Sentencia Civil 377/2024 ...e del 2024

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10/01/2025

Sentencia Civil 377/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 101/2023 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 377/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100551

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:552

Núm. Roj: SAP GU 552:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00377/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G.19130 42 1 2022 0007358

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000986 /2022

Recurrente: Angelina

Procurador: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Abogado: ANA LUISA BARQUIN PECHERO

Recurrido: PRA IBERIA SLU

Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Abogado: MARIA RICO DEL VALLE

ILMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 377/24

En Guadalajara, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal núm. 986/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 101/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª Angelina, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ANA LUISA BARQUIN PECHERO, y como parte apelada PRA IBERIA SLU, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI, y asistido por el/la Letrado D/Dª MARIA RICO DEL VALLE, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 12 de diciembre de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demandada presentada por el Procurador don Vicente Javier López López, se condena a doña Angelina a que abone a "Pra Iberia S.L.U" la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos de euro (4.989,75 €), con el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Angelina se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites pasando al Ilmo. Sr. Magistrado para resolver.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 12.12.2022 por la que se condena a la parte recurrente a abonar a la actora la cuantía de 4.989'75 euros, con el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia imponiendo las costas procesales a la parte demandada. Impugna la resolución de instancia reiterando la falta de legitimación activa, existencia de cláusulas abusivas en el contrato y la prescripción.

La entidad actora se opuso a la estimación del recurso y solicitó su desestimación, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-De la legitimación activa.

Se refiere la resolución recurrida, en su fundamento de derecho segundo, que a la demanda de procedimiento monitorio se acompañaba certificado emitido por el Notario don Federico Garayalde Niño, expedido el 1-10-2020, y a su vista, se constata que el 23-7-2012 la entidad "Aktiv Kapital Portfolio AS Oslo, Sucursal en Zug" adquirió en virtud de escritura de cesión de créditos de "Bankia S.A" y de "Banco Financiero y de Ahorros S.A" los derechos y obligaciones derivados de 119.392 operaciones de crédito y que mediante escritura pública de 12-1-2015 bajo número de protocolo 75 se había formalizado cesión global de activos y pasivos de los portfolios adquiridos en España por "Aktiv Kapital portfolio AS Oslo, Sucursal en Zug" transmitiendo en bloque todos los portfolios adquiridos en España por sucesión universal de la primera entidad a favor de "PRA IBERIA, S.L. UNIPERSONAL", patrimonio en el que se incluyen, entre otros, el portfolio adquirido en virtud de la escritura de CESIÓN DE CRÉDITO que a continuación indica y por tanto la deuda que por la presente se certifica correspondiente a la parte demandada. Considera el Juzgador que el testimonio notarial permite estimar acreditada la realidad de una cesión de crédito y que "a la vista de la documentación aportada con el escrito inicial nos encontramos ante una reclamación que proviene de un contrato celebrado entre "Caja Madrid" y los demandados, del que resultó una deuda pendiente a cargo de éstos y que fue cedida a "Pra Iberia S.L.U", sin que se hayan impugnado de adverso los documentos aportados.

La recurrente sostiene que no impugnó los documentos por cuanto no los consideró falsos pero cuestiona que prueben las sucesivas transmisiones, es decir, la cesión del Crédito de Caja Madrid a Bankia y de Bankia a Aktiv Kapital y que la cede a Pra Iberia.

En cuanto a la titularidad de Bankia respecto al crédito que ostentaba Caja Madrid, la actora acompaña asimismo un testimonio Notarial en el que se recoge la escritura en virtud de la cual cada una de las Cajas a las que se refiere, entre ella Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, transmiten mediante segregación a Banco Financiero y de Ahorros SA, la totalidad de su patrimonios empresariales, entidad que, conforme también recoge el testimonio, ha transmitido a BANKIA SAU, el negocio financiero, bancario, parabancario y el conjunto de activos y pasivos que integran la totalidad del patrimonio empresarial que, previamente, había adquirido de las Cajas.

Y revisado asimismo el documento al que se refiere el Juzgador, necesariamente ha de compartirse que, conforme concluye la sentencia, el testimonio notarial referido acredita la titularidad de la actora respecto al crédito, y ello habida cuenta que por un lado se refiere a la cesión de Bankia SA y Banco Financiero y de Ahorros SA, a AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO SUCURSAL EN ZUG, y por otro a la cesión de esta última a la actora. Señala expresamente el testimonio que entre los porfolios que se han transmitido a la actora, se incluyen el adquirido en la primera cesión a la que nos hemos referido, y por tanto la deuda correspondiente a la demandada con referencia NUM000.

Atendida esta documentación, la Sala no comparte que se haga necesaria la aportación a las actuaciones del contrato de cesión del crédito, sin que tampoco figuren estos créditos inscritos en el Registro de la Propiedad como parece querer indicarse en el escrito de recurso.

El motivo por tanto ha de ser desestimado.

