Sentencia Civil 204/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 204/2024 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 230/2024 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS

Nº de sentencia: 204/2024

Núm. Cendoj: 40194370012024100313

Núm. Ecli: ES:APSG:2024:313

Núm. Roj: SAP SG 313:2024

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00204/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:921 463 243 / 45 Fax:921 433 254

Correo electrónico:audiencia.s1.segovia@justicia.es

Equipo/usuario: EQC

N.I.G.40194 41 1 2023 0001681

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2023

Recurrente: HABITAT SORIELO SOCIEDAD LIMITADA

Procurador: REBECA MARTIN BLANCO

Abogado: BEGOÑA TRILLO NOUCHE

Recurrido: Susana, Melchor

Procurador: MARIA ROSA MARIA Y PEMAN, MARIA ROSA MARIA Y PEMAN

Abogado: JULIO GABRIEL SANZ OREJUDO, JULIO GABRIEL SANZ OREJUDO

S E N T E N C I A nº 204/2024

En Segovia, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Presidente Accidental, Dª María Asunción Remírez Sainz de Murrieta y D. Jesús Martínez Puras, Magistrados, ha visto en grado de apelación los Autos de Juicio Ordinario nº 269/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.4 de Segovia, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de apelación (LECN) 230/2024, en los que aparece como parte apelante/demandada Habitat Soliero S.L.,representada por la Procuradora de los tribunales Dª Rebeca Martín Blanco y asistida por el Abogado Dª Begoña Trillo Nouche, y como parte apelada/demandante Susana y Melchor, representados por la Procuradora Dª Rosa María Pemán y asistida por el Letrado D. Julio Sanz Orejudo; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2024, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 269/2023 del que dimana este recurso, en la que figura el siguiente FALLO:

ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Dª Susana y D. Melchor frente HABITAT SORIELO SOCIEDAD LIMITADA y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA suscrito entre las partes litigantes en fecha 10 de noviembre de 2021 por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la mercantil demandada.

CONDENO A HABITAT SORIELO SOCIEDAD LIMITADA A indemnizar a la parte actora por los perjuicios sufridos, ascendientes al importe de VEINTE MIL CINCO EUROS CON DIECISIETE EUROS (20.005, 17 €); consistente en encargo de la obra pendiente de ejecución a un tercero (16.746,40 euros, IVA incluido); alquiler de andamios (2.462,59 euros )y limpieza de fachada (796,18 euros).

Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y los intereses del art. 576 LEC a partir de la fecha de la presente resolución.

Sin expresa condena en costas procesales.

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada, recurso al que se ha opuesto la parte demandante.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló fecha para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, designando Magistrado Ponente, quedando las actuaciones pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la entidad demandada Habitat Sorielo S.L. recurre en apelación la sentencia de fecha 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia dentro del procedimiento ordinario nº 269/2023.

La expresada sentencia estimó parcialmente la demanda formulada por Susana y Melchor contra la entidad Habitat Sorielo, S.L., en la que se interesaba que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes en fecha 10 de noviembre de 2021, por incumplimiento de la entidad demandada derivado de abandonar la obra, contrato cuyo objeto era la ejecución de obra de revestimiento exterior de fachadas mediante colocación de panel del sistema Termopiedra, en la vivienda unifamiliar que estaban construyendo los demandantes en la DIRECCION000, El Espinar (Segovia). También con la demanda se solicitaba la condena de la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes derivados de aquel incumplimiento, que cuantificó en la cantidad global de 28.165,70 euros, desglosados en los siguientes conceptos:

1º.- Por la realización por un tercero (Construcciones Navigar) de la obra pendiente de ejecución al tiempo de ser abandonada por la demandada, la cantidad de 16.746,40 euros, IVA incluido).

2º.- Por adquisición de material adicional para finalizar dicha ejecución, la cantidad de 3.220,25 euros).

3º.- Por alquiler de andamios para la finalización de la obra, la cantidad de 2.462,59 euros.

4º.- Por limpieza de fachada, la cantidad de 796,18 euros.

5º.- Por defectos de ejecución de los trabajos encomendados y realizados por la demandada, la cantidad de 4.949,28 euros.

