Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 368/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 331/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 368/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100522
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:525
Núm. Roj: SAP LO 525:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00368/2024
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: Anselmo
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: RAQUEL CARDERO CANDELAS
Recurrido: Lorena
Procurador: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO
Abogado:
En LOGROÑO, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 32/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 331/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Anselmo
Fundamentos
Frente a la pensión compensatoria de 900 euros mensuales que solicitaba la demandante, la sentencia recurrida fijó una pensión compensatoria de 400 euros al mes, con carácter indefinido, con base sustancial en los razonamientos siguientes:
Alega en sustancia que en la sentencia se copia lo razonado en el Auto de medidas provisionales, y que se hace referencia a una situación precaria de Dª. Lorena que no es tal, ya que percibe una pensión de jubilación de 816 euros mensuales, habiendo quedado acreditado que don Anselmo se encontraba percibiendo la prestación por desempleo, cuya cuantía ascendía a 814,00 euros mensuales, prestación que finalizó en fecha 19 de marzo de 2024.
Indica que no ha quedado probado que doña Jose Ignacio sea socia de don Anselmo.
Estima que se ha producido un desequilibrio económico, pero respecto a D. Anselmo, quien percibía en el momento de la vista la prestación por desempleo, por importe de 816,50 euros, pasando ahora a cobrar, en el momento que se acuerde el subsidio por desempleo solicitado, la cantidad de 480 euros mensuales, mientras que Dª Lorena se encuentra percibiendo la pensión de jubilación por importe de unos 952,58 euros mensuales de media. No se corresponde con la realidad que haya quedado acreditado que los gastos y el sueldo de D. Anselmo indiquen que pueda hacer frente a cantidad alguna a favor de Dª Lorena, sin que pueda siquiera deducirse de lo acontecido en el acto de juicio.
Sostiene que a esto ha de sumarse que no existe signo externo alguno que denote que don Anselmo tiene ingresos o bienes. Simplemente se reconoció que hizo un viaje a República Dominicana, el cual fue pagado íntegramente por Dª. Jose Ignacio, tal y como declararon ambos en el acto de juicio, de lo que no puede deducirse, de ningún modo, que posea un sueldo o ingresos económicos, reiterando esta parte que, no ha quedado acreditado lo contrario por la parte demandante.
Reitera que D. Anselmo no se encuentra trabajando, únicamente tiene los ingresos referidos, sin que Dª. Jose Ignacio sea socia del mismo.
Manifiesta que la sociedad DIRECCION004 tiene pérdidas económicas, como consecuencia del negocio al que se dedicaba de hostelería. Que además, no ha quedado probado que D. Anselmo tuviera ingresos procedentes de la sociedad citada, a diferencia de lo que sí quedó probado y es que mi mandante es el apoderado de dicha sociedad, de la cual no percibe ingreso alguno, y que se limita a ayudar a una amiga a realizar los trámites ante las Entidades Administrativas y Privadas. Y al respecto añade:
Sostiene que la parte que verdaderamente faltó a la verdad fue Dª. Lorena, y que trató y consiguió inducir en error a la Juzgadora de Instancia en las Medidas Provisionales Previas a la Demanda nº 292/2022, seguidas por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Haro, alegando que se encontraba en una situación de abandono por parte de su marido y que ella no podía acceder a ningún tipo de prestación.
A mayor abundamiento Dª. Lorena igualmente faltó claramente a la verdad, al manifestar en la misma vista que no tenía ningún hijo, quedando acreditado en juicio que tiene un hijo mayor de edad, que reside en Barcelona.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la pensión compensatoria, dice: "constituye doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en Sentencia de 10 de febrero de 2005, Recurso de Casación 1876/2002
Por último debemos destacar que la
Pero también debe tenerse en cuenta que
Analizando los elementos fácticos que según indica el art. 97 Código Civil pueden tenerse presentes a la hora de determinar si procede o no establece una pensión compensatoria, podemos comenzar diciendo que el matrimonio entre don Anselmo y doña Lorena se celebró en junio de 2014, por lo que su duración a la fecha de la ruptura , producida en 2022, fue de ocho años aproximadamente, si bien la relación sentimental de ambos , según reconoció don Anselmo en el interrogatorio de parte, data de 2001 aproximadamente.
