Sentencia Civil 371/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 371/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 377/2024 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 371/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100551

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:554

Núm. Roj: SAP LO 554:2024

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00371/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26089 42 1 2023 0000985

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 004 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000213 /2023

Recurrente: María Consuelo

Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ

Abogado: ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA

SENTENCIA Nº 371 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DOLORES PARDEZA NIETO

En LOGROÑO, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 213/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 377/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de mayo de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por María Consuelo, frente a CAIXABANK PAIMENTS & CONSUMER , EFC , EP, SAU,, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la parte actora"

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. María Consuelo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El Ministerio Fiscal y el apelado se han opuesto al recurso.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2024. Es ponente el Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes..-

1.-Dña. María Consuelo presentó demanda de Juicio Ordinariofrente a CAIXABANK PAIMENETS & CONSUMER, EFC,EP,SAU ( en adelante, CAIXABANK PAIMENTS & CONSUMER) en reclamación de tutela del derecho al honor, alegando que al acceder al fichero de morosos ASNEF constató que había sido incluido en dicho fichero por comunicación por la demandada de los datos de una supuesta deuda impagada por importe de 399,30euros. Entendía en su demanda la actora ( hoy apelante) que esto supondría una intromisión ilegítima en el honor, ya que implicaba imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando desconoce el origen de la deuda y no ha sido requerido de pago en ningún momento en relación con dicha deuda y en ningún momento se le ha advertido de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago; en definitiva vienen a sostener que la demandada ni ha requerido de pago al demandante, ni la deuda es existente, cierta, vencida y exigible, ni se advirtió de la inclusión en el Registro de Morosos en caso de impago. Por lo que suplicaba al juzgado que se declarase que el demandado había cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, así como la cancelación de esa deuda y la publicación de la sentencia.

2.-La demandada CAIXABANK PAIMENTS & CONSUMER presentó escrito de contestación a la demanda.Alegó en resumen que alegando que la demandada no desconocía la deuda no y en el procedimiento recayó sentencia desestimatoria de la demanda. Sostuvo que el día 23 de junio de 2021 Dña. María Consuelo suscribió un contrato de seguridad con SECURITAS DIRECT S.A.U. y que posteriormente esta mercantil cedió créditos a la demandada entre los cuales estaba el de la actora. Que la demandada remitió en fecha 9 de noviembre de 2021 al domicilio que la actora había hecho constar en el contrato, una comunicación en la que se le informaba de la cesión del crédito y se le informaba de que la deuda pendiente de pago ascendía a 399,30€. Que la demandante es también conocedora de la Niega que la inclusión de la deuda en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX, pues la demandada remitió una comunicación a la demandante, ante los múltiples impagos de esta, en la que se le informaba de la cantidad pendiente de pago, de la posibilidad de regularizar la deuda y de la advertencia de que, si persistía la situación, se le podía incluir en ficheros de solvencia patrimonial. La demandada indicó que dispone y aporta de un certificado en el que se refleja que no consta que la carta remitida fuera devuelta ni que hubiera incidencias en el envío. Asimismo, arguyó que intentó contactar a través de la mercantil ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. desde el 5 de noviembre de 2021 hasta el 6 de noviembre de 2022, sin que la demandante respondiera a las llamadas realizadas.

Se opuso a la publicación de la sentencia.

3.-La sentencia recurrida desestimó la demanda.En resumen, considera probada la realidad de la relación contractual entre Dña. María Consuelo y SECURITAS DIRECT S.A.U. debido a que aunque la actora no firmó el contrato, en juicio reconoció la contratación y la instalación de los servicios y que no ha probado pago alguno ni cuestionó la deuda. Que consta en las actuaciones que la demandada remitió al menos en dos ocasiones, cartas en las que ponía a la demandante sobre aviso de la existencia de la deuda, y de que el crédito había sido cedido a la hoy demandada. Estas cartas fueron remitidas al domicilio facilitado por la demandante para contactar con ella. Que no se considera afectado el honor de la demandante, pues la situación e impago era evidente, y había sido conocedora de la misma por comunicación de la demandada de la pendencia de la deuda y de la inclusión en el fichero de morosos si no regularizaba su situación. Por ello, la inclusión en el registro de impagos era conforme a Derecho.

4.-En el recurso de apelación,Dña. María Consuelo alega en resumen que no existe deuda, y nada debe a la entidad Caixabank Payments, con la que no tiene ningún tipo de relación contractual. El contrato aportado por CAIXABANK PAIMENTS & CONSUMER como documento 1 no está firmado por Dña. María Consuelo. Que Dña. María Consuelo solicitó presupuesto con SECURITAS DIRECT S.A.U., pero no firmó contrato y esta entidad no le prestó ningún servicio.

