Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00052/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
Teléfono:941296568 Fax:
Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org
Equipo/usuario: EQ2
N.I.G.26071 41 1 2022 0000339
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000686 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de HARO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2022
Recurrente: Rodolfo, Gonzalo
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: IGNACIO GIMENEZ VIDEGAIN, IGNACIO GIMENEZ VIDEGAIN
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA, CIA DE SEGUROSO Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: MARTA MARTINEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 52/2026
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a trece de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 159/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 686/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD.
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PRIMERO.-Con fecha 4 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Rodolfo y de D. Gonzalo, contra "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A" y, en consecuencia:
1.- Se condena a "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A", a indemnizar a D. Rodolfo en la cantidad total de 1.599,19 € por las lesiones sufridas, de las que ya se han abonado 672,52 €, quedando pendiente de pagar 926,67 €.
Esta cantidad devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho.
2.- Se condena a "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A", a indemnizar a D. Gonzalo, en la cantidad total de 1.936,75 €, por las lesiones sufridas, de las que ya ha abonado 1.100,62 €, quedando pendiente de pagar 836,13 €.
Esta cantidad devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho.
No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante D. Rodolfo y D. Gonzalo se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A" (en adelante, Compañía de Seguros MAPFRE) se opuso al recurso.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el 12 de febrero de 2026 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-
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1.-No es controvertido entre las partes que en fecha 3 de diciembre de 2020, D. Gabriel, conductor del vehículo matrícula NUM000 y asegurado por la entidad demandada Mapfre Seguros, se encontraba circulando por la C/Federico García Lorca, en el término municipal de Haro (La Rioja), y cuando procedió a girar a su derecha para incorporarse a la C/ Julián Fernández Ollero, atropelló a D. Rodolfo y D. Gonzalo con la parte delantera de su vehículo, cuando estos se encontraban cruzando el paso de peatones ahí existente, y todo ello, como consecuencia de la desatención del Sr. Gabriel a las circunstancias del tráfico.
2.-No se discute tampoco que D. Rodolfo y D. Gonzalo resultasen lesionados.
3.-El recurso de apelación combate la sentencia recurrida en dos aspectos:
a) El alcance de las lesiones, en concreto en relación al periodo de estabilización de las mismas considerado en la sentencia recurrida.
b) El daño emergente por pago de facturas que la actora reclamaba y que la sentencia desestima.
3.-Efectivamente, en cuanto al alcance de las lesiones y la indemnización procedente pro su causación, la sentencia de primera instancia, tras analizar y examinar la pericial practicada ( tanto la emitida por el perito Dr. Jose Luis cuyo dictamen aportó la actora, como la emitida por el Médico Forense y la perito Dra. Reyes- este último adjuntado por la demandada-) , concluye de la forma siguiente:
"En cuanto a la determinación de la concreta cantidad a indemnizar por las lesiones sufridas y dada la imposibilidad de que pueda señalarse con un mínimo rigor, por quién suscribe, un determinado número de días de curación, se hará de la siguiente manera. A la diferencia entre la cantidad solicitada por los demandantes y la pagada por la demandada, se le aplicará un 30% (ya que, como se ha adelantado, la indemnización que se fijará estará más cercana a la posición defendida por la parte demandada), y el importe resultante incrementará la indemnización reconocida y pagada por Mapfre. Así (s.e.u.o), resultan las siguientes cantidades:
- Respecto de Rodolfo: La cantidad solicitada de 3.761,43 € (821,7+2.939,73), por el perjuicio moderado y básico reducida en los 672,52 €, que ya le han sido abonados da un total de 3.088,91, cuyo 30% es 926,67. Así la indemnización total por las lesiones sufridas asciende a 1.599,19 € (672,52+926,67).
- Respecto de Gonzalo: La cantidad solicitada de 3.887,71 € (1.643,40+2.244,31), por el perjuicio moderado y básico reducida en los 1.100,62 €, que ya le han sido abonados da un total de 2.787,09, cuyo 30% es 836,13. Así la indemnización total por las lesiones sufridas asciende a 1.936,75 € (1.100,62+836,13)."
Frente a estas consideraciones, el recurso de apelación se alza señalando, en resumen, que esta forma de cuantificar las lesiones no se adecua a lo previsto por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre y en particular con los artículos 134, 136 y 138.4 de la LRCSCVM . Que ha de prevalecer el dictamen del perito Dr. Jose Luis, al ser el único facultativo que hizo un seguimiento médico de los lesionados y los examinó, cosa que no hicieron ni el Médico Forense ni la perito Dra. Reyes, dependiente de la Compañía de Seguros MAPFRE .
4.-En cuanto a las facturas, la actor reclamaba dos facturas por importe de 285 euros cada una, correspondientes a sendos informes emitidos por el Dr. Jose Luis relativos a los lesionados ( documentos 7 y 8 de la demanda), los cuales consideraba en su demanda "gastos médicos derivados del accidente".
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La sentencia recurrida desestimó esta pretensión con base en los razonamientos siguientes:
"... se coincide en este caso con la posición mantenida por la demandada. Y es que los referidos informes de parte participan de la naturaleza de un dictamen pericial, con apartados propios de los mismos (observaciones, antecedentes, Imp. Diagnóstica ...). Es cierto que la exploración resulta detallada y minuciosa pero lo más relevante es que en el apartado de "Tratamiento", de los informes de ambos demandantes se hace constar que los mismos - los demandantes - "en nuestra opinión" cumplen criterios para realizar determinado tratamiento. Pero no consta que se les haya realizado ningún tratamiento (ni por ese equipo sanitario ni tampoco, por ningún otro especialista), por lo que no se puede hablar de un "gasto" indemnizable conforme al artículo 7.1 de la LRCSCVM . En definitiva, se trata de un dictamen pericial (ratificado en juicio por uno de sus autores), no de un gasto médico"
Frente a ello, los apelantes se alzan alegando, en resumen, que dichos gastos deben ser indemnizados al ser gastos médicos. Invoca el artículo 141 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, y señala que las facturas están pagadas por los demandantes. Sostiene que en virtud del Principio de reparación íntegra del daño previsto en el art. 33 Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debe quedar asegurada la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos., entre los que debe incluirse por tanto las facturas por consultas y exámenes médicos prestados a los demandantes. Invoca asimismo el art 7.1 del Baremo de Tráfico, y con base en el mismo sostiene que este precepto "...exige al lesionado, a la hora de reclamar a la entidad aseguradora responsable, aportar todos los informes y consultas y pruebas médicas efectuadas; no obstante lo anterior, una vez efectuadas y aportadas las pruebas médicas exigidas y necesarias para la cuantificación del daño, se deberán abonar todas las pruebas, informes y consultas médicas por parte de la demandada pues sin las mismas no es posible legalmente ni reclamar ni iniciar la vía judicial, a la que nuestro representados se han visto obligados.
Por lo expuesto, es indispensable la intervención del médico para determinar los parámetros de las lesiones de nuestro patrocinados pues sin la preceptiva valoración del estado lesional, la entidad demandada ni siquiera atendió las reclamaciones efectuadas.
De lo anteriormente expuesto se infiere la obligación legal para el perjudicado de aportar en sus reclamaciones los informes periciales que permitan la cuantificación del daño, y por tanto la necesidad de la intervención del médico valorador, en este caso el Dr. D. Jose Luis, para determinar las parámetros de las lesiones de nuestro representado, lo cual hace imprescindible la intervención y contratación de un médico independiente para determinar y permitir cuantificar la reclamación del perjudicado."
5.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a la indemnización de las lesiones.-
1.-Lo primero que debemos decir es que el juez "a quo" sí efectúa una valoración de todas las periciales: tanto la emitida por el perito Dr. Jose Luis (cuyo dictamen fue emitido por encargo de la parte demandante), como la realizada por la perito Dra. Reyes (cuyo dictamen fue elaborado por encargo de la demandada Compañía de Seguros MAPFRE) como la emitida por el Médico Forense.
En concreto el juez "a quo" razonó lo siguiente:
"...Como se ha señalado, la controversia principal se refiere al alcance de las lesiones sufridas. Existen informes referidos a cada uno de los dos demandantes, emitidos por los Peritos de parte de la demandante (Doc. 5 de la demanda) y demandada (Doc. 4 y 5 de la contestación), así como del Médico Forense (ya que en su momento se incoaron las Diligencias Previas 226/2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro, si bien posteriormente los perjudicados renunciaron al ejercicio de acción penal con expresa reserva a acciones civiles).
