Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 92/2025 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 142/2025
Núm. Cendoj: 42173370012025100167
Núm. Ecli: ES:APSO:2025:167
Núm. Roj: SAP SO 167:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AGUIRRE, 3
Equipo/usuario: ECC
Recurrente: VODAFONE ESPAÑA SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MONICA REDORTA VALENCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ángeles
Procurador: , JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado: , SARA PEREZ GOMEZ MORAN
Tribunal
Magistrados/as:
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Dª María Jesús Sánchez Cano
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En Soria, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 479/2022 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado VODAFONE ESPAÑA SA representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Castillo González, y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Redorta Valencia
Como apelado/a y demandante Dª. Ángeles, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Secades Álvarez y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Pérez Gómez Morán.
Como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
" ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Ángeles contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y, en consecuencia,
1) DECLARO que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de la actora por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un fichero de morosos obligando a la misma a estar y pasar por esta declaración.
2) CONDENO a la demandada a cancelar los datos de carácter personal de la actora de los ficheros ASNEF Y EXPERIAN, así como, a indemnizarle en la cantidad de 6.000 euros.
3) Todo lo anterior con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y con el interés procesal desde el dictado de la sentencia.
4) CONDENO a la demandada al abono de las costas causadas".
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Jésus Sanchez Cano
Fundamentos
Como motivos del recurso, la apelante alega:
Primero.- Error en la valoración de la prueba sobre los hechos que facultan a la inscripción. Asimismo, infracción por la sentencia de instancia del art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y arts. 38 y 39 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre, por cuanto se atribuye a esta parte la vulneración de dicho precepto cuando ninguna vulneración del mismo y de la normativa de protección de datos, se ha acreditado en autos.
Sobre el expresado motivo, el apelante alega, en síntesis, que consta acreditado en autos que la parte demandada instó la inclusión de los datos del actor en los ficheros EQUIFAX y EXPERIAN tras la previa advertencia de forma expresa de su posible inclusión en un fichero de solvencia patrimonial en caso de impago, así como tras los debidos requerimientos previos de pago de la deuda, en todo caso, cierta, vencida y exigible, y tras remitir previas advertencias escritas de dichas inclusiones en caso de impago.
Como conclusión de todo lo expuesto, la parte recurrente entiende que resulta improcedente la apreciación de la vulneración del derecho al honor objeto del presente procedimiento, toda vez que en el caso que nos ocupa Vodafone cumplió todas y cada una de las exigencias legales previstas en el art. 20 de la LOPDGDD para la inclusión de la parte actora en el Fichero, lo que debe comportar la desestimación íntegra de la demanda.
Segundo.- Vulneración del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 en cuanto a la ausencia de los requisitos exigidos por la normativa y jurisprudencia. Subsidiariamente, en cuanto al quantum indemnizatorio fijado, pues se considera excesiva la indemnización por daño moral concedida.
En resumen, sobre este particular, la parte apelante aduce que la meritada inscripción resultó plenamente conforme a Derecho, toda vez que, a su entender, cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos al efecto, tal y como esta parte ha expuesto y entiende acreditado, a lo largo del escrito del recurso. Y por esta razón, razona el recurrente que no procede la indemnización reclamada.
De forma subsidiaria y para el hipotético caso de que no se estimase por la Sala el motivo anterior, la mercantil apelante pone de manifiesto que la cantidad indemnizatoria concedida por la Sentencia es a todas luces desproporcionada y excesiva, puesto que, a su juicio, no se cumple ni uno solo de los criterios que el Tribunal Supremo utiliza para apreciar la existencia de un daño moral en este tipo de supuestos.
Tercero.- Improcedencia de la imposición de costas a Vodafone en virtud del art. 394 LEC, por las serias dudas de hecho y de derecho.
En este punto, la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 394 de la LEC al imponer las costas del litigio a la demandada cuando hay, no sólo un claro supuesto de excepción aplicable al caso concreto, sino también una clara jurisprudencia que muestra la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en este caso.
