Sentencia Civil 680/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 680/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 474/2025 de 13 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 680/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100833

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:836

Núm. Roj: SAP LO 836:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00680/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26036 41 1 2024 0001674

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA N 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CALAHORRA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000718 /2024

Recurrente: Celia

Procurador: BEATRIZ VENTURA FALCO

Abogado: JUAN ALBERTO PITARCH GARCÍA

Recurrido: Marcos

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado:

SENTENCIA Nº 680/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio contencioso nº 718/24, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 474/25;habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de abril de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra cuyo fallo dice: ACORDAR la disolución del matrimonio por divorcio entre los cónyuges Celia y Marcos, celebrado en la localidad de DIRECCION000, La Rioja, el 6 de junio de 2.008. Remítase testimonio al registro civil competente a efectos de inscripción del divorcio.

ACORDAR la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad resultante.

ACORDAR las siguientes medidas definitivas:

PRIMERA.- la PATRIA POTESTAD será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, se atribuye al padre la facultad de ejercitarla por si solo a los efectos de matricular al hijo en centro educativo, formación profesional o grado universitario, así como a solicitar cuantas becas y ayudas pudiere requerir.

SEGUNDA.- LA GUARDA Y CUSTODIA se otorgue al padre, el hijo podrá comunicarse con la madre y visitarla a voluntad del hijo.

TERCERA.- PENSIÓN DE ALIMENTOS DE 250 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC y pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que el demandado designe.

CUARTA.- GASTOS EXTRAORDINARIOS.- Que ambos progenitores contribuyan al 50% de los gastos Extraordinarios que se recogen en el Convenio firmado por las partes y no ratificado.

QUINTA.- NO SE ESTABLECE PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE LA DEMANDANTE.

SEXTA.- Se atribuye el USO DEL DOMICILIO FAMILIAR AL PADRE Y AL HIJO sin límite temporal.

SÉPTIMA.- El uso del vehículo HYUNDAI IX 35 CF, matrícula NUM000 se atribuya al demandado.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Celia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de don Marcos se opuso al recurso, solicitando su desestimación.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de noviembre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Celia presentó demanda de divorcio frente a don Marcos, solicitando entre otras pretensiones, una pensión compensatoria a cargo del demandado y a su favor, de 600 euros mensuales hasta que doña Celia accediera al mercado laboral; pretensión que se desestima en la sentencia de instancia, razonando el juez de instancia que doña Celia trabajó durante el matrimonio, pero la familia se sustentaba con los ingresos aportados por el padre, no tenía una cualificación profesional que tuviera que obviar por dedicarse al cuidado de la familia, su edad y estado de salud no son obstáculos para acceder al mercado laboral, no tiene implicación personal con su hijo, decidiendo marcharse de La Rioja tras el cese de la convivencia, a pesar de permanecer en La Rioja el hijo con el padre; Y además en el convenio regulador firmado y no ratificado judicialmente no se reclama pensión compensatoria.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante doña Celia, alegando que según resulta del informe de vida laboral de los trece años de vida laboral y matrimonial los trabajos de la madre fueron ocasionales, a media jornada y de reducidísima duración, por lo que sus ingresos en cómputo anual eran mínimos y reducidísimos, cuando el esposo gozó durante todo ese tiempo, durante toda la vida familiar, de contrato indefinido a jornada completa y unos ingresos mensuales de en torno a los 1.800.00 €/m. La declaración del hijo no debería ser tenida en cuenta, pues es evidente su implicación en el conflicto adulto a favor del padre y en contra de la madre. La madre es valenciana, no tiene apoyos familiares trabajo ni vivienda propia en La Rioja, por lo que se vió en la necesidad de trasladarse a la vivienda de su madre en la ciudad de Valencia. Ha quedado acreditado que la situación de desempleo de la madre, su condición de demandante de empleo sin percibo de prestación asistencial alguna, con 52 años y escasa formación académica solo ha podido acceder a trabajos esporádicos como limpiadora. En cuanto al convenio regulador suscrito y no ratificado, contraviene el art. 1.265 del Código Civil en cuanto error del consentimiento de uno de los firmantes, por desconocimiento, al renunciar a la pensión compensatoria por desequilibrio económico cuando se tiene derecho a ella. Y suplica a la Sala dicte sentencia de apelación por el que, revocando parcialmente la de instancia: se fije como Pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa y con cargo al esposo, por un importe de seiscientos euros mensuales (600,00 €), hasta que doña Celia acceda de forma estable y permanente al mercado laboral. Pagaderos los cinco primeros días del mes y actualizable anualmente conforme al I.P.C., manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023, Nº de Recurso: 6986/2022 , Nº de Resolución: 904/2023,dice: 3.2 La doctrina de la Sala sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente

Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem , que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).

En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general:

"Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico ".

La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:

"Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico "".

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , insistiendo en tales ideas, señala que:

"[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente"; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, "siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores ".

En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre , de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto:

"Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .

"Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio ".

Como expresión de la vigente doctrina de esta Sala 1.ª, relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, nos expresamos ampliamente en la sentencia 428/2022, de 30 de mayo , en la que precisamos:

"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor ).

"No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.

"Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia ".

"En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

""[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".

"En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:

""Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

""[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

"Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

En el mismo sentido, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero .

Este principio de autonomía de la voluntad comprende, como es indiscutible, la pensión compensatoria del art. 97 del CC , que se ubica en el marco de las omnímodas facultades dispositivas de las partes. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que:

"La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración".

Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria fue reconocido, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril , en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo ; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en las sentencias 142/2018, de 14 de marzo ; 130/2022, de 21 de febrero o 428/2022, de 30 de mayo .

No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia 130/2022, de 21 de febrero , que:

"[...] dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero , todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 569/2018, de fecha 15 de octubre de 2018, que se recoge en la sentencia de instancia.

TERCERO.-Tal como ha quedado acreditado, en fecha 23 de febrero de 2024, doña Celia y don Marcos suscribieron el documento adjunto a la demanda, propuesta de convenio regulador del divorcio, que entre otras estipulaciones, contiene: SEXTA: PENSIÓN COMPENSATORIA. Ambos cónyuges renuncian a reclamarse entre sí cantidad alguna en concepto de alimentos, por tener sus propios medios de subsistencia, ni en concepto de pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil , por no causarles la presente separación desequilibrio económico del uno respecto al otro.Y al pie se indica: Leído detenidamente el presente convenio por ambos cónyuges, y conformes con su contenido, lo firman...

Doña Celia alega en la demanda, Los cónyuges iniciaron la tramitación de un divorcio de mutuo acuerdo, bajo una única dirección letrada, pero dicha dirección letrada lejos de velar por los intereses de ambos cónyuges en el divorcio y liquidación de gananciales, pergeñó un clausulado contractual al exclusivo beneficio de los intereses del esposo y con sistemáticas renuncias a los derechos que conforme a nuestro Código Civil asisten a la esposa. ... las inauditas renuncias a sus derechos que se le impuso, fruto de su desconocimiento, como lega en derecho, como en la confianza del asesoramiento por igual a ambas partes, clientes ambas del citado letrado: en la Estipulación Sexta se le hace firmar que renuncia a la pensión compensatoria... Como tal error en el consentimiento, por desconocimiento, debe ser conceptuado el renunciar a la pensión compensatoria por desequilibrio económico cuando se tiene derecho a ella,.