A la demanda se opuso la parte demandada y solicitó su desestimación, no obstante reconocer la existencia de la relación contractual en que se fundaba la demanda.

La sentencia recurrida consideró injustificado el abandono de la obra por la empresa demandada y entendió que ésta había incurrido en un incumplimiento esencial del contrato de obra firmado por las partes, por lo que declaró resuelto éste con base en lo pedido y en lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil. También condenó a la demandada a abonar a los demandantes una indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que fijó en la cantidad de 20.005,17 euros, derivada de la suma de los conceptos reclamados recogidos en los ordinales 1º, 3º y 4º del anterior párrafo, por lo que desestimó los conceptos reclamados recogidos bajo los ordinales 2º y 5º.

SEGUNDO.-Una vez expuesta la posición de las partes litigantes y lo decidido por la sentencia recurrida, y antes de entrar a conocer los concretos motivos de apelación esgrimidos, conviene señalar una serie de hechos relevantes que resultan plenamente acreditados, bien por las pruebas practicadas en la instancia, bien por no ser controvertidos, algunos de los cuales se reflejan con claridad en la sentencia recurrida. Son éstos:

1º.- Las partes suscribieron con fecha 10 de noviembre de 2021 un contrato de obra cuyo objeto era la ejecución de obra de revestimiento exterior de fachadas mediante colocación de panel del sistema Termopiedra, en la vivienda unifamiliar que estaban construyendo los demandantes en la DIRECCION000, El Espinar (Segovia). Así se desprende del documento nº 1 de la demanda, que recoge el presupuesto de la obra elaborado por la parte demandada, comprometiéndose ésta a aportar la mano de obra necesaria para llevar a cabo el revestimiento con el material suministrado por la propiedad, ya que en dicho presupuesto se reseña que "serán por cuenta de la propiedad los medios auxiliares necesarios para la realización de los trabajos tales como andamios, medios de elevación, contenedores para escombros, agua, luz, almacén para guardar las herramientas. El material a colocar se encontrará a pie de obra".

2º.- La parte demandante aceptó el presupuesto de la obra y la parte demandada inició los trabajos asumidos en el mes de diciembre de 2021.

3º.- La parte demandante hizo a la parte demandada tres pagos por las obras encomendadas y comenzadas a ejecutar, que suman un total de 9.417,42 euros. Dos pagos en efectivo, uno de 2.000 y otro de 2.025 euros, tras realizar la parte demandante los correspondientes reintegros bancarios. Y un pago de 5.392,42 euros mediante transferencia bancaria. Así lo alega la parte demandante en el hecho primero de la demanda, y lo acredita mediante los documentos 2 a 4 acompañados con la demanda, no impugnados por la parte demandada quien, en su hecho primero de la contestación no niega los pagos que alega la parte demandante haberle realizado, por lo que deben considerarse como admitidos ( artículo 405-2 de la LEC) .

El presupuesto de la obra se fijó en la cantidad de 13.503,60 euros, sin IVA.

4º.- En el mes de Enero de 2022 la parte demandada abandonó la obra y dejó sin terminar los trabajos encomendados, aunque al tiempo de abandonar la obra había ejecutado tales trabajos en un porcentaje que oscila entre el 65 % (según el Arquitecto y Arquitecto técnico de la obra), y el 77% (según el perito Arquitecto técnico designado por la parte demandada).

TERCERO.-El primer motivo de apelación sostiene error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, y se dirige a combatir la sentencia recurrida por haber considerado injustificado el abandono de la obra por la parte demandada y, en consecuencia, haberle achacado incumplimiento del contrato que justifica la resolución del mismo.

Consta acreditado a través del documento nº 5 de la demanda que los demandantes remitieron a la demandada un burofax en el mes de marzo de 2022 por el que le requerían para que retomara la obra y la concluyese después de haberla abandonado. La entidad demandada contestó a tal requerimiento (documento nº 6 de la demanda) poniendo de manifiesto una serie de motivos por los que no continuaba con la obra, referidos todos ellos a deficiencias en los medios auxiliares que debía aportar la parte demandante, como los andamios, el contenedor o los accesos a las tomas de agua y de luz de obra.

