Sentencia Civil 313/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 313/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 303/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 313/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100406

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:406

Núm. Roj: SAP SA 406:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00313/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37046 41 1 2024 0000038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000017 /2024

Recurrente: BANCO CETELEM, SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

Recurrido: Eufrasia

Procurador: LAURA URIARTE NIETO

Abogado:

SENTENCIA N.º 313/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

En la ciudad de Salamanca a trece de mayo de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO (OR-5 Nº 17/2024del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, ROLLO DE SALA N º 303/2024;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Eufrasia, representada por la Procuradora Doña Laura Uriarte Nieto y bajo la dirección del Letrado Don Aitor Martín Ferreira y como demandado-apelante BANCO CELETEM S.A.,representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo González y bajo la dirección del Letrado Don Oscar Blanco López.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de Marzo de 2024 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, en cuyo Fallo se dispone:

"Que estimando la demanda(acción subsidiaria) interpuesta por DOÑA Eufrasia, asistida por el letrado Don Aitor Martín Ferreira y representado por la procuradora Doña Laura Uriarte Nieto frente a BANCO CETELEM SAU, asistido por el letrado Don Oscar Blanco López (sustituido en el acto de la Audiencia Previa por el letrado Don Alejandro Bautista Molina) y representado por el procurador Don José Cecilio Castillo González, DECLARO la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago suscrito en fecha 23 de noviembre de 2015 entre DOÑA Eufrasia y BANCO CETELEM SAU, por falta de transparencia de la cláusula y contenido de los intereses remuneratorios y sistema de amortización revolving. Debiendo la entidad demandada BANCO CETELEM SAU reintegrar a la demandante las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital dispuesto, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido, de acuerdo con el artículo 1.303 del Código Civil, que desde el dictado de esta Sentencia serán los intereses por del artículo 576 de la LEC , a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-Por el Procurador D. José Cecilio Castillo González en nombre y representación de Banco Cetelem, S.A. (en adelante Banco Cetelem), se interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia en el cual tras alegar y argumentar los motivos de apelación que estimó oportunos, suplicó para ante este Tribunal que "se tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia n.º59/2024, de fecha 20 de marzo de 2024, se revoque la referida sentencia en el sentido de desestimar íntegramente las pretensiones de la demandante, ahora recurrida, con expresa imposición de costas, tanto en primera instancia como en la presente, ordenándose la remisión de los Autos a la Ilma. Audiencia Provincial."

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, por la Procuradora Dª Laura Uriarte Nieto en nombre y representación de Dª. Eufrasia se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, suplicando a la Sala que "...se CONFIRME INTEGRAMENTE la Sentencia nº59/2024, de fecha 20 de marzo de 2024. Condenando, asimismo, en costas al apelante con especial declaración de su temeridad y mala fe, tanto de la Primera Instancia, como de esta Alzada, en aplicación de los artículos 394, 397 y 398 L.E.C. "

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo 303/2024, se designó Magistrada Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2024.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente Dª María Teresa Alonso de Pradaexpresa el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto del recurso y posiciones de las partes.

Se recurre en apelación por la representación de BANCO CETELEM, la sentencia de 20 de marzo de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar que estima la demanda formulada por la representación de Dª Eufrasia frente a BANCO CETELEM SAU y declara la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago suscrito en fecha 23 de noviembre de 2015 suscrito entre las partes, por falta de transparencia de la cláusula y contenido de los intereses remuneratorios y sistema de amortización revolving. Debiendo la entidad demandada BANCO CETELEM SAU reintegrar a la demandante las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital dispuesto, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido, de acuerdo con el artículo 1.303 del Código Civil, que desde el dictado de esta Sentencia serán los intereses por del artículo 576 de la LEC, a determinar en ejecución de sentencia.

Se alega, en resumen, que el contrato cumple con el control de incorporación y transparencia.

Alega que además de la información contenida en el contrato, en el que figura el TIN y TAE, también se recoge en la información precontractual INE (Información Normalizada Europea) que fue entregada y firmada por el contratante, habiéndosele puesto a su disposición antes de contratar toda la información del contrato en la que se informaba del coste del crédito y las características del mismo, aportando ejemplos representativos, siendo las tarjetas de crédito un producto crediticio de los de más fácil comprensión para el consumidor, por lo que concluye que se ha cumplido con el control de transparencia.

