Sentencia Civil 86/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 86/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 91/2023 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100113

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:113

Núm. Roj: SAP GU 113:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00086/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G.19130 42 1 2021 0006298

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000857 /2021

Recurrente: Rebeca

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

D LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 86/25

En Guadalajara, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 857/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 91/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Rebeca, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ, y como parte apelada CAIXABANK SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 23 de noviembre de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Rebeca, frente a CAIXABANK, S.A., absolviéndole de todas las peticiones frente a ella dirigidas en la demanda, todo ello con arreglo a lo expuesto en esta resolución y con imposición a la actora del pago de las costas procesales causadas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª. Rebeca se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de la resolución del recurso, recogemos los siguientes antecedentes.-

Por la representación procesal de DOÑA Rebeca, se presentó demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK SA, en la que solicitaba Con carácter PRINCIPAL DECLARE nulas, por abusividad y falta de transparencia, la cláusulas de intereses y costes del contrato tarjeta revolving NUM000, y CONDENE a la demandada a fin de que: 1º.- Deje de aplicar dichas cláusulas, 2º.- Devuelva las cantidades percibidas indebidamente desde el inicio del contrato como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado, 3º.- Con aplicación de los intereses previstos en el art. 25 de la Ley de Crédito al Consumo, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, 4º.- Manteniendo el beneficio del aplazamiento en la devolución del crédito para no perjudicar al consumidor. Y con carácter SUBSIDIARIO, para el caso de que no se declare el clausulado del contrato de crédito revolving abusivo y contrario a la normativa de crédito al consumo, DECLARE que el citado crédito suscrito entre esta parte y la entidad demandada es nulo por contener un interés usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura. Y CONDENE a la demandada a fin de que reintegre cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad de capital dispuesto en fecha de ejecución de sentencia. En ambos casos solicitaba la condena de la demandada al pago de las costas causadas.

Alegaba en síntesis que la propuesta de contratación se realiza de forma insistente por el comercial sin proporcionar información ni copia del contrato, que se acepto habida cuenta de las ventajas manifestadas, y que unos días más tarde tenía la tarjeta, señalando que tampoco se le ha entregado copia del contrato cuando se ha solicitado, señalando no obstante que disponía de un extracto parcial que aporta como documento nº 5. Señalaba asimismo el carácter usurario o cuando menos abusivos de los intereses que se cobran a la actora. Alegaba asimismo que la tarjeta revolving ha causado a la parte actora el problema de seguir pagando cantidades y no amortizar la deuda, debiendo cada vez más intereses, y en suma, que los intereses además al ser exagerados provocan que su capacidad de ahorro se consuma en poder pagar los intereses de una deuda que nunca se amortiza porque no tiene capacidad para ello el consumidor, a lo que se suman gastos y comisiones abusivas no informadas suficientemente.

La entidad demandada se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que la actora interpone la presente demanda sin aportar el contrato litigioso, necesario para acreditar la fecha de formalización del contrato y poder realizar el control de transparencia de sus cláusulas. Señala así que la única documentación que se aporta son los extractos bancarios que acreditan que efectivamente se formalizó el contrato litigioso pero no hacen prueba de su fecha ni del tipo de interés pactado, ni del contenido de las cláusulas para analizar si adecuada incorporación al contrato, y afirma que revisados sus archivos y registro no ha localizado el contrato formalizado por la actora. Sostiene en suma que no es posible hacer un juicio de transparencia razonable y fundado si no se dispone del contrato en el que están incluidas las estipulaciones cuya nulidad se interesa, y señala que el contrato supera el control de incorporación y transparencia ya que no hay prueba alguna que permita sostener que no era perfectamente legible y comprensible o que las cláusulas impugnadas no estuvieran debidamente resaltadas en el mismo, y que permite conocer qué se contrata y no ofrece dudas de que se trata de una tarjeta de crédito con pago aplazado mediante cuotas. Alegaba seguidamente la prescripción de la acción de restitución. Señala asimismo en su contestación a la demanda que los primeros movimientos que tiene de la cuenta datan de abril de 2011 y no es hasta mayo de 2021 cuando se presenta la primera reclamación. Considera en su fundamentación jurídica respecto a la alegación de la demanda en cuanto a que cláusula relativa al interés remuneratorio no supera las exigencias de incorporación o transparencia formal de los arts. 5 y 7 de la LCGCque, que dado que no se ha aportado a estas actuaciones el contrato litigioso ,habrá que presumir que está válidamente incorporada al contrato litigioso. En cuanto a la pretensión de nulidad por usura, en el fundamento 2.3, establece bajo la rúbrica "el juicio de usura en el caso concreto: la validez del contrato de tarjeta de crédito revolving", que no disponemos de documental alguna que permita acreditar de forma fehaciente cual es el tipo de interés aplicado durante toda la vida del préstamo este préstamo por lo que no es posible realizar el análisis que, siguiendo los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo, nos permitirían concluir si el crédito es o no usurario.

