Sentencia Civil 81/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 81/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 194/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100147

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:147

Núm. Roj: SAP LO 147:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00081/2025

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26036 41 1 2022 0000547

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION Nº 003 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000457 /2022

Recurrente: Emiliano

Procurador: MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN

Abogado:

Recurrido: CP DIRECCION000 DE CALAHORRA

Procurador: MARIA VAREA MEDRANO

Abogado: AINHOA BEGOÑA MARTINEZ RUIDIAZ

SENTENCIA nº 81/2025

En la ciudad de Logroño, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO ante el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABADel Rollo de apelación núm. 194/2024, en el que ha sido parte apelante Emiliano representada por la Procuradora de los Tribunales SRA. MIRANDA ADAN y como parte apelada CP DIRECCION000 DE CALAHORRA, representada por la procuradora de los Tribunales SRA. VAREA MEDRANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de febrero de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMO la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 DE CALAHORRA, contra D. Emiliano, y condenar a D. Emiliano a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 DE CALAHORRA la cantidad de 4.425,51 euros. A dicha cantidad, deberá adicionársele los intereses del art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución y hasta el pago.

En relación a las costas, al haberse estimado la demanda corresponde el pago de las costas del proceso a D. Emiliano."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Emiliano se presentó escrito de 18 de marzo de 2024 interponiendo recurso de apelación, pero sin consignar o tener satisfecha la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria tal como exige el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte contraria se opuso al recurso.

TERCERO.-Elevado el procedimiento a este tribunal para la resolución del recurso de apelación, por la LAJ de la Audiencia Provincial se dictó diligencia de ordenación de 23 de abril de 2024 en la que , entre otras determinaciones, se acordó: "...SE REQUIERE a la parte recurrente Emiliano, en la persona de su procurador, a fin de que en el PLAZO DE CINCO DIAS, acredite tener satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria en el momento de la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 449.4 LEC ."

La parte apelante presentó escrito de 26 de abril de 2024 adjuntando justificante de ingreso realizado el 23 de abril actual (ver acontecimientos 13 y 14 del expediente digital del rollo de apelación de esta Sala)

Posteriormente se turnó para resolver el asunto al Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIME RO.- 1.-Con carácter previo a entrar a resolver es preciso analizar si el recurso fue o no correctamente admitido en primera instancia.

Efectivamente, nos encontramos ante un procedimiento en el que una Comunidad de Propietarios reclamaba contra uno de sus propietarios (a la sazón, el D. Emiliano, hoy apelante) una suma que decía adeudaba a esa comunidad de vecinos.

En primera instancia resultó condenado el precitado propietario al pago de esas sumas a la Comunidad de Propietarios actora. Eso obligaba al referido propietario, conforme al artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a que en el caso de interponer recurso de apelación, debía probar en ese momento haber consignado o tener satisfecha la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria.

Del examen de los autos resulta que la parte apelante no consignó en el momento de la interposición del recurso de apelación la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria. Solo cuando por la LAJ de la Audiencia Provincial se dictó diligencia de ordenación de 23 de abril de 2024 en la que , tal como hemos expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución ( a los que nos remitimos) se requirió al apelante a fin de que en el PLAZO DE CINCO DIAS, acreditase "tener satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria en el momento de la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 449.4 Ley de Enjuiciamiento Civil ,el hoy recurrente procedió en ese momento a consignar ( ver acontecimientos 13 y 14 del expediente digital del rollo de apelación de esta SALA), pero no acreditó en absoluto que en el momento en que interpuso ese recurso estuviera ya consignada o satisfecha esa cantidad liquida a que se contraía la sentencia condenatoria; antes al contrario, lo que resulta del documento de consignación es que la misma se verificó el día 23 de abril de 2024, es decir, muy posteriormente a la interposición del recurso de apelación.

2. -El art. 449-4 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

En interpretación de esta exigencia procesal nuestro Alto Tribunal tiene declarado que "Sobre el presupuesto procesal establecido en el art. 449.1 LEC , en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), hemos reiterado que no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, si bien tal requisito de recurribilidad debe interpretarse de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( STS 567/2019, de 29 de octubre ; AATS de 14 de diciembre de 2022, rec. 242/2022, 21 de julio de 2021, rec. 59/2021 )"( ATS 17 julio 2024, recurso 112/2024).