Que la cláusula de intereses remuneratorios es transparente, determinando con claridad, sencillez y precisión el coste el precio del crédito asociado a la tarjeta, habiéndose establecido la TAE de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 16/2011 de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo (art. 32 y anexo I) y se han cumplido las obligaciones de información contenidas en el art. 10.5 y 12.4 de la citada ley. En las condiciones generales se explica minuciosamente el cálculo de la TAE.

El demandante ha estado recibiendo en su domicilio extractos de la línea de crédito de su tarjeta con carácter mensual, estando perfectamente informado de las condiciones de su tarjeta sin mostrar oposición y aceptando las mismas en su integridad no sólo en el momento de la firma del contrato sino también con el pago de cada uno de referidos recibos, no pudiendo ir en contra de sus propios actos.

El contrato supera el control de incorporación, siendo su redacción clara, concreta, sencilla y legible, lo que permite su comprensión gramatical normal, cumpliendo el tamaño de la letra con el mínimo establecido de un milímetro y medio, que exige el Real Decreto 1/2007, siendo el tamaño estándar que Banco Cetelem utiliza de 2,05 milímetros.

Sostiene que el procedimiento de contratación electrónica (digital), gestionada por un tercero (Logalty), cuyo proceso de generación describe, garantiza el cumplimiento de las normas de transparencia, certificando dicha empresa el proceso de información previa de la contratación (INE) y de la suscripción del contrato, probándose mediante referido certificado la información precontractual y contractual que recibe el cliente previo a contratar.

Que como consecuencia de la financiación solicitada de dicha tarjeta de crédito, el demandante aceptó expresamente las condiciones aplicables a su operación, puesto que en la parte superior de la firma del prestatario se enuncia que manifiesta su conformidad con el contrato después de tener conocimiento de las condiciones generales, además de haber recibido copia del contrato.

Cita en su apoyo diversas sentencias de Audiencias Provinciales.

-La representación de DOÑA Eufrasia, parte apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la recurrente con declaración de temeridad y mala fe.

Tras citar y reproducir parte del contenido de sentencias de ésta y de otras Audiencias que declararon la nulidad de contratos de tarjeta de crédito en su modalidad revolving por no superar el doble control de transparencia y abusividad, sostiene, en resumen, que existe una falta total de transparencia. Que la entidad demandada, a quien incumbe la carga de la prueba en virtud del 217 L.E.C., no ha acreditado que hubiese informado al consumidor en fase precontractual de la carga jurídica y económica del referido contrato, dada la complejidad del producto.

Que Banco Cetelem ha informado de un T.A.E. 23,14 % que no es real e infringe el art. 32 de la Ley 16/2011, de fecha 24 de junio, siendo la TAE real de 33,80 % pues no se ha tenido en cuenta el anatocismo, estándose en el caso ante un interés compuesto, geométrico y exponencial.

Que no consta simulación de escenarios diversos, ni comparativas con otros productos financieros.

Se infringe la Orden ETD 699/2020 de crédito revolvente (artículo 33 quinquies y sexies) al no indicar en los recibos el plazo pendiente para finalizar el pago del saldo deudor y el T.A.E. que se viene aplicando.

Se incluye en la cláusula 10ª comisiones por reclamación de posiciones deudoras que tampoco supera el control de transparencia y abusividad.

Infringe el art. 32 de la Ley de Crédito al Consumo al no haber recalculado el TAE con la nueva realidad (aumento de línea de crédito, duración del contrato superior a un año, comisiones, anatocismo, que se evidencia en la cláusula A.2 relativa a sistemas de crédito revolving, 3 párrafo del contrato.

El tamaño de la letra es de 0,85 mm, siendo el mínimo de 2-2,5 mm.

