PRIMERO:Don Aurelio presentó demanda frente a doña Apolonia, siendo su pretensión, y en lo que al recurso de apelación interesa, la extinción de la pensión compensatoria acordada en sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 8 de febrero de 2010, pretensión que es desestimada en la instancia, razonando la juez a quo que no se han modificado las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento en que se acordó la pensión compensatoria.
Don Aurelio recurre en apelación la sentencia de instancia, alegando como motivos del recurso de apelación la indebida admisión en el acto de la vista del informe pericial aportado de contrario, informe que además no ha sido ratificado por perito alguno, y además contradice la valoración que se realizó en el informe emitido en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que el aportado en el presente procedimiento no puede ser tenido en consideración. Alega además que si ha habido una modificación de las circunstancias concurrentes al momento del divorcio, por lo que procede la extinción de la pensión compensatoria: se ha producido la liquidación de la sociedad de gananciales adjudicándose doña Apolonia la vivienda de Pradillo valorada en 79.000 euros, y recibiendo una compensación económica de 44.000 euros; doña Apolonia ha adquirido por herencia dos viviendas en copropiedad con sus hermanos; al momento del divorcio acababa de ser despedida de su trabajo y después ha trabajado y no ha dejado de percibir ingresos en situación de incapacidad; y don Aurelio percibía al momento del divorcio 2286 euros netos mensuales y ahora percibe una pensión de jubilación de 1739 euros.
SEGUNDO:Como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 14 de enero de 2015 : "Es cierto que el perito ha de comparecer si lo piden las partes o lo acuerda el Tribunal, pero no como un requisito esencial, sino cuando se considera necesaria la presencia del perito para comprender y valorar mejor el dictamen realizado ( art. 346 LEC ). Al respecto, indica la S. de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, de 27-11-2009 , que la vigente Ley de Enjuiciamiento ha venido a proclamar el carácter autónomo de la prueba pericial presentada por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, principalmente con base en los artículos 346 y 347 , diciéndose en el primero que "De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas", añadiéndose en el segundo que "1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita", que por tanto no requiere su ratificación para que pueda ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, como se afirma en el artículo 348 siguiente. Naturalmente, esta doctrina ha sido recogida por la Jurisprudencia, y así ha de merecer extensa cita lo que al respecto se razona en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, que, si bien dictada por su Sala Tercera , se fundamenta en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir lo siguiente: "No se exige la ratificación del dictamen pericial adjunto a la demanda como condición necesaria para su validez y eficacia como tal prueba pericial . Al contrario, el artículo 347 de la Ley Procesal Civil establece que "los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita"; y el artículo 429.8 de la misma Ley señala que "cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia". De ambos preceptos se desprende con claridad que si ninguna de las partes o el Tribunal solicitan la ratificación o aclaraciones al dictamen pericial, el mismo constituye un medio de prueba plenamente útil y eficaz como tal pericial sin necesidad de ratificación alguna (sin perjuicio, por supuesto, de la valoración que merezca al órgano jurisdiccional a la hora de resolver el litigio)".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 22 de julio de 2014 dice: "por lo que hace referencia al alcance de la prueba pericial acompañada con la demanda y no ratificada por su autor a presencia judicial, la vigente Ley de Enjuiciamiento ha venido a proclamar el carácter autónomo de la prueba pericial presentada por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, principalmente con base en los artículos 346 y 347 , diciéndose en el primero que "De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas", añadiéndose en el segundo que "1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita", que por tanto no requiere su ratificación para que pueda ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, como se afirma en el artículo 348 siguiente. Naturalmente, esta doctrina ha sido recogida por la Jurisprudencia, y así ha de merecer extensa cita lo que al respecto se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, que, si bien dictada por su Sala Tercera , se fundamenta en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir lo siguiente:" No se exige la ratificación del dictamen pericial adjunto a la demanda como condición necesaria para su validez y eficacia como tal prueba pericial . Al contrario, el artículo 347 de la Ley Procesal Civil establece que" los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita"; y el artículo 429.8 de la misma Ley señala que" cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaran la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia". De ambos preceptos se desprende con claridad que si ninguna de las partes o el Tribunal solicitan la ratificación o aclaraciones al dictamen pericial, el mismo constituye un medio de prueba plenamente útil y eficaz como tal pericial sin necesidad de ratificación alguna (sin perjuicio, por supuesto, de la valoración que merezca al órgano jurisdiccional a la hora de resolver el litigio). Por eso, no cabe rechazar sin más consideraciones un dictamen pericial oportunamente aportado al pleito con la demanda, so pretexto de que no se interesó su ratificación, al no ser esa ratificación preceptiva sino dispositiva por las partes y el Tribunal". En igual sentido, a denominada Jurisprudencia menor ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete de 11 de diciembre de 2007 y 15 de abril de 2009 , de Málaga de 24 de marzo de 2009 , de Vizcaya de 19 de febrero de 2009 , de Murcia de 14 de marzo de 2005 , de Barcelona de 9 de diciembre de 2008 , de Murcia de 14 de diciembre de 2004 , y de Tarragona de 13 de marzo de 2009 , entre otras) señalan que ello no deja de ser una traslación, salvadas sean las especialidades propias ya señaladas de la Ley de Enjuiciamiento en vigor, de la conocida doctrina ya mantenida de antaño por el Tribunal Supremo respecto de la prueba documental, comprendida por ejemplo en las Sentencias de 4 de diciembre de 1993 y 6 de mayo de 1994 de que :"Incluso es doctrina reiterada de esta Sala que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS 11 mayo 1987 , 20 abril 1989 , 11 octubre 1991 , de 23 junio y 16 noviembre 1992 ó 4 diciembre 1993 ), que es lo ocurrido".
Conforme a los anteriores razonamientos, ninguna indefensión se causó a la parte demandante por la incomparecencia del perito autor del informe aportado por la demandada, ni tal incomparecencia priva de valor a dicho informe pericial, pues la pericial no requiere su ratificación para que pueda ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Extemporáneamente alega la parte apelante que dicho informe no debió de ser admitido, causándole indefensión su admisión, cuando nada objetó al respecto en el acto de la vista. La parte actora propuso prueba documental: testimonio de la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales, cuaderno particional, auto y decreto de ejecución de sociedad de gananciales, justificante de embargo en ejecución de liquidación de gananciales, notas registrales de adquisición de bienes por herencia, justificante del INE de pensión actualizada y justificante de pensión compensatoria actualizada. La parte demandada propuso prueba documental: acuerdo de inicio de procedimiento de incapacidad permanente, cuaderno particional de la liquidación de gananciales e informe pericial sobre el estado de la vivienda de Pradillo. La juez de instancia acordó: se admite la totalidad de los documentos. La parte demandante se limitó a indicar que de contrario: No se han aportado las doce últimas nóminas. No formuló recurso ni protesta por la admisión del informe pericial presentado de contrario.
TERCERO:La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018, Nº de Recurso: 1172/2017, Nº de Resolución: 120/2018 dice:
"La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.
El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. ....
Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento".
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013, Nº de Recurso: 417/2011, Nº de Resolución: 386/2013:
"La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio",...
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018, Nº de Recurso: 1813/2017, Nº de Resolución: 75/2018 dice: 1.- En el supuesto que se enjuicia, al igual que sucedía en el que fue objeto de la sentencia 69/2017, de 3 de febrero , citada por la recurrente, no se trata de decidir si ha lugar o no a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada a consecuencia de la disolución de su matrimonio por divorcio, ya que tal derecho lo tenía concedido por la sentencia de separación conyugal que le precedió, sino si la pensión ha de extinguirse o modificarse en la cuantía por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.
2.- Como recoge la sentencia, antes citada, la doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 ) que: «Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-»
Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.
En íntima conexión con tal consideración ha de traerse a colación la doctrina de la Sala respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar al desequilibrio económico entre los cónyuges.
La doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 que: «En la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial».
»Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación ( STS de 17 de marzo de 2014, rec. 1482/2012 ).»
Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114 ).
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, Nº de Recurso: 2238/2015, Nº de Resolución: 55/2017: La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: «Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 , y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas». Esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.