No se trata pues de una relación de corta duración.
Los litigantes tienen edad dispar: no se ha discutido que doña Lorena a la fecha del juicio tenía 72 años. No está ya en edad laboral. En cuanto al esposo don Anselmo, a fecha del juicio, según él mismo manifestó, tenía 56 años. Está pues en edad laboral.
No es discutido que doña Lorena trabajó en el negocio familiar, siendo cotitular junto con don Anselmo de ese negocio y de ONEGIN MRA S.C., a través de la cual lo gestionaban
La situación económica y personal de doña Lorena tras la ruptura es clara: tal como resulta probado en virtud del documento obrante como acontecimiento nº 131 del expediente digital (consulta integral de patrimonio de la demandada en el Punto neutro Judicial) percibe una prestación por jubilación de 816,50 euros al mes, en 14 pagas. No se ha demostrado que tenga otros ingresos. El que tenga un hijo es irrelevante: la procedencia o improcedencia de una pensión compensatoria no puede depender de este extremo.
La cuestión más problemática es determinar la capacidad económica real de don Anselmo, pues como vamos a ver, aunque ha aportado documentación dirigida a acreditarla, lo cierto es que se ha probado que desde que se produjo la ruptura o separación de hecho de los dos litigantes, don Anselmo llevó a cabo una serie de actuaciones de indudable significación económica que no han sido explicadas de una forma razonable, y que permiten cabalmente dudar de que la capacidad económica del mismo se a la que afirma en su escrito de recurso y pretende probar mediante la documentación aportada.
Debemos partir en este punto de que conforme al principio de facilidad probatoria regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,la carga probatoria de su propia situación económica le incumbe al propio recurrente, pues nadie mejor que él puede conocerla y probarla; y como esta Sala ya ha razonado en ocasiones anteriores, la falta de prueba, o como en este caso, la opacidad que sobre esta cuestión pueda existir, no pueden favorecer jamás a quien la propició.
En este sentido citaremos la
En este caso concluimos que existe una notable opacidad en cuanto a la situación económica real de don Anselmo, por las razones que vamos a ir desgranando a renglón seguido:
1.- Es un hecho admitido que durante el matrimonio, los ingresos del matrimonio derivaban de la explotación de un negocio de hostelería sito en el "Centro Comercial DIRECCION002" de Ribabellosa (Álava). Dicho negocio se gestionaba a través de la sociedad civil ONEGIN MRA S.C. y quien materialmente lo administraba era don Anselmo aunque era de titularidad conjunta de los dos litigantes.
2.- Es un hecho admitido por todos los litigantes que Doña Jose Ignacio era entonces empleada (camarera) del negocio de los litigantes.
3.- No se discute que la separación de hecho de los litigantes se produjo en mayo de 2022, momento en que don Anselmo dejó de residir en el que había sido vivienda conyugal (vivienda sita en Tirgo (La Rioja), DIRECCION000) y trasladó su domicilio a la DIRECCION007 de Miranda de Ebro, vivienda que es propiedad y domicilio de la hasta entonces empleada de los litigantes, doña Jose Ignacio.
La demandada doña Lorena afirma en su contestación a la demanda que entre doña Jose Ignacio y don Anselmo existe una relación sentimental, cosa que tanto don Anselmo en prueba de interrogatorio de parte como doña Jose Ignacio en prueba testifical, negaron.
Según se indica en la demanda, don Anselmo residió en la vivienda de doña Jose Ignacio, porque esta le arrendó una habitación merced a un contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2022 que se aportó con dicho escrito (ver acontecimiento 41). La renta fijada, según se puede ver en ese documento, fue de 250 euros mensuales.
Tal como manifestó la testigo doña Jose Ignacio en el acto del juicio ( ver la parte de su declaración testifical que consta aproximadamente a partir del minuto 35 y 10 segundos de la grabación en adelante) , el contrato fue redactado por don Anselmo ( recordemos que doña Jose Ignacio no sabe leer ni escribir).
No consta sin embargo ninguna prueba del abono real de dicha renta: ni recibos, ni extracto bancario donde consten las transferencias, ni ningún otro soporte documental.