Los Informes del Médico Forense de 6 de mayo de 2021 y los elaborados el 13 y 22 de julio de 2022, por la perito de la parte demandada Dª. Reyes, presentan una mayor similitud si bien con ciertas diferencias referidas especialmente a D. Gonzalo a quién la Perito de Mapfre da 7 días de perjuicio personal moderado y 23 básico y el Médico Forense únicamente 15 días de perjuicio personal moderado. Esto es muestra evidente que en la elaboración de discrecionalidad a la hora de dar un determinado y concreto número de días como curación de las lesiones previamente valoradas. En todo caso, en ambos casos es importante destacar que ninguno de los dos ha explorado personalmente a los demandantes tal como declararon en el juicio y su informe se basa en documental aportada a las actuaciones. De esto (la no exploración personal de los demandantes), se "quejó" Dª. Reyes manifestando que los lesionados no quisieron ser reconocidos por ella. Ambos peritos han manifestado, además, que no les consta que los lesionados hiciesen tratamiento alguno.
Los informes realizados por D. Jose Luis a instancia de la actora, reflejan las siguientes lesiones: En el caso de D. Rodolfo diagnostica Cervicalgia-lumbalgia postraumática acompañada de contractura muscular y movilidad tirante y rígida y esguince ligamento lateral externo.
Y en el caso de Gonzalo, Cervicalgia-lumbalgia postraumática acompañada de contractura muscular y déficit de movilidad parcial tirante y rígida, tendinitis con posible contusión, bursitis epicondilitis, insuficiencia funcional de rodilla izquierda y esguince leve del LLE del tobillo izquierdo. (....)
(...)
(...) Establecido lo anterior, se va a establecer una indemnización por las lesiones sufridas por los demandantes mayor que la ofrecida - y pagada - por la demandada pero más cercana a las posiciones defendidas por ésta que a lo solicitado por la actora.
Así las lesiones referidas en el informe del Sr. Jose Luis tienen el valor de que se explicitan tras haber podido explorar a los lesionados lo que le pone en una posición privilegiada.
Pero se valora especialmente para acercar más la indemnización, que luego se dirá, a las posiciones del Médico Forense y de la parte demandada lo siguiente:
I.- Muy especialmente que los lesionados no hayan querido ser vistos por la perito de la demandada, lo que impide que la misma haya podido disfrutar de esa misma inmediación y, en consecuencia, perjudica una adecuada contradicción con lo informado por el Sr. Jose Luis.
II; Que en buena medida la sintomatología de los lesionados aparece "referida" por los mismos, tal como admitió en juicio el Sr. Jose Luis.
III.- Que los informes de la Sra. Reyes y del Médico Forense (éste, colaborador imparcial de la Administración de Justicia), sean más coincidentes y de mayor levedad que el informe de parte de la actora. Además, tienen en cuenta los informes realizados en Urgencias el día de los hechos que, como se ha señalado, ya realizan pruebas complementarias de RX y que son valorados, como se dice, de forma notablemente más leve; y
IV.- Que el propio Sr. Jose Luis manifieste en juicio que, en todo caso se trata de "lesiones moderadas", no orgánicas, si funcionales consistentes en contracturas y algias. ..."
2.-Como vemos hasta aquí, la valoración de las periciales que llevó a cabo el juez "a quo" en su sentencia, fue por un lado crítica y analítica, y por otro, completa.
El juzgador explica lo que tiene a favor y en contra cada dictamen.
El emitido por el perito Dr. Jose Luis tiene a su favor que se realizó previo examen personal de los pacientes. Sin embargo, en la consideración del juzgador acaban pensando más los factores que gravan sus conclusiones.
En primer lugar, destaca que muchas de sus conclusiones se basan en mera referencia de los pacientes, y no por haber objetivado las lesiones; esto es sin duda relevante.
En segundo lugar, señala que en juicio el perito Dr. Jose Luis refirió además que, en todo caso se trata de "lesiones moderadas", no orgánicas, si funcionales consistentes en contracturas y algias.
Pero sobre todo, pone el acento también en que si bien la perito Dra. Reyes ( propuesta por la Compañía de Seguros MAPFRE) emitió el dictamen sin haber examinado personalmente a los demandantes, ello se debe a que estos, por causas que no se han explicado ( y que por lo tanto no resultan razonables) , se negaron a ello, vedándole esta posibilidad; y esto, desde luego, no es baladí, no solo porque limita las posibilidades de defensa de la parte contraria ( que se ve abocada a aportar una pericial en la que la perito no ha podido examinar a los pacientes) sino porque el que los pacientes, de manera inmotivada, no hayan querido que los examine otro perito de parte que el que su propia elección, hace cabalmente desconfiar de la objetividad de las conclusiones de este último. En este punto, no podemos olvidar que el art. 37de la Ley 35/2015 ,bajo la rúbrica "Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración"impone " ex lege" al lesionado , de manera imperativa, el deber de colaboración con el médico designado por cualquiera de los eventualmente responsables, ( en nuestro caso, la Compañía de Seguros MAPFRE)
Dice así:
Artículo 37. Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración.
1. L a determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.
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2. < u style='text-underline:thick'>El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , relativa al devengo de intereses moratorios.
3. L os servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.
Finalmente, la sentencia recurrida pone en valor que el dictamen de la perito Dra. Reyes resulta coincidente con el del Médico Forense (a diferencia del emitido por el perito Dr. Jose Luis), de cuyas garantías de imparcialidad no cabe dudar, frente a los otros dos informes disponibles, elaborados previo encargo y pago de parte. El hecho de que el informe Médico Forense goza de total garantía de imparcialidad es algo fuera de toda duda.
3.-Se trata por lo tanto de una valoración llevada a cabo por el juzgador que gozó de la inmediación, realizada de manera motivada, en la que se ponderan los pros y los contras de cada dictamen, y en las que la explicación de por qué otorga más valor al dictamen Médico Forense y al de la perito Dra. Reyes sobre el emitido por el perito Dr. Jose Luis no puede catalogarse de manera objetiva como inmotivada, o irracional, o arbitraria, o ilógico o incluso de errónea.
Esta Sala ha dicho muchas veces que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre.
Sin embargo, esto precisamente es lo que hace en su recurso la parte apelante, quien considera que debe atenderse a la pericial emitido por el perito que realizó el dictamen a su encargo (perito Dr. Jose Luis) y no a la emitida, por ejemplo, por el Médico Forense. A tal efecto, el único mérito objetivo que el apelante destaca en la pericial del perito Dr. Jose Luis (que examinó personalmente a los demandantes) ya fue tenido en cuenta por el juzgador, pese a lo cual el mismo ponderó de manera objetiva los otros factores que asimismo la sentencia menciona, los cuales el apelante trata de sin embargo minimizar, cuando no de soslayar.
Pero no es factible sustituir la valoración probatoria de la sentencia por la llevada a cabo por la parte apelante, cuando como en este caso, no queda patente un error en la misma, ni menos todavía una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, ni que haya omitido la ponderación de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Dicho de otra forma, no debemos dar lugar a la revisión de la prueba del juez "a quo" cuando lo que existe es una mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial: no es dable en definitiva sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones de la parte, tan legitimas como subjetivas e interesadas.
Por tal motivo, no puede acogerse la pretensión de la apelante relativa a que se cuantifique la indemnización tomando con base el dictamen del perito Dr. Jose Luis.
4.-Es lo cierto, sin embargo, que la sentencia recurrida, aun después de decantarse abiertamente por la valoración realizada tanto por el Médico Forense como por la perito Dra. Reyes, luego no lleva a cabo la cuantificación de la indemnización de las lesiones tomando en cuenta las conclusiones de estos peritos.
En su lugar, inmediatamente de realizar la valoración de la pericial que antes hemos transcrito, razona:
"...IV.- Que el propio Sr. Jose Luis manifieste en juicio que, en todo caso se trata de "lesiones moderadas", no orgánicas, si funcionales consistentes en contracturas y algias.
En cuanto a la determinación de la concreta cantidad a indemnizar por las lesiones sufridas y dada la imposibilidad de que pueda señalarse con un mínimo rigor, por quién suscribe, un determinado número de días de curación, se hará de la siguiente manera. A la diferencia entre la cantidad solicitada por los demandantes y la pagada por la demandada, se le aplicará un 30% (ya que, como se ha adelantado, la indemnización que se fijará estará más cercana a la posición defendida por la parte demandada), y el importe resultante incrementará la indemnización reconocida y pagada por Mapfre. Así (s.e.u.o), resultan las siguientes cantidades:
- Respecto de Rodolfo: La cantidad solicitada de 3.761,43 € (821,7+2.939,73), por el perjuicio moderado y básico reducida en los 672,52 €, que ya le han sido abonados da un total de 3.088,91, cuyo 30% es 926,67. Así la indemnización total por las lesiones sufridas asciende a 1.599,19 € (672,52+926,67).