CUARTO:En el caso que nos ocupa, según resulta de la documental obrante en el procedimiento, por sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento de divorcio 1474/2008 se declaró disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído en fecha 11 de octubre de 1981 don Aurelio y doña Apolonia, fijándose una pensión de alimentos a cargo de don Aurelio y a favor de la hija común Ángeles, nacida el NUM000 de 1989, de 400 euros mensuales, hasta que la hija alcanzara su independencia económica. Además se atribuyó el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar sita en Logroño, DIRECCION000, a doña Apolonia y a la hija común Ángeles, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. En primera instancia se denegó la pensión compensatoria solicitada por doña Apolonia, y en la sentencia dictada en apelación por esta Audiencia Provincial, en fecha 8 de febrero de 2010, se fijó una pensión a favor de doña Apolonia y a cargo de don Aurelio de 200 euros mensuales, razonando la Sala: considera el Tribunal que tal desequilibrio económico se ha producido, por cuanto aunque la esposa haya trabajado durante su matrimonio, como la propia sentencia impugnada establece, eran los ingresos del esposo los que con carácter fundamental sufragaban los gastos de la familia. Y, a ello añadiremos que doña Apolonia no trabajó durante los primeros años de matrimonio para dedicarse por entero al cuidado de Ia familia, aunque después compatibilizase el cuidado de. los dos hijos del matrimonio con tareas como hacer en casa arreglos de ropa para varias tiendas, o trabajos de limpieza o cuidado de niños, y posteriormente desarrollando trabajos como dependienta en varias tiendas, el último de éstos hasta poco antes de la celebración de la vista del procedimiento. En todo caso, sus ingresos constituían una contribución a la economía familiar, sustentada esencialmente con los obtenidos por el esposo, muy superiores a los que la ahora recurrente obtenía. El Sr. Aurelio percibió en el año 2008 36.665,33 euros, según certificación obrante al folio 114, y en el mes de marzo de 2009 (folio 113) percibió 2.286,32 euros. La Sra. Apolonia unos 900 euros. El matrimonio ha durado veintisiete años, no cuestionándose la dedicación de Da Apolonia durante ese tiempo a la familia. Cuenta la Sra. Apolonia 53 años, carece de cualificación profesional y padece problemas de salud, recibiendo tratamiento por depresiones, como constata la documental aportada a los folios 74 a 9l de los autos, circunstancias que, además de la actual coyuntura, dificultan su acceso al empleo.
La pensión compensatoria actualizada en el año 2023 es de 257,46 euros mensuales.
Los ingresos de don Aurelio en el mes de marzo de 2009, encontrándose en activo, fueron de 2.286,32 euros. En marzo de 2024 don Aurelio percibió la pensión de jubilación de 1739,01 euros.
No es discutido que don Aurelio no tiene que hacer frente a la pensión de alimentos de 400 euros mensuales fijada en la sentencia de 19 de mayo de 2009 a favor de la hija común Ángeles, que entonces contaba con veinte años de edad.
Desde el 12 de febrero de 2018 doña Apolonia trabajó como dependienta para la empresa Beatriz Amiano Sánchez, a jornada completa desde el 1 de diciembre de 2020, siendo su salario en el año 2021 de 1195,77 euros netos mensuales.
En el ejercicio 2019 sus rendimientos del trabajo fueron de 9282,79 euros
En el ejercicio 2020 sus rendimientos del trabajo fueron de 11772,33 euros.
En el ejercicio 2021 sus rendimientos del trabajo fueron de 15019,38 euros.
Doña Apolonia se encuentra en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 15 de julio de 2022.
En el ejercicio 2022 sus rendimientos del trabajo fueron de 14803,45 euros.
En el año 2023 sus ingresos netos mensuales fueron de 973,63 euros en enero, 982,11 euros en febrero, 1021,84 euros en marzo, 986,09 euros en abril, 1021,84 euros en mayo.
En fecha 19 de enero de 2024 el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio procedimiento de incapacidad permanente, por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días de incapacidad temporal
Doña Apolonia es titular, junto con sus otros cinco hermanos, por sextas e iguales partes, de la nuda propiedad de una casa en la localidad de Pradillo, La Rioja, por título de donación; y del 10% de la nuda propiedad de un piso en Logroño, por título de herencia.