Que aunque existiera la deuda con SECURITAS DIRECT S.A.U. no se prueba la cesión de la deuda.

Que no existe requerimiento previo de pago. No se aporta copia d ela carta por lo que se desconoce lo que la entidad CGI envía.

CGI dice que deposita una cata en correos, pero no lo acredita en absoluto, son simples manifestaciones.

Por lo tanto, es evidente que no es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido que hace la Sentencia recurrida.

5.-La mercantil demandada CAIXABANK PAIMENTS & CONSUMER ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Normativa y Jurisprudencia aplicable al caso.-

1.-El art. 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales ,dispone:

Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2024, Nº de Recurso: 1601/2023 , Nº de Resolución: 343/2024,dice:

"2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

ii) Dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (que en el caso lo es, ya que la Audiencia Provincial declara que las comunicaciones iban dirigidas al domicilio profesional del demandante) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume el tribunal de apelación), sin que haya constancia de su devolución (circunstancia que admite igualmente), ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables (que en el caso no constan) al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar, en principio, que las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo: lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba), ya que, a partir de este conjunto de datos, es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

iii) Tampoco cabe desaprobar el sistema de notificaciones masivas y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos,que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Es más, en la reciente sentencia 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de la sala, consciente de que en una situación como la actual (en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa) la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y en este sentido ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que [la demandante] hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2024, Nº de Recurso: 7412/2022 , Nº de Resolución: 1477/2023,dice:

" 5. En la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , dijimos, sobre el requerimiento de pago previo y por lo que ahora directamente interesa, lo siguiente:

"[e]l hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

"[...] La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 [...] Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar. (...)

"[...] 6. Una vez estimado el recurso de casación procede asumir la instancia y, en funciones de apelación, desestimar el recurso interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, que confirmamos, ya que no incurrió en "error en la valoración de la prueba sobre los requerimientos de pago previamente efectuados", como, de forma subsidiaria, aquella denunció en su recurso de apelación sobre la base de los documentos 7, 8 y 9 de su escrito de contestación, documentos estos que, a diferencia de lo que sostiene y como opone el fiscal, con el que estamos de acuerdo, no permiten dar por acreditado al necesario requerimiento previo de pago, ya que no ofrecen, como venimos exigiendo de forma reiterada (por todas sentencias 1319 y 1318/2023, de 27 de septiembre ), garantía de recepción. Y así:

i) El documento núm. 7 no acredita que la carta de Ibercaja de 28 de marzo de 2018 se depositara en correos el 2 de abril de 2018, sino tan solo que en dicha fecha se procedió a su impresión para su posterior ensobrado y depósito en el operador postal, actuaciones que no podemos afirmar, solo con base en dicho documento, anterior a ellas, que se llegaran a practicar. Y tampoco cabe inferir que el recurrente recibiera la carta del hecho de que el día 11 de abril de 2018 realizará un ingreso en la cuenta que tenía en descubierto, ya que correspondencia no es lo mismo que causalidad, y, además, porque la recepción no se puede presumir a partir del ingreso, ya que entre este hecho demostrado y aquel que se pretende fijar no es posible establecer un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

ii) Y los documentos núms. 8 y 9, que no son más que fotocopias del contrato Ibercaja Directo y de la carta de 8 de abril de 2019, ni siquiera acreditan que esta se llegara a depositar en el buzón electrónico de correspondencia, "Mi buzón", que se menciona en dicho contrato."

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2023, Nº de Recurso: 78/2022 , Nº de Resolución: 1318/2023,dice: "2. El recurso se desestima.

Como sostiene la Audiencia Provincial "[l]a entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo".

La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio.

De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio :

"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, Nº de Recurso: 3296/2022 , Nº de Resolución: 185/2023,con cita de otras resoluciones del mismo Tribunal Supremo que a su vez transcribe (entre ellas la sentencia del pleno de esta sala 945/2022, de 20 de diciembre), razona:

" CUARTO.- Asunción de la instancia. Nueva sentencia (I): el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible

1.- Como cuestión previa, resulta incontrovertido que por razones temporales es aplicable al litigio el régimen legal del art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2.- La primera cuestión que planteó la apelante fue la de la existencia de la deuda cuyos datos fueron comunicados al fichero. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había expresado dudas sobre la concurrencia de este requisito, pues el demandante consideraba que la cantidad adeudada era menor que la comunicada al fichero.

3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022 .

