Sentencia Civil 12/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 12/2026 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 306/2025 de 13 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100007

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:7

Núm. Roj: SAP AV 7:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00012/2026

Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 12/2.026

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la ciudad de Ávila, a trece del mes de enero del año dos mil veintiséis

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de juicio verbal civil registrados con el número 374/2.025, seguidos en la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila9, recurso de apelación registrado con el número 306/2.025, entre partes, de una como apelante la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A. representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González y dirigida por el letrado D. Óscar Blanco López y de otra como apelada Dª. Zaira representada por el procurador D. Óscar Rodríguez Marco y defendida por la letrada Dª. Aurora Serrano Martínez.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) se dictó sentencia de fecha dieciocho del mes de julio del año 2.025, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Zaira, representada por el procurador de los tribunales D. Óscar Rodríguez Marco frente a la entidad Cetelem S.A.U, representada por el procurador de los tribunales D. José Cecilio Castillo González, y se acuerda declarar la nulidad del contrato de crédito al consumo suscrito entre ambas partes con fecha treinta y uno de enero de 2.023 y, por ello, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por la actora, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y desde ésta y hasta el completo pago los establecidos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil según se determine en ejecución de sentencia.

Con imposición en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia interpuso la parte demandada la sociedad mercantil banco Tetelem S.A. recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A. la sentencia de fecha dieciocho del mes de julio del año dos mil veinticinco dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en el juicio verbal civil posesorio registrado con el número 374/2.025 por la cual se acordaba estimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora o demandante Dª. Zaira frente a la parte demandada la mencionada sociedad mercantil Banco Cetelem S.A. y en consecuencia:

A.- Se acuerda declarar la nulidad del contrato de crédito al consumo celebrado entre ambas partes con fecha de treinta y uno del mes de enero del año 2.023.

B.- Se condena a la parte demandada la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A. a abonar a la parte actora o demandante Dª. Zaira la cantidad que exceda del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por la mencionada parte actora o demandante, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y desde dicha fecha y hasta su completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil según se determine en fase de ejecución de sentencia.

C.- Se condena a la parte demandada la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A. a abonar a la parte actora o demandante Dª. Zaira las costas procesales de la primera instancia.

Se interpone el presente recurso de apelación por la citada parte demandada la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A. contra la mencionada sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) de fecha dieciocho del mes de julio del año 2.025 en el juicio verbal civil registrado con el número 374/2.025 por cuanto que las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio y al sistema de amortización revolvente o "revolving" no son nulas por falta de transparencia.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la única causa o el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A. relativa a la validez de las cláusulas sobre el interés remuneratorio y el sistema de liquidación de la deuda revolvente o "revolving" por superar el doble control de transparencia tanto el primer control de inclusión o de incorporación como el segundo control de transparencia material, sobre la presente cuestión objeto de debate se han pronunciado dos sentencias del pleno de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha treinta del mes de enero del año 2.025.

En la primera de ellas (ponente D. Ignacio Sánchez Gargallo) en su fundamento de derecho segundo se manifiesta que "2.- Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (T.A.E. 21,59 por ciento), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa T.A.E., es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE del consejo de cinco del mes de abril del año 1.993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea (T.J.U.E.), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de treinta del mes de abril del año 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de nueve del mes de julio del año 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de veinte del mes de abril del año 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida S.A., apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de diez del mes de junio del año 2.021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de diez del mes de junio del año 2.021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de veinte del mes de abril del año 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida S.A., apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de treinta del mes de abril del año 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de veintitrés del mes de abril del año 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de veinte del mes de septiembre del año 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de tres del mes de octubre del año 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de tres del mes de marzo del año 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de dieciséis del mes de julio del año 2.020, Caixabank y B.B.V.A. C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El tribunal de justicia de la Unión Europea ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste. Así, en las sentencias de veintiuno del mes de marzo del año 2.013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de veintiuno del mes de diciembre del año 2.016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de trece del mes de julio del año 2.023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de doce del mes de diciembre del año 2.024, C-300/23, Kutxabank, el tribunal de justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El tribunal de justicia de la Unión Europea ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de veintiuno del mes de marzo del año 2.013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de veintiséis del mes de febrero del año 2.015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de veinte del mes de septiembre del año 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste.

