Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 174/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 169/2024 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL
Nº de sentencia: 174/2024
Núm. Cendoj: 34120370012024100267
Núm. Ecli: ES:APP:2024:268
Núm. Roj: SAP P 268:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00174/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Equipo/usuario: JDP
Recurrente: DOBLE C RELACIONES INSTITUCIONALES & COMUNICACION CORPORATIVA S.L., DOBLEC RELACIONES INSTITUCIONALES
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: VICTOR JOSE LAFONT BENZAL, VICTOR JOSE LAFONT BENZAL
Recurrido: FUNDACION GRUPO SIRO, CEREALTO FOODS S.L.U.
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado: JAVIER MORENO NUÑEZ, RAMON NAVARRO QUIJANO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Don Mauricio Bugidos San José
Doña Ana Mª Carrascosa Miguel
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
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En la ciudad de Palencia, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 738/2022 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, siendo partes, como apelante DOBLE C RELACIONES INSTITUCIONALES & COMUNICACIÓN CORPORATIVA S.L., representada por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre y asistida por el letrado D. Víctor José Lafont Benzal y, como apelados, la mercantil CEREALTO FOODS S.L.U., representada por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé y asistida por el letrado D. Ramón Navarro Quijano y la FUNDACIÓN GRUPO SIRO, representada por el Procurador D. Ana Isabel Valbuena y asistida por el letrado D. Javier Moreno Núñez, contra la Sentencia dictada el día 15 de abril de 2024. siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL.
Antecedentes
"1.- DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la mercantil DOBLE C RELACIONES INSTITUCIONALES & COMUNICACIÓN CORPORATIVA S.L., frente a la mercantil CEREALTO FOODS S.L.U. y la FUNDACIÓN GRUPO SIRO, y en su virtud absuelvo a los codemandados de las pretensiones formuladas contra ellos.
Todo ello con expresa condena en costas a la actora.
2.- ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por la mercantil CEREALTO FOODS S.L.U frente a la mercantil DOBLE C RELACIONES INSTITUCIONALES & COMUNICACIÓN CORPORATIVA S.L., y en su virtud:
1.- Declaro la nulidad del denominado "contrato actual" o segundo contrato (fechado el 15/01/20) por simulación absoluta y falta de justa causa.
2.- Condeno a DOBLE C RELACIONES INSTITUCIONALES & COMUNICACIÓN CORPORATIVA S.L. a restituir a CEREALTO FOODS S.L.U la cantidad de 28.234,72 euros indebidamente pagados más los intereses desde la fecha de cada pago de facturas.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada reconvencional."
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Ana María Carrascosa Miguel
Fundamentos
-
Dicho contrato fue suscrito por la demandante (DOBLE C, cuyos socios son D. Felicisima, también apoderada de la sociedad, y su marido D. Vicente) y por Vanesa, quien en aquellos momentos tenia poder de representación tanto de la FUNDACIÓN como de CEREALTO.
-
- Durante el
- Como recoge la sentencia recurrida, consta documentalmente acreditado que la Sra. Felicisima desarrollo de su trabajo así como los destinatarios/beneficiarios del mismo, mediante la copia de los reportes semanales reportados a la gobernanza y directivos de CSF (a la gerencia y dirección, entre ellos Sr. Pedro Antonio, presidente de CSF, Bartolomé, CEO de CSF, D. Calixto, Dtora. de Comunicación, D. Onesimo, Dtora. de recursos compartidos CSF...etc) de los servicios y acciones desarrollados por la Sra. Felicisima. Lo justifica con doc.1 (acta notarial que protocoliza correos electrónicos de agosto de 2021 a julio de 2022), doc. 2 (reseñas de prensa con organigramas de cogobernanza y cargos directivos de CSF), además estaría confirmado por la declaración testifical de Vanesa y de Ildefonso.
- Consta como doc.10 de la demanda, acta notarial de requerimiento, en que protocoliza negociaciones (correos con Vanesa, directora patrimonial de Grupo CSF y firmante del contrato). Así, correo de 21-03-2022 en que identifica la sociedad a la que facturar ( CEREALTO FOODS SLU); correo de 31-03-22 acredita conformidad de contrato, firma y remisión de copias a las partes.