4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

" 4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos...... Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda.....

" 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

....

" 7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

" 8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

" 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

.....

5.- En el presente caso, cuando la deuda fue comunicada al fichero, el demandante no había manifestado ninguna objeción a las condiciones del préstamo ni a la cuantía reclamada. Por tanto, estando reconocido que el demandante había dejado de pagar el préstamo y había incurrido en mora, y no habiendo manifestado, antes de la inclusión de sus datos en el fichero, objeción alguna a la existencia y cuantía de la deuda, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero de morosos se haya realizado por el acreedor como medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda. Por tanto, es aplicable la doctrina contenida en la citada sentencia de pleno y, a estos efectos, ha de considerarse que concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible.

QUINTO.- Asunción de la instancia. Nueva sentencia (II): trascendencia del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, respecto del requisito del requerimiento previo de pago

1.- A continuación, la apelante planteó que no era necesario acreditar que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos había sido recibido por el afectado porque el nuevo régimen legal instaurado por el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , suponía la derogación de los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , por lo que bastaba con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago que se contenía en el contrato celebrado entre las partes.

2.- Esta cuestión fue también abordada en la citada sentencia del pleno de esta sala 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaró:

" 2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

" 3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

" 4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

" 5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

" 6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

" 7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

" 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

" 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

" 10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .

" 11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

" 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

" 14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

" 15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

" 16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

3.- Por tanto, no puede aceptarse la tesis de la recurrente sobre la derogación por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de la regulación del requerimiento de pago contenido en el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

...

SEXTO.- Asunción de la instancia. Nueva sentencia (III): el requerimiento de pago

1.- Con carácter subsidiario a la argumentación analizada en el anterior fundamento de derecho, la apelante afirma que el requerimiento de pago fue efectuado, lo que quedaría justificado por las siguientes razones: 1ª) la carta que contenía el requerimiento de pago y la advertencia de comunicación de los datos al fichero de morosos fue enviada a la dirección que el demandante hizo constar en el contrato y en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda origen de este litigio; 2ª) asimismo, se ha aportado la carta remitida al demandante, el albarán de entrega al Servicio de Correos y Telégrafos y la certificación de Equifax de que la carta no ha sido devuelta; 3ª) no es preciso realizar el requerimiento por un medio fehaciente, siendo suficiente para acreditar el conocimiento del requerimiento por el deudor que existan elementos indiciarios sobre su realización.

2.- Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre , que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

3.- En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

4.- Por tales razones, el recurso de apelación ha de ser estimado y, correlativamente, la demanda ha de ser desestimada pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

5.- Ello no obsta a que el demandante pueda hacer uso de los derechos que le atribuye la normativa sobre protección de datos de carácter personal y pueda instar la rectificación o limitación del tratamiento de esos datos ( arts. 16 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679 y 14 y 16 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) si considera que la cuantía de la deuda que se ha comunicado al fichero es incorrecta."

TERCERO.- Decisión de la sala sobre el caso.-

1.-En este caso, alega la parte apelante que no firmó el contrato con SECURITAS DIRECT S.A.U. pero aunque es cierto que el contrato aportado por la parte demandada como documento 1 no está firmado por Dña. María Consuelo ( con las consecuencias que veremos), lo cierto es que en virtud de la prueba de interrogatorio de parte está suficientemente demostrado que sí existió una relación contractual por la que Dña. María Consuelo contrató con SECURITAS DIRECT S.A.U. la instalación de sistemas de seguridad en su vivienda, y que dichos sistemas le fueron instalados.

Tal como puede verse a partir de un minuto 15 segundos aproximadamente de la grabación y hasta el minuto 3 y cinco segundos, Dña. María Consuelo fue preguntada si contrató con SECURITAS DIRECT S.A.U. , a lo cual Dña. María Consuelo contestó reconociendo finalmente que sí contrató dicho servicio; poco después dijo que no tenía las alarmas en su casa, pero preguntada si eso fue porque las había retirado, respondió que sí; y preguntada si se instalaron esas cámaras, manifestó que sí.

Más adelante a partir del minuto 3 y 37 segundos aproximadamente, refirió que tuvo problemas económicos que le impidieron pagar las cuotas porque un señor mayor al que cuidaba la envenenó y que perdió su trabajo, que trabajaba en "seguros Ocaso".