4.- De los documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda consistentes en impresiones del BORME no impugnadas, resulta que en fecha 22 de junio de 2022, (es decir, en las mismas fechas -junio de 2022- en que don Anselmo se marchó de su domicilio conyugal para irse a vivir a la vivienda de doña Jose Ignacio), se constituyó la mercantil DIRECCION004, cuyo objeto social era "restaurantes
Como única socia y administradora única de esta mercantil aparecía doña Jose Ignacio, que recordemos que hasta entonces había sido camarera del anterior negocio de los litigantes.
El negocio de hostelería a cuya explotación se dedicó DIRECCION004 es un "Batzoki" sito en DIRECCION008 de Ribabellosa.
Según resulta de la declaración testifical de doña Jose Ignacio, esta no sabe leer ni escribir. A varias preguntas que le fueron hechas, reiteró en varias ocasiones que "...yo
No se ha probado la procedencia de esos tres mil euros de capital social necesario para constituir la sociedad. La testigo doña Jose Ignacio manifestó vagamente que por la venta de una propiedad suya en República Dominicana y ayudas que recibió de una hermana que tiene en Alemania, pero no hay corroboración documental alguna de todo esto. No se ha explicado de una manera razonable cómo es posible que una persona que reconoce que no sabe leer ni escribir, constituya una sociedad como socia y administradora única. No se ha probado de donde vinieron los fondos para la puesta en marcha de ese negocio.
5.- A partir del 1 de agosto de 2022, don Anselmo fue designado apoderado general de DIRECCION004
Según resulta de la testifical de doña Jose Ignacio, fue don Anselmo quien tramitó y negoció el alquiler del "Batzoki" y quien controlaba las cuentas y hacía las gestiones de la sociedad, porque la testigo doña Jose Ignacio "
Pese a que es un hecho que era don Anselmo quien realmente gestionaba la sociedad y el negocio, no consta empero que percibiera retribución alguna por dicho presunto cargo de apoderado general.
Recordemos en este punto que es doctrina reiterada de que en los negocios jurídicos y en especial en las prestaciones de servicios, ha de partirse de la existencia de una presunción general de onerosidad de las prestaciones ( ver por ejemplo Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja del 23 de diciembre de 2011, ROJ: SAP LO 754/2011 - ECLI:ES:APLO:2011:754 ), presunción que se fundamenta en lo insólito que resulta en la realidad actual ( artículo 3.1 del Código Civil) una cesión gratuita de bienes o servicios. Por lo tanto, dado que don Anselmo era quien gestionaba todo el negocio (contabilidad, contrataciones etc, pues recordemos que la administradora única don Anselmo no sabía leer), lo razonable sería que, si no era (como él afirma) su dueño, sino que solo era el apoderado general, percibiera una retribución por tan relevante función.
Es cierto que la Jurisprudencia ha establecido que dicha presunción de onerosidad de las prestaciones de servicios cede en el caso de que se acreditasen unos motivos personales, como pueden ser la amistad íntima o el parentesco próximo, que justifiquen un título lucrativo o de liberalidad. Sin embargo, en este caso don Anselmo afirma no tener relación sentimental alguna con doña Jose Ignacio, y aunque es cierto que en prueba de interrogatorio de parte (a preguntas de la juez "a quo") indicó que ayudaba a doña Jose Ignacio " por amistad" , esto se compadece muy mal con el hecho de que, según también afirma, esta le cobraba a él mensualmente una renta por el alquiler de habitación.
Y es que sin duda resultaría extraña la gratuidad de esta prestación de servicios tan relevante que suponía su presunta condición de apoderado general (pues llevaba toda la Administración del negocio y de la mercantil) se pudiera basar en una amistad, cuando resulta que doña Jose Ignacio si le estaba cobrando a él, según afirma, el alquiler de la habitación en la que vivía.
6.- Se han aportado documentos por el actor (relación de nóminas, ver acontecimiento nº 78 del procedimiento) en cuya virtud resultaría que don Anselmo habría sido contratado por la mercantil DIRECCION004 como ayudante de camarero con nómina mensual de unos 1152 euros.