3.- En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2.020 de cuatro del mes de marzo mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.- Conforme a la mencionada doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el artículo 60.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el artículo cinco de la directiva 2.008/48 /CE del parlamento europeo y del consejo de veintitrés del mes de abril del año 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1.- Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo tercero, apartados primero y segundo, de la directiva 2.002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

"6.- Los estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado primero, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1.- El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la orden EHA/2.899/2.011 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5.- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el tribunal de justicia de la Unión Europea ha extraído de la directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada T.A.E., el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el artículo diez de la ley de contratos de crédito al consumo, pues, para optar por una u otra modalidad de amortización, es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, no es suficiente que la información contenga la T.A.E.. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), debe establecer cuál es la duración del contrato, debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no sólo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada T.A.E. opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la orden ETD/699/2.020 de veinticuatro del mes de julio de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la orden ECO/697/2.004 de once del mes de marzo sobre la central de información de riesgos, la orden EHA/1.718/2.010 de once del mes de junio de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la orden EHA/2.899/2.011 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conlleva, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata sólo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio, o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.- En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la T.A.E., aparece en el contrato y en la ficha de información normalizada europea (I.N.E.), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una "bola de nieve".

Con la información contenida en el contrato y en la ficha de información normalizada europea (I.N.E.), un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.

7.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo cuarto, apartado segundo, y quinto de la citada directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo tercero y apartado primero de la directiva 93/13/CEE, pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo cuarto y apartado segundo de la directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo tercero y apartado primero. Así lo ha declarado el tribunal de justicia de la Unión Europea desde la sentencia de veintiséis del mes de enero del año 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de tres del mes de octubre del año 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de trece del mes de julio del año 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo tercero y apartado primero de la directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de trece del mes de julio del año 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de doce del mes de diciembre del año 2.024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E., valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes, para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("cuota fácil" en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

8.- En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".

En la segunda de ellas (ponente D. Rafael Sarazá Jimena) en sus fundamentos de derecho segundo y tercero se afirma literalmente que "2.- Decisión de la sala. El recurso extraordinario por infracción procesal debe estimarse por las razones que a continuación se expresan.

Para que un error en la valoración de la prueba justifique la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4 de la ley de enjuiciamiento civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo veinticuatro de la constitución. En relación con lo cual, el tribunal constitucional ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2.001 de veintiséis del mes de febrero, 29/2.005 de catorce del mes de febrero, 211/2.009 de veintiséis del mes de noviembre, 25/2.012 de veintisiete del mes de febrero, 167/2.014 de veintidós del mes de octubre y 152/2.015 de seis del mes de julio, el tribunal constitucional destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Asimismo, en la mencionada sentencia 55/2.001 de veintiséis del mes de febrero el tribunal constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

En las sentencias de esta sala 418/2.012 de veintiocho del mes de junio, 262/2.013 de treinta del mes de abril, 44/2.015 de diecisiete del mes de febrero, 235/2.016 de ocho del mes de abril, 303/2.016 de nueve del mes de mayo y 714/2.016 de veintinueve del mes de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes:

1.- Que se trate de un error fáctico, material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión.

2.- Que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

En la actual redacción de la ley de enjuiciamiento civil, el artículo 477.5 establece:

"La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones".

3.- En el presente caso, concurren los requisitos para estimar el motivo del recurso. En primer lugar, el error denunciado es fáctico y recae sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión: el momento temporal en que se facilitó la información a la demandante y a qué modalidad de amortización correspondían los ejemplos de la información facilitada.

