Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 443/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100221
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:221
Núm. Roj: SAP GU 221:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: Juan Luis
Procurador: MIGUEL TABERNE CABANILLAS
Abogado: DANIEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SD IBERIAN PORTFOLIO
Procurador: , MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA
Abogado: ,
En Guadalajara, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 214/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 8 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 443/24, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Juan Luis, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MIGUEL TABERNE CABANILLAS, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª DANIEL JIMÉNEZ LÓPEZ, y como parte apelada SD IBERIAN PORTFOLIO, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª RAQUEL GALVAN CELADA, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ROCIO MONTES ROSADO.
Antecedentes
Fundamentos
D. Juan Luis interpuso demanda contra la mercantil SD IBERIAN PORTFOLIO en ejercicio de acción de derecho al honor, solicitando que se declare que no adeuda las sumas referidas en el fichero ASNEF, o que dichas deudas están prescritas, que se declare que la inclusión de sus datos en el referido fichero vulnera su derecho al honor, y se condene a la demandada a cancelar y excluir las anotaciones en el fichero, y a abonar al actor la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización de daño moral, junto con intereses legales y costas procesales.
Por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Guadalajara se dicta sentencia en fecha 3 de julio de 2024 desestimando las pretensiones del actor e imponiéndole las costas del procedimiento. Contra esta sentencia se alza el demandante, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 218 LEC por déficit de motivación; vulneración del art. 20.1.b) de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, por no estar acreditada la deuda; vulneración del art. 283 LEC, por haberse impugnado la admisión de los documentos 2, 3 y 6 de la contestación a la demanda; y vulneración del art. 394 LEC, por la existencia, en su caso, de dudas de hecho y de derecho a los efectos de no imponer al actor las costas del proceso. Por la parte contraria se presentó escrito de impugnación del recurso, y el Ministerio Fiscal informó interesando la confirmación de la sentencia.
La STS de 16 de febrero de 2016 define los registros de morosos como
Si la inclusión en un registro de morosos afecta siempre y en todo caso a la honorabilidad de la persona, será fundamental analizar si la entidad acreedora que decidió la publicación actuó correctamente y conforme a los parámetros legales ( art. 2.2 LO 1/1982 ), y a tal efecto hay que partir de lo dispuesto en el art. 20 de la L.O. 3/2018 de Protección de Datos, que establece que " Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...".
Los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establecen los siguientes requisitos para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.
Respecto al requisito relativo a la certeza y el carácter de vencida y exigible de la deuda, la STS de 25 de abril de 2019 señala que la deuda debe ser inequívoca e indudable, por lo que no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Ahora bien, esto no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la misma se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta ( SAP Badajoz, Sección 2, de 11 de julio de 2023).
Con relación al último requisito, el artículo 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, exige que antes de llevar a cabo la inclusión se proceda a la notificación de la existencia de la deuda, requiriendo al deudor de pago y con expresa advertencia de que de no hacerlo se le incluirá en ese registro. Requerimiento que deberá hacerse por cada una de las deudas por las que se le va a incluir el registro artículo 40.2 del Real-Decreto. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento, de un lado, se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia similar, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, y, de otro lado, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. La STS de 25 de mayo de 2019 señala que se trata de un presupuesto esencial, y no de un requisito meramente formal, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
El primer motivo de recurso es el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del art. 218 LEC por déficit de motivación. Alega el recurrente que los documentos aportados por la demandada no acreditan la remisión de la "hello letter" ni, en consecuencia, el requerimiento de pago previo a la inclusión de datos en el fichero.
Respecto al deber de motivación, nos recuerda el Tribunal Supremo, en su STS de 8 de enero de 2013, que es doctrina de la Sala que
La sentencia apelada analiza el material probatorio, alcanzando las siguientes conclusiones: en primer término, que la existencia de la deuda y la cesión de la misma a la actora han sido acreditadas mediante los documentos 5 y 4 de la contestación respectivamente, y que dicha deuda no está prescrita; segundo, que el actor fue requerido de pago, informado de la cesión del crédito, y advertido de la inclusión de datos en el fichero ASNEF, según revela el documento 2 de la contestación; tercero, que la carta de reclamación dirigida al domicilio del actor no fue devuelta. El actor, en su recurso, cuestiona el valor probatorio que el juzgador de instancia otorga a estos documentos. A los efectos de valoración de prueba, hemos de recordar que el Tribunal Supremo, tiene consolidadamente declarado lo siguiente (ver por todas, la sentencia nº 87/2022, de 19 de diciembre de 2022):
"...(d)
Pues bien, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica, que, como criterio general, preside todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada, por lo que deviene inatacable en esta alzada conforme a la doctrina judicial transcrita, siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. Efectivamente, la parte demandada ha acreditado la existencia de la deuda, bastando al efecto el documento 2 de la contestación, carta remitida en fecha 18 de marzo de 2021 por BANCO SANTANDER y por la demandada al domicilio del actor en la DIRECCION000, Guadalajara, mismo domicilio que figura en el poder acompañado a la demanda, y que no consta modificado. Esta carta, según revela el documento 3 de la contestación, fue puesta a disposición de los servicios postales en fecha 23 de marzo de 2021, y no existe constancia de que fuera devuelta; en contra de lo que sostiene el recurrente, sí es posible asociar los documentos 2 y 3 referidos: en el lateral del primero figura el número de serie, NUM000, y en el segundo la entidad EQUIFAX certifica que "a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificaciones Fehacientes, con ref. NUM000,
generada por el prestador de servicios IVNOSYS SOLUCIONES S.L, en fecha 18/03/2021, enviada al prestador del
servicio Servinform, con fecha 18/03/2021, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 23/03/2021;dirigida a Juan Luis con dirección en DIRECCION000,
haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos que
designado para tal efecto". A ello se une el documento 6 de la contestación, que recoge llamadas y mails enviados al actor; si bien es cierto que en varias de estas comunicaciones telemáticas figura como destinataria Emma, éstas datan de los años 2022 y 2023, mientras que desde marzo de 2021 las comunicaciones se dirigían a la dirección DIRECCION001, siendo el primer apellido que ahí figura el del actor, por lo que debemos considerar probado que fueron recibidas por él. Tras la remisión de la comunicación, se procedió a la inclusión de las deudas en el fichero, en fecha 2 de noviembre de 2022, es decir, tiempo después del requerimiento y aviso de inclusión.
