Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 176/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 282/2024 de 13 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 49275370012025100244
Núm. Ecli: ES:APZA:2025:244
Núm. Roj: SAP ZA 244:2025
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: Melisa, Alonso
Procurador: LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ
Abogado: ANDRES NAFRIA FERNANDEZ, ANDRES NAFRIA FERNANDEZ
Recurrido: CONSTRUCCIONES CASA SANTIAGO SL
Procurador: MARIA TERESA MESONERO HERRERO
Abogado: MARIA VICTORIA ROMERO HERRERA
La Ilma. Sra Magistrada
la siguiente
En la ciudad de ZAMORA, a 13 de mayo de 2025 de 2024.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por razón de la cuantía nº 388/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 1 de Zamora, Recurso de apelación nº 282/2024; seguidos entre las partes, de una como
Antecedentes
Fundamentos
Frente a los pronunciamientos contenidos en dicha resolución interponen recurso de apelación los demandados opuestos, DON Alonso y DOÑA Melisa, al mantener que la Juez a quo ha incurrido en error en la apreciación y valoración de las pruebas, al no apreciarse por la Juzgadora los defectos constructivos denunciados por dicha parte y que llevan a entender que concurre la excepción de contrato defectuosamente cumplido por parte de la contratista, defectos de ejecución cuya corrección supondría una cantidad superior a aquella a la que asciende no solo la condena recogida en la sentencia recurrida, 4.500 euros, sino igualmente, superior al importe del 5% retenido por los promotores del precio de la obra, lo que ha de traer consigo la íntegra desestimación de la demanda y ello, con imposición de costas a la demandante.
La parte apelada, CONSTRUCCIONES CASA SANTIAGO, S.L., comparece en el recurso y se opone al mismo al entender que la sentencia recurrida es conforme a derecho, habiendo valorado la Juez en la instancia correctamente toda la prueba practicada, prueba que a su entender acredita debidamente lo sostenido por la parte en el pleito y la existencia de la deuda. Mantiene que el cumplimiento del contrato suscrito por las partes junto a la memoria de calidades, así como la reparación de todos los desperfectos que se recogieron tanto en el documento de fecha 26 de enero de 2021 (suscrito por todas las partes y por el Arquitecto proyectista y director de la obra), como los señalados por la Arquitecta Municipal en su informe de octubre de 2022, tal y como aquella declaró en el procedimiento, ha de llevar a la desestimación de todas y cada una de las pretensiones que se esgrimen por los apelantes y consecuentemente a la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
No se acepta la Fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en todo lo que se oponga a los pronunciamientos contenidos en la presente resolución.
Expuesta que ha sido la posición que mantienen las partes en la presente alzada y siendo el principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba por parte del Juez de la instancia, debe señalarse, como es conocido por las partes, que en la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la "reformatio in peius" está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Así el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016, expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica"), a diferencia de lo que ocurre con el de casación.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 reafirma que son "tribunales de instancia" tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que "la valoración de la prueba es función de las instancias y estás se agotan en la apelación".
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, valoración y conclusiones, que en el supuesto de autos NO va a ser enteramente compartida por esta Sala.
Expuesto lo que antecede y vista la controversia que se trae al caso de autos, la resolución de la misma pasa por dejar sentado que, no existe ninguna duda ni ha resultado controvertido que la relación jurídica existente entre las partes es la propia de un contrato de obra con suministro de materiales, contrato definido en el art. 1544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes, cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.
Dicho lo anterior y acreditado la existencia de la relación contractual entre las partes, contrato de obra consistente en la construcción de una vivienda en la DIRECCION000 de Zamora (conforme al contrato suscrito por las partes aportado con la petición inicial de procedimiento monitorio y las memoria de calidades aportada con la impugnación de la oposición), surge la obligación del contratista de realización de la obra pactada y por la otra parte, la obligación del comitente o promotor de la obra de pago del precio de la misma.
La realización de la obra por parte del contratista ha resultado probada (no siendo dicho extremo discutido por las partes), por lo que como decimos, en principio surgiría la obligación de los demandados de satisfacer el precio pactado por su realización. También ha resultado probada la existencia de la deuda reclamada, suma de 5.623,70 euros correspondiente a la cantidad pendiente de abono por los trabajos realizados por la actora para la demandada, documento nº 3 de la petición inicial de juicio monitorio.