TERCERO. -En segundo lugar se refiere el recurrente a la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, como son las consecuencias de la morosidad de los deudores, el tipo de interés moratorio y la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

Como recoge la parte recurrente, el Juzgador se pronunció sobre la nulidad de los intereses moratorios, quedando excluidos los mismos de la cuantía por la que se sigue el procedimiento, por lo que en relación a dicha cláusula no procede hacer pronunciamiento alguno en la alzada. Se cuestiona sin embargo el cálculo de las cantidades que se reclaman alegando que se presentó un certificado de deuda elaborado unilateralmente por la entidad demandante, y no un extracto de movimientos de la cuenta donde consten las cantidades ingresadas. Sostiene en suma, que no se conocen las cantidades que se han pagado, y es imposible determinar la cuantía de la deuda lo que le causa indefensión.

El motivo tampoco puede ser estimado. El documento nº 4 de la demanda de procedimiento monitorio recoge los movimientos del préstamo y concreta en un cuadro separado los recibos pendientes que dan lugar a la deuda objeto de reclamación, correspondiendo en su caso a la parte deudora, acreditar el pago de estos vencimientos.

Reitera también el recurrente la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión créditos.

Como señala la resolución recurrida, "el negocio jurídico de cesión de crédito es válido sin que sea necesario el consentimiento del prestatario ni que se le notifique la cesión, si bien para su eficacia frente a ese deudor, en términos de pago y liberación, debe serle notificado tanto el hecho de la cesión como todas sus condiciones, según se desprende del artículo 1527 del Código Civil. En la cesión del créditos la notificación al deudor es un elemento que sirve para vincular al deudor con el nuevo acreedor o cesionario, no siendo constitutiva sino que únicamente tiene por objeto poner en conocimiento del deudor, de forma fehaciente, la existencia de un nuevo acreedor con el cual deberá en el futuro entenderse a los efectos del pago. En nuestro ordenamiento jurídico no es preciso la notificación de la cesión a los deudores, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1527 del Código Civil, que no la imponen como requisito de validez y eficacia. Sólo en el supuesto de que el crédito sea litigioso, en el que el artículo 1535 del Código Civil concede al deudor el derecho de retracto y siempre que reúna los requisitos que para tener tal consideración ha señalado el Tribunal Supremo, es factible hablar de necesidad de notificación; pero de nuevo se trata de una cuestión que aunque discutible, no es objeto de este recurso. Es decir, desde un punto de vista civil, la notificación de la cesión a los deudores evita pagos liberatorios al anterior acreedor y limita la posibilidad de compensación con éste.". La sentencia recurrida indica asimismo que una cláusula de tal contenido, aunque en el ejemplar del contrato no se ha localizado, no tendría relevancia ni trascendencia práctica para la decisión porque no se priva a los deudores de los efectos establecidos en el artículo 1527 del CC, pudiendo oponer al cesionario del crédito las excepciones que tuviere frente al cedente y los pagos efectuados antes de la comunicación por cuanto tendrían carácter liberatorio.

La parte recurrente no identifica la cláusula que cuestiona en su escrito de recurso, y como señala la sentencia, seuo, no se contempla en el contrato. Tampoco las alegaciones del recurrente desvirtúan las consideraciones de la sentencia antes expuestas. Debemos recordar en este punto que Debe recordarse en este punto que conforme a lo dispuesto en el art. 458.2 de la L.E.C., "el apelante deberá expresar las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los concretos pronunciamientos que impugna", ello al objeto de que la Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( art. 456.1 de la L.E.C.) . En su consecuencia, debe indicarse en el recurso el motivo/os por el cual/es entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida en la instancia puesto que el objeto del recurso de apelación, conforme al art. 455.1 de la L.E.C. no sería ya la demanda ni la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada se recurre. El recurso es contra la resolución del Juzgado, y debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea, de modo que no partir de esa premisa puede conllevar que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución apelada, lo que obligaría a desestimar el recurso. Como señala la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18ª en sentencia de 17 de septiembre de dos mil quince, " si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución».

Por otro lado, tampoco pueda establecerse en caso de cesión, que exista un desequilibrio patrimonial por una eventual diferencia entre el precio abonado y el que se reclama. La falta de notificación de la cesión al deudor en ningún caso elimina el efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente, de modo que su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios. En su consecuencia no se altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU). La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

En cuanto al vencimiento anticipado, la sentencia establece que tratándose de un contrato de préstamo que venció a finales del año 2012, carece de relevancia en la medida en que no es preciso acudir a la cláusula para efectuar la reclamación, lo que la Sala necesariamente ha de compartir, por cuanto vencidas la totalidad de las cuotas, la nulidad de la cláusula podría tener incidencia en la liquidación de intereses, pero en el presente caso, atendido el extracto, la propuesta aceptada por la parte actora contempló el importe del capital vencido y de los intereses remuneratorios también vencidos, no así el capital pendiente de vencimiento ni tampoco intereses moratorios.

En atención a ello, el motivo de apelación también debe desestimarse.