La sentencia de instancia, valorando los medios de prueba practicados, llega a la conclusión de que la parte demandante puso de forma adecuada a disposición de la entidad demandada todos los medios auxiliares comprometidos para la correcta y puntual realización de la obra, de ahí que entienda injustificado su abandono sin estar terminada.

Examinadas de nuevo las actuaciones y el acto de juicio en el que se prestaron declaraciones testificales y se ratificaron y aclararon los dictámenes periciales aportados a los autos, esta Sala no puede sino compartir la correcta valoración de la prueba hecha por la Juez de instancia que, por ser racional, lógica y pulcramente motivada, debe ser mantenida, no pudiendo ser sustituida dicha valoración por la interesada y parcial de la parte demandada con base en las conclusiones a las que llega el perito por ella designado, que trata de imponer.

Así, en relación con los andamios colocados en obra, además de dar por reproducido todo lo que se recoge en la sentencia de instancia, esta Sala quiere resaltar que si dichos andamios hubieran sido inadecuados y no hubieran estado provistos de las mínimas y esenciales medidas de seguridad, no se entiende posible que la entidad demandada, sus operarios, ejecutaran los trabajos en un porcentaje tan elevado como el que se ha indicado (entre un 65 y un 77 por cien, que podemos dejar fijado en un 70%).

El arquitecto técnico de la obra, que además actuaba como coordinador de seguridad, supervisó los andamios colocados en obra y dijo que se ajustaban a la normativa y que eran plenamente seguros, lo que fue corroborado por el constructor principal de la obra, que además concluyó los trabajos de revestimiento de termopiedra no finalizados por la demandada. Ese mismo parecer manifestó el representante de la empresa suministradora del material, Laureano, que estuvo presente en el arranque de la obra, auxiliado por otra empresa homologada, testigo este último cuyo testimonio se considera plenamente imparcial y válido ya que manifestó que la entidad demandada no sólo arrancó la obra con soltura, sino que además todo lo que hizo lo hizo muy bien, de ahí que no comprendiera el abandono.

Tampoco es posible comprender que los trabajos encomendados se ejecutaran en un porcentaje tal alto si no se dispusiera de contenedor o si no se tenía a acceso seguro a las tomas de agua y luz de obra, elementos auxiliares cuya presencia y disponibilidad en obra también ratificaron los testigos antes referidos y la dirección de la obra (arquitecto y aparejador).

Efectivamente es relevante, como se recoge en la sentencia de instancia, que el perito de la parte demandada haya emitido su informe pericial sin haber estado en la obra al tiempo de producirse el abandono y sin haber examinado in situ los medios auxiliares dispuestos. Pero, además, resulta llamativo que la parte demandada no remitiera queja alguna a la dirección de obra antes de abandonar la misma, al tiempo del abandono o con posterioridad, pues la primera vez que se queja de las deficiencias de los medios auxiliares aportados por la propiedad es al contestar al requerimiento que ésta le hizo para que finalizara los trabajos, y una vez que ya había ejecutado un porcentaje de obra del 70%, lo que resulta incomprensible.

Por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación y considerar adecuadamente resuelto el contrato de obra por la propiedad, ratificado por la Juez de instancia, al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 del CC. Esta Sala comparte con la Juez de instancia que el abandono injustificado de la obra sin acabarla representa un incumplimiento esencial y grave de la entidad demandada, al generar insatisfacción en la prestación que debía recibir la parte demandante, cuando además consta acreditado que dicha parte demandante cumplió con la prestación a la que venía obligada, ya que tuvo los materiales a pie de obra, puso adecuadamente los medios auxiliares a disposición de la parte actora y abonó una cantidad importante del precio de la obra (9.417,42 euros, equivalente al porcentaje de los trabajos ejecutados por la contratista demandada).

CUARTO.-El otro motivo de apelación se dirige a combatir la sentencia respecto de la indemnización de daños y perjuicios que la misma concede a la parte demandante.

