Sentencia Civil 485/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 485/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 146/2023 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 485/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100710

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:713

Núm. Roj: SAP GU 713:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00485/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G.19130 42 1 2019 0006882

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000944 /2019

Recurrente: Violeta, Teodulfo

Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO, RAFAEL ALVIR ALVARO

Abogado: ,

Recurrido: LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador:

Abogado: LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 485/24

En Guadalajara, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 944/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA a los que ha correspondido el Rollo nº 146/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Violeta, Teodulfo, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª RAFAEL ALVIR ALVARO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª PABLO MANUEL SIMÓN TEJERA, y como parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 4 de febrero de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO:

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Violeta, Teodulfo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de julio de 2024.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 15/2021, de 4 de febrero, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara en el procedimiento ordinario nº 944/2019, que estima parcialmente la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros en ejercicio de acción de repetición frente al conductor y propietaria de vehículo no asegurado por las cantidades satisfechas a los perjudicados en el accidente de tráfico ocurrido el 9 de julio de 2017; en concreto, se reclaman 30.883,98 euros: 30.612,98 euros por las lesiones sufridas por Dª Isidora y 275 euros abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros a la Gerencia Integrada de Guadalajara.

La Sentencia estima parcialmente la demanda, confirmando la ausencia de aseguramiento del vehículo causante del siniestro en la fecha en la que éste se produjo y apreció una concurrencia de culpas en un 15% para la lesionada y un 85% para el conductor, que fue compensada en la indemnización reclamada en concepto de lesiones.

Frente a tales pronunciamientos, se alza la parte recurrente, alegando infracción de los artículos 22 de la Ley de Contrato de Seguros, del art. 7 de la póliza y del art. 42/1829/1999, canalizando dicha infracción por error en la valoración de la prueba.

Asimismo, considera la recurrente una errónea apreciación en el porcentaje de concurrencia de culpas, estimando que la distribución ha de ser de un 75% para Dª Isidora y un 25% para el conductor.

Finaliza la parte recurrente interesando de la Sala que se dicte Sentencia estimando el presente recurso y acordando revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456 LEC , con desestimación integra de la demanda y pretensiones en ella contenida, o subsidiariamente, fijando un coeficiente de participación del 75 % para doña Isidora, en los términos solicitados en la contestación a la demanda, o el que de forma ponderada establezca la Sala, con el límite del 25%, y con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia y demás que proceda en Derecho.

La parte apelada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Sobre la ausencia de aseguramiento.

El primero de los motivos que se alega, con carácter principal, se refiere a la ausencia de aseguramiento del vehículo en la fecha del siniestro. Considera la recurrente que la comunicación de la resolución del contrato, no se realizó con el preaviso legalmente previsto de 2 meses, que tanto el art. 22 LCS, como el art. 7 de la póliza prevén, cuestión esta, la del plazo de preaviso, que no es controvertida. Tampoco es controvertida la fecha en la que remitió la aseguradora el burofax que comunicó al tomador la resolución -27 de abril de 2017-, el primer intento infructuoso de comunicación y la fecha de recepción efectiva de la comunicación, el 1 de junio de 2017 (doc. 4 de la demanda-AD 6). Tampoco se discute la fecha de vencimiento de la póliza el 8 de julio de 2017.

La controversia se centra en valorar si la recepción de la comunicación de resolución del contrato transcurrido el plazo de preaviso, en el presente caso, surte o no los efectos pretendidos por la aseguradora o, por el contrario, como sostiene la parte recurrente, procede entender prorrogada la póliza, dando lugar, por ello a tener por asegurado el vehículo en la fecha del siniestro que, en consecuencia podría quedar cubierto por la aseguradora y no por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Tal y como alega la parte recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en orden a la resolución del contrato u oposición a su prórroga, tiene dicho que la declaración de voluntad que prevé el art. 22 LCS es una manifestación de voluntad recepticia, de tal manera que, con independencia de la forma en la que se emita, es necesario que llegue a ser conocida por su destinatario dentro del plazo que establece la Ley ( SSTS 3 de febrero de 1990 y 9 de diciembre de 1994).

