Sentencia Civil 142/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 92/2025 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 142/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100167

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:167

Núm. Roj: SAP SO 167:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00142/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

-

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ECC

N.I.G.42173 41 1 2022 0002383

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000479 /2022

Recurrente: VODAFONE ESPAÑA SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MONICA REDORTA VALENCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ángeles

Procurador: , JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: , SARA PEREZ GOMEZ MORAN

SENTENCIA CIVIL Nº 142/25

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 479/2022 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado VODAFONE ESPAÑA SA representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Castillo González, y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Redorta Valencia

Como apelado/a y demandante Dª. Ángeles, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Secades Álvarez y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Pérez Gómez Morán.

Como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

" ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Ángeles contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y, en consecuencia,

1) DECLARO que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de la actora por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un fichero de morosos obligando a la misma a estar y pasar por esta declaración.

2) CONDENO a la demandada a cancelar los datos de carácter personal de la actora de los ficheros ASNEF Y EXPERIAN, así como, a indemnizarle en la cantidad de 6.000 euros.

3) Todo lo anterior con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y con el interés procesal desde el dictado de la sentencia.

4) CONDENO a la demandada al abono de las costas causadas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 92/2025 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Jésus Sanchez Cano

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 3 de Soria, por la cual se acuerda estimar la demanda interpuesta por DÑA. Ángeles contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

Como motivos del recurso, la apelante alega:

Primero.- Error en la valoración de la prueba sobre los hechos que facultan a la inscripción. Asimismo, infracción por la sentencia de instancia del art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y arts. 38 y 39 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre, por cuanto se atribuye a esta parte la vulneración de dicho precepto cuando ninguna vulneración del mismo y de la normativa de protección de datos, se ha acreditado en autos.

Sobre el expresado motivo, el apelante alega, en síntesis, que consta acreditado en autos que la parte demandada instó la inclusión de los datos del actor en los ficheros EQUIFAX y EXPERIAN tras la previa advertencia de forma expresa de su posible inclusión en un fichero de solvencia patrimonial en caso de impago, así como tras los debidos requerimientos previos de pago de la deuda, en todo caso, cierta, vencida y exigible, y tras remitir previas advertencias escritas de dichas inclusiones en caso de impago.

Como conclusión de todo lo expuesto, la parte recurrente entiende que resulta improcedente la apreciación de la vulneración del derecho al honor objeto del presente procedimiento, toda vez que en el caso que nos ocupa Vodafone cumplió todas y cada una de las exigencias legales previstas en el art. 20 de la LOPDGDD para la inclusión de la parte actora en el Fichero, lo que debe comportar la desestimación íntegra de la demanda.

Segundo.- Vulneración del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 en cuanto a la ausencia de los requisitos exigidos por la normativa y jurisprudencia. Subsidiariamente, en cuanto al quantum indemnizatorio fijado, pues se considera excesiva la indemnización por daño moral concedida.

En resumen, sobre este particular, la parte apelante aduce que la meritada inscripción resultó plenamente conforme a Derecho, toda vez que, a su entender, cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos al efecto, tal y como esta parte ha expuesto y entiende acreditado, a lo largo del escrito del recurso. Y por esta razón, razona el recurrente que no procede la indemnización reclamada.

De forma subsidiaria y para el hipotético caso de que no se estimase por la Sala el motivo anterior, la mercantil apelante pone de manifiesto que la cantidad indemnizatoria concedida por la Sentencia es a todas luces desproporcionada y excesiva, puesto que, a su juicio, no se cumple ni uno solo de los criterios que el Tribunal Supremo utiliza para apreciar la existencia de un daño moral en este tipo de supuestos.

Tercero.- Improcedencia de la imposición de costas a Vodafone en virtud del art. 394 LEC, por las serias dudas de hecho y de derecho.

En este punto, la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 394 de la LEC al imponer las costas del litigio a la demandada cuando hay, no sólo un claro supuesto de excepción aplicable al caso concreto, sino también una clara jurisprudencia que muestra la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en este caso.

Por todo ello, entiende la recurrente que procede apreciar, en caso de que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demandada, que el caso sometido a enjuiciamiento presentaba serias dudas de derecho que justifican cumplidamente que se exonere a Vodafone del pago de costas procesales, conforme autoriza nuestra ley procesal.