Consta en virtud del elenco documental aportado por el demandante en el acto de la vista y obrante como acontecimiento 136, que en fecha 18 de septiembre de 2023 don Anselmo, "en
En ese mismo elenco documental consta el finiquito suscrito el 30 de septiembre por don Anselmo como trabajador camarero ayudante en la mercantil DIRECCION004 y resolución administrativa por la que pasó a situación de desempleo siéndole reconocida la prestación por desempleo mediante resolución de octubre de 2023.
7.- En el elenco documental aportado por el demandante en el acto de la vista y obrante como acontecimiento 136, consta un contrato firmado digitalmente el 23 de marzo de 2023 suscrito entre, por un lado don Anselmo " en nombre y representación de la sociedad DIRECCION004" y por otro, el Secretario de la Fundación del Patrimonio natural de Castilla y León, en cuya virtud se acordó la concesión de la explotación hostelera del edificio de servicios del Parque de DIRECCION006 (Burgos), para la explotación del bar cafetería de dicho parque. En el interrogatorio de don Anselmo (ver aproximadamente a partir de los 22 minutos y 25 segundos de la grabación del juicio), este reconoció que tanto el teléfono como el correo electrónico que aparecen en la web de la junta de Castilla y León donde se describe el negocio, son los personales de don Anselmo. Indicó que doña Jose Ignacio no puede tener un teléfono porque no sabe leer y que la mercantil DIRECCION004 no tiene dirección de correo electrónico.
8.- Del documento que obra como acontecimiento, consistente en billetes de avión, así como de la testifical prestada por doña Jose Ignacio, consta probado que don Anselmo en el año 2024 viajó a la república Dominicana en compañía de doña Jose Ignacio y de la hija de esta.
El viaje de ida tuvo lugar en fecha 1 de enero y el de vuelta en fecha 16 de febrero.
Por lo tanto, don Anselmo permaneció con doña Jose Ignacio en la República Dominicana un mes y medio aproximadamente.
No consta probado debidamente que dicho viaje tuviera una finalidad empresarial relacionada con DIRECCION004.
En interrogatorio de parte y a preguntas del abogado de la demandada ( ver a partir del minuto 25 de la grabación del juicio aproximadamente y hasta el minuto 25 y 15 segundos aproximadamente ) , don Anselmo se refirió al objeto de su viaje, indicado que fue para gestionarle (a doña Jose Ignacio) tanto lo de su demanda de divorcio como la custodia de su menor.
Los billetes de avión constan contratados por don Anselmo. No consta probado que fuera doña Jose Ignacio quien los pagase.
Aplicando doctrina expuesta en el parágrafo 3 de este fundamento de derecho, así como la doctrina expuesta sobre las consecuencias que debe tener la opacidad en cuanto a la situación económica de uno de los litigantes a la que hemos hecho referencia en el parágrafo anterior, la consecuencia solo puede ser la destinación del motivo de recurso.
Es evidente que la esposa, de 72 años, ha empeorado drásticamente su situación económica a razón de que don Anselmo se marchase del domicilio familiar. De vivir del negocio de hostelería familiar, ha pasado a percibir una pensión de jubilación de poco más de 8000 euros con 14 pagas.
Por el contrario, doña Lorena está en edad laboral y ha seguido trabajando, pero además lo ha hecho llevando a cabo actuaciones que impiden saber con certeza cuáles son sus verdaderos ingresos, su verdadera y cabal situación económica, opacidad esta que no puede en modo alguno redundar en su beneficio.
Ni que decir tiene que no vamos a entrar en la cuestión de si el actor mantiene o no mantiene una relación sentimental con doña Jose Ignacio, porque no es necesario a los efectos de esta "litis". Baste decir no obstante que sí está probado que mantiene actualmente una estrecha vinculación con esta, hasta el punto de marcharse con ella durante mes y medio a la República Dominicana a los fines, según dijo, de ayudarle en su divorcio y en la cuestión de la custodia de su hijo, ayuda esta que tampoco se ha explicado muy bien en qué se materializó concretamente.
