Sentencia Civil 10/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 10/2026 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 338/2025 de 13 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100006

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:6

Núm. Roj: SAP AV 6:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00010/2026

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM: 10/2026

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a trece de enero de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Verbal número 591/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARENAS DE SAN PEDRO, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 338/2025,siendo parte apelante la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Miguel Rodríguez Marcote y defendido por el Letrado D. Juan José García García, y siendo parte apelada D. Modesto, representado por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez y defendido por el Letrado D. Marc Louie Maldia Cárdenas.

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARENAS DE SAN PEDRO se dictó Sentencia en fecha de 31 de julio de 2025 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez en nombre y representación de Modesto contra RCI BANQUE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Dª. Miguel Rodríguez Marcote y, por tanto:

DECLARO LA NULIDAD del contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre las partes el 25 de enero de 2019 como consecuencia de declarar la NULIDAD de la condición de dicho contrato que regula el interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, teniéndola por no puesta y, en consecuencia, CONDENO A RCI BANQUE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA. a devolver al demandante las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio, que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, con el interés legal desde las fechas en las que se realizaron los respectivos pagos.

CONDENO a RCI BANQUE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA. Al pago de las COSTAS procesales".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, formándose el oportuno Rollo de Sala, al que correspondió el número RPL 338/2025, sustanciándose por sus trámites legales conforme a lo previsto en los artículos 458 a 465 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya celebrado vista ni se haya practicado prueba en Segunda Instancia, procediéndose a la deliberación, votación y fallo del recurso por la Sala, y pasando los autos al Magistrado Ponente para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

En fecha de 30 de septiembre de 2024 se presentó demanda por D. Modesto contra la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la que suplica "1º.- Declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. 2º.- SUBSIDIARIAMENTE. La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato N.º NUM000 firmado en fecha 25 DE ENERO DE 2019 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia. 3º.- MÁS SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la CLÁUSULA QUINTA, INTITULADA COMO "MORA EN EL PAGO", EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES PARTICULARES. 4º.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

Registrada la demanda y sustanciado el procedimiento como Juicio Verbal número 591/2024 ante la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, finalmente se dictó Sentencia en fecha de 31 de julio de 2025 por la que estima íntegramente la acción principal ejercitada.

La entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA interpone recurso de apelación contra referida Sentencia de Primera Instancia alegando, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la razón y la sana crítica, por motivación defectuosa y por no valoración de la existencia de información precontractual, al entender la apelante, en esencia, que la Información Normalizada Europea y el contrato de préstamo de financiación a comprador de vehículo se firmaron el mismo día por la extrema sencillez de la operación, y que se establece un interés remuneratorio fijo durante toda la vida del préstamo en una estipulación de claridad meridiana y con recuadros resaltados, por lo que suplica que en Segunda Instancia "...acuerde la revocación de la sentencia apelada, declare transparente el contrato litigioso, revocando la nulidad decretada y desestime en consecuencia la demanda con costas al actor de la primera instancia".

Por su parte, el consumidor apelado D. Modesto, tras alegar con carácter previo que "...al estimarse la petición principal de la demanda, NO SE HAN ANALIZADO LAS PETICIONES SUBISIDIARIAS. Por lo que de estimarse el recurso de contrario procedería analizar las peticiones subsidiarias", se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario alegando, en esencia, como motivos de oposición que se trata de un contrato de adhesión con condiciones generales no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha sido impuesta por una de las partes, que la cláusula que regula los intereses remuneratorios no supera los controles de incorporación, de transparencia y de abusividad dado que no se aportó al consumidor ninguna información precontractual sobre el interés aplicable y la forma de liquidación del mismo, y que, en materia de costas procesales, su imposición a la entidad financiera responde a la finalidad de hacer cumplir el principio de efectividad en cláusulas abusivas para que el consumidor afectado no tenga la obligación de hacer frente a ningún gasto del proceso judicial. Finalmente, el consumidor apelado termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia desestimando el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, condenando a la parte apelante a las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO.- CONTROL DE INCORPORACIÓN, TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO LITIGIOSO.

2º.1.- Control de incorporación.

Constituye el objeto del presente procedimiento el contrato de préstamo identificado como "RENAULT FINANCIACIÓN número NUM000 CONTRATO DE PRÉSTAMO FINANCIACIÓN A COMPRADOR DE BIENES MUEBLES" suscrito en fecha de 25 de enero de 2019 para financiar la adquisición de un vehículo marca DACIA SANDERO entre la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y el consumidor comprador del vehículo D. Modesto.

Y, a los efectos del control de incorporación, señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.

Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas" (artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" (artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato" (artículo 7).

Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:

"1.En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2.Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En consecuencia, para superar el control de incorporación o inclusión, la condición general ha de quedar incluida en el contrato firmado por el adherente, ha de redactarse de forma clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que no se faciliten con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato, y ha de ser legible (tamaño de letra superior a 1,5 milímetros a partir del 1 de julio de 2013 y tamaño de letra superior a 2,5 milímetros a partir del 1 de junio de 2022).

Sentado todo lo anterior, y examinado el concreto contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se aprecia a simple vista que consta claramente incorporada información perfectamente legible tanto en el documento de Información Normalizada Europea (documento número 2 aportado con la contestación a la demanda) como en la primera página del contrato de 25 de enero de 2019 (documento número 1 aportado con la demanda y documento número 3 aportado con la contestación a la demanda), con recuadros resaltados y visibles, que se aplica a los intereses remuneratorios una T.A.E. de 9,28% fija durante toda la vida del préstamo, que se financia la cantidad principal de 6.808,30 €uros y que el coste total del préstamo para el consumidor asciende a 812,70 €uros y el importe de los servicios accesorios asciende 1.324,05 €uros, indicando que el total adeudado por el consumidor prestatario es de 8.636,76 €uros, quedando obligado a abonar una cuota mensual de 239,91 euros durante 36 meses, documentándose el contrato en el modelo aprobado a la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito-ASNEF por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de febrero de 2000 y modificado por resoluciones de 23 de mayo de 2006, de 29 de septiembre de 2011 y de 2 de julio de 2023.

