Sentencia Civil 174/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Civil 174/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 294/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 174/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100263

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:263

Núm. Roj: SAP LO 263:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00174/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26089 42 1 2022 0006036

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822 /2022

Recurrente: Abelardo

Procurador: ANDREA TOLEDO MARTIN

Abogado: JORGE FUSET DOMINGO

Recurrido: REALE VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: NEFTALI PARACUELLOS LLANOS

SENTENCIA 174/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 822/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 294/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño dictó sentencia el día 8 de marzo de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea Toledo Martín, en nombre y representación de don Abelardo, debo absolver y absuelvo a la mercantil Reale Vida y Pensiones, S.A. de Seguros, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora

SEGUNDO.-La representación de D. Abelardo ha interpuesto recurso de apelación.

REALE VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra REALE VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS.

En dicha demanda solicitaba el cumplimiento por parte de la demandada del contrato de seguros denominado "REALE VIDA GLOBAL", en virtud del cual se aseguraba el fallecimiento e invalidez absoluta permanente o fallecimiento simultáneo por accidente respecto del asegurado demandante, por importe de 180.000 euros por cualquiera de los riesgos asegurados.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de dolo o mala fe grave del asegurado al ocultar enfermedades previas en el momento de suscribir el contrato de seguro y en la declaración de salud, siendo dichas patologías determinantes de la situación en la que se encuentra el asegurado de incapacidad permanente absoluta, en concreto, desde hacía diez años (2009) sufría de hipertensión arterial había sido intervenido en el año 1982 de una coartación aórtica, cuando tenía 21 años. Añadía que ninguna de las dos enfermedades fue declarada y a la vista del cuestionario negó expresamente sufrir patología a nivel vascular y/o cardiaco. Añadía que existe relación de causa efecto entre la cardiopatía congénita (coartación de aorta), que el asegurado sufría desde la adolescencia y que fue intervenido por primera vez en 1982 las complicaciones que se derivan del acto médico reparador (aneurisma gigante, colocación endoprótesis, hematoma subdural y lesión medular).

La sentencia desestimó la demanda al apreciar la existencia de ocultación de tales enfermedades al momento de suscribir el contrato, aplicando en consecuencia, lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte demandada impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba en cuanto a la ocultación de dolencia y actuación con mala fe, alega que no fue el que rellenó el cuestionario de salud y que la causa del fallecimiento no deriva de las enfermedades que padecía.

SEGUNDO.- Requisitos jurisprudenciales para apreciar que existe mala fe o dolo en la ocultación de enfermedades previas al momento de concertar el seguro.

Establece el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro que:

El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.

En aplicación de dicho artículo podemos traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2023, que, citando otras sentencias, sienta la siguiente jurisprudencia:

4. En la sentencia 108/2021, de 1 de marzo , dijimos, con cita de las sentencias 647/2020, de 30 de noviembre , 639/2020 y 638/2020, ambas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre :

"[...] (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

"La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la sentencia 345/2020 y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes: "1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".".

La desestimación del motivo único del recurso y, por lo tanto, de este, se justifica por la aplicación de nuestra propia doctrina, de la que lo significativo en el presente caso es lo que tiene que ver con la relevancia de la relación de causalidad entre lo omitido o silenciado y el riesgo cubierto, que, conforme a lo que hemos dejado anotado, exige para poder ser apreciada que, partiendo de las preguntas formuladas por el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, el tomador del seguro silencie u oculte datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro, lo que en el caso no se da por lo que decimos a continuación.

Es cierto, que el tomador del seguro y asegurado, antes de contestar al cuestionario de salud que le sometió la aseguradora (el 19 de septiembre de 2013), padecía hipertensión arterial (desde 1998), dislipemia (desde 1998), diabetes mellitus (desde 2002), hipertrofia de próstata, síndrome de apnea del sueño, y que había sufrido un ictus (en 1998). Y también, que al responder a dicho cuestionario negó: (i) tener alguna enfermedad, secuela de cirugía o accidente; (ii) estar tomando algún medicamento o haber seguido tratamiento más de 20 días en los últimos 7 años; (iii) tener o haber tenido tensión arterial elevada; (iv) tener o haber tenido afecciones del cerebro o del sistema nervioso: cefaleas frecuentes, insomnio, vértigos, desmayos, epilepsia, apoplejía; (v) tener o haber tenido afecciones del aparato digestivo, endocrino o de la sangre, diabetes; y (vi) tener o haber tenido afecciones urinarias o de próstata.

