Sentencia Civil 83/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 83/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 197/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

Nº de sentencia: 83/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100125

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:125

Núm. Roj: SAP SA 125:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00083/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2022 0002649

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2022

Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A.,

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ

Abogado: IVETTE MARTE DE LEON

Recurrido: Bárbara

Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado: LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS

S E N T E N C I A NÚM. 83/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA En la ciudad de Salamanca a trece de febrero de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 375/2022 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 197/2024;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Bárbara representada por la procuradora de los tribunales doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del letrado don Luis Megías-Torres Rivas y como demandada-apelante UNICAJA BANCO S.A.representada por la procuradora de los tribunales doña María Soledad González González y bajo la dirección de la letrada doña Ivette Marte de León.

Antecedentes

1º.-El día 5 de febrero de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene en siguiente Fallo: "Debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso en nombre y representación de la parte actora frente a UNICAJA BANCO SA y, en consecuencia, declaro nulo el contrato por abusividad por la no superación de los controles de incorporación o inclusión y transparencia, por lo que se expulsa del contrato la modalidad de pago diferido con intereses, manteniendo el resto del contrato y quedando obligada la actora a devolver la cantidad de capital sin intereses en el caso de que haya utilizado la modalidad de pago fraccionado.

Se declara el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de la cláusula relativa al cobro de la comisión por gestión de reclamación de impagos o de reclamación de cuota impagada/reclamación de posiciones deudoras vencidas, incorporada en la póliza del contrato de crédito revolving en las Condiciones Generales y Particulares, por importe de 45,00 Euros, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, teniendo que devolver a la actora por dicho concepto todas y cada una de las cantidades abonadas a lo largo de la vida de la línea de crédito, así como todas aquellas que pudieran girarse en aplicación de la misma durante la tramitación del presente procedimiento judicial, junto con los intereses legales desde la fecha de su abono."

Con fecha 15 de febrero de 2024 se dictó auto completando la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "ACUERDO:

Compl etar la Sentencia nº 73/2024, dictada en los presentes autos en fecha 05/02/2024 , en los términos siguientes:

Se incluye en el FALLO de la sentencia un tercer párrafo con el siguiente contenido:

"Debo estimar y estimo la demanda ...

Se declara el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, ....

Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada UNICAJA BANCO SA."

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por esta parte, revoque la sentencia de instancia respecto de aquellos pronunciamientos del Fallo que nos son desfavorables, desestimando en su integridad, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de la parte actora-apelada, contra mi principal, todo ello con expresa imposición a la adversa en las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario fundándolo en las alegaciones que formula y suplica se desestime el recurso, se confirme la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de febrero de dos mil veinticinco.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARIA CRESPO DE PABLO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A. se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 05/02/2024, la cual estimó la demanda promovida por Bárbara contra la entidad demandada, declarando "nulo el contrato por abusividad por la no superación de los controles de incorporación o inclusión y transparencia, por lo que se expulsa del contrato la modalidad de pago diferido con intereses, manteniendo el resto del contrato y quedando obligada la actora a devolver la cantidad de capital sin intereses en el caso de que haya utilizado la modalidad de pago fraccionado.

Se declara el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de la cláusula relativa al cobro de la comisión por gestión de reclamación de impagos o de reclamación de cuota impagada/reclamación de posiciones deudoras vencidas, incorporada en la póliza del contrato de crédito revolving en las Condiciones Generales y Particulares, por importe de 45,00 Euros, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, teniendo que devolver a la actora por dicho concepto todas y cada una de las cantidades abonadas a lo largo de la vida de la línea de crédito, así como todas aquellas que pudieran girarse en aplicación de la misma durante la tramitación del presente procedimiento judicial, junto con los intereses legales desde la fecha de su abono". Fue completada con las costas por auto de 15/02/2024.

Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en función de las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia en el sentido que expone, es decir, que se estime íntegramente el recurso, respecto de los pronunciamientos del Fallo de primera instancia que le fueron desfavorables.