De lo anterior se concluye que tanto en el documento de Información Normalizada Europea como en el documento del contrato de préstamo y en las condiciones generales del mismo se explica al consumidor de forma suficiente la mecánica de la operación financiera, siendo irrelevante que ambos documentos se hayan firmado por el consumidor el mismo día, dado que se trata de una fácilmente comprensible operación de préstamo solicitada por el propio consumidor D. Modesto para compra de un vehículo marca DACIA SANDERO en el concesionario de vehículos al que previa y libremente ha acudido el consumidor, siendo consciente el consumidor que firma un préstamo para obtener financiación para la compra de ese vehículo y que le va a suponer una carga financiera consistente en un coste económico mensual de 239,91 euros que ha de abonar durante 36 cuotas fijas mensuales para saldar la deuda que contrae, con lo que supera plenamente control de incorporación o inclusión.

2º.2.- Control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, no es objeto de control ni la adecuación entre precio y retribución, ni los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, lo que impide que pueda invocarse el carácter abusivo de una cláusula que fija el precio del contrato, centrándose el control judicial en el examen de la transparencia y claridad de la concreta cláusula, señalando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que la cláusula que regule las partes esenciales del contrato debe explicar de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que resulta a cargo de éste (control de transparencia material).

Es decir, la transparencia impone a la entidad financiera que el consumidor adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica del contrato (el sacrificio patrimonial que asume el consumidor a cambio de la prestación que obtiene) y la carga jurídica del contrato (los riesgos que asume).

En este punto, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y entre otros mecanismos de control, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General, que conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

Y, conforme a los artículos 82.4 y 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son abusivas, EN TODO CASO, las cláusulas que:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

A tales efectos, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su párrafo 1º que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas" y dispone en su párrafo 2º que "las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, en relación con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2020 de 6 de noviembre y 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, precisan que la locución "en perjuicio de los consumidores" impone el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.

Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se comprueba de la mera lectura tanto del documento de Información Normalizada Europea como del documento contractual y condiciones generales del mismo, siendo irrelevante que ambos documentos se hayan firmado por el consumidor el mismo día, dada la evidente sencillez de la operación de préstamo solicitada por el propio consumidor D. Modesto para compra de un vehículo marca DACIA SANDERO elegido por él mismo en el concesionario de vehículos al que previa y libremente ha acudido el consumidor, que el prestatario D. Modesto quedó totalmente informado y tuvo pleno conocimiento de la repercusión en su patrimonio del préstamo que suscribía, siendo la información recibida suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, permitiendo al consumidor plantearse cuál va a ser la carga económica real del préstamo, sin que pueda apreciarse falta de transparencia ni en las condiciones que determinan el interés ordinario al constar que se aplica a los intereses remuneratorios una T.A.E. de 9,28% fija durante toda la vida del préstamo, ni en la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica al constar que se financia la cantidad principal de 6.808,30 €uros, que el coste total del préstamo para el consumidor asciende a 812,70 €uros, que el importe de los servicios accesorios asciende 1.324,05 €uros, que el total adeudado por el consumidor prestatario es de 8.636,76 €uros, y que resulta obligado a abonar una cuota mensual de 239,91 euros durante 36 meses, todo lo que determina que el consumidor D. Modesto ha podido hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato de préstamo y comporta la concurrencia de plena transparencia material de estas cláusulas.

En consecuencia, el contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles a que se contrae el presente Rollo de Apelación supera plenamente el control de transparencia.

2º.3.- Estimación del recurso de apelación que conlleva la desestimación de la acción principal ejercitada en la demanda.

Determinado que el contrato litigioso, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes, cumple tanto las exigencias de transparencia formal e incorporación o inclusión como las exigencias de transparencia material, no cabe valoración alguna del supuesto carácter abusivo de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, máxime cuando no se aprecia abusividad alguna en el contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, puesto que no provoca ninguna situación de grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, quien pudo hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato de préstamo y conocía plenamente las obligaciones de pago que asumía de 36 mensualidades por importe fijo e idéntico de 239,91 €uros cada mes.

En consecuencia, la Sala aprecia en la Sentencia de Primera Instancia que concurre el error en la valoración de la prueba documental invocado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, por lo que deviene obligada la estimación de la apelación, lo que determina en esta Segunda Instancia la revocación de la nulidad decretada por la Juzgadora a quo y la íntegra desestimación de la acción principal ejercitada en la demanda origen de la litis dada la plena transparencia formal y material del contrato de préstamo litigioso.

TERCERO.- SOBRE LA PRETENDIDA USURA DEL CONTRATO LITIGIOSO.

Ejercita el consumidor demandante como primera acción subsidiaria en su demanda "La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato N.º NUM000 firmado en fecha 25 DE ENERO DE 2019 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia".

Entrando a analizar la pretendida usura de los intereses pactados en el contrato litigioso, ha de partirse del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en cuanto establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Teniendo en cuenta el precepto citado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 indica que el interés remuneratorio es usurario cuando "...se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, añadiendo referida Sentencia que, conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", por lo que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Y el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" ( Sentencia del Tribunal Supremo 869/2001, de 2 de octubre).

Y para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.), obligación informativa de las entidades que tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para ello, el Banco Central Europeo adoptó el Reglamento CE número 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Asimismo, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Así, las Sentencias del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo de 2020, 367/2022, de 4 de mayo de 2022, 643/2022, de 4 de octubre de 2022, 662/2022, de 13 de octubre de 2022, y 258/2023, de 15 de febrero de 2023, al analizar la usura en los supuestos de "tarjetas revolving", concluyen que puede calificarse como usurario el tipo de interés que supera en más de 6 puntos el tipo medio de referencia.

En supuestos de préstamos al consumo que no aplican la mecánica revolving, se viene considerando que es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado, y, por tanto, usurario, el interés que duplica la TAE media aplicada para préstamos al consumo en la fecha en que se firmó el contrato.

En todo caso, ha de acudirse para la comparación a los efectos de realizar el "juicio de usura" a las tablas oficiales publicadas por el Banco de España en que se suscribió el contrato, a fin de valorar si la TAE prevista y aplicada en el contrato como tipo de interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.