- Respecto de Gonzalo: La cantidad solicitada de 3.887,71 € (1.643,40+2.244,31), por el perjuicio moderado y básico reducida en los 1.100,62 €, que ya le han sido abonados da un total de 2.787,09, cuyo 30% es 836,13. Así la indemnización total por las lesiones sufridas asciende a 1.936,75 € (1.100,62+836,13)."
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Como vemos, después de haberse decantado con claridad por los informes de la Dra. Reyes y el Médico Forense, en lugar de proceder, como parecería lógico, a la cuantificación de la indemnización con base en las conclusiones de esos dictámenes, sin embargo llegó a cabo una ponderación, cuya oportunidad o procedencia no explica, en cuya virtud calculó la indemnización del modo siguiente: partiendo del dinero consignado en su momento por la Compañía de Seguros MAPFRE, sumó a esa cantidad el 30% de la diferencia existente en lo que los demandantes reclamaban con base en el dictamen del perito Dr. Jose Luis ( y ello pese a que poco antes había rechazado motivadamente sus conclusiones) y esa suma consignada por la compañía.
Huelga decir que semejante forma de cálculo, ayuno de justificación tanto fáctica como jurídica, no es compartida por esta Sala, que hubiera considerado más razonable, atendidos los previos y acertados razonamientos de la propia sentencia de instancia cuando valoró la prueba pericial, haber optado por una cuantificación de la indemnización fundada en las conclusiones, ora del Médico Forense, ora de la perito Dra. Reyes.
Sin embargo, como quiera que Compañía de Seguros MAPFRE no ha interpuesto recurso de apelación y que el importe indemnizatorio que habría resultado en el supuesto de haber tomado como base las conclusiones de la Médico Forense o de la perito Dra. Reyes, habría sido cuantitativamente inferior al que ha concedido la sentencia de instancia mediante la aplicación del cálculo ponderativo que ha llevado a cabo, se está en el caso de confirmar la sentencia en este punto, pues no cabe la reformatio in peius.
TERCERO.- En cuanto a las dos facturas reclamadas.-
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1.-La sentencia de primer grado rechazó la pretensión de la demandante de ser indemnizada en el importe de dos facturas que previamente abonó y que indicaba que correspondían a gastos de la asistencia médica prestada por el Dr. Jose Luis. Invocaba al respecto el art. 141 Ley 35/2015, cuyo tenor establece:
"1. Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias.
2. L as entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios.
3. S e asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales.".
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2.-La sentencia de primer grado había desestimado esta pretensión sobre la base de que dichas facturas no respondían a gastos médicos, sino al informe de valoración del daño corporal emitido por el perito Dr. Jose Luis, que era un gasto procesal y no un gasto médico.
3.-Para resolver nada mejor que examinar las dos facturas (documentos 7 y 8 de la demanda).
Ambas son iguales, una por cada lesionado: tiene la misma estructura, los mismos conceptos y ascienden al mismo importe: un total de 285,20 euros.
Como vemos, los conceptos que se facturan son distintos:
a) Por un lado, los dos primeros conceptos son gastos inequívocamente médicos: primera consulta pautar tratamiento de rehabilitación, y revisión:
b) Pero por otro, el tercero de los conceptos que se contienen en la factura no responde a ninguna atención o y tratamiento de naturaleza médica, sino que lo que se factura es la emisión del informe de valoración de daño corporal emitido por el perito Dr. Jose Luis que se aportó con la demanda.
4.-La solución ha de ser forzosamente distinta en cada caso: mientras que los dos primeros conceptos (primera consulta pautar tratamiento de rehabilitación 100 euros-, y revisión -40 euros- ) al ser gastos médicos deben ser indemnizados ex art. art. 141 Ley 35/2015, no sucede lo mismo con el importe del informe de valoración de daño corporal ( 120 euros), pues trata de un gasto del proceso previsto en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a incluir en su caso, en una hipotética tasación de costas si pudiere haber lugar a ello ( o en otro caso, soportarlo quien lo encargó), pero no como parte del principal de la reclamación (vide por ejemplo Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9 del 21 de mayo de 2021 ,ROJ: SAP A 939/2021 - ECLI:ES:APA:2021:939 ).
5.-En consecuencia procede estimar parcialmente el motivo, ampliando la indemnización en favor de D. Rodolfo y de D. Gonzalo respectivamente en 140 euros más IVA a cada uno de ellos (total 169,40 euros a cada uno de ellos), suma que devengará el interés prevenido en la sentencia de primera instancia .
Por ello, las indemnizaciones definitivas a cuyo pago se condena a Compañía de Seguros MAPFRE serán las siguientes:
a) A D. Rodolfo en la cantidad total de 1.768,59 € por las lesiones sufridas, de las que ya se han abonado 672,52 €, quedando pendiente de pagar 1096,07 €, cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
b) A D. Gonzalo, en la cantidad total de 2016,15 €, por las lesiones sufridas, de las que ya ha abonado 1.100,62 €, quedando pendiente de pagar 1005,53 €,cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
CUARTO.- Costas procesales de segunda instancia.-
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1.-Al haberse estimado parcialmente el recurso, conforme al art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo Y D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 1 de Haro), en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 159/22 del que dimana el Rollo de Apelación nº 686/2024 , la cual revocamos y dejamos sin valor y efecto alguno, y en su lugar acordamos lo siguiente:
Que estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Rodolfo y de D. Gonzalo, contra "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A" y, en consecuencia, condenamos a "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A", al pago de las siguientes cantidades a los demandados:
a) A D. Rodolfo en la cantidad total de 1.768,59 € por las lesiones sufridas, de las que ya se han abonado 672,52 €, quedando pendiente de pagar 1096,07 €,cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
b) A D. Gonzalo, en la cantidad total de 2016,15 €, por las lesiones sufridas, de las que ya ha abonado 1.100,62 €, quedando pendiente de pagar 1005,53 €,cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
Sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos alzadas.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Rodolfo y de D. Gonzalo, contra "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A" y, en consecuencia:
1.- Se condena a "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A", a indemnizar a D. Rodolfo en la cantidad total de 1.599,19 € por las lesiones sufridas, de las que ya se han abonado 672,52 €, quedando pendiente de pagar 926,67 €.
Esta cantidad devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho.
2.- Se condena a "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A", a indemnizar a D. Gonzalo, en la cantidad total de 1.936,75 €, por las lesiones sufridas, de las que ya ha abonado 1.100,62 €, quedando pendiente de pagar 836,13 €.
Esta cantidad devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho.
No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante D. Rodolfo y D. Gonzalo se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A" (en adelante, Compañía de Seguros MAPFRE) se opuso al recurso.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el 12 de febrero de 2026 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-
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1.-No es controvertido entre las partes que en fecha 3 de diciembre de 2020, D. Gabriel, conductor del vehículo matrícula NUM000 y asegurado por la entidad demandada Mapfre Seguros, se encontraba circulando por la C/Federico García Lorca, en el término municipal de Haro (La Rioja), y cuando procedió a girar a su derecha para incorporarse a la C/ Julián Fernández Ollero, atropelló a D. Rodolfo y D. Gonzalo con la parte delantera de su vehículo, cuando estos se encontraban cruzando el paso de peatones ahí existente, y todo ello, como consecuencia de la desatención del Sr. Gabriel a las circunstancias del tráfico.
2.-No se discute tampoco que D. Rodolfo y D. Gonzalo resultasen lesionados.
3.-El recurso de apelación combate la sentencia recurrida en dos aspectos:
a) El alcance de las lesiones, en concreto en relación al periodo de estabilización de las mismas considerado en la sentencia recurrida.
b) El daño emergente por pago de facturas que la actora reclamaba y que la sentencia desestima.
3.-Efectivamente, en cuanto al alcance de las lesiones y la indemnización procedente pro su causación, la sentencia de primera instancia, tras analizar y examinar la pericial practicada ( tanto la emitida por el perito Dr. Jose Luis cuyo dictamen aportó la actora, como la emitida por el Médico Forense y la perito Dra. Reyes- este último adjuntado por la demandada-) , concluye de la forma siguiente:
"En cuanto a la determinación de la concreta cantidad a indemnizar por las lesiones sufridas y dada la imposibilidad de que pueda señalarse con un mínimo rigor, por quién suscribe, un determinado número de días de curación, se hará de la siguiente manera. A la diferencia entre la cantidad solicitada por los demandantes y la pagada por la demandada, se le aplicará un 30% (ya que, como se ha adelantado, la indemnización que se fijará estará más cercana a la posición defendida por la parte demandada), y el importe resultante incrementará la indemnización reconocida y pagada por Mapfre. Así (s.e.u.o), resultan las siguientes cantidades:
- Respecto de Rodolfo: La cantidad solicitada de 3.761,43 € (821,7+2.939,73), por el perjuicio moderado y básico reducida en los 672,52 €, que ya le han sido abonados da un total de 3.088,91, cuyo 30% es 926,67. Así la indemnización total por las lesiones sufridas asciende a 1.599,19 € (672,52+926,67).