Por último, alega que han de imponerse las costas a la entidad demandada, tanto de la primera instancia, como de esta alzada para el caso de que se desestime el presente recurso de apelación y, en todo caso, al estimarse íntegra y/o sustancialmente el escrito de demanda y ello en aplicación de la Jurisprudencia del TJUE, contenida en la Sentencia de fecha 16 de julio de 2.020 y en SSTS que cita al respecto.

SEGUNDO .- Sobre el control de transparencia.

2.1.- Normativa y Jurisprudencia a propósito del control de transparencia

Como ya hemos expuesto en otras sentencias de esta Audiencia, no resultando controvertido que la parte actora apelada reúne la condición de consumidor y que el contrato de tarjeta de crédito concertado por la misma con Banco Cetelem, contiene condiciones generales de contratación, le resulta de aplicación además de la Ley 7/1998 (LCGC), la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el R.D.Leg. 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la LGDCU) ), así como la normativa sobre transparencia bancaria a que luego haremos mención.

Es pacífico que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de crédito, que no consta que hubiera sido negociada individualmente por el cliente, tiene la naturaleza de condición general de la contratación y, que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido (abusividad), pues no cabe un control sobre el precio, pero sí ha de someterse dicha cláusula al doble control de transparencia al que ya se refería la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013 ,a propósito de las denominadas "cláusula suelo" insertas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria: la transparencia a efectos de incorporación al contrato exigida a tenor de lo dispuesto en los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 LCGC, que resulta exigible tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, -especificado la STS de 9 de marzo de 2.021 ,que el control de incorporación es fundamentalmente, un control de cognoscibilidad, que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal- y, el control de transparencia cualificado o material, cuando están incorporadas tales condiciones a contratos con consumidores ( art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, arts. 80.1 y 82.1 TRLDCU). Este último control tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

Esta Jurisprudencia sobre el control de transparencia ha sido reiterada posteriormente, entre muchas otras, en las SSTS nº 464/2014 de 08/09/2014 (Rec. nº:1217/2013 ), la nº 138/2015 de 24/03/2015 (Rec. 1765/2013) y la nº 139/2015 de 25/03/2015 (rec. 138/2015), en que se analizan cláusulas suelo, o en la STS de 15 de noviembre de 2017, en relación con una cláusula de intereses multidivisa y, en la STS de 25 de noviembre de 2015 a propósito de contratos de tarjeta de crédito aplazado y créditos revolving, que contempla tal posibilidad de realizar el control de transparencia cuando afirma que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".En el mismo sentido, también en la STS 149/2020, de 4 de marzo, al analizar esta modalidad de contrato de crédito revolving, prevé el doble control de transparencia sobre el interés remuneratorio en su fundamento quinto, apartado 1.

La doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19, CY y Caixabank, S. A.),recuerda que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 ... no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical (...), la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (...)".

Explica el TJUE que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada: "a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz"y que han de tenerse en cuenta en el examen de transparencia "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)."

Resulta esencial a la hora de realizar referido control de transparencia, la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

La STS 845/2023, de 31 de mayo ,con cita de otras anteriores, establece que la información relevante para superar el control de transparencia es la facilitada u obtenida por los consumidores antes de la celebración del contrato. El TJUE ha insistido también sobre la importancia de la antelación en el suministro de la información. Por todas, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo).

-En el plano normativo, la obligación de información en contratos con consumidores viene establecida en los arts.8 d), 28.1 b), 60.1 del TRLCU y por lo que se refiere al ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC), su art. 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 de referida ley, dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.

2.2 Peculiaridades de los créditos revolving y necesidad de información previa sobre sus características y funcionamiento

El Tribunal Supremo al analizar este tipo de contratos en la STS 149/2020 de 4 de marzo ,alude a "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

A propósito de la obligación de información en relación con las tarjetas de pago aplazado y revolving, como ya indicamos en la Sentencia nº 109/2022 de esta Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022 y se recoge en otras posteriores como la nº 352/2022 de 3 de mayo y la nº 531/2022, de 21 de julio ,el contrato de tarjeta de crédito revolving se trata de "un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisam ente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos."

Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente, ha determinado que se dicte la Orden ETD/ /699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente,que establece un tratamiento regulatorio diferenciado para este tipo de contratos, que aunque no es aplicable al caso dado que el contrato objeto de este recurso es anterior, puede servir como pauta interpretativa sobre el alcance de la obligación de transparencia. Esta Orden, tiene entre otros objetivos que menciona en el apartado IV de su Exposición de Motivos, el de reforzar la obligación de suministrar información al cliente, la cual ha de realizarse en un momento previo a la suscripción del contrato en el que se prevea la posibilidad de obtener crédito, "obligando a que la información con el contenido y el formato previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, sea entregada a la persona física prestataria con la debida antelación a la firma del contrato, tal como se establece en el nuevo artículo 33 ter. El objetivo es asegurar que el cliente cuente en todo momento con un período de tiempo suficiente que le permita conocer adecuadamente el alcance y efectos del contrato".

En definitiva, como venimos diciendo en otras sentencias de esta Audiencia, las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito anteriormente expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que éste pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, dado que conlleva el pago de un interés, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.

2.3.- Jurisprudencia actual a propósito del doble control de transparencia y abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en contratos de tarjetas de crédito que contienen el sistema revolving

La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado recientemente dos sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ), en las que se pronuncia al respecto de la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.

En ellas, tras recordar la normativa europea y la Jurisprudencia del TJUE sobre la exigencia de transparencia en las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, partiendo de la misma, analiza el contrato de crédito revolving, estableciendo al respecto que es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

Co nsideran las SSTS mencionadas que debido a esas peculiaridades y el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Tras analizar en estas sentencias la normativa nacional contenida en el art. 60.1 del TRLGDCU, en el art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollada esta última en la Orden EHA/2899/2011 (art. 6), y la normativa europea, ( art. 5 apartados 1 y 6 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo), se establece que la información ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.

Y que dicha información debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo (cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.). Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Asimismo indican que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y que debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Determina el TS que para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); y cuál es duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Se recuerda en estas sentencias, que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

2.4.- Aplicación de la anterior normativa y Jurisprudencia al presente.

En el caso analizado, mediante la documentación aportada junto con los escritos rectores de ambas partes, única prueba propuesta y admitida, principalmente mediante el contrato completo aportado por la parte demandada/apelante pues el aportado por la parte actora/apelada está incompleto, omitiendo interesadamente la segunda de sus páginas, se acredita que estamos ante un contrato denominado "Contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito Sistema Flexipago", formalizado electrónicamente entre las partes el 23 de noviembre de 2015, recogiéndose un resumen de las condiciones de la tarjeta de crédito "Sistema Flexipago" en la segunda página de la solicitud del contrato, en la que establece, entre otros extremos, el importe de la línea de crédito actual durante los tres primeros meses en los que el TIN y TAE es 0,00 % y transcurridos estos tres primeros meses, se establece un TIN 21% y TAE de 23,14 %, indicando que durante el primer mes el cliente sólo podrá utilizar el sistema de pago a crédito (Revolving), etc..

En el presente, la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta podría superar el primer control de incorporación pues figuraba en la segunda página de la solicitud del contrato el porcentaje de TIN y TAE aplicable a la modalidad de pago a crédito (revolving), constando en un recuadro diferenciado del préstamo mercantil que también se contenía en la solicitud, haciéndose mención expresa en dicho apartado al término revolving, cuyo sistema es regulado en el subapartado A2 del apartado II de las Condiciones Particulares de la Tarjeta de crédito Flexipago, incorporadas dentro de las Condiciones Generales del contrato, al regular los modos de pago de la tarjeta y el Sistema flexipago. Se contienen en las páginas siguientes del contrato las condiciones generales del contrato de tarjeta, firmadas todas ellas por la parte actora mediante firma electrónica según certifica la entidad Logalty (certificación unida al final del contrato aportado por la entidad demandada (doc. 2 de la Contestación a la demanda). Su redacción es clara, legible y gramaticalmente comprensible, estando redactadas las cláusulas con un tamaño de letra que con carácter general respeta el que se exigía en el art. 80.1 b) en su redacción vigente a fecha del contrato (milímetro y medio), según acredita la parte demandada/apelante con el certificado emitido por la empresa Alfin Comunicación Digital, S.L. aportado como documento 6 de su contestación a la demanda (acont. 38), lo cual permite su lectura y comprensión gramatical. Referido clausulado fue aceptado por el actor con su firma.

