Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 485/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 146/2023 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 485/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100710
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:713
Núm. Roj: SAP GU 713:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: Violeta, Teodulfo
Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO, RAFAEL ALVIR ALVARO
Abogado: ,
Recurrido: LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador:
Abogado: LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
En Guadalajara, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 944/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA a los que ha correspondido el Rollo nº 146/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Violeta, Teodulfo, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª RAFAEL ALVIR ALVARO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª PABLO MANUEL SIMÓN TEJERA, y como parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 15/2021, de 4 de febrero, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara en el procedimiento ordinario nº 944/2019, que estima parcialmente la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros en ejercicio de acción de repetición frente al conductor y propietaria de vehículo no asegurado por las cantidades satisfechas a los perjudicados en el accidente de tráfico ocurrido el 9 de julio de 2017; en concreto, se reclaman 30.883,98 euros: 30.612,98 euros por las lesiones sufridas por Dª Isidora y 275 euros abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros a la Gerencia Integrada de Guadalajara.
La Sentencia estima parcialmente la demanda, confirmando la ausencia de aseguramiento del vehículo causante del siniestro en la fecha en la que éste se produjo y apreció una concurrencia de culpas en un 15% para la lesionada y un 85% para el conductor, que fue compensada en la indemnización reclamada en concepto de lesiones.
Frente a tales pronunciamientos, se alza la parte recurrente, alegando infracción de los artículos 22 de la Ley de Contrato de Seguros, del art. 7 de la póliza y del art. 42/1829/1999, canalizando dicha infracción por error en la valoración de la prueba.
Asimismo, considera la recurrente una errónea apreciación en el porcentaje de concurrencia de culpas, estimando que la distribución ha de ser de un 75% para Dª Isidora y un 25% para el conductor.
Finaliza la parte recurrente interesando de la Sala que se dicte Sentencia
La parte apelada se ha opuesto al recurso.
El primero de los motivos que se alega, con carácter principal, se refiere a la ausencia de aseguramiento del vehículo en la fecha del siniestro. Considera la recurrente que la comunicación de la resolución del contrato, no se realizó con el preaviso legalmente previsto de 2 meses, que tanto el art. 22 LCS, como el art. 7 de la póliza prevén, cuestión esta, la del plazo de preaviso, que no es controvertida. Tampoco es controvertida la fecha en la que remitió la aseguradora el burofax que comunicó al tomador la resolución -27 de abril de 2017-, el primer intento infructuoso de comunicación y la fecha de recepción efectiva de la comunicación, el 1 de junio de 2017 (doc. 4 de la demanda-AD 6). Tampoco se discute la fecha de vencimiento de la póliza el 8 de julio de 2017.
La controversia se centra en valorar si la recepción de la comunicación de resolución del contrato transcurrido el plazo de preaviso, en el presente caso, surte o no los efectos pretendidos por la aseguradora o, por el contrario, como sostiene la parte recurrente, procede entender prorrogada la póliza, dando lugar, por ello a tener por asegurado el vehículo en la fecha del siniestro que, en consecuencia podría quedar cubierto por la aseguradora y no por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Tal y como alega la parte recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en orden a la resolución del contrato u oposición a su prórroga, tiene dicho que la declaración de voluntad que prevé el art. 22 LCS es una manifestación de voluntad recepticia, de tal manera que, con independencia de la forma en la que se emita, es necesario que llegue a ser conocida por su destinatario dentro del plazo que establece la Ley ( SSTS 3 de febrero de 1990 y 9 de diciembre de 1994).
No obstante, compartimos el criterio aplicado por la Juzgadora en cuanto que, si la declaración de voluntad resolutoria ha sido emitida dentro del plazo pero recibida fuera de plazo por causa imputable al tomador del seguro, no debe perjudicar dicha demora a la aseguradora.
Tal criterio es aplicado por la jurisprudencia en numerosas situaciones, v.gr., la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 13 de mayo de 2015 que sostiene que
Ello es así porque los actos de comunicación exigen una actuación conforme a la buena fe del destinatario de la comunicación (carta, telegrama, burofax, cédula judicial, etc.), puesto que siendo un acto personal y voluntario la recepción y lectura de la comunicación, no puede ser coaccionado. Pero la consecuencia de la falta de colaboración del destinatario, de su negligencia o mala fe, no puede ser otra que la consideración de que la notificación se ha producido, ya que solo a la notificada le es imputable el desconocimiento.
La carga de la prueba sobre la eficacia resolutoria de la notificación incumbe en este caso a la parte actora, nos encontramos, por tanto, ante un problema de valoración de la prueba, cuyo error por la Juzgadora es invocado por los recurrentes.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, en principio, debe respetarse la libre apreciación por el Juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la Sentencia, de forma tal, que únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 indica que:
La Juzgadora, a los efectos ahora analizados, ha valorado que la notificación se emitió en plazo por la aseguradora al domicilio que figura en la póliza, en atención al primer intento de notificación en plazo que resultó infructuoso, constando en el resguardo del Servicio de Correos que se deja aviso para ser retirado en la Oficina, lo que no efectuó el interesado, ya que se realizó una segunda notificación, ya fuera del plazo de preaviso de los dos meses, que fue exitosa (doc. nº 4 de la demanda-AD 6).
