Sentencia Civil 376/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 376/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 320/2023 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 376/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100530

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:533

Núm. Roj: SAP LO 533:2024

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00376/2024

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26089 42 1 2022 0005733

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 004 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000860 /2022

Recurrente: Bruno

Procurador: MIRIAM AYALA MOLINUEVO

Abogado:

Recurrido: EXCAVACIONES Y NIVELACIONES URTAIN, S.L.

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: NATALIA MORENO CABEZON

SENTENCIA nº 376/2024

En la ciudad de Logroño, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO ante el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABADel Rollo de apelación núm. 320/2023, en el que ha sido parte apelante D. Bruno representado por la procuradora de los Tribunales Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO y como parte apelada EXCAVACIONES Y NIVELACIONES URTAIN, S.L., representado por la procuradora de los Tribunales Dª. ANA ROSA RAMIREZ MARIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de septiembre de 2023, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda presentada por EXCAVACIONES Y NIVELACIONES URTAIN, rente a Bruno:

1º) declaro resuelto el contrato suscrito por las partes el día 3 de febrero de 2022, condenando a la demandada a restituir al demandante la cantidad de 4000 € en concepto de precio, debiendo entregar el demandante al demandado el vehículo objeto de autos.

2º) condeno al demandado a abonar, sobre la cantidad antes reseñada, el interés legal del dinero desde la fecha de requerimiento extrajudicial de pago.

3º) condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de 387,20 € en concepto de perjuicios causados al actor.

4º) condeno al demandado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado D. Bruno se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La actora EXCAVACIONES Y NIVELACIONES URTAIN se opuso al recurso.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se designó encargado de dictar sentencia constituido en sala Unipersonal al magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de Antecedentes.-

1.-EXCAVACIONES Y NIVELACIONES URTAIN interpuso demanda de juicio verbalreclamando que se declarase resuelto un contrato de compraventa de un motor usado que adquirió del demandado el 3 de febrero de 2022, y por el que abonó un precio de 4000 euros por él, el cual no funcionaba. Reclama 4000 euros en concepto del precio del motor y 387,20 euros en concepto de daños y perjuicios que determina en la demanda.

2.-El demandado fue emplazado, pero no contestó a la demandaen plazo, por lo que se declaró su rebeldía; posteriormente se personó y aunque solicitó la celebración de vista, en el día previsto para su celebración no compareció a la mismay tampoco lo hizo su abogado.

3.-La sentencia de primera instanciaestimó la demanda.

Consideró que la parte demandante ha acreditado de forma sobradamente cumplida la inhabilidad del objeto entregado para la finalidad que se perseguía con la adquisición. Razona al respecto que "[L]a declaración del testigo perito fue tajante, pues manifestó que en sus instalaciones se recepcionó, de manos del demandado, el motor, y que al realzar la primera verificación de funcionamiento, previa a la instalación en el vehículo ya se detectó que el motor estaba gripado, que no funcionaba en absoluto. Es obvio que cuando alguien adquiere un bien de segunda mano asume en cierta medida unos ciertos riesgos, pero lo que se ha concluido es que el motor fue entregado en un estado que hacía inviable su uso."Por tal motivo la sentencia estima la demanda, condenando al demandado a restituir los 4000 euros que el demandante entregó en concepto de precio. Asimismo señala que "[E]n relación con la indemnización de los perjuicios sufridos, el demandante acredita haber incurrido en varios gastos, los cuales deberán ser repercutidos a quien los ha ocasionado, el demandado, y por ello, habrá de abonar éste la cantidad de 387,20€, por estar directamente relacionados con la inhabilidad del motor entregado y las operaciones necesarias para la comprobación de su funcionamiento."

4.- El recurso de apelacióninterpuesto por D. Bruno se basa en resumen en los siguientes argumentos:

"...Infracción del artículo 188.1.4º de la LEC , y el art. 24 de la CE .

El pasado 27 de septiembre de 2023, tuvo lugar el juicio verbal del presente procedimiento, al que el Sr. Bruno no pudo asistir por encontrarse enfermo, tal y como manifestamos en dicha fecha, aunque el médico no había facilitado el certificado médico.