Lo que sí es cierto es que don Anselmo se marchó a vivir al domicilio de la que fuera empleada de la sociedad ONEGIN MRA S.C. ( propiedad de los dos litigantes) y que aunque aportó un contrato de arrendamiento de una habitación, no consta probado documentalmente que pagase renta alguna; y que ese mismo mes, a la par que don Anselmo se marchaba de su domicilio conyugal y abandonaba el negocio familiar para irse a vivir al domicilio doña Jose Ignacio, resulta que esta, que no sabía ni leer ni escribir y que carecía de toda experiencia mercantil y en la gestión de negocios, constituía una sociedad mercantil ( DIRECCION004). de la que don Anselmo era apoderado general, para explotar un "Batzoki" sito en DIRECCION008 de Ribabellosa, sin que conste probado documentalmente ni de donde salió el dinero para la constitución de la mercantil, ni para la puesta en marcha del negocio.
Siendo que (i) doña Jose Ignacio carecía de toda experiencia tanto en el ámbito societario como en la dirección o gestión de la explotación de un negocio, hasta el punto de que ni siquiera sabe leer y escribir; (ii) siendo que consta documentalmente y en virtud del propio interrogatorio de don Anselmo y la testifical de doña Jose Ignacio que quien gestionaba la sociedad y el negocio ( celebración del contrato de arrendamiento, contrataciones, contabilidad) era don Anselmo; (iii) siendo que doña Jose Ignacio y don Anselmo residen en el mismo domicilio; (iv) siendo que no consta la procedencia de los fondos para la puesta en marcha de esa sociedad y ese negocio; y finalmente, (v) siendo que la constitución de DIRECCION004 y la puesta en funcionamiento del negocio que esta explotaba (el "Batzoki") coinciden cronológicamente con la crisis matrimonial de los litigantes, la marcha del domicilio del esposo y la práctica inactividad de la sociedad ONEGIN MRA S.C. que tenía hasta entonces con su esposa, cuyo objeto ( explotación de negocios de restauración) era precisamente el mismo que la nueva sociedad constituida supuestamente por doña Jose Ignacio, DIRECCION004, la conclusión razonable a la que llegamos es que don Anselmo percibe ingresos como titular o cotitular real de ese negocio; es decir, que tras la crisis matrimonial haya iniciado un nuevo proyecto empresarial, al margen de la que todavía era su esposa. Las dudas (muy severas en este caso) que se generan en relación a toda la actuación del demandante, debe disiparlas el propio afectado que las llevó a cabo, esto es, don Anselmo, pues la carga de probar cumplidamente su situación económica real le incumbe a él, según hemos explicado en el parágrafo anterior. Don Anselmo ha sido opaco en el presente procedimiento a la hora de reflejar su situación económica real y eso no puede redundar en su favor.
Pretender que don Anselmo ha llevado a cabo gratuitamente la labor de gestión total del negocio y de la mercantil DIRECCION004 y que desarrolla esa labor gratuita por simple amistad, no es razonable, cuando resulta que al tiempo se está sosteniendo que doña Jose Ignacio le cobra el alquiler de la habitación.
En realidad, todo parece apuntar a que ambos, doña Jose Ignacio y don Anselmo, mantienen actualmente una unidad económica, viven en la misma casa y explotan por medio de la mercantil DIRECCION004 un negocio de cafetería ( primero el "Batzoki" sito en DIRECCION008 de Ribabellosa, luego el bar cafetería del Parque de DIRECCION006) , cuya gestión material (contabilidad, contrataciones etc) lleva a cabo en exclusiva don Anselmo, de la misma manera que antes de la ruptura matrimonial llevaba en exclusiva la Administración del negocio de hostelería sito en el "Centro Comercial DIRECCION002" de Ribabellosa (Álava), negocio del que era cotitular con su esposa mediante ONEGIN MRA S.C. Es decir, don Anselmo pasó de ostentar y gestionar un negocio con su esposa, a ostentar y gestionar otro negocio de iguales características, pero con doña Jose Ignacio.
No es obstáculo a lo razonado el hecho de que don Anselmo conste como contratado como camarero ayudante por DIRECCION004 para ese negocio, pues tal circunstancia es conciliable con el hecho de que el dueño real del negocio fuera él (que insistimos, es quien lo administraba y gestionaba a todos los niveles). Esa circunstancia no disipa las dudas sobre su situación económica real y la opacidad a la que venimos haciendo referencia, pues baste decir que en la práctica no es infrecuente que el verdadero dueño de un negocio o empresa se dé de alta como trabajador de dicha empresa o negocio en la seguridad social, por serle más favorable por razones laborales, o tributarias, o simplemente económicas.