Por último, y tras negar la actora haber recibido comunicación de que se le hubiera cedido el crédito a CAIXABANK PAIMENTS & CONSUMER, a partir del minuto 4 y 45 segundos, la letrado de la parte demandada le preguntó a doña María Consuelo si era consciente de que mantenía una deuda, a lo que la demandante respondió de la manera siguiente:

" Sí, claro; eso sí; yo no les he pagado, pero es que a mí no me han avisado de que me han... yo me he enterado que estaba en morosos porque he ido a pedir un crédito al banco Santander..."

Por consiguiente y pese a lo que se sostiene en el recurso (el cual omite toda referencia a lo manifestado en interrogatorio de parte en el acto del juicio por la propia Dña. María Consuelo), sí está probada la realidad de la contratación, la prestación del servicio por SECURITAS DIRECT S.A.U. y el impago, pues así lo reconoció Dña. María Consuelo. Otra cosa distinta es que las concretas estipulaciones del contrato escrito aportado por la demandante - en particular, por lo que aquí interesa, la cláusula 14 relativa a la política de privacidad y la cláusula 18 relativa al consentimiento para la cesión de derechos y obligaciones del contrato -, en la medida en que no está firmado por la demandante, no puedan serle aplicables.

2.-Alega la recurrente que no se le notificó la cesión del crédito a favor de la demandada, y que no recibió el requerimiento de pago y comunicación de su inclusión en el fichero de morosos.

Para resolver sobre esta alegación se hace perentorio el examen de la documental obrante en autos. Resulta lo siguiente:

Según resulta de la documental aportada al procedimiento por la demandante (documento 2 de la demanda), Equifax certifica el alta de Dña. María Consuelo en el fichero ASNEF por una deuda CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U, por 399,30 euros. El alta tuvo lugar el 17 de mayo de 2022.

Por otra parte, como ya hemos anticipado, consta como documento 1 de la contestación a la demanda un contrato de Servicio de Seguridad suscrito en fecha 23 de junio de 2021 entre SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU y Dña. María Consuelo con objeto la instalación, mantenimiento y explotación de una central de alarma en el domicilio de la demandante, por tiempo de dos años, a pagar una cuota mensual de 53,03 euros los 36 primeros meses y 39,93 euros a partir del mes 37.

Como hemos expuesto, este contrato NO aparece firmado por Dña. María Consuelo. Por lo tanto, no sirve a los efectos de cumplir con lo establecido en el vigente art. 20 c) de la Ley Orgánica 2/2018 de 5 de diciembre.

Pero a mayor abundamiento, se observa que la cláusula 14, relativa a la política de privacidad, no llena las exigencias del vigente art. 20 c) de la Ley Orgánica 2/2018 de 5 de diciembre, pues no contiene indicación alguna sobre los ficheros en los que SECURITAS Direct participa.

De otro lado, como documento 2 de la contestación a la demanda (acontecimiento nº 35) consta una carta que según se afirma en la contestación a la demanda, habrá sido emitida por CAIXABANK PAIMENTS & CONSUMER y dirigida a Dña. María Consuelo. Tiene el siguiente contenido:

"Hacemos referencia al contrato número NUM000 suscrito por Ud. y SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU en fecha12/07/2021, que incluyó la compra del equipo o sistema de seguridad identificado en el mismo.

Una vez resuelto dicho contrato, y habiéndose cedido, en su momento, a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., SAU., sociedad unipersonal (en adelante, "CaixaBank Payments & Consumer"), el crédito derivado del pago aplazado de la citada compra, se han dado por vencidos anticipadamente los plazos de dicho pago, por lo que a través del presente escrito, CAIXABANK CONSUMER FINANCE le comunica que el importe pendiente de pago relativo al precio de compra del citado equipo de seguridad o sistema instalado asciende, a la fecha de emisión de esta comunicación, a 399,30 euros, cantidad que debe satisfacer lo antes posible. Asimismo, CaixaBank Payments & Consumer le informa que ha encomendado la gestión de cobro del expr esado importe a la compañía ISGF;..."

Sin embargo, no consta probado que esta carta, que es la que contiene la comunicación de la cesión y el importe y reclamación de la deuda, haya sido enviada realmente a su destinataria Dña. María Consuelo. Ningún documento o prueba advera que dicho envío haya tenido lugar realmente. Se aporta como documento 5 dela contestación a la demanda un certificado de ISGF de 16 de junio de 2023, pero este solo se refiere a haber realizado llamadas de teléfono, no al envío de esta carta, del que no hay prueba alguna.