Pero es igualmente cierto, que no existe relación alguna entre las preguntas del cuestionario/patologías previas y la enfermedad que provocó el fallecimiento del asegurado. Y, además, que el razonamiento de la recurrente afirmando que de haber conocido el cuadro conjunto de enfermedades que padecía el asegurado jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro, por conllevar una altísima morbo-mortalidad asociada, creando un riesgo sencillamente inasegurable por cualquier compañía, incurre en el defecto argumental de la petición de principio, al apoyar la conclusión (que jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro) en premisas que se dan por sentadas sin previa demostración (que los datos de salud que silenció el tomador del seguro configuraban un cuadro conjunto de enfermedades que conllevaba una altísima morbo-mortalidad asociada, y que ello creaba un riesgo inasegurable por cualquier compañía).

TERCERO.- Aplicación de dicha jurisprudencia al presente caso. Suscripción del cuestionario de salud.

Sostiene el recurrente que el cuestionario de salud no es válido, ni eficaz, dado que no participó en su cumplimentación, pues se limitó a firmarlo dado que existen dos datos erróneos, como son la altura y las cifras de tensión arterial.

En cuanto a si el cuestionario cumple con las máximas de precisión, claridad y concreción nos referiremos a ello en el siguiente motivo, pues ello está íntimamente ligado a si el tomador del seguro y asegurado incurrió en dolo o culpa grave.

En cuanto a si el demandante se limitó a firmarlo sin que fuera preguntado sobre su salud debemos indicar que nula prueba se ha practicado al respecto tanto por una como por la otra parte. Ni el demandante fue interrogado, ni fue propuesto como testigo el comercial de la aseguradora que sometió al demandante al cuestionario de salud.

El demandante reconoce que firmó el cuestionario de salud y hemos visto que el Tribunal Supremo razona que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.Hemos dicho que ni el asegurado fue interrogado, ni tampoco el comercial por lo que concluir que el asegurado fue preguntado por todas y cada una de las preguntas del cuestionario no puede asegurarse, aunque si se firma un documento de una sola hoja en el que aparece la declaración de salud, una mínima responsabilidad exige asegurarse de lo que se firma.

Sostiene el recurrente que existen dos datos erróneos como son la estatura pues no mide 184, sino 186 y que no era correcta la tensión arterial máxima de 13 y mínima de 9. Sin embargo, no cuestiona el peso de 115 kilos. En cuanto a este dato, obviamente debió facilitarlo el asegurado. En cuanto a la estatura, se comparte el argumento del Juzgador de que se trata de una diferencia poco relevante y, en todo caso, aunque no se hubiera facilitado, al firmar el documento es fácil visualizar de que está escrito a bolígrafo un dato relativo a la estatura. Además, el recurrente argumenta que en la historia clínica consta una altura de 186 cm, sin embargo, no hay prueba directa de que realmente tenga esta altura y no la de 184 cm como se hizo constar en el cuestionario. Argumentar que la altura es errónea con base a algunos informes de la historia clínica resulta insuficiente. Y en cuanto a la tensión arterial el recurrente sostiene que es erróneo porque en los informes médicos se indica que tiene una tensión de 12 máxima y 8 mínimo. A esta circunstancia nos referiremos más adelante con más detenimiento, pero si se debe indicar en la resolución de este motivo que los datos que constan en los informes médicos aportados sobre la tensión son muy posteriores, sin que tengamos datos sobre el momento en que se realizó el cuestionario, por lo que 13 de máxima 9 de mínima en ese momento podía ser correcta, si tenemos en cuenta que se le había diagnosticado hipertensión, siendo de suponer que se le había dado tratamiento. Una tensión de 13 - 9, aunque pueda ser dentro de unos parámetros normales, podríamos afirmar que es un hecho notorio que cuando ronda los 9mmHg podría acercarse a una tensión alta o pre hipertensión.

En definitivas, este primer motivo no puede ser estimado, sin perjuicio de lo que se valorará en el fundamento jurídico siguiente sobre el contenido del cuestionario

CUARTO. Error en la valoración de la prueba con relación a la ocultación de dolencias y actuación con dolo o de mala fe.

Como hemos dicho, las dos únicas ocultaciones de enfermedades previas alegadas sería la hipertensión y la coartación aortica intervenida en el año 1981. El perito de la demandada mencionó alguna otra en su dictamen y en el juicio, así como la aseguradora también se refiere a ellas en la oposición al recurso, pero sólo nos referiremos a esas dos, pues fueron las dos únicas opuestas.

