Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 11/2026 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 418/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 05019370012026100022
Núm. Ecli: ES:APAV:2026:22
Núm. Roj: SAP AV 22:2026
Encabezamiento
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. Don Juan Rollán García, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a trece de enero de dos mil veintiséis.
La Audiencia Provincial de Ávila, constituida en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Rollán García, ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Verbal 413/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARENAS DE SAN PEDRO, al que ha correspondido el
Antecedentes
"Que estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Bengoa González, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE, E.F.C., contra don Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Zamorano de la Cruz, y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.584,44 euros más intereses legales y costas".
Fundamentos
Dispone el artículo 82.2.1º. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, que las Audiencias Provinciales conocerán en el Orden Civil de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o magistrada, mediante un turno de reparto.
Presentada petición monitoria por la entidad TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. en fecha de 5 de julio de 2024 contra el deudor D. Bruno en reclamación de la cantidad de 8.584,44 €uros en concepto de principal, dio lugar al proceso Monitorio 413/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, y, una vez requerido de pago el demandado y formulada por éste oposición a la reclamación de contrario, continuó el procedimiento como Juicio Verbal 413/2024 del mismo Órgano Judicial, sustanciándose por sus trámites legales y recayendo finalmente Sentencia en fecha de 18 de noviembre de 2025 por la que se estima íntegramente la demanda.
El apelante D. Bruno recurre en apelación referida Sentencia de Primera Instancia alegando, en esencia, como motivos del recurso: 1º) error en la valoración y apreciación de la prueba respecto a la litispendencia por encontrarse el demandado incurso en un procedimiento de concurso voluntario de persona física; 2º) incongruencia omisiva y falta de motivación al no pronunciarse sobre cuestiones esenciales; 3º) falta de legitimación activa de la entidad mercantil demandante; 4º) defectuosa acreditación de la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible; 5º) nulidad del consentimiento del demandado dado el uso de un sistema de firma electrónica masiva; 6º) nulidad del contrato de préstamo por usurario; 7º) nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad; y 8º) serias dudas de hecho y de derecho que justifican que no se haga expresa imposición de costas.
Finalmente, el demandado apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte sentencia por la que: a) estime íntegramente el presente recurso de apelación. b) Revoque en su totalidad la sentencia de instancia. c) En consecuencia, desestime íntegramente la petición inicial de monitorio y la demanda de TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., absolviendo a D. Bruno de todos los pedimentos dirigidos contra él. d) Deje sin efecto la condena al pago de la cantidad de 8.584,44 euros o cualquiera otra que se hubiera fijado. e) Deje igualmente sin efecto la condena en costas impuesta en la primera instancia, con expresa imposición de las costas de la primera instancia y de esta alzada a la parte actora, o, subsidiariamente, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias por apreciar serias dudas de hecho y de Derecho".
Por su parte, la apelada TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto alegando que la Sentencia de Primera Instancia no incurre en error en la valoración y apreciación de la prueba respecto a la litispendencia y que el resto de motivos alegados en el recurso de apelación infringen el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser introducidos ex novo en la apelación por lo que no procede pronunciarse sobre ninguno de ellos. Finalmente, la mercantil apelada termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte resolución por la que, desestimando el Recurso de Apelación, ratifique y confirme íntegramente la referida Sentencia en todos sus pronunciamientos, condene al Sr. Bruno al pago a mi representada de las cantidades reclamadas y, en consecuencia, imponga a la parte apelante tanto las costas generadas en aquella primera instancia, como las que se devenguen en segunda instancia".
Tras ser requerido de pago D. Bruno en fecha de 2 de octubre de 2024 en el seno del proceso Monitorio 413/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, se presenta escrito de oposición en el que alega como motivo de oposición "ÚNICO.- Que venimos a oponernos al monitorio en base a la existencia de litispendencia. Actualmente el demandado se encuentra incurso en un procedimiento de declaración de concurso voluntario..." y adjunta como documento número 1 la presentación de solicitud de concurso voluntario de persona física ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid.
Transformado el procedimiento en Juicio Verbal 413/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, finalmente se dicta Sentencia en fecha de 18 de noviembre de 2025 en cuyo Fundamento de Derecho Segundo la Juzgadora a quo resuelve motivada y acertadamente sobre la cuestión suscitada sin incurrir en ningún error en la valoración y apreciación de la prueba, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.