CUARTO.-Resta referirnos a la prescripción, motivo que ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores. Atendida la motivación del escrito de recurso, en el que se parte de la fecha de 28 de diciembre de 2020 como fecha límite para la reclamación, y aun partiendo de la inexistencia de una reclamación previa, lo cierto es que se obvia que la demanda de procedimiento monitorio se interpuso en fecha de 18 de diciembre de 2020, interrumpiendo con ello el plazo de prescripción con independencia de la fecha de notificación y/o requerimiento de pago al deudor, y ello de conformidad con las previsiones del artículo 1973 del CC, en el que se establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales. La Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia de catorce de marzo de 2024, con argumentos que compartimos, concluye que ....la jurisprudencia del Tribunal Supremo apunta a que la naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquel a quien corresponde su ejercicio, no se compadece con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado, o a la eficacia de la citación o emplazamiento intentados. Y cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja 126/2013 11 de abril de 2013 ( ROJ: SAP LO 182/2013 - ECLI:ES:APLO:2013:182 ) que también recogemos:

" Es verdad que reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un acto recepticio, en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. Al carácter recepticio del acto se refiere, entre otras, la S.T.S. de 13 de octubre de 1994 , al declarar que "el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización». También la S.T.S. de 24 de diciembre de 1994 (4), referida a la reclamación extrajudicial advierte que "la declaración de voluntad en que consiste... tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo». A ese mismo carácter hace alusión la S.T.S. de 25 de junio de 1957 . Entre las Sentencias de las Audiencias se refieren al carácter recepticio la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizcaia, de 19 de junio de 1992 , al señalar que " la reclamación extrajudicial... es una declaración de voluntad recepticia, lo que significa que su eficacia como tal requiere... que el destinatario de la reclamación -esto es, el sujeto pasivo de la reclamación o su representante legal- haya tenido acceso a la misma (Act. Civ. 1992-4, ref. 536, pág. 1159) y la S.A.P. de Huesca, de 20 de abril de 1994 , al declarar que las "actuaciones del acreedor demostrativas de su intención de no abandonar sus derechos han de estar dirigidas al deudor obligado a satisfacerlos» (Ar. Civ. 1994-I, ref. 707).

Sin embargo, inmediatamente debemos subrayar que este carácter recepticio de la declaración no significa en modo alguno que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición:

a) Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Precisamente porque el medio utilizado no acreditaba ni garantizaba en el caso por sí solo la traslación de la reclamación a su destino, la SAP de Málaga de 22 de abril de 1993 niega efecto interruptivo a una carta que "no consta se remitiese por correo con acuse de recibo, ni certificada» (Ar. Civ. 1993-1, ref. 477, pág. 739) y la SAP de Bizcaia de 19 de junio de 1992 se lo niega a una carta supuestamente emitida sin acuse de recibo, aun ratificada por la empleada de la actora que la escribió (Act. Civ. 1992-4, ref. 536, pág. 1159). Acreditados tales extremos quedan cumplidas las exigencias derivadas del carácter recepticio de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella. Señala en este sentido la S.T.S. de 24 de diciembre de 1994 (4) que " no es necesario que el sujeto a quien va dirigida (la reclamación extrajudicial) llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante su recepción».

b) Probada la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías a que se ha hecho mención, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción ; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción , queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quien se dirigió. Así parece entenderlo la S.T.S. de 24 de diciembre de 1994 (4) cuando recuerda que "los efectos (de la reclamación) se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción». Ya en el concreto ámbito de la interrupción judicial, el carácter recepticio del acto supone, como señala algún autor, que la declaración de voluntad del titular del derecho es emitida "contra el sujeto pasivo de la relación, como demandado, para que le llegue a éste y en condiciones de que siempre así ocurra». La interrupción se produce desde que se ha emitido la voluntad interruptiva con la presentación de la demanda, pero siempre que esta demanda sea admitida. Lo que significa que cuando lo sea, se tiene por interrumpida la prescripción desde que se presentó. La jurisprudencia así viene manteniéndolo con reiteración, pudiendo citarse las Sentencias de 26 de noviembre de 1970 , 7 de noviembre de 1975 , 4 de octubre de 1985 , 10 de octubre de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 9 de julio de 1988 y 14 de marzo de 1989 , entre otras muchas. Y se concluye que "es entonces cuando está asegurado que se produzca la comunicación al demandado con el traslado de la demanda y el emplazamiento personal o con las formas sustitutivas por la notificación en familiares, criados, vecinos o por edictos... Si la demanda no se admite no se dará traslado de ella al demandado y frente á él no se habrá roto el silencio del demandante, es decir, no habrá surgido el hecho obstativo de la prescripción".

QUINTO.-Dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte recurrente de conformidad con las previsiones del artículo 398 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, en el nombre y representación de DOÑA Angelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, en los autos de juicio verbal seguidos bajo número 986/2022, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada, y pérdida del depósito constituido, en su caso, en la instancia para su interposición.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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