Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 15/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 804/2023 de 13 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100012
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:12
Núm. Roj: SAP SA 12:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: Marina
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: MARIA DE LA VEGA SANCHEZ GARCIA
Recurrido: Ricardo, Carmen , Belinda
Procurador: DAVID GONZALEZ FORJAS, JOSE JULIO CORTES GONZALEZ , MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PALOMERO
Abogado: , ,
SENTENCIA NÚMERO: 15/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a trece de enero de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE DIVISION DE HERENCIA Nº 104/2022del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, ROLLO DE SALA N
Antecedentes
ACTIVO:
1. 50% Piso de DIRECCION000 de Salamanca (valor Precio Medio JCYL - 17/05/2016): 32.762,77 Euros. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1, finca registral número NUM000.
2. Ajuar doméstico.
3. Joyas: collar de piedras verdes de oro, pulsera de piedras verdes de oro, anillo de piedras verdes de oro, pendientes de piedras verdes de oro, collar de perlas blancas, pendientes de perlas blancas, anillo de perlas blancas de oro, pendiente de oro y reloj de pulsera dorado.
4. Bandeja de plata: regalo a la progenitora y su esposo con motivo de su 50 aniversario de boda por sus familiares el 21/05/1999.
5. Cuadro de pintura al óleo que tiene una figura de perro en un establo con tonos marrones.
6. Abrigo de Astracan de color negro de la finada.
7. Cuenta Bancaria de Unicaja Banco nº NUM001, saldo 794,23 Euros.
8. Cuenta Bancaria BBVA nº NUM002, saldo 1.671,75 Euros.
9. Fondo de Inversión BBVA FON-PLAZO 2018 FI - Valor: 16.249,24 Euros.
10. Sepultura en propiedad en el cementerio de Matilla de los Caños del Río.
11. Crédito de la comunidad hereditaria frente a Dª. Belinda por importe de 2.000 euros.
PASIVO:
1. Deuda de la comunidad hereditaria a favor de Dª. Ricardo por la cantidad de 1.596,75 euros, correspondiente al 50% de los gastos asumidos por ésta correspondientes a la vivienda referida en el número 1 del activo.
2. Deuda de la comunidad hereditaria a favor de Dª. Ricardo por el 50% de los gastos que genere la vivienda referida en el número 1 del activo y sean abonados por Dª. Ricardo en los meses de enero de 2023 y siguientes.
3. Deuda de la comunidad hereditaria a favor de Dª Marina por importe de 1.035 euros.
No se establece condena en costas.
A) La exclusión del anillo de piedras verdes,
B) La inclusión en el pasivo de la deuda de la comunidad hereditaria a favor de Dña. Marina en importe de 3285€.
C) La inclusión en el activo de la deuda de los copropietarios de los inmuebles de Matilla de los Caños con la comunidad hereditaria por importe de 1.292,98€.
Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las demás partes por el Procurador Don Jose Julio Cortes González en la representación que ostenta, se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario y ello con expresa imposición de costas.
Por la Procuradora Doña María de los Ángeles Rodríguez Palomero en la representación que ostenta, se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario y ello con expresa imposición de costas.
Por el Procurador Don David González Forjar en la representación que ostenta, se presentó escrito en tiempo y forma impugnando la sentencia para terminar suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se revoque el Fundamento Cuarto, en relación a la partida propuesta por la representación de Doña Ricardo, y se incorpore como PASIVO:
1.- Deuda de la Comunidad hereditaria a favor de Doña Ricardo por la cantidad de
2.- Deuda de la Comunidad hereditaria a favor de Doña Ricardo por el 50% de los gastos que genere la vivienda referida en el núm. 1 del activo y que sean abonados por Doña Ricardo en el año 2023 y hasta que se proceda a la adjudicación de la herencia.
Decretando lo demás que sea procedente en derecho, incluida la imposición de costas si procede.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto, de un lado, recurso de apelación por la representación procesal de Marina, por el cual se solicita en esta segunda instancia, en base a los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se declare la exclusión del activo del inventario de un anillo de piedras verdes y, por otro lado, la inclusión en el pasivo de la deuda de la comunidad hereditaria y en su favor, en un importe de 3.285 euros; así como la inclusión en el activo de la deuda de los copropietarios de los inmuebles sitos en la localidad de Matilla de los Caños que mantienen con la comunidad hereditaria, por importe de 1.292,98 euros.
