprium non valet", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que "protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio", siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.

2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior.

3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.

La demandante en su propuesta de liquidación solicitaba la adjudicación de la vivienda, trastero y plaza de aparcamiento de la DIRECCION000. Valoraba dichos bienes en 150.000 euros. Cierto es que indicaba que para el caso de que el valor indicado fuera superior ofrecía que tales bienes se adjudicasen al Sr. Geronimo. Es claro que dicha propuesta tenía su fundamento en la imposibilidad de pagar en dinero el exceso de adjudicación. No hay base, a pesar de la literalidad de la propuesta, que simplemente por el hecho de que superase mínimamente los 150.000 euros ya aceptaba la adjudicación a favor de la otra parte.

En el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, tras la propuesta de una de las partes se convoca a una comparecencia ante el LAJ y en dicha comparecencia puede haber acuerdo sobre la liquidación o puede ser rechazada fundamentalmente por dos motivos, en primer lugar, por no estar conforme con el sistema de reparto o adjudicación, en segundo lugar, por considerar que los valores asignados a los bienes no son correctos. En ambos casos, se debe nombrar un contador partidor y si uno de los motivos de discrepancia deriva del valor de los bienes, lo procedente es nombrar un perito tasador. Está claro que cuando la parte solicitante alegaba que en el caso de que valor de los bienes cuya adjudicación solicitaba superase el importe de 150.000 euros y proponía su adjudicación al Sr. Geronimo, lo hacía siempre teniendo en cuenta cual era la finalidad de su propuesta, esto es, la imposibilidad de un pago en dinero por el exceso de adjudicación. Es claro que, en atención a ello, el contador partidor designado debía valorar si por el incremento del valor de los bienes se producía un exceso de adjudicación que impediría a la parte poder efectuar su pago.

En estos términos lo valoró la contadora partidora designada. Así, indicó en el cuaderno particional que A esta perito le sorprende que las partes hayan llegado hasta esta fase, cuando tanto Doña Virtudes como Don Geronimo muestran expresamente conformidad con las valoraciones y adjudicaciones que ambos proponen. Es más, en atención a que el Sr. Geronimo incrementa la valoración de la vivienda, trasteros y garajes ubicados en la DIRECCION000 en 3.000,00 €, y que dicho incremento se encuentra dentro del límite que marca la Sra. Virtudes, ya que la diferencia de importe es mínima, se va a dar también por válido. Y añadía que, además, a esta perito le parece lógico pensar que para que las partes hayan aceptado las valoraciones expresadas en sus escritos, previamente hayan también comprobado que se adecuan a los valores de mercado. Y en cualquier caso, se ha tenido en consideración la doctrina de los actos propios. De esta manera, se evita la contratación de peritos tasadores, que les encarecerán más el proceso.

Que en el acto de la vista diera algún otro argumento para justificar la irrelevancia del aumento de valor propuesto por D. Geronimo, con que el valor de registro es superior resulta irrelevante, pues no es un argumento utilizado en la sentencia, o que el coste de la mudanza ya supondría para cada uno pagar ese aumento de valor, pues en absoluto significa introducir razonamientos nuevos, sino simplemente aclarar las razones por las que mantuvo las atribuciones propuestas por Dña. Virtudes y su adjudicación de la vivienda de la DIRECCION000, pues para ello se propuso su comparecencia en la vista, para que aclarara y justificara el fundamento de las atribuciones. En ningún caso son argumentos nuevos, sino aclaratorios de los que había sustentado el cuaderno particional. Partiendo de ello, considera como circunstancia más relevante las adjudicaciones del uso que se realizaron a cada parte. Cierto es que después razona que ha valorado la opinión de ambas partes que muestran conformidad con la adjudicación a cada uno de las viviendas que su uso tiene adjudicado, cuando, efectivamente, el Sr. Geronimo había mostrado su deseo de que se le adjudicase la vivienda de la DIRECCION000. Pero ello no empece lo anterior, pues la única razón que alegaba para que se le adjudicara esta vivienda era que el valor lo había aumentado en 3.000 euros. Ningún otro argumento daba, por lo que la decisión de la contadora partidora resultaba razonable y cuyo criterio se basaba en que el aumento de valor era mínimo y no alteraba los límites que la Sra. Virtudes marcaba para que se ofreciera su atribución al Sr. Geronimo y que tenía atribuido su uso. Tales criterios son aceptados en la sentencia recurrida sin que en el recurso se den argumentos ni motivos suficientes por lo que debe serle atribuida la propiedad de dicha vivienda, junto al garaje y trastero. Y el argumento de que como la Sr. Geronimo ya ha venido disfrutando de tal vivienda, lo lógico es que fuera a él al que se le atribuya, no resulta suficiente.