La recurrente señalaba que los trabajos de abril, mayo y junio de 2022 se facturaron y cobraron sin problema (doc.11 y 12) pero en julio 2022 se prestan los servicios y no se pagan, ni se resuelve o cuestiona el contrato. Se giran y remiten por email facturas de julio a noviembre de 2022 (doc.13). Burofaxes de 17-11-22 reclamando el pago de las facturas, en cumplimiento del contrato actual (doc.14 y 15), sin responder ni atender el pago.
En su demanda solicitaba:
- La contestación del demandado CEREALTO consistió en oponerse a las pretensiones de la actora, formulando reconvención, sosteniendo la nulidad del denominado contrato actual por simulación absoluta y solicitando que, en consecuencia, se le devolvieran las cantidades pagadas indebidamente durante los meses de marzo a julio de 2022; la Fundación se oponía únicamente a que se le condenara como deudora solidaria pues entendía que su relación contractual expiró en el momento que se produjo la subrogación automática de CEREALTO en el lugar de la Fundación.
El recurrente sostiene la validez del contrato y viene a combatir la declaración de simulación contractual alegada por el demandado CEREALTO que estima la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y error de derecho al aplicar las normas sobre la causa en los contratos. Vamos a estudiar simultáneamente todos ellos pues se dedican a combatir, tanto en el plano factual como jurídico, la existencia de la simulación contractual
1. El recurso sostiene básicamente que las pretensiones vertidas en la demanda aparecen perfectamente respaldadas por la prueba propuesta, impugnando la sentencia pues considera que entra en flagrante contradicción cuando de un lado reconoce:(i) que el contrato que nos ocupa se formalizó entre las partes por quien tenía plenos poderes y capacidad para ello, y (ii) que los servicios objeto del mismo se cumplieron de forma satisfactoria por su representada, pero sorprendentemente concluye que su representada no tiene derecho a cobrar por los servicios prestados porque los cobraría en base a un contrato simulado y que, además, ha de devolver las cantidades cobradas a pesar de haber prestado efectivamente tales servicios.
2. También critica que la sentencia desestime la demanda respecto a la "FUNDACIÓN" en virtud de esa simulación ya que esta habría admitido expresamente en su contestación a la demanda que el contrato cuestionado se celebró y que era válido.
1. Lo cierto es que la sentencia estudia detalla acertadamente el devenir de las relaciones de prestación de servicios de la demandante apelante con las entidades demandadas, analizando minuciosamente la prueba propuesta para acreditarla. Como afirma el recurrente la sentencia estima probada la celebración de un contrato entre la demandante, DOBLE C y los demandados CEREALTO y la FUNDACIÓN. También declara probado que la Sra. Felicisima a través de la empresa DOBLE C ha venido desempeñando labores de relaciones institucionales y comunicación para esas empresas, sobre todo para la FUNDACIÓN. Pero sin embargo entiende que el contrato celebrado, por quienes tienen poderes para actuar el nombre de esas entidades, carece de causa. Y llega a tal conclusión en atención a que el contrato original se firmó con la anterior Presidencia, las partes convinieron que el contrato mercantil sería a cargo de la Fundación y entiende que, sabiendo esa Presidencia que la nueva propiedad quizá no iba a tener el mismo criterio de contratación que la anterior propiedad en cuanto a contratar estos servicios y sus condiciones y sabiendo que la Fundación iba a desvincularse del Grupo, dejando entre otros, de prestar al mismo los servicios de comunicación, se simuló este contrato, en agradecimiento de la labor que la Sra. Felicisima había prestado por varios años y con la intención de perpetuar su permanencia en la empresa. Por lo expuesto, concluye que el contrato carece de justa causa, pues la intención de las partes al celebrarlo no cree que fuera la de prestar servicios para el Grupo sino evitar que la Sra. Felicisima quedara sin trabajo al dejar la Fundación de prestar servicios de comunicación y representación institucional al Grupo a raíz del cambio de propietarios.
