Sentencia Civil 175/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 175/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 189/2024 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL

Nº de sentencia: 175/2024

Núm. Cendoj: 34120370012024100268

Núm. Ecli: ES:APP:2024:269

Núm. Roj: SAP P 269:2024

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00175/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono:979167701 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: JDP

N.I.G.34056 41 1 2022 0000222

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000117 /2022

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 AGUILAR DE CAMPOO, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 AGUILAR , COMUNIDA DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE AGUILAR

Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS ,

Abogado: , FERNANDO FERRAO DEL RIO ,

Recurrido: Benjamín, Raquel , Raquel , Amador , Amador , Raquel , Amador

Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN , , , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN

Abogado: FRANCISCO JAVIER BEAMONTE NAVAS, AGUSTIN MARIANO CALDERON CALDERON , , , AGUSTIN MARIANO CALDERON CALDERON , ,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 175/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Ana Mª Carrascosa Miguel

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

-----------------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 117/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE AGUILAR DE CAMPOO, representada por el Procurador D. Francisco Javier Espinosa Puertas y defendida por Letrado Fernando Ferrao Río, y de otra, como apelados D. Amador y Doña Raquel, representados por la Procuradora Sra. Dña. María del Pilar Fernández Antolín y defendidos por Letrado Agustín Mariano Calderón Calderón; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de mayo de 2024, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Dª. María del Pilar Fernández Antolín en nombre y representación de D. Amador e Raquel frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , en consecuencia, CONDENO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a llevar a cabo en la terraza desde donde se ocasionan los daños las obras y reparaciones necesarias para eliminar las filtraciones y humedades en la cochera-local de los actores, así como a reparar los daños ocasionados en la misma, reponiéndola a su estado originario, con expresa condena en costas a la comunidad demandada. Se desestima la demanda, frente a D. Benjamín con imposición de costas a la comunidad demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE AGUILAR DE CAMPOO, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Amador e Raquel como copropietarios de una cochera-local situada en los bajos del edifico de la DIRECCION000 de Aguilar de Campoo, formuló demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios de ese edificio, por la que pretende la condena de los demandados a realizar en la terraza, que existe sobre su cochera las obras necesarias para para eliminar las filtraciones y humedades que se producen en la cochera-local de los actores, así como a reparar los daños ocasionados en la misma.

Demanda que fue estimada por la sentencia de instancia respecto a esa Comunidad de Propietarios en los términos transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, a la que también se condena al abono de las costas originadas por la demanda dirigida frente a los copropietarios absueltos.

Frente a esa sentencia se alza la Comunidad de Propietarios interponiendo recurso de apelación en el que denuncia el error en la valoración de la prueba y la incorrecta aplicación el derecho pues existe a su juicio una falta de legitimación pasiva en su representada, prescripción de la acción para reclamar y una indebida imposición de costas a su representada tanto de la actora como del codemandado absuelto.

Recurso al que se opuso la parte demandante, interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida; no se opuso el codemandado absuelto.

SEGUNDO.-El recurrente basa su recurso en dos motivos: 1)la errónea valoración de la prueba por la juzgadora y 2) el error de derecho, referido a tres cuestiones: falta de legitimación activa en su representada, prescripción de la acción para reclamar y una indebida imposición a su representada de las costas tanto de la actora como del codemandado absuelto. Examinaremos ahora cada uno de ellos:

1) Error en la valoración de la prueba, concretamente de la documental y periciales practicadas.

Procede recordar, antes de entrar en el supuesto error valorativo, consideremos las normas que rigen dicha valoración tanto en primera como en segunda instancia en lo que se refiere a la prueba practicada en el presente procedimiento. Éstas son:

a) el sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que esencialmente es el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.

b) al respecto de la prueba documental, el artículo 326 de la ley de Enjuiciamiento Civil , establece que "1. los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen... y que... 2. cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto". La doctrina jurisprudencial al respecto, dice, entre otras en sentencia de 21 de febrero de 2008 que "en cuanto al documento privado cuya autenticidad se impugnase, ha sido una doctrina jurisprudencial consolidada que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica".

c) en el caso de valoración de prueba documental, tanto pública como privada, en lo que se refiere a lo que es de libre valoración judicial, ha de tenerse en cuenta para su consideración en segunda instancia el mismo criterio expuesto. En consecuencia sólo en supuestos de error procede la modificación de la valoración, por más que si debe significarse que la consideración de tal error debe hacerse teniendo en cuenta que la posición del tribunal de alzada en la ponderación de dicha prueba, es la misma que la del juzgador de instancia.

d) únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador "a quo".

Aplicando lo anterior al caso actual, el recurrente alega que las notas registrales aportadas por esa representación acreditan el carácter privativo de la terraza, en las que aparece descrita como "anejo" por lo que no puede ser la Comunidad de propietarios responsable de las filtraciones que se producen en la cochera de los reclamantes desde esa terraza porque no es un elemento común, entendiendo que la Juez no ha valorado correctamente la prueba documental al afirmar la responsabilidad de su representada.

