Sentencia Civil 151/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 443/2024 de 13 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100221

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:221

Núm. Roj: SAP GU 221:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00151/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G.19130 42 1 2023 0001937

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.8 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000214 /2023

Recurrente: Juan Luis

Procurador: MIGUEL TABERNE CABANILLAS

Abogado: DANIEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SD IBERIAN PORTFOLIO

Procurador: , MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA

Abogado: ,

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª ALICIA MARIA RITORE GARCIA

S E N T E N C I A Nº 151/25

En Guadalajara, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 214/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 8 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 443/24, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Juan Luis, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MIGUEL TABERNE CABANILLAS, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª DANIEL JIMÉNEZ LÓPEZ, y como parte apelada SD IBERIAN PORTFOLIO, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª RAQUEL GALVAN CELADA, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ROCIO MONTES ROSADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 3 de julio de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Juan Luis, representada por la procuradora Doña Montserrat Onís Manso y asistida por el letrado Don David Alfaya Masó contra SD IBERIAN PORTFOLIO, S.A. representado por la procuradora Doña Elena Medina Cuadros y defendido por el letrado Don Emiliano Alonso Vela, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la mercantil demandada de la pretensión deducida contra ella. Dada la desestimación de la demanda, se imponen las costas procesales causadas a la parte demandante. Así lo juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma, Sara Arriero Espés, Juez a la fecha del dictado de esta sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Guadalajara."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª. Juan Luis interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de abril de 2024.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento.

D. Juan Luis interpuso demanda contra la mercantil SD IBERIAN PORTFOLIO en ejercicio de acción de derecho al honor, solicitando que se declare que no adeuda las sumas referidas en el fichero ASNEF, o que dichas deudas están prescritas, que se declare que la inclusión de sus datos en el referido fichero vulnera su derecho al honor, y se condene a la demandada a cancelar y excluir las anotaciones en el fichero, y a abonar al actor la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización de daño moral, junto con intereses legales y costas procesales.

Por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Guadalajara se dicta sentencia en fecha 3 de julio de 2024 desestimando las pretensiones del actor e imponiéndole las costas del procedimiento. Contra esta sentencia se alza el demandante, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 218 LEC por déficit de motivación; vulneración del art. 20.1.b) de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, por no estar acreditada la deuda; vulneración del art. 283 LEC, por haberse impugnado la admisión de los documentos 2, 3 y 6 de la contestación a la demanda; y vulneración del art. 394 LEC, por la existencia, en su caso, de dudas de hecho y de derecho a los efectos de no imponer al actor las costas del proceso. Por la parte contraria se presentó escrito de impugnación del recurso, y el Ministerio Fiscal informó interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Marco legal y jurisprudencial de la cuestión litigiosa.

La STS de 16 de febrero de 2016 define los registros de morosos como "ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, que han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes".La Sentencia reitera lo que ya sentó como doctrina jurisprudencial la sentencia 284/2009, de 24 de abril, en el sentido de que: "La inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser " moroso " lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

Si la inclusión en un registro de morosos afecta siempre y en todo caso a la honorabilidad de la persona, será fundamental analizar si la entidad acreedora que decidió la publicación actuó correctamente y conforme a los parámetros legales ( art. 2.2 LO 1/1982 ), y a tal efecto hay que partir de lo dispuesto en el art. 20 de la L.O. 3/2018 de Protección de Datos, que establece que " Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...".

Los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establecen los siguientes requisitos para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

Respecto al requisito relativo a la certeza y el carácter de vencida y exigible de la deuda, la STS de 25 de abril de 2019 señala que la deuda debe ser inequívoca e indudable, por lo que no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Ahora bien, esto no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la misma se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta ( SAP Badajoz, Sección 2, de 11 de julio de 2023).

Con relación al último requisito, el artículo 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, exige que antes de llevar a cabo la inclusión se proceda a la notificación de la existencia de la deuda, requiriendo al deudor de pago y con expresa advertencia de que de no hacerlo se le incluirá en ese registro. Requerimiento que deberá hacerse por cada una de las deudas por las que se le va a incluir el registro artículo 40.2 del Real-Decreto. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento, de un lado, se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia similar, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, y, de otro lado, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. La STS de 25 de mayo de 2019 señala que se trata de un presupuesto esencial, y no de un requisito meramente formal, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

TERCERO. Sobre el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación.