Y ello por cuanto, presentada petición monitoria por la entidad TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. en fecha de 5 de julio de 2024 contra el deudor D. Bruno, y registrada como proceso Monitorio por Diligencia de Ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 22 de julio de 2024, recayó Providencia de 10 de septiembre de 2024 por la que la Juez a quo acuerda la tramitación del procedimiento por el curso que le corresponde al no apreciar elementos que indiquen abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo en que se basa la petición de monitorio, y, con posterioridad a referidos acontecimientos, se presentó por D. Bruno solicitud de concurso voluntario de persona física ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid en fecha de 25 de octubre de 2024 (documento número 1 aportado con el escrito de oposición a la petición de monitorio).
En consecuencia, la solicitud de concurso voluntario es muy posterior a la presentación de la petición de monitorio y a su registro judicial y admisión a trámite, con lo que no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 421 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sino lo expresamente previsto en el artículo 137 de Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, en cuanto ley especial (lex specialis derogat legi generali).
La citada norma especial, artículo 137 de la Ley Concursal, establece que "Los juicios declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración de concurso en los que el concursado sea parte, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que, por disposición de esta ley, se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida".
Por tanto, como acertadamente indica la Juzgadora a quo, en el momento de presentarse la solicitud de declaración de concurso voluntario de persona física ya se encontraba en tramitación el proceso Monitorio 413/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, por lo que es procedente la continuación de éste, por los trámites del Juicio Verbal 413/2024, dada la oposición formulada, sustanciándose por sus trámites legales hasta finalizar por Sentencia firme, y, en consecuencia, no habiendo incurrido la Juzgadora a quo en ningún error en la valoración y apreciación de la prueba en relación con la litispendencia e incidencia del procedimiento concursal invocado, el motivo de apelación debe ser íntegramente desestimado.
Alega el demandado apelante que la Sentencia de Primera Instancia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación al no pronunciarse sobre cuestiones esenciales.
Se habla de incongruencia omisiva cuando la Sentencia omite alguna petición o algún elemento esencial de la pretensión, aunque realmente ese caso no integra un supuesto de incongruencia, sino de incumplimiento de la obligación de exhaustividad de la sentencia exigido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1. "decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" y 3. "cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos").
No obstante, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo califican a este vicio procesal como "incongruencia omisiva", siendo una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de la prohibición de la incongruencia omisiva, también llamada "infra petita" o "ex silentio", que "...se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes", por lo que también se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución impugnada "...guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada", debiéndose distinguir, en esta materia de incongruencia omisiva, "las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita. Para considerar, pues, que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la
Por tanto, para que exista incongruencia omisiva es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que la Sentencia no se pronuncie sobre una determinada pretensión o acto de disposición del proceso o sobre su causa petendi; 2) que no exista en la Sentencia una contestación implícita o desestimación tácita de la pretensión o de su causa de pedir; 3) y que, como consecuencia de dicha omisión, se haya ocasionado indefensión material a alguna de las partes, puesto que, si de haber tomado en consideración el tribunal la pretensión o su causa de pedir, el fallo de la sentencia hubiera sido el mismo, tampoco habría infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sentado lo anterior, no se aprecia que la Sentencia de Primera Instancia de 18 de noviembre de 2025 haya incurrido en ningún tipo de incongruencia omisiva ni en ningún tipo de falta de motivación dado que se ha pronunciado sobre todas las cuestiones introducidas en el procedimiento de Juicio Verbal 413/2014, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.
Así, el único motivo de oposición a la petición de monitorio y, por ende, posterior demanda de Juicio Verbal, viene constituido por la alegación de litispendencia, dado que, tras ser requerido de pago D. Bruno en fecha de 2 de octubre de 2024 en el seno del proceso Monitorio 413/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, se presenta escrito de oposición en el que alega como motivo de oposición "ÚNICO.- Que venimos a oponernos al monitorio en base a la existencia de litispendencia. Actualmente el demandado se encuentra incurso en un procedimiento de declaración de concurso voluntario...", escrito de oposición de 4 páginas fechado "en Valdemoro a 24/10/24" de cuya lectura se desprende que la Representación Procesal de D. Bruno no alega ningún otro motivo de oposición.