A su vez, la representación procesal de la entidad "Fundación María Josefa Recio", que actúa a su vez en nombre y representación de Ricardo, impugna dicha sentencia en el sentido de interesar, conforme a los razonamientos que expresa en el oportuno escrito, el que se incorpore al pasivo del inventario la deuda de la comunidad hereditaria a favor de Ricardo por la cantidad de 5.278,94 euros, correspondientes al 50% de los gastos asumidos por ésta correspondientes a la vivienda referida en el número 1 del activo (piso sito en la DIRECCION000, de esta ciudad), así como la deuda de la dicha comunidad hereditaria a favor de Ricardo por el 50% de los gastos que genere la vivienda referida en el número 1 del activo y que sean abonados por ésta última en el año 2023, y hasta que se proceda a la adjudicación de la herencia.
En la primera de las quejas de esta apelante, la misma, invocando la concurrencia de error valoratorio de prueba en la sentencia de instancia, muestra su disconformidad con la inclusión en el activo del inventario de la herencia litigiosa de una pieza o joya que denomina "anillo de piedras verdes de oro", en el entendimiento de que tal inclusión es indebida, en razón de que tal anillo no existía al fallecer la causante, en fecha 17 de mayo de 2016, esto es, no estaba entre las pertenencias de la finada Sra. Eloisa, por lo que no acreditada su existencia, -no impugnada como incierta o incompleta la documental sobre las joyas-, ni que se encuentre a disposición de alguna de las partes, no cabe su incorporación para su posterior adjudicación; sólo, subsidiariamente, sostiene que pudiera incorporarse el equivalente monetario del mismo, etc.
De principio, observa la Sala que si bien en el fallo de la sentencia recurrida, dentro del apartado del "Activo" y en el numeral 3º, intitulado "joyas", se comprende e integra un "anillo de piedras verdes de oro", junto, entre otras piezas, con un collar y una pulsera de piedras verdes de oro, sin embargo, en el fundamento de derecho segundo de la misma se centra el debate y discusión de los litigantes, respecto de un intitulado "anillo de oro y diamantes", sin más especificaciones y no se habla de anillo de oro con piedras verdes...
Pues bien, dejando a un lado la incorrección gramatical en estas menciones, dado que lo correcto sería denominar al collar, a la pulsera y al susodicho anillo como de "oro", y que tales joyas contienen "piedras verdes", dado que las piedras verdes no pueden ser de "oro", resulta que el juez a quo en lo que toca a ese que llama "anillo de oro y diamantes", a la postre, en aquel fundamento de derecho lo excluye del activo del inventario, desechando que demuestre su existencia el acta notarial de 19-2-2015, en la que consta que la litigante Carmen entrega a su progenitora una serie de joyas (acta aportada como doc. 20 de la demanda), significando, literalmente, el que si bien en esa acta sí se hace referencia a una pulsera de piedras azules y blancas
Como tampoco acreditarían la existencia, al momento de fallecer la causante, de ese anillo de oro con diamantes los documentos consistentes en el contrato de caja de seguridad y en grupo de fotografías (docs. 10 y 11 de la demanda), etc.
Dicho esto, a priori, podría denotarse la existencia de error y falta de congruencia total entre lo que se recoge en el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo afirmado en tales consideraciones de su fundamento de derecho segundo, siempre que se partiera de la premisa de que esa mención a un anillo de oro y diamantes de dicho fundamento de derecho segundo se corresponde a ese "anillo de piedras verdes de oro", y no a otro anillo distinto o diferente.
Premisa que correspondería acreditar a la apelante y no lo ha hecho, cuando, fácil le hubiera sido hacerlo, por ejemplo, habiendo solicitado la correspondiente aclaración de sentencia ante el Juzgado a quo antes de interponer su escrito de recurso, en tanto que en el fundamento de derecho primero de la sentencia se deja sentado que, a tenor de los escritos presentados por las partes litigantes, etc., hay acuerdo de todas ellas en incluir, en lo que en este punto interesa, como bien en el inventario hereditario una joya denominada ...anillo de piedras verdes de oro...; acuerdo que presupone que se ha reconocido su preexistencia.