Por todo ello, entiende la recurrente que procede apreciar, en caso de que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demandada, que el caso sometido a enjuiciamiento presentaba serias dudas de derecho que justifican cumplidamente que se exonere a Vodafone del pago de costas procesales, conforme autoriza nuestra ley procesal.
Por todo ello, solicita la recurrente que se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la Sentencia recurrida, se anule los pronunciamientos impugnados, así como el pronunciamiento relativo a las costas de la Sentencia de Instancia, y se condene a Ángeles al pago de las costas causadas en esta Apelación.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Ángeles se oponen al recurso planteado de contrario, interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la recurrente
Por otra parte, en cuanto a la pretendida vulneración del art.20 de la L.O. 3/ 2018 y de los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de acuerdo con jurisprudencia de esta misma Sala (Vid. SAP de Soria 205/2019 de 25 noviembre, JUR\2020\75229 y SAP Soria 312/2023 de 5 Dic. 2023, Rec. 365/2023, JUR\2024\62573, en las cuales se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre vulneración del derecho al honor por inclusión en ficheros de morosos), se desprende que, para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, se requiere la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que, en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Y para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
En definitiva, únicamente es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero, no de aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Los anteriores argumentos se coligen también de la STS núm. 185/2023 de 7 febrero, RJ 2023\1266, citada en nuestra Sentencia 312/2023, antes referenciada.
En el presente caso, consta el carácter controvertido y no pacífico de la deuda reclamada por Vodafone, habida cuenta que la actora insiste en que se le cobró por duplicado la línea contratada para una de sus hijas, tras hacer ésta una nueva contratación y que recurrió incluso a los servicios de atención a los consumidores del Ayuntamiento. Ello, sin que haya quedado probado que la demandante haya incurrido en reiterados impagos, puesto que, como ella misma declaró en el acto del juicio y recoge la sentencia impugnada, de haber sido así, lo lógico hubiera sido que Vodafone hubiera procedido a cortarle la línea telefónica.
Por otra parte, tampoco puede desconocerse que el Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la relevancia del requerimiento previo de pago, en tanto que permite a los deudores ser conscientes de su deuda y ejercer sus derechos antes de ser incluidos en un fichero de morosos (Vid. entre otras, STSS 34/2024, de 11 de enero, ECLI:ES:TS:2024:64, y 53/2024, de 16 de enero, ECLI:ES:TS:2024:140). En este sentido, parece oportuno traer a colación la STS, Sala Primera, de lo Civil, 592/2021 de 9 Sep. 2021, Rec. 2462/2020, RJ\2021\4020, en la cual se expone:
Sentado lo expuesto, la Sala comparte el criterio de la Magistrada de instancia, sostenido igualmente por el Ministerio Fiscal, habida cuenta que, contrariamente a lo que argumenta la mercantil apelante, del Documento nº6, aportado por la demandada en su escrito de contestación, no se infiere que el requerimiento previo de pago cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, puesto que no ha quedado probado que haya sido entregado de forma fehaciente a la actora, dado que, pese a constar el envío en la Oficina de Correos, en el albarán no figuran los datos de la recepción, ni fecha, ni la hora, así como tampoco el D.N. I o documento de identificación de la persona que supuestamente lo recogió. Y esto, sin que el legal representante de Vodafone supiera dar explicación razonable al respecto en el acto del juicio. Poco importa aquí, entonces, que la demandante hubiese cambiado de domicilio, más aún, cuando manifestó que una antigua vecina le hacía entrega de toda la correspondencia, ni tampoco que Experian, como prestadora del Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, certifique que no consta que dicho requerimiento haya sido devuelto por algún motivo.