No obstante, compartimos el criterio aplicado por la Juzgadora en cuanto que, si la declaración de voluntad resolutoria ha sido emitida dentro del plazo pero recibida fuera de plazo por causa imputable al tomador del seguro, no debe perjudicar dicha demora a la aseguradora.

Tal criterio es aplicado por la jurisprudencia en numerosas situaciones, v.gr., la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 13 de mayo de 2015 que sostiene que "la falta de recepción (del burofax) no puede correr en detrimento del perjudicado, cuando es la propia actitud obstructiva del deudor la que la impide o provoca."También, la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 15 de mayo de 2014, que declaró que, "en supuestos como el de autos en que el destinatario de una comunicación no acude a recogerla a la oficina de Correos, es decir cuando se deja caducar en el citado organismo por voluntad del destinatario, el cual ha tenido conocimiento mediante el oportuno aviso, tal posicionamiento ha de asimilarse, a efectos de su conocimiento, a su recepción, pues ésta en definitiva depende del destinatario, que es el único responsable de no llegar a conocer su contenido, ya que su aptitud pasiva u obstativa de no recoger la comunicación en la oficina de correos no puede amparar su presunta ignorancia derivada de su propia conducta, decidida de manera libre y voluntaria de no querer saber nada".

Ello es así porque los actos de comunicación exigen una actuación conforme a la buena fe del destinatario de la comunicación (carta, telegrama, burofax, cédula judicial, etc.), puesto que siendo un acto personal y voluntario la recepción y lectura de la comunicación, no puede ser coaccionado. Pero la consecuencia de la falta de colaboración del destinatario, de su negligencia o mala fe, no puede ser otra que la consideración de que la notificación se ha producido, ya que solo a la notificada le es imputable el desconocimiento.

La carga de la prueba sobre la eficacia resolutoria de la notificación incumbe en este caso a la parte actora, nos encontramos, por tanto, ante un problema de valoración de la prueba, cuyo error por la Juzgadora es invocado por los recurrentes.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, en principio, debe respetarse la libre apreciación por el Juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la Sentencia, de forma tal, que únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo,tan claro que pueda ser detectado con criterios objetivos o cuando se hayan vulnerado las normas que regulan la valoración de la prueba o la motivación no pueda considerarse racional.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 indica que: "(...) debemos recordar, que cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (...)".

La Juzgadora, a los efectos ahora analizados, ha valorado que la notificación se emitió en plazo por la aseguradora al domicilio que figura en la póliza, en atención al primer intento de notificación en plazo que resultó infructuoso, constando en el resguardo del Servicio de Correos que se deja aviso para ser retirado en la Oficina, lo que no efectuó el interesado, ya que se realizó una segunda notificación, ya fuera del plazo de preaviso de los dos meses, que fue exitosa (doc. nº 4 de la demanda-AD 6).

Asimismo, la Juzgadora también tiene en consideración que el conductor fue sancionado administrativamente el día del siniestro por carecer el vehículo de seguro, sin que conste recurso frente a la resolución sancionadora (AD 59), de lo que se colige la aceptación del motivo de la sanción, esto es, que el vehículo no se encontraba cubierto por la póliza en la fecha de los hechos.

La Sala no aprecia irracionalidad o falta de lógica alguna en dicha valoración, pues la falta de recogida del burofax remitido en plazo únicamente es imputable al destinatario, tal y como ya se ha expuesto. Asimismo, en la fecha del siniestro era conocedor materialmente de la voluntad resolutoria de la aseguradora, pues la había recibido un mes antes, sin que conste que hubiera dirigido reclamación alguna a dicha entidad sobre la resolución fuera de plazo, pudiendo deducirse también de la falta de recurso frente a la sanción impuesta, su aquiescencia en relación con la falta de aseguramiento.

El motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO.- Distribución de porcentajes en la concurrencia de culpas.

Confirmada la ausencia de aseguramiento del vehículo en la fecha de siniestro y, por tanto, la legitimación de la apelada para el ejercicio de la acción, procede analizar el motivo subsidiario alegado por los recurrentes, relativo a la atribución de un mayor porcentaje a la lesionada, Dª Isidora, en la producción del daño, que se vio incrementado, notablemente, a criterio de los recurrentes, al no estar haciendo uso del cinturón de seguridad, interesando que se atribuya a la lesionada un 75% en la causación del daño.