El primer motivo de recurso es el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del art. 218 LEC por déficit de motivación. Alega el recurrente que los documentos aportados por la demandada no acreditan la remisión de la "hello letter" ni, en consecuencia, el requerimiento de pago previo a la inclusión de datos en el fichero.

Respecto al deber de motivación, nos recuerda el Tribunal Supremo, en su STS de 8 de enero de 2013, que es doctrina de la Sala que "el deber de motivación y exhaustividad de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44 , 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa".

La sentencia apelada analiza el material probatorio, alcanzando las siguientes conclusiones: en primer término, que la existencia de la deuda y la cesión de la misma a la actora han sido acreditadas mediante los documentos 5 y 4 de la contestación respectivamente, y que dicha deuda no está prescrita; segundo, que el actor fue requerido de pago, informado de la cesión del crédito, y advertido de la inclusión de datos en el fichero ASNEF, según revela el documento 2 de la contestación; tercero, que la carta de reclamación dirigida al domicilio del actor no fue devuelta. El actor, en su recurso, cuestiona el valor probatorio que el juzgador de instancia otorga a estos documentos. A los efectos de valoración de prueba, hemos de recordar que el Tribunal Supremo, tiene consolidadamente declarado lo siguiente (ver por todas, la sentencia nº 87/2022, de 19 de diciembre de 2022):

"...(d) el recurso alega "la indebida apreciación de la prueba", debiendo recordarse al respecto que cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial, como ha venido reiterando la Sala I del Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( S.T.C. 152/1.998, de 13 de julio ). La S.T.S. de 6 de mayo de 2.009 dice que "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."Por consiguiente, si bien la Sala de apelación ha de valorar nuevamente la prueba practicada, sin estar vinculada por la valoración efectuada en la instancia, la revisión de la misma habrá de realizarse cuando resulte contraria a las reglas de la lógica, la razón, o la sana crítica. En este sentido, la SAP Badajoz, 106/2015, Sección 3ª, de 27 de abril, afirma que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".Y, reiterando la doctrina, la SAP Madrid de fecha 8 de mayo de 2017 señala que "sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso", y que "la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte".

Pues bien, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica, que, como criterio general, preside todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada, por lo que deviene inatacable en esta alzada conforme a la doctrina judicial transcrita, siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. Efectivamente, la parte demandada ha acreditado la existencia de la deuda, bastando al efecto el documento 2 de la contestación, carta remitida en fecha 18 de marzo de 2021 por BANCO SANTANDER y por la demandada al domicilio del actor en la DIRECCION000, Guadalajara, mismo domicilio que figura en el poder acompañado a la demanda, y que no consta modificado. Esta carta, según revela el documento 3 de la contestación, fue puesta a disposición de los servicios postales en fecha 23 de marzo de 2021, y no existe constancia de que fuera devuelta; en contra de lo que sostiene el recurrente, sí es posible asociar los documentos 2 y 3 referidos: en el lateral del primero figura el número de serie, NUM000, y en el segundo la entidad EQUIFAX certifica que "a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificaciones Fehacientes, con ref. NUM000,

generada por el prestador de servicios IVNOSYS SOLUCIONES S.L, en fecha 18/03/2021, enviada al prestador del

servicio Servinform, con fecha 18/03/2021, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 23/03/2021;dirigida a Juan Luis con dirección en DIRECCION000,

haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos que

designado para tal efecto". A ello se une el documento 6 de la contestación, que recoge llamadas y mails enviados al actor; si bien es cierto que en varias de estas comunicaciones telemáticas figura como destinataria Emma, éstas datan de los años 2022 y 2023, mientras que desde marzo de 2021 las comunicaciones se dirigían a la dirección DIRECCION001, siendo el primer apellido que ahí figura el del actor, por lo que debemos considerar probado que fueron recibidas por él. Tras la remisión de la comunicación, se procedió a la inclusión de las deudas en el fichero, en fecha 2 de noviembre de 2022, es decir, tiempo después del requerimiento y aviso de inclusión.