La recurrida se opone al recurso al entender correcta la sentencia, realizando los argumentos que estimó oportunos, y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, existente falta de transparencia, nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, de la comisión por impagados.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida resolvió en cuanto a la petición inicial determinando por los datos de la propia demanda que no se superaban los 6 puntos porcentuales en el contrato habido entre las partes. De ahí que no fuera estimada la demanda de nulidad por usura.

La demanda contaba con una petición relativa a la nulidad de condición por infracción de la normativa de consumidores y usuarios.

En supuestos similares al presente esta Sala ha declarado que nos hallamos sin duda ante un contrato tipo de adhesión celebrado mediante el recurso a las llamadas condiciones generales, en tanto en cuanto no consta ninguna negociación propiamente individualizada de la demandada con la demandante de la relación crediticia objeto de juicio, de manera que a la vista de las cláusulas relativas a la forma de pago y teniendo en cuenta que se trata de la adquisición de un producto que no es de fácil comprensión, debe considerarse imprescindible la información que hubiera sido proporcionada por la demandada a la actora.

Y citábamos que señaló el Tribunal Supremo respecto al control de transparencia en la sentencia de 27 de marzo de 2019 ,lo siguiente: "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4660), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759) y 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017, 171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato...".

En nuestro caso a la sentencia de instancia además de la S.T.S. 149/2020 cabe añadir la de 17/05/2021 (ponente sr. Seoane), y la de 24/01/2023, que en el Fundamento QUINTO resolvió: "En este caso no consta la información previa de la Ley de crédito al consumo. No consta de forma separada ni destacada la TAE del contrato, y no consta un conjunto de ejemplos claros sobre diversos escenarios de disposiciones, cuotas elegidas y coste total en dinero. El contrato está redactado de forma farragosa, con letras apretadas, párrafos mezclados y de difícil lectura.". Concluye determinando la falta de transparencia a tenor de la jurisprudencia, incluida de Audiencia Provincial.

TERCERO.-Sobre la incorporación señala la sentencia cuantos datos eran de importancia, y concreta en el caso estudiado el alcance de la prueba practicada, determinando en el Fundamento Tercero unos y otros, adaptados a la jurisprudencia aplicable, de modo detallado, incluida la sanción añadida a los intereses de demora, que huelga repetir y que se asume por la Sala.

Examinados de nuevo los documentos de autos, dentro del ámbito del recurso de apelación, se llega a la misma conclusión. Es evidente que el cliente ha de firmar lo predispuesto por la empresa oferente, y así se reconoce haber comprendido el producto de crédito solicitado y demás obligaciones, lo cual en este caso no ha quedado probado en absoluto. El articulado de condiciones generales y especiales presenta aquellas sin que destaquen las obligaciones más gravosas para el cliente. Y en el mismo despliega lo relativo al sistema revolving a lo largo de subepígrafes con distintas denominaciones y en varios apartados, cuya comprensión por el cliente tampoco se ha probado, y que a priori se presenta por sí misma como difícil.

Era la apelante quien debía haber acreditado estas exigencias, y no lo hizo, además de recordar que la tipología de la letra, su tamaño, la dispersión de la operativa de la tarjeta, etc, son motivos de estimación de la falta de transparencia exigida por la Jurisprudencia. El contrato aportado sigue la línea del reglamento, y adolece de los defectos generales en ese tipo de contratos.

Es de aplicación la STJUE de 9 de julio de 2020, que en el ordinal 44, señala: "De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a las que se refieren los artículos 4 apartados 2 y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensivo en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo en particular al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia a que obliga la propia Directiva debe interpretarse de manera extensiva ( Sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch C- 125/18 , EU: C 2020:138, apartado 50)";añadiendo en el ordinal 45, que: "Por consiguiente, la exigencia de una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere la cláusula de que se trate, así como en su caso la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se derivan para él ( Sentencia de 20 de septiembre de 2017 U, Andricine y otros, C- 186/16,EU: C: 2017 /703 , apartado 45).".

Como se ha determinado en sentencias que han abordado el mismo problema, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., esté clara, que lo puede estar, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que aun así, (que en este caso no ocurre) lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.