Se impugna únicamente, el grado de porcentaje, pues no se cuestiona que la lesionada no hacía uso del cinturón de seguridad en el momento del siniestro y que tal circunstancia incrementó la entidad de las lesiones, no se trata, por tanto, de comparar la mayor o menor gravedad de la conducta negligente de las partes sino la aportación causal que hayan de tener en la producción del daño.

A tales efectos, el art. 1.2 de la LRCSCVM, tras la modificación introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, viene a recoger una doctrina consolidada anterior de los Tribunales en tal sentido, estableciendo textualmente: "Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño".

Por lo tanto, en nuestro caso, y dada la falta de uso del cinturón de seguridad, por imperativo legal, la indemnización no podrá superar en ningún caso el 75%.

Sobre esta cuestión la jurisprudencia mayoritaria considera y se muestra favorable a la apreciación de un porcentaje de culpa notablemente superior al fijado por la Juez a quopara supuestos en los que el ocupante/víctima no llevaba puesto el cinturón de seguridad, siendo mayoritaria la aplicación de un 50%. Sirva por todas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de noviembre de 2022 que considera ajustado el porcentaje señalado del 50%, y que recoge el idéntico criterio al establecido por la gran mayoría de la Audiencias Provinciales para casos como el que nos ocupa diciendo:

"Así lo analiza la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª de 13-11-2020: la sentencia de la AP de Albacete de 28-11-2016 : en este punto la Sala comparte con la aseguradora codemandada que la entidad de la moderación a apreciar en el caso por la concurrencia de negligencia del perjudicado al no llevar el cinturón de seguridad debe alcanzar el 50% de la indemnización puesto que tal omisión generó gran parte de las lesiones sufridas por D. Tomás, tal como reveló el informe pericial del Sr. Ismael y prueba el mismo hecho de que ningún otro ocupante del vehículo ni el conductor sufrieran lesiones con ocasión del accidente al llevar puestos los cinturones..."

La sentencia n° 106/2017 de la AP de Murcia sección 4 del 23 de febrero de 2017 .

"B) En cuanto a la concurrencia de culpas, en los informes médicos se recoge que no llevaba el cinturón de seguridad puesto (folio 284), y por ello se ha de apreciar una negligencia en dicho conductor, que se debe valorar en el 50%, pues las lesiones sufridas por una colisión por alcance de escasa intensidad se han visto agravadas por la omisión de una medida de seguridad obligatoria y básica, sobre todo teniendo en cuenta la mayor gravedad de las lesiones en zona lumbar, que estaría más protegida de haber llevado el cinturón. Conducta que el ahora reclamante volvió a repetir en otro accidente posterior, el 23 de noviembre de 2012 (folio 289)."

La sentencia n° 438/2019 de AP Jaén Sección 1 del 2 de mayo de 2019 .

"Admitido por el propio actor al declarar en el acto de la vista, que no llevaba puesto el cinturón de seguridad cuando ocurrió el siniestro, y habiendo reconocido en dicho acto el perito autor del informe aportado con la demanda, don Pascual, que ello pudo haber agravado las secuelas, unido a que la ubicación y entidad de las lesiones (cabeza, cuello y codo) ponen de evidencia la incidencia que ha tenido el hecho de no llevar el actor abrochado el cinturón de seguridad cuando se produjo la colisión, este Tribunal comparte la decisión del Juzgador de Primera Instancia de fijar en un cincuenta por ciento la culpa concurrente del actor en la producción de las lesiones sufridas, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida".

La sentencia n° 227/2020 de Sección 8 de la AP de Sevilla de 23 de junio de 2020 .

"lo que es evidente que la responsabilidad de la gravedad y alcance de las mismas no son responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo donde viajaba el actor como ocupante, sino que estas necesariamente se agravaron e incluso, con relación a las piezas dentarias fueron consecuencia directa de no llevar el cinturón de seguridad preceptivamente impuesto por las leyes y reglamentos de circulación, lo que determina que no puedan ser indemnizadas en su totalidad por la Aseguradora del vehículo que ocupaba, ya sea por aplicación de la concurrencia de culpas, que es un concepto jurídico sometido al principio de "iura novit curia", alegándose por la demandada el hecho base para apreciarla, o bien porque los daños producidos en cuanto a su gravedad y alcance no guardan total relación de causalidad con la acción responsable del conductor del vehículo que ocupaba el lesionado.