El contrato de obra es un contrato bilateral y sinalagmático del que nacen obligaciones recíprocas para las partes. El artículo 1.124 del CC señala que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Y añade en favor del contratante que cumple, perjudicado por el incumplimiento del contrario, que puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

El artículo 1.101 del Código Civil señala que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.

En este caso el contratante cumplidor es la parte demandante, que ha elegido resolver el contrato en vez de exigir su cumplimiento, con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, que ya han sido antes concretados.

Como señala el Tribunal Supremo, entre otras en la STS nº 917/2003, de 9 de octubre, el efecto normal de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas, de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; tiene además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera concluido. Ahora bien, este principio general de retroactividad y de eficacia ex tunc de la resolución contractual cede cuando la acción resolutoria se dirige a poner fin a un contrato de tracto sucesivo, que da lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya, total o parcialmente, realizadas, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución.Y añade esa sentencia, refiriéndose a un supuesto de resolución de contrato de obra como el que nos ocupa, que esta carencia de eficacia ex tunc determina que el comitente venga obligado al pago de la obra ya ejecutada antes de la resolución unilateral judicialmente aprobada, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del constructor.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, partiendo de que la parte demandada ha ejecutado, además de forma correcta, un gran porcentaje de obra, es evidente que ese porcentaje de obra debe ser pagado por la parte demandante, como de hecho lo ha realizado y no reclama el reintegro de la cantidad ya abonada, que hemos dicho que ascendió a 9.417,42 euros.

Habiendo sido desestimados por la sentencia dos conceptos indemnizatorios reclamados con la demanda (por material añadido para acabar la obra y por imperfecciones de la obra ejecutada), y no habiendo sido impugnada tal desestimación, ha pasado a ser definitiva y firme.

QUINTO.-Sentado todo lo anterior, procede entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto respecto del resto de conceptos reclamados como indemnización de perjuicios que sí fueron atendidos por la sentencia recurrida.

Esta Sala entiende que debe ser mantenida la partida correspondiente a la limpieza de fachada por importe de 796,18 euros, porque la necesidad de tal limpieza deriva del abandono de la obra estando ésta inacabada.

Esta Sala entiende que debe excluirse de la indemnización el importe derivado del alquiler de andamios, porque dicho alquiler, aunque fue necesario para la conclusión de la obra, era una partida que corría a cargo de la propiedad; nunca podía repercutirse a la entidad demandada. Además debe tenerse en cuenta que la necesidad de los andamios en el tiempo debe ponerse en tela de juicio, por cuanto que como manifestó el constructor que remató o finalizó la obra, lo hizo en días sueltos, cuando podía, por lo que no hubo continuidad en la realización y eso no es achacable a la parte demandada.

Por último, en relación con la partida por finalización de la obra, la más importante desde el punto de vista cuantitativo (asciende a 16.746 euros, IVA incluido), hemos de hacer una serie de puntualizaciones.

Se queja la parte apelante de que la parte demandante no ha acreditado haber pagado esa cantidad al tercero que asumió la terminación de la obra (Construcciones Navigar). Es cierto, y así lo puso de manifiesto en el acto del juicio el representante de esta empresa y lo revela el que lo presentado para acreditar la cuantía de esa partida es una factura proforma. Sin embargo, la razón de pedir de la parte demandante no está en el reintegro de lo ya pagado, sino en haber tenido que buscar quién le terminara la obra y hacer que ésta se terminara, como así está acreditado por la declaración del representante de Construcciones Navigar, que ratificó los albaranes que sustentan la factura proforma emitida, en los que se recogen las horas de mano de obra empleadas para acabar la obra, que es el sistema por el que se facturó.

Por tanto, se debe tener por cierta la cantidad derivada y reclamada por la finalización de la obra a efectos indemnizatorios, aunque su pago no se haya acreditado. Y también porque no se ha practicado prueba alguna que revele a cuanto podía ascender objetivamente el importe de la finalización de los trabajos por un tercero distinto de la demandada, correspondiendo la carga de la prueba a la entidad demandada.

El siguiente paso es determinar si la parte demandante debe percibir como indemnización esa cantidad, es decir, el coste de finalización de la obra recogido en la factura proforma (16.746 euros), que es lo que le concede la sentencia de instancia.