Y, en relación con referido único motivo de oposición, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de Primera Instancia de 18 de noviembre de 2025 lleva a cabo un suficiente y motivado examen para razonar su desestimación, por lo se pronuncia expresamente sobre la cuestión debatida, no existiendo ni incongruencia omisiva ni falta de motivación.
Seguidamente, en el Fundamento de Derecho Tercero, la Juzgadora a quo procede a la valoración de la prueba con una fundamentación suficientemente motivada a los efectos de estimar íntegramente la demanda, no existiendo ninguna falta de motivación.
Y, por último, en lo que se refiere al control de oficio de una eventual nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas contractuales, el Órgano Judicial a quo se pronunció expresamente al respecto en Providencia de 10 de septiembre de 2024 que acuerda continuar con la tramitación del procedimiento por el curso que le corresponde al no apreciar elementos que indiquen abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo en que se basa la petición de monitorio "...sin perjuicio de las alegaciones de la parte demandada en su caso", por lo que, en consecuencia, dado que el demandado no alegó en su escrito de oposición ninguna posible nulidad por falta de transparencia y abusividad o por intereses usurarios, y dado que el Órgano Judicial a quo ya se había pronunciado previamente al respecto, no venía obligado a reiterar en la Sentencia lo previamente resuelto por la citada Providencia.
Alega el demandado apelante la falta de legitimación activa de la entidad mercantil demandante al entender que existe una confusión sobre la legitimación activa de TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. y de CAIXABANK S.A. dados los vínculos de la operativa crediticia con CAIXABANK S.A. sin que se acrediten posibles cesiones de crédito. A lo anterior opone la mercantil demandante apelada que incurre el apelante en una "mutatio libelli" vedada por el artículo 412 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que impide pronunciamiento alguno en Segunda Instancia al tratarse de alegación nueva introducida en el proceso a través del recurso de apelación.
La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva. En tal sentido guarda estrecha relación con la idea de capacidad, pero se diferencia de ella en que mientras la capacidad define las condiciones generales para intervenir en el proceso, la legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona. No constituye un presupuesto del derecho al proceso, sino un requisito de la acción que se ejercita en el proceso, que deriva de la titularidad de la acción que se reclama, pues, en definitiva, la legitimación se determina por esa titularidad.
La legitimación ad procesum es la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso. La parte no sólo tiene que ser titular del derecho (legitimatio ad causam), sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).
Y, en relación a esta cuestión, en el concreto Juicio Verbal 413/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, al margen de tratarse de una excepción introducida ex novo en el recurso de apelación, consta debidamente documentada y acreditada la legitimación activa de la mercantil TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. a través del contrato de préstamo de 25 de julio de 2022 aportado como documento número 1 junto con la petición inicial de monitorio, en el que con toda claridad aparece como entidad prestamista, sin que exista ningún tipo de confusión con la entidad bancaria CAIXABANK S.A., por lo que TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. ostenta tanto legitimatio ad procesum como legitimatio ad causam para ejercitar la acción de reclamación de cantidad derivada del impago de cuotas del citado préstamo, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.
El proceso monitorio se concibe como un procedimiento judicial especial para la reclamación de deudas dinerarias, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, sin límite de cuantía, que estén debidamente acreditadas por alguna de las formas previstas en el artículo 812 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil:
- Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
- Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
- Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Y, conforme al artículo 814 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor a la que se acompañará el documento o documentos a que se refiere el artículo 812, estableciendo a continuación el artículo 815 de la Ley procesal las reglas para la admisión de la petición y requerimiento de pago y, concretando expresamente en su apartado 3 el control del importe de la cantidad reclamada y, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el control de las posibles cláusulas abusivas con posibilidad de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.
Sentado lo anterior, en el caso a que se contrae el presente Rollo de Apelación se comprueba que la entidad demandante TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. acompaña a la petición inicial de procedimiento monitorio, convertida, a causa de la oposición formulada, en demanda del Juicio Verbal 413/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, tanto el contrato de préstamo suscrito en fecha de 25 de julio de 2022 (documento número 1 aportado con la inicial petición), como la firma electrónica con intervención de tercero de confianza a través de certificado expedido por COLORIURIS (documento número 2 aportado con la inicial petición), como certificación del saldo deudor con desglose de conceptos tras impago de 7 cuotas del préstamo arrojando un principal adeudado de 8.584,44 €uros (documento número 3 aportado con la inicial petición), por lo que resulta acreditada tanto la contratación y las condiciones generales de la misma como la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible, por lo que la parte demandante ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 812 y 814 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil para acceder al proceso monitorio, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.