En consecuencia y sin más especificaciones, si no se niega dicho acuerdo por la apelante, no puede, ahora, desdecirse del mismo, por lo que este primer apartado de su recurso ha de ser desestimado, sin perjuicio de que llegada la hora del reparto y adjudicación de bienes entre los coherederos, de no "aparecer" el tal anillo, se proceda a reflejar y tener en cuenta como bien del activo su equivalente monetario, previo avalúo, etc.
En segundo lugar, también, invoca error valoratorio de prueba por no haber acogido la sentencia de instancia, plenamente, la inclusión en el pasivo del inventario, de lo que entiende constituye una deuda de la comunidad hereditaria frente a ella, ascendente a la suma de 3.285 euros, cantidad que habría entregado, mediante sucesivos ingresos en la cuenta bancaria de la causante y en la cuenta de la comunidad de vecinos del inmueble de la DIRECCION000, para el sostenimiento de los gastos de la comunidad hereditaria, siendo así que tan sólo se ha incluido como tal la de 1.035 euros, debiéndose en esta alzada añadir para el completo reintegro de la deuda la diferencia entre ambas cantidades.
A tal fin, en resumen, el error residiría en haber dado crédito al testimonio de alguna otra coheredera, relativo a que los ingresos en la cuenta de la causante, etc., y que complementarían la suma que reclama pudieron haber sido hechos no por ella, sino por otro heredero, o pudiendo proceder de dinero extraído de la misma cuenta de la finada, dejando así de tener en cuenta el que si esos ingresos hubieran sido hechos por otros coherederos, éstos los hubieran reclamado como propios, además de haber acreditado -hecho impeditivo- que los mismos no los hizo ella, etc.
De otro lado, del doc. 7 adjunto al acontecimiento 144 del expediente (extracto de movimientos de la cuenta de la finada en el BBVA) se deduce la existencia indubitada e irrefutable de los tales ingresos, tanto los previos al fallecimiento de la causante y distintos a los de la pensión que ésta cobraba, como los posteriores al fallecimiento, y que son los que reclama por haberlos ella efectuado.
Con el añadido de que en la mayor parte de esos ingresos o transferencias figura la mención "casa madre", y sobre las mismas ninguno de los otros hijos de la finada reclama su autoría, etc.
En el fundamento de derecho décimo de la sentencia impugnada, el juzgador a quo, sobre esta cuestión, declarando de inicio el que en la cuenta bancaria de BBVA de la finada sí que se efectuaron diferentes ingresos cuando el saldo estaba próximo a agotarse, y estimando la procedencia de reconocer a la apelante un crédito en su favor por la cantidad de 135 euros (que vendría justificado con el documento de pago a la comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000), sin embargo, respecto a los ingresos que aquella reclama como hechos por su persona, fechados el 5 de julio, 5 de septiembre, 24 de octubre, 17 de noviembre de 2017, el 2 de enero, 27 de febrero, 29 de marzo, 3 de agosto, 22 de noviembre de 2018, el 28 de marzo, 7 de agosto de 2019 y el 16 de enero y 19 de mayo de 2020, argumenta que como en ellos sólo se hace constar transferencias para gastos "casa madre" o "madre/ Ricardo" o "ingresos por falta de saldo" o "ingreso por falta de liquidez", y como no se ha aportado el justificante de ingreso referido a que ha sido la apelante Marina y no otra persona quién ingresó tales cantidades, desestima la totalidad de la reclamación que examina y la reduce, según las referencias existentes en los documentos, a la ya citada cantidad de 1.035 euros.
Es de hacer notar que, respecto a este alegato de error valoratorio de prueba, absolutamente ninguna de las otras partes litigantes, en el trámite de impugnación al recurso, ha expuesto contradicción u oposición de tipo alguno, ni, tampoco, hace suyos y propios esos ingresos o transferencias, al menos, formalmente...
Así las cosas, ciertamente, hubiera sido deseable haber contado con los justificantes de los ingresos o transferencias bancarias en los que se hiciera mención a la persona ordenante de los mismos (la citada Marina), mas, a pesar de ello, no puede ignorarse o dejarse de tener en cuenta, primero, que los ingresos o transferencias y su destino o fin (atender las necesidades del sostenimiento de la vivienda de la DIRECCION000 de Salamanca, ante la insuficiencia de saldo de la cuenta o cuentas de la causante) están plenamente justificados con los extractos bancarios aportados a los autos y, segundo, que con excepción de la recurrente, como se ha dicho, nadie o ninguno de los restantes coherederos dice y mantiene que esos ingresos en cuenta o aportaciones dinerarias concretas que consideramos son de su mano, son propios y no de otro coheredero o tercera persona.