Por ello, la conclusión que este Tribunal considera más acorde con la responsabilidad del conductor del vehículo asegurador y por ende de la Asegurador de dicho vehículo, es limitar la indemnización a un 50% de la valoración de los daños personales sufridos por el actor, que son los realmente producidos por el siniestro, si no hubiera habido un incumplimiento grave por parte del actor de su obligación de hacer uso del cinturón de seguridad."

Este mismo tanto por ciento la sentencia n° 432/2018, AP de Girona sección 2 del 15 de noviembre de 2018 .

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2015, recurso 23/2016 y reduce la indemnización por este motivo en el 60% y este mismo porcentaje es que el aplica el TS en la sentencia 485/2013, 12 de julio de 2013 ( ED3 2013/140034), al mantener el criterio que recoge la sentencia de la AP de Albacete de 25 de noviembre de 2010, rollo 128/2010 ".

Cierto es que para la apreciación de la concurrencia de culpas en la victima con el conductor causante del accidente, en casos como el que nos ocupa, no basta con la infracción de un precepto reglamentario o la comisión de una negligencia por parte del perjudicado, sino que es necesario que la misma, en este caso el no llevar correctamente abrochado el cinturón de seguridad, tenga incidencia directa en la producción de la lesión y/o secuela o en su agravación.

Sentado lo anterior y en atención a las circunstancias del caso que nos ocupa, considera la Sala que el porcentaje de culpa aplicado por la Magistrada es insuficiente, al ser mínimo, careciendo prácticamente de entidad en la fijación de la indemnización.

Con independencia de la atribución de una conducta evidentemente negligente al conductor, ya que, según consta en el atestado (doc. nº 1 de la demanda-AD 3) el vehículo circulaba a una velocidad excesiva en atención a las circunstancias de la vía y además, el conductor había ingerido bebidas alcohólicas, circunstancias tenidas en cuenta en la Sentencia, es lo cierto que la lesionada salió disparada del vehículo, lo que probablemente no hubiera sucedido de haber hecho uso del cinturón de seguridad, y tal circunstancia incrementó sus consecuencias lesivas, lo que resulta avalado por el hecho de que únicamente los dos ocupantes que no hicieron uso del cinturón de seguridad resultaron heridos graves, tal como refleja también el atestado. Ambas circunstancias, el hecho de que la lesionada salió despedida del vehículo por no haber hecho uso del cinturón de seguridad y la gravedad de las lesiones que se incrementó en los ocupantes del vehículo que no hacían uso de este elemento, no han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora, considerando la Sala que tienen entidad suficiente como para atribuir a la lesionada un 25% en la producción del resultado lesivo.

Correlativamente, considera la Sala que la conducta negligente del conductor, que se concreta en el exceso de velocidad y la ingesta previa de alcohol, supera a la negligencia de la lesionada, por lo que, en el presente caso, atendidas las circunstancias expuestas no puede otorgarse la misma proporción a uno que a otro en el resultado lesivo, sino que el mayor grado de culpa corresponde al conductor, apreciándose que en un 75%.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la Sentencia en este extremo, de tal manera que el importe en concepto de indemnización que corresponde abonar a Dª Isidora debe fijarse en 22.959,73 euros, por lo que la cantidad objeto de condena queda reducida a 23.234,73 euros.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede especial pronunciamiento de las costas de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

La SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Procurador Sr. Alvir Álvaro, en nombre y representación de D. Teodulfo y Dª Violeta, frente a la Sentencia nº 15/2021, de 4 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario nº 944/2019, y, en consecuencia, revocamos parcialmentedicha resolución en el único sentido de reducir el importe objeto de condena a 23.234,73 euros,con confirmación del resto de pronunciamientos.

Sin que proceda la imposición de costas de la presente alzada.

Y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0146-23 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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