Solicitamos su suspensión, pero se denegó. Y, de todos modos, con fecha de 3 de octubre de 2023, se aportó dicho certificado médico, a fin de que se verificara la realidad de los hechos que manifestamos, y que no se tuvieron en cuenta. Por ello, entendemos que se le ha causado indefensión al Sr. Bruno por ser una causa de suspensión prevista en el citado artículo 188.1.4º de la LEC .

Por ello se solicita la nulidad del juicio.

SEGUNDA.- Infracción del artículo 217 y 218 de la LEC .

En el Fundamento de Derecho Segundo, se indica que la primera cuestión a abordarse es la inhabilidad del motor entregado para el uso para el que fue adquirido. Y, en este sentido, si bien entiende la juzgadora probada esa inhabilidad, sin embargo, nada se ha acreditado sobre el destino o el uso para el que fue adquirido ese motor, dando por sentadas las alegaciones de la demandante, pero sin que exista ninguna prueba para ello. Y es que el motor, aunque sí funcionaba - que se le enviaron vídeos al comprador que, por supuesto, ha omitido -, se compró - según manifestó - para su despiece, para reutilizar sus piezas; desconocemos ya si como recambio para el propio vehículo, o, para venderlas.

De hecho, como bien aporta la parte demandante, únicamente se le remitió una factura, cuyo concepto es "venta de motor usado", sin ninguna referencia más, siendo que, si su venta hubiese sido específicamente para su uso como motor sustituto del vehículo, se hubiese formalizado un contrato: teniendo en cuenta, sobre todo, que ha sido una transacción entre un empresario y una mercantil.

Por tanto, en absoluto se ha probado, ni con contrato, o, cualquier otro medio, la finalidad para la que se compró el motor; únicamente que fue comprado. Se hizo por un anuncio en internet, y el comprador, tras los vídeos enviados, pues el Sr. Bruno vive en Galicia, y el demandante en Logroño, y viendo que funcionaba, lo adquirió. Y, como no le indicó que fuera para sustituir un motor completo, únicamente le envió una factura. Y, en connivencia con el taller que dice que trató de colocar ese motor, demanda a mi representado, justificando que el motor no funcionaba, para acreditar su inhabilidad.

Téngase en cuenta que, como figura en la factura de Proyecto Motor, y en la transferencia bancaria, los pagos son domiciliados, lo que indica un flujo comercial entre ellas; y resulta, al menos extraño, que los trabajos se llevaran a cabo en febrero, y que facturen en mayo y cobren en junio.

Así, haya sido en febrero, o, en mayo cuando fueran a darle algún uso al motor -considerando en este sentido que el motor sin utilizar, y más si es usado, tiene una mayor probabilidad de que se estropee del todo -, lo cierto es que, lo que no consta probado es el destino que se le iba a dar a ese motor. La juzgadora de instancia lo da por hecho, sin indagar o dar una breve manifestación sobre esa consideración indubitada, siendo una de las premisas que se alegan para la presente reclamación, y, por tanto, de obligado contraste, ya que no existe un contrato entre las partes, cuando es muy distinto que un motor vaya a utilizarse como sustitución de otro que para reutilizar por piezas; sólo existe una factura de la transacción, sin concreción ninguna sobre ese uso.

En consecuencia, siendo un elemento fáctico del objeto del procedimiento, no se ha efectuado razonamiento jurídico alguno, ni se ha aportado ni aludido a prueba alguna concreta, que indique el destino del motor usado que el comprador adquirió por internet y viéndolo a través de un vídeo, no directamente. Por lo que se está infringiendo tanto el artículo 218 de la LEC , del deber de motivación de las sentencias, y el artículo 217 de la LEC , puesto que la parte contraria no ha acreditado el concreto uso para el que adquirió el motor.