Por todo ello, solicita la recurrente que se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la Sentencia recurrida, se anule los pronunciamientos impugnados, así como el pronunciamiento relativo a las costas de la Sentencia de Instancia, y se condene a Ángeles al pago de las costas causadas en esta Apelación.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Ángeles se oponen al recurso planteado de contrario, interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la recurrente

SEG UNDO.- Comenzando por el primero de los motivos invocados en el escrito del recurso de apelación, es decir, la existencia de error en la valoración de la prueba, cabe reiterar lo dicho, entre otras muchas resoluciones de esta Sala, en nuestra Sentencia num. 109/2022 de 21 marzo (JUR\2022\187440), en la cual se dispone "que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia apelada si queda patente un error en la misma, bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte".

Por otra parte, en cuanto a la pretendida vulneración del art.20 de la L.O. 3/ 2018 y de los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de acuerdo con jurisprudencia de esta misma Sala (Vid. SAP de Soria 205/2019 de 25 noviembre, JUR\2020\75229 y SAP Soria 312/2023 de 5 Dic. 2023, Rec. 365/2023, JUR\2024\62573, en las cuales se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre vulneración del derecho al honor por inclusión en ficheros de morosos), se desprende que, para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, se requiere la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que, en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Y para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

En definitiva, únicamente es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero, no de aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

Los anteriores argumentos se coligen también de la STS núm. 185/2023 de 7 febrero, RJ 2023\1266, citada en nuestra Sentencia 312/2023, antes referenciada.

En el presente caso, consta el carácter controvertido y no pacífico de la deuda reclamada por Vodafone, habida cuenta que la actora insiste en que se le cobró por duplicado la línea contratada para una de sus hijas, tras hacer ésta una nueva contratación y que recurrió incluso a los servicios de atención a los consumidores del Ayuntamiento. Ello, sin que haya quedado probado que la demandante haya incurrido en reiterados impagos, puesto que, como ella misma declaró en el acto del juicio y recoge la sentencia impugnada, de haber sido así, lo lógico hubiera sido que Vodafone hubiera procedido a cortarle la línea telefónica.

Por otra parte, tampoco puede desconocerse que el Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la relevancia del requerimiento previo de pago, en tanto que permite a los deudores ser conscientes de su deuda y ejercer sus derechos antes de ser incluidos en un fichero de morosos (Vid. entre otras, STSS 34/2024, de 11 de enero, ECLI:ES:TS:2024:64, y 53/2024, de 16 de enero, ECLI:ES:TS:2024:140). En este sentido, parece oportuno traer a colación la STS, Sala Primera, de lo Civil, 592/2021 de 9 Sep. 2021, Rec. 2462/2020, RJ\2021\4020, en la cual se expone:

"En la sentencia 245/2019, de 25 de abril , dijimos, en relación con la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos, lo siguiente:

"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

"2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen [...], prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

"3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

"[...]

"8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

"9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

Sentado lo expuesto, la Sala comparte el criterio de la Magistrada de instancia, sostenido igualmente por el Ministerio Fiscal, habida cuenta que, contrariamente a lo que argumenta la mercantil apelante, del Documento nº6, aportado por la demandada en su escrito de contestación, no se infiere que el requerimiento previo de pago cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, puesto que no ha quedado probado que haya sido entregado de forma fehaciente a la actora, dado que, pese a constar el envío en la Oficina de Correos, en el albarán no figuran los datos de la recepción, ni fecha, ni la hora, así como tampoco el D.N. I o documento de identificación de la persona que supuestamente lo recogió. Y esto, sin que el legal representante de Vodafone supiera dar explicación razonable al respecto en el acto del juicio. Poco importa aquí, entonces, que la demandante hubiese cambiado de domicilio, más aún, cuando manifestó que una antigua vecina le hacía entrega de toda la correspondencia, ni tampoco que Experian, como prestadora del Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, certifique que no consta que dicho requerimiento haya sido devuelto por algún motivo.

Por consiguiente, considera este Tribunal que, en el supuesto que nos ocupa, independientemente de que en contrato suscrito por las partes se contemplase la posibilidad de la inclusión de la deudora en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y de crédito en el caso de no proceder al pago en los términos fijados en el contrato, lo relevante es que la empresa Vodafone, a quien corresponde la carga de la prueba ex. art.217 LEC, no ha probado que la demandante fuese previamente informada de su inclusión en los ficheros del morosos, de sus derechos y de cómo debía proceder para el ejercicio de los mismos.