Así, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de Primera Instancia de 18 de noviembre de 2025 valora adecuadamente la prueba documental aportada al razonar motivadamente que procede condenar al demandado al pago de la cantidad adeudada de 8.584,44 €uros en concepto de principal, más intereses legales, al estar probado que ha incumplido las obligaciones que contrajo al suscribir el contrato de préstamo al consumo de 25 de julio de 2022, y ello por cuanto D. Bruno ha dejado de pagar a su vencimiento un total de 7 cuotas mensuales sucesivas, lo que constituye un incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones y permite la aplicación del vencimiento anticipado del contrato previsto en la cláusula 15ª de las condiciones generales del contrato.
Un contrato es un negocio jurídico bilateral formado por las declaraciones de voluntad libremente emitidas por dos o más personas con intereses contrapuestos que cumple los presupuestos de forma y de fondo necesarios para producir efecto jurídico y que determina el nacimiento de una relación jurídica para crear, modificar, transmitir o extinguir derechos subjetivos de contenido económico.
Así, el artículo 1254 del Código Civil señala que
Y, en cuanto a los elementos de todo contrato, dispone el artículo 1261 del Código Civil que "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca".
Para que el contrato sea eficaz, la voluntad debe emitirse libre y conscientemente, por lo que la falta de cualquiera de estos dos presupuestos determina la aparición de "vicios del consentimiento" que pueden afectar bien a la propia declaración de voluntad, bien a la formación de la misma.
La divergencia entre la voluntad declarada, o externa, y la realmente querida, o interna, podrá ser consciente o inconsciente, produciendo muy diversos efectos. En caso de divergencia inconsciente, por existir un mero error en la declaración o por mediar engaño provocado por la otra parte contratante, debe prevalecer la voluntad interna en atención a la buena fe del que sufre el error. En los supuestos de divergencia consciente, como la declaración emitida sin seriedad, pero sin intención de engañar, debe prevalecer la voluntad interna, o como la declaración con "reserva mental", donde se emite una declaración con la intención, no necesariamente maliciosa, de hacer creer a la contraparte que verdaderamente se tiene esa voluntad, se impone la voluntad declarada, salvo cuando la reserva mental fuera conocida por la otra parte, o como los casos de simulación, donde ambas partes, conscientemente y de común acuerdo, deciden, con fines de engaño, aparentar un negocio inexistente (simulación absoluta) o existente (en la simulación relativa) pero distinto al realmente querido (simulación de una donación bajo la apariencia de una compraventa con precio simbólico).
Los vicios que afectan a la propia formación de la voluntad son aquellos que directamente afectan a los elementos estructurales de la misma y suponen bien la falta de libertad (por uso de violencia o coacción física y por uso de intimidación o "vis moral") o bien la falta de conocimiento (por error y por dolo).
Y, en relación con todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, conforme viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia, en principio y por regla general, debe prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, ya que así lo exige la buena fe y la seguridad del tráfico, a menos que se acredite que fue otra la voluntad de los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1951). La prevalencia de la interpretación literal sobre la que atiende a la voluntad encubierta de las partes hace que el artículo 1282 del Código Civil sólo pueda entrar en juego como norma supletoria, en relación con el párrafo 2º del artículo 1281, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1984). Si bien la regla "in claris non fit interpretatio" ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto supone una estimación previa por el intérprete de su claridad o de la univocidad y sencillez del caso, también puede afirmarse que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía y no discordancia entre las palabras y su significación final y orgánica o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia natural y lógica haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento, puesto que si el texto resulta claro el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 16 de junio de 1984, de 3 de mayo de 1985 y de 26 de noviembre de 1987).