Ahora, frente a dicha reclamación opone la demandada la concurrencia de la excepción non rite adimpleti contractus, al mantener que la obra presenta defectos de ejecución cuyo importe de reparación ascendería a una suma superior a la reclamada y, superior también al importe del 5% del precio de ejecución de la obra que los demandados han retenido en garantía de cumplimiento.
Respecto al significado, alcance y efectos de la excepción opuesta por los demandados ha de señalarse, que la resolución ahora recurrida expone correctamente la significación jurídica de la misma y así, recoge la sentencia que dicha excepción concurrirá cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, supuesto este en el cual el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de manera rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. Así, dicha excepción, como ya señalaban las sentencias del TS. de ocho de junio de 1.996 que refiere lo dicho en la de 15 de marzo de 1.979, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción del cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado; y la STS. de 17 de abril de 1.976, a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe ( art. 1.258 del Código Civil) , como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación.
A la vista de lo expuesto, la cuestión a dilucidar, una vez acreditado que el demandante-acreedor ha realizado su prestación, es si dicha realización lo ha sido de forma inexacta, de manera parcial o de manera defectuosa; entendiéndose que existe cumplimiento defectuoso, inexacto o parcial cuando la prestación realizada no se atiene a lo estipulado en el contrato, debiendo ser dicho incumplimiento de tal grado que la parte de la prestación omitida -no realizada- o los defectos o inexactitudes que presente tengan entidad suficiente para frustrar las legítimas expectativas del acreedor de dicha prestación, o la finalidad económica del contrato. Y la consecuencia o efecto de la estimación de la excepción será la de que el dueño de la obra demandado podrá rehusar el pago del precio que se le reclame si el contratista sólo ha cumplido en parte o lo ha hecho de modo defectuoso.
Debe igualmente manifestarse que, acreditada la ejecución de la obra y la existencia de la deuda por parte de los demandados, se traslada a los mismos la carga de acreditar la existencia de las deficiencias o irregularidades de la prestación del demandante ( art. 217.2 LEC) . Por ello, pesa sobre los demandados la carga de acreditar, conforme a las normas generales de la carga de la prueba, que los desperfectos existen y que los mismos son de tal entidad que su reparación superaría el importe de la cantidad debida al contratista y que le es reclamada en el presente procedimiento.
Pasando a analizar ya los concretos defectos de ejecución alegados por los demandados y que se exponen en el recurso de apelación resulta que:
I- DEFECTO CONSTRUCTIVO DE AUSENCIA de "EJECUTAR EL COTEGRAN DE LA FACHADA PRINCIPAL Y MONOCAPA DEL RESTO DE FACHADAS".
Como venimos manifestando en anteriores fundamentos de derecho, la obligación del constructor es el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, contrato aportado como documento nº 1 al escrito inicial de procedimiento monitorio, así como la memoria de calidades que igualmente se acompañó por la actora con el escrito de impugnación a la oposición. Dicho contrato rebajaba sustancialmente el precio de ejecución de la obra según proyecto, rebaja que principalmente era debida a la disminución de las calidades de los materiales a utilizar, reduciendo o modificando las partidas obrantes en el Proyecto para dicha consecución.
Consta en el Capítulo 8 de la memoria de calidades anexada al contrato y firmada por todas las partes que: "8.1.- Revestimiento exterior. La fachada delantera en Cotegran el resto en pintura lacada color blanco". Se acredita pues, que lo pactado por las partes en el contrato fue la aplicación de Cotegran (marca de mortero monocapa) únicamente a la fachada delantera del inmueble, no al resto de las fachadas. Por ello, el desperfecto recogido por falta de aplicación de Cotegran al resto de fachadas, defecto que se recoge entre los enumerados por el Arquitecto en el documento suscrito por las partes y por aquel en fecha 26 de enero de 2021, no puede entenderse como incumplimiento de la obligación asumida en el contrato por el contratista, pues la lectura del documento mencionado no permite establecer dicha conclusión, sin que pueda acogerse tampoco la tesis sostenida por los apelantes de que cotegran y mortero monocapa son lo mismo, pues basta una consulta en Internet para llegar a otra conclusión dado que, aun cuando el Cotegran es una marca de mortero monocapa, la misma presenta numerosas diferencias respecto a un simple mortero monocapa, no solo en cuanto a las características de su composición sino por su alta resistencia a las condiciones climáticas adversas, soportando cambios bruscos de temperatura sin deteriorarse, también es resistente al fuego y resiste mejor al paso del tiempo a diferencia del monocapa que puede presentar grietas y desprendimientos con el tiempo. También su versatilidad y su facilidad de aplicación y mantenimiento, a diferencia del mortero monocapa.