2. La sentencia menciona varios indicios que, valorados en su conjunto, permitirían llegar a esa conclusión. Tales indicios son entre otros: el hecho de que cuando se firma el denominado "contrato actual" ya era un hecho conocido que iba a producirse un cambio en el accionariado siendo posible que en la remodelación del grupo CEREALTO, el contrato que unía a DOBLE C con la FINDACIÖN, quedar sin objeto al dejar de depender la comunicación y relaciones institucionales del GRUPO de la FUNDACIÓN. El segundo indicio viene constituido por la falta de explicación plausible del segundo contrato, dado que existía ya un contrato en vigor que amparaba la relación mercantil entre las partes. El tercer indicio sería precisamente por lo que ese nuevo contrato introduce respecto al anterior, es decir, el aumento salarial, el aumento del plazo de preaviso para cesar la relación contractual y sobre todo el hecho de que se añade como parte firmante a CERALTO y se incluye la controvertida cláusula séptima que prevé la subrogación para el supuesto del cambio de accionariado en el grupo, condición que "de hecho" ya se habría producido cuando se firma el contrato actual. Finalmente el último indicio sería la forma de tramitación del contrato actual: se negocia y redacta por Doña Felicisima y por Doña Vanesa -quien no es jurista-, no fue supervisado por el servicio jurídico de la empresa ni estaba registrado en la misma, lo cual se apartaba por completo de la forma habitual de proceder.
3. La sentencia recoge además las numerosas irregularidades que afectan tanto al contrato inicial como al actual. En relación con este y por lo que aquí interesa, el antedatado del mismo -que se hace coincidir con la fecha del contrato inicial- y que aunque sean tres las partes contratantes, únicamente se establecen en el contrato obligaciones a cargo de dos de ellas , DOBLE C y la FUNDACIÖN.
4. La cuestión es si las circunstancias antedichas valoradas en conjunto acreditan que la causa del contrato no es lícita o si ha de entenderse que el contrato se celebró válidamente como sostiene el recurrente -y también la FUNDACIÓN-. Como es sabido, con arreglo al artículo 1261 del Código civil(CC ), "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1º Consentimiento de los contratantes.
2º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3º Causa de la obligación que se establezca".
La doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 836/1998, de 21 de septiembre) ha puesto de relieve que " la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica" y que " el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil ".
Dicha sentencia además recordaba que (i) es facultad peculiar del juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud, (ii) que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia y que se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad, (iii) que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa ( substancia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge, (iv) que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica, (v) que la simulación implica un vicio en la causa negocial y que el negocio con falta de causa es inexistente y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio, (vi) que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria, (vii) que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita.
En esta línea, la STS 1094/1999, de 14 de diciembre, entiende correctamente desvirtuada la presunción iuris tantum sancionada en el artículo 1277 CC en virtud de los siguientes hechos acreditados: 1º/ los dos negocios se desarrollan en el ámbito familiar (compraventas de tía a sobrina); 2º/ La vendedora no tenía necesidad ni razón alguna para vender los pisos, y menos, el que constituía el domicilio de la vendedora; 3º/ no hubo transmisión de posesión de los pisos vendidos a la compradora; 4º/ no se ha acreditado el pago del precio, por el contrario, la compradora ha confesado que no disponía de posibilidades económicas para ello, a pesar de tratarse de un precio vil.
A su vez, la STS 444/2000, de 3 de mayo, reafirma que la llamada presumptio hominis del artículo 1253 del Código Civil, actualmente recogida en el artículo 386 LEC, no opera " cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico; [...] teniendo en cuenta que no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontramos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia, que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos-consecuencia".
Como hemos dicho más arriba, la sentencia ahora recurrida considera que existe simulación contractual por cuanto "aprecio que el contrato carece de justa causa, pues su intención no aprecio que fuera la de prestar servicios para el Grupo sino evitar que la Sra. Felicisima quedara sin trabajo al dejar la Fundación de prestar servicios de comunicación y representación institucional al Grupo a raíz del cambio de propietarios." No debemos olvidar que la jurisprudencia ha distinguido claramente entre la causa de los contratos y los concretos motivos de las partes para contratar. La STS de 1860/2015 de 17 de marzo nos dice que: "I.- Los móviles individuales que puedan influir en cada parte contratante para ponerse de acuerdo con la otra adquieren relevancia jurídica cuando se elevan a propósito común de alcanzar, con el contrato, una finalidad práctica determinada. Entonces se considera que forman parte del mismo, como su causa concreta.