Aplicando lo expuesto en los párrafos precedentes al consentimiento prestado en el contrato de préstamo suscrito el día 25 de julio de 2022, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se aprecia vicio alguno en la declaración de voluntad o consentimiento prestado por D. Bruno por el mero hecho de haberse suscrito el contrato mediante firma electrónica, puesto que, además de ser conforme con las previsiones legales sobre contratación contenidas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, y en la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, consta en el caso analizado que el consumidor prestatario D. Bruno prestó libremente su consentimiento y firmó el contrato sin intervención alguna de la entidad prestamista, dado que se llevó a cabo mediante la intervención de tercero de confianza, conforme se documenta a través de certificado expedido por COLORIURIS (documento número 2 aportado con la inicial petición de monitorio), por lo que en modo alguno su consentimiento está viciado por haber firmado el contrato telemáticamente mediante firma electrónica, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.
Aunque es cierto que el único motivo de oposición a la petición de monitorio y, por ende, posterior demanda de Juicio Verbal, viene constituido por la alegación de litispendencia, dado que, tras ser requerido de pago D. Bruno en fecha de 2 de octubre de 2024 en el seno del proceso Monitorio 413/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, se presenta escrito de oposición en el que alega como motivo de oposición "ÚNICO.- Que venimos a oponernos al monitorio en base a la existencia de litispendencia. Actualmente el demandado se encuentra incurso en un procedimiento de declaración de concurso voluntario...", escrito de oposición de 4 páginas fechado "en Valdemoro a 24/10/24" de cuya lectura se desprende que la Representación Procesal de D. Bruno no alega ningún otro motivo de oposición, posteriormente en el recurso de apelación interpuesto invoca la nulidad del contrato de préstamo personal litigioso por usura y por falta de transparencia y abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, a lo que opone la mercantil demandante apelada que incurre el apelante en una "mutatio libelli" vedada por el artículo 412 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que impide pronunciamiento alguno en Segunda Instancia al tratarse de alegación nueva introducida en el proceso a través del recurso de apelación.
No obstante, esa introducción ex novo en el recurso de apelación interpuesto por el consumidor de las pretensiones de declaración de nulidad del contrato de préstamo personal litigioso por usura y por falta de transparencia y abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios no es óbice para el control de oficio en cualquier instancia tanto de la posible nulidad por usura del contrato de préstamo suscrito con un consumidor como de la posible nulidad por la falta de transparencia y abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios en referido contrato suscrito con un consumidor.
A estos efectos, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [sentencia de 22 de septiembre de 2022, Joaquín (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 52]. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de un examen eficaz del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 30).
De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31).
Procede recordar a este respecto que una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a un consumidor solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal del Derecho nacional en cuestión permita, en el marco del proceso monitorio o en el de ejecución forzosa, un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de que se trate ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 49).
La Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (Asunto C-531/22), resuelve, en su apartado 61,que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que un tribunal nacional no puede examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato y extraer las correspondientes consecuencias cuando supervise un procedimiento de ejecución forzosa basado en una resolución de expedición de un requerimiento de pago que tiene fuerza de cosa juzgada, y resuelve, en su apartado 78,que los artículos 3, apartado 1 , 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual la inscripción de la cláusula de un contrato en el registro nacional de cláusulas ilícitas supone que se considere abusiva dicha cláusula en todo procedimiento en el que intervenga un consumidor, incluso en relación con un profesional que no sea aquel contra el que se hubiera incoado el procedimiento de inscripción de dicha cláusula en ese registro nacional y cuando la misma cláusula no presente un tenor idéntico al de la cláusula inscrita, pero tenga el mismo alcance y produzca los mismos efectos para el consumidor afectado.
Todo lo anterior, en cuanto referido a la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es igual y plenamente aplicable al control de oficio ex Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
En consecuencia, el control de oficio en cualquier instancia impuesto por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial, de oficio, aunque no se hubiese alegado, y sin necesidad de que se haya interpuesto demanda reconvencional, a analizar y resolver sobre si el contrato litigioso de préstamo suscrito con un consumidor incurre en usura, dado que la concesión de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico, y, en segundo lugar, si no siendo usurario, cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, y, en caso de incumplimiento, si la cláusula que regula los intereses remuneratorios es abusiva.
Sentado lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, en lo que se refiere al control de préstamos usurarios celebrados con un consumidor, tanto la apreciación de nulidad de oficio como la nulidad de posteriores acuerdos novatorios son deducibles del carácter de nulidad radical y absoluta que provoca la calificación de usurario del préstamo celebrado con un consumidor, lo que implicaría la nulidad del préstamo y también de sus garantías accesorias y los negocios vinculados.