No obstante, ya adelantamos que a juicio de esta Sala, convenimos con la Juez a quo que la cláusula relativa al interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito con sistema revolving analizado, no supera el control de transparencia material por las razones que a continuación se expondrán.

Contrariament e a lo alegado por la entidad apelante, no se acredita que la misma hubiera cumplido con el deber de información previa exigido para que el demandante/apelado pudiera tener conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato, de modo que pudiera prestar su consentimiento al clausulado previamente informado.

No obstante quedar acreditado que el contrato se formalizó mediante un proceso de contratación electrónica (digital), según certificado de Logalty a que hemos hecho mención, tal proceso no resulta suficiente para acreditar que la entidad hubiera cumplido con el deber de información previa, toda vez que analizado el contrato compuesto de siete páginas, la información normalizada europea compuesta de tres páginas y, la orden de domiciliación, así como el certificado de contratación electrónica emitido por Logalty que obra unido al final del documento nº 2 de la contestación a la demanda, resulta que tanto la documentación relativa al contrato, a su solicitud, la Información normalizada europea y el mandato de orden de domiciliación a que alude dicha certificación, ha sido generada el mismo día de la contratación, 23 de noviembre de 2025, comenzando el proceso a las 18:28:20 horas y finalizando la contratación electrónica con la firma de todos esos documentos conjuntamente a las 18:29:17 según se acredita mediante referido certificado de Logalty, por lo que no estimamos razonable sostener que en tan escaso espacio temporal (menos de un minuto), se haya podido cumplir el requisito de información previa con la debida antelación que exige en estos casos la normativa de aplicación ya expuesta, pues difícilmente puede un consumidor medio efectuar una lectura atenta y comprensible de toda esta abundante documentación precontractual y contractual en tan escaso margen temporal y, menos que haya podido realizarse durante este proceso de contratación una explicación individualizada, con las características exigidas por la normativa indicada.

Por otro lado, observamos a la vista del documento Información Normalizada Europea (INE), que en el mismo no se recoge ninguna explicación sobre la naturaleza y funcionamiento del sistema revolving a que hace mera mención como sistema de pago habitual de la tarjeta de crédito por defecto, sin contener tampoco ejemplo alguno de su funcionamiento dentro de referida INE, ni siquiera en el apartado de Información Precontractual Adicional de Tarjeta de Crédito incorporado dentro de referido documento informativo.

Asimismo, tampoco el condicionado general del contrato, proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, siendo obvio que no resulta suficiente la simple indicación del TIN o de la TAE en la segunda página del contrato para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato. La descripción que sobre dicho sistema ofrecen las cláusulas contenidas en el apartado III del contrato al regular las Condiciones Particulares de la Tarjeta de crédito Sistema Flexipago, que contiene un apartado titulado "Modos de pago de la tarjeta y Sistema flexipago", puesta en relación con la cláusula 3 de las Condiciones Generales sobre cálculo de la TAE, tampoco permite advertir a un consumidor medio a través de su lectura, cuál sea el coste económico real del contrato, ya que no se explica en el mismo el significado y riesgos del sistema "revolving", explicación que resulta necesaria máxime cuando en este contrato de tarjeta se prevé dicho sistema como el sistema de pago habitual aplicable por defecto y toda vez que dentro de la modalidad de "sistema fin de mes", en caso de impago de cualquier cantidad correspondiente a este sistema, si no se liquida su importe antes de la fecha de liquidación del referido sistema, el importe impagado será considerado como una utilización del sistema crédito revolving.

Por otro lado, no se incluye en el contrato ningún ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema revolving.