Si el requerimiento se realizó mediante comunicación dirigida al domicilio cierto y reconocido del deudor, es de aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual lo exigible, a estos efectos, no es tanto la efectividad de la notificación con su recepción por el deudor destinatario, sino su potencial recepción , en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de una actuación voluntaria del destinatario, dado que la naturaleza receptiva del acto de comunicación implica, en sí misma , una colaboración del notificado que debe aceptarla o rechazarla, de modo que, si no lo hace, estando en su mano hacerlo, ha de estimarse cumplido ese requisito. Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento. No consta que D. Juan Luis comunicase a la entidad bancaria un cambio de domicilio, y la entidad no tenía más obligación a este respecto que la de atenerse al domicilio indicado en el contrato.
Esta cuestión ha sido tratada últimamente por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2024, de 11 de enero, dictada en un supuesto de requerimiento de pago con el sistema de correo masivo, en su fundamento jurídico segundo, ha declarado:
"
Aplicada esta doctrina al supuesto litigioso, considerando que el requerimiento se remitió a la dirección que le constaba a la entidad sin que el demandante comunicase un cambio de domicilio (que, por otro lado, es el que figura en el poder para pleitos), debe entenderse que la entidad cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para incluir los datos del actor en el registro de morosos. La valoración de la prueba es, por ello, plenamente ajustada a derecho, y la decisión judicial está motivada y razonada, por lo que el motivo de recurso decae.
Como hemos expuesto, el art. 20 de la L.O. 3/2018 de Protección de Datos, establece que " Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...".
En este segundo motivo, el apelante sostiene que la deuda no está acreditada, que la cesión de la misma no tiene el efecto de probar la certeza y exigibilidad, y que él no pudo contraer esa deuda con BANCO POPULAR en 2019 porque en esa fecha la entidad ya había sido absorbida por BANCO SANTANDER.
Sin ánimo de ser reiterativos, recordemos que la carta remitida en fecha 18 de marzo de 2021 al domicilio del actor fue enviada por BANCO SANTANDER y por la demandada, no por BANCO POPULAR. Por otro lado, las deudas por las cuales se incluye al actor en el fichero corresponden a vencimientos de 2019, y, en consecuencia, a productos contratados antes de 2019, por lo que ese elemento cronológico alegado por el apelante no obsta a la existencia de unas deudas que, conocidas por él, porque le fueron comunicadas, como ya se ha razonado, no determinaron queja o acción alguna por su parte. El motivo, nuevamente, decae.
Al amparo de este motivo se alega vulneración del art. 283 LEC, sobre admisibilidad de la prueba propuesta por ser inútil para esclarecer los hechos controvertidos. Nuevamente, el recurrente viene a cuestionar la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia, insistiendo en que los documentos aportados por la demandada no acreditan la realidad de la deuda y la reclamación previa. Por razones de economía procesal, damos por reproducidos los argumentos ya expuestos en los Fundamentos precedentes, para señalar que los documentos acreditan plenamente las circunstancias habilitantes para la inclusión de los datos en el fichero.
Se apela, finalmente, el pronunciamiento que impone al actor las costas de primera instancia, alegando la concurrencia de dudas de hecho y de derecho que ameritaría una decisión diferente.
La Sala no encuentra motivo alguno para no aplicar la regla general de vencimiento del art. 394 LEC, máxime considerando que la doctrina jurisprudencial sobre la materia ya estaba firmemente asentada cuando se interpuso la demanda, y considerando la contundencia de los elementos probatorios de la parte demandada.
En virtud de lo establecido en el art. 398 LEC, procede imponer al apelante las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, en representación de D. Juan Luis, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Guadalajara en procedimiento Ordinario de Derecho al Honor n. 214/2023, debemos confirmarla íntegramente, imponiendo al apelante las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