Previamente a su análisis debemos destacar que el demandante suscribió un seguro de vida e incapacidad permanente absoluta por la cantidad de 180.000 euros. Aunque no es exigible en nuestro derecho que el asegurado sea sometido a un reconocimiento médico, bastando con someterlo a un cuestionario de salud, destacó el perito de la actora que, cuando la cantidad asegurada supera los 150.000 euros, lo habitual era el reconocimiento médico.

El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real. Para la apreciación de este hecho es necesario que la discordancia apuntada sea relevante, en el sentido de que las circunstancias en las que se ha basado la valoración del riesgo influyan tanto en las condiciones en que se contrató el seguro, como en la decisión del asegurador de aceptar el contrato. Para esa apreciación ha de tenerse en cuenta el conjunto de contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro y no simplemente alguna de ellas, pues si con los datos e información que aquél aportó, un asegurador prudente, aplicando la técnica aseguradora normal, hubiera debido representarse un riesgo real, no cabe hablar de infracción o violación del deber de declaración del tomador.

Pero no es suficiente con tal acreditación. Los párrafos segundo y tercero del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, articulan los efectos del incumplimiento del deber de declaración, atendiendo a si medió o no dolo o culpa grave en la declaración del tomador del seguro. En primer lugar, se establece la posibilidad de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro, en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro, lo cual puede haberse producido, tanto por ignorancia, como por culpa leve, grave o dolo. En segundo lugar, si el siniestro sobreviene antes de la declaración de rescisión, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo; este supuesto debe ser aplicado a los casos de ignorancia o culpa leve del tomador del seguro, pues para los casos de dolo o culpa grave la Ley establece la consecuencia de que el asegurador quedará liberado del pago de la prestación, sin que prevea la consecuencia de reducir la indemnización en la misma forma que para el supuesto anterior. Por otro lado, el artículo 89 establece la imposibilidad del asegurador de impugnar el contrato una vez transcurrido un año, salvo que se fije un plazo más breve, y salvo que el tomador haya actuado con dolo.

Por dolo debe entenderse la actuación del tomador del seguro encaminada a engañar al asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de sí un determinado supuesto es meramente culposa por parte del tomador, o bien si se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, ya que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Por lo tanto, no basta que el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato se diverso del riesgo real, sino que es necesario que esa discordancia sea debida a dolo o culpa grave.

El asegurado y beneficiario del seguro deberá probar que concurre el siniestro asegurado. En el presente caso deberá acreditar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. Ello ha quedado acreditado y no ha sido discutido, por lo tanto, debería, en principio, ser objeto del pago de la suma asegurada.

La asegurada puede oponerse al pago alegando lo dispuesto en los artículos citados. Por lo tanto, como hecho impeditivo de la pretensión del asegurado deberá probarlo de acuerdo con el artículo 217.3 de la LEC. Y dicha prueba deberá encaminarse a demostrar no sólo que el riesgo descrito al contratar el seguro es distinto al riesgo real que existía, sino además que esa discordancia fue debida a dolo o culpa grave.

La jurisprudencia evoluciona constantemente en la interpretación de las normas sobre el seguro y, sobre todo, en un tema tan complejo como es la declaración del riesgo y las consecuencias en el cumplimiento cuando tal declaración es inexacta, pero si se examina detenidamente la jurisprudencia se aprecia más que una doctrina clara e indudable, una doctrina que pretende resolver el caso concreto en atención a unas pautas generales. Tales pautas han quedado resumidas en la sentencia que hemos traído a colación en el fundamento jurídico anterior. La jurisprudencia, por un lado, parte de la importancia que tiene el cuestionario de salud que presenta la aseguradora y las condiciones en que lo hace, observándose el distinto tratamiento a los seguros individuales de vida respecto de aquellos seguros colectivos o vinculados a contratos crediticios, en los que el seguro y el cuestionario de salud es un mero elemento accesoria al contrato principal. Y, por otro lado, en cuanto al grado de ocultación de las circunstancias sobre las que es preguntado, debe señalarse que puede ser más relevante el modo de vida del asegurado, que la existencia de una enfermedad o la intervención quirúrgica en un pasado. Por ello, cuando la jurisprudencia exige que una declaración inexacta del riesgo tenga relación con el siniestro, no quiere decir que éste se haya producido por la enfermedad ocultada, pues puede ser incluso que esta se desconozca, pero por el modo de vida pueda ser muy probable la aparición de enfermedades en corto plazo que produzca la ocurrencia del siniestro, y que de haberlo sabido el asegurador no hubiera contratado el seguro. Es muy importante para valorar el grado sobre todo de la culpa conocer los motivos por los que se suscribe el seguro, el estado de salud que en ese momento pueda tener y el estado de salud que en el pasado cercano se le ha podido diagnosticar, con lo cual resulta muy importante conocer la historia clínica existente hasta ese momento. La historia clínica posterior a la contratación del seguro es relativamente menos relevante.