Las anteriores consideraciones llevan a no aceptar la postura mantenida por los apelantes respecto a dicho desperfecto, puesto que no es cierto que se hubiera pactado que todas las fachadas y no solo la principal fueran revestidas con Cotegran, sin que podamos entender que la relación de deficiencias recogidas por el Arquitecto proyectista en fecha 21 de enero de 2021, supongan por si solas una modificación del contrato, sino que tal y como este declaró, se limitó a recoger las deficiencias y desperfectos que le manifestaban los promotores, sin estar en ese momento a lo establecido en la Memoria de calidades, por lo que no podemos compartir que el contratista en ese acto se comprometiera, a mayores de lo previsto en el contrato, a la aplicación del mortero monocapa en el resto de las fachadas.
La conclusión expuesta, a la que se llega tanto del análisis de la documentación aportada como de la declaración del arquitecto proyectista, lleva a la desestimación de dicho motivo de apelación, pues aunque es cierto y así se evidencia del acta notarial aportada con su escrito de oposición, acta que refleja los desperfectos de la obra a fecha 10/02/2021 (desperfectos de los que se aperciben los apelantes una vez tomaron posesión de la vivienda), que evidencian defectos de impermeabilización de las fachadas del edificio (fotografías 8, 9, 10, 11 y 12 del acta notarial) es lo cierto, que al no haberse practicado prueba pericial al efecto, no ha logrado acreditarse la causa, alcance y entidad de los mismos, máxime cuando el acta notarial de fecha 8 de febrero de 2021 y por ello de dos días antes del levantado a instancia de la promotora (aportado a su vez por la parte apelada, documento nº 8 de la impugnación de la oposición), no muestra el estado de las paredes de las fachadas que se aprecia en el acta notarial de los apelantes y en las fotografías igualmente aportadas por aquellos. Por otra parte, tampoco se ha logrado acreditar si el mal estado de las fachadas que se aprecia en las fotografías ha resultado subsanado con la actuación llevada a efecto por el contratista en aquellas en junio de 2022, tal y como se desprende de la factura aportada por el mismo, documento nº 12 del escrito de impugnación, actuaciones llevadas a cabo por la misma empresa que con posterioridad realizó, a instancia de los demandados apelantes, el revestimiento de la fachada en fecha 5/06/2023, documento nº 9 del escrito de oposición.
En razón a lo expuesto, no puede tenerse por acreditado que el importe satisfecho por los demandados apelantes para el revestimiento de la fachadas con cotegran o mortero monocapa, que asciende según factura aportada por aquellos a 5.288 €, más IVA aplicable, 6.398,48 €, sea consecuencia del incumplimiento contractual del contrato de ejecución por parte del contratista, ni que los defectos de impermeabilización que presentaba alguna de las fachadas del inmueble no hubieran sido reparados por la constructora, prueba que correspondía a los apelantes y que como hemos manifestado no ha logrado acreditarse en el caso analizado.
Debe desestimarse dicho motivo de impugnación de la sentencia de instancia.
II- INCUMPLIMIENTO DESMEDIDO DEL PLAZO DE EJECUCION DE LA OBRA, CON DENEGACIÓN DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD POR EL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2023 TRAS LOS MODIFICADOS DEL CERTIFICADO DE FINAL DE OBRA.
Respecto a este extremo, que lleva a la parte a entender que su mera estimación comportaría la desestimación íntegra de la demanda, pues el importe al que ascendería la reparación del mismo sería superior no solo, al importe al que han sido condenados, sino igualmente a la suma del 5% del importe de ejecución de la obra que los mismos han retenido. Decimos, que respecto a este extremo y una vez analizada la prueba practicada, así, la extensa documental aportada por la parte demandada debemos concluir que en efecto, la ejecución de la obra se demoró durante más tiempo del razonablemente entendible, y que dicha demora no aparece justificada únicamente por la declaración del estado de alarma derivado del Covid, pues si bien, las obras deberían haberse terminado y entregado a la propiedad en fecha 19 de mayo de 2020, a los seis meses de la concesión de la licencia de obra, licencia de fecha 19 de noviembre de 2019, el certificado final de obra emitido por el Arquitecto director de la misma no se emite y se presenta al visado colegial hasta fecha 11 de enero de 2023, tal y como resulta de los documentos 4 y 5 aportados con el escrito de impugnación de la oposición, es decir, que existe una dilación respecto a la fecha en la que se había acordado la finalización de la obra de más de año y medio, tiempo este que no puede resultar justificado por la pandemia y el estado de alarma, ni tampoco por las modificaciones que se dicen introducidas por la propiedad y que la sentencia recurrida tiene por acreditadas a la vista de la documentación aportada por la constructora, cambios de distribución y la aerotermia.