Considera también que la magistrada incurre en error al valorar las periciales practicadas. En concreto el informe pericial aportado por la demandante, luego ampliado y posteriormente ratificado en juicio. En concreto ataca esta prueba ya que considera que el perito, sin justificación ninguna, cambia en la vista la causa de las filtraciones y dice que es un defecto de impermeabilización, lo que no habría señalado en ninguno de sus informes, manteniendo que en los dos informes anteriores habría indicado que la causa era la deficiente conservación de la terraza. Considera que "simplemente cambia la causa de su informe por otra que le sea más favorable a los intereses de quien le encarga el informe en su día y creando total y absoluta indefensión a esta parte".

Analizado el análisis de la prueba que hace la juzgadora debe rechazarse este motivo de recurso.

En primer lugar, sobre el carácter privativo o no de la terraza, las notas registrales acreditan que se trata de un elemento privativo, pero la sentencia aplica - y explica- perfectamente los actuales pronunciamientos jurisprudenciales sobre esta cuestión. sí concretados de manera firme por sentencias posteriores, como, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 que establece, "Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS 17 de febrero 1993 , 8 de abril de 2011 ; 18 de junio 2012 , entre otras)";concluye, (en el mismo sentido, se dice, de la relacionada sentencia del año 1999), que "La terraza tiene la calificación de elementos privativo del inmueble y uso y disfrute corresponde en exclusividad al titular del piso a que pertenece, pero no puede obviarse que también constituye la cubierta del edificio que es elemento común. Por tanto, la obligación de reparar está en relación, no solo con la privacidad del elemento del inmueble ahora analizado, sino también con la índole de la reparación a efectuar."

Criterio jurisprudencial reproducido en la sentencia del Tribunal Supremo 755/2015, de 30 de diciembre cuando señala: "Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011, RC 620/2007 ).»

La cubierta del edificio ( STS de 24 abril de 2013, Rc. 1883/2010 ) no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS de 17 de febrero de 1993 , 8 abril de 2011 , 18 de junio de 2012 , entre otras)."

Por lo tanto, esa nota registral, informa del carácter privativo del bien pero no puede valorarse sino en relación con el resto de circunstancias, sino en la forma que lo ha hecho al juzgadora de instancia, debiendo llegar a la misma conclusión que la sentencia, corresponde a la comunidad de propietarios reparar los daños causados por las filtraciones de la terraza.

La sentencia de instancia, asumiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, analiza las pruebas practicadas, esencialmente las periciales practicadas. En relación con la supuesta valoración errónea de la pericial, hemos de decir, en primer lugar, que la sentencia no solo tiene en cuenta el informe del perito Sr. Jose Manuel, sino que asimismo valora el del Sr. Damaso. Ambos coinciden en el diagnóstico sobre la causa de las filtraciones.

No entraña una errónea valoración de la prueba por la Magistrada que tome en consideración las manifestaciones de ese primer perito que compareció a la vista y, como contempla la ley, realizó las matizaciones y aclaraciones que le solicitaron las partes, concluyendo que la no reposición o renovación de la tela asfáltica causaba las filtraciones, conclusión además no incompatible con que la causa de las filtraciones sea la deficiente conservación de la terraza, ya que la renovación de esa tela forma parte de la conservación de la terraza.

2) Error de derecho:este motivo de recurso no hace sino reproducir el anterior, pues vuelve a insistir en el carácter privativo de la terraza y en la consiguiente responsabilidad del propietario de la misma y no de la comunidad y en apoyo de sus pretensiones son menciona ninguna norma, remitiéndose a la jurisprudencia de esta sala, la cual, como ha puesto de manifiesto la parte apelada y la propia sentencia, está desde hace años abandonada y superada, remitiéndonos a la jurisprudencia del TS arriba expuesta y a la que cita la propia sentencia recurrida.

Menciona como supuestos errores de derecho los siguientes:

a) falta de legitimación activa en su representada.

La cuestión -incomprensible por otra parte- no se planteó en la instancia, por lo que debe rechazarse ya que es una cuestión nueva que no puede resolverse en esta alzada y que por otra parte carece de la más mínima motivación.

b)prescripción de la acción para reclamar

Alega que puesto que el informe ampliatorio o, si se prefiere, actualizado, del Sr. Ángel Daniel dice "presenta daños similares a los observados en mi visita anterior", estaríamos ante un hecho puntual de dichos daños y por tanto es aplicable la prescripción del año por daños extracontractuales en su caso.

Como señala la sentencia recurrida, no operaría la prescripción dado que la falta de atención de la terraza - la situación causante del daño- se ha mantenido a lo largo de todo este tiempo, y en todo caso, operaría el plazo de prescripción de cinco años, pues la acción ejercitada tiene su amparo en la Ley de Propiedad Horizontal y es cuestión ya resuelta por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia nº491/18 de 14 de septiembre, mencionada por la Sentencia recurrida, que el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la misma es de 5 años, por lo que no puede estimarse la prescripción de la acción y debe confirmarse en este punto la sentencia recurrida, dando aquí por reproducidos los argumentos de la misma.

c) una indebida imposición a su representada de las costas tanto de la actora como del codemandado absuelto

El último de los motivos del recurso de apelación sostiene la indebida imposición a la Comunidad de Propietarios de las costas ocasionadas tanto respecto a la actora como al codemandado que resultó absuelto.