Y reitera en el recurso de apelación, Frente a la afirmación de la sentencia de instancia, en cuanto a la vinculación de las partes con el convenio regulador suscrito y no ratificado, decir, como argumentamos en nuestra demanda, la uniforme jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que establece que, al igual que el juzgado, en un procedimiento de mutuo acuerdo, ex Art. 777 Ley de Enjuiciamiento Civil , puede no aprobar total o parcialmente un convenio regulador cuando las disposiciones contractuales, todas o en parte, sean gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges de las que se infiera un vicio en el consentimiento, los mismos firmantes pueden excepcionar la eficacia en virtud a la contravención de dicho instrumento del Art. 1.265 del Código Civil en cuanto error del consentimiento de uno de los firmantes. Como tal error en el consentimiento, por desconocimiento, debe ser conceptuado el renunciar a la pensión compensatoria por desequilibrio económico cuando se tiene derecho a ella, o renunciar a derechos consolidados de la sociedad de gananciales sobre la vivienda privativa del esposo. Así, por toda cita: Tribunal Supremo (Civil), Sec. 1ª, Sentencia 07-11-2018, nº 615/2018, rec. 1220/2018 , que Como tal error en el consentimiento, por desconocimiento, debe ser conceptuado el renunciar a la pensión compensatoria por desequilibrio económico cuando se tiene derecho a ella, ...

No es eso lo que dice dicha sentencia, parcialmente transcrita en el anterior fundamento jurídico: En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre , de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto:

"Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .

"Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio ".

La cuestión no es si doña Celia tenía derecho o no a la pensión compensatoria, sino si es válida la renuncia a la pensión compensatoria.

Y conforme a la jurisprudencia ya expresada, un convenio regulador suscrito por los cónyuges en el que se establezca la renuncia a la pensión compensatoria, aun no habiendo sido ratificado judicialmente, es en principio un negocio de derecho de familia perfectamente válido y eficaz, y vincula a ambas partes.

Como todo contrato o negocio jurídico, solo podría reputarse ese convenio nulo o ineficaz si se demostrase que no concurrieron los elementos del artículo 1261 del Código Civil, o que concurrió vicio en el consentimiento ( artículo 1265 del Código Civil) en alguno de los suscribientes.

En cuanto al artículo 1265 Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Doña Celia no niega la firma del documento, propuesta de convenio regulador, ni su contenido, sino que alega que lo firmó engañada por el letrado que asesoró a las partes firmantes de dicha propuesta de convenio, imponiendo la renuncia a la pensión compensatoria desconociendo doña Celia que tenía derecho a la pensión compensatoria, por lo que concurre el vicio del consentimiento error por desconocimiento.

Esta alegación no ha quedado acreditada en modo alguno.

Es reiterada la jurisprudencia que establece que esos vicios invalidantes del consentimiento contractual (error /dolo/ violencia/ intimidación) no solo no pueden presumirse, sino que deben estar cumplidamente probados.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.995 expresaba al respecto que "es reiterada doctrina de esta Sala, por un lado, la de que los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, cuya prueba incumbe a la parte que los alega (S.S. 4 diciembre 1.990 y 13 diciembre 1.992, entre otras"

La carga de probar el vicio del consentimiento recae sobre la parte que lo alega, por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (así SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ), prueba que en este caso no ha tenido lugar;

La demandante no identifica al letrado que afirma asesoró a las partes en la firma del convenio, ni qué artificios o engaños, o maquinaciones, o palabras insidiosas empleó ese letrado para determinar a doña Celia, induciéndola a error, a firmar el convenio; la estipulación de renuncia a la pensión compensatoria contenida en el convenio no puede ser más clara ni su significación económica más evidente, no existiendo prueba alguna del error invalidante que se alega.

Las razones subjetivas por las que doña Celia suscribió dicho convenio, y en concreto la estipulación de renuncia a la pensión compensatoria, solo a ella competen y son irrelevantes, por más que objetivamente, y desde una perspectiva económica, dicha decisión pudiera ser perjudicial para ella. Respecto del error vicio del consentimiento, ex artículo 1265 del Código Civil, es reiterada la jurisprudencia que establece que el error ha de recaer no sobre los motivos subjetivos que llevan a cada parte a contratar, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011 , "salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico (...) el de carácter subjetivo es intrascendente para el derecho" al constituir "una realidad extranegocial".

Conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, ( artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celia contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en autos de divorcio contencioso 718/2024, de que dimana el presente rollo de apelación 474/2025, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.