Tampoco es óbice a lo razonado el hecho de que finalmente el contrato con el "Batzoki" fuera resuelto , puesto que como ya hemos indicado en el parágrafo anterior, don Anselmo también suscribió "en nombre y representación de la sociedad DIRECCION004" un nuevo contrato con la Junta de Castilla y León para la explotación hostelera del bar cafetería del Parque de DIRECCION006 (Burgos), del edificio de servicios para la explotación del bar cafetería de dicho parque, negocio que de nuevo gestiona el actor, no ya solo porque es él quien figura como interviniente en el contrato, sin o por el elocuente hecho de que , tal como reconoció en interrogatorio de parte, tanto el teléfono como el correo electrónico que aparecen en la web de la junta de Castilla y León donde se describe el negocio, son los personales de don Anselmo. No hay dato alguno de cuanto reporta actualmente o ha reportado la explotación de este negocio, lo que refuerza la idea de opacidad en cuanto a la capacidad económica de don Anselmo a la que hemos aludido.
Todo lo expuesto conduce a desestimar el recurso, siendo adecuada la fijación de una pensión compensatoria en favor de doña Lorena, que tras la ruptura ha quedado en situación claramente desfavorecida, y sin expectativa alguna de mejorar, lo que hace necesario fijar esa pensión con carácter indefinido.
En resumen, la sentencia apelada atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa con base en los razonamientos siguientes:
"Respecto
El recurso de apelación se basa, en resumen, en los siguientes argumentos:
Sostiene en síntesis que no es cierto que Dª. Lorena sea la más necesitada de protección. Insiste en que Dª. Lorena, actualmente se encuentra percibiendo una pensión de jubilación por importe de 816,50 euros mensuales por catorce pagas, lo que supone unos ingresos de 952,58 euros mensuales. Por el contrario D. Anselmo quien, en el momento de la vista, se encontraba percibiendo la prestación por desempleo, cuya cuantía ascendía a 814,00 euros mensuales, prestación que finalizó en fecha 19 de marzo de 2024, habiendo tenido que solicitar aquel el subsidio por desempleo, cuya cuantía es de 480 euros al mes. Alega que la Juzgadora de instancia deduce que D. Anselmo puede trabajar por tener 58 años y quien, si bien se encuentra en búsqueda activa de empleo, el hecho de que se encuentre desempleado no puede imputarse al mismo y mucho menos dar por sentado que, en caso de se reincorpore al mercado laboral, sus medios económicos van a ser superiores a los de la demandada-reconveniente, sin tener en cuenta que las medidas definitivas que se acuerdan en la Sentencia de Divorcio deberán de ser acordes con lo acreditado en el acto de Juicio y la situación económica actual de los cónyuges.
Dª Lorena lleva disfrutando del domicilio conyugal desde hace más de un año, lo que en ningún momento se ha tenido en cuenta, viéndose obligado D. Anselmo a arrendar una habitación, por importe de 250 euros mensuales, destinando más de la mitad de sus ingresos al alquiler de la habitación referida. Indica que en su caso, debería procederse a la atribución del uso de la vivienda familiar alternativamente entre los cónyuges, por periodos de un año cada uno de ellos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Considera que en todo caso debería fijarse un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda.
Concluye indicando que procede la atribución del uso de la vivienda durante un mes a la esposa, tiempo suficiente para que encuentre otro alojamiento y retire sus enseres personales y, subsidiariamente, en caso de estimarse un periodo más largo de tiempo éste no debería ser superior a seis meses.
Cuando como en este caso no hay hijos comunes, el artículo 96 del Código Civil en su vigente redacción establece la posibilidad de atribuir el uso de la vivienda conyugal a alguno de los cónyuges, si ello es aconsejable atendidas las circunstancias, debido a que ese cónyuge evidencie tener un interés necesitado de mayor protección. La atribución del uso de la vivienda conyugal a uno de los cónyuges cuando no hay hijos, se presenta pues como una posibilidad, no como algo imperativo: es posible no hacer especial pronunciamiento sobre el uso de la vivienda si no hay hijos y no hay en ninguno de los cónyuges un interés que precise especial protección en ese sentido.