Por consiguiente, considera este Tribunal que, en el supuesto que nos ocupa, independientemente de que en contrato suscrito por las partes se contemplase la posibilidad de la inclusión de la deudora en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y de crédito en el caso de no proceder al pago en los términos fijados en el contrato, lo relevante es que la empresa Vodafone, a quien corresponde la carga de la prueba ex. art.217 LEC, no ha probado que la demandante fuese previamente informada de su inclusión en los ficheros del morosos, de sus derechos y de cómo debía proceder para el ejercicio de los mismos.
Luego, en atención a las anteriores consideraciones, tras un nuevo análisis de la prueba practicada, este Tribunal ha de concluir que no concurren en el presente caso elementos de juicio que permitan acoger el expresado motivo de apelación, toda vez que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo" no puede calificarse como ilógica, arbitraria o contradictoria y en consecuencia, resulta plenamente ajustada a Derecho. Y sin que, por tanto, tampoco se haya producido la vulneración ni del art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre ni de los arts. 38 y 39 del RD 1720/2007, invocada en el recurso de apelación
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto examinado, en el presente caso, y según resulta de lo actuado, la actora fue incluida en el fichero de morosos en fecha 07/10/2020, sin que Vodafone procediera a su cancelación hasta después de que le fuese notificada la demanda, por lo que, la demandante estuvo incluida en el citado fichero más de dos años.
Junto a ello, por la actora se ha aportado prueba documental que acredita el histórico de consultas del fichero, de modo que los datos de la demandante fueron consultados el 09/08/22 por CAIXABANK, S.A. y el 01/08/22 por FIN. EL CORTE INGLÉS, constando además otras 65 consultas.
Y por último, de las propias manifestaciones de la actora se desprende que sufrió perjuicios derivados de la indebida inclusión en el fichero de morosos por parte de Vodafone, habida cuenta que no le fue concedido un préstamo para la compra de un coche ni se le hizo entrega de la TV que le ofreció la entidad CAIXABANK, debido a que su solvencia patrimonial había quedado en entredicho.
Atendiendo a los datos que obran en las actuaciones y teniendo en cuenta que, como ya se ha explicado, el Tribunal Supremo no considera conveniente fijar indemnizaciones simbólicas por el efecto disuasorio inverso que pudiera comportar, la Sala no puede acoger en esta alzada las pretensiones de la parte apelante, ni siquiera por lo que respecta a la pretensiones formulada con carácter subsidiario en el escrito de apelación. Más aún, cuando la indemnización de 6.000€ establecida en la sentencia de instancia se ajusta los criterios jurisprudenciales sentados por el Alto Tribunal en supuestos similares ( Vid. SSTS 226/2012, de 9 de abril: 12.000 €; 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 €; 81/2015, de 18 de febrero: 10.000 €; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 €; 512/2017, de 21 de septiembre: 8.000 € y 245/2019, de 25 de abril: 10.000 €). A todo lo cual ha de añadirse que no es necesario que la actora acredite el daño o perjuicio, toda vez que es suficiente la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima (Vid. STS 226/2012, de 9 de abril), y dicha inclusión basta, a su vez, para que, en palabras del Tribunal Supremo,
Luego, en atención a lo expuesto, la Sala considera procedente la concesión a la actora de una indemnización por daños morales en la cuantía de 6.000 €, fijada en la sentencia de instancia, sin que, en consecuencia, proceda su minoración.
Todo lo cual ha de conllevar la desestimación del motivo alegado.
Es doctrina jurisprudencial comúnmente admitida que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte.
Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
En el supuesto litigioso, la parte demandada ha visto desestimadas todas sus pretensiones, sin que por parte de la Juez de instancia se hayan apreciado dudas de hecho o de derecho que puedan fundamentar la inaplicación del estricto principio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales. Este criterio es plenamente compartido por este Tribunal, toda vez que no se observa ningún debate jurídico de calado en la cuestión litigiosa objeto del procedimiento, habida cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosísimas ocasiones en supuestos como el que ha sido sometido a la consideración de esta Sala, tal como se colige de los Fundamentos de Derecho anteriores de esta nuestra resolución.
En consecuencia, el motivo alegado debe decaer.
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