Sale de ojo que si el 100 por 100 de la obra lo presupuestó la demandada en 13.503,60 euros (sin IVA), y ha ejecutado entre un 65 y un 77 por cien de la obra, resulta un tanto desproporcionado que por acabar la obra (aproximadamente un 30%) la cantidad ascienda a 13.840 euros (sin IVA), según la factura proforma, por más que el primer presupuesto se fije por unidad de medida y el segundo por horas de trabajo empleadas. Hay un sobrecoste o exceso de coste evidente, pero no es achacable al contratante cumplidor, sino al incumplidor.

Las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección tercera, de fecha 6-3-2009 (recurso 45/2009) y 3-10-2022 (recurso 319/2022), en un supuesto de abandono de la obra por el contratista en el que la propiedad se vio obligada a la terminación de la obra, parten de la necesidad de indemnizar a la propiedad de todos los perjuicios que sufra por el abandono de la obra, indicando que uno de esos perjuicios, si no el más común, será el de que una obra cerrada se encarezca como consecuencia de la necesidad de tener que acudir a terceras empresas para su terminación. Tales sentencias dan una solución indemnizatoria que esta Sala comparte: el contratista incumplidor deberá indemnizar la diferencia entre el precio de la obra y lo realmente pagado o el coste real. A su vez, el coste real de la obra vendrá determinado por los pagos realizados al contratista y lo que se haya pagado a terceros.

Aplicando este criterio indemnizatorio al caso de autos, los precios que se van a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización son precios sin IVA, dado que por las obras pagadas por la parte demandante a la demandada no se ha emitido factura, y tampoco se ha emitido factura por el tercero que finalizó la obra.

De esta forma tenemos:

El precio de la obra presupuestado por la demandada ascendía a 13.503,60 euros.

El precio por trabajos de finalización de la obra asciende a 13.840 euros.

El precio pagado por los demandantes asciende a 9.417,42 euros.

El coste real de la obra resulta de sumar al precio pagado a la demandada (9.417,42 euros), el precio que debe pagar al tercero que finalizó la obra (13.840 euros), es decir, 23.257,42 euros.

Si al coste real de la obra (23.257,42 euros) le restamos el precio presupuestado de la obra (13.503,60 euros), la diferencia asciende a la cantidad de 9.754 euros, que es la cantidad que por este concepto indemnizatorio debe percibir la parte demandante, en vez de los 16.746 euros dados por la sentencia recurrida.

Esta Sala entiende que es una solución justa y proporcionada. Por un lado, porque evita el enriquecimiento injusto ( éste se produciría si los demandantes, que por la obra terminada, como la tienen, tendrían que haber pagado 13.503,60 euros conforme a lo inicialmente presupuestado, cuando sólo han pagado 9.417,42 euros). Por otro lado, porque repercute en el contratante incumplidor el sobrecoste derivado de la finalización de la obra inacabada ( ese sobrecoste es la diferencia entre la cantidad presupuestada para acabar la obra (13.840 euros) y lo que le faltaba de pagar a la parte demandante si la obra la hubiera acabado la demandada (4.086 euros). Dicho de otra forma, si la parte demandante hubiera pagado a la parte demandada todo el precio presupuestado para la obra inacabada, entonces sí tendría derecho a percibir la totalidad del precio derivado de la finalización de la obra.

Por ello, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente y condenar a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante la cantidad de 9.754 euros por sobrecoste derivado de la finalización de los trabajos encomendados, más la cantidad de 796,18 euros por los trabajos de limpieza (en total, la cantidad de 10.550,18 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los derivados de la mora procesal del artículo 576 de la LEC desde la fecha del dictado de esta resolución

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, la estimación parcial del recurso de apelación conlleva el que no proceda imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad HABITAT SORIELO S.L. contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 269/2023, resolución que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a la entidad HABITAT SORIELO S.L a los demandantes Susana y Melchor en la cantidad de 10.550,18 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los derivados de la mora procesal del artículo 576 de la LEC desde la fecha del dictado de esta resolución, manteniendo la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos. Todo ello sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

La revocación total o parcial de la resolución de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A.. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Martínez Puras estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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