En segundo lugar, se trata de un error manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. El error relativo al momento en que se facilitó la información, porque en los estadillos de movimientos de la tarjeta aportados por la demandada aparece que la tarjeta emitida con base en la suscripción del contrato fue utilizada el mismo día que se firmó el contrato y el documento informativo en el formato de la información normalizada europea (I.N.E.). Y el error relativo a los ejemplos prácticos contenidos en este último documento también es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales porque se observa que tales ejemplos no corresponden a "todas las hipótesis que admite el contrato", como se afirma en la sentencia, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (tres, seis y doce meses) y con distinto tipo de interés.

4.- La disposición final decimosexta de la ley de enjuiciamiento civil, apartado séptimo, en la redacción aplicable a este recurso por razones temporales, establece:

"Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo segundo del apartado primero del artículo 469, la sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo veinticuatro de la constitución que sólo afectase a la sentencia".

En consecuencia, debe dictarse una nueva sentencia en la que ha de tenerse en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.

Tercero.- Nueva sentencia

1.- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado, tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del artículo tercero de la directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y en segunda instancia, muestran con claridad que, para decidir sobre la abusividad alegada, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (T.A.E. 21,84 por ciento) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa T.A.E., que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina "cuota fácil".

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2.015 de veinticinco del mes de noviembre declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2.020 de cuatro del mes de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la T.A.E. es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio, tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (T.A.E. 21,84 por ciento), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa T.A.E., es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE del consejo de cinco del mes de abril del año 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, T.J.U.E.) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el artículo 4.bis.1 de la ley orgánica del poder judicial establece:

"Los jueces y tribunales aplicarán el derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea".

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El tribunal de justicia de la Unión Europea ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de treinta del mes de abril del año 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de nueve del mes de julio del año 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de veinte del mes de abril del año 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida S.A., apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de diez del mes de junio del año 2.021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de diez del mes de junio del año 2.021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de veinte del mes de abril del año 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida S.A., apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de treinta del mes de abril del año 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de veintitrés del mes de abril del año 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de veinte del mes de septiembre del año 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de tres del mes de octubre del año 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de tres del mes de marzo del año 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de dieciséis del mes de julio del año 2.020, Caixabank y B.B.V.A. C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El tribunal de justicia de la Unión Europea ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste. Así, en las sentencias de veintiuno del mes de marzo del año 2.013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de veintiuno del mes de diciembre del año 2.016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de trece del mes de julio del año 2.023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de doce del mes de diciembre del año 2.024, C-300/23, Kutxabank, el tribunal de justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El tribunal de justicia de la Unión Europea ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de veintiuno del mes de marzo del año 2.013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de veintiséis del mes de febrero del año 2.015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de veinte del mes de septiembre del año 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe pueden consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2.020 de cuatro del mes de marzo mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito, el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, el elevado tipo de interés, la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital, y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea, que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El artículo 60.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el artículo quinto de la directiva 2.008/48 /CE del parlamento europeo y del consejo de veintitrés del mes de abril del año 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

"Artículo 5

"Información precontractual

"1.- Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo tercero, apartados primero y segundo, de la directiva 2.002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

"6.- Los estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado primero, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

En desarrollo de esta directiva, la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1.- El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma es desarrollada por la orden EHA/2.899/2.011 de veintiocho del mes de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la información normalizada europea (I.N.E.) no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha de la información normalizada europea (I.N.E.) es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquéllas que el tribunal de justicia de la Unión Europea ha extraído de la directiva 93/13/CEE.

Debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada T.A.E., el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el artículo diez de la ley de contratos de crédito al consumo, pues, para optar por una u otra modalidad de amortización, es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, no es suficiente que la información contenga la T.A.E.. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), debe establecer cuál es la duración del contrato, debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no sólo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada T.A.E. opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la orden ETD/699/2.020 de veinticuatro del mes de julio de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la orden ECO/697/2.004 de once del mes de marzo sobre la central de información de riesgos, la orden EHA/1.718/2.010 de once del mes de junio de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la orden EHA/2.899/2.011 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conlleva, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata sólo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio, o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha de la información normalizada europea (I.N.E.) entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo cuarto, apartado segundo, y quinto de la citada directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo tercero y apartado primero de la directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo cuarto y apartado segundo de la directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo tercero y apartado primero. Así lo ha declarado el tribunal de justicia de la Unión Europea desde la sentencia de veintiséis del mes de enero del año 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de tres del mes de octubre del año 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de trece del mes de julio del año 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo tercero y apartado primero de la directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de trece del mes de julio del año 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de doce del mes de diciembre del año 2.024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E., valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("cuota fácil" en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".