En cuanto a que la Sr. Virtudes actúa en contra de la doctrina de los actos propios no puede ser acogida pues a la vista de la jurisprudencia que hemos citado se exige los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.En cuanto al primer requisito, podríamos aceptar que la manifestación de la Sr. Virtudes de que se ofreciera al Sr. Geronimo la adjudicación de la vivienda, garaje y trastero de la DIRECCION000 si el valor superaba los 150.000 euros sea una conducta jurídicamente relevante y consciente de sus consecuencias. Pero no se estima que concurran los otros dos requisitos, pues es necesario que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la anterior y si tenemos en cuenta que dicha propuesta tenía como fundamento el no tener que pagar en dinero un exceso de adjudicación, es claro que un exceso de 1.500 euros de 43.941 euros es un importe insignificante y por lo tanto no es incompatible con su propuesta. Como se ha dicho, la base de su propuesta se fundamentaba en la posibilidad de que la parte contraria impugnase las valoraciones y tras realizar unas valoraciones periciales se aumentase de forma relevante su valor y el exceso de adjudicación que tuviera que pagar fuera muy superior o de forma relevante al importe que se fijaba. Y de ello era plenamente consciente el Sr. Virtudes de que pudiera ocurrir, pues no impugnó las valoraciones, sino que simplemente aumentó su valor en una cantidad insignificante con la única finalidad de que se aplicara la literalidad de lo alegado por la parte contraria, con lo cual, al ser rechazado no se defraudaron sus expectativas por una actuación posterior irrazonable.

Tal comportamiento no puede más que calificarse de contrario a la buena fe. Como hemos visto el Código civil exige que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Y el Sr. Virtudes al proponer un aumento de valor en 3.000 euros no lo hizo porque no aceptara la valoración que de los inmuebles había dado la parte contraria, al contrario, la aceptó expresamente, sino que la única finalidad era poderse adjudicar tales bienes, acogiéndose a la literalidad de la propuesta de la parte contraria y no a la razón o finalidad por la que hacía dicha propuesta.

Por lo tanto, ni la Sra. Virtudes ha actuado en contra de la doctrina de los propios actos, ni la propuesta del Sr. Geronimo puede considerarse ajustada a derecho por ser contraria a las exigencias de la buena fe con la que deben ejercitarse los derechos.

Por otro lado, cierto es que la propuesta de la contadora partidora que acepta la de la Sra. Virtudes supone un exceso de adjudicación que conlleva que tenga que pagar en dinero una cantidad muy superior a lo que supondría la propuesta del Sr. Geronimo. Al respecto debe decirse que podría haber propuesto que, por ejemplo, el saldo de la cuenta de La Caixa se le adjudicara a él si se mantenía la propuesta de adjudicación de la vivienda, garaje y trastero de la DIRECCION000, sin embargo no lo hizo. Aunque, en definitiva, ese saldo lo va a tener que destinar íntegramente a pagar al Sr. Geronimo el exceso de adjudicación.

En cuanto al vehículo Seat Toledo, ciertamente fue un motivo de oposición al cuaderno particional de la contadora partidora que no fue resuelto en la sentencia. Es decir, estamos ante una omisión sobre un pronunciamiento, por lo que debió haberse solicitado el complemento de la sentencia, por lo que, al no haberlo hecho, impide formular recurso sobre dicho extremo.

Por último, en cuanto a la petición de que se le conceda un derecho de adquisición preferente para el caso de la venta de la vivienda por la Sra. Virtudes en subasta es una cuestión nueva, no alegada en la primera instancia, lo que impide que pueda ser alegada en esta alzada.

TERCERO.- Costas de primera instancia y de la apelación.

En cuanto a las costas de primera instancia no solo debe confirmarse la imposición al Sr. Geronimo por el vencimiento objetivo que establece el artículo 394 de la LEC, pero si tenemos en cuenta la apreciación que hemos hechos de pretender el ejercicio de un derecho en contrato del principio de la buena fe, lo hace más que merecedor de que pague las costas generadas por el procedimiento que pudo haberse solventado en el acto de la comparecencia ante el LAJ y no se consiguió por su actitud.

La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 134/2021.

CONFIRMARla misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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