La sentencia de primera instancia considera que la relación crediticia existe a la vista de los recibos que se están girando al demandante, si bien, respecto del control de transparencia considera que no puede el juzgador analizar el texto de un contrato que ninguna parte le ha aportado, y que sin un contrato, o al menos, una mayor información de la operación de quien también debe conocerla por ser parte negocial, no se puede presumir que la operación concertada no supere los contenidos de transparencia, aunque considera que sí que hay prueba sobre el tipo de interés aplicado y demás extremos, y que la información aportada por la actora que pretende la nulidad de intereses por usura es clara con vista del extracto mensual de tarjetas aportado como documento 5, siendo los más próximos de 10 de febrero de 2021 y de 26 de abril del año 2021, evidencian una cuota mensual de 100 euros y unos tipos de aplazamiento mensual del 1,7% mensual y del 1,460% mensual, para la operación denominada MAXITARJETA, se recoge un límite de crédito de 5.000 euros según la facturación de octubre de 2017 que refleja el recibo más antiguo de los aportados, y no se recogen gastos o comisiones cargados en ninguno. Solo el recibo de octubre de 2017 recoge un TIN anual del 20,4%, pues los de 2021 recogerían un TIN del 17,52%. Concluye finalmente que "a la vista de la prueba practicada, no se pueden estimar en este caso las peticiones de la demanda, principales y subsidiarias, dado que el tipo aplicable no cumple con el requisito exigido para ser considerado usurario y pese a la orfandad de la información ofrecida por el actor, resulta claro y evidente de los recibos aportados qué tipo de operación ha concertado y qué interés se está aplicando y no constan aplicadas cantidades que respondan a una comisión probada en este proceso", desestimando la demanda e imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.

La parte actora interpone recurso de apelación por considerar, en síntesis, que la carga de la prueba en este tipo de pleitos corresponde a la entidad bancaria que es quien tiene proximidad al medio de prueba ya que resultaría imposible para el consumidor probar un hecho negativo como es el no haber recibido información previa a la comercialización relativa a las condiciones, características y riesgos del producto; que considera que las normas de la carga de la prueba en este tipo de pelitos se han incumplido; y que la forma de comercialización de la tarjeta revolving y la falta de información prestada con carácter previo a la suscripción (dado que absolutamente nada ha aportado la entidad demandada al respecto) entrañan falta de transparencia y la consiguiente abusividad que lleva a la nulidad de la tarjeta revolving. Aduce asimismo que a los efectos de la acción de nulidad por falta de transparencia la carga de la prueba corresponde a la entidad demandada que absolutamente nada ha probado acerca de la documental o explicaciones que se dieron acerca del contrato(s) en el momento de la suscripción de los mismos. Por otra parte el tipo de interés, tanto el pactado como el efectivamente aplicado, es usurario. Aducía error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, e indefensión a esta parte recurrente por incumplimiento reiterado de la entidad de su obligación de proporcionar documentación contractual, y en suma, que la no aportación del contrato de préstamo o de información previa (si es que existió) por esta parte al no disponer de él pese a haberlo requerido a la demandada en reiteradas ocasiones y por distintas vías, no puede llevar a la automática desestimación de la demanda como hace la sentencia recaída. Alegaba asimismo error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y la naturaleza de préstamo al consumo del contrato de crédito revolving y que es preciso analizar si la información suministrada acerca de los tipos de interés aplicados (mucho más caros que los de un crédito personal) y del propio mecanismo revolving que hace que se encarezca el crédito y se aumente automáticamente la cantidad dispuesta, se han informado adecuadamente con carácter previo a la concesión del crédito. También se debe estudiar si ha existido un estudio previo de la solvencia del cliente que evite este tipo de impagos. Como tercer motivo aducía error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, por la procedencia de la declaración de nulidad del clausulado del crédito revolving, falta de transparencia y abusividad del mismo, carga de la prueba, y vulneración de normativa de protección de consumidores y normativa de crédito al consumo, señalando que el control de transparencia debe realizarse en el momento inicial de la contratación del producto en cuestión. Subsidiariamente a la nulidad del contrato por falta de transparencia: error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Vulneración de lo dispuesto en el art. 1 de la ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura.