En este contexto, el que se haya llegado a insinuar por alguna de las partes que pudiera ser que esos ingresos o aportaciones procedieran de dinero o numerario a su vez previamente extraído de la misma cuenta o cuentas bancarias de la causante, además de ser un hecho improbado, resulta ser una operación absurda.
¿qué explicación racional, sensata y razonable puede ofrecerse a la maniobra de un heredero que extrae dinero de la cuenta de la causante para aminorar su saldo o dejarlo próximo a cero, para, luego con ese dinero extraído hacer el subsiguiente ingreso?
¿cuáles son esos supuestos reintegros o extracciones coincidentes con los reales posteriores ingresos o transferencias? No tenemos respuesta mínima a tales interrogantes.
En este apartado, ha de darse la razón a la apelante, pues, no coincide este Tribunal de alzada con el criterio probatorio sostenido al respecto por el juez a quo.
Recordemos, para resolverla, que en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia impugnada se aborda esta cuestión, y se señala en dicho fundamento que concurre, en primer lugar, una clara insuficiencia probatoria a la hora de justificar los dichos pagos, no bastando con la aportación de lo que denomina "hoja de elaboración unilateral", que no viene acompañada de justificante de pago alguno que acredite el origen del dinero, su destino y el concepto..., ni con la lectura de los movimientos de las cuentas que cita...
Frente a ello, la apelante Marina, en resumen, alega o reitera que es indubitado que los gastos de sostenimiento de dichos inmuebles se han sufragado desde la cuenta bancaria de la causante, quien no tenía ninguna participación dominical en aquellos bienes en vida, por lo que, tras su muerte, el pago de tales gastos satisfechos a terceros (suministro de electricidad, IBI, por ejemplo, etc.) los tenían que soportar los herederos legitimarios, y de ahí que proceda su reintegro al activo de la masa hereditaria, etc.
Pues bien, para la Sala, con independencia de que conste o deje de constar quiénes son los titulares de dichos bienes inmuebles (casa y casilla-cuadra) en aquella localidad de Matilla, en qué participación y si todos o sólo parte de los partícipes en esa titularidad dominical de los tales bienes son parte en el presente procedimiento, a la postre, en modo alguno, el minucioso estudio que hace el juzgador a quo para anunciar que del extracto de movimientos y apuntes de las aludidas cuentas bancarias (cuenta de BBVA y Unicaja, acontecimiento 144, etc.), -única probanza que puede tenerse en cuenta-, a fin de descartar la pretensión que analizamos, queda desvirtuado con los alegatos que se formulan en el escrito de recurso.
Aquí, no se trata de negar la existencia de los inmuebles, su titularidad y participación, (se le dé el valor probatorio que se le quiera dar, al respecto, a la escritura de liquidación de sociedad conyugal y aceptación de herencia, de 19-2-2018), aquí se trata de que quien reclama la incorporación al activo de ése crédito tiene que demostrar de manera suficiente y clara que desde las cuentas de la causante, una vez fallecida esta, -que no antes-, se han satisfecho gastos atinentes al sostenimiento de dichos concretos inmuebles, en dicho pueblo o localidad, y este extremo fáctico es lo que pone en duda el juzgador a quo al declarar la insuficiencia probatoria de esa documental..
Insuficiencia que no viene subsanada o contradicha por la parte recurrente, pues, su argumentación no pasa de la mera especulación, sin determinación clarificadora y rotunda de que los apuntes bancarios a que hace mención o detalla se refieren a la satisfacción de esos gastos de sostenimiento que se dicen y precisamente en lo que respecta a esos inmuebles y no a otros distintos como la vivienda de Salamanca.
Es sabido que el expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia del TS, cuya cita es ociosa, cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal; por lo que las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.
En este apartado, ante la ausencia de prueba bastante que resuelva esa duda, la consecuencia, al no detectarse error valoratorio de prueba alguno, es la ratificación del rechazo de esta concreta pretensión de la apelante.
En conclusión: su recurso debe venir estimado parcialmente en lo tocante a su pretensión de que se incluya en el pasivo del inventario una deuda de la comunidad hereditaria con ella, ascendente a 3.285 euros y no solamente en la cantidad de 1.035 euros, que es lo que viene dispuesto en la sentencia de instancia.