Finalmente, se ha aportado por la demandada como documento 4 de la contestación a la demanda un certificado emitido en fecha 26 de junio de 2023 por CGI Information Systems and Management Consultants España, S.A., con el siguiente contenido:

"Que la carta de fecha 03/052022, cuya copia se adjunta,fue generada con la información facilitada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P, S.A., sociedad unipersonal (anteriormente denominada CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U.), para su impresión ( Fichero: RECINFENV20220502.PDF; Sobre:910) y posterior puesta a disposición del distribuidor postal que se encargó de su envío a la dirección DIRECCION000 ARRABAL LA RIOJA

Una vez efectuado el proceso establecido y desde la puesta a disposición en CORREOS, consta que no ha habido incidencia y tampoco devolución alguna de dicha carta hasta la fecha".

Como vemos, en este certificado emitido por CGI se hace referencia a una carta de 3 de mayo de 2022 " cuya copia se adjunta",pero sucede que en esa certificación expedida por CGI no aparece adjunta ninguna carta.

Es cierto que CAIXABANK PAIMENTS & CONSUMER ha aportado al procedimiento como documento 3 de su contestación a la demanda un documento obrante en el acontecimiento nº 36 del procedimiento, consistente en texto de la presunta Carta de fecha 3 de mayo de 2022 que habría dirigido CAIXABANK CONSUMER FINANCE a Dña. María Consuelo, y cuyo contenido dice:

"En relación al contrato número NUM000,, en la fecha de emisión de la presente comunicación continúa existiendo la deuda ascendiente a 399,30 euros, intereses y gastos de devolución no incluidos.

Puede proceder a realizar el pago de dicho importe mediante Ingreso en la Red de Cajeros de CaixaBank, con el código de pago que obtendrá llamando al número de teléfono 910714533

Tarjeta de crédito/débito llamando a dicho número de teléfono 910714533

En caso contrario CAIXABANK CONSUMER FINANCE se verá obligada a incluir los datos relativos a esta deuda en ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito..."

Sin embargo, como quiera que en el certificado de CGI no consta copia de la carta de fecha 03/052022, no puede tenerse por probado que la carta a la que se refiere CGI en su certificado sea la misma y tenga el mismo contenido que la que ha aportado CAIXABANK PAIMENTS & CONSUMER como documento 3 de la contestación a la demanda.

Pero además, el certificado de CGI no acredita que tal carta se llegara a depositar en correos, y que tal depósito hubiera en su caso tenido lugar con anterioridad al día en que tuvo lugar el alta en el fichero (17 de mayo de 2022). Lo único que acredita el certificado de CGI es que, en fecha que no consta, dicha carta se generó para su impresión y posterior puesta a disposición del distribuidor postal, puesta a disposición que no podemos afirmar, solo con base en dicho documento, se llegara a practicar, para lo que hubiera sido preciso, atendiendo a la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, la aportación del albarán de entrega de la carta en el Servicio de Correos, o la certificación por parte del servicio de Correos de tal depósito o puesta a disposición de la carta en Correos

3.-A la vista de todo lo anterior, concluimos que no consta haya tenido lugar en este caso el previo requerimiento de pago al demandante ni la advertencia al mismo de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago, la inclusión de sus datos en el fichero de morosos constituye una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF . Procede pues estimar el recurso en cuanto a que procede requerir a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

4.-Solicita la demandante también, al amparo de lo dispuesto en el art. 9.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982 cuando sea firme la sentencia, su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en un periódico de tirada nacional, y la publicación del fallo de la sentencia en la página web, cuenta de redes sociales de Facebook y Twitter, durante 30 días consecutivos, eliminando los datos de identificación del demandante, al objeto de preservar su identidad en la publicación y proteger su intimidad.

El art. 9.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección jurisdiccional civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que en caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

Esta medida tiene como finalidad la de resarcir a la persona que haya sufrido la intromisión ilegítima en su derecho al honor y tratar de restaurar la dignidad afectada por dicha intromisión, finalidad que en modo alguno se lograría de publicar la sentencia omitiendo los datos de identificación de la demandante, a lo que ha de añadirse que la difusión pretendida se aprecia totalmente desproporcionada, atendiendo al acceso restringido al fichero de morosos, conforme al art. 20.1.e de la LO 3/2018, por lo que esta pretensión del demandante se rechaza por la Sala.

CUARTO.- Costas.-

1.-Estimando en parte el recurso de apelación, que a su vez implica la estimación parcial de la demanda, procede imponer las costas procesales a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad en ambas instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Consuelo contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº 213/23, de que dimana el Rollo de Apelación nº 377/24, la cual revocamos y en su lugar acordamos declarar que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF.

Asimismo, condenamos al demandado a que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda, absolviéndolo del resto de las pretensiones de la demandante.

Las costas de ambas instancias se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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