Ahora, a pesar de la conclusión sentada en el anterior apartado es lo cierto, que la parte apelante ni ha determinado ni ha acreditado los daños que entiende causados por dicha demora, pues no basta, a juicio de esta Sala, el hacer constar en el acta notarial que dicha situación le ha causado evidentes perjuicios (dado que no contaba el tener que seguir haciéndose cargo de la hipoteca sin disponer del inmueble y tener que seguir costeando otra vivienda mientras la construcción de aquella finalizara), pero sin acreditar nada, como serían recibos de alquiler de otra vivienda, de los recibos de la hipoteca, de no poder vender aquella o, cualquier otro tipo de perjuicios derivados de tal situación y que se entienden totalmente determinables en el pleito. Por ello, dado que no caben sentencias con reserva a liquidación, y que la parte tampoco fija cantidad alguna por dicho concepto, no puede estarse al mismo para poder reducir, minorar o extinguir la obligación de pago que se le reclama, máxime cuando en el contrato no se fija ningún tipo de penalización para tal circunstancia.
La parte anuda a este defecto lo ocurrido con la puerta definida como salida de evacuación entre la vivienda y garaje, puerta que al haberse ejecutado en dimensiones inferiores a la Proyectada y urbanísticamente exigible, ha provocado que el Ayuntamiento acuerde que debe permanecer abierta por motivos de seguridad siempre que se use el garaje, lo que condiciona de forma esencial el uso del garaje, así como que el Ayuntamiento no haya emitido la licencia de ocupación al entender, asi Decreto de 25 de octubre de 2023, que el inmueble no cumple con la declaración responsable presentada por la dirección técnica (Arquitecto) y que la solución presentada de que "la puerta prevela existente SIEMPRE ha de permanecer abierta" es una solución que no ha sido aceptada, habiéndose requerido para su subsanación incluso con la advertencia de que en otro caso se imposibilitaría la ocupación del inmueble.
Respecto a este desperfecto la sentencia recurrida entiende que:
No comparte la apelante dichas apreciaciones al mantener que el error de construcción supone una deficiencia que imposibilita obtener la cedula de ocupación a la propiedad en el estado actual y que la rebaja de tan solo 1.123,70 € sobre los 5.623,70 € que Dª. Melisa Y D. Alonso retenían como garantía de los defectos (el 5% del precio) no es suficiente, entendiendo que ha de valorarse en suma superior a dicha cantidad, máxime cuando la Juzgadora la confunde con otra de las puertas del garaje.
Pues bien, respecto a este desperfecto, que desconocemos si a día de la fecha ha sido reparado y que, en efecto, supone no solo el incumplimiento de un requisito esencial que ha de cumplir cualquier puerta, en este caso la de cerrar el paso a terceros, puesto que la misma ha de permanecer abierta mientras se esté usando el garaje, tal y como ha impuesto el Ayuntamiento, sino que igualmente ha provocado que no se otorgue la licencia de ocupación, tal y como resulta del decreto del Ayuntamiento de fecha 25 de octubre de 2023, demorando aún más el total cumplimiento por parte del constructor de las obligaciones que al mismo incumbían, dado que el defecto es al mismo imputable, lleva a aumentar a la suma de 2.500 €, el importe en el que se ha de reducir la cantidad reclamada por el contratista en el presente litigio, haciendo uso para ello de la facultad moderadora de los Tribunales y dado que la suma que se fija en la sentencia de instancia no se corresponde con el cambio de la puerta afectada.
III- DEFECTOS DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA DESESTIMADOS EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA: GRIETAS; HUMEDADES; DESNIVEL DEL GARAJE Y REPARACIONES EN LA VIA PÚBLICA; CONTADORES ELÉCTRICOS, Y PUERTA SECCIONAL EXTERIOR DEL GARAJE ROTA.