Alegando, asimismo, error en la valoración de la prueba, esta parte somete a crítica las consideraciones que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, al respecto de su pretensión de inclusión en el pasivo del inventario de una deuda contraída en su favor por la comunidad hereditaria en la cantidad de 5.278,94 euros; cantidad correspondiente al 50% de los gastos que asumió en relación a la vivienda de la herencia, sita en la DIRECCION000 de Salamanca; así como de la deuda de la misma comunidad hereditaria a su favor por el 50% de los gastos que genere la dicha vivienda y que sean abonados por su parte en el año 2023, además en adelante hasta que se proceda a la adjudicación de la herencia, etc.
Crítica o censura que se resume diciendo que debió darse por acreditado en la sentencia, a la vista de la documental justificativa que obra en los acontecimientos números 169, 171, 172, 224, 226, 227, etc., del expediente digital, el que ella, y no otro coheredero o coherederos, (ninguno de los cuales lo niega o impugna, siendo conocedores de ello), ha sido la que ha venido abonando, con fondos propios, desde el año 2018 hasta junio de 2023, el pago (que ninguno de los coherederos niega o impugna, siendo del mismo conocedores) de los gastos de la tal vivienda (en un 50% de titularidad de la causante, en el otro 50% de su titularidad), tales que las cuotas periódicas de la comunidad de propietarios del edificio en el que se ubica, en un total de 63 cuotas, a razón de 135 euros mensuales y sin que quede pendiente de pago cuota alguna con dicha comunidad, seguro de hogar, tasas e impuestos como el IBI, los recibos de suministros, etc., lo que suma ese importe que se considera debe incluirse en el pasivo de 5.741,76 euros, más los importes que se devenguen en el futuro, ya que, desde julio de 2023 sigue pagando las cuotas comunitarias y lo hará hasta que se se materialicen las operaciones de adjudicación; razón por la cual resulta improcedente la reducción que se hace de tal cantidad en la sentencia, dejándola aminorada a la de 1.596,75 euros, etc.
Pues bien, en el citado fundamento de derecho cuarto, en primer término, el juez a quo, ponderando la documental aportada, esto es, teniendo a su vista los recibos de IBI, que considera son nueve, 8 de ellos a razón, cada uno, de 146,42 euros, por los semestres de los años 2019 a 2022, y el restante ascendente a 154,13 euros por el segundo semestre de 2018 -acontecimiento nº 172-; los de la comunidad de propietarios, que considera son por un total de 11 mensualidades, cada una por importe de 135 euros, siendo el último el correspondiente a diciembre de 2022 -acontecimiento nº 170-; los de electricidad de "Iberdrola", de enero a junio de 2022 y de agosto a diciembre de 2022, en total 11, -acontecimiento nº 171-; y los de seguro de hogar, que considera son dos, de mayo y noviembre de 2022 -acontecimiento 169-; y verificando las cuentas correspondientes, concluye que desde el año 2018 a diciembre de 2022 la impugnante sufragó gastos de la vivienda litigiosa (bien de la herencia) por importe de 3.193.50 euros, debiendo incluirse en el inventario como pasivo la mitad del mismo, porque, respecto a la otra mitad, a la comunidad hereditaria no le correspondería asumirlos, etc.
Y, en segundo lugar, respecto a los gastos que se generaran y que la hoy impugnante abonara desde su cuenta pro futuro, acoge el pedimento de ésta respecto de los generados en los meses de enero de 2023 y siguientes, si bien, matizando que los mismos no se pueden cuantificar con la documentación que dicha parte presentó a fecha 19-6-23, al ser documentos presentados con posterioridad a la celebración del juicio y no haber tenido las restantes partes oportunidad de pronunciarse sobre los mismos, etc.
Dicho esto, de un análisis comparativo de la cantidad solicitada por la impugnante, en su escrito de impugnación, que se incluya en el pasivo (5.278,94 euros), con la concedida en la sentencia (1.596,75 euros), resulta que:
1º- respecto al capítulo del IBI de la repetida vivienda, la diferencia entre lo reconocido en sede judicial (mitad de 1.325,49 euros) y lo reclamado (mitad de 1.471,91 euros) asciende a la suma de 146,42 euros, que se correspondería con el pago del importe del IBI del Primer semestre de 2023, etc.