La aseguradora se opuso al pago del siniestro con fundamento en informes médicos posteriores a la contratación del seguro. Los dos únicos informes médicos que aportan son del año 2019, casi siete años después de la contratación del seguro, uno es del Hospital San Pedro de ingreso el 2/05/2019 y el otro es de la intervención quirúrgica en el Hospital de La Paz. Lo mismo que el perito Sr. Indalecio que basó su informe pericial en la historia clínica a partir de la intervención quirúrgica en el Hospital Universitario de La Paz. El actor sí aportó más informes médicos, pero ninguno del momento en que contrató el seguro, ni de meses o años anteriores. Varios de dichos informes se refieren a enfermedades distintas a las alegada por la demandada que fueron ocultadas (nefrología, urología).

Tampoco el demandante fue interrogado. A pesar de que se propuso y acudió al juicio, sorprendentemente el abogado de la demandada renunció a su interrogatorio, alegando que no lo consideraba necesario. Alegación incomprensible pues evidentemente era claramente pertinente para preguntarle sobre las causas por las que contrató el seguro, las circunstancias en las que hizo la declaración de salud, el grado de conciencia de la enfermedad congénita de coartación aortica, si conocía que en la intervención quirúrgica se le puso un bypass, los motivos por los que el 3 de abril de 2010 se le hizo una RM cardiaca, que prueba le hicieron para diagnosticarle hipertensión, etc.

En cuanto al cuestionario de salud, aunque en los recuadros de enfermedades ciertamente se anota la inexistencia de cualquiera de ellas, pero existen tres datos que demostraría que el asegurado podría tener ciertos riesgos de salud. Se hace constar un peso de 115 kg y una altura de 184 cm, ello supone un IMC de 33.97, es decir "obesidad I". Y, además, se indica una tensión arterial máxima de 13 y mínima de 9, que, aunque pueda estar dentro de los límites, estaría cerca de una situación de riesgo por sobretensión. A pesar de un capital asegurado tan alto no se decide ningún reconocimiento médico. Aunque como hemos dichos, no estimamos que tales datos fueran inventados por el agente de seguros, ignoramos en que otras circunstancias se realizó el cuestionario. No declaró como testigo el agente o comercial de la aseguradora. Aunque hemos dicho que puede ser suficiente para dar eficacia al cuestionario de salud que sea el agente el que lo rellene y sea firmado por el asegurado, pero, a efectos de valorar el grado dedolo o culpa grave, sí puede ser relevante las circunstancias en que se cumplimenta. Dice el Tribunal Supremo en la sentencia citada que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal. Salvo esos tres datos no hay prueba directa de que el resto del cuestionario fuera suscrito por el demandante ni que el agente le preguntara expresamente sobre cada una de las patologías a las que se refiere el cuestionario. La dos preguntas relacionadas con la enfermedad previa son la cardiaca que se subdivide en angina de pecho, que no la tenía, infarto, que tampoco, cirugía coronaria, que la cirugía que tuvo no fue realmente del corazón, sino de la aorta, aunque próxima al corazón, stent, tampoco y Bypass, respecto de esta ciertamente en la intervención de la coartación aórtica se le puso un bypass, pero al no tener ningún informe médico del año 1981, ni posterior, ni haber sido interrogado el asegurado, existen dudas de que realmente fuera consciente de que tuviera un baypass. En cuanto a las enfermedades vasculares, todas las subpreguntas se refieren a accidentes cerebro vasculares.

En cuanto a la enfermedad congénita de coartación aortica que fue intervenido el demandante en el año 1981, cuando tenía 21 años, esto es había transcurrido 31 años cuando suscribió el seguro, lo único que sabemos obre tal enfermedad es lo que indica la historia clínica aportada y que es del año 2019. No se discute que efectivamente tuvo esa enfermedad congénita, de la que fue intervenido y que en abstracto debió haber sido manifestada o bien al ser preguntado sobre enfermedades cardiacas o enfermedades vasculares o si ha sido hospitalizado o va a serlo próximamente- Por lo tanto, el riesgo declarado no se correspondía al riesgo real. Ahora bien, la duda se encuentra en valorar si esa omisión fue debida a dolo o culpa grave. No existe ningún elemento para afirmar que actuó con dolo, es decir, que suscribió el seguro con la intención de obtener una indemnización con pleno conocimiento de una enfermedad que tuvo congénita y que se le había vuelto a manifestar, corriendo peligro su vida o su salud de forma grave.