Por tanto, tampoco debe imputársele al demandado el gasto del taller al que envió el motor, porque no lo vincula con ninguna responsabilidad que indique que debe asumir una indemnización por daños y perjuicios, al no haberse acreditado, sin duda alguna, que el motor se comprara para sustituir a otro, y no para la utilización de sus piezas, ya sea como recambio, o, para su venta. Además de que la factura es bastante posterior a los hechos, si es que tuvieron lugar en febrero y no en mayo, con el consiguiente desgaste del motor."

5.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la petición de nulidad del juicio.-

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1.-Se solicita la nulidad del juicio pretextando que el demandado estaba enfermo y que por eso no acudió al acto de juicio verbal celebrado el 27 de septiembre de 2023. Se dice textualmente que aunque no se aportó en ese momento certificado médico, manifestó ya en esa fecha que estaba enfermo. ("tal y como manifestamos en dicha fecha, aunque el médico no había facilitado el certificado médico").Y añade: "Solicitamos su suspensión, pero se denegó".

2.-Sin embargo, examinadas las actuaciones, tanto las que constan en el expediente digital del procedimiento como también la grabación del acto del juicio verbal, no se observa que se manifestase nada acerca de esa enfermedad ni antes ni durante el acto del juicio, ni tampoco que se solicitase la suspensión del juicio y que se denegara.

Efectivamente, en el expediente consta lo siguiente:

1.- El demandado D. Bruno fue emplazado en el procedimiento el 22 de diciembre de 2022 concediéndole diez días para personarse contestar a la demanda (acontecimiento 26) .

2.- El demandado no se personó ni contestó a la demanda en el plazo concedido, por lo que mediante diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2023 se declaró su rebeldía procesal ( acontecimiento 30) .

3.- Personado el demandado representado por la Procuradora Sra. Ayala y asistido del letrado don Javier Gisasola Arnaiz, presentó escrito de 13 de abril de 2023 en el que solicitaba la celebración de vista.

Literalmente decía: "Que, por medio del presente escruto y, en la representación que ostento, habida cuenta de que, por causas ajenas a este procedimiento no se pudo llegar a contestar a la demanda, sí se solicita la celebración de vista, y pertinente la misma para el derecho de defensa.

Así mismo, venimos a aportar el Poder para Pleitos..."( ver acontecimiento nº 43)

4.- Señalada finalmente la vista para el día 27 de septiembre de 2023 a las ):30 horas ( ver diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2023 obrante como acontecimiento 65), por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2023 ( acontecimiento 71) se ordenó la citación del demandado par el acto del juicio a través de su representación procesal , la cual fue notificada a la procuradora del demandado ( ver acontecimiento 74).

5.- Examinado el procedimiento (expediente digital), no consta que antes del juicio se presentase en el Juzgado escrito alguno comunicando que el demandado no podría asistir por estar enfermo.

6.- Tal como puede verse en la grabación del juicio, al acto del juicio no compareció el demandado. Tampoco compareció el abogado del demandado, por causas que no constan. Solo comparecieron la representación procesal y abogado de la parte actora y la procuradora del demandado, Sra. Ayala. Abierto el acto, la juez de instancia tuvo por incomparecida a la parte demandada. Ante esta decisión, la procuradora del demandado no dijo nada: ni indicó que el demandado estuviera enfermo, ni explicó nada acerca de las razones de esa incomparecencia, ni solicitó la suspensión del juicio, ni, en fin, formuló ninguna protesta.

7.- La juez "a quo" dictó la sentencia de 28 de septiembre de 2023 hoy apelada, en cuyo antecedente de hecho tercero, indica: "Se celebró juicio al que no comparecieron ni el demandado ni su letrada. La parte actora se ratificó en la demanda y propuso prueba, la cual fue practicada, siendo que los autos quedaron vistos para Sentencia."

8.- Tal como resulta del acontecimiento 79, la sentencia fue notificada a la procuradora del demandado, Sra. Ayala, en fecha 29 de septiembre de 2023.