No discutiéndose por ninguna de las partes la realidad de este último pago, aun sea por economía procesal y clarificar cuanto antes las partidas del activo y pasivo del inventario, es procedente incluir ese último pago y declarar que corresponde asumir a la comunidad hereditaria, por este capítulo, la suma interesada de 735,96 euros, sin perjuicio y con el añadido de la inclusión en el pasivo del 50% de los recibos que por IBI se giren y sean abonados por la impugnante hasta la adjudicación de la herencia.
2º- por lo que toca al capítulo de los pagos de cuotas de comunidad de la vivienda, la parte quejosa alega que debe darse por probado el pago de 60 cuotas mensuales, de 135 euros cada una, -de abril de 2018 a junio de 2023- (lo que daría un montante de 8.100 euros, cuyo 50% alcanzaría la suma de 4.252,50 euros), mientras que en la sentencia se determina que como sólo se presentan 11 justificantes de recibos de pago de las cuotas de la comunidad, tan sólo ha de reconocerse un pago por la impugnante de 1.485 euros...
Al igual que ya tenemos declarado respecto a otros capítulos o partidas, sin perjuicio de admitir que sobre el resto de mensualidades no se cuenta con el mismo documento justificativo, sin embargo, atendido que una certificación de la comunidad de propietarios -poco importa quien la haya presentado o aportado- demuestra la inexistencia de deuda pendiente con la misma por razón de la dicha vivienda, (luego las 49 cuotas controvertidas o sin soporte individualizado, se han pagado periódicamente), y considerando que del conjunto de la documental la presunción judicial de que quien las ha satisfecho es la impugnante es de calificar como "vehemente", y se corrobora por el comportamiento en esta segunda instancia de los restantes coherederos, afirmando tal hecho unos y otros no discutiéndolo.
Quiere decirse que es de hacer notar, el que la única parte que ha contestado al escrito de impugnación que estamos, ahora, considerando lo ha sido la apelante principal Marina, la cual, lo ha hecho en el sentido de manifestar su plena conformidad con las alegaciones del dicho escrito de impugnación, guardando silencio, en esta alzada, sobre aquellas quejas o disconformidad de Ricardo las restantes partes o coherederos.
Así pues, los alegatos en este punto del escrito de impugnación son asumidos por la Sala.
3º- finalmente, otro tanto debe señalarse en lo referido a los pagos de suministros de energía eléctrica y de seguro de hogar, en tanto que aparte de las cantidades que el juez a quo ya da por admisibles (114,18 euros por 11 recibos de luz, y 268,83 por pagos a la aseguradora pertinente), es cierto que en los autos aparecen unidos al menos otro recibo de seguro, por importe de 139,91 euros (acontecimiento nº 226), así como 6 recibos más de suministro de electricidad, por importe de 58,04 euros (acontecimiento 227), con el total que se proclama de 580,96 euros (una mitad incluible en el pasivo de 290,48 euros).
Por la misma aludida presunción, la impugnación ha de venir asumida en su totalidad (290,48 euros + 735,96 euros + 4.252,50 euros = 5.278,94 euros).
En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la citada demandante-apelante Marina, y ha de venir estimada totalmente la impugnación deducida por Ricardo (actuando en representación de la misma la Fundación "María Josefa Recio" y, por ello, revocada, en parte, la sentencia recurrida, en el sentido que vendrá expuesto en la parte dispositiva de esta resolución.
Todo ello sin imposición de costas por los respectivos recursos de esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 2, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con devolución a las partes recurrentes del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
1º.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Marina, representada por la Procuradora Doña Soledad González González, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Salamanca, con fecha 20 de julio de 2023, en el juicio de división de herencia núm. 104/2022, del que dimana el presente rollo, la debemos revocar y revocamos en parte, en el sentido de declarar que procede incluir en el pasivo del inventario de la comunidad hereditaria constituida por la herencia de Eloisa, una deuda de dicha comunidad en favor de la dicha apelante por importe de
2º.- Estimando totalmente la impugnación formulada por la entidad "Fundación María Josefa Recio", que actúa a su vez en nombre y representación de Ricardo, representada por el Procurador Don David González Forjas, contra la meritada sentencia, la debemos, asimismo, revocar y revocamos en parte en el sentido de declarar que procede incluir en el pasivo del dicho inventario una deuda de la comunidad hereditaria en favor de la dicha impugnante por importe de
Todo ello sin imposición de costas por los respectivos recursos de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

