Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 83/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 197/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100125
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:125
Núm. Roj: SAP SA 125:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A.,
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: IVETTE MARTE DE LEON
Recurrido: Bárbara
Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Abogado: LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA En la ciudad de Salamanca a trece de febrero de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 375/2022 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca, Rollo de Sala Núm
Antecedentes
Con fecha 15 de febrero de 2024 se dictó auto completando la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario fundándolo en las alegaciones que formula y suplica se desestime el recurso, se confirme la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Se declara el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de la cláusula relativa al cobro de la comisión por gestión de reclamación de impagos o de reclamación de cuota impagada/reclamación de posiciones deudoras vencidas, incorporada en la póliza del contrato de crédito revolving en las Condiciones Generales y Particulares, por importe de 45,00 Euros, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, teniendo que devolver a la actora por dicho concepto todas y cada una de las cantidades abonadas a lo largo de la vida de la línea de crédito, así como todas aquellas que pudieran girarse en aplicación de la misma durante la tramitación del presente procedimiento judicial, junto con los intereses legales desde la fecha de su abono". Fue completada con las costas por auto de 15/02/2024.
Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en función de las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia en el sentido que expone, es decir, que se estime íntegramente el recurso, respecto de los pronunciamientos del Fallo de primera instancia que le fueron desfavorables.
La recurrida se opone al recurso al entender correcta la sentencia, realizando los argumentos que estimó oportunos, y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, existente falta de transparencia, nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, de la comisión por impagados.
La demanda contaba con una petición relativa a la nulidad de condición por infracción de la normativa de consumidores y usuarios.
En supuestos similares al presente esta Sala ha declarado que nos hallamos sin duda ante un contrato tipo de adhesión celebrado mediante el recurso a las llamadas condiciones generales, en tanto en cuanto no consta ninguna negociación propiamente individualizada de la demandada con la demandante de la relación crediticia objeto de juicio, de manera que a la vista de las cláusulas relativas a la forma de pago y teniendo en cuenta que se trata de la adquisición de un producto que no es de fácil comprensión, debe considerarse imprescindible la información que hubiera sido proporcionada por la demandada a la actora.
Y citábamos que señaló el Tribunal Supremo respecto al control de transparencia en la sentencia de 27 de marzo de 2019
En nuestro caso a la sentencia de instancia además de la S.T.S. 149/2020 cabe añadir la de 17/05/2021 (ponente sr. Seoane), y la de 24/01/2023, que en el Fundamento QUINTO resolvió: "En este caso no consta la información previa de la Ley de crédito al consumo. No consta de forma separada ni destacada la TAE del contrato, y no consta un conjunto de ejemplos claros sobre diversos escenarios de disposiciones, cuotas elegidas y coste total en dinero. El contrato está redactado de forma farragosa, con letras apretadas, párrafos mezclados y de difícil lectura.". Concluye determinando la falta de transparencia a tenor de la jurisprudencia, incluida de Audiencia Provincial.
Examinados de nuevo los documentos de autos, dentro del ámbito del recurso de apelación, se llega a la misma conclusión. Es evidente que el cliente ha de firmar lo predispuesto por la empresa oferente, y así se reconoce haber comprendido el producto de crédito solicitado y demás obligaciones, lo cual en este caso no ha quedado probado en absoluto. El articulado de condiciones generales y especiales presenta aquellas sin que destaquen las obligaciones más gravosas para el cliente. Y en el mismo despliega lo relativo al sistema revolving a lo largo de subepígrafes con distintas denominaciones y en varios apartados, cuya comprensión por el cliente tampoco se ha probado, y que a priori se presenta por sí misma como difícil.
Era la apelante quien debía haber acreditado estas exigencias, y no lo hizo, además de recordar que la tipología de la letra, su tamaño, la dispersión de la operativa de la tarjeta, etc, son motivos de estimación de la falta de transparencia exigida por la Jurisprudencia. El contrato aportado sigue la línea del reglamento, y adolece de los defectos generales en ese tipo de contratos.
Es de aplicación la STJUE de 9 de julio de 2020, que en el ordinal 44, señala:
Como se ha determinado en sentencias que han abordado el mismo problema, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., esté clara, que lo puede estar, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que aun así, (que en este caso no ocurre) lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.
Y como se ha establecido también en otras resoluciones con contratos muy similares, y que acaece en el de autos, con la simple lectura de las cláusulas contractuales, en concreto las relativas al coste del crédito que contiene el tipo de interés aplicado, no es posible hacerse una idea cabal del coste económico de la transacción. Se trata de unas cláusulas que adolecen de falta de transparencia, pues no permiten a la consumidora contratante, (sin que conste que tuviera una formación financiera cualificada) tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
Los contratos como el presente, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1, b) del TRLGCU, de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
Si la información adicional citada ha de darse al momento de la contratación, (sea o no sea el tamaño de letra del contrato superior al legal en formato electrónico, sea o no sea en algunos apartados comprensible gramaticalmente), la aludida falta de transparencia no se salva, necesariamente, con la remisión de la información con control de recepción, sin más.
Como esta Sala tiene también establecido (vid. Sentencia 224/2024) "Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c ). De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones".
La postura del T.S. se ha visto confirmada en las sentencias 154/25 y 155/25, de 30 de enero, en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.
Establece la primera de ellas los términos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto:
La Sala recuerda que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
La STS 154/2025 refleja de este modo la necesidad de la información previa:
La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Hace hincapié la sentencia en el anatocismo:
La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Y en cuanto a las exigencias de transparencia es clara la sentencia citada cuando expone:
Establecida la falta de transparencia el T.S. se refiere a la abusividad, entendiendo que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Y concluye para la determinación de la ausencia de buena fe en numerosos casos:
En la STS 155/2025 se analiza un caso de contratación on line de tarjeta revolving con una TAE del 21,59%. La contratación según señala la sentencia fue:
Por lo tanto la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,
Se pasa al siguiente análisis, como ya se había hecho en la sentencia nº 154, reiterándose lo determinado en esta, constituyendo doctrina aplicable a todos los supuestos de hecho que reúnan las características descritas en las citadas sentencias nº 154 y 155 de 2025.
Procede por tanto desestimar en este punto el recurso.
Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil".
Y, a tenor de su art. 10.1 "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de la nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".
En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible (desde el punto de vista de este motivo subsidiario) mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional.
Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 del Código Civil, difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatarias a la fase de ejecución de lo aquí resuelto".
En consecuencia procede acordar la condena a la parte demandada a devolver a la parte demandante todas las cantidades que haya pagado por cualquier concepto distinto de la devolución del capital dispuesto desde la celebración del contrato, más el interés legal desde cada pago hasta su devolución.
Expuesto lo anterior, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba, debiendo por el contrario entender que en la sentencia apelada se ha aplicado correctamente el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura
Y resulta aplicable mutatis mutandi la sentencia del T.S. de 25/04/2024 que ha establecido, tras recordar también los criterios previos sobre las costas existente allanamiento:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución española
Fallo
Con expresa imposición a la recurrente, de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