- Respecto de Gonzalo: La cantidad solicitada de 3.887,71 € (1.643,40+2.244,31), por el perjuicio moderado y básico reducida en los 1.100,62 €, que ya le han sido abonados da un total de 2.787,09, cuyo 30% es 836,13. Así la indemnización total por las lesiones sufridas asciende a 1.936,75 € (1.100,62+836,13)."
Frente a estas consideraciones, el recurso de apelación se alza señalando, en resumen, que esta forma de cuantificar las lesiones no se adecua a lo previsto por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre y en particular con los artículos 134, 136 y 138.4 de la LRCSCVM . Que ha de prevalecer el dictamen del perito Dr. Jose Luis, al ser el único facultativo que hizo un seguimiento médico de los lesionados y los examinó, cosa que no hicieron ni el Médico Forense ni la perito Dra. Reyes, dependiente de la Compañía de Seguros MAPFRE .
4.-En cuanto a las facturas, la actor reclamaba dos facturas por importe de 285 euros cada una, correspondientes a sendos informes emitidos por el Dr. Jose Luis relativos a los lesionados ( documentos 7 y 8 de la demanda), los cuales consideraba en su demanda "gastos médicos derivados del accidente".
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La sentencia recurrida desestimó esta pretensión con base en los razonamientos siguientes:
"... se coincide en este caso con la posición mantenida por la demandada. Y es que los referidos informes de parte participan de la naturaleza de un dictamen pericial, con apartados propios de los mismos (observaciones, antecedentes, Imp. Diagnóstica ...). Es cierto que la exploración resulta detallada y minuciosa pero lo más relevante es que en el apartado de "Tratamiento", de los informes de ambos demandantes se hace constar que los mismos - los demandantes - "en nuestra opinión" cumplen criterios para realizar determinado tratamiento. Pero no consta que se les haya realizado ningún tratamiento (ni por ese equipo sanitario ni tampoco, por ningún otro especialista), por lo que no se puede hablar de un "gasto" indemnizable conforme al artículo 7.1 de la LRCSCVM . En definitiva, se trata de un dictamen pericial (ratificado en juicio por uno de sus autores), no de un gasto médico"
Frente a ello, los apelantes se alzan alegando, en resumen, que dichos gastos deben ser indemnizados al ser gastos médicos. Invoca el artículo 141 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, y señala que las facturas están pagadas por los demandantes. Sostiene que en virtud del Principio de reparación íntegra del daño previsto en el art. 33 Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debe quedar asegurada la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos., entre los que debe incluirse por tanto las facturas por consultas y exámenes médicos prestados a los demandantes. Invoca asimismo el art 7.1 del Baremo de Tráfico, y con base en el mismo sostiene que este precepto "...exige al lesionado, a la hora de reclamar a la entidad aseguradora responsable, aportar todos los informes y consultas y pruebas médicas efectuadas; no obstante lo anterior, una vez efectuadas y aportadas las pruebas médicas exigidas y necesarias para la cuantificación del daño, se deberán abonar todas las pruebas, informes y consultas médicas por parte de la demandada pues sin las mismas no es posible legalmente ni reclamar ni iniciar la vía judicial, a la que nuestro representados se han visto obligados.
Por lo expuesto, es indispensable la intervención del médico para determinar los parámetros de las lesiones de nuestro patrocinados pues sin la preceptiva valoración del estado lesional, la entidad demandada ni siquiera atendió las reclamaciones efectuadas.
De lo anteriormente expuesto se infiere la obligación legal para el perjudicado de aportar en sus reclamaciones los informes periciales que permitan la cuantificación del daño, y por tanto la necesidad de la intervención del médico valorador, en este caso el Dr. D. Jose Luis, para determinar las parámetros de las lesiones de nuestro representado, lo cual hace imprescindible la intervención y contratación de un médico independiente para determinar y permitir cuantificar la reclamación del perjudicado."
5.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a la indemnización de las lesiones.-
1.-Lo primero que debemos decir es que el juez "a quo" sí efectúa una valoración de todas las periciales: tanto la emitida por el perito Dr. Jose Luis (cuyo dictamen fue emitido por encargo de la parte demandante), como la realizada por la perito Dra. Reyes (cuyo dictamen fue elaborado por encargo de la demandada Compañía de Seguros MAPFRE) como la emitida por el Médico Forense.
En concreto el juez "a quo" razonó lo siguiente:
"...Como se ha señalado, la controversia principal se refiere al alcance de las lesiones sufridas. Existen informes referidos a cada uno de los dos demandantes, emitidos por los Peritos de parte de la demandante (Doc. 5 de la demanda) y demandada (Doc. 4 y 5 de la contestación), así como del Médico Forense (ya que en su momento se incoaron las Diligencias Previas 226/2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro, si bien posteriormente los perjudicados renunciaron al ejercicio de acción penal con expresa reserva a acciones civiles).
Los Informes del Médico Forense de 6 de mayo de 2021 y los elaborados el 13 y 22 de julio de 2022, por la perito de la parte demandada Dª. Reyes, presentan una mayor similitud si bien con ciertas diferencias referidas especialmente a D. Gonzalo a quién la Perito de Mapfre da 7 días de perjuicio personal moderado y 23 básico y el Médico Forense únicamente 15 días de perjuicio personal moderado. Esto es muestra evidente que en la elaboración de discrecionalidad a la hora de dar un determinado y concreto número de días como curación de las lesiones previamente valoradas. En todo caso, en ambos casos es importante destacar que ninguno de los dos ha explorado personalmente a los demandantes tal como declararon en el juicio y su informe se basa en documental aportada a las actuaciones. De esto (la no exploración personal de los demandantes), se "quejó" Dª. Reyes manifestando que los lesionados no quisieron ser reconocidos por ella. Ambos peritos han manifestado, además, que no les consta que los lesionados hiciesen tratamiento alguno.
Los informes realizados por D. Jose Luis a instancia de la actora, reflejan las siguientes lesiones: En el caso de D. Rodolfo diagnostica Cervicalgia-lumbalgia postraumática acompañada de contractura muscular y movilidad tirante y rígida y esguince ligamento lateral externo.
Y en el caso de Gonzalo, Cervicalgia-lumbalgia postraumática acompañada de contractura muscular y déficit de movilidad parcial tirante y rígida, tendinitis con posible contusión, bursitis epicondilitis, insuficiencia funcional de rodilla izquierda y esguince leve del LLE del tobillo izquierdo. (....)
(...)
(...) Establecido lo anterior, se va a establecer una indemnización por las lesiones sufridas por los demandantes mayor que la ofrecida - y pagada - por la demandada pero más cercana a las posiciones defendidas por ésta que a lo solicitado por la actora.
Así las lesiones referidas en el informe del Sr. Jose Luis tienen el valor de que se explicitan tras haber podido explorar a los lesionados lo que le pone en una posición privilegiada.
Pero se valora especialmente para acercar más la indemnización, que luego se dirá, a las posiciones del Médico Forense y de la parte demandada lo siguiente:
I.- Muy especialmente que los lesionados no hayan querido ser vistos por la perito de la demandada, lo que impide que la misma haya podido disfrutar de esa misma inmediación y, en consecuencia, perjudica una adecuada contradicción con lo informado por el Sr. Jose Luis.
II; Que en buena medida la sintomatología de los lesionados aparece "referida" por los mismos, tal como admitió en juicio el Sr. Jose Luis.
III.- Que los informes de la Sra. Reyes y del Médico Forense (éste, colaborador imparcial de la Administración de Justicia), sean más coincidentes y de mayor levedad que el informe de parte de la actora. Además, tienen en cuenta los informes realizados en Urgencias el día de los hechos que, como se ha señalado, ya realizan pruebas complementarias de RX y que son valorados, como se dice, de forma notablemente más leve; y
IV.- Que el propio Sr. Jose Luis manifieste en juicio que, en todo caso se trata de "lesiones moderadas", no orgánicas, si funcionales consistentes en contracturas y algias. ..."