La entidad demandada se opuso a la estimación del recurso alegando que la actora no aporta ni el contrato ni otro tipo de prueba que permita acreditar la fecha de formalización y el tipo pactado, y que no estamos discutiendo si el contrato se ha formalizado, sino si los intereses pactados son superiores a los aplicados a ese tipo de productos, resultando incierto que esté en una mejor posición para acreditar este extremo habida cuenta que no conserva ese contrato, que ha facilitado toda la información del contrato obrante en sus archivos y registros, y que la pasividad de la actora, que no despliega actividad probatoria solo a ella debe perjudicarle, sin que exista inversión de la carga probatoria, y en cuanto a la falta de transparencia señala que ante esta situación el juez únicamente puede pronunciarse basándose en lo que considera habitual en este tipo de contratos en los que los tipos pactados, expresados en términos de TAE se indican en las condiciones particulares del contrato.

SEGUNDO.-Como señaló la Sala en auto de fecha diecisiete de enero de 2019, "Efectivamente el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de crédito, en cuanto determina el precio que debe abonar el acreditado o prestatario por la entrega o disposición de una determinada cantidad, por lo que no están sometidos a control de abusividad, pero si lo están a los controles de incorporación y transparencia material o comprensibilidad real de los efectos económicos que pueden jugar en el desarrollo del contrato, control este último que aparece conectado al juicio de abusividad.

Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".

La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT).7 - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

En su consecuencia el control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la transparencia que impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.

Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".

TERCERO.-Partiendo de la anterior doctrina, la cuestión planteada en la presente litis es la consecuencia del hecho de no contar con el contrato de tarjeta de crédito, ni otra documentación al respecto salvo los extractos que indica la sentencia recurrida, a los que se ha de añadir el documento excel aportado por la entidad demanda.

Puede señalarse ante la falta del contrato, que el consumidor podía acudir con carácter previo, a las diligencias preliminares, o bien al proceso declarativo instando la entrega del contrato, si bien, en el presente caso, requerido este contrato y extractos con carácter previo a la interposición de la demanda, y no obtenida respuesta de la entidad, solicitado también por medio de otrosídigo en la demanda, la propia entidad en la contestación a la demanda afirma que no dispone del contrato. No obstante no es controvertida la existencia del contrato, atendidas las alegaciones de la parte demandada y el documento excel que aporta a las actuaciones, y como también viene a señalar el Juzgador, puede establecerse que se trata de una línea de crédito de hasta 5000 euros, articulada mediante una tarjeta de crédito, y en la que se establece un pago aplazado partiendo de una cuota fija de 100 euros.

Acreditada pues la relación contractual, y solicitada por ambas partes como prueba únicamente la documental, es lo cierto que no se acredita que se facilitara al consumidor información previa alguna distinta de la que pudiere contener el contrato escrito, como sería la información que pudiere haberse prestado por personal de la entidad. Pero no aportado este contrato con las condiciones en las que opera la línea de crédito, desconocemos si contemplaba el TAE, y si se explicaba el funcionamiento de la línea de crédito, y en su consecuencia, si las condiciones se incorporaron al contrato y si, de ser así, la información que facilitaba el contrato por su contenido, formato y ubicación en su caso, permitía al consumidor conocer la carga económica y jurídica que asumía con su contratación. Se trata además de una línea de crédito, no de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, línea de crédito de la que, como decimos, se desconocen las cláusulas que regulan su funcionamiento y la forma en que se recoge el coste real que puede asumirse con cada disposición crediticia en relación a la cuota fija establecida, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.

Tratándose como decimos de una línea de crédito, se hace especialmente necesario que el consumidor conozca el funcionamiento de este tipo de contrato, y la carga que se asume con la fijación de la cuota fija a abonar mensualmente, y ello en relación a los intereses y TAE del contrato, especificando asimismo la existencia o no de capitalización de los intereses. Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de marzo de 2.020, "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."