9.- Con fecha 3 de octubre de 2023, es decir, después de que ya hubiese sido dictada la sentencia y después de que hubiese sido la misma notificad a la parte demandada, la representación procesal de la parte demandada presentó escrito ( ver acontecimiento 89) en el cual se decía:

"Que, el pasado 27 de septiembre de 2023, tuvo lugar el juicio verbal del presente procedimiento, al que el Sr. Bruno no pudo asistir por encontrarse enfermo, tal y como manifestamos en dicha fecha, aunque el médico no había facilitado el certificado médico.

Que, por medio del presente escrito y, en la representación que ostento, vengo a aportar el certificado médico, a fin de que se verifique la realidad de los hechos que manifestamos, y que no se tuvieron en cuenta, infringiéndose el artículo 188.1.4º de la LEC , y el art. 24 de la CE , por haberse infringido, así mismo, el derecho a no causarle indefensión a la parte. Se adjunta dicho certificado médico como documento nº 1. Por lo que se solicitará la nulidad del juicio."

Junto a este escrito aportó un documento consistente en certificado médico con el siguiente contenido:

En el mismo se obsrva que D Bruno acudió al médico el día siguiente al juicio.

10.- No se ha presentado ninguna justificación ni se ha dado ninguan explicación acerca de lo smotivos por los que el abogado de D. Bruno no acudió al acto del juicio.

3.-A la vista de lo que acabamos de reseñar, y que resulta del examen del procedimiento, esta Sala solo puede lamentar la falta de rigor del escrito de recurso de apelación, el cual solicita la nulidad del juicio con base en unas afirmaciones que como acabando de ver, no se corresponden con la realidad de lo sucedido.

La enfermedad del demandado que ahora se alega, ni se comunicó al Juzgado antes o durante el acto del juicio, ni tampoco se solicitó la suspensión antes o durante el juicio.

La primera vez que el Juzgado tuvo noticia de la enfermedad fue con ocasión del escrito presentado el día 3 de octubre de 2023, esto es, cuando el juicio ya se había celebrado sin que se comunicase enfermedad alguna, y cuando la sentencia ya se había dictado y notificado a las partes.

Difícilmente se podía suspender el juicio en el momento de su celebración, cuando nadie había solicitado la suspensión, ni tampoco se había comunicado la pretendida enfermedad del demandado, que ahora se alega como impeditiva de su asistencia. No hay nulidad, porque la juzgadora siguió el procedimiento: no existía causa alguna de suspensión comunicada al Juzgado por la que el acto procesal, debidamente señalado y notificado a las partes, debiera ser suspendido.

Las partes tienen un deber de diligencia procesal. Si se pretende la suspensión del juicio por causa de enfermedad, el deber de diligencia obliga a comunicarlo al Juzgado para que pueda proceder a dicha suspensión, aportando la justificación correspondiente.

En este sentido, el art. 188 Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente que en caso de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las 24 horas anteriores, basta la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la situación generadora de la suspensión, sin perjuicio de que se pueda luego acreditar posteriormente. Por lo tanto, en el caso de que, como ahora afirma, el demandado ya padeciera esa enfermedad el día 27 de septiembre, fecha prevista para la celebración del juicio, lo que debería de haber hecho, conforme al art. 188 Ley de Enjuiciamiento Civil era, o bien comunicarlo a su representación procesal a fin de que esta pudiera solicitar la suspensión, o bien comunicarlo directamente al Juzgado de Primera Instancia par que este suspendiese el juicio. Todo ello, sin perjuicio de aportar posteriormente el certificado médico. Sin embargo, en nuestro caso no se dijo ni se hizo nada: ni se comunicó la enfermedad al Juzgado ni se solicitó la suspensión.

Por otra parte, y dicho solo a mayor abundamiento, obsérvese que en el certificado médico la enfermedad aparece objetivada el día 28, y no se indica que llevase padeciéndola varios días o que fuera de varios días de evolución.

Finalmente, no se ha explicado, y menos todavía justificado, la incomparecencia del abogado del demandado en el acto de la vista.

Por consiguiente, el motivo se desestima

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TERCERO.- Decisión de la Sala en cuanto al fondo.-

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1.-En cuanto a las alegaciones de fondo del recurso, no debemos perder de vista que la parte demandada no contestó a la demanda y no compareció en juicio

Cierto es que con relación al recurso se debe partir de la premisa de que la situación de rebeldía en la que incurrió la parte apelante, al no haber contestado la demanda en plazo ni comparecido en juicio, no supone allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario ( artículo 496-2º de la LEC) .