So bre esta cuestión, desde una visión más general, la sentencia 426/2009, de 19 de junio , puso de manifiesto que el artículo 1274 del Código Civil ha sido entendido por la jurisprudencia, coherentemente con las tesis doctrinales imperantes, en un sentido objetivo - según el que la causa se presenta como la función económica y social del negocio que justifica la tutela y protección del ordenamiento jurídico -; que, así entendida, la causa es distinta de los móviles subjetivos de cada contratante, los cuales, no obstante, adquieren relevancia jurídica cuando son reconocidos y exteriorizados por ambos y se convierten en el elemento determinante de las concordes declaraciones de voluntad, como el propósito empírico común que se identifica, en ese plano subjetivo, con el elemento causal del negocio.
Con anterioridad se había expresado en similares términos la sentencia de 7 de julio de 1978 , según la que el concepto de causa, de esencia objetiva y desconectada de los móviles o fines privados, no cierra la posibilidad de que estos puedan llegar a tener trascendencia jurídica causal, lo que sucede cuando son incorporados a la declaración de voluntad por ambos contratantes.
La sentencia de 15 de febrero de 1982 también distinguió los móviles individuales y ocultos de los constitutivos de la causa, identificando estos con aquellos cuando ambos otorgantes elevan el fin o propósito a presupuesto determinante del pacto.
II.- La significación jurídica de esa motivación común y determinante se hace visible, particularmente, cuando merezca la calificación de ilícita, ya que ese fenómeno de objetivación y de conversión en causa concreta del contrato posibilita que se les aplique el artículo 1275 del Código Civil , norma que niega efectos a los contratos con causa ilícita, entendiendo por tal la que es contraria a la ley o a la moral.
En la aplicación de la referida norma son de mencionar, entre otras, las sentencias 232/1997, de 13 de marzo - "
5. Aplicado lo anterior al caso de autos debemos llegar a la misma conclusión que la sentencia. Debemos recordar que la causa de un contrato de prestación de servicios es la de que una parte realice determinados trabajos para otra a cambio del percibo de honorarios. Es cierto que la sentencia declara probado que la demandante ha prestado servicios profesionales para la Fundación y las empresas del Grupo Cerealto durante varios años, bien como asalariada o bien mediante el contrato inicial y el actual. Así expone que está acreditado documentalmente que continuó prestando servicios al menos hasta julio de 2022. Declara también acreditado que en ese tiempo percibía sus honorarios y pagos de viajes, en concreto, los pagos derivados del contrato inicial se hacían por la FUNDACIÓN y posteriormente, tras el contrato actual, por CEREALTO. Ciertamente se ha practicado prueba documental y testifical que lo acredita. Es decir, el contrato "actual" desplegó su eficacia durante el tiempo en que el equipo directivo de CEREALTO no sufrió modificaciones. Es cuando entra el nuevo accionariado en la dirección y remodela el trabajo cuando se pone en duda la contratación de Doble C.
6. Es pues un hecho no discutido que la validez del contrato actual no se cuestiona, como ya se ha dicho, hasta que el nuevo accionariado asume la dirección de CEREALTO. En la contestación a la demanda y en la reconvención CERALTO sostiene la ausencia de justa causa en el contrato puesto que la nueva dirección del grupo habría configurado el departamento de comunicación sin contar con la Sra. Felicisima -o si se prefiere, con Doble C. Desde esta perspectiva, era imposible que el contrato tenga causa justa por cuanto a CEREALTO no le interesaban los servicios de la apelante. Podríamos plantearnos que el contrato era válido como sostiene la recurrente y la representación de la FUNDACIÖN, porque fue firmado por quien entonces tenía poder de representación de CEREALTO y de todo el grupo y, en consecuencia, podía asumir obligaciones contractuales en nombre de cualquiera de ellos. La Sra. Vanesa ha declarado en el plenario que el contrato se celebró válidamente porque entonces a CEREALTO le interesaba que la Sra. Felicisima siguiera prestando servicios que había desempeñado hasta la fecha, lo que supone la existencia de causa justa en el contrato. Pero los indicios obrantes en autos, recogidos en la sentencia de instancia y en esta resolución -ut supra- desmienten tal afirmación. Además de los indicios mencionados más arriba debemos destacar que es particularmente reveladora la fecha en que se celebrará el denominado contrato actual, a finales de marzo de 2022, cuando ya era un hecho conocido tanto por los directivos del grupo como por quienes prestaban sus servicios allí, mediante el correo electrónico al que anteriormente nos hemos referido, que había un cambio en el accionariado de la empresa, que se habían examinado los contratos existentes en el momento de la compra y que la fundación iba a dejar de prestar los servicios de comunicación y relaciones institucionales para grupo.