Y como también señala la parte recurrente, acreditada la existencia del contrato, y alegada la falta de transparencia por el consumidor, corresponde a la entidad financiera la carga de acreditar no solo que las condiciones generales del contrato se incorporaron conforme a los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales, lo que sin el contrato no podemos establecer, sino además que la información que facilita al adherente consumidor en el momento de la contratación, permite que el mismo conozca la carga económica y jurídica que asume con la suscripción del contrato. Faltando el contrato no consta acreditada la incorporación de las cláusulas, ni tampoco que por su redacción, tamaño de la letra y ubicación, resulten transparentes para el consumidor, es decir, que con dicha redacción pueda entenderse que el consumidor medio, razonablemente informado, haya conocido o podido conocer el funcionamiento de la cláusula en la economía del contrato, y por tanto aceptar la carga jurídica y económica que asume, sin que la entidad bancaria aporte ninguna otra prueba con la que pueda establecerse que la información facilitada (distinta de la que pudiere figurar en el contrato) fue suficiente para que la cláusula supere el control de transparencia material, debiendo señalarse que, necesariamente, debemos concluir también en un desequilibrio para el consumidor, que no ha podido valorar el coste de las disposiciones de crédito con otros sistemas de financiación, es decir, no ha podido representarse la carga asumida respecto a otra forma de financiación.

Como viene señalando la jurisprudencia, recae sobre la entidad bancaria la carga de acreditar haber facilitado información suficiente al consumidor, y asimismo, tratándose de un contrato vigente, recae sobre la misma el principio de facilidad probatoria y la obligación de entrega de la documentación que le fue requerida, en tanto debía contar con el contrato suscrito con el consumidor, y asimismo -de existir- estaría también en disposición de aportar la información precontractual que se facilitaba al tiempo de la contratación.

Por tanto, no constando la información facilitada en el contrato, ni ninguna otra información a la fecha de la contratación, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 217 de la Lec, ha de concluirse en la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por falta de incorporación y transparencia. Y, como antes apuntábamos, si bien la falta de transparencia no determina por sí misma el carácter abusivo al encontrarnos ante un elemento esencial del contrato, sino que permite su examen, debemos concluir no obstante que supone un desequilibrio, en tanto en cuanto no se acredita la existencia de una información adecuada sobre el funcionamiento del crédito, y ello supone que el consumidor pierda su capacidad real de decisión, al no disponer de una necesaria información previa que le permita decidir de forma consciente, pudiendo asumir el contrato ignorando que agravará de forma excesiva e innecesaria su situación económica. Se trata de un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19.7.2021 ha señalado: "La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios) . Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras , art. 13 de la Orden EHA/1608/2010 , de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo).

Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato").El destacado es nuestro.

Y citaremos también la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección tercera, de 24 de octubre de 2024, que señalaba en su fundamento de derecho tercero:

"CONTROL DE TRANSPARENCIA EN AUSENCIA DE CONTRATO.

Se ha de estar al criterio adoptado en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de 25 de enero de 2024 conforme al cual: Se acuerda por unanimidad atender en estos casos a la carga de probar que tiene la entidad bancaria según la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del cumplimiento de las obligaciones de transparencia formal y material en materia de condiciones generales de la contratación y a su obligación de conservación del contrato tal y como se infiere de la STJUE de 12 de octubre de 2023 asunto C 326-22".

Ello es acorde con lo ya resuelto por esta misma Sección Tercera en la sentencia nº 330/23 de 30 de noviembre en los autos de recurso 366/22 conforme a la cual "La carga de probar el cumplimiento de los deberes de claridad y sencillez en la inserción de las condiciones generales del contrato celebrado con un consumidor le corresponde a la entidad bancaria, así como la obligación de conservar el contrato mientras se encuentra vigente, como es el caso. Con estas dos premisas, se concluye que las consecuencias de la falta de prueba sobre la forma en que la cláusula se insertaba en el contrato no puede perjudicar al consumidor".

Así lo expresa la SAP de Asturias sección 6 del 24 de enero de 2022 ( ROJ: SAP O 1/2022 - ECLI:ES:APO:2022:1 ): "Debe además tomarse en consideración a este respecto que el apartado 7 del art. 217 de la L.E.Civil , matiza los precedentes, obligando en todo caso a tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio y en este caso es claro que la mayor disponibilidad tanto del contrato como de los extractos de las liquidaciones de la tarjeta la ostenta la entidad financiera, por lo que una vez fue requerida por el actor para su facilitación, el hecho de que no haber aportado el citado contrato, a ella debe perjudicar y no al actor...."