Analizaremos este motivo por separado.

TERCERO.- Costas

Dice la sentencia recurrida. "La estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, conlleva la condena en costas de la comunidad de propietarios demandada. A su vez, la desestimación de la demanda frente al demandado D. Benjamín no supone la condena en costas a la parte actora, habida cuenta que su intervención se produjo a consecuencia de las cuestiones procesales planteadas en la vista por la comunidad de propietarios, debiendo recaer sobre aquella su abono."

3.1. Costas del demandante.

Considera que es una cuestión de derecho y que puesto que la Juez en la primera vista resolvió señalando litisconsorcio pasivo necesario pues era claro debía delimitarse la responsabilidad en el procedimiento, ha de considerarse cuando menos una situación compleja. La juez aplica el principio del vencimiento objetivo para imponer las costas al demandado cuyas pretensiones se han visto desestimadas, sin apreciar la complejidad que arguye la parte recurrente.

Examinada la cuestión, debemos decir en primer lugar que la demanda constituyó desde el primer momento la relación jurídico procesal de forma impecable y, en segundo lugar, recordar que todas las pretensiones de la demanda han sido estimadas, siendo desestimadas las del demandado también íntegramente, incluida la necesidad del litis consorcio pasivo. Por último debe recordarse que el actor en la vista en que se acordó llamar al propietario de la terraza al procedimiento solicitó que no se le impusieran las costas de ese llamamiento, como reconoce el propio recurrente en su escrito. El introducir esta cuestión y conseguir que la juzgadora acordara ese llamamiento en el acto de la vista no significa, "per se" que exista la complejidad de hecho o de derecho que sostiene el recurrente. Esa complejidad solo puede apreciarse, una vez concluido el procedimiento, en la sentencia. Y la sentencia no precia la complejidad. Y ello porque, tras la práctica de la prueba no eran complicados los hechos y tampoco lo era el derecho aplicable. La cuestión relativa a las terrazas que a su vez sirven de cubierta, tiene ya una solución pacífica en la doctrina y en la jurisprudencia que una vez más reiteramos: si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o del forjado o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a quien está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiere originado el vicio o deterioro. Siendo el suelo de la terraza a la vez cubierta de parte del edificio, sabiendo la recurrente perfectamente que no se habían llevado a cabo mejoras en esas terrazas desde la construcción del edifico, tal y como ha reconocido el presidente de la comunidad al testificar, no puede estimarse que la cuestión debatida tuviera una especial complejidad sobre todo para la parte que la reclama, que conocía perfectamente las circunstancias antedichas y que además contaba con asesoramiento legal para poder conocer el actual estado de la jurisprudencia respecto a estos elementos, por lo que ha de desestimarse este motivo de recurso y confirmarse este pronunciamiento.

3.2. Costas al codemandado que ha resultado absuelto.

Señala el recurrente que el hecho de que la propia juzgadora en la vista anterior consideró la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, muestra que la cuestión era compleja, de modo que no pueden imponerse estas costas al recurrente. La sentencia justifica la imposición en que se llamó al codemandado, ahora absuelto, solo en virtud de la excepción procesal planteada por el ahora recurrente, llamamiento que ha resultado innecesario, por lo que debe correr quien planteó la excepción con los gastos de ese llamamiento.

Sin embargo, lo cierto es que la jurisprudencia sostiene que no existe previsión legal para mantener ese pronunciamiento.

a)Jamás en caso alguno se pueden imponer las costas causadas a instancia del codemandado absuelto a alguno o algunos de los codemandados condenados, ya que se trata de una posibilidad no permitida por la ley.

b)Sentado lo anterior, respecto del codemandado absuelto hay que hacer un específico pronunciamiento de costas, distinto del que se haga respecto de los codemandados condenados y, al rechazarse totalmente las pretensiones deducidas por la parte demandante contra el codemandado absuelto, han de imponerse las costas causadas a instancia del codemandado absuelto, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 394 de la LEC la parte demandante, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la existencia de "serias dudas de hecho o de derecho".

Por ello, no cabe la imposición de las costas del codemandado absuelto al codemandado que resultó condenado, y en este concreto caso, procede su imposición al demandante, puesto que el llamamiento de ese codemandado se hizo a instancia del demandado, por lo que ha de confirmarse el pronunciamiento de la sentencia, no estimando tampoco en este punto el recurso interpuesto.

CUARTO-Procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, ha de imponerse al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Aguilar de Campoo, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cervera de Pisuerga en los autos civiles número 117/2022 de Juicio Verbal; confirmado íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas de esta alzada al recurrente

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0962-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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