Asimismo, la Juzgadora también tiene en consideración que el conductor fue sancionado administrativamente el día del siniestro por carecer el vehículo de seguro, sin que conste recurso frente a la resolución sancionadora (AD 59), de lo que se colige la aceptación del motivo de la sanción, esto es, que el vehículo no se encontraba cubierto por la póliza en la fecha de los hechos.
La Sala no aprecia irracionalidad o falta de lógica alguna en dicha valoración, pues la falta de recogida del burofax remitido en plazo únicamente es imputable al destinatario, tal y como ya se ha expuesto. Asimismo, en la fecha del siniestro era conocedor materialmente de la voluntad resolutoria de la aseguradora, pues la había recibido un mes antes, sin que conste que hubiera dirigido reclamación alguna a dicha entidad sobre la resolución fuera de plazo, pudiendo deducirse también de la falta de recurso frente a la sanción impuesta, su aquiescencia en relación con la falta de aseguramiento.
El motivo, por tanto, se desestima.
Confirmada la ausencia de aseguramiento del vehículo en la fecha de siniestro y, por tanto, la legitimación de la apelada para el ejercicio de la acción, procede analizar el motivo subsidiario alegado por los recurrentes, relativo a la atribución de un mayor porcentaje a la lesionada, Dª Isidora, en la producción del daño, que se vio incrementado, notablemente, a criterio de los recurrentes, al no estar haciendo uso del cinturón de seguridad, interesando que se atribuya a la lesionada un 75% en la causación del daño.
Se impugna únicamente, el grado de porcentaje, pues no se cuestiona que la lesionada no hacía uso del cinturón de seguridad en el momento del siniestro y que tal circunstancia incrementó la entidad de las lesiones, no se trata, por tanto, de comparar la mayor o menor gravedad de la conducta negligente de las partes sino la aportación causal que hayan de tener en la producción del daño.
A tales efectos, el art. 1.2 de la LRCSCVM, tras la modificación introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, viene a recoger una doctrina consolidada anterior de los Tribunales en tal sentido, estableciendo textualmente:
Por lo tanto, en nuestro caso, y dada la falta de uso del cinturón de seguridad, por imperativo legal, la indemnización no podrá superar en ningún caso el 75%.
Sobre esta cuestión la jurisprudencia mayoritaria considera y se muestra favorable a la apreciación de un porcentaje de culpa notablemente superior al fijado por la Juez
Cierto es que para la apreciación de la concurrencia de culpas en la victima con el conductor causante del accidente, en casos como el que nos ocupa, no basta con la infracción de un precepto reglamentario o la comisión de una negligencia por parte del perjudicado, sino que es necesario que la misma, en este caso el no llevar correctamente abrochado el cinturón de seguridad, tenga incidencia directa en la producción de la lesión y/o secuela o en su agravación.
Sentado lo anterior y en atención a las circunstancias del caso que nos ocupa, considera la Sala que el porcentaje de culpa aplicado por la Magistrada es insuficiente, al ser mínimo, careciendo prácticamente de entidad en la fijación de la indemnización.
Con independencia de la atribución de una conducta evidentemente negligente al conductor, ya que, según consta en el atestado (doc. nº 1 de la demanda-AD 3) el vehículo circulaba a una velocidad excesiva en atención a las circunstancias de la vía y además, el conductor había ingerido bebidas alcohólicas, circunstancias tenidas en cuenta en la Sentencia, es lo cierto que la lesionada salió disparada del vehículo, lo que probablemente no hubiera sucedido de haber hecho uso del cinturón de seguridad, y tal circunstancia incrementó sus consecuencias lesivas, lo que resulta avalado por el hecho de que únicamente los dos ocupantes que no hicieron uso del cinturón de seguridad resultaron heridos graves, tal como refleja también el atestado. Ambas circunstancias, el hecho de que la lesionada salió despedida del vehículo por no haber hecho uso del cinturón de seguridad y la gravedad de las lesiones que se incrementó en los ocupantes del vehículo que no hacían uso de este elemento, no han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora, considerando la Sala que tienen entidad suficiente como para atribuir a la lesionada un 25% en la producción del resultado lesivo.
Correlativamente, considera la Sala que la conducta negligente del conductor, que se concreta en el exceso de velocidad y la ingesta previa de alcohol, supera a la negligencia de la lesionada, por lo que, en el presente caso, atendidas las circunstancias expuestas no puede otorgarse la misma proporción a uno que a otro en el resultado lesivo, sino que el mayor grado de culpa corresponde al conductor, apreciándose que en un 75%.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la Sentencia en este extremo, de tal manera que el importe en concepto de indemnización que corresponde abonar a Dª Isidora debe fijarse en 22.959,73 euros, por lo que la cantidad objeto de condena queda reducida a 23.234,73 euros.
De conformidad con el art. 398 LEC, no procede especial pronunciamiento de las costas de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La SALA ACUERDA:
Sin que proceda la imposición de costas de la presente alzada.
Y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