Respecto a dichos defectos ha de otorgarse la razón a la parte recurrente en cuanto que, aún cuando los mismos no figuraran en el documento privado suscrito por todas las partes en fecha 26 de enero de 2021, no por ello va a impedirse su reclamación, pues los desperfectos enumerados en aquel documento privado son los apreciados a dicha fecha por la propiedad, fecha en la que aún no se había hecho entrega de la obra por parte de la contratista a los mismos. Por otra parte, tal y como resulta de todo lo actuado en el procedimiento, a aquella fecha aún no se había suscrito el certificado final de obra, el cual aún cuando tiene un primer momento en fecha 30 de junio de 2021, no es hasta el visado colegial en fecha 11 de enero de 2023, cuando se tiene por emitido aquel, por lo que todos los desperfectos y vicios que pudieren aparecer o surgir con posterioridad podían ser reclamados por la promotora, no encontrándose limitados por los relatados en aquel documento privado. No se comparten por ello las apreciaciones contenidas en la sentencia respecto a la teoría de los actos propios.
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de manifestarse en cuanto a todos los desperfectos a los que hace referencia el apartado correlativo del recurso de apelación, que la ausencia de prueba pericial que determine sin lugar a dudas la existencia de dichos desperfectos, la causa de los mismos y principalmente la valoración que la reparación de aquellos pudiere suponer, va a comportar que decaiga la pretensión de la parte respecto a los mismos, toda vez que este Tribunal carece de los elementos imprescindibles para declarar no ya la existencia de dichos desperfectos, sino principalmente el importe necesario para hacer frente a su reparación, y si el mismo es o no superior a la suma reclamada o a la retenida por la propiedad para ello. Dicha prueba correspondía a la parte apelante, debiendo correr dicha parte con las consecuencias adversas de su falta de acreditación.
Por ello, y respecto a este apartado únicamente se va a conceder el importe de los gastos y facturas acreditativas de haber hecho frente a la reparación de determinados defectos constructivos, defectos que si vienen determinados en el acta notarial de 10 de febrero de 2021 y que también se desprenden de las fotografías aportadas, teniendo, en este caso si, el importe necesario para su reparación. Estos son:
-REPARACIÓN GRIETAS E IMPERMEABILIZACIÓN DE DIRECCION000, por importe de 750 €, acreditado y justificado su pago conforme consta al documento 14 de los acompañados con la oposición, Se ha acreditado el pago por transferencia a fecha 28_05_2024.
-REPARACION IMPERMEABILIZACION ALBARDILLA de fecha 22_04_2024, Se ha acreditado su existencia, conforme acta notarial y fotografías que acreditan su deficiente estado, y se ha probado su intervención en la misma por parte de los promotores así como el pago del importe de su reparación que asciende a 231 €..
-COLOCACIÓN DE UNA PUERTA DE GARAJE TRASERA. Respecto a la misma se ha acreditado que era antigua, no seccional como marca el proyecto, que no ajusta contra el suelo, y que no se puede ni levantar hacia arriba porque los tiradores están rotos (fotografías números 6, 17, 19 y 20 del Acta de La Notario D. Rocío Hidalgo Hernando de 10 de febrero de 2021 con el número 151 de su protocolo; VIDEOS ADJUNTOS Nº 6 Y 7 y DOCUMENTO ADJUNTO Nº 8). Respecto a este desperfecto se aporto en la fase declarativa el presupuesto realizado para su reparación de fecha 1 de junio de 2023 de la empresa "TALLERES VILLALBA CARPINTERIA METALICA", documento nº 10 de los acompañados con la oposición, y posteriormente se ha acreditado su ejecución y el pago de la sustitución de dicha puerta por los promotores por importe de 1.790,80 €. Factura y su pago que fue admitida como prueba en el recurso de apelación.
El resto de los desperfectos que enumera en su recurso de apelación tienen el mismo déficit probatorio que los examinados con anterioridad, por lo que no pueden tenerse a los mismos como acreditados al objeto de deducir, minorar o excluir la cantidad que se les reclama como suma pendiente de abono.
Por estos desperfectos acreditados y cuya subsanación ha corrido a instancia de los apelantes, se va a conceder la suma de 2771,8 €, la cual habrá de ser deducida de la cantidad reclamada, que en unión de la declarada por el defecto de la puerta del garaje de inferior dimensión a la proyectada, hace un importe a descontar de lo reclamado de 5.271,8 €.
Consecuencia de todo lo expuesto es que el recurso ha de ser parcialmente estimado.
Dados los pronunciamientos contenidos en la presente resolución que comportan una estimación parcial de la demanda, no se va a hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en la instancia, art 394 LEC.
Al estimarse parcialmente EL RECURSO DE APELACIÓN no se va a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso, art 398 en relación con el art 394 de la LEC.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en apelación.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