Así, entrando a analizar la pretendida usura de los intereses pactados en el contrato litigioso, ha de partirse del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en cuanto establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Teniendo en cuenta el precepto citado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 indica que el interés remuneratorio es usurario cuando "...se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, añadiendo referida Sentencia que, conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", por lo que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Y el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" ( Sentencia del Tribunal Supremo 869/2001, de 2 de octubre).
Y para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.), obligación informativa de las entidades que tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para ello, el Banco Central Europeo adoptó el Reglamento CE número 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Asimismo, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
Así, las Sentencias del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo de 2020, 367/2022, de 4 de mayo de 2022, 643/2022, de 4 de octubre de 2022, 662/2022, de 13 de octubre de 2022, y 258/2023, de 15 de febrero de 2023, al analizar la usura en los supuestos de "tarjetas revolving", concluyen que puede calificarse como usurario el tipo de interés que supera en más de 6 puntos el tipo medio de referencia.
En supuestos de préstamos al consumo que no aplican la mecánica revolving, se viene considerando que es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado, y, por tanto, usurario, el interés que duplica la TAE media aplicada para préstamos al consumo en la fecha en que se firmó el contrato.
En todo caso, ha de acudirse para la comparación a los efectos de realizar el "juicio de usura" a las tablas oficiales publicadas por el Banco de España en que se suscribió el contrato, a fin de valorar si la TAE prevista y aplicada en el contrato como tipo de interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.
Sentado todo lo anterior, en el concreto contrato de préstamo al consumo suscrito en fecha de 25 de julio de 2022 por el consumidor prestatario D. Bruno y la entidad financiera prestamista TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., al que se contrae el presente Rollo de Apelación, consta un tipo de interés nominal remuneratorio del 9,90% anual fijo para todo el período contractual y una Tasa Anual Equivalente TAE prevista y aplicada del 10,36% como tipo de interés remuneratorio.
Asimismo, consta, a través de las estadísticas publicadas por el Banco de España, que en el año 2022 de suscripción del contrato la TAE media para préstamos al consumo se sitúa en 9,70% para corto plazo y en 9,52% para largo plazo.
Por tanto, la TAE del 10,36% pactada en el contrato de préstamo al consumo litigioso ni supera en 6 puntos la TAE media ni duplica la TAE media, lo que determina la improcedencia de declarar usurario el contrato litigioso al no ser el interés remuneratorio pactado notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.
A los efectos del control de incorporación, señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.
Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas" (artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" (artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato" (artículo 7).
Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:
"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".
En consecuencia, para superar el control de incorporación o inclusión, la condición general ha de quedar incluida en el contrato firmado por el adherente, ha de redactarse de forma clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que no se faciliten con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato, y ha de ser legible (tamaño de letra superior a 1,5 milímetros a partir del 1 de julio de 2013 y tamaño de letra superior a 2,5 milímetros a partir del 1 de junio de 2022).
Sentado todo lo anterior, y examinado el concreto contrato de préstamo al consumo suscrito en fecha de 25 de julio de 2022 por el consumidor prestatario D. Bruno y la entidad financiera prestamista TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se aprecia a simple vista que consta claramente incorporada información perfectamente legible en el documento contractual (documento número 1 aportado con la petición inicial) que se aplica a los intereses remuneratorios un tipo de interés nominal del 9,90% anual y una T.A.E. de 10,36% fija durante toda la vida del préstamo, que se financia la cantidad principal de 12.718,80 €uros, quedando obligado el consumidor prestatario a abonar una cuota mensual fija de 211,98 €uros durante cada uno de los 60 meses previstas para devolución de capital e intereses.
De lo anterior se concluye que se explica al consumidor de forma suficiente la mecánica de la operación financiera, dado que se trata de una fácilmente comprensible operación de préstamo al consumo, siendo consciente el consumidor que firma un préstamo para obtener financiación y que le va a suponer una carga financiera consistente en un coste económico mensual de 211,98 €uros que ha de abonar durante 60 cuotas fijas mensuales para saldar la deuda que contrae, con lo que supera plenamente control de incorporación o inclusión.
Ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, no es objeto de control ni la adecuación entre precio y retribución, ni los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, lo que impide que pueda invocarse el carácter abusivo de una cláusula que fija el precio del contrato, centrándose el control judicial en el examen de la transparencia y claridad de la concreta cláusula, señalando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que la cláusula que regule las partes esenciales del contrato debe explicar de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que resulta a cargo de éste (control de transparencia material).
Es decir, la transparencia impone a la entidad financiera que el consumidor adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica del contrato (el sacrificio patrimonial que asume el consumidor a cambio de la prestación que obtiene) y la carga jurídica del contrato (los riesgos que asume).
En este punto, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y entre otros mecanismos de control, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General, que conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).
Y, conforme a los artículos 82.4 y 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son abusivas, EN TODO CASO, las cláusulas que:
a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
A tales efectos, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su párrafo 1º que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas" y dispone en su párrafo 2º que "las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
Y, en relación con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2020 de 6 de noviembre y 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, precisan que la locución "en perjuicio de los consumidores" impone el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.
Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato de préstamo al consumo suscrito en fecha de 25 de julio de 2022 por el consumidor prestatario D. Bruno y la entidad financiera prestamista TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se comprueba de la mera lectura del documento contractual y condiciones generales del mismo, que el consumidor prestatario quedó totalmente informado y tuvo pleno conocimiento de la repercusión en su patrimonio del préstamo que suscribía, dada la extrema sencillez de la operación crediticia que firmaba, en cuanto préstamo al consumo con devolución mediante 60 cuotas mensuales fijas y del mismo importe durante toda la vida del préstamo, siendo la información recibida suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, permitiendo al consumidor plantearse cuál va a ser la carga económica real del préstamo, sin que pueda apreciarse falta de transparencia ni en las condiciones que determinan el interés ordinario al constar que se aplica a los intereses remuneratorios una T.A.E. de 10,36% fija durante toda la vida del préstamo, ni en la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica al constar que se financia la cantidad principal de 12.718,80 €uros y que resulta obligado a abonar una cuota mensual de 211,98 €uros durante 60 meses, todo lo que determina que el consumidor D. Bruno ha podido hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato de préstamo y comporta la concurrencia de plena transparencia material de estas cláusulas.
En consecuencia, el contrato de préstamo al consumo que se contrae el presente Rollo de Apelación supera plenamente el control de transparencia.
Determinado que el contrato litigioso, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes, cumple tanto las exigencias de transparencia formal e incorporación o inclusión como las exigencias de transparencia material, no cabe valoración alguna del supuesto carácter abusivo de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, máxime cuando no se aprecia abusividad alguna en el contrato de préstamo al consumo suscrito en fecha de 25 de julio de 2022 por el consumidor prestatario D. Bruno y la entidad financiera prestamista TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., puesto que no provoca ninguna situación de grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, quien pudo hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato de préstamo y conocía plenamente las obligaciones de pago que asumía de 60 mensualidades por importe fijo e idéntico de 211,98 €uros cada mes, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.
In teresa el demandado apelante que se revoque la condena al pago de costas decretado en la Sentencia de Primera Instancia al considerar el recurrente que concurren "serias dudas de hecho (existencia y alcance de la deuda, legitimación, cesión)" y "dudas de derecho (aplicación de la Ley de Usura, de la normativa de consumo, alcance de la litispendencia, incidencia de la situación concursal, etc.)" que justifican que no se haga expresa imposición de costas.
Dispone el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Aplicada referida previsión legal al presente caso, y dando aquí por íntegramente reproducido lo motivadamente expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho Tercero a Décimo de la presente Sentencia, no se aprecia la concurrencia ni de serias dudas de hecho ni de serias dudas de derecho, puesto que la mera alegación de unos motivos de apelación por el recurrente, los cuales han sido todos ellos motivadamente desestimados, no genera ni dudas de hecho ni dudas de derecho y, mucho menos, serias dudas de hecho o serias dudas de derecho, por lo que debe confirmarse la condena al pago de costas de primera instancia decretada en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
Y, dada la íntegra desestimación de la apelación interpuesta, procede acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando al mismo el destino legalmente previsto en los apartados 10 y 11 de la misma.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse al Órgano Judicial de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