Sin embargo, el que no evacuase contestación a la demanda hace inviable que se puedan tener en cuenta las razones que, de manera extemporánea, se puedan expresar en su recurso de apelación y que impliquen la introducción de elementos fácticos que debió de argüir en la contestación de la demandada. De otra forma, la consecuencia sería que no se habría permitido a la contraparte controvertir las mismas oportunamente en la instancia, tanto alegatoria como probatoriamente, pudiéndose, en otro caso, quebrantarse los principios de preclusión, contradicción y defensa, e interdicción de la indefensión a la contraparte.

2.-En definitiva, bien puede tenerse en cuenta el recurso, en cuanto sirva para contrastar el material probatorio que ha servido de apoyo a las pretensiones de la demandante, se insiste que ello sería así sin introducir nuevos hechos y razones concomitantes a los mismos que únicamente podían haberse hecho valer en el oportuno escrito de contestación. En definitiva, las alegaciones novedosas suponen, una "mutatio libelli", vedada con carácter general por el artículo 412 de la LEC 1/2000, y una conculcación del principio "pendente apellatione, nihil innovetur", del que parte el artículo 456 de la misma Ley, cuando establece que se podrá pretender con el recurso de apelación que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra u otras favorables al recurrente, pero "con arreglo a los fundamento de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia".

A este respecto, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17 del 25 de octubre de 2022( ROJ: SAP B 11218/2022 - ECLI:ES:APB:2022:11218 ) razona: "conviene recordar reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) que ha establecido que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito , sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)".

Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ) , que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihi l innovetur", y el principio procesal de prohibición de la " mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 )."

De igual forma, esta Sala en Sentencia de Audiencia Provincial de La Rioja núm. 263/2013 del 05 de septiembre de 2013 ( ROJ: SAP LO 398/2013 - ECLI:ES:APLO:2013:398 ) ha razonado en igual sentido:

"...l a demandada, durante el juicio, dada su situación de rebeldía (exclusivamente a ella imputable), no realizó las alegaciones que en cuanto al fondo que ahora realiza, las cuales constituyen por lo tanto un hecho nuevo que no es posible tener en cuenta en sede de apelación. Las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, por que se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( STS 9 de mayo de 2005 ), sin que quepa variar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen ( STS de 20 de diciembre de 2002 ) los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex indicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libeli") ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). A tal respecto, esta Sala ya razonó en su Sentencia de 14 de febrero de 2012 , de la forma siguiente:

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"El objeto del proceso, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte que informa el proceso civil, ha de ser fijado en los escritos de alegaciones rectores del proceso, identificando la pretensión mediante los tres clásicos elementos individualizadores del sujeto, objeto y causa de pedir, que ha de permanecer invariable a lo largo del proceso en virtud de la litispendencia, no estando autorizadas modificaciones sustanciales del mismo, que pudieran generar indefensión a la parte contraria, al no poder formular alegaciones y articular prueba sobre lo que no fue desde el inicio el objeto del proceso. Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de Marzo de 2011 : "En relación con el alcance de la apelación, la doctrina jurisprudencial se puede resumir, siguiendo a la SAP Alicante (6ª) de 18 de enero de 2010 , en los siguientes dos grandes parámetros de actuación: a) Como señala la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, SSTC. entre otras 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre, y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS. de fechas y entre otras 11 y 28 de marzo de 200 , 30 de noviembre de 2000 , 8 de febrero de 2002 ) el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», dando lugar en su caso a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose, en consecuencia a todo el objeto del proceso, y ello dada su condición de recurso ordinario que atribuye al órgano judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en tanto no sean consentidos por los litigantes, para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», el cual opera, como es sabido, cuando se dicta condena más gravosa o perjudicial para el único apelante( SSTS. de 19 de noviembre de 1991 , 21 de abril y 29 de noviembre de 1993 , y 30 de julio de 1991 , 30 de julio de 1996 , 11 de marzo de 2000 ); y b) Ello supone que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuidan de puntualizar y entre otras, la STC 3/96 , 9/98 , 152/98 por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación lo que implica que serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, cuantum devolutum... ". Además de lo anterior, como ya señalamos en esta misma sección en reiteradas ocasiones, y en concreto en la SAP Murcia (5ª) de 3 de septiembre de 2007 (rollo 352/07 ): " La segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir , o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 ; 10 de diciembre de 2003 , como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 )". En definitiva, no pueden en vía de recurso variarse los parámetros fácticos y jurídicos del debate, y así el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...", en relación con el artículo 412.1 de la misma Ley : "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.., y el art. 218.1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de modo que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.""