2.-Como vemos hasta aquí, la valoración de las periciales que llevó a cabo el juez "a quo" en su sentencia, fue por un lado crítica y analítica, y por otro, completa.
El juzgador explica lo que tiene a favor y en contra cada dictamen.
El emitido por el perito Dr. Jose Luis tiene a su favor que se realizó previo examen personal de los pacientes. Sin embargo, en la consideración del juzgador acaban pensando más los factores que gravan sus conclusiones.
En primer lugar, destaca que muchas de sus conclusiones se basan en mera referencia de los pacientes, y no por haber objetivado las lesiones; esto es sin duda relevante.
En segundo lugar, señala que en juicio el perito Dr. Jose Luis refirió además que, en todo caso se trata de "lesiones moderadas", no orgánicas, si funcionales consistentes en contracturas y algias.
Pero sobre todo, pone el acento también en que si bien la perito Dra. Reyes ( propuesta por la Compañía de Seguros MAPFRE) emitió el dictamen sin haber examinado personalmente a los demandantes, ello se debe a que estos, por causas que no se han explicado ( y que por lo tanto no resultan razonables) , se negaron a ello, vedándole esta posibilidad; y esto, desde luego, no es baladí, no solo porque limita las posibilidades de defensa de la parte contraria ( que se ve abocada a aportar una pericial en la que la perito no ha podido examinar a los pacientes) sino porque el que los pacientes, de manera inmotivada, no hayan querido que los examine otro perito de parte que el que su propia elección, hace cabalmente desconfiar de la objetividad de las conclusiones de este último. En este punto, no podemos olvidar que el art. 37de la Ley 35/2015 ,bajo la rúbrica "Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración"impone " ex lege" al lesionado , de manera imperativa, el deber de colaboración con el médico designado por cualquiera de los eventualmente responsables, ( en nuestro caso, la Compañía de Seguros MAPFRE)
Dice así:
Artículo 37. Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración.
1. L a determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.
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2. < u style='text-underline:thick'>El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , relativa al devengo de intereses moratorios.
3. L os servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.
Finalmente, la sentencia recurrida pone en valor que el dictamen de la perito Dra. Reyes resulta coincidente con el del Médico Forense (a diferencia del emitido por el perito Dr. Jose Luis), de cuyas garantías de imparcialidad no cabe dudar, frente a los otros dos informes disponibles, elaborados previo encargo y pago de parte. El hecho de que el informe Médico Forense goza de total garantía de imparcialidad es algo fuera de toda duda.
3.-Se trata por lo tanto de una valoración llevada a cabo por el juzgador que gozó de la inmediación, realizada de manera motivada, en la que se ponderan los pros y los contras de cada dictamen, y en las que la explicación de por qué otorga más valor al dictamen Médico Forense y al de la perito Dra. Reyes sobre el emitido por el perito Dr. Jose Luis no puede catalogarse de manera objetiva como inmotivada, o irracional, o arbitraria, o ilógico o incluso de errónea.
Esta Sala ha dicho muchas veces que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre.
Sin embargo, esto precisamente es lo que hace en su recurso la parte apelante, quien considera que debe atenderse a la pericial emitido por el perito que realizó el dictamen a su encargo (perito Dr. Jose Luis) y no a la emitida, por ejemplo, por el Médico Forense. A tal efecto, el único mérito objetivo que el apelante destaca en la pericial del perito Dr. Jose Luis (que examinó personalmente a los demandantes) ya fue tenido en cuenta por el juzgador, pese a lo cual el mismo ponderó de manera objetiva los otros factores que asimismo la sentencia menciona, los cuales el apelante trata de sin embargo minimizar, cuando no de soslayar.
Pero no es factible sustituir la valoración probatoria de la sentencia por la llevada a cabo por la parte apelante, cuando como en este caso, no queda patente un error en la misma, ni menos todavía una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, ni que haya omitido la ponderación de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Dicho de otra forma, no debemos dar lugar a la revisión de la prueba del juez "a quo" cuando lo que existe es una mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial: no es dable en definitiva sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones de la parte, tan legitimas como subjetivas e interesadas.
Por tal motivo, no puede acogerse la pretensión de la apelante relativa a que se cuantifique la indemnización tomando con base el dictamen del perito Dr. Jose Luis.
4.-Es lo cierto, sin embargo, que la sentencia recurrida, aun después de decantarse abiertamente por la valoración realizada tanto por el Médico Forense como por la perito Dra. Reyes, luego no lleva a cabo la cuantificación de la indemnización de las lesiones tomando en cuenta las conclusiones de estos peritos.
En su lugar, inmediatamente de realizar la valoración de la pericial que antes hemos transcrito, razona:
"...IV.- Que el propio Sr. Jose Luis manifieste en juicio que, en todo caso se trata de "lesiones moderadas", no orgánicas, si funcionales consistentes en contracturas y algias.
En cuanto a la determinación de la concreta cantidad a indemnizar por las lesiones sufridas y dada la imposibilidad de que pueda señalarse con un mínimo rigor, por quién suscribe, un determinado número de días de curación, se hará de la siguiente manera. A la diferencia entre la cantidad solicitada por los demandantes y la pagada por la demandada, se le aplicará un 30% (ya que, como se ha adelantado, la indemnización que se fijará estará más cercana a la posición defendida por la parte demandada), y el importe resultante incrementará la indemnización reconocida y pagada por Mapfre. Así (s.e.u.o), resultan las siguientes cantidades:
- Respecto de Rodolfo: La cantidad solicitada de 3.761,43 € (821,7+2.939,73), por el perjuicio moderado y básico reducida en los 672,52 €, que ya le han sido abonados da un total de 3.088,91, cuyo 30% es 926,67. Así la indemnización total por las lesiones sufridas asciende a 1.599,19 € (672,52+926,67).
- Respecto de Gonzalo: La cantidad solicitada de 3.887,71 € (1.643,40+2.244,31), por el perjuicio moderado y básico reducida en los 1.100,62 €, que ya le han sido abonados da un total de 2.787,09, cuyo 30% es 836,13. Así la indemnización total por las lesiones sufridas asciende a 1.936,75 € (1.100,62+836,13)."
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Como vemos, después de haberse decantado con claridad por los informes de la Dra. Reyes y el Médico Forense, en lugar de proceder, como parecería lógico, a la cuantificación de la indemnización con base en las conclusiones de esos dictámenes, sin embargo llegó a cabo una ponderación, cuya oportunidad o procedencia no explica, en cuya virtud calculó la indemnización del modo siguiente: partiendo del dinero consignado en su momento por la Compañía de Seguros MAPFRE, sumó a esa cantidad el 30% de la diferencia existente en lo que los demandantes reclamaban con base en el dictamen del perito Dr. Jose Luis ( y ello pese a que poco antes había rechazado motivadamente sus conclusiones) y esa suma consignada por la compañía.
Huelga decir que semejante forma de cálculo, ayuno de justificación tanto fáctica como jurídica, no es compartida por esta Sala, que hubiera considerado más razonable, atendidos los previos y acertados razonamientos de la propia sentencia de instancia cuando valoró la prueba pericial, haber optado por una cuantificación de la indemnización fundada en las conclusiones, ora del Médico Forense, ora de la perito Dra. Reyes.
Sin embargo, como quiera que Compañía de Seguros MAPFRE no ha interpuesto recurso de apelación y que el importe indemnizatorio que habría resultado en el supuesto de haber tomado como base las conclusiones de la Médico Forense o de la perito Dra. Reyes, habría sido cuantitativamente inferior al que ha concedido la sentencia de instancia mediante la aplicación del cálculo ponderativo que ha llevado a cabo, se está en el caso de confirmar la sentencia en este punto, pues no cabe la reformatio in peius.
TERCERO.- En cuanto a las dos facturas reclamadas.-
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1.-La sentencia de primer grado rechazó la pretensión de la demandante de ser indemnizada en el importe de dos facturas que previamente abonó y que indicaba que correspondían a gastos de la asistencia médica prestada por el Dr. Jose Luis. Invocaba al respecto el art. 141 Ley 35/2015, cuyo tenor establece:
"1. Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias.
2. L as entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios.
3. S e asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales.".
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2.-La sentencia de primer grado había desestimado esta pretensión sobre la base de que dichas facturas no respondían a gastos médicos, sino al informe de valoración del daño corporal emitido por el perito Dr. Jose Luis, que era un gasto procesal y no un gasto médico.
3.-Para resolver nada mejor que examinar las dos facturas (documentos 7 y 8 de la demanda).
Ambas son iguales, una por cada lesionado: tiene la misma estructura, los mismos conceptos y ascienden al mismo importe: un total de 285,20 euros.