Ese criterio es también el seguido por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial ya de forma reiterada: sentencia del 19 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP BI 2787/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:2787 ) Sentencia: 1194/2022 Recurso: 607/2022 , sentencia 1251/2022 de 23 de diciembre de 2022, rollo de apelación 637/2022 , sentencia 137/2023 de 7 de febrero de 2023, rollo de apelacion 775/2022 y sentencia 729/2023 de 17 de noviembre de 2023, rollo de apelacion 487/2023 .

En la primera de ellas se alude a la STS 19 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3037/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3037 ) en materia de conservación y entrega de documentación bancaria, en la que se establece la obligación del banco de aportar los contratos y añade que no puede basar su defensa en que ya no conserva la documentación por no estar obligado a ello, si la prueba del hecho que le favorece corriese a su cargo. Concluye la sección 4º que "17. la falta de contrato ya determina per se la ausencia de un soporte válido en el que trasmitir la información relevante sobre las características de este tipo de tarjeta, su modo de uso, los distintos tipos de pago que puede posibilitar dicha tarjeta y los costes que cada uno de ellos puede suponer.

18. Por tanto, al ser el documento donde se contiene el contrato un documento esencial en cuanto que en sus estipulaciones es donde se fijan sus condiciones esenciales, no consta, que se haya dado cumplimiento por parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, al no constar contrato, ni tampoco que hubiere sido previamente informado de sus términos y explicado su funcionamiento, como se recoge en el Preámbulo de la Orden ETD 699/2020 que si bien no estaba vigente a fecha de contratación sí describe una serie de aspectos que determinaban un mayor riesgo en este tipo de tarjetas al comercializarse de forma conjunta el revolving con otras alternativas de reembolso más "baratas" como es la posibilidad de operar alternativamente con otras modalidades de pago, como el pago a fin de mes, lo que le permite al usuario cambiar la operativa del pago sin ser muy consciente de la radical diferencia que existe entre el coste del crédito en una y otra modalidad".

Como se indica en la sentencia de 7 de febrero de 2023 "Hay que admitir que si no hay contrato, no se puede leer, ni conocer sus cláusulas, de forma que no podrían superarse los controles de transparencia que deben superar las condiciones generales de contratación que contiene el contrato de autos.

14.- La transparencia en la contratación de productos bancarios viene determinada, en general, por la exigencia de buena fe que deriva del art. 7.1 del Código Civil (CCv), que se concreta en el art. 1258 CCv para los contratos. Cuando se usan, como es el caso, condiciones generales de la contratación, hay que estar a las previsiones de los arts. 5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ), y del art. 80.1.a) del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU), que exigía, en el año 2010, fecha de la firma del contrato, concreción, claridad y sencillez en la redacción, y "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". No se ha aportado el contrato, de modo que resulta patente los requisitos de accesibilidad y legibilidad no se cumplen."

En la misma línea se pronuncia la sección 5º de la AP de Gran Canaria, en la sentencia de 28 de abril de 2023 ( ROJ SAP GC 857/2023 ) sentencia nº 301/2023, recurso 159/2022 , en la que se rechaza la tesis sostenida por la entidad bancaria de esta forma: "El banco sostiene que como quiera que la contraria no ha aportado el contrato, no puede concluirse acerca de si su redactado era mucho, suficiente, poco o nada transparente. Mas la Sala ya se ha pronunciado en contra de dicha tesis acudiendo tanto a la normativa sobre la facilidad de su aportación por la propia entidad bancaria en atención a lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 217 de la LEC (disponibilidad y facilidad probatoria), como a las directrices del Banco de España, entre las que resulta de procedente aplicación la contenida en el artículo 7.2 de Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, que obliga a las entidades bancarias a facilitar las copias de los contratos cuando se aduzca su falta de disposición por los clientes, máxime en supuestos en los que, como es el caso, este le ha requerido que lo aporte" Y concluye : " Resulta evidente que las cláusulas no superan el control de incorporación porque no resultan cognoscibles y el efecto es su no incorporación e ineficacia del contrato según prevén los artículos 9 y 10 LCGC toda vez que la imposibilidad de conocer el interés en un contrato de tarjeta de crédito, el interés de demora a aplicar en caso de incumplimiento o la existencia de posibles comisiones afecta a la esencia del mismo contrato".