Luego, en atención a las anteriores consideraciones, tras un nuevo análisis de la prueba practicada, este Tribunal ha de concluir que no concurren en el presente caso elementos de juicio que permitan acoger el expresado motivo de apelación, toda vez que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo" no puede calificarse como ilógica, arbitraria o contradictoria y en consecuencia, resulta plenamente ajustada a Derecho. Y sin que, por tanto, tampoco se haya producido la vulneración ni del art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre ni de los arts. 38 y 39 del RD 1720/2007, invocada en el recurso de apelación

TERCERO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos del recurso, resulta muy ilustrativa la STS 592/2021, antes mencionada, en la cual, el Alto Tribunal deja sentado que: "El art. 9.3 LO 1/1982 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

En la sentencia 130/2020, de 27 de febrero , dijimos:

"[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

"(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

"Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

"(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

"Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/20115 de 18 de febrero ) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

"Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

En la sentencia 245/2019, de 25 de abril , señalamos, de forma más reducida:

"[E]l daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

"3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

"4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

"5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

Y en la sentencia 176/2013, de 6 de marzo , declaramos:

"[L]a inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman [...]".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto examinado, en el presente caso, y según resulta de lo actuado, la actora fue incluida en el fichero de morosos en fecha 07/10/2020, sin que Vodafone procediera a su cancelación hasta después de que le fuese notificada la demanda, por lo que, la demandante estuvo incluida en el citado fichero más de dos años.

Junto a ello, por la actora se ha aportado prueba documental que acredita el histórico de consultas del fichero, de modo que los datos de la demandante fueron consultados el 09/08/22 por CAIXABANK, S.A. y el 01/08/22 por FIN. EL CORTE INGLÉS, constando además otras 65 consultas.

Y por último, de las propias manifestaciones de la actora se desprende que sufrió perjuicios derivados de la indebida inclusión en el fichero de morosos por parte de Vodafone, habida cuenta que no le fue concedido un préstamo para la compra de un coche ni se le hizo entrega de la TV que le ofreció la entidad CAIXABANK, debido a que su solvencia patrimonial había quedado en entredicho.

Atendiendo a los datos que obran en las actuaciones y teniendo en cuenta que, como ya se ha explicado, el Tribunal Supremo no considera conveniente fijar indemnizaciones simbólicas por el efecto disuasorio inverso que pudiera comportar, la Sala no puede acoger en esta alzada las pretensiones de la parte apelante, ni siquiera por lo que respecta a la pretensiones formulada con carácter subsidiario en el escrito de apelación. Más aún, cuando la indemnización de 6.000€ establecida en la sentencia de instancia se ajusta los criterios jurisprudenciales sentados por el Alto Tribunal en supuestos similares ( Vid. SSTS 226/2012, de 9 de abril: 12.000 €; 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 €; 81/2015, de 18 de febrero: 10.000 €; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 €; 512/2017, de 21 de septiembre: 8.000 € y 245/2019, de 25 de abril: 10.000 €). A todo lo cual ha de añadirse que no es necesario que la actora acredite el daño o perjuicio, toda vez que es suficiente la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima (Vid. STS 226/2012, de 9 de abril), y dicha inclusión basta, a su vez, para que, en palabras del Tribunal Supremo, "la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización, la que se extiende al daño moral, se presuma iuris et de iure".

Luego, en atención a lo expuesto, la Sala considera procedente la concesión a la actora de una indemnización por daños morales en la cuantía de 6.000 €, fijada en la sentencia de instancia, sin que, en consecuencia, proceda su minoración.

Todo lo cual ha de conllevar la desestimación del motivo alegado.

CUA RTO.- Por último, y en cuanto a los argumentos que impugnan la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, tal como esta misma Sala expuso en su Sentencia 223/2022 de 21 Jun. 2022, Rec. 212/2022, JUR\2022\297703, los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial y el allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general, el criterio objetivo del vencimiento, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina jurisprudencial comúnmente admitida que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte.

Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

En el supuesto litigioso, la parte demandada ha visto desestimadas todas sus pretensiones, sin que por parte de la Juez de instancia se hayan apreciado dudas de hecho o de derecho que puedan fundamentar la inaplicación del estricto principio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales. Este criterio es plenamente compartido por este Tribunal, toda vez que no se observa ningún debate jurídico de calado en la cuestión litigiosa objeto del procedimiento, habida cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosísimas ocasiones en supuestos como el que ha sido sometido a la consideración de esta Sala, tal como se colige de los Fundamentos de Derecho anteriores de esta nuestra resolución.

En consecuencia, el motivo alegado debe decaer.

QUINTO.- La anterior argumentación supone la desestimación del recurso de apelación, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Catillo González, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria el día 22 de noviembre de 20234, en los autos de juicio ordinario derecho al honor-249.1.1 479 /2022 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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