El requisito del pago, consignación o constitución del depósito para recurrir previsto en el art. 449 de la L.E.C. es una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, lo cual implica que queda al margen del principio dispositivo de las partes y del propio órgano judicial, de ahí que su cumplimiento deba ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver acerca de los recursos para cuyo conocimiento son competentes. De tal manera que el Tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y supervisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se prepara el recurso cuando éste lo haya admitido inadecuadamente ante la ausencia de cumplimiento del requisito de índole imperativa y de orden público antes indicado, por lo que su incumplimiento, y al tratarse de una exigencia procesal esencial e insubsanable para la admisión del recurso, debe acarrear su inadmisión como se infiere del propio precepto cuando emplea la expresión "...no se admitirán al demandado...".

En conclusión, esta falta de diligencia del órgano judicial no puede producir el efecto de convalidar la infracción de una norma procesal de orden público y de derecho necesario y de tener por válida la admisión de un recurso de apelación, que sin dar cumplimiento al precitado artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nunca debió ser tramitado, sino el de que este Tribunal de apelación, una vez detectada la falta, desestima el recurso por ser doctrina pacífica la que declara que los motivos legales en que debe fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes, al resolver sobre el fondo, para desestimarlo, ya que las causas de inadmisión se tornan en este trance resolutorio en causas de desestimación...."

Cabe añadir a lo anterior que es también doctrina reiterada (por todas, ATS 9 marzo 2010 y las que en ella se citan, con apoyo asimismo en las SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96, entre otras), que el incumplimiento de este requisito de procedibilidad de los recursos de apelación no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, debiendo distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito, lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

En nuestro caso el recurso de apelación deducido adolece de vicio insubsanable , como es la falta de satisfacción o consignación de la cuantía adeudada a la Comunidad de Propietarios accionante en el momento en que se interpuso el recurso de apelación, lo que constituía un elemento obstativo por la ausencia de los requisitos de procedibilidad indispensables, haciendo superfluo cualquier otro pronunciamiento, puesto que, como hemos ya he señalado ( y entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 29 de abril y de 3 de junio de 2008), tal vicio no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea.

Ha de añadirse que el hecho de que el Juzgado de la instancia no recogiese tal exigencia o presupuesto necesario de recurribilidad en la Sentencia, el que tampoco lo hubiera exigido luego o aun habiéndolo exigido y no cumpliéndose se admitiera sin embargo el recurso, o incluso aun en el caso de que no se hubiere denunciado de contrario la carencia o falta de este requisito, ello no viabilizaría el recurso formulado, pues estamos ante un presupuesto procesal de necesaria cumplimentación y de orden público indisponible insistimos tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional.

SE GUNDO.- 1.-Resulta ciertamente abrumadora y unánime la doctrina de las Audiencias Provinciales que apoya la interpretación que aquí mantenemos, sustentada toda ella a su vez en la doctrina que ha mantenido el Tribunal Supremo en las resoluciones en las que ha abordado este problema.

A modo simplemente ejemplificativo, podemos hacer cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz sección 8 del 19 de noviembre de 2024( ROJ: SAP CA 2550/2024 - ECLI:ES:APCA:2024:2550, la cual razona , con singular claridad, de la forma siguiente: "El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado cuarto indica que en los procesos en que se pretende la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación si, al interponerlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.

La apelante no ha acreditado que hubiese cumplido con ese requisito. Sin que el hecho de disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita exima de satisfacer o consignar la cantidad objeto de la condena. Pues el Tribunal Supremo ha declarado que ser beneficiario de justicia gratuita "en ningún caso excluye la obligación de cumplir el presupuesto del artículo 449 LEC , debiendo recordarse que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ),..."Auto de 15 de febrero de 2022, (ROJ: ATS 1808/2022 ).

Por lo tanto, la apelante ha incumplido la obligación establecida en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es claro cuando indica que el efecto de ese incumplimiento será que no se admitirá el recurso de apelación.

SEGUNDO.- En este momento procesal, la consecuencia del incumplimiento de ese requisito debe ser la desestimación del recurso de apelación, pues la causa de inadmisión se convierte en motivo de desestimación del recurso de apelación...."