Como vemos, los conceptos que se facturan son distintos:
a) Por un lado, los dos primeros conceptos son gastos inequívocamente médicos: primera consulta pautar tratamiento de rehabilitación, y revisión:
b) Pero por otro, el tercero de los conceptos que se contienen en la factura no responde a ninguna atención o y tratamiento de naturaleza médica, sino que lo que se factura es la emisión del informe de valoración de daño corporal emitido por el perito Dr. Jose Luis que se aportó con la demanda.
4.-La solución ha de ser forzosamente distinta en cada caso: mientras que los dos primeros conceptos (primera consulta pautar tratamiento de rehabilitación 100 euros-, y revisión -40 euros- ) al ser gastos médicos deben ser indemnizados ex art. art. 141 Ley 35/2015, no sucede lo mismo con el importe del informe de valoración de daño corporal ( 120 euros), pues trata de un gasto del proceso previsto en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a incluir en su caso, en una hipotética tasación de costas si pudiere haber lugar a ello ( o en otro caso, soportarlo quien lo encargó), pero no como parte del principal de la reclamación (vide por ejemplo Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9 del 21 de mayo de 2021 ,ROJ: SAP A 939/2021 - ECLI:ES:APA:2021:939 ).
5.-En consecuencia procede estimar parcialmente el motivo, ampliando la indemnización en favor de D. Rodolfo y de D. Gonzalo respectivamente en 140 euros más IVA a cada uno de ellos (total 169,40 euros a cada uno de ellos), suma que devengará el interés prevenido en la sentencia de primera instancia .
Por ello, las indemnizaciones definitivas a cuyo pago se condena a Compañía de Seguros MAPFRE serán las siguientes:
a) A D. Rodolfo en la cantidad total de 1.768,59 € por las lesiones sufridas, de las que ya se han abonado 672,52 €, quedando pendiente de pagar 1096,07 €, cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
b) A D. Gonzalo, en la cantidad total de 2016,15 €, por las lesiones sufridas, de las que ya ha abonado 1.100,62 €, quedando pendiente de pagar 1005,53 €,cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
CUARTO.- Costas procesales de segunda instancia.-
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1.-Al haberse estimado parcialmente el recurso, conforme al art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo Y D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 1 de Haro), en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 159/22 del que dimana el Rollo de Apelación nº 686/2024 , la cual revocamos y dejamos sin valor y efecto alguno, y en su lugar acordamos lo siguiente:
Que estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Rodolfo y de D. Gonzalo, contra "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A" y, en consecuencia, condenamos a "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A", al pago de las siguientes cantidades a los demandados:
a) A D. Rodolfo en la cantidad total de 1.768,59 € por las lesiones sufridas, de las que ya se han abonado 672,52 €, quedando pendiente de pagar 1096,07 €,cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
b) A D. Gonzalo, en la cantidad total de 2016,15 €, por las lesiones sufridas, de las que ya ha abonado 1.100,62 €, quedando pendiente de pagar 1005,53 €,cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
Sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos alzadas.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-
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1.-No es controvertido entre las partes que en fecha 3 de diciembre de 2020, D. Gabriel, conductor del vehículo matrícula NUM000 y asegurado por la entidad demandada Mapfre Seguros, se encontraba circulando por la C/Federico García Lorca, en el término municipal de Haro (La Rioja), y cuando procedió a girar a su derecha para incorporarse a la C/ Julián Fernández Ollero, atropelló a D. Rodolfo y D. Gonzalo con la parte delantera de su vehículo, cuando estos se encontraban cruzando el paso de peatones ahí existente, y todo ello, como consecuencia de la desatención del Sr. Gabriel a las circunstancias del tráfico.
2.-No se discute tampoco que D. Rodolfo y D. Gonzalo resultasen lesionados.
3.-El recurso de apelación combate la sentencia recurrida en dos aspectos:
a) El alcance de las lesiones, en concreto en relación al periodo de estabilización de las mismas considerado en la sentencia recurrida.
b) El daño emergente por pago de facturas que la actora reclamaba y que la sentencia desestima.
3.-Efectivamente, en cuanto al alcance de las lesiones y la indemnización procedente pro su causación, la sentencia de primera instancia, tras analizar y examinar la pericial practicada ( tanto la emitida por el perito Dr. Jose Luis cuyo dictamen aportó la actora, como la emitida por el Médico Forense y la perito Dra. Reyes- este último adjuntado por la demandada-) , concluye de la forma siguiente:
"En cuanto a la determinación de la concreta cantidad a indemnizar por las lesiones sufridas y dada la imposibilidad de que pueda señalarse con un mínimo rigor, por quién suscribe, un determinado número de días de curación, se hará de la siguiente manera. A la diferencia entre la cantidad solicitada por los demandantes y la pagada por la demandada, se le aplicará un 30% (ya que, como se ha adelantado, la indemnización que se fijará estará más cercana a la posición defendida por la parte demandada), y el importe resultante incrementará la indemnización reconocida y pagada por Mapfre. Así (s.e.u.o), resultan las siguientes cantidades:
- Respecto de Rodolfo: La cantidad solicitada de 3.761,43 € (821,7+2.939,73), por el perjuicio moderado y básico reducida en los 672,52 €, que ya le han sido abonados da un total de 3.088,91, cuyo 30% es 926,67. Así la indemnización total por las lesiones sufridas asciende a 1.599,19 € (672,52+926,67).
- Respecto de Gonzalo: La cantidad solicitada de 3.887,71 € (1.643,40+2.244,31), por el perjuicio moderado y básico reducida en los 1.100,62 €, que ya le han sido abonados da un total de 2.787,09, cuyo 30% es 836,13. Así la indemnización total por las lesiones sufridas asciende a 1.936,75 € (1.100,62+836,13)."
Frente a estas consideraciones, el recurso de apelación se alza señalando, en resumen, que esta forma de cuantificar las lesiones no se adecua a lo previsto por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre y en particular con los artículos 134, 136 y 138.4 de la LRCSCVM . Que ha de prevalecer el dictamen del perito Dr. Jose Luis, al ser el único facultativo que hizo un seguimiento médico de los lesionados y los examinó, cosa que no hicieron ni el Médico Forense ni la perito Dra. Reyes, dependiente de la Compañía de Seguros MAPFRE .
4.-En cuanto a las facturas, la actor reclamaba dos facturas por importe de 285 euros cada una, correspondientes a sendos informes emitidos por el Dr. Jose Luis relativos a los lesionados ( documentos 7 y 8 de la demanda), los cuales consideraba en su demanda "gastos médicos derivados del accidente".
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La sentencia recurrida desestimó esta pretensión con base en los razonamientos siguientes:
"... se coincide en este caso con la posición mantenida por la demandada. Y es que los referidos informes de parte participan de la naturaleza de un dictamen pericial, con apartados propios de los mismos (observaciones, antecedentes, Imp. Diagnóstica ...). Es cierto que la exploración resulta detallada y minuciosa pero lo más relevante es que en el apartado de "Tratamiento", de los informes de ambos demandantes se hace constar que los mismos - los demandantes - "en nuestra opinión" cumplen criterios para realizar determinado tratamiento. Pero no consta que se les haya realizado ningún tratamiento (ni por ese equipo sanitario ni tampoco, por ningún otro especialista), por lo que no se puede hablar de un "gasto" indemnizable conforme al artículo 7.1 de la LRCSCVM . En definitiva, se trata de un dictamen pericial (ratificado en juicio por uno de sus autores), no de un gasto médico"
Frente a ello, los apelantes se alzan alegando, en resumen, que dichos gastos deben ser indemnizados al ser gastos médicos. Invoca el artículo 141 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, y señala que las facturas están pagadas por los demandantes. Sostiene que en virtud del Principio de reparación íntegra del daño previsto en el art. 33 Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debe quedar asegurada la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos., entre los que debe incluirse por tanto las facturas por consultas y exámenes médicos prestados a los demandantes. Invoca asimismo el art 7.1 del Baremo de Tráfico, y con base en el mismo sostiene que este precepto "...exige al lesionado, a la hora de reclamar a la entidad aseguradora responsable, aportar todos los informes y consultas y pruebas médicas efectuadas; no obstante lo anterior, una vez efectuadas y aportadas las pruebas médicas exigidas y necesarias para la cuantificación del daño, se deberán abonar todas las pruebas, informes y consultas médicas por parte de la demandada pues sin las mismas no es posible legalmente ni reclamar ni iniciar la vía judicial, a la que nuestro representados se han visto obligados.