Doña Apolonia nació el NUM001 de 1957, por lo que cuenta en la actualidad con 67 años.
En fecha 22 de marzo de 2022 se dictó sentencia en el procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 490/2019 del juzgado de primera Instancia nº 1 de Logroño, sentencia que fue confirmada en apelación por la dictada por esta Audiencia Provincial, rollo 369/2022, en fecha 17 de mayo de 2023, en la que dijimos: En el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de doña Apolonia y don Aurelio, el contador partidor designado presentó cuaderno particional en el que, entre otras, adjudica a don Aurelio la vivienda sita en DIRECCION000 de Logroño y los préstamos hipotecarios que gravan dicha vivienda por importe a fecha de la partición de 22.803,64 euros, y adjudica a doña Apolonia la casa sita en la DIRECCION001 en Pradillo de Cameros, debiendo compensar don Aurelio a doña Apolonia en la suma de 43.974,82 euros.
....
Se comparte la decisión de la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta el informe de la contadora partidora, de atender a la situación económica de los cónyuges y atribuir a Apolonia el bien inmueble de menor valor, ya que en caso contrario, no podría compensar a la contraparte por el exceso de adjudicación.
La contadora partidora informa que para la realización de las operaciones particionales se reunió con ambas partes, no siendo posible que llegaran a un acuerdo, y que la situación económica de la Sra. Apolonia le impide hacer frente a cualquier tipo de compensación en metálico al Sr. Aurelio. Doña Apolonia litiga en este procedimiento con justicia gratuita. Doña Apolonia alegó en la oposición al cuaderno particional que existen posibilidades para poder hacer frente a la compensación que debiera realizarse al señor Aurelio que no han sido tenidas en cuentas en las operaciones particionales, sin concretar cuales pudieran ser tales posibilidades, y en el recurso de apelación concreta, como única posibilidad, la capitalización de la pensión compensatoria que doña Apolonia percibe de don Aurelio, lo que, junto con el hecho de ser beneficiaria de justicia gratuita, evidencia inequívocamente que la señora Apolonia no cuenta con recursos económicos para compensar al señor Aurelio por un exceso de adjudicación, siendo su única posibilidad de disponer de tales recursos económicos la capitalización de la pensión compensatoria. Pensión compensatoria que se fijó en sentencia de esta Audiencia Provincial de 8 de febrero de 2010 atendiendo entre otras circunstancias a los muy superiores ingresos que percibía el señor Aurelio respecto a los de la señora Apolonia, siendo los ingresos del señor Aurelio los que esencialmente sostenían la economía familiar.
Los ingresos de don Aurelio han disminuido por razón de su actual situación de jubilado, en 547,31 euros mensuales, pero ya no tiene que hacer frente al pago de la pensión de alimentos para la hija común Ángeles, fijada en el año 2009 en la suma de 400 euros mensuales actualizable anualmente conforme al ipc,. Y por otro lado, la jubilación de don Aurelio no constituye un hecho imprevisible, el hecho de que el señor Aurelio se iba a jubilar en algún momento, era evidente y conocido en el momento en que se estableció la pensión compensatoria en la sentencia dictada en apelación por esta Audiencia Provincial en fecha 8 de febrero de 2010, sentencia que pudiendo limitar temporalmente la percepción de la pensión con base en dicha circunstancia, no lo hizo: en el momento en que fue establecida, la pensión compensatoria no se limitó al periodo en el que don Aurelio permaneciera en activo, sino que por el contrario no fijó límite alguno. No se trata por lo tanto de una circunstancia nueva y no previsible.
La pensión compensatoria no se fijó porque doña Apolonia acabara de ser despedida de su trabajo, sino porque sus ingresos habían sido durante el matrimonio y hasta la ruptura muy inferiores a los de don Aurelio, teniendo además en consideración para fijar la pensión compensatoria su importe y su no limitación temporal, la duración del matrimonio y la dedicación a la familia, que había sido despedida de su trabajo pocos días antes de la celebración de la vista, su edad y sus problemas de salud, y su falta de cualificación profesional, circunstancias que dificultaban su acceso al empleo. Que tras el despido y el dictado de la sentencia de divorcio doña Apolonia volviese a trabajar con el fin de atender sus necesidades nada tiene de extraño, pues a todas luces no podía vivir tan solo con la pensión compensatoria fijada en 200 euros mensuales con las actualizaciones conforme a las variaciones del coste de la vida. Tal circunstancia no puede redundar en su contra y ser causa de la extinción de la pensión compensatoria.