En igual línea debemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 8 del 24 de octubre de 2024( ROJ: SAP M 14899/2024 - ECLI:ES:APM:2024:14899 ) la cual señala lo siguiente: "...de conformidad con lo dispuesto en el art. 449.4 LEC : "4 En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".En el presente supuesto, presentado el recurso de apelación y aun cuando los apelantes no acreditaron tener satisfecha la cantidad líquida a la que resultaron condenados en Sentencia, el Juzgado admitió el recurso, sin que pueda considerarse cumplido, como ya se ha resuelto en el procedimiento, por la consignación o embargo realizados en procedimiento de ejecución provisional y no para cumplir en plazo el requisito ahora analizado, por lo que en este trámite, advertido el error, debe desestimarse la demanda, sin entrar en el fondo del asunto...."

Y la sentencia de la sección 9 de la Audiencia Provincial de Alicante del 12 de abril de 2024( ROJ: SAP A 889/2024 - ECLI:ES:APA:2024:889 ), que razona: "El Tribunal Supremo, en autos de 19 de mayo de 2009 y de 14 de octubre de 2008 , tiene declarado que <...la exigencia impuesta por el art. 449.3 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002 , de 26 de febrero de 2002 , 5 de marzo y 16 de abril de 2002 y más recientemente 7 de febrero de 2006 , en recursos de queja 2463/2001 , 2113/2001 , 2192/2001 , 101/2002 y 1126/2005 , respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación en el momento procesal oportuno y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.4 para el supuesto pago de cantidades a la comunidad de vecinos, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad>

En el presente caso, la parte recurrente consignó determinada cantidad, si bien no el total. La parte recurrente considera que no puede equipararse la ausencia de consignación a una consignación insuficiente o defectuosa. El art. 449.3 LEC señala que necesariamente habrá de constituirse depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles; del tenor del precepto se desprende que el depósito deberá realizarse por la totalidad del principal y los intereses, y el art. 449.6 LEC sólo prevé la posibilidad de subsanación en los supuestos de falta de acreditación documental del cumplimiento de dicho requisito. Es decir, la Ley, a efectos de considerar válidamente realizado el depósito y de otorgar la posibilidad de subsanación, no hace distinciones entre una consignación defectuosa y una ausencia de consignación, y la posibilidad de subsanación sólo la vincula a la justificación documental, como ya se ha expuesto, sin que proceda realizar distinciones allí donde el legislador no las ha previsto. Depositado sólo el principal y parte de los intereses por la entidad recurrente, no cabe sino considerar como no realizada la consignación...."

Por su parte, esta Audiencia Provincial de La Riojaha mantenido esta misma posición que estamos exponiendo en numerosas resoluciones; entre ellas podemos citar la sentencia de 5 de septiembre de 2013 o la de 4 de junio de 2014. Esta última razona del siguiente modo: "En primer lugar, debemos dejar sentando que el recurso de apelación no debió de ser admitido, motivo por el cual debe ser desestimado, de acuerdo con el conocido principio de que las causas de inadmisión se transforman, caso de indebida admisión, en causas de desestimación. Todo ello por las razones que pasamos a explicar a renglón seguido:

El presente procedimiento tiene por objeto la reclamación por parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Briñas ( La Rioja) de una cantidad de dinero en concepto de cuotas y gatos impagados por parte de la copropietaria DOÑA Celia .

La demandada fue condenada he dicho pago en prerrima instancia, pues la sentencia recaída en fecha 16.12.13 estimó totalmente la demanda.

Tal como puede verse al folio 121 de autos, el recurso de apelación fue interpuesto por la demandada DOÑA Celia en fecha 22.1.14. Pues bien, a esa fecha no había consignado la cantidad a cuyo pago fue condenada en primera instancia tal y como establece el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige como requisito de admisibilidad del recurso el pago o consignación en el momento de la interposición del recurso. Fue solo después cuando realizó esta consignación .

Y es que, efectivamente, del artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta lo siguiente:

a.- Sólo se da su exigencia en los supuestos de sentencia condenatoria, dictada en los procesos seguidos para la reclamación del pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos ( art. 9 núm. 1 e) LPH ), y cuando el apelante lo sea el propietario condenado. No cabe duda de que ello acontece en el caso presente.

b.- El momento en el que se ha de pagar o consignar, lo cual puede hacerse además de en la forma ordinaria (pago directo o consignación con ingreso en la cuenta judicial), por medio de alguna de las formas previstas en el art. 449 núm. 5 LECn , es el de la interposición del recurso.

c.- Las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con el art. 449 núm. 6 LECn y antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Esto es, a conceder un plazo para justificar a posteriori, dentro del plazo que se fije, que se efectuó laconsignación o se pagó en su momento, pero no para pagar o consignar en él (vide al respecto sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 13.2.2013 ).