Por lo expuesto, es indispensable la intervención del médico para determinar los parámetros de las lesiones de nuestro patrocinados pues sin la preceptiva valoración del estado lesional, la entidad demandada ni siquiera atendió las reclamaciones efectuadas.
De lo anteriormente expuesto se infiere la obligación legal para el perjudicado de aportar en sus reclamaciones los informes periciales que permitan la cuantificación del daño, y por tanto la necesidad de la intervención del médico valorador, en este caso el Dr. D. Jose Luis, para determinar las parámetros de las lesiones de nuestro representado, lo cual hace imprescindible la intervención y contratación de un médico independiente para determinar y permitir cuantificar la reclamación del perjudicado."
5.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a la indemnización de las lesiones.-
1.-Lo primero que debemos decir es que el juez "a quo" sí efectúa una valoración de todas las periciales: tanto la emitida por el perito Dr. Jose Luis (cuyo dictamen fue emitido por encargo de la parte demandante), como la realizada por la perito Dra. Reyes (cuyo dictamen fue elaborado por encargo de la demandada Compañía de Seguros MAPFRE) como la emitida por el Médico Forense.
En concreto el juez "a quo" razonó lo siguiente:
"...Como se ha señalado, la controversia principal se refiere al alcance de las lesiones sufridas. Existen informes referidos a cada uno de los dos demandantes, emitidos por los Peritos de parte de la demandante (Doc. 5 de la demanda) y demandada (Doc. 4 y 5 de la contestación), así como del Médico Forense (ya que en su momento se incoaron las Diligencias Previas 226/2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro, si bien posteriormente los perjudicados renunciaron al ejercicio de acción penal con expresa reserva a acciones civiles).
Los Informes del Médico Forense de 6 de mayo de 2021 y los elaborados el 13 y 22 de julio de 2022, por la perito de la parte demandada Dª. Reyes, presentan una mayor similitud si bien con ciertas diferencias referidas especialmente a D. Gonzalo a quién la Perito de Mapfre da 7 días de perjuicio personal moderado y 23 básico y el Médico Forense únicamente 15 días de perjuicio personal moderado. Esto es muestra evidente que en la elaboración de discrecionalidad a la hora de dar un determinado y concreto número de días como curación de las lesiones previamente valoradas. En todo caso, en ambos casos es importante destacar que ninguno de los dos ha explorado personalmente a los demandantes tal como declararon en el juicio y su informe se basa en documental aportada a las actuaciones. De esto (la no exploración personal de los demandantes), se "quejó" Dª. Reyes manifestando que los lesionados no quisieron ser reconocidos por ella. Ambos peritos han manifestado, además, que no les consta que los lesionados hiciesen tratamiento alguno.
Los informes realizados por D. Jose Luis a instancia de la actora, reflejan las siguientes lesiones: En el caso de D. Rodolfo diagnostica Cervicalgia-lumbalgia postraumática acompañada de contractura muscular y movilidad tirante y rígida y esguince ligamento lateral externo.
Y en el caso de Gonzalo, Cervicalgia-lumbalgia postraumática acompañada de contractura muscular y déficit de movilidad parcial tirante y rígida, tendinitis con posible contusión, bursitis epicondilitis, insuficiencia funcional de rodilla izquierda y esguince leve del LLE del tobillo izquierdo. (....)
(...)
(...) Establecido lo anterior, se va a establecer una indemnización por las lesiones sufridas por los demandantes mayor que la ofrecida - y pagada - por la demandada pero más cercana a las posiciones defendidas por ésta que a lo solicitado por la actora.
Así las lesiones referidas en el informe del Sr. Jose Luis tienen el valor de que se explicitan tras haber podido explorar a los lesionados lo que le pone en una posición privilegiada.
Pero se valora especialmente para acercar más la indemnización, que luego se dirá, a las posiciones del Médico Forense y de la parte demandada lo siguiente:
I.- Muy especialmente que los lesionados no hayan querido ser vistos por la perito de la demandada, lo que impide que la misma haya podido disfrutar de esa misma inmediación y, en consecuencia, perjudica una adecuada contradicción con lo informado por el Sr. Jose Luis.
II; Que en buena medida la sintomatología de los lesionados aparece "referida" por los mismos, tal como admitió en juicio el Sr. Jose Luis.
III.- Que los informes de la Sra. Reyes y del Médico Forense (éste, colaborador imparcial de la Administración de Justicia), sean más coincidentes y de mayor levedad que el informe de parte de la actora. Además, tienen en cuenta los informes realizados en Urgencias el día de los hechos que, como se ha señalado, ya realizan pruebas complementarias de RX y que son valorados, como se dice, de forma notablemente más leve; y
IV.- Que el propio Sr. Jose Luis manifieste en juicio que, en todo caso se trata de "lesiones moderadas", no orgánicas, si funcionales consistentes en contracturas y algias. ..."
2.-Como vemos hasta aquí, la valoración de las periciales que llevó a cabo el juez "a quo" en su sentencia, fue por un lado crítica y analítica, y por otro, completa.
El juzgador explica lo que tiene a favor y en contra cada dictamen.
El emitido por el perito Dr. Jose Luis tiene a su favor que se realizó previo examen personal de los pacientes. Sin embargo, en la consideración del juzgador acaban pensando más los factores que gravan sus conclusiones.
En primer lugar, destaca que muchas de sus conclusiones se basan en mera referencia de los pacientes, y no por haber objetivado las lesiones; esto es sin duda relevante.
En segundo lugar, señala que en juicio el perito Dr. Jose Luis refirió además que, en todo caso se trata de "lesiones moderadas", no orgánicas, si funcionales consistentes en contracturas y algias.
Pero sobre todo, pone el acento también en que si bien la perito Dra. Reyes ( propuesta por la Compañía de Seguros MAPFRE) emitió el dictamen sin haber examinado personalmente a los demandantes, ello se debe a que estos, por causas que no se han explicado ( y que por lo tanto no resultan razonables) , se negaron a ello, vedándole esta posibilidad; y esto, desde luego, no es baladí, no solo porque limita las posibilidades de defensa de la parte contraria ( que se ve abocada a aportar una pericial en la que la perito no ha podido examinar a los pacientes) sino porque el que los pacientes, de manera inmotivada, no hayan querido que los examine otro perito de parte que el que su propia elección, hace cabalmente desconfiar de la objetividad de las conclusiones de este último. En este punto, no podemos olvidar que el art. 37de la Ley 35/2015 ,bajo la rúbrica "Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración"impone " ex lege" al lesionado , de manera imperativa, el deber de colaboración con el médico designado por cualquiera de los eventualmente responsables, ( en nuestro caso, la Compañía de Seguros MAPFRE)
Dice así:
Artículo 37. Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración.
1. L a determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.
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2. < u style='text-underline:thick'>El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , relativa al devengo de intereses moratorios.
3. L os servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.
Finalmente, la sentencia recurrida pone en valor que el dictamen de la perito Dra. Reyes resulta coincidente con el del Médico Forense (a diferencia del emitido por el perito Dr. Jose Luis), de cuyas garantías de imparcialidad no cabe dudar, frente a los otros dos informes disponibles, elaborados previo encargo y pago de parte. El hecho de que el informe Médico Forense goza de total garantía de imparcialidad es algo fuera de toda duda.
3.-Se trata por lo tanto de una valoración llevada a cabo por el juzgador que gozó de la inmediación, realizada de manera motivada, en la que se ponderan los pros y los contras de cada dictamen, y en las que la explicación de por qué otorga más valor al dictamen Médico Forense y al de la perito Dra. Reyes sobre el emitido por el perito Dr. Jose Luis no puede catalogarse de manera objetiva como inmotivada, o irracional, o arbitraria, o ilógico o incluso de errónea.
Esta Sala ha dicho muchas veces que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre.
Sin embargo, esto precisamente es lo que hace en su recurso la parte apelante, quien considera que debe atenderse a la pericial emitido por el perito que realizó el dictamen a su encargo (perito Dr. Jose Luis) y no a la emitida, por ejemplo, por el Médico Forense. A tal efecto, el único mérito objetivo que el apelante destaca en la pericial del perito Dr. Jose Luis (que examinó personalmente a los demandantes) ya fue tenido en cuenta por el juzgador, pese a lo cual el mismo ponderó de manera objetiva los otros factores que asimismo la sentencia menciona, los cuales el apelante trata de sin embargo minimizar, cuando no de soslayar.
Pero no es factible sustituir la valoración probatoria de la sentencia por la llevada a cabo por la parte apelante, cuando como en este caso, no queda patente un error en la misma, ni menos todavía una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, ni que haya omitido la ponderación de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Dicho de otra forma, no debemos dar lugar a la revisión de la prueba del juez "a quo" cuando lo que existe es una mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial: no es dable en definitiva sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones de la parte, tan legitimas como subjetivas e interesadas.