Respecto de la normativa aplicable la misma comprende:

A.- El artículo 60.1 del real decreto legislativo 1/2007 de dieciséis del mes de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias en la redacción vigente cuando se celebró el contrato (el día treinta y uno del mes de enero del año 2.023).

B.- El artículo cinco de la directiva 2.008/48 /CE del parlamento europeo y del consejo de veintitrés del mes de abril del año 2.008 relativa a los contratos de crédito al consumo.

C.- La orden ETD/699/2.020 de veinticuatro del mes de julio de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la orden ECO/697/2.004 de once del mes de marzo sobre la central de información de riesgos, la orden EHA/1.718/2.010 de once del mes de junio de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la orden EHA/2.899/2.011 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

D.- Los artículos diez y once de la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio de contratos de crédito al consumo.

En consecuencia, se puede afirmar como consecuencia de todo lo anterior y con relación a los contratos de crédito con sistema de pago revolvente o "revolving" que:

A.- Contenido de la información previa: de acuerdo con la normativa expuesta con la información precontractual se debe exponer previamente a la firma del contrato de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada tasa anual efectiva o equivalente, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. También se debe informar previamente de forma inteligible sobre el anatocismo.

B.- La comprensibilidad de la información previa: la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas y el anatocismo; asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas. Hemos de tener en cuenta que la diferencia de la modalidad "revolving" con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad "revolving".

C.- El detalle de la información previa: para cumplir tales exigencias, no es suficiente que la información contenga la tasa anual efectiva o equivalente en términos comprensibles para el consumidor medio; la información debe indicar, además de lo anterior, que el sistema de amortización es del tipo "revolving"; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no sólo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada tasa anual efectiva o equivalente opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización "revolving".

D.- Las especiales exigencias de la citada orden EHA/2.899/2.011:

a.- Su artículo seis se titula precisamente "Información precontractual" y se refiere a la finalidad de "comparar ofertas similares" y a que la "información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

b.- Tras la reforma operada por la también citada orden ETD/699/2.020 (en vigor a partir del día dos del mes de enero del año 2.021 y por tanto antes de la celebración del contrato objeto de controversia el treinta y uno del mes de enero del año 2.023, salvo las peculiaridades previstas en la disposición final segunda de esa orden del año 2.020, las cuales no afectan al presente caso), el artículo 33 ter regula expresamente el contenido de la información precontractual de una manera detallada por medio de un "documento separado" y en este sentido afirma que: "Artículo 33 ter. Información precontractual.

1.- Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis (crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, esto es, crédito revolvente o "revolving"), adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

A.- Una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término "revolving".

B.- Si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

C.- Si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

D.- Un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2.- Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo once de la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio.

3.- Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera".

c.- El artículo 33 quinquies.1 también exige una información continuada (periódica y al menos trimestral), incluso participando "la fecha estimada en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto" (aparta d).

TERCERO.-En este caso la tarjeta de crédito con pago aplazado "revolving" o revolvente fue ofrecida por la sociedad mercantil demandada. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la tasa anual equivalente (T.A.E.), aparece en el contrato y es clara.

Más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta mediante la hoja de información normalizada europea que en efecto contiene una anexo denominado "Información precontractual adicional sobre crédito al consumo de duración indefinida "crédito revolving"", es cierto que consta que ha sido informada la mencionada parte actora o demandante con carácter previo con ejemplos representativos del crédito "con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato", tal y como exige la orden ministerial.