Por consiguiente, en nuestro caso el recurso de apelación deducido adolece de vicio insubsanable, como es la falta de satisfacción o consignación de la cuantía adeudada a la Comunidad de Propietarios accionante, lo que constituye un elemento obstativo por la ausencia de los requisitos de procedibilidad indispensables, haciendo superfluo cualquier otro pronunciamiento, puesto que, como ha señalado el Tribunal Supremo en Autos de 29 de abril y de 3 de junio de 2008 , tal vicio "no puede ser subsanado mediante un pago oconsignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC) , que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación , en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( Sentencias del Tribunal Constitucional 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras). Así, considerando el tenor literal del art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria", procede declarar que el recurso interpuesto era inadmisible, habida cuenta que al tiempo de interponerlo el recurrente demandado no manifestó ni justificó documentalmente haber abonado ni consignado la cantidad a cuyo pago le condenaba la sentencia que era objeto del recurso. En consecuencia, como tiene declarado esta Sala (Sentencias 321/2003, de 21 de mayo ; 348/2003, de 28 de mayo ; 575/2003, de 8 de octubre ; 579/2003, de 10 de octubre ; 643/2003, de 13 de noviembre ; 33/2004, de 23 de enero ; 162/2004, de 25 de marzo ; 210/2004, de 22 de abril ; 229/2005, de 19 de abril ; 266/2005, de 28 de abril ; 281/2005, de 5 de mayo ; 105/2008, de 15 de febrero ; 69/2009, de 5 de febrero ; 70/2009, de 5 de febrero ; 146/2009, de 6 de marzo ; 422/2010, de 27 de septiembre ), la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto, da lugar a la desestimación del mismo, con independencia del acierto o desacierto de la sentencia dictada, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1990 , 8 de marzo y 5 de julio de 1991 , 15 de mayo de 1992 , 23 de febrero y 1 de octubre de 1993 y 3 de junio y 12 de noviembre de 1994 , entre otras), por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada sin que sea indispensable entrar a conocer de los motivos de recurso de la sentencia que el escrito de interposición del mismo contiene."

Asimi smo, ya hemos mencionado que el Tribunal Supremo se ha pronunciado de la misma forma.

Así por ejemplo, el Auto de 29 de abril de 2008 del Tribunal Supremo razona de la forma que sigue: " Debe recordarse, en este sentido, que la exigencia impuesta por el art. 449.4 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS, entre otros, de 27 de marzo y de 19 de junio de 2007 , en recursos nº 63/2007 y 112/2007 , respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12 de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación , en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras)."

También se ha pronunciado el Tribunal Supremo de igual forma en diversas ocasiones en relación a los supuestos contemplados en los demás apartados del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exigen como requisito para recurrir, como sucede en el caso que nos ocupa, la previa consignación de las cantidades a que se contrae la condena. Lo ha hecho muchas veces en relación con el arrt. 449.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y también con el artículo 449.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con unos razonamientos plenamente extrapolables al caso que nos ocupa (artículo 449.4)

Así por ejemplo, el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 2015 , en relación al artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (consignación de rentas en caso de procesos que llevan aparejado el lanzamiento) razona del siguiente modo: "Conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449 .1 de la LEC no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC del año 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ),como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación , en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras)."

TERCERO.- 1.-La conclusión a que de forma inexorable nos conduce todo lo que estamos exponiendo no puede ser sino la siguiente: el recurso de apelación que interpuso D. Emiliano fue indebidamente admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia. En consecuencia, la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto, da lugar a la desestimación del mismo, con independencia del acierto o desacierto de la sentencia dictada, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991 , 15 de mayo de 1992 , 23 de febrero y 1de octubre de 1993 y 3 de junio y 12 de noviembre de 1994 , entre otras), por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada sin que proceda entrar a conocer de los motivos de recurso de la sentencia que el escrito de interposición del mismo contiene.