Sentado todo lo anterior, en el concreto contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, consta una TAE prevista y aplicada del 9,28% como tipo de interés remuneratorio.

Asimismo, consta que en el año 2019 de suscripción del contrato la TAE media para préstamos al consumo se sitúa en 8,1470%.

Por tanto, la TAE 9,28% pactada en el contrato de préstamo litigioso ni supera en 6 puntos la TAE media ni duplica la TAE media, lo que determina la improcedencia de declarar usurario el contrato litigioso al no ser el interés remuneratorio pactado notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado, lo que determina la íntegra desestimación de la primera acción subsidiaria ejercitada en la demanda origen de la litis.

CUARTO.- SOBRE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.

Como segunda acción subsidiaria, suplica el demandante en su demanda "MÁS SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la CLÁUSULA QUINTA, INTITULADA COMO "MORA EN EL PAGO", EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES PARTICULARES".

La cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras en un contrato de préstamo personal está sometida a las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en cuanto consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y, entre otros mecanismos de control, los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

La Sentencia del Tribunal Supremo 566/2019, de 25 de otubre de 2019, indica que "La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago".

Y señala a continuación el Tribunal Supremo que "Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática".

Sentado lo anterior, en el concreto contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, obra en las actuaciones escrito presentado en fecha de 21 de octubre de 2024 en el que la entidad financiera manifiesta expresamente que se allana parcialmente a la demanda exclusivamente en lo referido a la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras (comisión por devolución): "...SE ALLANA en cuanto a la citada pretensión, última del suplico de la demanda. Bien entendido que no se pretende en la demanda la declaración de nulidad de toda la condición general quinta, sino solamente la de el inciso relativo a la comisión por devolución".

Siendo conforme referido allanamiento parcial a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, al no hacerse en fraude de ley ni contra el interés general ni en perjuicio de tercero, es procedente dictar Sentencia condenatoria en tales términos declarando la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula quinta de las condiciones generales del contrato.

QUINTO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

5º.1.- Costas de Primera Instancia.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 16 de julio de 2020 (Asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), matiza el artículo 394 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al recordar que "la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad", indicando sobre el principio de efectividad que "No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada [...] Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)".

Y concluye el tribunal europeo que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Es decir, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 afirma que, en aplicación del principio de eficacia y equivalencia, debe ser la entidad financiera la que soporte las costas del proceso en el que se declara la nulidad por abusividad de alguna cláusula no negociada impuesta a un consumidor.

Por tanto, en el presente caso, declarada la nulidad por abusividad de la cláusula que impone una comisión por reclamación de posiciones deudoras, deben ser impuestas a la entidad RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA las costas procesales causadas en Primera Instancia, teniendo en cuenta que el consumidor presentó una reclamación extrajudicial previa mediante carta de 22 de febrero de 2024 recibida por banco el mismo día (documento 3 aportado con la demanda) sin que la entidad financiera reconociera la concurrencia de nulidad en ninguna de las cláusulas contractuales, obligando al consumidor a interponer demanda judicial, siendo en el seno del procedimiento judicial iniciado donde la entidad se allana parcialmente y reconoce la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula quinta de las condiciones generales del contrato.

5º.2.- Costas de Segunda Instancia.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada dado que en Segunda Instancia se acoge la pretensión objeto del recurso de apelación interpuesto y se revoca íntegramente la nulidad del contrato de préstamo que fue declarada en Primera Instancia, si bien se acoge parcialmente el recurso al estimar la segunda acción subsidiaria ejercitada en la demanda origen de la litis, declarando la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

5º.3.- Depósito.

Dada la estimación parcial de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de entidad RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia de 31 de julio de 2025 dictada por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro en su procedimiento de Juicio Verbal número 591/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º. REVOCARla nulidad del contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 que ha sido declarada en referida Sentencia de Primera Instancia, acordando, en su lugar:

a)DESESTIMAR LA ACCIÓN PRINCIPAL Y LA PRIMERA ACCIÓN SUBSIDIARIA ejercitadas en la demanda presentada por el consumidor prestatario D. Modesto contra la entidad financiera prestamista RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en relación con referido contrato de préstamo,

b)y ESTIMAR LA ACCIÓN MÁS SUBSIDIARIA ejercitada en referida demanda en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS contenida en la cláusula quinta de las condiciones generales de referido contrato.

2º.Se hace expresa condena a la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de las costas procesales causadas en Primera Instancia.

3º.No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en esta alzada.

4º.Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse al Órgano Judicial de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARENAS DE SAN PEDRO se dictó Sentencia en fecha de 31 de julio de 2025 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez en nombre y representación de Modesto contra RCI BANQUE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Dª. Miguel Rodríguez Marcote y, por tanto:

DECLARO LA NULIDAD del contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre las partes el 25 de enero de 2019 como consecuencia de declarar la NULIDAD de la condición de dicho contrato que regula el interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, teniéndola por no puesta y, en consecuencia, CONDENO A RCI BANQUE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA. a devolver al demandante las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio, que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, con el interés legal desde las fechas en las que se realizaron los respectivos pagos.

CONDENO a RCI BANQUE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA. Al pago de las COSTAS procesales".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, formándose el oportuno Rollo de Sala, al que correspondió el número RPL 338/2025, sustanciándose por sus trámites legales conforme a lo previsto en los artículos 458 a 465 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya celebrado vista ni se haya practicado prueba en Segunda Instancia, procediéndose a la deliberación, votación y fallo del recurso por la Sala, y pasando los autos al Magistrado Ponente para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

En fecha de 30 de septiembre de 2024 se presentó demanda por D. Modesto contra la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la que suplica "1º.- Declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. 2º.- SUBSIDIARIAMENTE. La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato N.º NUM000 firmado en fecha 25 DE ENERO DE 2019 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia. 3º.- MÁS SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la CLÁUSULA QUINTA, INTITULADA COMO "MORA EN EL PAGO", EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES PARTICULARES. 4º.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

Registrada la demanda y sustanciado el procedimiento como Juicio Verbal número 591/2024 ante la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, finalmente se dictó Sentencia en fecha de 31 de julio de 2025 por la que estima íntegramente la acción principal ejercitada.

La entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA interpone recurso de apelación contra referida Sentencia de Primera Instancia alegando, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la razón y la sana crítica, por motivación defectuosa y por no valoración de la existencia de información precontractual, al entender la apelante, en esencia, que la Información Normalizada Europea y el contrato de préstamo de financiación a comprador de vehículo se firmaron el mismo día por la extrema sencillez de la operación, y que se establece un interés remuneratorio fijo durante toda la vida del préstamo en una estipulación de claridad meridiana y con recuadros resaltados, por lo que suplica que en Segunda Instancia "...acuerde la revocación de la sentencia apelada, declare transparente el contrato litigioso, revocando la nulidad decretada y desestime en consecuencia la demanda con costas al actor de la primera instancia".

Por su parte, el consumidor apelado D. Modesto, tras alegar con carácter previo que "...al estimarse la petición principal de la demanda, NO SE HAN ANALIZADO LAS PETICIONES SUBISIDIARIAS. Por lo que de estimarse el recurso de contrario procedería analizar las peticiones subsidiarias", se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario alegando, en esencia, como motivos de oposición que se trata de un contrato de adhesión con condiciones generales no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha sido impuesta por una de las partes, que la cláusula que regula los intereses remuneratorios no supera los controles de incorporación, de transparencia y de abusividad dado que no se aportó al consumidor ninguna información precontractual sobre el interés aplicable y la forma de liquidación del mismo, y que, en materia de costas procesales, su imposición a la entidad financiera responde a la finalidad de hacer cumplir el principio de efectividad en cláusulas abusivas para que el consumidor afectado no tenga la obligación de hacer frente a ningún gasto del proceso judicial. Finalmente, el consumidor apelado termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia desestimando el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, condenando a la parte apelante a las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO.- CONTROL DE INCORPORACIÓN, TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO LITIGIOSO.

2º.1.- Control de incorporación.

Constituye el objeto del presente procedimiento el contrato de préstamo identificado como "RENAULT FINANCIACIÓN número NUM000 CONTRATO DE PRÉSTAMO FINANCIACIÓN A COMPRADOR DE BIENES MUEBLES" suscrito en fecha de 25 de enero de 2019 para financiar la adquisición de un vehículo marca DACIA SANDERO entre la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y el consumidor comprador del vehículo D. Modesto.

Y, a los efectos del control de incorporación, señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.

Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas" (artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" (artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato" (artículo 7).

Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:

"1.En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2.Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En consecuencia, para superar el control de incorporación o inclusión, la condición general ha de quedar incluida en el contrato firmado por el adherente, ha de redactarse de forma clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que no se faciliten con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato, y ha de ser legible (tamaño de letra superior a 1,5 milímetros a partir del 1 de julio de 2013 y tamaño de letra superior a 2,5 milímetros a partir del 1 de junio de 2022).

Sentado todo lo anterior, y examinado el concreto contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se aprecia a simple vista que consta claramente incorporada información perfectamente legible tanto en el documento de Información Normalizada Europea (documento número 2 aportado con la contestación a la demanda) como en la primera página del contrato de 25 de enero de 2019 (documento número 1 aportado con la demanda y documento número 3 aportado con la contestación a la demanda), con recuadros resaltados y visibles, que se aplica a los intereses remuneratorios una T.A.E. de 9,28% fija durante toda la vida del préstamo, que se financia la cantidad principal de 6.808,30 €uros y que el coste total del préstamo para el consumidor asciende a 812,70 €uros y el importe de los servicios accesorios asciende 1.324,05 €uros, indicando que el total adeudado por el consumidor prestatario es de 8.636,76 €uros, quedando obligado a abonar una cuota mensual de 239,91 euros durante 36 meses, documentándose el contrato en el modelo aprobado a la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito-ASNEF por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de febrero de 2000 y modificado por resoluciones de 23 de mayo de 2006, de 29 de septiembre de 2011 y de 2 de julio de 2023.

De lo anterior se concluye que tanto en el documento de Información Normalizada Europea como en el documento del contrato de préstamo y en las condiciones generales del mismo se explica al consumidor de forma suficiente la mecánica de la operación financiera, siendo irrelevante que ambos documentos se hayan firmado por el consumidor el mismo día, dado que se trata de una fácilmente comprensible operación de préstamo solicitada por el propio consumidor D. Modesto para compra de un vehículo marca DACIA SANDERO en el concesionario de vehículos al que previa y libremente ha acudido el consumidor, siendo consciente el consumidor que firma un préstamo para obtener financiación para la compra de ese vehículo y que le va a suponer una carga financiera consistente en un coste económico mensual de 239,91 euros que ha de abonar durante 36 cuotas fijas mensuales para saldar la deuda que contrae, con lo que supera plenamente control de incorporación o inclusión.

2º.2.- Control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, no es objeto de control ni la adecuación entre precio y retribución, ni los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, lo que impide que pueda invocarse el carácter abusivo de una cláusula que fija el precio del contrato, centrándose el control judicial en el examen de la transparencia y claridad de la concreta cláusula, señalando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que la cláusula que regule las partes esenciales del contrato debe explicar de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que resulta a cargo de éste (control de transparencia material).

Es decir, la transparencia impone a la entidad financiera que el consumidor adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica del contrato (el sacrificio patrimonial que asume el consumidor a cambio de la prestación que obtiene) y la carga jurídica del contrato (los riesgos que asume).

En este punto, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y entre otros mecanismos de control, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General, que conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

Y, conforme a los artículos 82.4 y 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son abusivas, EN TODO CASO, las cláusulas que:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

A tales efectos, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su párrafo 1º que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas" y dispone en su párrafo 2º que "las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, en relación con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2020 de 6 de noviembre y 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, precisan que la locución "en perjuicio de los consumidores" impone el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.

Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se comprueba de la mera lectura tanto del documento de Información Normalizada Europea como del documento contractual y condiciones generales del mismo, siendo irrelevante que ambos documentos se hayan firmado por el consumidor el mismo día, dada la evidente sencillez de la operación de préstamo solicitada por el propio consumidor D. Modesto para compra de un vehículo marca DACIA SANDERO elegido por él mismo en el concesionario de vehículos al que previa y libremente ha acudido el consumidor, que el prestatario D. Modesto quedó totalmente informado y tuvo pleno conocimiento de la repercusión en su patrimonio del préstamo que suscribía, siendo la información recibida suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, permitiendo al consumidor plantearse cuál va a ser la carga económica real del préstamo, sin que pueda apreciarse falta de transparencia ni en las condiciones que determinan el interés ordinario al constar que se aplica a los intereses remuneratorios una T.A.E. de 9,28% fija durante toda la vida del préstamo, ni en la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica al constar que se financia la cantidad principal de 6.808,30 €uros, que el coste total del préstamo para el consumidor asciende a 812,70 €uros, que el importe de los servicios accesorios asciende 1.324,05 €uros, que el total adeudado por el consumidor prestatario es de 8.636,76 €uros, y que resulta obligado a abonar una cuota mensual de 239,91 euros durante 36 meses, todo lo que determina que el consumidor D. Modesto ha podido hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato de préstamo y comporta la concurrencia de plena transparencia material de estas cláusulas.

En consecuencia, el contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles a que se contrae el presente Rollo de Apelación supera plenamente el control de transparencia.

2º.3.- Estimación del recurso de apelación que conlleva la desestimación de la acción principal ejercitada en la demanda.

Determinado que el contrato litigioso, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes, cumple tanto las exigencias de transparencia formal e incorporación o inclusión como las exigencias de transparencia material, no cabe valoración alguna del supuesto carácter abusivo de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, máxime cuando no se aprecia abusividad alguna en el contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, puesto que no provoca ninguna situación de grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, quien pudo hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato de préstamo y conocía plenamente las obligaciones de pago que asumía de 36 mensualidades por importe fijo e idéntico de 239,91 €uros cada mes.

En consecuencia, la Sala aprecia en la Sentencia de Primera Instancia que concurre el error en la valoración de la prueba documental invocado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, por lo que deviene obligada la estimación de la apelación, lo que determina en esta Segunda Instancia la revocación de la nulidad decretada por la Juzgadora a quo y la íntegra desestimación de la acción principal ejercitada en la demanda origen de la litis dada la plena transparencia formal y material del contrato de préstamo litigioso.

TERCERO.- SOBRE LA PRETENDIDA USURA DEL CONTRATO LITIGIOSO.

Ejercita el consumidor demandante como primera acción subsidiaria en su demanda "La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato N.º NUM000 firmado en fecha 25 DE ENERO DE 2019 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia".

Entrando a analizar la pretendida usura de los intereses pactados en el contrato litigioso, ha de partirse del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en cuanto establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Teniendo en cuenta el precepto citado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 indica que el interés remuneratorio es usurario cuando "...se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, añadiendo referida Sentencia que, conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", por lo que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Y el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" ( Sentencia del Tribunal Supremo 869/2001, de 2 de octubre).

Y para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.), obligación informativa de las entidades que tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para ello, el Banco Central Europeo adoptó el Reglamento CE número 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Asimismo, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Así, las Sentencias del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo de 2020, 367/2022, de 4 de mayo de 2022, 643/2022, de 4 de octubre de 2022, 662/2022, de 13 de octubre de 2022, y 258/2023, de 15 de febrero de 2023, al analizar la usura en los supuestos de "tarjetas revolving", concluyen que puede calificarse como usurario el tipo de interés que supera en más de 6 puntos el tipo medio de referencia.

En supuestos de préstamos al consumo que no aplican la mecánica revolving, se viene considerando que es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado, y, por tanto, usurario, el interés que duplica la TAE media aplicada para préstamos al consumo en la fecha en que se firmó el contrato.

En todo caso, ha de acudirse para la comparación a los efectos de realizar el "juicio de usura" a las tablas oficiales publicadas por el Banco de España en que se suscribió el contrato, a fin de valorar si la TAE prevista y aplicada en el contrato como tipo de interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.

Sentado todo lo anterior, en el concreto contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, consta una TAE prevista y aplicada del 9,28% como tipo de interés remuneratorio.

Asimismo, consta que en el año 2019 de suscripción del contrato la TAE media para préstamos al consumo se sitúa en 8,1470%.

Por tanto, la TAE 9,28% pactada en el contrato de préstamo litigioso ni supera en 6 puntos la TAE media ni duplica la TAE media, lo que determina la improcedencia de declarar usurario el contrato litigioso al no ser el interés remuneratorio pactado notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado, lo que determina la íntegra desestimación de la primera acción subsidiaria ejercitada en la demanda origen de la litis.

CUARTO.- SOBRE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.

Como segunda acción subsidiaria, suplica el demandante en su demanda "MÁS SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la CLÁUSULA QUINTA, INTITULADA COMO "MORA EN EL PAGO", EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES PARTICULARES".

La cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras en un contrato de préstamo personal está sometida a las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en cuanto consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y, entre otros mecanismos de control, los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

La Sentencia del Tribunal Supremo 566/2019, de 25 de otubre de 2019, indica que "La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago".

Y señala a continuación el Tribunal Supremo que "Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática".

Sentado lo anterior, en el concreto contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, obra en las actuaciones escrito presentado en fecha de 21 de octubre de 2024 en el que la entidad financiera manifiesta expresamente que se allana parcialmente a la demanda exclusivamente en lo referido a la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras (comisión por devolución): "...SE ALLANA en cuanto a la citada pretensión, última del suplico de la demanda. Bien entendido que no se pretende en la demanda la declaración de nulidad de toda la condición general quinta, sino solamente la de el inciso relativo a la comisión por devolución".

Siendo conforme referido allanamiento parcial a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, al no hacerse en fraude de ley ni contra el interés general ni en perjuicio de tercero, es procedente dictar Sentencia condenatoria en tales términos declarando la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula quinta de las condiciones generales del contrato.

QUINTO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

5º.1.- Costas de Primera Instancia.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 16 de julio de 2020 (Asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), matiza el artículo 394 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al recordar que "la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad", indicando sobre el principio de efectividad que "No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada [...] Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)".