Esta sección comparte el criterio expuesto, lo que debe llevar en este caso a estimar la pretensión deducida de manera subsidiaria en su integridad, declarando la nulidad por falta de transparencia del clausulado sobre el interés remuneratorio, lo que debe llevar a la consecuencia de la ineficacia de todo el contrato por cuanto el defecto recae sobre un elemento esencial para la subsistencia del mismo".

CUARTO.-En atención a lo expuesto el recurso ha de ser estimado, si bien, debemos detenernos en los efectos de la nulidad, conforme dispone el artículo 9.2 de la LCGC.

La sentencia estimatoria obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil, especificando el artículo 10 del citado texto legal que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas", siendo también el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, que establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas". No cabe integrar el contrato, y por tanto, como se viene señalando por varias Audiencias Provinciales, atendida la propia naturaleza del mismo, la declaración de nulidad vacía de contenido el contrato e implica una nulidad en su totalidad, sin que pueda estimarse que someta a especial penalización al consumidor cuando las consecuencias vienen a coincidir con lo pretendido por la parte actora en el pedimento subsidiario de su demanda.

En este sentido, entre otras, se pronuncia la SAP de Cantabria, sección segunda, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno: " Es consciente la Sala que la declaración del carácter abusivo de las condiciones citadas implica la nulidad de los elementos esenciales del contrato de crédito " revolving".

El contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17 , y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19 ).

Pero no es este efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza - la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019 ).

La cuestión, por tanto, se traslada, a otra consideración: si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada.

Nos recuerda la jurisprudencia del TJUE que si el juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 83 y 84; y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 63).

Sin embargo, no entendemos tampoco que tales consecuencias puedan aquí predicarse, pues además de que los efectos de la nulidad no va a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas.

9. En consecuencia, bajo los términos indicados, la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad por falta de transparencia de los elementos esenciales del contrato, el interés ordinario y su forma de desenvolverse en el contrato, debe ser acogida.

La nulidad radical del contrato por falta de transparencia provoca las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10.. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 CC .

La consecuencia para el prestatario o acreditado es su deber de entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de estas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC ."

En su consecuencia, debe declarase la nulidad del contrato, y por tanto no cabe mantener el aplazamiento.

Con respecto a los intereses reclamados, la Sala, reevaluando la aplicación del artículo 25 de la Ley 16/2011 de Crédito al Consumo, y en la medida en que se declara la nulidad del contrato, viene a considerar que los efectos de la nulidad por falta de transparencia son los contemplados en el artículo 1303 del Código Civil, y en su consecuencia la aplicación del interés legal, en tanto la aplicación del artículo 25 que se solicita, queda referido a la existencia de un contrato que, en este caso, se declara nulo con efectos ex tunc.

QUINTO.-Sentado lo anterior , debemos referirnos también a la prescripción que se alegaba por la entidad demandada, que no puede ser estimada. El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de junio de 2024, concluye en el fundamento jurídico séptimo, apartado 4, a luz de la jurisprudencia del TJUE, que : "En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.".

Y en el presente supuesto, no ha acreditado la recurrente que antes de dictarse la sentencia que declara la nulidad por falta de transparencia, la parte actora tuviera pleno y cierto conocimiento de la nulidad de la cláusula, por lo que no puede entenderse que se hubiere iniciado el cómputo del plazo de prescripción cuyo dies a quo queda fijado en el momento de la sentencia.

SEXTO.-En atención a lo expuesto procede estimar la recurso y con ello la estimación de la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada, de conformidad con las previsiones de los artículos 394 y 398 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA BLANCA LABARRA LÓPEZ, en el nombre y representación de DOÑA Rebeca, frente a CAIXABANK SA, frente a la sentencia dictada en fecha de 23 de noviembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara en los autos seguidos bajo número 857/2021, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en su lugar debemos estimar y estimamos la demanda declarando la nulidad de las cláusulas relativas a intereses y/o costes del contrato de la tarjeta nº NUM000, y con ello la nulidad del contrato, condenado a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora en aplicación de las cláusulas, debiendo la parte demandada realizar el cálculo de modo que la prestataria quede obligada a abonar la suma dispuesta con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a éstas el interés legal desde que se hicieron. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0091-23 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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