Por tal motivo, no puede acogerse la pretensión de la apelante relativa a que se cuantifique la indemnización tomando con base el dictamen del perito Dr. Jose Luis.
4.-Es lo cierto, sin embargo, que la sentencia recurrida, aun después de decantarse abiertamente por la valoración realizada tanto por el Médico Forense como por la perito Dra. Reyes, luego no lleva a cabo la cuantificación de la indemnización de las lesiones tomando en cuenta las conclusiones de estos peritos.
En su lugar, inmediatamente de realizar la valoración de la pericial que antes hemos transcrito, razona:
"...IV.- Que el propio Sr. Jose Luis manifieste en juicio que, en todo caso se trata de "lesiones moderadas", no orgánicas, si funcionales consistentes en contracturas y algias.
En cuanto a la determinación de la concreta cantidad a indemnizar por las lesiones sufridas y dada la imposibilidad de que pueda señalarse con un mínimo rigor, por quién suscribe, un determinado número de días de curación, se hará de la siguiente manera. A la diferencia entre la cantidad solicitada por los demandantes y la pagada por la demandada, se le aplicará un 30% (ya que, como se ha adelantado, la indemnización que se fijará estará más cercana a la posición defendida por la parte demandada), y el importe resultante incrementará la indemnización reconocida y pagada por Mapfre. Así (s.e.u.o), resultan las siguientes cantidades:
- Respecto de Rodolfo: La cantidad solicitada de 3.761,43 € (821,7+2.939,73), por el perjuicio moderado y básico reducida en los 672,52 €, que ya le han sido abonados da un total de 3.088,91, cuyo 30% es 926,67. Así la indemnización total por las lesiones sufridas asciende a 1.599,19 € (672,52+926,67).
- Respecto de Gonzalo: La cantidad solicitada de 3.887,71 € (1.643,40+2.244,31), por el perjuicio moderado y básico reducida en los 1.100,62 €, que ya le han sido abonados da un total de 2.787,09, cuyo 30% es 836,13. Así la indemnización total por las lesiones sufridas asciende a 1.936,75 € (1.100,62+836,13)."
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Como vemos, después de haberse decantado con claridad por los informes de la Dra. Reyes y el Médico Forense, en lugar de proceder, como parecería lógico, a la cuantificación de la indemnización con base en las conclusiones de esos dictámenes, sin embargo llegó a cabo una ponderación, cuya oportunidad o procedencia no explica, en cuya virtud calculó la indemnización del modo siguiente: partiendo del dinero consignado en su momento por la Compañía de Seguros MAPFRE, sumó a esa cantidad el 30% de la diferencia existente en lo que los demandantes reclamaban con base en el dictamen del perito Dr. Jose Luis ( y ello pese a que poco antes había rechazado motivadamente sus conclusiones) y esa suma consignada por la compañía.
Huelga decir que semejante forma de cálculo, ayuno de justificación tanto fáctica como jurídica, no es compartida por esta Sala, que hubiera considerado más razonable, atendidos los previos y acertados razonamientos de la propia sentencia de instancia cuando valoró la prueba pericial, haber optado por una cuantificación de la indemnización fundada en las conclusiones, ora del Médico Forense, ora de la perito Dra. Reyes.
Sin embargo, como quiera que Compañía de Seguros MAPFRE no ha interpuesto recurso de apelación y que el importe indemnizatorio que habría resultado en el supuesto de haber tomado como base las conclusiones de la Médico Forense o de la perito Dra. Reyes, habría sido cuantitativamente inferior al que ha concedido la sentencia de instancia mediante la aplicación del cálculo ponderativo que ha llevado a cabo, se está en el caso de confirmar la sentencia en este punto, pues no cabe la reformatio in peius.
TERCERO.- En cuanto a las dos facturas reclamadas.-
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1.-La sentencia de primer grado rechazó la pretensión de la demandante de ser indemnizada en el importe de dos facturas que previamente abonó y que indicaba que correspondían a gastos de la asistencia médica prestada por el Dr. Jose Luis. Invocaba al respecto el art. 141 Ley 35/2015, cuyo tenor establece:
"1. Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias.
2. L as entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios.
3. S e asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales.".
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2.-La sentencia de primer grado había desestimado esta pretensión sobre la base de que dichas facturas no respondían a gastos médicos, sino al informe de valoración del daño corporal emitido por el perito Dr. Jose Luis, que era un gasto procesal y no un gasto médico.
3.-Para resolver nada mejor que examinar las dos facturas (documentos 7 y 8 de la demanda).
Ambas son iguales, una por cada lesionado: tiene la misma estructura, los mismos conceptos y ascienden al mismo importe: un total de 285,20 euros.
Como vemos, los conceptos que se facturan son distintos:
a) Por un lado, los dos primeros conceptos son gastos inequívocamente médicos: primera consulta pautar tratamiento de rehabilitación, y revisión:
b) Pero por otro, el tercero de los conceptos que se contienen en la factura no responde a ninguna atención o y tratamiento de naturaleza médica, sino que lo que se factura es la emisión del informe de valoración de daño corporal emitido por el perito Dr. Jose Luis que se aportó con la demanda.
4.-La solución ha de ser forzosamente distinta en cada caso: mientras que los dos primeros conceptos (primera consulta pautar tratamiento de rehabilitación 100 euros-, y revisión -40 euros- ) al ser gastos médicos deben ser indemnizados ex art. art. 141 Ley 35/2015, no sucede lo mismo con el importe del informe de valoración de daño corporal ( 120 euros), pues trata de un gasto del proceso previsto en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a incluir en su caso, en una hipotética tasación de costas si pudiere haber lugar a ello ( o en otro caso, soportarlo quien lo encargó), pero no como parte del principal de la reclamación (vide por ejemplo Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9 del 21 de mayo de 2021 ,ROJ: SAP A 939/2021 - ECLI:ES:APA:2021:939 ).
5.-En consecuencia procede estimar parcialmente el motivo, ampliando la indemnización en favor de D. Rodolfo y de D. Gonzalo respectivamente en 140 euros más IVA a cada uno de ellos (total 169,40 euros a cada uno de ellos), suma que devengará el interés prevenido en la sentencia de primera instancia .
Por ello, las indemnizaciones definitivas a cuyo pago se condena a Compañía de Seguros MAPFRE serán las siguientes:
a) A D. Rodolfo en la cantidad total de 1.768,59 € por las lesiones sufridas, de las que ya se han abonado 672,52 €, quedando pendiente de pagar 1096,07 €, cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
b) A D. Gonzalo, en la cantidad total de 2016,15 €, por las lesiones sufridas, de las que ya ha abonado 1.100,62 €, quedando pendiente de pagar 1005,53 €,cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
CUARTO.- Costas procesales de segunda instancia.-
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1.-Al haberse estimado parcialmente el recurso, conforme al art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo Y D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 1 de Haro), en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 159/22 del que dimana el Rollo de Apelación nº 686/2024 , la cual revocamos y dejamos sin valor y efecto alguno, y en su lugar acordamos lo siguiente:
Que estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Rodolfo y de D. Gonzalo, contra "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A" y, en consecuencia, condenamos a "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A", al pago de las siguientes cantidades a los demandados:
a) A D. Rodolfo en la cantidad total de 1.768,59 € por las lesiones sufridas, de las que ya se han abonado 672,52 €, quedando pendiente de pagar 1096,07 €,cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
b) A D. Gonzalo, en la cantidad total de 2016,15 €, por las lesiones sufridas, de las que ya ha abonado 1.100,62 €, quedando pendiente de pagar 1005,53 €,cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
Sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos alzadas.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo Y D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 1 de Haro), en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 159/22 del que dimana el Rollo de Apelación nº 686/2024 , la cual revocamos y dejamos sin valor y efecto alguno, y en su lugar acordamos lo siguiente:
Que estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Rodolfo y de D. Gonzalo, contra "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A" y, en consecuencia, condenamos a "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A", al pago de las siguientes cantidades a los demandados:
a) A D. Rodolfo en la cantidad total de 1.768,59 € por las lesiones sufridas, de las que ya se han abonado 672,52 €, quedando pendiente de pagar 1096,07 €,cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
b) A D. Gonzalo, en la cantidad total de 2016,15 €, por las lesiones sufridas, de las que ya ha abonado 1.100,62 €, quedando pendiente de pagar 1005,53 €,cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del modo señalado en el último párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia de primer grado.
Sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos alzadas.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.