Y concluye el tribunal europeo que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Es decir, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 afirma que, en aplicación del principio de eficacia y equivalencia, debe ser la entidad financiera la que soporte las costas del proceso en el que se declara la nulidad por abusividad de alguna cláusula no negociada impuesta a un consumidor.

Por tanto, en el presente caso, declarada la nulidad por abusividad de la cláusula que impone una comisión por reclamación de posiciones deudoras, deben ser impuestas a la entidad RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA las costas procesales causadas en Primera Instancia, teniendo en cuenta que el consumidor presentó una reclamación extrajudicial previa mediante carta de 22 de febrero de 2024 recibida por banco el mismo día (documento 3 aportado con la demanda) sin que la entidad financiera reconociera la concurrencia de nulidad en ninguna de las cláusulas contractuales, obligando al consumidor a interponer demanda judicial, siendo en el seno del procedimiento judicial iniciado donde la entidad se allana parcialmente y reconoce la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula quinta de las condiciones generales del contrato.

5º.2.- Costas de Segunda Instancia.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada dado que en Segunda Instancia se acoge la pretensión objeto del recurso de apelación interpuesto y se revoca íntegramente la nulidad del contrato de préstamo que fue declarada en Primera Instancia, si bien se acoge parcialmente el recurso al estimar la segunda acción subsidiaria ejercitada en la demanda origen de la litis, declarando la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

5º.3.- Depósito.

Dada la estimación parcial de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de entidad RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia de 31 de julio de 2025 dictada por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro en su procedimiento de Juicio Verbal número 591/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º. REVOCARla nulidad del contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 que ha sido declarada en referida Sentencia de Primera Instancia, acordando, en su lugar:

a)DESESTIMAR LA ACCIÓN PRINCIPAL Y LA PRIMERA ACCIÓN SUBSIDIARIA ejercitadas en la demanda presentada por el consumidor prestatario D. Modesto contra la entidad financiera prestamista RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en relación con referido contrato de préstamo,

b)y ESTIMAR LA ACCIÓN MÁS SUBSIDIARIA ejercitada en referida demanda en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS contenida en la cláusula quinta de las condiciones generales de referido contrato.

2º.Se hace expresa condena a la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de las costas procesales causadas en Primera Instancia.

3º.No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en esta alzada.

4º.Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse al Órgano Judicial de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

En fecha de 30 de septiembre de 2024 se presentó demanda por D. Modesto contra la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la que suplica "1º.- Declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. 2º.- SUBSIDIARIAMENTE. La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato N.º NUM000 firmado en fecha 25 DE ENERO DE 2019 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia. 3º.- MÁS SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la CLÁUSULA QUINTA, INTITULADA COMO "MORA EN EL PAGO", EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES PARTICULARES. 4º.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

Registrada la demanda y sustanciado el procedimiento como Juicio Verbal número 591/2024 ante la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, finalmente se dictó Sentencia en fecha de 31 de julio de 2025 por la que estima íntegramente la acción principal ejercitada.

La entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA interpone recurso de apelación contra referida Sentencia de Primera Instancia alegando, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la razón y la sana crítica, por motivación defectuosa y por no valoración de la existencia de información precontractual, al entender la apelante, en esencia, que la Información Normalizada Europea y el contrato de préstamo de financiación a comprador de vehículo se firmaron el mismo día por la extrema sencillez de la operación, y que se establece un interés remuneratorio fijo durante toda la vida del préstamo en una estipulación de claridad meridiana y con recuadros resaltados, por lo que suplica que en Segunda Instancia "...acuerde la revocación de la sentencia apelada, declare transparente el contrato litigioso, revocando la nulidad decretada y desestime en consecuencia la demanda con costas al actor de la primera instancia".

Por su parte, el consumidor apelado D. Modesto, tras alegar con carácter previo que "...al estimarse la petición principal de la demanda, NO SE HAN ANALIZADO LAS PETICIONES SUBISIDIARIAS. Por lo que de estimarse el recurso de contrario procedería analizar las peticiones subsidiarias", se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario alegando, en esencia, como motivos de oposición que se trata de un contrato de adhesión con condiciones generales no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha sido impuesta por una de las partes, que la cláusula que regula los intereses remuneratorios no supera los controles de incorporación, de transparencia y de abusividad dado que no se aportó al consumidor ninguna información precontractual sobre el interés aplicable y la forma de liquidación del mismo, y que, en materia de costas procesales, su imposición a la entidad financiera responde a la finalidad de hacer cumplir el principio de efectividad en cláusulas abusivas para que el consumidor afectado no tenga la obligación de hacer frente a ningún gasto del proceso judicial. Finalmente, el consumidor apelado termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia desestimando el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, condenando a la parte apelante a las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO.- CONTROL DE INCORPORACIÓN, TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO LITIGIOSO.

2º.1.- Control de incorporación.

Constituye el objeto del presente procedimiento el contrato de préstamo identificado como "RENAULT FINANCIACIÓN número NUM000 CONTRATO DE PRÉSTAMO FINANCIACIÓN A COMPRADOR DE BIENES MUEBLES" suscrito en fecha de 25 de enero de 2019 para financiar la adquisición de un vehículo marca DACIA SANDERO entre la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y el consumidor comprador del vehículo D. Modesto.

Y, a los efectos del control de incorporación, señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.

Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas" (artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" (artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato" (artículo 7).

Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:

"1.En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2.Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En consecuencia, para superar el control de incorporación o inclusión, la condición general ha de quedar incluida en el contrato firmado por el adherente, ha de redactarse de forma clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que no se faciliten con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato, y ha de ser legible (tamaño de letra superior a 1,5 milímetros a partir del 1 de julio de 2013 y tamaño de letra superior a 2,5 milímetros a partir del 1 de junio de 2022).