7. En este contexto, teniendo en cuenta que DOBLE C ya tenía un contrato de prestación de servicios con la FUNDACIÓN, la única explicación razonable de que se firmara un nuevo contrato, antedatado, casi idéntico al anterior, pero incluyendo como parte CEREALTO y la reiterada cláusula de subrogación, es la que, tras valorar acertadamente la prueba practicada, fundamentalmente indiciaria, alcanza la juez de instancia, es decir mantener a la Sra. Felicisima vinculada al grupo empresarial. La ilicitud de tal intención se desprende de las circunstancias que atraviesa la empresa cuando se firma el contrato, ya mencionadas y de la propia actuación de las partes contratantes, con una clara intención de "ocultar" el contrato, que se negocia al margen d ellos procedimientos habituales, únicamente por la Sra. Vanesa y la Sra. Felicisima, quienes no consta que posean conocimientos jurídicos, no se somete al control de servicio jurídico del grupo, y, finalmente, no se registra, lo que obviamente impide que la nueva dirección de CEREALTO pueda conocer que existe ese contrato y sus condiciones. Tramitación irregular de un contrato antedatado, vi
8. El hecho de que a los tres meses de firmarse el contrato la nueva dirección toma las riendas de la empresa y pusiera de relieve la irregularidad del denominado contrato actual, y posteriormente en octubre comunicara a la Sra. Felicisima que prescindía de sus servicios, no habiendo sido abonada ninguna mensualidad a partir de julio, demuestra claramente que la nueva dirección no contó en ningún momento con los servicios de la Sra. Felicisima.
9. La sentencia acoge la tesis de CEREALTO de que en realidad los motivos por los que se celebrara el contrato actual, fue intentar evitar que la Sra. Felicisima quedara trabajo al dejar de prestar la FUNDACIÖN servicios de comunicación y representación institucional para la FUNDACIÓN. La causa del contrato no es la prestación de un servicio a cambio de dinero sino, como plásticamente se afirma por el apelado CEREALTO, "colar" a Felicisima en CEREALTO. Esa motivación común que lleva a las partes firmantes del denominado "contrato actual", como tiene declarado la jurisprudencia eleva la motivación a causa contractual. La significación jurídica de esa motivación común y determinante se hace visible, particularmente, cuando merece la calificación de ilícita, ya que ese fenómeno de objetivación y de conversión en causa concreta del contrato posibilita que se les aplique el artículo 1275 del Código Civil , norma que niega efectos a los contratos con causa ilícita, entendiendo por tal la que es contraria a la ley o a la moral. En la aplicación de la referida norma son de mencionar, entre otras, las sentencias 232/1997, de 13 de marzo - " [...] la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio [...] " - , 1194/2001, de 11 de diciembre, y 684/2007, de 20 de junio.
10. En el presente caso la sentencia concluye que la causa no es lícita puesto que no se celebra el contrato para lograr la función social y económica correspondiente al mismo, sino para lograr la perpetuación de la Sra. Felicisima en la empresa, conclusión con la que no podemos estar más de acuerdo, debiendo confirmar a declaración de nulidad del contrato por simulación por falta de causa lícita.
No se aprecia el error en la valoración de la prueba que alega el recurrente ni tampoco la errónea interpretación de la normativa sobre la causa contractual. El recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en todos sus pronunciamientos.
Las costas del recurso deben quedar de cuenta del apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido en su caso para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Pa ra interponer el recurso será necesaria la constitución, con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