No desvirtúa dicha falta de información, la firma por parte del actor/apelado de haber aceptado expresamente las condiciones aplicables a su operación, después de tener conocimiento de las condiciones generales y de recibir copia del contrato, pues se trata de una cláusula de estilo predispuesta por la entidad financiera e incorporada en todos los contratos de la entidad para exonerarse de futuras responsabilidades, que carece de eficacia alguna para acreditar haber recibido información precontractual previa, estándose ante una cláusula de declaración predispuesta sobre la recepción de información precontractual que sigue sin explicar lo necesario para el debido entendimiento del sistema de amortización. La STS 420/2022, de 24 de mayo,con cita de otras anteriores del mismo Tribunal , considera ineficaces "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

Esta falta de información no puede suplirse con los extractos de los recibos mensuales de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito que remite Banco Cetelem al cliente según pretende esta entidad, toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, el cliente haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving pues como hemos dicho en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022) y en otras posteriores, lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor; por otro lado, tampoco cabe apreciar que el actor vaya contra sus propios actos al no hacer objeción anteriormente del contrato cuando recibió los extractos según mantiene la demandada/apelante, pues estándose ante una nulidad absoluta de la cláusula relativa al interés, no cabe la confirmación del contrato.

En este sentido de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material que determinó la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, nos hemos pronunciado en anteriores sentencias como la nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022 ) en la que citábamos en la misma línea, las Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 nº 284/2023 de 01 de junio de 2023 y la nº 323/2023 de la misma Sala y sección de fecha 21 de junio de 2023 ; o las Sentencias nº 301/2023 de la AP de Pontevedra , sec. 3 de 25 de mayo de 2023 y la nº 388/2023 de la misma Audiencia y sección de 06 de julio de 2023 o la nº 237/2023 de AP de Santa Cruz de Tenerife , secc. 3 de 05 de junio de 2023 ,o la nº 374/2023 de la AP de Orense de fecha 12 de junio de 2023 .

Este criterio que veníamos siguiendo en esta Audiencia, viene avalado actualmente por las SSTS de Pleno, nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025 cuya jurisprudencia hemos transcrito en el precedente fundamento.

2.5 -La falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de la misma.

En el presente, hemos de concluir al igual que hace el TS en las sentencias de 30 de enero del presente, que esa falta de transparencia de la cláusula, valorada junto con la cláusula relativa al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para el actor/apelado las graves consecuencias a que hemos hecho mención, pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve".

No puede perderse de vista que en estos casos aunque la TAE no puede calificarse de usuraria, sí resulta elevada, lo que contribuye junto con lo ya expuesto a generar un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de la parte consumidora, que quedó sujeta a unas condiciones de las que no pudo comprender debidamente sus consecuencias, produciendo una onerosidad específica que vino predispuesta por la entidad demandada en su propio beneficio y sin margen de negociación individual, lo cual es objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, privándole también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. No cabe entender que tales condiciones fueran aceptadas por el consumidor (actor apelado) en una negociación individualizada, con un trato legal y equitativo.

Por todo ello, convenimos con la Juez a quo, en la falta de transparencia de la cláusula y contenido de los intereses remuneratorios, valorada conjuntamente con el sistema revolving y, consecuentemente la nulidad del contrato, pues como se argumenta en la sentencia apelada, no puede subsistir sin dicha cláusula. Así lo hemos razonado en anteriores sentencias de esta Audiencia, al considerar que aquella cláusula es definitoria de un elemento esencial del contrato, de modo que su nulidad vacía de contenido este contrato al desaparecer el fundamento que se tuvo en cuenta para su celebración desde la perspectiva de la entidad financiera contratante, siendo conforme dicha nulidad con lo establecido en el art. 9.2 y el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. ( Sentencias de esta Audiencia 214/2023 de 26 de abril, 393/2024 de 17 de julio, 18772025 de 17 de marzo, entre otras muchas, en las que hemos citado la SAP de Valencia, secc.9 n 888/2022 de 03 de noviembre , SAP Asturias, sección 7.ª, de 4 de noviembre de 2020(ECLI:ES:APO:2020:4830 ) y la SAP Madrid, sección 25.ª, de 15 de julio de 2022(ECLI:ES:APM:2022:10706 ).

En virtud de los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que es conforme a derecho.

TERCERO.-Costas del recurso

Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, se imponen a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC) .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A.,contra la sentencia de 20 de marzo de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 17/2024 seguidos ante dicho Juzgado, la cual confirmamos.

Se imponen a la apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .

Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente "IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0303 24".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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