Sentado todo lo anterior, y examinado el concreto contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se aprecia a simple vista que consta claramente incorporada información perfectamente legible tanto en el documento de Información Normalizada Europea (documento número 2 aportado con la contestación a la demanda) como en la primera página del contrato de 25 de enero de 2019 (documento número 1 aportado con la demanda y documento número 3 aportado con la contestación a la demanda), con recuadros resaltados y visibles, que se aplica a los intereses remuneratorios una T.A.E. de 9,28% fija durante toda la vida del préstamo, que se financia la cantidad principal de 6.808,30 €uros y que el coste total del préstamo para el consumidor asciende a 812,70 €uros y el importe de los servicios accesorios asciende 1.324,05 €uros, indicando que el total adeudado por el consumidor prestatario es de 8.636,76 €uros, quedando obligado a abonar una cuota mensual de 239,91 euros durante 36 meses, documentándose el contrato en el modelo aprobado a la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito-ASNEF por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de febrero de 2000 y modificado por resoluciones de 23 de mayo de 2006, de 29 de septiembre de 2011 y de 2 de julio de 2023.

De lo anterior se concluye que tanto en el documento de Información Normalizada Europea como en el documento del contrato de préstamo y en las condiciones generales del mismo se explica al consumidor de forma suficiente la mecánica de la operación financiera, siendo irrelevante que ambos documentos se hayan firmado por el consumidor el mismo día, dado que se trata de una fácilmente comprensible operación de préstamo solicitada por el propio consumidor D. Modesto para compra de un vehículo marca DACIA SANDERO en el concesionario de vehículos al que previa y libremente ha acudido el consumidor, siendo consciente el consumidor que firma un préstamo para obtener financiación para la compra de ese vehículo y que le va a suponer una carga financiera consistente en un coste económico mensual de 239,91 euros que ha de abonar durante 36 cuotas fijas mensuales para saldar la deuda que contrae, con lo que supera plenamente control de incorporación o inclusión.

2º.2.- Control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, no es objeto de control ni la adecuación entre precio y retribución, ni los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, lo que impide que pueda invocarse el carácter abusivo de una cláusula que fija el precio del contrato, centrándose el control judicial en el examen de la transparencia y claridad de la concreta cláusula, señalando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que la cláusula que regule las partes esenciales del contrato debe explicar de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que resulta a cargo de éste (control de transparencia material).

Es decir, la transparencia impone a la entidad financiera que el consumidor adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica del contrato (el sacrificio patrimonial que asume el consumidor a cambio de la prestación que obtiene) y la carga jurídica del contrato (los riesgos que asume).

En este punto, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y entre otros mecanismos de control, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General, que conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

Y, conforme a los artículos 82.4 y 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son abusivas, EN TODO CASO, las cláusulas que:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

A tales efectos, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su párrafo 1º que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas" y dispone en su párrafo 2º que "las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, en relación con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2020 de 6 de noviembre y 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, precisan que la locución "en perjuicio de los consumidores" impone el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.

Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se comprueba de la mera lectura tanto del documento de Información Normalizada Europea como del documento contractual y condiciones generales del mismo, siendo irrelevante que ambos documentos se hayan firmado por el consumidor el mismo día, dada la evidente sencillez de la operación de préstamo solicitada por el propio consumidor D. Modesto para compra de un vehículo marca DACIA SANDERO elegido por él mismo en el concesionario de vehículos al que previa y libremente ha acudido el consumidor, que el prestatario D. Modesto quedó totalmente informado y tuvo pleno conocimiento de la repercusión en su patrimonio del préstamo que suscribía, siendo la información recibida suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, permitiendo al consumidor plantearse cuál va a ser la carga económica real del préstamo, sin que pueda apreciarse falta de transparencia ni en las condiciones que determinan el interés ordinario al constar que se aplica a los intereses remuneratorios una T.A.E. de 9,28% fija durante toda la vida del préstamo, ni en la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica al constar que se financia la cantidad principal de 6.808,30 €uros, que el coste total del préstamo para el consumidor asciende a 812,70 €uros, que el importe de los servicios accesorios asciende 1.324,05 €uros, que el total adeudado por el consumidor prestatario es de 8.636,76 €uros, y que resulta obligado a abonar una cuota mensual de 239,91 euros durante 36 meses, todo lo que determina que el consumidor D. Modesto ha podido hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato de préstamo y comporta la concurrencia de plena transparencia material de estas cláusulas.

En consecuencia, el contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles a que se contrae el presente Rollo de Apelación supera plenamente el control de transparencia.

2º.3.- Estimación del recurso de apelación que conlleva la desestimación de la acción principal ejercitada en la demanda.

Determinado que el contrato litigioso, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes, cumple tanto las exigencias de transparencia formal e incorporación o inclusión como las exigencias de transparencia material, no cabe valoración alguna del supuesto carácter abusivo de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, máxime cuando no se aprecia abusividad alguna en el contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, puesto que no provoca ninguna situación de grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, quien pudo hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato de préstamo y conocía plenamente las obligaciones de pago que asumía de 36 mensualidades por importe fijo e idéntico de 239,91 €uros cada mes.

En consecuencia, la Sala aprecia en la Sentencia de Primera Instancia que concurre el error en la valoración de la prueba documental invocado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, por lo que deviene obligada la estimación de la apelación, lo que determina en esta Segunda Instancia la revocación de la nulidad decretada por la Juzgadora a quo y la íntegra desestimación de la acción principal ejercitada en la demanda origen de la litis dada la plena transparencia formal y material del contrato de préstamo litigioso.

TERCERO.- SOBRE LA PRETENDIDA USURA DEL CONTRATO LITIGIOSO.

Ejercita el consumidor demandante como primera acción subsidiaria en su demanda "La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato N.º NUM000 firmado en fecha 25 DE ENERO DE 2019 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia".

Entrando a analizar la pretendida usura de los intereses pactados en el contrato litigioso, ha de partirse del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en cuanto establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Teniendo en cuenta el precepto citado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 indica que el interés remuneratorio es usurario cuando "...se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, añadiendo referida Sentencia que, conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", por lo que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Y el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" ( Sentencia del Tribunal Supremo 869/2001, de 2 de octubre).

Y para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.), obligación informativa de las entidades que tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para ello, el Banco Central Europeo adoptó el Reglamento CE número 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Asimismo, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Así, las Sentencias del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo de 2020, 367/2022, de 4 de mayo de 2022, 643/2022, de 4 de octubre de 2022, 662/2022, de 13 de octubre de 2022, y 258/2023, de 15 de febrero de 2023, al analizar la usura en los supuestos de "tarjetas revolving", concluyen que puede calificarse como usurario el tipo de interés que supera en más de 6 puntos el tipo medio de referencia.