Si el requerimiento se realizó mediante comunicación dirigida al domicilio cierto y reconocido del deudor, es de aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual lo exigible, a estos efectos, no es tanto la efectividad de la notificación con su recepción por el deudor destinatario, sino su potencial recepción , en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de una actuación voluntaria del destinatario, dado que la naturaleza receptiva del acto de comunicación implica, en sí misma , una colaboración del notificado que debe aceptarla o rechazarla, de modo que, si no lo hace, estando en su mano hacerlo, ha de estimarse cumplido ese requisito. Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento. No consta que D. Juan Luis comunicase a la entidad bancaria un cambio de domicilio, y la entidad no tenía más obligación a este respecto que la de atenerse al domicilio indicado en el contrato.

Esta cuestión ha sido tratada últimamente por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2024, de 11 de enero, dictada en un supuesto de requerimiento de pago con el sistema de correo masivo, en su fundamento jurídico segundo, ha declarado:

" 4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

"[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

"Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable"".

Aplicada esta doctrina al supuesto litigioso, considerando que el requerimiento se remitió a la dirección que le constaba a la entidad sin que el demandante comunicase un cambio de domicilio (que, por otro lado, es el que figura en el poder para pleitos), debe entenderse que la entidad cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para incluir los datos del actor en el registro de morosos. La valoración de la prueba es, por ello, plenamente ajustada a derecho, y la decisión judicial está motivada y razonada, por lo que el motivo de recurso decae.

CUARTO. De la vulneración del art. 20.1.b) de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre .

Como hemos expuesto, el art. 20 de la L.O. 3/2018 de Protección de Datos, establece que " Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...".

En este segundo motivo, el apelante sostiene que la deuda no está acreditada, que la cesión de la misma no tiene el efecto de probar la certeza y exigibilidad, y que él no pudo contraer esa deuda con BANCO POPULAR en 2019 porque en esa fecha la entidad ya había sido absorbida por BANCO SANTANDER.

Sin ánimo de ser reiterativos, recordemos que la carta remitida en fecha 18 de marzo de 2021 al domicilio del actor fue enviada por BANCO SANTANDER y por la demandada, no por BANCO POPULAR. Por otro lado, las deudas por las cuales se incluye al actor en el fichero corresponden a vencimientos de 2019, y, en consecuencia, a productos contratados antes de 2019, por lo que ese elemento cronológico alegado por el apelante no obsta a la existencia de unas deudas que, conocidas por él, porque le fueron comunicadas, como ya se ha razonado, no determinaron queja o acción alguna por su parte. El motivo, nuevamente, decae.

QUINTO. De la vulneración del art. 283 LEC .

Al amparo de este motivo se alega vulneración del art. 283 LEC, sobre admisibilidad de la prueba propuesta por ser inútil para esclarecer los hechos controvertidos. Nuevamente, el recurrente viene a cuestionar la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia, insistiendo en que los documentos aportados por la demandada no acreditan la realidad de la deuda y la reclamación previa. Por razones de economía procesal, damos por reproducidos los argumentos ya expuestos en los Fundamentos precedentes, para señalar que los documentos acreditan plenamente las circunstancias habilitantes para la inclusión de los datos en el fichero.

SEXTO. De las costas de primera instancia.

Se apela, finalmente, el pronunciamiento que impone al actor las costas de primera instancia, alegando la concurrencia de dudas de hecho y de derecho que ameritaría una decisión diferente.

La Sala no encuentra motivo alguno para no aplicar la regla general de vencimiento del art. 394 LEC, máxime considerando que la doctrina jurisprudencial sobre la materia ya estaba firmemente asentada cuando se interpuso la demanda, y considerando la contundencia de los elementos probatorios de la parte demandada.

SÉPTIMO. De las costas de apelación.

En virtud de lo establecido en el art. 398 LEC, procede imponer al apelante las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, en representación de D. Juan Luis, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Guadalajara en procedimiento Ordinario de Derecho al Honor n. 214/2023, debemos confirmarla íntegramente, imponiendo al apelante las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0443-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.