En cuanto a si actuó con culpa grave, el perito de la demandada sostuvo que la coartación aortica es una enfermedad que afecta a la esperanza de vida y tal esperanza depende del momento que se realiza la intervención. Aunque ello podemos aceptarlo se ignora el grado de conciencia que el Sr. Abelardo tenía en el momento en el que suscribió el seguro. Ciertamente no podía ignorar que cuando tenía 21 años fue intervenido quirúrgicamente de una enfermedad congénita, pero al no haber sido interrogado, ni tener ningún informe médico de aquel momento, ignoramos que fue lo que se le explicó sobre su enfermedad, la intervención exacta que se le hizo, por ejemplo, si se le informó que se le puso un bypass, la información que se le dio sobre sus hábitos de vida, si debía ser consciente que no estaba curado y que su vida podía acortarse. No sabemos nada, ni la aseguradora se ha preocupado de acreditarlo. No es lo mismo decirle que la intervención quirúrgica ha ido bien y prescribirle lo necesario para el posoperatorio, que decirle que a pesar haber salido bien, necesita controles periódicos, realizar un determinado estilo de vida e informarle de que en un futuro podía volverle a aparecer la coartación y que podría tener problemas de hipertensión.

Con posterioridad a la intervención el demandante alegó que nunca ha tenido ningún problema con dicha enfermedad, que trabajó en la hostelería y de taxista. Aunque ello es una manifestación de parte insuficiente para afirmarlo, lo cierto es que nuevamente nos encontramos con ausencia de información al respecto. Como ya avanzamos, no se ha aportado la historia clínica del Sr. Abelardo anterior a la suscripción del seguro de la que pudiera desprenderse que ya tenía síntomas de problemas cardiacos o vasculares relacionados con su enfermedad congénita. Su perito, el Sr. Hernan indica en su informe que el 3 de abril de 2010 se le realizó una RM cardiaca, pero no consta la razón de que se le prescribiera tal prueba, esto es, si fue porque ya se había detectado algún problema de corazón o vascular, o simplemente fue una prueba de control médico general, así como se ignora cuál fue el resultado. Dicho perito indicó en su informe que no se informa de ningún aneurisma ni pesudoaneurisma. Tampoco en el juicio supo decir la razón de dicha prueba. Por lo tanto, hubiera sido importante haber solicitado información médica al respecto o haber sido interrogado el demandante.

En cuanto a la hipertensión, en los informes del año 2019 se indica HTA de unos 10 años de diagnóstico, con cifras habituales en torno 120/80 mmHg. Resaltar que si estas son cifras habituales realmente no existiría hipertensión. Podría ser que ello fuera debido a la medicación, pero, aunque así fuera, que esa sea la cifra habitual no parece compatible con una hipertensión grave. Se indica que fue diagnosticada hace unos diez años, es decir, no se concreta el momento exacto. Por lo tanto, ignoramos ese dato importante, así como se ignora cuáles fueron las pruebas exactas que se le hicieron para diagnosticarle la hipertensión, por ejemplo, a través de un "Holter", prueba que si consta que le hicieron con posterioridad a la suscripción del seguro según informó el perito Sr. Hernan en su informe, pero no consta tal prueba con anterioridad. No consta si realmente se le diagnosticó con anterioridad a la suscripción del seguro y en el caso de que así fuera el resultado médico, es decir, que valores tuvo y las razones por las que le hicieron las correspondientes pruebas. Debe destacarse que en el cuestionario de salud declaró 113/90 mmHg, es decir, como se ha dicho, estaría próxima a la hipertensión, por lo que podría corresponderse con la realidad si realmente se le hubiera hecho alguna prueba previa antes de suscribir el seguro, de lo cual tampoco tenemos datos.