CUARTO.- 1.-Pese a que todo lo que antecede es harto suficiente para desestimar el recurso, añadiremos también que el recurso no podía tener ningún recorrido; y no podía tenerlo, porque estamos ante un juicio verbal por razón de la cuantía en el que la demanda ejercitada consiste en una reclamación de cantidad por impago de deudas a la Comunidad de Propietarios, y frente a esto, el apelante pretende fundar su oposición a la demanda ( y actualmente, su recurso) en la supuesta nulidad de ciertos acuerdos de la junta de la Comunidad de Propietarios, alegación que resulta inviable en un juicio de esta naturaleza.

2.-Efectivamente, es evidente e indiscutible que el propietario que entienda que un acuerdo de una comunidad de propietarios es contrario a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad o perjudicial para sus intereses, puede impugnar dicho acuerdo, en los plazos que establece el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo el procedimiento adecuado para impugnar los acuerdos lesivos o contrarios a la Ley, el procedimiento ordinario.

Ahora bien, el propietario al que se reclama por la comunidad una cantidad por gastos comunitarios sólo podrá oponerse alegando el pago de la deuda, compensación, prescripción o promesa de no pedir, pero no podrá invocar la impugnación del acuerdo de la comunidad que liquida la deuda como motivo de oposición.

Así lo ha venido indicando la doctrina de las audiencias provinciales. Así, la sentencia de 31 de enero de 2012, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madridseñala que "la impugnación de acuerdos no puede encauzarse mediante la oposición a la demanda de reclamación de deudas presentada por la Comunidad actora. Entre otras razones, porque la acción de impugnación de acuerdos de Comunidades de Propietarios sólo puede ejercitarse a través del procedimiento ordinario, por imperativo del art. 249.1.8º L.E.C ., y nunca a través del juicio verbal. Se incurre en una confusión entre la oposición al pago de la deuda reclamada, y la impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad en fecha 24 de Abril de 2009, que la parte demandada, en caso de disconformidad, hubo de impugnar mediante la oportuna demanda de juicio ordinario".Dicho de otro modo, firme la liquidación por caducidad de la acción de impugnación, por lo tanto, subsanada dicha liquidación de cualquier posible contravención de L.P.H., estatutos o acuerdos comunitarios, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente y en el proceso de reclamación de dicha deuda, al contestar a la demanda, no pueden revitalizarse a modo de segunda oportunidad no prevista por la ley.

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de noviembre de 2020 razona: "... En ningún pasaje de la Ley de Propiedad Horizontal se estipula que en la solicitud de proceso monitorio se haya de concretar las mensualidades o cuotas reclamadas, sino tan sólo certificar la deuda reclamada, firmada por quién ejerza las funciones de Secretario con el V.B. del Presidente, requisito que se cumple con el documento nº 2 aportado a la demanda.

...En consecuencia, no procede en este momento cuestionar, por vía de contestación a la demanda de reclamación de cuotas impagadas, la validez o no del acuerdo que las fijó proporcionalmente en atención a los gastos acreditados y que es refrendado por la certificación del administrador, mientras que nada cuestionan los demandados hasta que la cantidad así adverada les es exigida judicialmente...

Ahora bien, existiendo un acuerdo de la Comunidad de propietarios liquidando la deuda y autorizando al Presidente a su reclamación por vía judicial, no es posible venir a valorar la falta de validez del acuerdo que no ha sido impugnado legalmente, siento totalmente ejecutivo. Los supuestos defectos en el acuerdo liquidatorio de la deuda deberían ser impugnados por medio de acción y, en caso de no haber tenido conocimiento de la convocatoria y acuerdo adoptado, por vía de reconvención en este procedimiento. Solamente si se hubiese ejercitado una acción de impugnación del acuerdo sería posible entrar a analizar y realizar un pronunciamiento sobre su validez o no. No asiste la razón a demandada, las cuotas aprobadas y liquidadas en Junta constituyen deuda líquida y exigible en caso de impago, sin necesidad del desglose de cada partida como solicita... "

Por su parte, la sentencia de 29 junio de 2012 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid señala: " La Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e ); la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica.

El deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ".

Por todo ello, se desestima el recurso.

QUINTO.-Las costas del proceso se imponen a la parte apelante conforme al artículo 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Emiliano contra la sentencia de 13 de febrero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra recaída en el presente Juicio Verbal 457/22 de dicho Juzgado, que ha dado lugar al rollo 194/2024 de esta Sala, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.

Recursos. -Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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