La
En particular, en referencia a la atribución del uso cónyuge más necesitado de protección ( cuando no hay hijos comunes o estos son mayores de edad), que es el supuesto que nos ocupa, razona del modo siguiente:
Como vemos, el Tribunal Supremo , antes incluso de la reforma de 2021, dejaba claro que cuando no hay hijos comunes menores de edad, la atribución del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección no puede tener carácter indefinido.
Esta solución queda reforzada por al tenor del
Todo lo que hemos razonado extensamente en el fundamento jurídico precedente a la hora de valorar la situación y capacidad económica de uno y otro litigante, aboca a confirmar la decisión de atribuir el uso de la vivienda a doña Lorena, de 72 años (por los 56 del esposo), cuyo interés es sin duda el más necesitado de protección.
Fue el esposo quien se fue de la vivienda familiar y se marchó para pasar a residir en la vivienda de doña Jose Ignacio. Aunque arguye estar pagando un alquiler por una habitación, las circunstancia son están claras pues no consta documentalmente que se haya verificado ningún pago real por razón de ese presunto arrendamiento, y don Anselmo mantiene una estrecha vinculación con doña Jose Ignacio, hasta el punto de que lleva materialmente toda la gestión del negocio y de la sociedad de la que esta es formalmente titular ( aunque no sabe leer ni escribir) , y se marcha con ella durante mes y medio a la República Dominicana.
Pero sobre todo, inmediatamente a la ruptura don Anselmo ha iniciado una actividad económica al margen de su esposa, la cual actualmente ha quedado tan solo con la pensión de jubilación, mientras que los ingresos del esposo son, a día de hoy, desconocidos, debido a la opacidad de sus actuaciones en ese orden, las cuales hemos descrito ampliamente en el razonamiento jurídico anterior, al que nos remitimos.
No obstante, y aun confirmando la atribución del uso de la vivienda familiar a don Anselmo, dicha atribución no puede ser indefinida. Imperativamente ha de ser temporal, pues así lo establece el art. 96.2 del Código Civil. El recurso ha de estimarse en este punto, fijándose la atribución del uso de la vivienda familiar hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.
La sentencia recurrida toma esta decisión con base en los siguientes razonamientos esenciales:
Alega que además de no existir causa alguna para la entrega y atribución de la administración de la vivienda de Barcelona, propiedad de ambos, a Dª. Lorena, la ley no prevé la atribución del uso de inmuebles que no constituyen el domicilio conyugal a una sola de las partes si no existe acuerdo entre ellas. Es este criterio el que ha venido a ser confirmado por el Tribunal Supremo en la STS de 9/5/2012.
Alega que la administración y disposiciones de bienes privativos es una cuestión que debe determinarse en el procedimiento de medidas provisionales, si bien es admitida su atribución en el procedimiento principal de divorcio por algunas sentencias, al poder ser ratificada en Sentencia la medida acordada en el Auto de Medidas Provisionales,
Dado que la vivienda sita en Tirgo (La Rioja), DIRECCION000 es la vivienda familiar, no cabe duda de que el otro inmueble vivienda sita en la DIRECCION001 de Barcelona, es una segunda residencia, ya sea ocupada por los litigantes como tal, ya arrendada a terceros.
Sobre la posibilidad de atribuir la administración del uso de una segunda residencia con ocasión de la sentencia de divorcio, la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido negativo.
Resulta ilustrativa a efectos de su aplicación al caso,
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, efectivamente no procede efectuar el pronunciamiento que se impugna en la sentencia de divorcio, derivando a las partes a la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que el mismo ha de ser dejado sin efecto, con estimación del recurso en este punto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anselmo contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en divorcio nº 32/23 del que deriva el presente RPL Nº 331/2024, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar acordamos:
Se declara la DISOLUCIÓN por DIVORCIO del matrimonio formado por Anselmo y Lorena, con los efectos legales que le son inherentes.
Se aprueban las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:
1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar, sita en la calle la DIRECCION000 de Tirgo, y ello hasta la fecha en que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonia de los litigantes
2.- Se atribuye a Lorena una pensión compensatoria indefinida de 400 euros al mes, a cargo de Anselmo, que deberá ingresarla en la cuenta que designe doña Lorena dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Sin especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales de ambas alzadas.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