En atención a todo lo que se ha razonado y la ausencia de pruebas, sobre todo de informes médicos del estado de salud en momentos previos a suscribir el seguro no puede declararse probado ni el dolo ni la culpa grave. No existe la más mínima prueba de que el demandante suscribiera el seguro con la intención de engañar a la aseguradora y beneficiarse de una indemnización conociendo que próximamente tendría graves problemas de salud. Ni tampoco existe culpa grave, desconocemos el grado de conciencia que el demandante tenía de la gravedad de sus patologías, pues respecto de coartación aórtica había sido intervenido hacía 31 años, con buen resultado, sin que conste ninguna incidencia posterior y anterior a la suscripción del seguro, y respecto de la hipertensión, se ignora cuándo se le diagnosticó, en qué condiciones, la razón de ello y los resultados que obtuvo y muy superiores a los que facilitó a la aseguradora.

En consecuencia, producido el siniestro y no acreditándose debidamente el hecho impeditivo a la pretensión ejercitada, es procedente la estimación de la demanda.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa de la incapacidad absoluta.

Aunque lo razonado en el fundamento jurídico anterior sería suficiente para estimar el recurso y estimar la demanda, resulta procedente analizar el tercer motivo del recurso.

Sostiene el recurrente que la causa de la incapacidad permanente absoluta no tiene relación con las enfermedades que padecía.

El Tribunal Supremo en la jurisprudencia más reciente sostiene que debe existir una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto, concluyendo en el supuesto resuelto citado que no existía dicha relación causal, por lo tanto, debe examinarse si en el presente caso existe dicha relación causal y la conclusión no puede más que ser afirmativa

Que el hematoma subdural como principal causa de la declaración de incapacidad absoluta no tenga relación causa directa con la coartación aórtica, ni con la hipertensión no significa que no pueda afirmarse que si existe esa relación causal. Si hubiera estimado que hubo dolo o culpa grave, no hay duda que debería desestimarse la demanda. El hematoma subdural del que tuvo que ser operado en el Hospital Santiago Apóstol de Vitoria fue una complicación directa de la intervención quirúrgica que se le hizo en el Hospital Universitario de la Paz. Aunque no se ha dictaminado exactamente cuál fue la causa directa de tal complicación, esta surgió inmediatamente después de que fuera dado de alta. Esta alta la obtuvo el 1 de mayo de 2019 y el 2 de mayo ingresó en el Hospital San Pedro de Logroño con dificultades para la marcha e incontinencia esfintaria., siendo diagnosticado en días después el hematoma subdural.

Y la intervención quirúrgica que se le hizo en el Hospital Universitario de la Paz consistió en la colocación de endoprotesis aórtica torácica por coartación aórtico, según informe del Hospital de San Pedro y en el Hospital de La Paz se indica que el motivo del ingreso es por aneurisma postcoartación, siendo el diagnóstico principal la coartación aórtica y como otros diagnósticos la fibrilación auricular e hipertensión arterial.

A la vista de ello no hay duda que todo el proceso quirúrgico deriva de los problemas aórticos que padecía el asegurado, pero como hemos razonado en el fundamento jurídico anterior no existe constancia con la suficiente eficacia probatoria para declarar probado que en el momento en que se suscribió el seguro y se realizó la declaración de salud ya se había manifestado para poder afirmar el dolo o culpa grave del demandante.

QUINTO.- Intereses del artículo 20 de la LCS .

Aunque aparentemente pudieran existir dudas sobre la ocultación o no de una enfermedad con dolo o culpa grave, como hemos razonado, esas dudas se podían haberse solventado si la aseguradora no se hubiera limitado a afirmar tal ocultación con fundamento en informes médicos posteriores, pues lo relevante hubiera sido aportar o solicitar historial médico del demandante en el año, dos años o tres años anteriores a la suscripción del seguro, pues esos años son claves para valorar el grado de culpa del asegurado en la declaración del riesgo, ni tampoco solicitó el interrogatorio del demandante para solicitar información sobre su estado salud, las razones de suscribir el seguro y si era consciente de la gravedad de la coartación aórtica que se le había diagnosticado y reparado hacía 31 años por habérsele manifestado algún problema de salud respecto de ello. Con lo cual la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización no estuvo justificada.

SEXTO.- Costas de la apelación y de primera instancia.

La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

En cuanto a las costas de primera instancia debemos imponerlas a la parte demandada por los mismos motivos que hemos razonado en el fundamento jurídico anterior y de acuerdo con el vencimiento objetivo que establece el artículo 394 de la LEC.

Fallo

ESTIMARel recurso interpuesto por D. Abelardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño de 8 de marzo de 2024 en el juicio ordinario 822/2022.

REVOCARla misma y con ESTIMACIÓN INTEGRA DE LA DEMANDAdebemos condenar a REALE VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS a indemnizar a Abelardo con la cantidad de 180.000 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada y sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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