En supuestos de préstamos al consumo que no aplican la mecánica revolving, se viene considerando que es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado, y, por tanto, usurario, el interés que duplica la TAE media aplicada para préstamos al consumo en la fecha en que se firmó el contrato.

En todo caso, ha de acudirse para la comparación a los efectos de realizar el "juicio de usura" a las tablas oficiales publicadas por el Banco de España en que se suscribió el contrato, a fin de valorar si la TAE prevista y aplicada en el contrato como tipo de interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.

Sentado todo lo anterior, en el concreto contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, consta una TAE prevista y aplicada del 9,28% como tipo de interés remuneratorio.

Asimismo, consta que en el año 2019 de suscripción del contrato la TAE media para préstamos al consumo se sitúa en 8,1470%.

Por tanto, la TAE 9,28% pactada en el contrato de préstamo litigioso ni supera en 6 puntos la TAE media ni duplica la TAE media, lo que determina la improcedencia de declarar usurario el contrato litigioso al no ser el interés remuneratorio pactado notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado, lo que determina la íntegra desestimación de la primera acción subsidiaria ejercitada en la demanda origen de la litis.

CUARTO.- SOBRE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.

Como segunda acción subsidiaria, suplica el demandante en su demanda "MÁS SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la CLÁUSULA QUINTA, INTITULADA COMO "MORA EN EL PAGO", EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES PARTICULARES".

La cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras en un contrato de préstamo personal está sometida a las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en cuanto consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y, entre otros mecanismos de control, los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

La Sentencia del Tribunal Supremo 566/2019, de 25 de otubre de 2019, indica que "La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago".

Y señala a continuación el Tribunal Supremo que "Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática".

Sentado lo anterior, en el concreto contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 suscrito por el consumidor D. Modesto con la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, obra en las actuaciones escrito presentado en fecha de 21 de octubre de 2024 en el que la entidad financiera manifiesta expresamente que se allana parcialmente a la demanda exclusivamente en lo referido a la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras (comisión por devolución): "...SE ALLANA en cuanto a la citada pretensión, última del suplico de la demanda. Bien entendido que no se pretende en la demanda la declaración de nulidad de toda la condición general quinta, sino solamente la de el inciso relativo a la comisión por devolución".

Siendo conforme referido allanamiento parcial a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, al no hacerse en fraude de ley ni contra el interés general ni en perjuicio de tercero, es procedente dictar Sentencia condenatoria en tales términos declarando la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula quinta de las condiciones generales del contrato.

QUINTO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

5º.1.- Costas de Primera Instancia.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 16 de julio de 2020 (Asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), matiza el artículo 394 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al recordar que "la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad", indicando sobre el principio de efectividad que "No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada [...] Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)".

Y concluye el tribunal europeo que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Es decir, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 afirma que, en aplicación del principio de eficacia y equivalencia, debe ser la entidad financiera la que soporte las costas del proceso en el que se declara la nulidad por abusividad de alguna cláusula no negociada impuesta a un consumidor.

Por tanto, en el presente caso, declarada la nulidad por abusividad de la cláusula que impone una comisión por reclamación de posiciones deudoras, deben ser impuestas a la entidad RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA las costas procesales causadas en Primera Instancia, teniendo en cuenta que el consumidor presentó una reclamación extrajudicial previa mediante carta de 22 de febrero de 2024 recibida por banco el mismo día (documento 3 aportado con la demanda) sin que la entidad financiera reconociera la concurrencia de nulidad en ninguna de las cláusulas contractuales, obligando al consumidor a interponer demanda judicial, siendo en el seno del procedimiento judicial iniciado donde la entidad se allana parcialmente y reconoce la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula quinta de las condiciones generales del contrato.

5º.2.- Costas de Segunda Instancia.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada dado que en Segunda Instancia se acoge la pretensión objeto del recurso de apelación interpuesto y se revoca íntegramente la nulidad del contrato de préstamo que fue declarada en Primera Instancia, si bien se acoge parcialmente el recurso al estimar la segunda acción subsidiaria ejercitada en la demanda origen de la litis, declarando la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

5º.3.- Depósito.

Dada la estimación parcial de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de entidad RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia de 31 de julio de 2025 dictada por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro en su procedimiento de Juicio Verbal número 591/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º. REVOCARla nulidad del contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 que ha sido declarada en referida Sentencia de Primera Instancia, acordando, en su lugar:

a)DESESTIMAR LA ACCIÓN PRINCIPAL Y LA PRIMERA ACCIÓN SUBSIDIARIA ejercitadas en la demanda presentada por el consumidor prestatario D. Modesto contra la entidad financiera prestamista RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en relación con referido contrato de préstamo,

b)y ESTIMAR LA ACCIÓN MÁS SUBSIDIARIA ejercitada en referida demanda en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS contenida en la cláusula quinta de las condiciones generales de referido contrato.

2º.Se hace expresa condena a la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de las costas procesales causadas en Primera Instancia.

3º.No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en esta alzada.

4º.Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse al Órgano Judicial de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de entidad RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia de 31 de julio de 2025 dictada por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro en su procedimiento de Juicio Verbal número 591/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º. REVOCARla nulidad del contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 25 de enero de 2019 que ha sido declarada en referida Sentencia de Primera Instancia, acordando, en su lugar:

a)DESESTIMAR LA ACCIÓN PRINCIPAL Y LA PRIMERA ACCIÓN SUBSIDIARIA ejercitadas en la demanda presentada por el consumidor prestatario D. Modesto contra la entidad financiera prestamista RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en relación con referido contrato de préstamo,

b)y ESTIMAR LA ACCIÓN MÁS SUBSIDIARIA ejercitada en referida demanda en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS contenida en la cláusula quinta de las condiciones generales de referido contrato.

2º.Se hace expresa condena a la entidad financiera RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de las costas procesales causadas en Primera Instancia.

3º.No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en esta alzada.

4º.Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse al Órgano Judicial de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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