3.-Decimos esto porque las alegaciones de la parte apelante relativo a la falta de determinación del uso o destino para el que fue adquirido el motor, es un hecho nuevo no alegado en la contestación a la demanda sobre el cual el actor no ha podido proponer prueba ni rebatir.

4.-Pero al margen de todo lo anterior, el recurso se desestima, además, por lo siguiente: todo objeto de una compraventa se presume que ha de tener la habilidad para servir al fin que, conforme a su naturaleza, le es propio. Así, por ejemplo, si lo vendido es un barco, se presume que su objeto y fin es servir para navegar; si lo vendido es una cámara fotográfica, se presume que su objeto y fin es sacar fotografías. Si esos bienes vendidos no son aptos para cumplir ese fin que les es propio, son inhábiles y el contrato podría resolverse por falta de objeto ( art. 1124 del Código Civil) . Esa presunción admite prueba en contrario, por supuesto; es posible probar que la finalidad para la que se vendió no es la que por su naturaleza es propia a esos objetos (por ejemplo, que se vendiera la cámara fotográfica por su valor como pieza de colección, o el barco como chatarra o para utilizar sus piezas). Pero en tal caso, la carga de la prueba incumbe al vendedor, que es quien debe probar que lo vendido no se vendió par los fines que, por su naturaleza, le eran consustanciales o propios.

En nuestro caso, se vendió un motor de vehículo y el precio fue 4000 euros. El fin propio del motor de segunda mano es ser utilizado en otro vehículo. No hay prueba alguna que desvirtúe esa presunción; de hecho, el demandado ni siquiera alegó en el momento procesal oportuno- pues no presentó contestación a la demanda ni asistió a juicio- que el motor se vendió a ese precio para ser luego utilizado como chatarra o ser despiezado.

Lejos de haberse desvirtuado esa presunción, hay indicios de que efectivamente la actora lo adquirió del demandado para colocarlo en uno de sus vehículos .

Así, en primer lugar, el precio (4000 euros) resulta lo suficientemente elevado como para descartar," prima facie", que se adquiriese para ser luego despiezado o vendido como chatarra. A ello se suma que la razón social de la actora evidencia que es una empresa dedicada a la realización de excavaciones, no a la compraventa de chatarra o de piezas de vehículos. La entrega del motor por parte del demandado se realizó en un taller (ver declaración del testigo), lo que apunta a que su destino iba a ser instalarlo en otro vehículo. Siendo que el motor iba s ser instalado en un vehículo, los gastos reclamados aparecen asimismo justificados.

En definitiva, el motor se vendió para ser utilizado, y es precisamente esa la finalidad que el motor no cumplía, porque según declara probado la sentencia ( y no discute el recurso), "la declaración del testigo perito fue tajante, pues manifestó que en sus instalaciones se recepcionó, de manos del demandado, el motor, y que al realzar la primera verificación de funcionamiento, previa a la instalación en el vehículo ya se detectó que el motor estaba gripado, que no funcionaba en absoluto."

El motivo se desestima.

CUARTO.- Costas de segunda instancia.-

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1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la Ley Rituaria Civil, procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño el día 28 de septiembre de 2023, en el Juicio Verbal 860/22 del que deriva el presente RPL 320/2023 y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.

Recursos. -Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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