Ahora bien, con la información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz con carácter inmediato de tomar total conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolvente o "revolving", los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.

En efecto, se constata la firma de diversa documentación, en teoría precontractual y contractual, con carácter prácticamente inmediato. El acto tanto de la información precontractual como de la celebración del contrato se desarrolló coetáneamente (día treinta y uno del mes de enero del año 2.023 a las diez horas, catorce minutos y cuarenta y cuatro segundos respecto de la hoja de información normalizada europea y respecto de los anexos I y II relativos el primero de ellos a la información precontractual adicional sobre servicios de pago y el segundo de ellos a la información precontractual adicional sobre crédito al consumo de duración indefinida "crédito revolving" y día treinta y uno del mes de enero del año 2.023 a las diez horas, dieciséis minutos y doce segundo respecto del índice de documentos contractuales, la solicitud de crédito y datos de estudio, las condiciones particulares del contrato de tarjeta de crédito, las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito, la cláusula adicional sobre gastos por posiciones deudoras, la orden de domiciliación y adeudo directo SEPA y el anexo sobre información de protección de datos), todo lo cual es difícilmente compatible con una información precontractual ofrecida con la debida antelación.

Por tanto, la clienta dispuso en la realidad o en la práctica únicamente de la información que resultaba del propio documento contractual, lo que no es suficiente para que una consumidora pudiera valorar los riesgos del crédito con sistema de pago revolvente o "revolving" y comparar las ofertas de otras entidades, cuando tal información es precisa tanto para ser consciente de la carga económica del contrato, como para comparar la oferta con otras posibles y adoptar una decisión informada de contratar o no.

En definitiva, estimamos que la información suministrada con carácter prácticamente coetáneo a la celebración del contrato de crédito al consumo de tarjeta de crédito con pago aplazado revolvente o "revolving" resulta insuficiente para que una consumidora media, normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, pudiera comprender cómo juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta con sistema de pago revolvente o "revolving" y especialmente cuando la modalidad de pago implica una cuota fija que no cubre el importe total del saldo deudor.

En definitiva y conforme a la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Logroño de fecha veintisiete del mes de junio del año 2.025 "nos encontramos ante un contrato que fue firmado telemáticamente, lo que obligaba a la entidad financiera a extremar el cuidado a fin de que el consumidor quedase debidamente informado, así como a evaluar si ese producto realmente era adecuado al consumidor atendidas sus circunstancias concretas. No consta que esto se haya realizado, ni tampoco, desde luego, que el prestatario hubiera mantenido ninguna entrevista con empleados o personal responsable de Cetelem, ni por lo tanto que éstos facilitasen explicaciones adecuadas de forma individualizada a ese consumidor concreto, atendiendo a sus circunstancias específicas, a fin de que éste pudiera evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajustaba a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera. No consta que el consumidor pudiera resolver las dudas que pudiera haber tenido sobre las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor y que comprendiera efectivamente lo que suscribía".

Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolvente o "revolving", no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos de los artículos cuarto, apartado segundo, y quinto de la directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo tercero y apartado primero de la directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo cuarto y apartado segundo de la directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo tercero y apartado primero. Así lo ha declarado el tribunal de justicia de la Unión Europea desde la sentencia de veintiséis del mes de enero del año 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de tres del mes de octubre del año 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de trece del mes de julio del año 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo tercero y apartado primero de la directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de trece del mes de julio del año 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de doce del mes de diciembre del año 2.024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a lo que ha declarado la sala primera de lo civil del tribunal supremo en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas de crédito con pago aplazado "revolving" o revolvente, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la tasa anual equivalente (T.A.E.), valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente, necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuertos o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("Contrato de tarjeta de crédito. Tarjeta de crédito" en este caso), con previsiones contractuales en las que se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

CUARTO.-En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A..

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A. contra la sentencia de fecha dieciocho del mes de julio del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en el juicio verbal civil registrado con el número 374/2.025, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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