Los ingresos de doña Apolonia en el año 2023, en situación de incapacidad temporal, son escasamente superiores a los que percibió en su último trabajo constante matrimonio, y siguen siendo muy inferiores a los de don Aurelio, y dada su edad de jubilación y el agotamiento de la prestación de incapacidad temporal con inicio de procedimiento de incapacidad permanente, no van a incrementarse.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018, Nº de Recurso: 691/2018, Nº de Resolución: 584/2018, dice: Esta sala ha declarado como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.
En el mismo sentido, la STS 674/2016, de 16 de noviembre , con cita de las sentencias 133/2014, de 17 de marzo , dice "[...] "el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción", también lo es que para que tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial es preciso examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular "su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (...)"".
No es el caso, pues lo único que consta es que en el año 2013 doña Apolonia recibió en herencia el 10% de la nuda propiedad de un piso en Logroño, no recibido el usufructo, no puede estimarse que ese porcentaje de la nuda propiedad sea apto para generar ingresos que supongan una mejora en la situación económica de doña Apolonia.
Situación económica que sigue siendo precaria, a pesar de haberse procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022, Nº de Recurso: 5189/2021, Nº de Resolución: 59/2022 dice: la liquidación de la sociedad de gananciales, puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Así lo declara la sentencia 76/2018, de 14 de febrero , citada en la sentencia 584/2018, de 17 de octubre , cuando proclamó:
"Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria ".
En el mismo sentido, las sentencias 304/2016, de 16 de mayo ; 217/2017, de 4 de abril y 584/2018, de 17 de octubre .
Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio , la aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial".
Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre , cuando señala:
"En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre ) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero )".
En este caso, doña Apolonia ha recibido en la liquidación 44000 euros, y una casa en Pradillo, pero es don Aurelio quien se ha adjudicado la vivienda que fuera familiar, en la DIRECCION000 de Logroño, y cuyo uso y disfrute le había sido atribuido a doña Apolonia en la sentencia de divorcio, y ello por la razón de no poder hacer frente doña Apolonia a las compensaciones y carga hipotecaria de la vivienda familiar, dada su precaria situación económica. De modo que la señora Apolonia tras la liquidación de la sociedad de gananciales deberá procurarse una nueva vivienda, bien en propiedad, bien en régimen de alquiler, lo que supone un importante gasto que hasta entonces no tenía. No siendo factible que pase a residir a la casa de Pradillo, que el perito arquitecto técnico don Leopoldo en informe emitido en noviembre de 2023 valora en 70119,50 euros, pero informa de las obras que han de acometerse para recuperar las condiciones de seguridad y estabilidad como vivienda, dado su progresivo deterioro, especialmente el mal estado de la cubierta, con filtraciones de agua al interior, obras que valora en 49920 euros. El perito judicial adscrito al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, don Cecilio, en informe emitido en junio de 2021 valoró la vivienda en 79070,40 euros e informó que presentaba un estado de conservación normal para esta tipología de inmueble de carácter rural y de gran antigüedad, teniendo en cuenta que es una vivienda no habitada como primera residencia, habiéndose observado alguna patología en concreto en el falso techo del cuarto de baño, con evidencias de infiltraciones,indicando la necesidad de su reparación, reparación que no ha tenido lugar. Lo informado por uno y otro perito y las fotografías incorporadas a uno y otro informe evidencian que para poder ocupar la casa como vivienda es necesario reformarla, y por tanto afrontar doña Apolonia un gasto que antes no tenía, y evidencian la dificultad de obtener un rendimiento económico significativo con su venta, dado el deterioro progresivo que presenta.
Se comparten los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, procediendo la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO:Conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso de apelación las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.