Y como se ha establecido también en otras resoluciones con contratos muy similares, y que acaece en el de autos, con la simple lectura de las cláusulas contractuales, en concreto las relativas al coste del crédito que contiene el tipo de interés aplicado, no es posible hacerse una idea cabal del coste económico de la transacción. Se trata de unas cláusulas que adolecen de falta de transparencia, pues no permiten a la consumidora contratante, (sin que conste que tuviera una formación financiera cualificada) tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

Los contratos como el presente, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1, b) del TRLGCU, de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

Si la información adicional citada ha de darse al momento de la contratación, (sea o no sea el tamaño de letra del contrato superior al legal en formato electrónico, sea o no sea en algunos apartados comprensible gramaticalmente), la aludida falta de transparencia no se salva, necesariamente, con la remisión de la información con control de recepción, sin más.

Como esta Sala tiene también establecido (vid. Sentencia 224/2024) "Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c ). De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones".

La postura del T.S. se ha visto confirmada en las sentencias 154/25 y 155/25, de 30 de enero, en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.

Establece la primera de ellas los términos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto: Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».(...)

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

La Sala recuerda que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La STS 154/2025 refleja de este modo la necesidad de la información previa: En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Hace hincapié la sentencia en el anatocismo: En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Y en cuanto a las exigencias de transparencia es clara la sentencia citada cuando expone: Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la

información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Establecida la falta de transparencia el T.S. se refiere a la abusividad, entendiendo que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Y concluye para la determinación de la ausencia de buena fe en numerosos casos: Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

En la STS 155/2025 se analiza un caso de contratación on line de tarjeta revolving con una TAE del 21,59%. La contratación según señala la sentencia fue: En la demanda se narraba la forma en qué fue contratada la tarjeta: la propuesta de contratación del producto se realizó de forma insistente por el comercial de la demandada; el contrato fue redactado de forma unilateral por la demandada; la Sra. Otilia aceptó al momento la tarjeta de crédito revolving, a la vista de las múltiples ventajas que ofrecía; el comercial no explicó las condiciones particulares del contrato que estaba suscribiendo. El paso siguiente del cliente fue la contratación, que hizo con posterioridad on line. Así narra el T.S. lo sucedido: En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Por lo tanto la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no era trasparente.

Se pasa al siguiente análisis, como ya se había hecho en la sentencia nº 154, reiterándose lo determinado en esta, constituyendo doctrina aplicable a todos los supuestos de hecho que reúnan las características descritas en las citadas sentencias nº 154 y 155 de 2025.

Procede por tanto desestimar en este punto el recurso.

CUARTO.-Respecto a las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad, con carácter secundario, cabe citar de nuevo la sentencia referida, que estableció: "se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil".

Y, a tenor de su art. 10.1 "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de la nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible (desde el punto de vista de este motivo subsidiario) mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional.

Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 del Código Civil, difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatarias a la fase de ejecución de lo aquí resuelto".

En consecuencia procede acordar la condena a la parte demandada a devolver a la parte demandante todas las cantidades que haya pagado por cualquier concepto distinto de la devolución del capital dispuesto desde la celebración del contrato, más el interés legal desde cada pago hasta su devolución.

Expuesto lo anterior, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba, debiendo por el contrario entender que en la sentencia apelada se ha aplicado correctamente el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ,al haber calificado como usurario el crédito que vincula a las partes con base en el contrato suscrito a la vista del interés aplicado en el mismo.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación hace procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Y resulta aplicable mutatis mutandi la sentencia del T.S. de 25/04/2024 que ha establecido, tras recordar también los criterios previos sobre las costas existente allanamiento:

QUINTO.- La STJUE de 13 de julio de 2023

1.- La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

2.- La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].

En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:

"Pu es bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"As imismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Po r último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].

"Pu es bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].

"Co mo ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].

3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre , y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero . Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre ) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero ), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019 ).

5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.

Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución española

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado por UNICAJA BANCO S.A frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Salamanca, en fecha 05/02/2024 , -completada por auto de fecha 15/02/2024- en autos de procedimiento ordinario nº 375/2022 ,que confirmamos sustancialmente, declarando la nulidad del contrato de crédito revolving suscrito con fecha 6 de junio de 2.007, con los efectos descritos en el fundamento tercero de esta resolución.

Con expresa imposición a la recurrente, de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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